Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 95/2025 de 16 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2152/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101300
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2541
Núm. Roj: STSJ CV 2541:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 95/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ELCHE, en los autos 141/2024, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Sofía, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes los demandados, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta la solicitud en el hecho de que la actora según el informe de vida laboral y el expediente administrativo insto la prestación de Incapacidad Permanente Total desde una situación de activa sin previa Incapacidad Temporal de la cual fuese el expediente de incapacidad continuación.
La solicitud del Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede estimarse tal y como se lleva a efecto puesto que siendo la fecha de efectos de la prestación una cuestión controvertida y de caracter jurídico su reflejo en el relato de hechos no procede. Lo que procede en su caso es reflejar los hechos que peuden determinar que en virtud de las consideraciones jurídicas al efecto den lugar a la consecuencia de fijar una fecha u otra de la prestación objeto de controversia y reclamación.
Por ello lo que procede en todo caso es dejar constancia fáctica de que la fecha de 12-12-23 es la de desestimación de la reclamación previa de la actora, y que la misma insto la prestación de Incapacidad Permanente Total desde la situación de activo en la empresa tal y como se deriva del informe de vida laboral y como viene a reconocer la actora al impugnar el recurso (con independencia de que se haya podido solapar proceso de Incapacidad Temporal posteriores a la solicitud de la Incapacidad Permanente Total).
Al respecto dispone el articulo 193,1 de la la LGSS de 2015:
Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone que
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente, y en concreto Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Partiendo de tales premisas no cabe entender que la sentencia recurrida incurra en infracción normativa alguna, tomando en consideración las dolencias diagnosticadas que sufre la actora y especialmente las afectaciones que generan en su capacidad, donde se ha tomado como elemento de relevancia el informe del médico forense. Del mismo se evidencian las patologías que el resto de los informes, pero por otra parte acredita la limitación funcional que genera. De este modo las dolencias consistentes en poliartalgais y coxalgia derecho se presentan como incapacitantes para su profesión habitual de limpiadora. Valorando específicamente el juzgador de instancia dentro de las facultades que le otorga el articulo 97 de la LRJS como es el dolor a la sobrecarga de brazo y tensión axilar así como y dolor osteoarticular generalizado; viniendo de esta forma muy limitada la actora para esfuerzo o carga mecánica a nivel de raquis de forma continuada, la realización de movimientos repetidos del aparato musculoesquiltico, entre otras bipedestación prolongada, sin posibilidad de periodos de descanso periódico. Y tomando en consideración el trabajo de limpiadora de la actora pese a no ser un trabajo de gran sobrecarga y esfuerzos que es cierto que sí exige movimientos repetitivos y que conllevan cargas, así como en general la realización de movimientos repetidos del aparato musculoesqueletico, labores donde de forma especifica la bipedestación dinámica es continuada.
De este modo considerando las limitaciones acreditadas por la actora, reconocidas en la sentencia, y los requerimientos de su profesión el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente Total se ajusta a derecho. Ante la determinación fáctica (mas allá de las valoraciones fácticas del recurso que no pueden ser consideradas en cuanto no respeten el relato de hechos) y de la puesta en relación de las dolencias y exigencia de la profesión de referencia la imposibilidad de prestación de servicios como conclusión de la resolución recurrida se ajusta a derecho y cabe concluir que la situación de la trabajadora al momento de ser evaluado es incardinable en una Incapacidad Permanente Total no infringiendo la sentencia recurrida las previsiones de la LGSS de 2015 en sus artículos 193 y 194 procediendo la desestimación del recurso.
El articulo 13,2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social señala que
Ello supone que en principio la fecha de efectos de la prestación debiera ser la del dictamen propuesta, ahora bien tal previsión quiebra en rozan de la interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 6 del Real Decreto 1300/1.995 y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1.996 , por el hecho de mantenerse el trabajador de alta en la empresa hasta la fecha de la sentencia en que le reconoce la prestación. Criterio este expuesto por la STS 19 Ene. 2009, Rec. 1764/2008 al reseñar:
Aplicando tal criterio al relato de hechos probados de la sentencia, unido a la modificación fáctica añadida en el primer motivo procede estimar el motivo y con ello el recurso parcialmente y fijar la fecha de efectos de la prestación reconocida en la fecha que se produzca el cese en el trabajo.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Elx, en fecha 30-10-24, en autos 141/24 y revocando parcialmente la misma procede fijar la fecha de efectos de la prestación reconocida en la fecha que se produzca el cese en el trabajo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
