Sentencia Social 2152/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 2152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 95/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2152/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101300

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2541

Núm. Roj: STSJ CV 2541:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420240001164

Procedimiento: Recursos de suplicación 95/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2152/2025

En el Recurso de Suplicación 95/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ELCHE, en los autos 141/2024, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Sofía, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes los demandados, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "ESTIMO la demanda ejercitada por Doña Sofía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión mensual con base reguladora de 893,20 euros y con porcentaje del 75% y con fecha de efectos 12/12/2023. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Sofía cuyos datos personales obran en autos, figura afiliada al Régimen General de la SeguridadSocial, con núm. de afiliación: NUM000 siendo su profesión habitual la de limpiadora. SEGUNDO.- Solicitada incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve denegar con fecha 27/09/2023 la pensión de incapacidad permanente, por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION.La base se encuentra en el dictamen propuesta del EVI de fecha 25/9/2023 que determina el cuadro clínico residual: "POLIARTRALGIAS , Y COXALGIA DERECHA Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Mujer de 61 años alega poliartralgias erráticas de larga data , que le influyen en el día día por su ejercicio de limpiadora de colegio, de la antecedente de patología neo mama,actual libre de tumor, cervicalgia coxalgia derecha antecedente de prótesis hace 7 años y debilidad en pierna ,Realiza pilates de mantenimiento y asume las tareas del hogar y compra, En exploración UMEVI no se objetivan signos limitantes art Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas ofuncionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".El informe médico de síntesis de 12-09-2023, obrante en expediente administrativo que en las presentes se da por reproducido, del cual se destaca ; "*EXPLORACION Mujer que impresiona de beg que a la exploración realiza una marcha ágil sin limitaciones movilidad en consulta normalizada fluída,,trasferencias ágiles sin limitación En consulta coopera con las exploraciones de movimientos guiadas, realiza una movilidad completa cervical sin limitación ni inestabilidades ni mareo , movilidad de ee superiores sin limitación ,movilidad de raquis sin limitación. En la valoración en bipedestación de caderas realiza marcha con sandalias de cuña buena tolerancia, realiza anteflexión y rotación externa e interna sin algias ,. Cruza piernas realiza abducción y aducción. En decúbito se aprecia una flexión de cadera sobre tronco indolora una aducción de mas de 30º sin algias , y enabducción con flexión de rodilla más de 40º en distracción sin algias. Pruebas de estiramiento radicular negativas Palpación en cuello sin apofisalgias ni hipertonias"En cuanto a CONCLUSIONES refiere; "(Limitaciones orgánicas y/o funcionales)Mujer de 61 años alega poliartralgias erráticas de larga data , que le influyen en el día día por su ejercicio de limpiadora de colegio, alega antecedente de patología neo mama, actual libre de tumor, cervicalgia coxalgiaderecha antecedente de prótesis hace 7 años y debilidad en pierna ,Realiza pilates de mantenimiento y asume las tareas del hogar y compra, En exploración UMEVI no se objetivan signos limitantes art en su apartado CONCLUSIONES; ( Limitaciones orgánicas y/o funcionales) ESPONDILOARTROSIS LUMBAR con radiculopatía por EMG Síndrome de Hombro doloroso no rectorRiesgo Cardio metabólico moderado Retinopatía Diabética No proliferativa".TERCERO.- Frente a la resolución anterior se planteó reclamación previa administrativa que fue desestimada en fecha 12/12/2023. CUARTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora es de 893,20 euros para la total, y fecha de efectos 12/12/2023. QUINTO.- Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en las actuaciones, así como el resto de los informes médicos aportados en el ramo de prueba de parte demandante, de los que se destacan el informe medico forense obrante en autos de cuyo contenido se destaca; en cuanto a las conclusiones, la capacidad psicofísica no se encuentra sustancialmente alterada. En cuanto a la capacidad sociolaboral, se indica limitación para la ejecución con un mínimo de continuidad, dedicación y eficacia tareas laborales que requieran; Importante esfuerzo o carga mecánica a nivel de raquix de forma continuada, la realización de movimientos repetidos del aparato musculoesquiltico (...) sin posibilidad de periodos de descanso periódico , así como para realizar aquellas labores en las que el sujeto quede expuesto a factores medioambientales perjudiciales. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Elx, en fecha 30-10-24, en autos 141/24 que estima la demanda formulada por la actora reconociendole la prestación de Incapacidad Permanente Total, dejando sin efecto las resoluciones del ente gestor, la inicial de fecha 27-9-23, confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa en 12-12-23, que no reconocieron grado invalidante alguno. La parte actora formuló impugnación al recurso interpuesto de contrario. Frente al recurso formula impugnacion la actora

SEGUNDO.-Articula el ente gestor su recurso mediante tres motivos, yel primero de ellos al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS instando la modificación fáctica, pretendiendo la sustitución del hecho probado cuarto de la expresión "y fecha de efectos 12-12-2023" por la expresión "fecha de efectos cese en el trabajo"

Fundamenta la solicitud en el hecho de que la actora según el informe de vida laboral y el expediente administrativo insto la prestación de Incapacidad Permanente Total desde una situación de activa sin previa Incapacidad Temporal de la cual fuese el expediente de incapacidad continuación.

TERCERO.-La revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

La solicitud del Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede estimarse tal y como se lleva a efecto puesto que siendo la fecha de efectos de la prestación una cuestión controvertida y de caracter jurídico su reflejo en el relato de hechos no procede. Lo que procede en su caso es reflejar los hechos que peuden determinar que en virtud de las consideraciones jurídicas al efecto den lugar a la consecuencia de fijar una fecha u otra de la prestación objeto de controversia y reclamación.

Por ello lo que procede en todo caso es dejar constancia fáctica de que la fecha de 12-12-23 es la de desestimación de la reclamación previa de la actora, y que la misma insto la prestación de Incapacidad Permanente Total desde la situación de activo en la empresa tal y como se deriva del informe de vida laboral y como viene a reconocer la actora al impugnar el recurso (con independencia de que se haya podido solapar proceso de Incapacidad Temporal posteriores a la solicitud de la Incapacidad Permanente Total).

CUARTO.-El segundo motivo que articula el ente gestor lo es al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193,1 en relación con el 194,4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la incapacidad reconocida no se ajusta a derecho puesto que la parte actora no viene impedida para las tareas fundamentales de su profesión, al no constar la gravedad y afectación de las lesiones tomando en consideración la valoración del EVI.

Al respecto dispone el articulo 193,1 de la la LGSS de 2015:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente, y en concreto Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales premisas no cabe entender que la sentencia recurrida incurra en infracción normativa alguna, tomando en consideración las dolencias diagnosticadas que sufre la actora y especialmente las afectaciones que generan en su capacidad, donde se ha tomado como elemento de relevancia el informe del médico forense. Del mismo se evidencian las patologías que el resto de los informes, pero por otra parte acredita la limitación funcional que genera. De este modo las dolencias consistentes en poliartalgais y coxalgia derecho se presentan como incapacitantes para su profesión habitual de limpiadora. Valorando específicamente el juzgador de instancia dentro de las facultades que le otorga el articulo 97 de la LRJS como es el dolor a la sobrecarga de brazo y tensión axilar así como y dolor osteoarticular generalizado; viniendo de esta forma muy limitada la actora para esfuerzo o carga mecánica a nivel de raquis de forma continuada, la realización de movimientos repetidos del aparato musculoesquiltico, entre otras bipedestación prolongada, sin posibilidad de periodos de descanso periódico. Y tomando en consideración el trabajo de limpiadora de la actora pese a no ser un trabajo de gran sobrecarga y esfuerzos que es cierto que sí exige movimientos repetitivos y que conllevan cargas, así como en general la realización de movimientos repetidos del aparato musculoesqueletico, labores donde de forma especifica la bipedestación dinámica es continuada.

De este modo considerando las limitaciones acreditadas por la actora, reconocidas en la sentencia, y los requerimientos de su profesión el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente Total se ajusta a derecho. Ante la determinación fáctica (mas allá de las valoraciones fácticas del recurso que no pueden ser consideradas en cuanto no respeten el relato de hechos) y de la puesta en relación de las dolencias y exigencia de la profesión de referencia la imposibilidad de prestación de servicios como conclusión de la resolución recurrida se ajusta a derecho y cabe concluir que la situación de la trabajadora al momento de ser evaluado es incardinable en una Incapacidad Permanente Total no infringiendo la sentencia recurrida las previsiones de la LGSS de 2015 en sus artículos 193 y 194 procediendo la desestimación del recurso.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social se articula por infracción normativa y de jurisprudencia al amparo de la lera C del art 193 de la LRJS, y entiende infringido el art 13.2 de la Orden de 16/01/1996 y doctrina jurisprudencial contenida en STS 19/12/2003 rec. 2151/2003, a la que se remite esta Sala de lo Social en STJ Valencia de fecha 28/02/2023 recurso de suplicación 2469/2022.

El articulo 13,2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social señala que

2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

Ello supone que en principio la fecha de efectos de la prestación debiera ser la del dictamen propuesta, ahora bien tal previsión quiebra en rozan de la interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 6 del Real Decreto 1300/1.995 y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1.996 , por el hecho de mantenerse el trabajador de alta en la empresa hasta la fecha de la sentencia en que le reconoce la prestación. Criterio este expuesto por la STS 19 Ene. 2009, Rec. 1764/2008 al reseñar:

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar la fecha de efectos económicos de una prestación por incapacidad permanente, cuando la declaración de invalidez permanente se hace por sentencia, dictada en proceso promovido por el trabajador al efecto, tras ser alta médica y dictarse resolución administrativa declarando que no se encuentra afecto de invalidez permanente en ningún grado, lo que le obligó a reincorporarse al trabajo mientras se tramitaba su demanda.

La controversia ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas: la recurrida, dictada el día 18 de abril de 2008 en el recurso de suplicación 2186/2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha estimado que los efectos económicos se producen desde el día en que se dictó la resolución administrativa impugnada, mientras que la de contraste, dictada por esta Sala el día 13 de octubre de 2004 (Rec. 6096/03), entendió que tales efectos debían producirse desde el día del cese en el trabajo. Concurre, pues, el requisito de que existan pronunciamientos contradictorios que viabilizaba este recurso, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que, siendo sustancialmente idénticos los hechos, los fundamentos y la pretensión se han dictado pronunciamientos distintos. En efecto, cual se dijo al principio, en ambos casos se controvertía la fecha de efectos económicos de la declaración de invalidez permanente de determinado trabajador, cuando esta se hace por sentencia y el interesado se encuentra en activo en ese momento. Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste al trabajador se le reconoció una invalidez permanente total para su profesión habitual, mientras que en el de la recurrida se reconoció una incapacidad permanente absoluta, pero ese dato ni es relevante, ni marca una diferencia sustancial. El dato importante es que en ambos casos la invalidez permanente se reconoce por primera vez por una sentencia y que el trabajador demandante se encuentra en activo en ese momento, por cuánto esa situación es la que determina la necesidad de concretar la fecha de efectos económicos. Ahí está el núcleo de la contradicción, y, al efecto, es indiferente cual sea el grado de invalidez permanente reconocido, pues la prestación se devengará desde el mismo día en todo caso.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 24-4-2002 (Rec.2871/01 ), 19-12-2003 (Rec.2151/03 ), donde se sentó un criterio que es seguido por la sentencia de contraste. Tal solución, derivada de una interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 6 del Real Decreto 1300/1.995 y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1.996 , es razonada en esas sentencias con argumentos que aquí damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias. En ellas se afirma que, cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, "no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictámen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1.996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo". No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que es acorde con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley General de la Seguridad Social , 24-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 18-4 de la Orden de 18 de enero de 1.996, preceptos de los que se deriva que el percibo de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario.

TERCERO.- Fue, pues, la sentencia referencial y no la recurrida la que aplicó la doctrina ajustada a derecho, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Procede, por tanto, que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL , estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, case y anule en parte la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 por la Sala de lo Social de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, fije la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida el demandante, a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido su cese en el trabajo. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Aplicando tal criterio al relato de hechos probados de la sentencia, unido a la modificación fáctica añadida en el primer motivo procede estimar el motivo y con ello el recurso parcialmente y fijar la fecha de efectos de la prestación reconocida en la fecha que se produzca el cese en el trabajo.

SEXTO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener el trabajador como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02), a lo que se une que el trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Elx, en fecha 30-10-24, en autos 141/24 y revocando parcialmente la misma procede fijar la fecha de efectos de la prestación reconocida en la fecha que se produzca el cese en el trabajo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0095 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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