Sentencia Social 2149/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 2149/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3405/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2149/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101384

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2654

Núm. Roj: STSJ CV 2654:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0303144420230000538

Procedimiento: Recursos de suplicación 3405/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas, presidenta

D Miguel Angel Beltran Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2149/2025

En el Recurso de Suplicación 3405/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 240/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Torcuato, asistido por el Graduado Social Laureano Santamaría Mur, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Torcuato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra, confirmado las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor, mayor de edad, nacido el NUM000.1960, afiliado al Régimen GENERAL de la Seguridad Social, de profesión jefe de cocina instó expediente de incapacidad permanente en fecha 16.12.19, siéndole reconocida por resolución del INSS de 21.05.20 una incapacidad permanente ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, sobre una base reguladora de 2168,21 euros y fecha de efectos 06.12.19. Se determinó el siguiente cuadro residual: SD CORONARIO AGUDO ENERO/20.ANTECEDENTES DE CIRUGÍA VALVULAR AORTICA Y ANEURISMA AORTA 2014.REESTENOSIS AORTICA MODERADA-SEVERA 2020. Ictus isquémico probablemente embólico de causa indeterminada en territorio profundo de arteria cerebral médica izquierda, debutando clínicamente como accidente isquémico transitorio (AIT) 2018.ANSIEDAD ; Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: SD CORONARIO AGUDO CON INGRESO ENERO/20,DIAGNOSTICADO DE REESTENOSIS AORTICA MODERADASEVERA,PENDIENTE DE CIRUGÍA. SEGUNDO.- En 2021 se inició expediente de revisión de grado, acordándose en primer lugar declarar no inválido al actor ( 04.06.21), y tras alegaciones, en julio de 2021, no revisar al actor, y fecha nueva revisión noviembre de 2022. En noviembre de 2022, se inicia nuevo expediente de revisión de grado, dictando el INSS resolución de fecha 31/01/2023 en que se le declaró afecto de incapacidad permanente en grado de TOTAL, con fecha de efectos 01.02.23, porcentaje 75%. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 15.03.23. TERCERO.- El actor padecía según informe del EVI de 31.05.21 , en expediente de revisión de grado, síndrome coronario agudo enero -2020, reestenosis aórtica moderada-severa intervenida con recambio valvular en junio-2020 ( antecedentes de cirugía valvular aórtica y de aneurisma de aorta ascendente en 2014). Ictus isquémico en 2018 con recuperación completa; limitaciones orgánicas y/o funcionales: disnea en clase funcional I con buena función sistólica, portador de prótesis mecánica valvular aórtica desde junio 2020 normofuncionante Disección aórtica crónica de probable origen yatrogénico por la cirugía valvular, estable en TAC control, sin repercusión hemodinámica; con evaluación clínico-laboral: cirugía valvular hace 11 meses con prótesis normofuncionante y clase funcional I ( disección aórtica crónica post-Iq estable y sin consecuencias hemodinámicas que tras último TAC enero-21 se decide TAC de control al año ). No se informan déficits neurológicos y ha sido dado de alta de USM. El actor padecía según informe del EVI de 03.11.22 , en expediente de revisión de grado: sd coronario agudo enero 20, antecedentes de cirugía valvular aórtica y aneurisma aorta 2014. Reestenonis aórtica moderada-severa 2020. Ictus isquémico probablemente embólico de causa indeterminada en territorio profundo de arteria cerebral media izquierda, debutando clínicamente como accidente isquémico transitorio ( AUT) 2018. Ansiedad; con evaluación clínico laboral: patología que , en su estado actual evolutivo, desaconseja la realización de esfuerzo físicos intensos o e sometimiento de situaciones de estrés elevado. CUARTO.- El actor se incorporó a su trabajo, en fecha 17.06.21 al 13.07.21. QUINTO.- En caso de estimación de la 02.23.21".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Torcuato la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm en 30-7-24 en autos 240/23 que desestimo la demanda formulada por la actora por la que se impugnaba la resolución del ente gestor de 31-1-23 confirmada por la desestimación de la reclamación previa por resolución de 15-3-23, resolución que procedió a la revisión de la situación de invalidez del trabajador declarándolo afecto a una Incapacidad Permanente Total.

SEGUNDO.-Articula la parte actora su recurso mediante tres motivos , reseñando que los dos primeros se articulan al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el tercero al amparo de la letra C del mismo artículo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de los motivos se instan las siguientes modificaciones:

.- adición al hecho probado tercero del siguiente del tenor literal:

"determinando el siguiente cuadro residual: SD CORONARIO AGUDO ENERO/20.ANTECEDENTES DE CIRUGÍA VALVULAR AORTICA Y ANEURISMA AORTA 2014.REESTENOSIS AORTICA MODERADA-SEVERA 2020. Ictus isquémico probablemente embólico de causa indeterminada en territorio profundo de arteria cerebral médica izquierda, debutando clínicamente como accidente isquémico transitorio (AIT) 2018.ANSIEDAD

Fundamenta tal solicitud en el folio 94 y 134 a 138 de autos, infomre propuesta del EVI e informemedico de sintesis.

.- revisión del hecho probado tercero con el siguiente texto alternativo:

"el actor padece las siguientes lesiones de carácter definitivo:

cardiopatia con enfermedad isquémica

reestenosis aortica moderada severa intervenida con recambio valvular

síndrome coronario agudo

dilatacion crónica

discecion aortica crónica

ansiedad crónica

Fundamente tal solicitud en los folios 120, 125 137 y 138 informes médicos e informes médicos de síntesis.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del tenor de ciertos documentos obrantes (propuesta del evi en 2020, informe de síntesis de la revisión de noviembre de 2022) en relación al primer motivo y en relacion al segundo motivos alcanzar conclusiones diferentes fiando unos diagnósticos tomando en consideración los documentos médicos que son de su interés asi como el mismo informe de síntesis de la revisión de noviembre de 2022.. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que consdiera como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatorio obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir o complementar no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. ) Contradicciones que todo caso no se aprecian siquiera cuando en el informe medico de 2022 se hace constar como elemento de diagnostico inicial el que obra en el año 2020 pues ello no supone reconocer la inexistencia de mejoría, olvidando el resto del Informe Medico de Síntesis de donde deduce el juzgador de instancia el alcance del grado invalidante del actor.

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta en el primer motivo y de forma ya directa en el segundo, una nueva valoración de la prueba, específicamente de el informe de síntesis de 2022, extractando las manifestaciones que son de su interés. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-El tercer motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción del art 137,1,c) y 137,5 de la LGSS Real Decreto Legislativo 1/1994 y subsidiariamente en el articulo 137,1,b y 137,4 de la LGSS, por considerar que el actor se encuentra en sitaucion de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio.

Tal referencia de infracción normativa se lleva a efecto en relación a normativa que no esta vigente y no es de aplicacion a los hechos enjuiciados por venir derogada, si bien ello no impide que las referencias se entiendan respecto a la norma vigente, esto es la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre.

Se viene a denunciar de este modo la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible con limitación para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta, pues las limitaciones impiden cualquier profesión, no siendo ajustada a derecho la revisión de la situación invalidante llevada a efecto por el ente gestor por entender existente mejoría en la situación del actor reduciendo el grado invalidante a una Incapacidad Permanente Total para su profesion de jefe de cocina.

El articulo 194,5 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:

Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».

Y por su parte el art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

......."

Se viene a pretender de este modo por la actora se determine que a tenor de los hechos probados la parte actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta al entender inexistente una mejoría en la situación de la parte actora que permita la prestación de algún trabajo diferente a los propios de profesión.

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

El análisis de la concurrencia de una Incapacidad Permanente Absoluta debe partir del relato de hechos probados, tanto los que obran como tal en la sentencia recurrida como los que con tal valor fáctica se introducen en la fundamentación jurídica, no siendo admisibles las consideraciones facticas que se introducen en el motivo de fundamentación jurídica que no sean acordes con el relato de hechos probados, de modo que no cabe considerar la supuesta infracción normativa desde el relato de hechos expuesto por la recurrente y que no se compadece con el obrante en la sentencia puesto que ello supone olvidar dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación anteriormetne expuesta y que como tal y refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios tiene unos motivos tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. De forma que no sea admisible pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Por ello partiendo del relato de hechos probados no cabe entender desajustada a la norma la resolución recurrida en cuanto considera las siguientes circunstancias: que al actor se le reconoció en fecha mayo de 2020 la Incapacidad Permanente Absoluta en virtud de un síndrome coronario agudo con antecedentes de cirugía vascular, presentando una reestenosis en 2020. Y ello dio lugar a seguir un tratamiento que dio lugar a que incluso tras reconocersele la Incapacidad Permanente Absoluta en junio de 2020 fuese objeto de un recambio valacular, razón pro la cual en una primera revision se determinó el mantener la Incapacidad Permanente Absoluta en julio de 2021. Y constando que el actor fue objeto de nuevo expediente de revisión se aprecia (y asi se desprende del informe de síntesis con referencia a las pruebas objetivas cardíacas) que la patología en su estado evolutivo, desaconseja la realización de esfuerzo físicos intensos o e sometimiento de situaciones de estrés elevado, pero no otro tipo de trabajos ajenos a tales requerimientos. Apreciándose que la repercusión ansiosa que ha generado la dolencia física si bien se encuentra cronificada no resulta impeditiva al igual que la dolencia cardíaca. Por ello la consideración de la sentencia de instancia al exponer que "habiendo sido intervenido quirúrgicamente, y manteniéndose estable en sus patologías, deben compartirse los criterios del INSS, siendo sus limitaciones propias de la incapacidad permanente total que tiene reconocida" se ajusta a la legalidad.

Con tales consideraciones fácticas no cabe entender que el actor este impedido para cualquier actividad y por ello ante la variación de afectación apreciada por el juzgador de instancia, se debe entender ajustada a derecho la consideración de la resolución recurrida cuando viene a estimar que con tales datos no cabe estimar concurrente la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones incardinables en los grados de invalidez postulados, partiendo de los hechos probados, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna; y por ello no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida instada y contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Torcuato frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm en 30-7-24 en autos 240/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3405 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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