Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2149/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3405/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2149/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101384
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2654
Núm. Roj: STSJ CV 2654:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas, presidenta
D Miguel Angel Beltran Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 3405/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 240/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Torcuato, asistido por el Graduado Social Laureano Santamaría Mur, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
.- adición al hecho probado tercero del siguiente del tenor literal:
Fundamenta tal solicitud en el folio 94 y 134 a 138 de autos, infomre propuesta del EVI e informemedico de sintesis.
.- revisión del hecho probado tercero con el siguiente texto alternativo:
Fundamente tal solicitud en los folios 120, 125 137 y 138 informes médicos e informes médicos de síntesis.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del tenor de ciertos documentos obrantes (propuesta del evi en 2020, informe de síntesis de la revisión de noviembre de 2022) en relación al primer motivo y en relacion al segundo motivos alcanzar conclusiones diferentes fiando unos diagnósticos tomando en consideración los documentos médicos que son de su interés asi como el mismo informe de síntesis de la revisión de noviembre de 2022.. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que consdiera como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatorio obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.
Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir o complementar no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. ) Contradicciones que todo caso no se aprecian siquiera cuando en el informe medico de 2022 se hace constar como elemento de diagnostico inicial el que obra en el año 2020 pues ello no supone reconocer la inexistencia de mejoría, olvidando el resto del Informe Medico de Síntesis de donde deduce el juzgador de instancia el alcance del grado invalidante del actor.
Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta en el primer motivo y de forma ya directa en el segundo, una nueva valoración de la prueba, específicamente de el informe de síntesis de 2022, extractando las manifestaciones que son de su interés. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.
Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.
Tal referencia de infracción normativa se lleva a efecto en relación a normativa que no esta vigente y no es de aplicacion a los hechos enjuiciados por venir derogada, si bien ello no impide que las referencias se entiendan respecto a la norma vigente, esto es la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre.
Se viene a denunciar de este modo la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible con limitación para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta, pues las limitaciones impiden cualquier profesión, no siendo ajustada a derecho la revisión de la situación invalidante llevada a efecto por el ente gestor por entender existente mejoría en la situación del actor reduciendo el grado invalidante a una Incapacidad Permanente Total para su profesion de jefe de cocina.
El articulo 194,5 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:
Y por su parte el art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar
Se viene a pretender de este modo por la actora se determine que a tenor de los hechos probados la parte actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta al entender inexistente una mejoría en la situación de la parte actora que permita la prestación de algún trabajo diferente a los propios de profesión.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que
El análisis de la concurrencia de una Incapacidad Permanente Absoluta debe partir del relato de hechos probados, tanto los que obran como tal en la sentencia recurrida como los que con tal valor fáctica se introducen en la fundamentación jurídica, no siendo admisibles las consideraciones facticas que se introducen en el motivo de fundamentación jurídica que no sean acordes con el relato de hechos probados, de modo que no cabe considerar la supuesta infracción normativa desde el relato de hechos expuesto por la recurrente y que no se compadece con el obrante en la sentencia puesto que ello supone olvidar dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:
.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación anteriormetne expuesta y que como tal y refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios tiene unos motivos tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. De forma que no sea admisible pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).
.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Por ello partiendo del relato de hechos probados no cabe entender desajustada a la norma la resolución recurrida en cuanto considera las siguientes circunstancias: que al actor se le reconoció en fecha mayo de 2020 la Incapacidad Permanente Absoluta en virtud de un síndrome coronario agudo con antecedentes de cirugía vascular, presentando una reestenosis en 2020. Y ello dio lugar a seguir un tratamiento que dio lugar a que incluso tras reconocersele la Incapacidad Permanente Absoluta en junio de 2020 fuese objeto de un recambio valacular, razón pro la cual en una primera revision se determinó el mantener la Incapacidad Permanente Absoluta en julio de 2021. Y constando que el actor fue objeto de nuevo expediente de revisión se aprecia (y asi se desprende del informe de síntesis con referencia a las pruebas objetivas cardíacas) que la patología en su estado evolutivo, desaconseja la realización de esfuerzo físicos intensos o e sometimiento de situaciones de estrés elevado, pero no otro tipo de trabajos ajenos a tales requerimientos. Apreciándose que la repercusión ansiosa que ha generado la dolencia física si bien se encuentra cronificada no resulta impeditiva al igual que la dolencia cardíaca. Por ello la consideración de la sentencia de instancia al exponer que "habiendo sido intervenido quirúrgicamente, y manteniéndose estable en sus patologías, deben compartirse los criterios del INSS, siendo sus limitaciones propias de la incapacidad permanente total que tiene reconocida" se ajusta a la legalidad.
Con tales consideraciones fácticas no cabe entender que el actor este impedido para cualquier actividad y por ello ante la variación de afectación apreciada por el juzgador de instancia, se debe entender ajustada a derecho la consideración de la resolución recurrida cuando viene a estimar que con tales datos no cabe estimar concurrente la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones incardinables en los grados de invalidez postulados, partiendo de los hechos probados, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna; y por ello no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida instada y contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Torcuato frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm en 30-7-24 en autos 240/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
