Sentencia Social 2155/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 2155/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 188/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2155/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101458

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2728

Núm. Roj: STSJ CV 2728:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420220006344

Procedimiento: Recursos de suplicación 188/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D . Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En València, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2155/2025

En el recurso de suplicación 000188/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-08-2024 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000919/2022, seguidos sobre GRADO DE INCAPACIDAD a instancia de D. Leovigildo, asistido del Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AVIMED, S.A., representada por el letrado D. Antonio Tomás Pérez, MUTUA FREMAP, representada por la Letrado Dª Belén Valls Jiménez, PRODUCTOS PUJANTE S.A., y contra la MUTUA INTERCOMARCAL, representada por la letrado Dª Mª del Mar Torres Guzman y en los que es recurrente el demandante D. Leovigildo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda instada por Leovigildo frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, MUTUA INTERCOMARCAL, y AVIMED SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Leovigildo, NIF nº NUM000, ha prestado servicios para AVIMED SA como operario de envasado y despiece en matadero de pollos conforme TGSS desde el 22-6-2010 a 29-6-2021 (exceptuando 365d o de 7-11-2010 a 6-11-2011 para PRODUCTOS PUJANTE SL), precediéndole trabajos para terceros varios desde el 19-10-2000 a 19-8-2019 en actividad de construcción, mudanzas y pintura dados los nombres de las empresas.

SEGUNDO:En Resolución INSS de fecha salida 31-7-2020 sobre determinación de contingencia se declara que las ITs de 18-6-2018 (acabada el 17-6-2019 y se deniega una primera IP por el INSS) y 25-5-2020 (acabada el 165-2021) derivan de enfermedad profesional (EP), en concreto el STC bilateral con reciente IQ tras EMG +, declarando la responsabilidad en el abono sanitario y de IT de MUTUA INTERCOMARCAL, todo ello fundado en la existencia de movimientos repetidos y posturas forzadas en el desempleo laboral habitual descartándose factores extralaborales. TERCERO.-El expediente de Recargo de prestaciones del 50% nº NUM001 levantado a AVIMED SA el 5-11-2021 describe las dinámicas de trabajo del actor desde 2010 tras visita de la Inspección al centro de trabajo corroboradas por personal y dirección de la empresa: por un lado como operario de envasado coge unas cajas colocadas en línea (producción en cadena) a un nivel superior elevando el brazo por encima del hombro que sitúa en una plataforma a su nivel para acto seguido asir unos pollos ubicados también en la parte superior y seleccionados ya por el peso (1-2kg si es asadero y 3-3,5kg si es gordo) que coloca en la caja que una vez llena empuja a una cinta transportadora inclinando ligeramente el tronco hacia adelante, pudiendo alcanzar tal dinámica unos 2.400 pollos a la hora; por otro lado y como operario de despiece a razón de 2h/d preferentemente al inicio de la jornada laboral (nocturna habitualmente) coge cajas de 10-12kg llenas de pollos que vuelca sobre una mesa para acto seguido colgarlos uno a uno en unos ganchos en línea automática. En ambos casos el actor efectuaba movimientos repetitivos y ágiles durante toda la jornada con las manos, posturas forzadas con sobreesfuerzo físico continuo y manipulación manual de carga. CUARTO.-Incoado expediente INSS de IP en junio 2021 se otorgan LPNI x EP del Baremo nº 110 o cicatrices no incluidas en otros párrafos de 540€ conforme dictamen EVI de 23-11-2021 y Resolución de fecha salida 17-10-2022 sobre cuadro clínico de STC bilateral (IQ en dcho de mayo 2020) causante de algias en manos con movimientos repetitivos con el 40,61% para MUTUA INTERCOMARCAL (138d en Avimed de 22-6-2010 a 6-11-2010,+ 365d en Productos Pujante SL de 7-11-2010 a 6-11-2011 + 1297d para Avimed de 8-112011 a 31-8-2016) y 59,39% para MUTUA FREMAP (1231d de 1-9-2016 a 25-52020). Se presenta reclamación previa que es desestimada con fecha salida 4.12023. QUINTO.-El actor padece de STC bilateral causante de dolor y parestesias en muñeca y dedos de la mano dcha con Tinnel y Phalen negativos (IMS 12-32020) que deriva en IQ de 15-5-2020 cxon RHB y buena evolución mostrando en la exploración BA de muñeca y dedos libre, cicatriz en buen estado y no adherida, fuerza conservada en dorsoflex de muñeca, palmiflexion ABD y ADD de dedos con prensa y pinza OK, Tinnel y Phalen negativos (Informe síntesis de 18-11-2021). SEXTO.-El actor tras acabar en mayo 2020 con AVIMED SA ha prestado servicios en labores de albañilería para REFORMAS INTEGRALES PROGRESO DE LA CONSTRUCCIÓN ALONIS SL empresa de construcción en la Costa Blanca (cuenta pública en Facebook doc 2.4 Fremap) de 14-7-2021 a 2-1-2022 y 7-12022 a 31-8-2023, SISTEMAS E.M. PLASTER SL empresa de tabiquería seca, techos (pladur y escayola) y aislamiento de inmuebles de Murcia (cuenta pública Facebook doc 2.5) de 30-10-20923 a 30-4-2024 y REVESTIMIENTOS COYBAL SL empresa de trabajos de albañilería general y cv al por mayor y menor radicada en Murcia (cuenta pública Facebook doc 2.6) de 7-5-2024 a 29-5-2024. SEPTIMO.-De estimar la IPT procede el 55% BR para IPT de 13.541,50€/año con fecha de efectos 3-1-2022 y descuento de prestaciones y/o subsidios o salarios en activo y para IPP una indemnización de 24m x 1.128,45€/m con reparto de responsabilidad (no discutido) del 40,61% para MUTUA INTERCOMARCAL (138d en Avimed de 22-6-2010 a 6-11-2010,+ 365d en Productos Pujante SL de 7-11-2010 a 6-11-2011 + 1297d para Avimed de 8-112011 a 31-8-2016) y 59,39% para MUTUA FREMAP (1231d de 1-9-2016 a 25-52020). ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Leovigildo, habiendo sido impugnado por la representación letrada de AVIMED, S.A., MUTUA FREMAP y MUTUA INTERCOMARCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Leovigildo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 26-8-24 en autos 919/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaban las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-10-22 confirmada por la de 4-1-23 que rechazaron el declarar al actor afecto de algún grado de Incapacidad Permanente, considerando su profesión la de operario matadero pollos.

Frente al recurso formula impugnación Avimed S.L., Mutua Fremap y Mutua Intercomarcal.

SEGUNDO.-El recurso se articula a través de tres motivos,los dos primeros al al amparo de la letra B) del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados, y el tercero al amparo de la letra C) del mismo articulo con alegación de infracción normativa.

En los motivos de revisión fáctica solicita:

1.- dar nueva redacción el hecho probado quinto postulandola siguiente redacción alternativa con adición del texto en negrita:

QUINTO.- El actor padece de STC bilateral causante de dolor y parestesias en muñeca y dedos de la mano dcha con Tinnel y Phalen negativos (IMS 12-32020 ) que deriva en IQ de 15-5-2020 sobre su mano derechacon RHB y buena evolución mostrando en la exploración BA de muñeca y dedos libre, cicatriz en buen estado y no adherida, fuerza conservada en dorsoflex de muñeca, palmiflexion ABD y ADD de dedos con prensa y pinza OK, Tinnel y Phalen negativos (Informe síntesis de 18-11-2021).

Fundamenta tal solicitud en el propio informe de síntesis al que hace referencia el relato de hechos probados.

2.- dar nueva redacción al hecho probado sexto postulando el siguiente texto alternativo:

SEXTO.- El actor tras acabar en mayo 2020 con AVIMED SA ha prestado servicios para REFORMAS INTEGRALES PROGRESO DE LA CONSTRUCCIÓN ALONIS SL empresa de construcción en la Costa Blanca (cuenta pública en Facebook doc 2.4 Fremap) de 14-7-2021 a 2-1-2022 y 7-1- 2022 a 31-8-2023, SISTEMAS E.M. PLASTER SL empresa de tabiquería seca, techos (pladur y escayola) y aislamiento de inmuebles de Murcia (cuenta pública Facebook doc 2.5) de 30-10-20923 a 30-4-2024 y REVESTIMIENTOS COYBAL SL empresa de trabajos de albañilería general y cv al por mayor y menor radicada en Murcia (cuenta pública Facebook doc 2.6) de 7-5-2024 a 29-5-2024.

Fundamenta tal solicitud en los documentos folios 97 a 109 de autos.

TERCERO.-La revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas y en relación a la segunda de las modificaciones, lo que pretende es dejar sin efecto el criterio del juzgador de instancia que analizando los mimsos documentos que sirven al recurso llega la conclusión de que el actor sigure prestando servicios manuales en otras empresas, en concreto como albañil, lo que es objeto de consideración para discernir la capacidad laboral del mismo. Y de lo que discrepa de este modo el recurrente es de la valoracion de tales documentos. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

No se acredita erro por parte del juzgador viniendo a incurrir en cuando al motivo segundo en la alegación de la obstrucción negativa, esto es, la inexistencia de prueba que acredite el hecho que se tiene por probado, valonado de forma diferente los elementos probatorios. Tal técnica no es admisible para modificar los hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

La valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia que no se aprecia como extravagante o irracional, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta, habiendo optado el juzgador de instancia por una valoración de capacidad laboral del trabajador en razón de la prestación de servicios para terceras empresas, y valorando la experiencia laboral del trabajdor y las actividades de las empleadoras. Desestimando de este modo el motivo segundo.

La primera de las solicitudes, sobre la base del informe de síntesis referenciado en el relato de hechos, no dejar de ser una solicitud de redacción a interés o satisfacción del actor, para dejar mejor constancia fáctica de que pese a tener diagnosticado el sindrome del túnel carpiano en ambos miembros superiores solo ha sido objeto de intervención quirúrgica en el derecho. De la redacción del hecho probado en modo alguno se deduce una intervención en ambas muñecas, si bien dejar constancia de tal uncia itnervencion en muñeca derecha no molesta en la redacción de ehhcos por lo que procede acceder al mismo sin perjuicio de la relevancia o trascendencia que pueda tener a efectos del análisis de la infraccion normativa que se articula.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora tiene su amparo del apartado C del art 193 de la LRJS. Y se denuncia la infracción del articulo 194 LGSS por cuanto que las dolencias que presenta el demandante, le generan limitaciones que le imposibilitan para el ejercicio de su profesión habitual de operario de envasado y despiece en matadero de pollos, limitaciones que en todo caso suponen una mayor penosidad que le hacen tributario de una incapacidad permanente parcial.

El motivo supone una remisión a las previsiones legales sobre la consideración de los grados invalidantes según previsión del art 193 y 194 de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en su redacción del art 194 por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal.

Y así dispone el art 193 de la LGSS que:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

.....

Por su parte en relación al citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Totalel TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial,señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

Así las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor el actor padecía un STC bilateral con mayor afectación en la mano derecha, al presentar dolo y parestesias, siendo objeto de intervención quirúrgica en la mano derecha; apreciándose que tras la rehabilitación de la operación y analizando las limitaciones que puedan quedar en el ámbito secuelar en ambas muñecas el balance articular de la muñeca y dedos es libre respecto a la extremidad intervenida, cicatriz en buen estado y no adherida, fuerza conservada en dorsoflex de muñeca, palmiflexion ABD y ADD de dedos con prensa y pinza OK, Tinnel y Phalen negativos, reflejando respecto a la movilidad de ambas muñecas pinza, prensión y fuerza conservadas con buen trofismo.

Con tales dolencias y afectaciones fijadas no se desajusta de la norma la consideración de que el actor no puede entenderse afecto a una incapacidad ni siquiera parcial al no constar la afectación que pretende respecto a una deformación y perdida de fuerza en ambas extremdiades; y tomando en consideración como elemento a añadir la prestación de servicios para empresas de la construcción en labores propia de peonaje u operario, lo que denota suficiente libertad de movimientos de las extremidades superiores y fuerza en las mismas.

Por ello si bien el actor tiene diagnosticadas las dolencias no consta por el contrario la afectación que se pretende por el mismo, no alcanzando siquiera a acreditar de forma mínima la afectación en el ámbito del rendimiento y penosidad las dolencias acreditadas, no pudiendo derivar siquiera la afectación en la muñeca izquierda por el hecho de no haber sido intervenido el STC puesto que no consta la gravedad de tal afectación, gravedad que en caso de requerir intervención quirúrgica daría lugar a una situación de Incapacidad temporal.

Tal falta de afectación es la circunstancia fáctica que expresa la resolución recurrida en su fundamentación con valor de hecho probado y ante la valoración de la documental medica aportada, y con tal determinación de dolencias y limitaciones (no pudiendo considerar las que en interpretación de la prueba la recurrente da por supuestas en la articulación del motivo de infracción jurídica) no cabe entender que las misma s suponen una imposibilidad total ni parcial de su profesión habitual. Por ello si bien existe unas limitaciones, derivadas dela dolencia reconocida las mismas en modo alguno puede ser total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan podían ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.

Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho, no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna, no encontrando motivos para revocar la sentencia; y así no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas instadas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Leovigildo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 26-8-24 en autos 919/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0188 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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