Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 4738/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2477/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
Nº de sentencia: 4738/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6785
Núm. Roj: STSJ CAT 6785:2024
Encabezamiento
Passeig Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218036367
Materia: Tutela de derechos fundamentales
Partes recurrentes: UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, Serafina
Abogado/a: DAVID SANTIAGO DORAL, ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Barcelona, 16 de septiembre de 2024
La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as Magistrados/as citados/as al margen, han dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD POMPEU FABRA y por Doña Serafina, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2023 , en el procedimiento 574/2021 y siendo recurridos, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma Sra SARA Mª POSE VIDAL.
Antecedentes
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Serafina contra UNIVERSIDAD POMPEU FABRA Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de despido de fecha 31.07.21 (efectos del mismo día) que declaro IMPROCEDENTE.
Debo DECLARAR Y DECLARO que NO ha habido vulneración de derechos fundamentales.
Debo CONDENAR Y CONDENO a UNIVERSIDAD POMPEU FABRA,
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a EL FGS, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL.
1.- La parte actora, Serafina, con DNI NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 01.07.20 por cuenta y orden de UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, con categoría profesional de investigadora de proyectos tipo 3 ysalario mensual de 3.750,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
2.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- En fecha 22.04.21 fue elegida representante del personal académico contratado y del personal investigador enformación, en la Junta de la Facultad de Ciencias de la Salud y de la Vida.
4.- La actora, en fecha 01.07.20 suscribió contrato de trabajo de investigación de proyectos hasta el 31.12.20, doc nº 1 p.demandada.
Estaba adscrita al grupo de investigación Neurofarmacología del Departamento de Ciencias Experimentales y de la Salud.
En el Anexo del contrato se establecía una retribución variable del 4% del importe de los contratos industriales firmados donde una de las partes contratantes fuera(el director del proyecto Sr. Pablo)y obtenidos por la persona contratada.
También una retribución variable de un 2% sobre el importe de los contratos al año que se firmasen, contratos europeos o internacionales donde una de las partes fuera el Sr. Pablo y en los que hubiera contribuido significativamente la persona contratada, doc nº 2 p.demandada.
5.-En fecha 01.01.21 la trabajadora suscribió contrato de trabajo de investigación de proyectos hasta el 31.12.21, doc nº 3 p.demandada.
Se contemplan hasta 25 proyectos enumerados en su demanda-folios 2 a 6 y se dan por reproducidos.
6.- Se alega en la demanda que, en fecha 03.05.21 se le propuso a la trabajadora la modificación de su contrato de trabajo, estableciéndose fecha de finalización del contrato 31.07.21 y que la trabajadora se negó a ello.
7.- En informe de fecha 22.06.21, el director del grupo de investigación y catedrático de la Universidad, Sr. Pablo solicitó la extinción del contrato de la actora por presunta
ineptitud sobrevenida posterior a su incorporación en el grupo de investigación de Neurofarmacologia, doc nº 4p.demandada.
8.- En carta de fecha 15.07.21(efectos 31.07.21) se notificó a la trabajadora despido objetivo por ineptitud sobrevenida al amparo del artículo 52a)ET, doc nº 5 p.demandada. Mediante trasferencia bancaria se le abonó la indemnización por importe de 1.432,40 euros, docs nº 8 y 9 p.demandada.
9.- La parte actora reclama el abono de 7.198,4 euros, desglosados en: porcentaje cantidad a percibir por la concesión del Proyecto Prueba de Concepto, a razón del 4%, donde fue solicitada la cantidad de 149.960 euros, correspondiendo a la actora 5.998,40 euros.
Porcentaje cantidad a percibir por la concesión del Proyecto Innovalora, a razón del 4% donde fue solicitada la cantidad de 30.000euros, correspondiendo a la trabajadora 1.200,00 euros.
Solicita aplicación del 10% por mora en el pago.
10.- La Universidad abonó a la trabajadora el importe de 2.000 euros, en concepto de "complemento adicional PDI-L", comprobándose que no respondía ni a atrasos, variables, ni retribución complementaria, doc nº15p.demandada.
11.- La parte demandada Universidad Pompeu Fabra ha formulado reconvención por importe de 1.981,40 euros netos, en base a una Resolución del Rector de fecha 22.12.22, por percepción indebida en nómina,doc nº 17 p.demandada.
12.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del personal docente e Investigador de las Universidades Públicas Catalanas.
13.- El FGS no compareció al acto de juicio estando citado en legal forma.
14.-La parte actora solicita la declaración de nulidad, subsidiariamente la improcedencia del despido, acumulando indemnización por daños y perjuicios por importe de 18.753,10
euros más la cantidad de 7.198,4 euros, con el 10% por mora en el pago.
Fundamentos
Sostiene la trabajadora recurrente que la sentencia de instancia infringe las previsiones del artículo 97.2 de la LRJS, por haber dejado sin respuesta una cuestión oportunamente planteada, denunciando una incongruencia infra petita u omisiva, según argumenta, por no existir pronunciamiento respecto de la reclamación de cantidad planteada por vía reconvencional por la representación de la Universitat Pompeu Fabra; se ha opuesto a dicha pretensión la Universitat, alegando que no es cierta la falta de pronunciamiento, sino que existe una desestimación vinculada a la apreciación de acumulación indebida de acciones entre despido y reclamación de cantidad que va más allá de la liquidación final.
A tenor de los datos obrantes en las actuaciones, la demanda rectora del presente procedimiento se dirige a obtener la calificación como despido de la decisión extintiva por causas objetivas notificada a la trabajadora, por ineptitud sobrevenida, formulando también una reclamación de cantidad por importe de 7.198,40 euros en concepto de retribución variable adeudada; en dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2022, que fue anulada por esta Sala mediante Sentencia n º 1664/2023, de 13 de marzo, en recurso de suplicación n º 6267/2022, al apreciar la concurrencia de causa de abstención en el magistrado que presidió el juicio y dictó sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda.
Con posterioridad, mediante escrito de 31 de julio de 2023, la representación de la Universitat Pompeu Fabra planteó reconvención en reclamación de cantidad, alegando que había abonado indebidamente la suma de 1.981,40 € en fecha 28 de octubre de 2021, en concepto de complemento adicional PDI-L del período 1/9/2021 a 30/9/2021, que no le correspondía; se indica en el escrito que al haber formulado la trabajadora en su demanda por despido una reclamación económica por retribución variable se estima procedente el planteamiento de esa reconvención, que fue admitida por el Juzgado.
En la sentencia de instancia se dedica el segundo de los fundamentos jurídicos al análisis de "la excepción alegada en la demanda" (sic), referida a la acumulación indebida de acciones, al considerar la representación de la Universitat Pompeu Fabra ( parte demandada) que no cabía acumular la reclamación de supuestas retribuciones variables a la demanda por despido, planteamiento que asume el órgano de instancia, que en ese mismo escueto fundamento indica que la reclamación efectuada vía reconvención por la Universidad también debe dilucidarse en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.
Aunque la respuesta judicial sea escueta y con fundamentación jurídica escasa, no es posible apreciar la ausencia de respuesta que denuncia la recurrente, no siendo de apreciar incongruencia omisiva alguna, y debiendo recordarse que la doctrina constitucional contenida, entre otras, en STC 8/2004, de 9 de febrero, reitera que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio , sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.
Por otro lado, también es doctrina constitucional consolidada la que señala que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. En fin, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, requisitos que no concurren en el presente caso, en el que se responde expresamente a la reconvención formulada, desestimándola, por no tener cabida en el procedimiento de despido y estar vinculada a una reclamación de cantidad de la trabajadora que se considera fruto de una acumulación indebida de acciones.
El tenor del artículo 26.3 de la LRJS en el momento de planteamiento de la demanda, septiembre de 2022, partía de la norma general de no acumulación a la acción de despido de ninguna otra, con la excepción de
Dicha previsión legal se modifica a través del RDL 6/2023, vigente desde el 20/3/2024, quedando redactado el artículo 26.3 con el siguiente tenor, en el apartado que aquí nos interesa:
Aunque bajo la vigencia del primer redactado algunos órganos judiciales se mostraron partidarios de una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de la posibilidad de acumulación, limitándola al importe del finiquito, otros muchos estimaron que no cabía deducir esa limitación y que debería admitirse la reclamación de las cantidades que se adeudasen en la fecha de finalización del contrato.
La opción de la sentencia de instancia, admitiendo la existencia de acumulación indebida, por remisión a los límites del artículo 49.2º de la LRJS, puede ser discutible, pero no cabe considerarla como determinante de una incongruencia omisiva, en los términos que plantea la recurrente, sino a lo sumo como apreciación indebida de una excepción procesal, que no determina automáticamente la nulidad postulada, siempre que se disponga de datos fácticos que permitan a la Sala pronunciarse al respecto, o que sean introducidos vía recurso mediante la revisión fáctica de la sentencia, posibilidad de la que no hace uso la recurrente, pese a tener dicha posibilidad.
Teniendo en cuenta el contenido del escrito de demanda y los hechos declarados probados, el derecho de la trabajadora al percibo de retribución variable, se pacta en un anexo al contrato de 1 de julio de 2020, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2020, retribución consistente en el 4% del importe de los contratos firmados en el que una de las partes contratantes sea Pablo y obtenidos por la persona contratada, y una retribución variable del 2% sobre el importe de los contratos europeos o internacionales, en los que una parte sea el Sr. Pablo y la trabajadora haya contribuido significativamente, tal como refleja el ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia.
El referido contrato perdió vigencia al ser sustituido por el suscrito en fecha 1 de enero de 2021, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
La procedencia o no de la reclamación efectuada por la trabajadora constituyó cuestión litigiosa, sin que existiera acuerdo ni sobre el derecho al percibo de la retribución variable postulada, ni sobre el importe, por lo que difícilmente podríamos afirmar que se trate de sumas vencidas y exigibles, en los términos que la normativa vigente actualmente utiliza, sin que tampoco quepa la interpretación extensiva propugnada respecto del redactado vigente al tiempo de plantearse la demanda y dictarse la sentencia recurrida, por lo que estimamos que la excepción fue adecuadamente apreciada, debiendo rechazarse la nulidad postulada.
El
Se opone a dicha modificación la trabajadora, en su escrito de impugnación del recurso, y sostiene que en su escrito de demanda ya denunciaba la existencia de fraude de ley en su contratación, si bien no cuestiona haber percibido efectivamente la suma de 590,28 €, que consta abonada en la nómina del mes de diciembre de 2020, en concepto de "Indem. Rescissió Contracte".
El análisis de la documental invocada por la UPF acredita que la trabajadora percibió una indemnización de 590,28 €, que viene a coincidir con la correspondiente a extinción de contrato temporal, por lo que dicha cuestión fáctica puede tener acceso sin problema alguno al contenido del hecho probado; por el contrario, las consideraciones sobre la existencia o no de controversia sobre la regularidad de la contratación y determinación de la fecha a tomar en consideración para el cálculo de la indemnización por despido, van más allá de datos puramente fácticos, pudiendo comportar incluso la predeterminación de alguno de los aspectos de la parte dispositiva, por lo que no ha lugar a su inclusión en los términos postulados.
En consecuencia, se accede parcialmente a la modificación, dejando redactado el ordinal como sigue:
Se contemplan hasta 25 proyectos enumerados en su demanda-folios 2 a 6 y se dan por reproducidos".
El contenido del
Así las cosas, la circunstancia de que el redactado del ordinal principie con la frase de que en la demanda se alega dicha propuesta no puede considerarse como equivalente a un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, susceptible de dar lugar a la revisión fáctica, especialmente cuando carece de relevancia a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, por lo que se mantiene inalterado el contenido de dicho ordinal.
En relación con el
Al margen de la mayor o menor conveniencia de la utilización de dicho término por la juzgadora de instancia, lo cierto es que no está indicando en momento alguno que en el informe se aluda a una "presunción", tratándose simplemente de un estilo de redacción que, con independencia de su fortuna, en nada afecta a la decisión de la litis, por lo que se rechaza la modificación pretendida.
Por último, se interesa por la trabajadora la supresión del
La trabajadora recurrente, con amparo en ese mismo documento, postula la supresión, alegando que si la sentencia ha apreciado una indebida acumulación de acciones y ha omitido pronunciarse sobre la reclamación de cantidad de la misma y sobre la demanda reconvencional de la UPF, ningún sentido tiene incorporar datos relativos a dicho pago.
La Sala no puede compartir dicho razonamiento, dado que en la exposición fáctica han de figurar todos aquellos hechos y datos necesarios para la adecuada resolución de la litis y referidos a cuantas cuestiones hayan sido planteadas por las partes, al margen de su posterior éxito o fracaso, o de la apreciación o no de excepciones procesales formuladas de contrario, por lo que debe rechazarse de plano la supresión.
Tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria, de alcance puramente modificativo, para que se indique que posteriormente se remitió requerimiento de devolución del abono de 2.000 €, cuestión que ya consta en la sentencia y que además generó el planteamiento de demanda reconvencional, de modo que se desestima también dicha pretensión.
Tal argumentación ha sido rechazada por la sentencia de instancia, negando la existencia de indicios de cualquier tipo de represalia, que la trabajadora vincula a su negativa a modificar la fecha inicialmente pactada de finalización de su contrato.
Lo cierto es que la trabajadora aporta un documento, sin firma alguna, con propuesta de tal modificación, si bien ninguna prueba se aporta respecto de lo que ocurriese con posterioridad, dado que no llega a firmarse ningún documento, ni consta que la trabajadora emprendiera actuaciones de tipo alguno frente a la empleadora por ninguna causa; la circunstancia de que finalmente se le notifique un despido por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos coincidente con la que se proponía como finalización anticipada no puede identificarse con una vulneración de la garantía de indemnidad, ni con una actuación de menosprecio personal y/o profesional, por cuanto ningún dato al respecto se ha aportado.
Tal como de forma reiterada ha venido estableciendo la doctrina constitucional, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón el TC ha establecido que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo, pues la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma.
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa impide el éxito de la pretensión formulada por la trabajadora, al no apreciarse la concurrencia de ninguno de los requisitos citados, no constando reclamación alguna de la trabajadora, ni actuación de represalia de ningún tipo empresarial, por lo que debe confirmarse la desestimación de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y con ello el recurso de la trabajadora.
Para finalizar el examen de su recurso debemos indicar que huelga entrar a valorar el último motivo formulado, de carácter puramente cautelar, para el supuesto de que la Sala dejara sin efecto la apreciación de indebida acumulación de acciones, que ha sido confirmada.
Aunque la recurrente invoca el artículo 193 a.) de la LRJS no postula declaración alguna de nulidad de actuaciones, limitándose a discrepar de la valoración de la documental citada, dado que la juez de instancia ha estimado que la falta de ratificación en juicio del informe por su autor impide atribuirle fuerza probatoria plena.
La calificación como "documento público" del informe emitido por el catedrático Sr. Pablo, a la sazón director del grupo de investigación en el que se integra la trabajadora, es más que discutible; a tenor del artículo 317 de la LEC el concepto de documento público es aplicable a aquellos expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, y en el presente caso el informe es emitido por el responsable o director de proyectos, para justificar la improcedencia del abono de retribución variable alguna y afirmar su falta de competencia para el desempeño de las labores encomendadas, no debiendo perderse de vista que, tal como se indica en el hecho probado séptimo, que el despido de la trabajadora se produce a iniciativa del referido director, por lo que la imparcialidad del mismo es altamente cuestionable, no siendo de apreciar ninguna de las infracciones en la valoración de la prueba que opone la representación de la UPF.
En cuanto a la supuesta infracción del artículo 56 del ET, no debemos perder de vista que la decisión extintiva se funda en un supuesto de ineptitud sobrevenida, regulado por el artículo 52 a.) del ET, y que conforme a la doctrina unificada de la Sala IV del TS, entre otras SSTS 177/2022, de 23 de febrero y 306/2023, de 25 de abril, "se asocia a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo. Cabe, a estos efectos, dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo".
La empleadora no ha aportado prueba alguna de que concurra alguna de esas circunstancias en el caso de la demandante, es más, en el propio informe al que reiteradamente alude, se hace referencia fundamentalmente a supuestos incumplimientos, indicándose que "ha demostrado ser ineficiente", por lo que no tiene encaje en las previsiones del artículo 52.a.) del ET, debiendo confirmarse por ello la calificación de improcedencia conforme al artículo 56 del ET, en la medida en que no se han acreditado las causas alegadas para justificar la extinción.
Por lo que respecta a las consecuencias de dicha declaración, y conforme a la modificación fáctica introducida a instancia de la empleadora, al constar que la trabajadora percibió una indemnización de 590,80 € cuando se le notificó la rescisión del primero de los contratos suscritos, aunque el cálculo de la indemnización por despido improcedente arroja un resultado de 4.408,33 €, tal como indica la sentencia de instancia, debe descontarse, no sólo el importe de la indemnización por despido objetivo de 1.432,40 €, sino también la referida de 590,80 €, con lo que la cuantía final indemnizatoria a percibir es de 2.385,13 €, con estimación parcial del recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Serafina y estimamos parcialmente el formulado por la representación de la UNIVERSITAT POMPEU FABRA, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Barcelona, de 15 de diciembre de 2023, en el procedimiento n º 574/2021, a los solos efectos de establecer el importe de la indemnización correspondiente por despido improcedente en
No procede condena en costas, y se acuerda que, una vez firme esta sentencia, se proceda a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda con la diferencia de las dos condenas y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, así como la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, acordamos y firmamos.
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