Sentencia Social 149/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 149/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6953/2023 de 17 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100138

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:216

Núm. Roj: STSJ CAT 216:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420228034452

Recurso de suplicación 6953/2023 -T7

Materia: Invalidez grado

Órgano de origen: Social 3 Sabadell

Procedimiento de origen: 540/2022

Parte recurrente/Solicitante: Carlos María

Abogado/a: IGNACIO JOSE WILHELMI LIZAUR

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 149/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró

Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 17 de enero de 2025

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMOla demanda presentada por Carlos María frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social,en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primero.-El actor, Carlos María nacido el NUM000.1957, con DNI núm. NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en situación de alta o asimilada en el régimen general, por su profesión habitual de operario; inició un proceso de incapacidad temporal el 9.2.2021. (Folio 27

Tercero.-En fecha 28.4.2022 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito. El ICAM apreció en su dictamen, emitido en fecha 7.4.2022 las siguientes lesiones:

"GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL SEVERA DERECHA. ARTROSCOPIA RODILLA IZQUIERDA CON MENISCECTOMIA. FUNCIONALISMO CONSERVADO".(Folios 27 y 28 de actuaciones)

Cuarto. -Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 30.5.2022 reclamación que se entiende desestimada por silencio administrativo. (Folios 11 a 14 de actuaciones).

Quinto.-.El actor reúne periodo mínimo de cotización, y para supuesto de estimación de demanda la base reguladora de prestación de incapacidad permanente en grado de total es de 1.308,63.-€ mes y de grado de parcial de 1.880,31.-€, ambas con fecha de efectos de 29.4.2022. (hecho conforme)

Sexto. -Las funciones desarrolladas por el actor como peón en empresa Acabados Europeos SL, se desarrollaban en área de tintes y acabados, en sección de preparación en máquina de tren de lavado teniendo que preparar las piezas (coserlas) y en almacén realizando carga y descarga de mercancía y almacenaje de la misma con desplazamiento de peso de hasta 25 Kg. (testifical -encargado en empresa Acabados Europeos SL-)

Séptimo. -En informe de examen de Salud realizado el 12.5.2022 por servicio médico de empresa, una vez el actor obtuvo el alta médica, se declara al actor apto con limitaciones para ocupar el puesto de trabajo de operario de preparación. Se indica que debe evitar las tareas que requieran manipulación manual de cargas moderadas (8-10 Kg si es frecuente o en condiciones ergonómicas poco adecuadas, 10-12 Kg si es esporádica, mas de 12 kg si es puntual) y deberá evitar tareas que requieran posturas forzadas en semiflexión de las rodillas y subir o bajar escaleras llevando peso (más de 8 Kg) (Folios 47 a 58 de actuaciones)

Octavo. -El actor presenta: Gonalgia izquierda IQ por artroscopia 5.5.21 con escisión de cartílago semilunar de rodilla i escisión de menisco de rodilla, refiriendo dolor de rodillas al subir y bajar escaleras. Con mala evolución, no realizó RHB.

RMN: signos sugestivos de ruptura horizontal del cuerno posterior y del cuerpo del menisco interno. Meniscopatia degenerativa del cuerno anterior del menisco externo. Condromalacia grado IV focal en el aspecto posterosuperior del cóndilo femoral externo. Derrame articular en notable cuantía. Quiste de Baker con signo de situación a tejido blando adyacente. RX rodilla derecha con gonartrosis tricompartimental severa. En informe de médico de familia de 1.6.2023, consta que la RMN de 10.11.2022 concluye que el actor presenta signos de espondilosis lumbar con presencia de leves protusiones discales más evidente en L5-S1 (sin apreciarse signos de radiculopatia compresiva); por lo que es derivado a COT para valoración de infiltración indicando que a lumbociatalgia se le asocia gonartrosis persistente, meniscopatia intervenida en mayo de 2021, tras intervenciones empeoramiento clínico por lo que es valorado de nuevo por COT aconsejando prótesis. Según consta en informe ICAM de 27.4.2022, a exploración física no presenta alteraciones de la marcha. BA conservado de rodillas. no derrame articular y maniobras meniscales negativas (ramo de prueba parte actora -folio 44, 46 y 60 de actuaciones- e informe ICAM -folio 28 de actuaciones-)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Carlos María interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 3 de Sabadell, núm. 180/2023, de 29-06-2023, expte. 540/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaró que el recurrente no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de enfermedad común, para su profesión habitual de operario.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (LRJS), interesa la recurrente la adición de 2 hechos probados, numerados como 9 y 10 y, de conformidad con lo dispuesto en apartado c) del precepto, denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts 137, 4 del anterior texto refundido de la LGSS, que debemos entender referido a lo dispuesto en el art. 194 1 b) y 4 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Normativa y criterios de la doctrina jurisprudencial para la calificación de la incapacidad permanente.

El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:

1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.

Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.

La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.

Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes

Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.

TERCERO.- Motivos del recurso.

Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS ).

Solicita como primer motivo de suplicación la revisión de los hechos declarados probados, consistente en la adición de dos nuevos ordinales, números 9 y 10, indicando que "los documentos o pericias en que esta parte se basa para la pretendida adición fáctica son las referidas por S.Sª en su sentencia de instancia, en los hechos probados de la misma..." así como en la testifical, y señala que no discrepa de ellos si no de su interpretación jurídica.

Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho (STS de 29 de enero de 1

985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

Dicho lo cual, consideramos que de la propia solicitud del recurrente se evidencia la imposibilidad de acoger la revisión fáctica del hecho noveno en la forma que se propone. En primer lugar, se reconoce abiertamente que no discrepa del relato fáctico ni de los documentos en que se ha basado la juzgadora para su redactado, que mantiene en sus términos. En segundo lugar por pretender que el hecho probado noveno aglutine el tenor literal de otros ordinales, así el párrafo primero del dictamen de la SGAM que consta en el hecho probado tercero y las dolencias que, aunque en distinto orden, vienen recogidas en el en el ordinal octavo, omitiendo palabras que hacen poco comprensible el texto que propone y que es una reiteración de los ordinales citados, que mantiene.

En cuanto a la adición del hecho probado décimo, los dos primeros párrafos reproducen los del hecho probado séptimo de la sentencia y el tercer párrafo el contenido del hecho probado sexto. Finalmente, los dos últimos párrafos del ordinal contienen un redactado totalmente predeterminante del fallo, que no es posible aceptar.

En el fundamento jurídico tercero el juzgador de instancia establece con claridad los informes a los que ha otorgado especial credibilidad, que le han llevado considerar que no presentaba el demandante limitaciones funcionales acreedoras de los grados de incapacidad permanente que solicita, motivación que resulta suficiente y basada en informes obrantes en las actuaciones, no pudiendo a través del cauce que utiliza llevar a cabo una modificación fáctica que ni concreta ni apoya en documentos hábiles a efectos revisorios.

b) Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS ).

El recurrente atribuye a la magistrada de instancia la aplicación indebida del art. 137, 4 y 5 de la LGSS, precepto que se corresponde con el del anterior texto derogado, que debemos entender referido al actual 194 LGSS que enuncia entre los grados de incapacidad permanente a la incapacidad permanente total y a la parcial para la profesión habitual, que define en sus apartados 4 y 5, sobre la base de la entidad de las dolencias que padece en relación con los requerimientos de la profesión habitual de peón que afirma no poder afrontar.

Valga recordar que el art. 193 c) de la LJS, según reiterada doctrina y jurisprudencia, permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:

-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".

Sostiene el recurrente que las dolencias que recoge el relato fáctico, que se han mantenido inmodificadas, le impiden por completo el desempeño de su trabajo habitual de peón, en el que debe realizar cargas y descargas de peso, remitiéndose a la testifical practicada. Alega, con apoyo en los razonamientos de la juzgadora a quo contenidos en el fundamento de hecho tercero, que la SGAM no valoró la totalidad de las secuelas, como la juzgadora indica, padeciendo el demandante lumbalgia crónica y debe valorarse si las dolencias acreditadas han sido objeto de tratamiento médico, son definitivas y comportan limitación funcional para las tareas desempeñadas, que no son en modo alguno sedentarias, o bien, con carácter subsidiario, el grado de disminución para su actividad supera el 33%, lo que conduciría a declarar el grado de parcial. Se remite al informe de los servicios de prevención ajeno de la empresa, manifestando que lo aportó al ser requerido por los servicios médicos, pese a lo cual no fueron tenidas en cuenta por la SGAM las secuelas y limitaciones que contempla en relación con su actividad.

Cita la jurisprudencia recogida en las SSTS de 29-09-1987 y 6-11-1987 que exige atender a las limitaciones que las lesiones comportan en relación con la actividad laboral, sin que sea exigible para la calificación de la incapacidad permanente un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador. Sugiere modificar el redactado del fundamento jurídico tercero, para hacer constar que las dolencias acreditadas, valoradas conjuntamente, le impiden la realización de su trabajo habitual de peón y que procede declararle en el grado de total para su profesión habitual o en el grado de parcial solicitado con carácter subsidiario.

La juzgadora a quo, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, desestima la demanda al no constar el carácter definitivo de las lesiones y limitaciones descritas en el ordinal octavo, considerando que los padecimientos del demandante en relación con el conjunto de actos nucleares de su actividad laboral ordinaria, no tienen la intensidad suficiente para impedir o reducir en más de un 33% las tareas esenciales de su profesión habitual de operario. Debemos poner de relieve que el hecho probado octavo se recogen las dolencias que reflejan los resultados de RNM y RX, el informe de medicina de familia de 1-06-2023 sobre los resultados de RNM y las conclusiones de la exploración del ICAM de 24-04-2022, informes, pruebas y dictamen que obran en los folios 44-46 y 60 del ramo de prueba de la actora y 28 del expediente administrativo. Señala que presenta gonalgia izquierda intervenida por artroscopia en mayo de 2021, que tuvo mala evolución, sin que el demandante realizara rehabilitación. La RNM informa que presenta condromalacia grado IV en cóndilo femoral externo, derrame articular en notable cuantía y quiste de Baker en tejido blando adyacente, la RX Gonartrosis tricompartimental severa derecha y la RNM de 10-11-2022 se informa que presenta espondilosis lumbar, leves protusiones discales, más evidentes en L5-S1, sin radiculopatía compresiva, por lo que fue derivado a COT para valorar infiltración, que informó que a la lumbociatalgia se asocia gonartrosis persistente, meniscopatía y empeoramiento clínico tras las intervenciones, por lo que aconsejó prótesis total de rodilla. Acoge asimismo el dictamen de la SGAM, que no recoge todas las dolencias al omitir que presentaba lumbalgia crónica y que, a la exploración no aprecia las limitaciones derivadas de la patología de rodilla, objetivadas por RNM de noviembre de 2022.

No podemos compartir el criterio de la juzgadora respecto al carácter no definitivo de las lesiones del demandante, cuando de los informes y pruebas diagnósticas que se reproducen en el hecho probado octavo, es incontrovertido que en rodilla derecha presenta gonartrosis tricompartimental severa y la rodilla izquierda, tras la artroscopia, ha tenido mala evolución, teniendo prescrita colocación de prótesis. La incapacidad temporal de 9-02-2021 se inició por recaída de anteriores procesos y agotó el subsidio el 16-09-2021 superando el período máximo, recayendo resolución desestimatoria de la incapacidad permanente y de extinción de la incapacidad temporal en fecha 28-04-2022. La prevista intervención para colocación de prótesis o que la patología lumbar pueda mejorar con infiltraciones, una vez superado el período de incapacidad temporal de 545 días, no impide el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada de acreditarse la limitación funcional derivada de las lesiones, si bien revisable de experimentar mejoría clínica compatible con las tareas de su actividad habitual.

Tampoco podemos compartir que las secuelas declaradas probadas permitieran el desempeño eficaz de las actividades del demandante, a la vista de la descripción contenida en el hecho probado sexto y séptimo, que muestra que su actividad no estaba exenta de posturas forzadas, desplazamiento de cargas, subir y bajar escaleras con peso, manipulación de cargas, que debía evitar.

CUARTO.- Estimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico, debemos concluir que las secuelas que presenta el demandante son previsiblemente definitivas y le incapacitan con carácter previsiblemente definitivo no solo en porcentaje no inferior al 33%, pues impiden al demandante llevar a cabo las fundamentales tareas de su actividad habitual de operario, revisable de recuperar la funcionalidad, que en la actualidad resulta incompatible con su desempeño.

Ello ha de dar lugar a la estimación del recurso y a revocar la sentencia dictada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 LRJS, reconociendo al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual,derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas, a tenor del 1.308,63 euros,con las mejoras y revalorizaciones procedentes, con efectos 29-04-2022,a cargo del INSS, sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que proceda efectuar desde esa fecha con prestaciones o salarios percibidos.

No procede condena en costas

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María contra la sentencia del Juzgado Social 3 de Sabadell, núm. 180/2023, de 29-06-2023, expte. 540/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia dictada y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual,derivada de enfermedad común, y reconocemos su derecho a percibir las prestaciones contributivas a tenor del 55% de la base reguladora mensual de 1.308,63 euros,con las mejoras y revalorizaciones procedentes, con efectos 29-04-2022,con las mejoras y revalorizaciones que procedan. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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