Sentencia Social 30/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 30/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 947/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100488

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:721

Núm. Roj: STSJ CANT 721:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000947/2024

NIG: 3907544420220001764

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander Seguridad Social

0000295/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000030/2025

En Santander, a 17 de Enero de 2025

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Tania representada por el letrado la Procuradora D.ª Carmen Aldaz Antía y asistida por el letrado D. Fernando Olano Mendoza, siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el letrado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre Desempleo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de septiembre de 2024 (Proc. 295/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Tania, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa TICKETSBIS, S.L, con antigüedad desde el 16 noviembre 2015.

La relación laboral se extinguió por despido objetivo con fecha de efectos al 23 noviembre 2018, con liquidación de vacaciones devengadas del 24 al 26 noviembre 2018.

2º.-La trabajadora solicitó con fecha 13 diciembre 2018 prestación contributiva por desempleo que es estimada por resolución del SEPE de igual fecha y en el siguiente sentido:

* Días de derecho: 360 días.

* Periodo reconocido: 27/11/2018 a 26/11/2019

* Base reguladora diaria: 124,06 euros.

* Porcentaje: 70%

* Cuantía inicial diaria: 41,83 euros.

3º.-En la solicitud inicial de prestación por desempleo la demandante declaró, entre otros extremos, que: "....actualmente no desarrollo actividad mercantil alguna y que quedo informada de las obligaciones que se indican en el art. 299 LGSS y de los compromisos que adquiero al firmar esta solicitud, quedando ambos reflejados en el reverso de la misma...".

(Doc nº 19 expediente administrativo)

4º.-Con fecha 14 junio 2019 el SEPE dicta resolución citando a la actora para que comparezca en sus dependencias de Castro Urdiales el 2 julio 2019 a efectos de verificar la compatibilidad o los requisitos de la prestación que venía percibiendo y que aporte la siguiente documentación:

* Certificado del Colegio Profesional en donde conste si Vd está o no en modalidad de ejerciente o no ejerciente.

* Certificado de la Administración Tributaria o del organismo competente en donde consten las fechas de prestación de servicios como abogado de oficioen el periodo del 28/11/2018 hasta la actualidad

* D.N.I.

5º.-La actora presenta la siguiente declaración jurada:

6º.-Así mismo presenta Certificado del Secretario del Colegio de Abogados de Vizcaya de fecha 25 junio 2019 en el que se hace constar:

De lo abonado en noviembre 2018 y abril 2019, las cantidades resultantes tras descontar IRPF del 15%, cuota colegial y seguro de responsabilidad civil, el importe del rendimiento neto asciende a 3.053,73 euros.

En la declaración de IRPF del año 2018 constan declarados en concepto de "Ingreso de Explotación. Actividad" la cantidad de 8.852,54 euros.

En la declaración de IRPF del año 2019 constan declarados en concepto de "Ingreso de Explotación. Actividad" la cantidad de 6.187,41 euros.

7º.-Con fecha 29 julio 2019 el SEPE dicta resolución de comunicación a la demandante de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque: "En el momento de la situación legal de desempleo figuraba de alta en el IAE y como colegiada ejerciente, situación incompatible con la percepción de la prestación contributiva de desempleo".

Igualmente, se le comunica que se ha procedido a cursar baja cautelar en su derecho con fecha 27/11/2018 en tanto se sustancia le procedimiento.

Esta comunicación la recibe la demandante el 12 agosto 2019 y formula alegaciones remitidas por correo ordinario el 26 agosto en el sentido que consta en el Doc. nº 14 expediente administrativo.

8º.-La demandante figura de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa LIBERE HOSPITALITY, S.L, desde el 6/08/2019 hasta el 28/02/2021, y desde el 1/03/2021 en la empresa ALL IRON VENTURES SGEIC, S.A.

(Informe de Vida laboral).

9º.-El SEPE no dictó resolución en plazo legal.

10º.-Con fecha 23 julio 2021 el SEPE dicta nueva resolución de propuesta de revocación idéntica a la fechada el 29 julio 2019.

La actora formula alegaciones con fecha 11 agosto 2021 y se dicta resolución de fecha 18 agosto 2021 por la que se resuelve revocar la resolución de 13 diciembre 2018 por la que se le reconoció la prestación contributiva de desempleo y declarar una percepción indebida por importe de 7.704,41 euros correspondiente al periodo 27/11/2018 a 30/06/2019.

La actora formula reclamación previa el 4 octubre 2021 que es estimada parcialmente por resolución del SEPE de fecha 23 noviembre 2021 en el sentido de declarar "la retroacción de las actuaciones a la emisión de la correspondiente resolución de caducidad del procedimiento iniciado en julio de 2019, ordenando el archivo de las mismas y a declarar nula la resolución de 16/08/2021, no entrando a valorar el fondo del asunto. Todo ello sin perjuicio de que el Servicio Público de Empleo Estatal inicie un nuevo procedimiento al no haber prescrito la acción.

Esta resolución es comunicada a la demandante el 1 diciembre 2021.

11º.-Con fecha 2 diciembre 2021 el SEPE dicta la siguiente resolución:

"COMUNICACIÓN DE PROPUESTA DE REVOCACIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Con fecha 13/12/2018, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconocía el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo.

Según la información obrante en este Servicio Público de Empleo Estatal, en el reconocimiento de dicho derecho, otras el mismo, se han producido determinadas circunstancias que podrían dejar sin efecto la resolución mencionada.

Dichas circunstancias consisten en:

En el momento de la Situación Legal de Desempleo estaba VD de alta en IAE y como Colegiado Ejerciente, situación incompatible con la percepción de la prestación contributiva de desempleo.

Por ello se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se ha procedido a cursar una baja cautelar en su derecho, con fecha 27/11/2018, en tanto se sustancia el procedimiento.

De no estar conforme con lo anterior, dispone de un plazo de 10 días para formular, por escrito, ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, las alegaciones que estime convienen a su derecho.

Transcurrido dicho plazo, se emitirá la resolución correspondiente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se le informa de lo siguiente:

El Nº del expediente que se inicia con esta Comunicación es el de su D.N.I. o N.I.E".

12º.-Formuladas alegaciones por la demandante, se dicta resolución el 24 enero 2022 por la que se acuerda revocar el acuerdo de resolución de reconocimiento de prestaciones de desempleo nivel contributivo de fecha 13 diciembre 2018, dejando sin efecto el derecho que por la misma se reconocía.

Formulada reclamación previa es desestimada por resolución del SEPE de 22 marzo 2022.

13º.-Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 3 julio 2024 fue anulada la dictada en esta instancia de fecha 6 febrero 2024.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Tania contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada frente al Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, manteniendo la resolución de fecha 24 enero 2022 por la que se acuerda revocar el acuerdo de resolución de reconocimiento de prestaciones de desempleo de nivel contributivo, de fecha 13 diciembre 2018, dejando sin efecto el derecho reconocido y generando por ello un cobro indebido por importe de 7.704,41 euros correspondiente al periodo 27/11/2018 a 30/06/2019, ya ha reintegrado al SEPE por la parte actora.

2.-Frente a esta resolución se alza la demandante en siete motivos.

En los motivos primero y segundo, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión de los hechos declarados probados.

En el motivo tercero, con fundamento en el artículo 193.c) LRJS denuncia la infracción del artículo 282.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LRJS-.

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por incorrecta interpretación, del artículo 35.1 A) y B) y el 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -en adelante, LPAC-, en relación con los artículos 47.1 a) y 47.1 e) de la ley 39/2015.

En el motivo quinto, con base en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración, por incorrecta interpretación, del artículo 95.3 LPAC, en relación con los artículos 47.1 a) y 47.1 e) de la ley 39/2015.

En el motivo sexto de recurso, con el mismo amparo procesal en el artículo 193 LRJS, denuncia la incorrecta interpretación del artículo 47.1f) LPAC.

Por último, en el motivo séptimo, de nuevo, con base en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por incorrecta interpretación, del artículo 295 LGSS y del artículo 51 de la Ley 39/2015.

3.-El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

1.-En primer lugar, solicita postula la modificación del hecho probado sexto, cuyos tres últimos párrafos deberían quedar redactados del siguiente modo:

"De lo abonado en noviembre 2018 y abril 2019, las cantidades resultantes tras descontar IRPF del 15%, cuota colegial y seguro de responsabilidad civil, el importe del rendimiento neto asciende a 3.053,73 euros, correspondiendo todos los ingresos brutos, excepto 125,00 €, a derechos de cobro o actuaciones devengados con anterioridad al 27 de noviembre de 2018, tal como se observa en el documento 16.1 del expediente, siendo el resto cantidades abonadas hasta el 25 junio de 2019 de 1.403,00 € brutos, cantidad a la que se le tendría que reducir la retención, las cuotas colegiales y seguro de responsabilidad civil, no constando más ingresos en el período reconocido de la prestación, siendo por tanto los ingresos brutos devengados acreditados en el referido período( de 27 de noviembre de 2018 a 5 de agosto de 2019) de 1.528,00€".

En la declaración de IRPF del año 2018 constan declarados en concepto de rendimiento neto de la actividad la cantidad de 7.609,21 euros. Si bien la relación laboral se extinguió por despido objetivo con fecha de efectos al 23 noviembre 2018, con liquidación de vacaciones devengadas del 24 al 26 noviembre 2018 y la trabajadora solicitó con fecha 13 diciembre 2018 prestación contributiva por desempleo que es estimada por resolución del SEPE de igual fecha, tal como constan en el hecho primero y segundo de la sentencia, siendo tales rendimientos referidos en la declaración de 2.018, generados, salvo 125,00 € brutos, en períodos en que la demandante no tenía reconocido derecho a prestación alguna.

En la declaración de IRPF del año 2019 constan declarados en concepto de rendimiento neto de la actividad la cantidad de 5.052,86 euros. La demandante figura de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa LIBERE HOSPITALITY, S.L, desde el 6/08/2019, tal como se recoge en el hecho probado octavo de la sentencia, no derivándose de la referida declaración si el período de generación de tales ingresos es previo o posterior a tal fecha, y si tales ingresos posteriores provenían o no del turno de oficio, constando en el expediente administrativo los ingresos del período de la prestación, siendo los ingresos brutos devengados en el año 2019, acreditados hasta el 5 de agosto de 2019, de 1.403,00€."

La pretensión no puede prosperar, dado que, respecto a las revisiones fácticas, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (rec. 104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021".

En el presente caso, hay que tener en cuenta que la Magistrada ha efectuado una conjunta valoración de la prueba documental aportada, dando por ciertos los datos que constan en la documental presentada por el SEPE (doc. núm. 3 y 4), esto es, unos "Ingresos de Explotación. Actividad" por importe de 8.852,54 euros en 2018 (casilla 116) y unos "Ingresos de Explotación. Actividad" por importe de 6.187,41 euros en 2019 (casilla 171).

Hay que destacar que en las referidas declaraciones constan otros ingresos como "Retribuciones dinerarias" (casilla 3, año 2018 y casilla 3 año 2019) por importe de 107.819,39 euros y 36.600 euros respectivamente. Esto evidencia la existencia de dos tipos de ingresos, los rendimientos derivados de la relación laboral concertada en cada una de esas anualidades (relación laboral en Régimen General con la empresa TICKETSBIS SL desde el 16/11/2015 extinguida por despido el 26/11/2018 y la relación laboral en Régimen General con la empresa LIBERE HOSPITALITY S.L. dese el 06/08/2019) y las retribuciones vinculadas a la actividad como abogada ejerciente.

Las conclusiones alcanzadas en la sentencia que se recurre no pueden verse modificadas, como decimos, por la interpretación parcial y, lógicamente, interesada que sostiene la parte actora de la documental citada, ya que lo que realmente pretende es hacer prevalecer la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando de conseguir que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la fase de instancia, con el objetivo de obtener consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Con ello, obvia que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud, únicamente, viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

2.-En segundo lugar, insta la modificación del hecho probado décimo segundo, donde dice: "DÉCIMO SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la demandante, se dicta resolución el 24 enero 2022 por la que se acuerda revocar el acuerdo de resolución de reconocimiento de prestaciones de desempleo nivel contributivo de fecha 13 diciembre 2018, dejando sin efecto el derecho que por la misma se reconocía. Formulada reclamación previa es desestimada por resolución del SEPE de 22 marzo 2022."En lugar, de tal redacción, se propone la siguiente: "DÉCIMO SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la demandante, a través de correo administrativo sellado el 24 de diciembre de 2021, donde además se pide vista del expediente y se propone prueba para que se incorpore al expediente, se dicta resolución el 24 enero 2022 por la que se acuerda revocar el acuerdo de resolución de reconocimiento de prestaciones de desempleo nivel contributivo de fecha 13 diciembre 2018, dejando sin efecto el derecho que por la misma se reconocía, sin pronunciarse sobre la vista del expediente y la prueba solicitada. Formulada reclamación previa es desestimada por resolución del SEPE de 22 marzo 2022."

Tampoco esta petición puede ser atendida, dado que carece de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues el hecho destacado de la falta de resolución de expresa de una determinada cuestión o pretensión no hace más que evidenciar la desestimación tácita de la misma.

TERCERO.- Revisión jurídica.

1.-En el primer motivo de revisión jurídica se denuncia error en la valoración de la prueba a tenor de las declaraciones de la renta aportadas por el SEPE en el acto de la vista, lo que determinaría, a su juicio, una incorrecta aplicación de los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia, ya que las referidas declaraciones abarcan dos años y no los 8 meses y recogen, mayoritariamente, indemnizaciones devengadas antes del período de reconocimiento del derecho, así como devengos posteriores al cese en el mismo, en contra de los documentos específicos aportados al expediente. Por lo que sostiene que el importe obtenido mediante el desempeño de la actividad de la abogacía ejerciente, exclusivamente, en el turno de oficio, en el período concreto de la situación de desempleo no pone de manifiesto, la existencia de una actividad laboral por cuenta propia incompatible con le percibo de la prestación por desempleo.

2.-El motivo está condenado al fracaso, dado que hemos de recordar que tal como se reconoce de forma constante y reiterada en la jurisprudencia unificada [por todas, destaca la STS de 11 de enero de 2023 (rec. 146/2021), con cita de la previa STS de 29-11-2022 (rec. 16/2021)], el proceso social es un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye por el artículo 97.2 LRJS, en toda su amplitud, de forma exclusiva y prácticamente excluyente, al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. De este modo, la revisión de sus conclusiones, únicamente, puede ser realizada cuando el error denunciado se evidencie de forma clara, patente y sin lugar a dudas, a partir de documentos idóneos que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el recurso no fuera extraordinario sino ordinario. En concordancia con ello, se rechaza la existencia de error si esto implica negar las facultades de valoración que corresponden al Magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo y, lógicamente, interesado de las partes.

3.-En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba. Ello determina que, de conformidad con el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, estemos ante un supuesto en el que la actora incumplió la obligación de proporcionar la documentación y la información fijada reglamentariamente a efectos de reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho de desempleo, pues en la solicitud inicial declaró que no desarrollaba actividad mercantil alguna.

Nos encontramos ante una posible incompatibilidad entre la prestación de desempleo concedida a la actora y el trabajo por cuenta propia por ella desarrollado, prevista en el artículo 282.1 LGSS, que establece que "la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado".

Los datos que constan probados permiten considerar que es cierto que la actora no indicó en su solicitud que permanecía en alta en el IAE y que estaba colegiada como abogada ejerciente desde el año 1995. Igualmente consta probado que no dejó de ejercer su profesión de abogada, percibiendo retribuciones por su actuación en el turno de oficio y de asistencia a detenidos y que este ejercicio lo simultaneó con la percepción de la prestación de desempleo, por lo que incurrió en la incompatibilidad que prohíbe el referido precepto legal.

La jurisprudencia unificada exige que para que exista incompatibilidad debe existir efectivamente un trabajo por cuenta propia, esto es, una actividad económica, por lo que, como ha establecido la jurisprudencia, una mera alta tributaria no es incompatible con la prestación por desempleo si no existe realmente actividad económica [por todas, STS 20-3-2000, (rec. 4457/2008)] y, en el caso concreto de los abogados colegiados, se exige que no desarrollen realmente la actividad económica como tales, aunque de cara al colegio profesional figuren como ejercientes [ STS 12-7-2004 (rec. 1739/2003)].

Lo que ocurre en el presente caso es que la actora sí obtuvo retribución por el ejercicio de la abogacía en el turno de oficio y en la asistencia a detenidos y, además, a tenor de los datos concretos que constan, dicho beneficio no fue meramente marginal, insignificante, irrelevante o de escasa cuantía (datos del hecho probado sexto que aquí damos por reproducidos). En situaciones en las que los rendimientos netos anuales son realmente escasos no puede entenderse que surja la incompatibilidad con la prestación por desempleo [ STS 5-4-2017 (rec. 1066/2016)], pero no es esto lo que consta justificado en el presente supuesto donde estamos antes ingresos que son reveladores de una verdadera actividad laboral o profesional por cuenta propia incompatible con el percibo de la prestación por desempleo.

5.-En definitiva, se trata de un supuesto de incompatibilidad de una actividad por cuenta propia con la prestación de desempleo, por lo que, efectivamente, existe percepción indebida.

CUARTO.- Revisión jurídica.

1.-En el segundo motivo de infracción jurídica se alega la nulidad de la resolución impugnada, dado que sostiene que, aunque no estemos en un procedimiento sancionador, la resolución administrativa incumple los artículos 35.1 A) y B) y el 88.3 LPAC, que expresamente recogen la necesaria motivación legal de los actos de revisión de oficio.

2.-El examen de la cuestión que se suscita debe partir del concreto contenido de la resolución que se impugna. De este modo, hay que tener en cuenta que la misma, además de hacer referencia a los criterios de atribución de competencia al SEPE, en relación a los artículos 294 y 297 LGSS, así como al contenido del artículo 71 LRJS, recoge en los hechos lo siguiente: "2.-En el momento de la Situación Legal de Desempleo estaba Vd. de alta en IAE y como Colegiado Ejerciente, situación incompatible con la percepción de la prestación contributiva de desempleo".

Por tanto, a tenor de lo expuesto, con independencia de que, tal como se valora en la sentencia de instancia, dicha resolución sea un tanto lacónica en cuanto a su contenido, lo cierto es que permite identificar plenamente el motivo o la causa determinante de la extinción de la prestación, lo que permite descartar la existencia de un defecto de motivación susceptible de determinar la declaración de nulidad que se solicita, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Revisión jurídica.

1.-En el siguiente motivo de infracción jurídica se solicita nuevamente la declaración de nulidad de la referida resolución administrativa de 24-1-2022, por causar indefensión al haberse dictado sin dar trámite de audiencia, ni pronunciarse sobre ello ni sobre la práctica de prueba solicitada en las alegaciones a la propuesta de revocación de 2 de diciembre, tal como exige el artículo 95.3 de la de la Ley 39/2015.

2.-Tampoco el presente motivo de recurso puede ser estimado, dado que lo que consta en el expediente administrativo es la efectiva notificación de todas las resoluciones dictadas (doc. núm. 7 y 7.1; comunicación de la propuesta de revocación de la prestación, con plazo de 10 días para la formulación de alegaciones; doc. núm. 2, remisión de copia del expediente; doc. núm. 9 y 9.1). Por lo que la actora tuvo acceso completo a la totalidad del expediente administrativo, sin que la falta de respuesta expresa a la concreta petición referida pueda interpretarse como un defecto o infracción del contenido del artículo 95.3 LPAC.

El referido precepto dispone que: "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado".

El hecho de que la norma establezca la necesidad de que en el nuevo procedimiento se cumplan los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado, no obsta a que pueda desestimarse una concreta proposición de prueba de forma tácita, como aquí ocurre y que la falta de indefensión, cuando se ha tenido acceso a la totalidad del procedimiento administrativo permita considerar la inexistencia de infracción legal determinante de la declaración legal de nulidad que se insta.

3.-En definida, no concurre la infracción legal que se denuncia

SEXTO.- Revisión jurídica.

1.-En el siguiente motivo de recurso solicita la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido, por haberse dictado sin retroacción de las actuaciones, como exigía la resolución de 23 de noviembre de 2021 y la de caducidad de 24 de noviembre de 2021, manteniéndose vigentes, sin solución de continuidad, las medidas cautelares dictadas en la propuesta de revocación de 29 de julio de 2019 y las de la propuesta de revocación de 23 de julio de 2021, declarada nula, incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 47.1f) LPAC.

2.-El artículo 47.1.f) LPAC declara nulos de pleno derecho "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición".

De otro lado, el artículo 95.3 LPAC indica que: "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Por su parte, el artículo 146.1 y 2 LRJS establece lo siguiente: "las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Pero "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo".

Finalmente, el artículo 147.3 LRJS dispone que "la acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años".

3.-En el presente caso no es posible entender que el acto administrativo que se impugna sea contrario a lo dispuesto en el referido artículo 47.1f) LPAC, dado que hay que tener en cuenta que el SEPE, en la resolución de 24-11-2021, declara la caducidad del procedimiento y ordena el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de poder instar un nuevo procedimiento, al no haber prescrito la acción, lo que se produce mediante la resolución de 13-12-2021.

Ninguna infracción se advierte de los referidos preceptos, dado que, no estando prescrita la acción, era posible la iniciación del nuevo procedimiento administrativo, no existiendo propiamente un mantenimiento de las medidas cautelares dictadas en las propuestas de revocación de 29 de julio de 2019 y de 23 de julio de 2021, sino como sostiene el SEPE, al haberse iniciado un nuevo procedimiento de revocación, el cobro efectivo no se lleva a producir como consecuencia de la baja cautelar notificada el 13-12-2021 (doc. núm. 7 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Revisión jurídica.

1.-En el último motivo de recurso se sostiene que la resolución administrativa de 24 de enero de 2022, no ampara que la entidad gestora pueda retener los 7.704,41 euros pagados por la trabajadora, en virtud de la resolución de 18 de agosto de 2021, declarada nula por resolución de 23 de noviembre de 2021, debiéndose devolver la referida cantidad con los intereses pertinentes a la trabajadora.

2.-La íntegra desestimación de los precedentes motivos de recurso determina la desestimación del presente, dado que, desestimados los motivos de infracción formal y la cuestión de fondo, tanto la revocación de la prestación como la reclamación del cobro indebido son ajustadas a derecho y deben mantenerse, dado que el artículo 295 LGSS establece que "corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario".

De este modo, la actuación del SEPE no infringe la normativa citada, pues una vez revocada la prestación por desempleo por resolución de 24/01/2022, no es necesario el inicio de un procedimiento de reclamación de cobro indebido, constando ya abonada la cantidad reclamada de 7.704,41 euros, relativa al periodo comprendido entre el 27-11-2018 y el 30-6-2019.

3.-En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 2 de septiembre de 2024, en el proc. núm. 295/22, tramitado a su instancia frente al Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0947 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0947 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a la Procuradora Dª Carmen Aldaz Antía, al letrado del Servicio Público de Empleo y al Ministerio Fiscal se de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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