Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 30/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 947/2024 de 17 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100488
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:721
Núm. Roj: STSJ CANT 721:2025
Encabezamiento
En Santander, a 17 de Enero de 2025
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La relación laboral se extinguió por despido objetivo con fecha de efectos al 23 noviembre 2018, con liquidación de vacaciones devengadas del 24 al 26 noviembre 2018.
* Días de derecho: 360 días.
* Periodo reconocido: 27/11/2018 a 26/11/2019
* Base reguladora diaria: 124,06 euros.
* Porcentaje: 70%
* Cuantía inicial diaria: 41,83 euros.
(Doc nº 19 expediente administrativo)
* Certificado del Colegio Profesional en donde conste si Vd está o no en modalidad de ejerciente o no ejerciente.
* Certificado de la Administración Tributaria o del organismo competente en donde consten las fechas de prestación de servicios como
* D.N.I.
De lo abonado en noviembre 2018 y abril 2019, las cantidades resultantes tras descontar IRPF del 15%, cuota colegial y seguro de responsabilidad civil, el importe del rendimiento neto asciende a 3.053,73 euros.
En la declaración de IRPF del año 2018 constan declarados en concepto de "Ingreso de Explotación. Actividad" la cantidad de 8.852,54 euros.
En la declaración de IRPF del año 2019 constan declarados en concepto de "Ingreso de Explotación. Actividad" la cantidad de 6.187,41 euros.
Igualmente, se le comunica que se ha procedido a cursar baja cautelar en su derecho con fecha 27/11/2018 en tanto se sustancia le procedimiento.
Esta comunicación la recibe la demandante el 12 agosto 2019 y formula alegaciones remitidas por correo ordinario el 26 agosto en el sentido que consta en el Doc. nº 14 expediente administrativo.
(Informe de Vida laboral).
La actora formula alegaciones con fecha 11 agosto 2021 y se dicta resolución de fecha 18 agosto 2021 por la que se resuelve revocar la resolución de 13 diciembre 2018 por la que se le reconoció la prestación contributiva de desempleo y declarar una percepción indebida por importe de 7.704,41 euros correspondiente al periodo 27/11/2018 a 30/06/2019.
La actora formula reclamación previa el 4 octubre 2021 que es estimada parcialmente por resolución del SEPE de fecha 23 noviembre 2021 en el sentido de declarar
Esta resolución es comunicada a la demandante el 1 diciembre 2021.
Formulada reclamación previa es desestimada por resolución del SEPE de 22 marzo 2022.
"Desestimo la demanda formulada por Tania contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
Fundamentos
En los motivos primero y segundo, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión de los hechos declarados probados.
En el motivo tercero, con fundamento en el artículo 193.c) LRJS denuncia la infracción del artículo 282.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LRJS-.
En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por incorrecta interpretación, del artículo 35.1 A) y B) y el 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -en adelante, LPAC-, en relación con los artículos 47.1 a) y 47.1 e) de la ley 39/2015.
En el motivo quinto, con base en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración, por incorrecta interpretación, del artículo 95.3 LPAC, en relación con los artículos 47.1 a) y 47.1 e) de la ley 39/2015.
En el motivo sexto de recurso, con el mismo amparo procesal en el artículo 193 LRJS, denuncia la incorrecta interpretación del artículo 47.1f) LPAC.
Por último, en el motivo séptimo, de nuevo, con base en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por incorrecta interpretación, del artículo 295 LGSS y del artículo 51 de la Ley 39/2015.
La pretensión no puede prosperar, dado que, respecto a las revisiones fácticas, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (rec. 104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021".
En el presente caso, hay que tener en cuenta que la Magistrada ha efectuado una conjunta valoración de la prueba documental aportada, dando por ciertos los datos que constan en la documental presentada por el SEPE (doc. núm. 3 y 4), esto es, unos "Ingresos de Explotación. Actividad" por importe de 8.852,54 euros en 2018 (casilla 116) y unos "Ingresos de Explotación. Actividad" por importe de 6.187,41 euros en 2019 (casilla 171).
Hay que destacar que en las referidas declaraciones constan otros ingresos como "Retribuciones dinerarias" (casilla 3, año 2018 y casilla 3 año 2019) por importe de 107.819,39 euros y 36.600 euros respectivamente. Esto evidencia la existencia de dos tipos de ingresos, los rendimientos derivados de la relación laboral concertada en cada una de esas anualidades (relación laboral en Régimen General con la empresa TICKETSBIS SL desde el 16/11/2015 extinguida por despido el 26/11/2018 y la relación laboral en Régimen General con la empresa LIBERE HOSPITALITY S.L. dese el 06/08/2019) y las retribuciones vinculadas a la actividad como abogada ejerciente.
Las conclusiones alcanzadas en la sentencia que se recurre no pueden verse modificadas, como decimos, por la interpretación parcial y, lógicamente, interesada que sostiene la parte actora de la documental citada, ya que lo que realmente pretende es hacer prevalecer la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando de conseguir que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la fase de instancia, con el objetivo de obtener consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Con ello, obvia que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud, únicamente, viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Tampoco esta petición puede ser atendida, dado que carece de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues el hecho destacado de la falta de resolución de expresa de una determinada cuestión o pretensión no hace más que evidenciar la desestimación tácita de la misma.
Nos encontramos ante una posible incompatibilidad entre la prestación de desempleo concedida a la actora y el trabajo por cuenta propia por ella desarrollado, prevista en el artículo 282.1 LGSS, que establece que "la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado".
Los datos que constan probados permiten considerar que es cierto que la actora no indicó en su solicitud que permanecía en alta en el IAE y que estaba colegiada como abogada ejerciente desde el año 1995. Igualmente consta probado que no dejó de ejercer su profesión de abogada, percibiendo retribuciones por su actuación en el turno de oficio y de asistencia a detenidos y que este ejercicio lo simultaneó con la percepción de la prestación de desempleo, por lo que incurrió en la incompatibilidad que prohíbe el referido precepto legal.
La jurisprudencia unificada exige que para que exista incompatibilidad debe existir efectivamente un trabajo por cuenta propia, esto es, una actividad económica, por lo que, como ha establecido la jurisprudencia, una mera alta tributaria no es incompatible con la prestación por desempleo si no existe realmente actividad económica [por todas, STS 20-3-2000, (rec. 4457/2008)] y, en el caso concreto de los abogados colegiados, se exige que no desarrollen realmente la actividad económica como tales, aunque de cara al colegio profesional figuren como ejercientes [ STS 12-7-2004 (rec. 1739/2003)].
Lo que ocurre en el presente caso es que la actora sí obtuvo retribución por el ejercicio de la abogacía en el turno de oficio y en la asistencia a detenidos y, además, a tenor de los datos concretos que constan, dicho beneficio no fue meramente marginal, insignificante, irrelevante o de escasa cuantía (datos del hecho probado sexto que aquí damos por reproducidos). En situaciones en las que los rendimientos netos anuales son realmente escasos no puede entenderse que surja la incompatibilidad con la prestación por desempleo [ STS 5-4-2017 (rec. 1066/2016)], pero no es esto lo que consta justificado en el presente supuesto donde estamos antes ingresos que son reveladores de una verdadera actividad laboral o profesional por cuenta propia incompatible con el percibo de la prestación por desempleo.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, con independencia de que, tal como se valora en la sentencia de instancia, dicha resolución sea un tanto lacónica en cuanto a su contenido, lo cierto es que permite identificar plenamente el motivo o la causa determinante de la extinción de la prestación, lo que permite descartar la existencia de un defecto de motivación susceptible de determinar la declaración de nulidad que se solicita, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.
El referido precepto dispone que: "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado".
El hecho de que la norma establezca la necesidad de que en el nuevo procedimiento se cumplan los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado, no obsta a que pueda desestimarse una concreta proposición de prueba de forma tácita, como aquí ocurre y que la falta de indefensión, cuando se ha tenido acceso a la totalidad del procedimiento administrativo permita considerar la inexistencia de infracción legal determinante de la declaración legal de nulidad que se insta.
De otro lado, el artículo 95.3 LPAC indica que: "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".
Por su parte, el artículo 146.1 y 2 LRJS establece lo siguiente: "las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Pero "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo".
Finalmente, el artículo 147.3 LRJS dispone que "la acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años".
Ninguna infracción se advierte de los referidos preceptos, dado que, no estando prescrita la acción, era posible la iniciación del nuevo procedimiento administrativo, no existiendo propiamente un mantenimiento de las medidas cautelares dictadas en las propuestas de revocación de 29 de julio de 2019 y de 23 de julio de 2021, sino como sostiene el SEPE, al haberse iniciado un nuevo procedimiento de revocación, el cobro efectivo no se lleva a producir como consecuencia de la baja cautelar notificada el 13-12-2021 (doc. núm. 7 del expediente administrativo).
De este modo, la actuación del SEPE no infringe la normativa citada, pues una vez revocada la prestación por desempleo por resolución de 24/01/2022, no es necesario el inicio de un procedimiento de reclamación de cobro indebido, constando ya abonada la cantidad reclamada de 7.704,41 euros, relativa al periodo comprendido entre el 27-11-2018 y el 30-6-2019.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 2 de septiembre de 2024, en el proc. núm. 295/22, tramitado a su instancia frente al Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0947 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0947 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
