Sentencia Social 5566/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 5566/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7282/2023 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 5566/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104727

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7939

Núm. Roj: STSJ CAT 7939:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301144420228030883

Recurso de suplicación 7282/2023 -T6

Materia: Desempleo

Órgano de origen:Social 1 Tortosa

Procedimiento de origen: 340/2022

Parte recurrente/Solicitante: Socorro

Abogado/a: Jose Ramon Roig Subirats

Graduado/a Social: Parte recurrida: SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5566/2024

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. IGNACIO M PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMA. SRA. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Barcelona, 17 de octubre de 2024

Ponente:Macarena Martínez Miranda

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Socorro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- En fecha 17-2-2022 la demandante Socorro presentó solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17- 2-2022 se reconoció el derecho de la demandante al subsidio de desempleo reconociendo 92 días cotizados, 90 días de derecho con un periodo reconocido del 4-1-2022 a 3-4-2022.

(Expediente administrativo)

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 24-5-2022.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- En el periodo 17-2-2007 a 16-2-2022 la demandante Socorro acredita 5 días de cotización por el periodo 1-3-2008 a 5-3-2008 (vacaciones no disfrutadas) 46 día de cotización por el periodo 4-10-2021 a 3-1- 2022 (en que la jornada era del 50%), 365 días de cotización por el periodo 6-3- 2008 a 5-3-2009 y 142 días por el periodo 17-2-2007 a 29-2-2008 (en que la jornada era del 37,5%).

(Documental)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la impugnación de las resoluciones administrativas de fechas 24 de mayo de 2022 y 17 de febrero de 2022, instando el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos (52) años.

SEGUNDO.-Como primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal fáctico cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"En el período 17-2-2007 a 16-2-2022 la demandante Socorro acredita los siguientes períodos de alta en la Seguridad Social:

Del 4/10/2021 al 3/1/2022 (en jornada al 50 %), 92 días de alta, 46 en cómputo a tiempo parcial.

Del 1/3/2008 al 5/3/2008 (en jornada completa), 5 días.

Del 6/3/2008 al 5/3/2009 (en jornada completa), 365 días.

Del 17/2/2007 al 29/2/2008 (en jornada al 37,5 %), 378 días en alta, 142 en cómputo a tiempo parcial.

Siendo un resultante de 840 días en alta (92 + 5 + 365 + 142), y un coeficiente de parcialidad del 0,6643 (558 /840)".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el informe de vida laboral aportado (folio 13), aludiendo a la aplicabilidad del coeficiente de parcialidad. La documental invocada ha sido considerada en la instancia dotada de pleno valor de convicción, por cuanto del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se colige que sustenta la constatación fáctica contenida en el ordinal fáctico que nos ocupa. Ahora bien, en aras a dirimir sobre el objeto del recurso resulta necesario referirse no sólo a los días de cotización una vez calculado su porcentaje con fundamento en la parcialidad de la prestación de servicios, sino asimismo a su número global así como el cálculo del coeficiente de parcialidad. Es por ello que, teniendo en cuenta que se trata de cuestión trascendente en aras a dirimir sobre el mentado objeto del recurso, y efectuados los cálculos por esta Sala de los que resultaría el coeficiente de parcialidad determinado en la revisión fáctica propuesta (partiendo de los datos constatados en la propia sentencia de instancia), ha lugar a la revisión instada, en sus propios términos.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022).

Por lo expuesto, se estima el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 247.a) de la Ley General de la Seguridad Social. Se argumenta que ha de aplicarse en materia de acceso al subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos (52) años el coeficiente de parcialidad vigente en el momento de instar el reconocimiento (anterior a la modificación por RDL 2/2023, de 16 de marzo), norma de la que resultaría el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el subsidio, por reunir el período específico de cotización exigido legalmente.

Opone la entidad gestora demandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la valoración efectuada por el órgano de instancia al dotar de superior virtualidad probatoria a la certificación oficial emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A ello añade que las resoluciones de la entidad gestora se fundamentan en el redactado de la norma vigente en el momento de solicitud del subsidio, por lo que procede desestimar el recurso.

En aras a centrar los términos del debate, conviene precisar que la entidad gestora desestimó el reconocimiento a la actora del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos (52) años por considerar que aquélla carecía de período de carencia especifico, a cuyo efecto la resolución recurrida constata el determinado por la certificación de la entidad gestora. Frente a ello, se argumenta en el recurso que no ha sido computado el total del período cotizado, al haber inaplicado el coeficiente de parcialidad. Asimismo, hemos de reseñar que, pese a no mencionarse de forma expresa en el recurso, la resolución de instancia se planteó si le resultaba aplicable la doctrina contenida en la STC 91/2019, de 3 de julio, que declaró la nulidad del inciso "de jubilación" del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, atinente a la forma de calcular la base reguladora de la prestación pero no así del período de cotización de quienes prestasen servicios a tiempo parcial.

La normativa que sustentó las resoluciones administrativas impugnadas, artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, disponía en relación a lo/as beneficiario/as del subsidio por desempleo, en su redactado vigente en la fecha de solicitud de la prestación:

"1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

(...)

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

El precepto citado como infringido, artículo 247 de idéntico cuerpo legal determinaba en la indicada fecha:

"A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.

Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.

b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a), sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.

c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).

En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación".

Partiendo de la normativa citada, la sentencia de instancia concluye sobre la aplicación del coeficiente de parcialidad derivado del porcentaje de jornada durante el que la actora prestaba servicios a tiempo parcial a efectos de cálculo del período de cotización, por encontrarnos ante norma anterior a la reforma operada por Real Decreto 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, que considera como días cotizados a jornada completa los períodos cotizados a tiempo parcial anteriores y posteriores al 1 de octubre de 2023, dada la fecha de solicitud de la prestación, inaplicable a las prestaciones postuladas con carácter previo al 1 de octubre de 2023.

Pese a no haber sido expresamente invocada en el recurso, tratándose de doctrina que afectó a los preceptos citados como infringidos, procede dirimir si la doctrina constitucional en la materia comportaría divergente conclusión jurídica. De este modo, la STC 155/2021, de 13 de septiembre. concluyó sobre la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común" del párrafo primero del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia; concluyendo que «lo que no resulta justificado, conforme a esa misma doctrina, es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un "coeficiente de parcialidad". Este reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras, como ya apreció la STC 91/2019 ,FJ 10". Esta resolución ( STC 155/2021) remite a la doctrina contenida en la STC 91/2019, habiendo sido aplicada la doctrina contenida en ambas por la reciente STS/4ª de 18 de enero de 2024 (recurso 2231/2021), que a su vez recuerda que «la STC 155/2021 declara que la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial debe realizarse por la administración de la Seguridad Social sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad y, en consecuencia, sin la reducción derivada del mismo".

Sin embargo, conforme resulta de la lectura de las sentencias constitucionales citadas, su objeto es divergente del que constituye el propio del presente recurso. De este modo, en el que nos ocupa la cuestión controvertida se circunscribe al cálculo del período específico de cotización correspondiente a los dos años comprendidos en los quince inmediatamente anteriores al momento de usar el derecho, necesario para el acceso al subsidio de desempleo (por remisión del artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social al 247 del mismo cuerpo legal), no cuestionándose el que el coeficiente de parcialidad determine su improsperabilidad sino, por el contrario, que la inaplicación del mismo en la sentencia recurrida ha determinado la desestimación del subsidio interesado. En efecto, la subsunción del supuesto que nos ocupa en la normativa vigente en el momento de solicitud del subsidio determina que en los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible, siendo así que el espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.

En aplicación de esta norma, siendo así que la resolución recurrida confirma la administrativa que había determinado la ausencia de carencia específica para lucrar el subsidio (dos años de cotización dentro de los quince inmediatamente anteriores a causar el derecho), y que a tal efecto sería necesario, sin tomar en consideración el coeficiente de parcialidad, el período de setecientos treinta (730 días), la actora ha cotizado un total de quinientos cincuenta y ocho (558) días completos (fundamento jurídico tercero de la sentencia). Ahora bien, dado que durante tales períodos la actora prestó servicios a tiempo parcial, en los porcentajes obrantes en el modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el coeficiente de parcialidad a aplicar sería el del sesenta y tres con cuarenta y tres por ciento (66,43 %), resultante de dividir el número de días completos cotizados (558) entre el período total de cotización computados días cotizados tanto a tiempo completo y a tiempo parcial sin reducción por el porcentaje de parcialidad (840). La aplicación de este coeficiente de parcialidad al supuesto que nos ocupa determinaría que de los setecientos treinta (730) días de carencia específica resultase exigible a la actora el de cuatrocientos ochenta y cinco (485) días; por lo que habiendo permanecido en alta un número total de quinientos cincuenta y ocho (558) días - tal como concluye la sentencia de instancia que posteriormente no aplica el coeficiente de parcialidad para el cálculo del periodo de carencia específico-, habría lugar al reconocimiento del subsidio por concurrir los requisitos exigidos legalmente.

La doctrina de esta Sala invocada por la sentencia de instancia, contenida en la sentencia de 22 de febrero de 2021 (recurso 3646/2020) comportaría la expuesta conclusión, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida. Y ello por cuanto, tal como se expone en la citada sentencia de eta Sala, en supuestos en que el/la beneficiario/a a lo largo de su vida laboral acredita periodos trabajados a tiempo parcial, el período de cotización exigido para una persona trabajadora a jornada completa ha de flexibilizarse aplicando un coeficiente global de parcialidad, de modo que se garantice en todo momento el principio de igualdad de las personas trabajadoras, tanto para los de tiempo parcial como para los de tiempo completo. Se expone, en este sentido, en la misma que "en el sistema de cómputo de cuotas al trabajador a tiempo parcial entra en juego el denominado "coeficiente de bonificación global" o "coeficiente global de parcialidad" (CGP) que se determina considerando no solo el periodo de cotización bajo esa modalidad contractual sino también los periodos de jornada completa del trabajador; es decir, se pondera qué ha representado el desempeño de una actividad a tiempo parcial en el conjunto de la vida laboral de cada trabajador, y esta fórmula supera el denominado "criterio estricto de proporcionalidad", que para la doctrina constitucional ( STC 253/2004 )resultaba contrario al art. 14 CE ,entendiendo por tal un escrutinio regido por la regla de cómputo de cuotas basado en esencia en la duración de la jornada a tiempo parcial y la equivalencia de ese mismo tiempo en cuotas computables", doctrina de la que resulta la aplicabilidad del coeficiente de parcialidad a supuestos como el que nos ocupa.

En suma, procedía aplicar el coeficiente de parcialidad para el cálculo del período de cotización específica exigible para lucrar el subsidio, con el resultado expuesto, lo que no se efectuó en el supuesto que nos ocupa y conduce a la estimación de la infracción denunciada y del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, el reconocimiento a la actora del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos (52) años, con los efectos inherentes a tal declaración.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Socorro contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa, en autos en materia prestacional seguidos con el número 340/2022 a instancia de la parte recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, dejar sin efecto las resoluciones administrativas de 17 de febrero de 2022 y 24 de mayo de 2022, reconociendo el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos (52) años, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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