Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 4874/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2762/2024 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 4874/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104939
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7468
Núm. Roj: STSJ GAL 7468:2024
Encabezamiento
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002762/2024, formalizado por el Letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de D. Victoriano, contra la sentencia número 487/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000362/2020, seguidos a instancia de D. Victoriano frente a NATURGY IBERIA SA, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA, NATURGY RENOVABLES, S.L.U., NATURGY ENERGY GROUP SA y D. Luis María, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la referida resolución el demandante vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el
Se ampara en la propia demanda por vulneración de derechos fundamentales de 22/11/2016, citada en el hecho de la sentencia recurrida: DOC. nº 9.2 de ramo de prueba del demandante (folios nº 1.130 a 1.138 de autos) y DOC.nº13 del ramo de prueba de Naturgy Iberia(folios nº 5.143 a 5.150 de autos) y DOC.nº4 del ramo de prueba de Gas Natural Comercializadora (folios nº 4.916 a 4.928 de autos).
La pretensión se rechaza. Reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números .894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002; 5482/2002; y 2813/2003 y 8706/2003)), "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.
Por otra parte las demandas ya constan en autos, y la pretensión tal como se formula como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
2º/ añadiendo un nuevo
Se ampara para solicitar la revisión en el DOC. nº 9 del ramo de prueba de la empresa NATURGY IBERIA (folios nº 5.121 a 5.125 de autos), consistente en el escrito de cierre y conclusiones de la instructora del protocolo de fecha 06/05/2016, tras presentar la denuncia el actor ante la Comisión del Código Ético. Se solicita que se tenga por íntegramente reproducido el citado documento.
La pretensión se rechaza. El documento obra en autos y ha sido objeto de valoración por la juzgadora no siendo necesario darlo por reproducido tal como se pretende.
3º/ modificando el
Se rechaza por innecesario. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.
4º/ modificando
Se ampara en:
.-El correo electrónico de 21/12/2020 se soporta en el DOC. nº 36 b. A.2 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.566 de autos)
.-El correo electrónico de 23/12/2020 se soporta en el DOC. nº 36 b. A.3 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.567 de autos).
-El correo electrónico de 24/02/2021 se soporta en el DOC. nº 36 b. C.1 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.574 de autos)
.-El correo electrónico de 26/02/2021 se soporta en el DOC. nº 36b. C.2 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.575 de autos).
La pretensión se rechaza. Respecto de los E-Mail como medio de prueba hábil para la revisión fáctica, la sentencia del TS, Social sección 991 del 23 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2925/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2925) Sentencia: 706/2020 Recurso: 239/2018) recoge que, el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, se atribuye la naturaleza de prueba documental a los citados correos. Sin que ello suponga que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.
Se rechaza la pretendida revisión. Tal como se formula como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos (correos electrónicos) que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
5º/ modificando el
El documento en que se ampara es el DOC. nº 36 b F.1. del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.585 a 1.592 de autos) consistente en el Oficio de la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Pontevedra de fecha 15/09/2021 en el que se incluye el acta de infracción (folios nº 1.588 a 1.592 de autos) extendida a la empresa Naturgy Renovables. Se solicita que se tenga por íntegramente reproducido el acta de infracción, así como el resto del oficio.
Se rechaza la pretendida revisión. Cabe recordar que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes", como "los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes", gozan de presunción de certeza ( art. 151.8 de la LRJS) .
Se trata, lógicamente, de una presunción iuris tantum, al otorgarse "sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" ( art. 151.8 de la LRJS) . De ahí que el art. 97.2 de la LRJS exija al juez de lo social que en su sentencia recoja en los fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado no recoger en los hechos probados "las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza",
Por otra parte, el acta ya consta en el hecho probado y ha sido objeto de examen por la juzgadora de instancia.
6º/ modificando el
Se ampara para solicitar la revisión en los siguientes documentos:
.-El informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 16/12/2016, emitido por la Dra. Lucía se soporta en el DOC. nº 8.2 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.119 de autos).
-El informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 22/10/2020, emitido por la Dra. Lucía se soporta en el DOC. nº 27.6de del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.369 de autos)
.-El informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 01/12/2021, emitido por la Dra. Lucía se soporta en el DOC. nº 36b J.6 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.658 de autos).
-El informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 21/06/2022, emitido por la Dra. Lucía se soporta en el DOC. nº Anexo IV_02 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.973 de autos).
Se rechaza la pretendida revisión. Como señalamos en recurso suplicación 0003870/2022 sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. No puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aun cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina "que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LJS y art 348 de la LEC, criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04, 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, unidos a la causa, pudieran ser de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.
7º/ modificando el
Se ampara en el DOC. nº 78 del ramo de prueba de la empresa Naturgy Renovables (folios nº 4.255 a 4.266 de autos) en el que se recoge el informe pericial elaborado por Dña. Adolfina a petición de la citada empresa.
El informe pericial ya ha sido objeto de valoración por la juzgadora de instancia. Se rechaza la pretendida revisión por lo mismos argumentos que la anterior.
8º/ modificando el
Se ampara en el DOC. nº 34.7 del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.507 a 1.512 de autos) consistente en el informe del reconocimiento médico de Quirón de fecha 01/06/2021 efectuado al actor, así como en el DOC. nº 57 del ramo de prueba de NATURGY (folio nº 3.805 de autos) consistente en certificado expedido por Quirón respecto al citado reconocimiento. En ambos documentos se recogen los protocolos aplicados en el reconocimiento médico efectuado al actor el 01/06/2021:?Pantallas de visualización de datos.?Ruido.?Manipulación de cargas.?Movimientos repetitivos.?Posturas forzadas.?Trabajados en altura.?Trabajos en tensión.?Radiaciones no ionizantes.? Riesgo Químico
Se rechaza igualmente. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
9º/ modificando el
Se ampara en
-El informe del reconocimiento médico de fecha 21/09/2017 se soporta en el DOC. nº 34.1 del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.475 a 1.480 de autos)
-El informe del reconocimiento médico de fecha 10/09/2018 se soporta en el DOC. nº 34.2 del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.481 a 1.485 de autos)
-El informe del reconocimiento médico de fecha 11/02/2019 se soporta en el DOC. nº 34.3 del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.486 a 1.492 de autos).
-En el informe de reconocimiento médico de fecha 01/06/2021 se soporta en el DOC. nº 34.7 del ramo de prueba de demandante (folios nº 1.507 a 1.512 de autos). DOC. nº 57 del ramo de prueba de Naturgy Renovables (folio nº 3.805 de autos ) consistente en certificado expedido por Quirón respecto al citado reconocimiento.
Igualmente se rechaza. Y por los mismos argumentos. Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).
En primer lugar hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 ( AS 1996\1822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 1997\2089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 1999\6280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 2002\1500).
Ahora bien, es cierto que dijimos que, STSJ, Social sección 1 del 20 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ GAL 7293/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2022:7293) Sentencia: 4797/2022 Recurso: 3616/2022,
Para la solución de la cuestión jurídica controvertida, hemos de partir de los inmodificados hechos probados de la resolución de instancia,
Y del examen de estos coincidimos con la juzgadora de instancia en que, el demandante relata una historia que se remonta al año 2015, con referencia a hechos sucesivos en el tiempo hasta el año 2021. Y que de todos estos hechos, en los que a los supuesto concretos se refiere, únicamente cabe valorar los posteriores al año 2019, pues los anteriores ya han sido objeto de discusión y enjuiciados en diversos procesos judiciales; habiendo la parte actora desistido de otras acciones frente a actuaciones acaecidas en dicho lapso temporal.
La resolución recurrida, tras hacer un relato y examen pormenorizado de los distintos procedimientos interpuestos por el demandante relatados en los hechos probados, y el alcance y consecuencias de los mismos analiza los acontecimientos acaecidos con posterioridad a su reincorporación a la empresa tras la baja el 01-03-21.
Y respecto de ellos cabe precisar que resulta acreditado que el demandante se reincorporó tras proceso de I.T. el 01-03-21, y tras una reorganización del área de Renovables, se le encuadra en la unidad de gestión de cartera, dirigida por Vanesa, remitiendo escrito el 25-02-21 a Marcelina solicitando descripción del puesto, misión, colaboradores directos e indirectos, magnitudes, objetivos prioritarios etc. Lo remite a Marcelina cuando en el mismo escrito manifiesta que la unidad organizativa depende de Vanesa.
El 10-2-21 vuelve a remitir burofax a Marcelina mostrando su disconformidad con el variable del año 2019, percibido en el 2020, siendo contestado por Marcelina el 22-02-21 Y de nuevo el 7 de abril remite nuevo escrito a la mencionada Marcelina, mostrando disconformidad con el variable del año 2020, percibo en el 2021. Nunca se puso en contacto con su superiora, que estaba en Madrid.
Desde el 01-03-21 que se reincorpora, no tiene ninguna llamada de su superiora, que se pone en contacto por primera vez el 21-07-21, pidiéndole disculpas, por no haberlo hecho antes, toda vez que su centro de trabajo está en Madrid, la reorganización que se está llevando en la empresa, y la novedad del proyecto, y también de su cargo, reconociendo que no había sido consciente, hasta que hablando con recursos humanos el día anterior, le preguntaron por el demandante. El resto de la reunión transcurre explicando cual era el proyecto, sus funciones, y las herramientas a utilizar. El día 22 el actor remite escrito a su superiora solicitando información sobre su puesto, haciendo contar su preocupación por la falta total de ocupación y nulo contacto desde marzo. Y en el mismo sentido remite escrito el 29 de julio, y 12 de agosto. Se le contesta por su superiora el 16 de agosto, explicando de forma más pormenorizada su posición, funciones, misión etc. Contesta el 18 de agosto, el actor, haciendo constar la generalidad de sus funciones, y de nuevo vuelve a hablar de su falta de ocupación desde el 1 de marzo. El 23 de agosto remite nuevo escrito a recursos humanos volviendo a hablar de su falta de ocupación dese el 1 de marzo, y solicitando un puesto de trabajo acorde con sus funciones. Se le contesta el 6 de septiembre, en el que se afirma que sí tiene asignadas funciones. Y en el mismo sentido, nuevo escrito de 6 de septiembre y 10 de septiembre, este último dirigido a Marcelina, que se contestado el 15 de septiembre. Vuelve a enviar escrito con idéntico contenido el 20 de septiembre, que es contestado el 24 de septiembre.
El 28 de septiembre 2021 el actor remite ultimo escrito, manteniéndose en lo manifestado en los anteriores: "ausencia total de funciones y de comunicación, creando un contexto hostil que impide una eficaz recuperación tras su baja".
Resulta asimismo acreditado que se levantó acta de infracción de fecha 15-09-21, derivada de la denuncia del actor presentada el 5-3-21, que finaliza proponiendo una sanción de 6.251 euros por la comisión de una falta muy grave, por la infracción del art. 5.1 del RD 5/200 en relación con el art. 4.2e RDL 2/2015: vulneración del derecho a la ocupación efectiva, así como a la consideración debida a su dignidad por falta de ocupación efectiva, analizando los hechos ocurridos tras su reincorporación el 01-03-21. Ambas están recurridas.
Y que presentó nueva denuncia ante la inspección de trabajo el 11-04-22, exponiendo incumplimiento de medidas de seguridad en el control de la salud de su persona, de nuevo falta de ocupación efectiva, y la exclusiva vinculación de sus procesos de baja con la conducta empresarial. La Inspección de Trabajo no constata incumplimiento ni irregularidades en materia de prevención, acreditando una gestión adecuada de los riesgos psicosociales.
Y en cuanto a las situaciones que afectan a la salud del demandante resulta acreditado que, inició primer proceso de I.T. por contingencias comunes el 28-09-16 por trastorno de ansiedad generalizado, que el paciente pone en relación con conflictividad laboral, siendo dado de alta el 10-05-17. Inició segundo proceso de I.T. el 21-08-19, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, habiendo sido dado de alta el 22-12-20. Y un tercer proceso, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, iniciado el 07-10-21. Consta que al menos respecto a las dos últimas se instó determinación de contingencia, siendo declaradas derivadas de enfermedad común por resolución de 5-10-22.
Asimismo fue tratado tanto por facultativos de la sanidad privada, como en la sanidad pública, constando atención por parte de Sabino al menos desde inicios del año 2020. Dicho profesional presta servicios en el Hospital Público Álvaro Cunqueiro, así como en su clínica privada; habiendo tratado también al demandante en esta segunda.
Y el demandante presenta unos rasgos de personalidad dependientes e histriónicos, una personalidad con necesidades excesivas de atención y afecto. Presenta datos de depresión y ansiedad, que no pueden conectarse con la presencia de un único factor estresante o vivencia objetivamente traumática. El hecho de alejarse del trabajo durante mucho tiempo, y la judicialización influyen en la evolución de su estado, desconectándose del elemento estresor inicial.
Y ello es así, porque como dijimos en nuestra sentencia de fecha 07/02/2020 ( Roj: STSJ GAL 1333/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:1333 de Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, Sede: Coruña (A), Sección: 1, Nº de Recurso: 5595/2019.
Se cumple el test constitucional, consideramos que la conducta enjuiciada está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); se ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).
Y ello por cuanto, si bien es cierto que la sentencia recurrida, tras hacer un relato y examen pormenorizado de los distintos procedimientos interpuestos por el demandante relatados en los hechos probados, y el alcance y consecuencias de los mismos, y analiza los acontecimientos acaecidos con posterioridad a su reincorporación a la empresa tras la baja el 01-03-21. No lo es menos, que tales acontecimientos han de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar la conducta de la empresa, pues no pueden desconocerse, cuando lo que se esta valorando es el derecho a la integridad moral protegido en el artículo 15 de la Constitución Española.
Pues como señala el TC-, solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto).
Y esta situación no se da en el supuesto de autos, pues al menos desde la reincorporación de la baja de larga duración, la empresa ha estado desde el mes de marzo en que se reincorporo, hasta el mes de agosto, mostrando una conducta desconcertante y de desatención para el trabajador, que conlleva un potencial riesgo de la integridad y de la salud del trabajador. La reincorporación se produce el 01-03-21. Con anterioridad a esa reincorporación, el 25-02-21 remitió escrito a Marcelina solicitando descripción del puesto, misión, colaboradores directos e indirectos, magnitudes, objetivos prioritarios etc. El 10-2-21 vuelve a remitir burofax a Marcelina mostrando su disconformidad con el variable del año 2019, percibido en el 2020, siendo contestado por Marcelina el 22-02-21 Cuando se reincorpora y tras una reorganización del área de Renovables, se le encuadra en la unidad de gestión de cartera, dirigida por Vanesa. El demandante de nuevo el 7 de abril remite nuevo escrito a Marcelina, mostrando disconformidad con el variable del año 2020, percibo en el 2021. Nunca se puso en contacto con su superiora, que estaba en Madrid.
Y desde el 01-03-21 que se reincorpora, no tiene ninguna llamada de su superiora, que se pone en contacto por primera vez el 21-07-21, pidiéndole disculpas, por no haberlo hecho antes, toda vez que su centro de trabajo está en Madrid, la reorganización que se está llevando en la empresa, y la novedad del proyecto, y también de su cargo, reconociendo que no había sido consciente, hasta que hablando con recursos humanos el día anterior, le preguntaron por el demandante.
El día 22 el actor remite escrito a su superiora solicitando información sobre su puesto, haciendo contar su preocupación por la falta total de ocupación y nulo contacto desde marzo. Y en el mismo sentido remite escrito el 29 de julio, y 12 de agosto. Se le contesta por su superiora el 16 de agosto, explicando de forma más pormenorizada su posición, funciones, misión etc. Contesta el 18 de agosto, el actor, haciendo constar la generalidad de sus funciones, y de nuevo vuelve a hablar de su falta de ocupación desde el 1 de marzo. El 23 de agosto remite nuevo escrito a recursos humanos volviendo a hablar de su falta de ocupación dese el 1 de marzo, y solicitando un puesto de trabajo acorde con sus funciones. Se le contesta el 6 de septiembre, en el que se afirma que sí tiene asignadas funciones. Y en el mismo sentido, nuevo escrito de 6 de septiembre y 10 de septiembre, este último dirigido a Marcelina, que se contestado el 15 de septiembre. Vuelve a enviar escrito con idéntico contenido el 20 de septiembre, que es contestado el 24 de septiembre. El 28 de septiembre 2021 el actor remite ultimo escrito, manteniéndose en lo manifestado en los anteriores:
El actor inició primer proceso de I.T. por contingencias comunes el 28-09-16 por trastorno de ansiedad generalizado, que el paciente pone en relación con conflictividad laboral, siendo dado de alta el 10-05-17. Inició segundo proceso de I.T. el 21-08-19, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, habiendo sido dado de alta el 22-12-20. Y un tercer proceso, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, iniciado el 07-10-21. Consta que al menos respecto a las dos últimas se instó determinación de contingencia, siendo declaradas derivadas de enfermedad común por resolución de 5-10-22.
A la vista de lo expuesto consideramos que dicha conducta resulta acreditada y la misma supera el test constitucional. Con independencia de que la pretensión de trabajador fuese ocupar un puesto distinto, lo que no cabe duda es que la actuación empresarial, conectada con las circunstancias físicas y psíquicas del demandante, constituye el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que ha de ser sancionada, pues como señala el Tribunal Constitucional, no se descarta la vulneración del derecho fundamental, ni por la circunstancia de que la conducta sea no deliberada (pues basta con que esté adecuadamente conectada al resultado lesivo), ni por la circunstancia de que no haya resultado lesivo (pues basta la potencialidad de que el mismo se produzca), e incluso admite la posibilidad de vulneración (siempre que la conducta no sea legal, adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto) faltando el elemento vejación (que además se entiende en sentido amplio como existencia de un fin de vejar, humillar o envilecer, o ser la conducta objetivamente idónea para producir ese resultado, o producirlo efectivamente). Y en este sentido procede estimar el motivo de recurso.
En atención a las especiales circunstancias del caso y a los hechos probados de la resolución recurrida y conectando ello con la cuestión de la indemnización por vulneración del derecho fundamental y medidas a adoptar, y condena de una o de varias empresas, cabe decir que esta Sala llega a la conclusión que para fijar un indemnización adecuada no necesariamente procede acudir al baremo de tráfico como se hace por el demandante en su escrito de recurso, y partiendo de la única conducta empresarial que se considera vulneradora en materia de prevención y que se describe a lo largo de esta resolución, consideramos que para fijar la indemnización procede la utilización de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Como señalamos en nuestra sentencia STSJ, Social sección 1 del 05 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 4061/2024 - ECLI:ES: TSJGAL:2024:4061) Sentencia: 2674/2024 Recurso: 1794/2024. ......"La doctrina de la Sala de lo Social del TS que se expresa en la sentencia de 20 de abril de 2022 (recud. 2391/2019 establece que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental. Establece la sentencia citada lo siguiente:
"...QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización
Y de conformidad con la referida Jurisprudencia consideramos que en atención a las personales circunstancias de antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provocan en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se produjo la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, la indemnización que le corresponde percibir de conformidad con lo dispuesto en el art.40 1. c) de la LISOS
Rechazamos así todas las pretensiones que se contienen en recurso relativas a la condena de otras entidades, por cuanto no existe base fáctica para tal pretensión, el hecho probado décimo séptimo, dice que el GRUPO NATURGY
Por otra parte, condenamos igualmente a la empresa codemandada NATURGY RENOVABLES, S.L., al cumplimiento de las medidas que supongan de conformidad con lo dispuesto en el art 182 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, y concretamente condenamos a la empresa a tener en cuenta estas condiciones ad-personam del demandante, poniéndolo en conocimiento de su responsable directo y resto de la línea jerárquica. Establecer u seguimiento periódico de las condiciones psicosociales del actor en su desempeño laboral, adoptando las medidas correctoras que puedan resultar necesarias. Y teniendo en cuenta los riesgos psicosociales.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Vigo, en autos 362/2020, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa NATURGY RENOVABLES, S.L., al abono de la cantidad de
1º/ Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental;
2º/ Reparar las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, y concretamente tener en cuenta estas condiciones ad-personam del demandante.
3º/ Establecer un seguimiento periódico de las condiciones psicosociales del actor en su desempeño laboral, adoptando las medidas correctoras que puedan resultar necesarias, teniendo en cuenta los riesgos psicosociales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
