Sentencia Social 4874/202...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 4874/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2762/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 4874/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104939

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7468

Núm. Roj: STSJ GAL 7468:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04874/2024

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2020 0002256

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002762 /2024-IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Victoriano

ABOGADO/A:JAVIER DE COMINGES CACERES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:NATURGY IBERIA SA, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA , NATURGY RENOVABLES, S.L.U. , NATURGY ENERGY GROUP SA , Luis María

ABOGADO/A:GRACIA MARIA MATEOS RUIZ, GRACIA MARIA MATEOS RUIZ , GRACIA MARIA MATEOS RUIZ , GRACIA MARIA MATEOS RUIZ , FRANCISCO ALEJANDRO LORENTE BLANCO

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002762/2024, formalizado por el Letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de D. Victoriano, contra la sentencia número 487/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000362/2020, seguidos a instancia de D. Victoriano frente a NATURGY IBERIA SA, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA, NATURGY RENOVABLES, S.L.U., NATURGY ENERGY GROUP SA y D. Luis María, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Victoriano presentó demanda contra NATURGY IBERIA SA, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA, NATURGY RENOVABLES, S.L.U., NATURGY ENERGY GROUP SA y D. Luis María, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 487/2023, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-El demandante D. Victoriano, mayor de edad, presta servicios para la empresa NATURGY RENOVABLES, S.L., desde el día 01-04-00, con la categoría de profesional de excluido del convenio, jefe de servicio, desde el 01-01-11. Percibe un salario anual de 46.518 euros más variable. Percibió las siguientes cuantías en concepto de variables: 2019 percibió un variable de 6.702 euros. En el año 2020: 5.688 euros, en el año 2021: 4.524 euros; año 2022:5.009 euros y año 2023: 6.473 euros. Segundo.-Presentó demanda por vulneración de derechos fundamentales el 22-11-16, en base a las acciones llevadas a cabo por su superior, el Sr. Luis María, y por la empresa, consistentes en: desacreditación de la reputación del demandante como jefe de ventas y realización de tareas de inferior categoría, ostracismo y aislamiento en la organización de la Delegación de Galicia y Asturias, aislamiento personal del Sr. Luis María hacia su persona, obligación de trabajar estando de baja, habiendo denunciado malas praxis empresariales etc. Y de la misma forma incluye la actuación empresarial de represalia por haber puesto en conocimiento los anteriores hechos ante el Código Ético de la empresa, haciéndole trabajar los viernes por la tarde, citándolo a reuniones en Asturias los lunes primera hora, así como haberle cesado en su puesto de jefe de ventas, nombrándolo gestor comercial, y pasando a prestar servicios para GAS NATURAL COMERCIALIZADORA. El Sr. Luis María dejó de tener contacto con el actor el 1-10-16. Tercero.-Presentó demandan por MSCT con vulneración de derechos fundamentales, el 17-10-16 respecto al cese como jefe de ventas, llegando a un acuerdo judicial en fecha 21-03-17, del siguiente tener: adscripción a la Unidad independiente "proyectos Transversales", bajo el responsable Promoción España, análoga a las siete unidades "delegaciones territoriales" ya existentes con efectos de 22-03-17 en la empresa GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES. Se reconoce la categoría de jefe de servicio excluido de convenio, así como las condiciones ad personam que tiene en la actualidad, y fijando cuales serían las retribuciones variables. El hoy demandante acepta dicha oferta, comprometiéndose a desistir y renunciando a las acciones de vulneración de derechos fundamentales de ese procedimiento, así como a desistir del procedimiento de Tutela de derechos fundamentales. Presentó escrito de desistimiento en el procedimiento de tutela el 21-03-17, dictándose auto de archivo el 31-03-17. Cuarto.-Presentó escrito en noviembre/18 instando la ejecución del acta de conciliación de 21-03-17; dictándose auto despachando ejecución, que fue recurrido por las empresas, recurso que fue estimado por auto de 18-01-21, hoy firme. Allí se analizan las vicisitudes acaecidas hasta marzo/19, concluyendo que, la conciliación judicial se cumplió plenamente, que entre el acto de conciliación y los cambios habidos en julio/agosto de 2018, media más de 16 meses, y que en todo caso los cambios han de englobarse dentro de un marco estratégico trazado por la compañía, no pudiendo calificarse las modificaciones habidas con posterioridad derivadas de una animo torticero de la empresa. Dicho auto no fue recurrido. Quinto.-Presentó demanda en reclamación de cantidades el 25-04-19, en relación al variable del año 2018, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 24-09-19, que fue confirmada por el TSJ de Galicia en sentencia de fecha 03-09-20. Allí se determinó que el variable para el año 2017 ascendería a 12.784,45 euros, y solo para dicho año. Para las anualidades venideras el variable a percibir sería el previsto en el convenio del 11% delas retribuciones fijas, para el caso del cumplimiento de los objetivos del 100%. La demanda desestimó por lo tanto la pretensión del trabajador, concluyendo que no existía discriminación salarial. Presentó demanda el 17-6-20 respecto al variable del año 2019, que fue desestimada por sentencia de 21-1-21 y confirmada por el TSJ de Galicia en resolución de 11-2-22, con los mismos argumentos que las anteriores. Sexto.-Fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de cinco días a medio de carta de fecha 02-08-19. Y presentada demanda, se dictó sentencia el 04-02-20 desestimatoria de la demanda. Recurrida en suplicación, el TSJ de Galicia en resolución de 20-11-20 estimando parcialmente el recurso, y declarando nula la sanción impuesta por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, condenado a la empresa al abono de 3.000 euros en concepto de indemnización, al entender que la sanción fue consecuencia de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo, que motivó la visita de fecha 10-07-19, que fue atendida por el demandante. No sin destacar la actitud del trabajador, que esa misma mañana suspendió un viaje a Madrid, alegando encontrarse mal, para acto seguido incorporarse a su puesto de trabajo, y atender a las inspectoras de trabajo que se personaron en el mismo, ordenando a la recepcionista que no registrara la visita, manifestando que ya se ocupaba Ud. de ellas, no informando a la empresa de dicha circunstancia. Séptimo.-Presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales el 06-11-19, por la supresión de la plaza de aparcamiento, que fue desestimada por sentencia de 30-03-22, y confirmada por el TSJ de Galicia. Octavo.- Se levantó acta de infracción de fecha 12-12-19, finaliza proponiendo una sanción de 6.251 euros por la comisión de una falta muy grave, por la infracción del art. 5.1 del RD 5/200 en relación con el art. 4.2 del RDL 2/2015: derecho al respeto de la intimidad del trabajador y a la consideración debida a su dignidad. Aquí se relata que la empresa vacía de contenido el puesto de trabajo del actor (haciendo mención a la ejecución del acto de conciliación), a la imposición de la sanción por ocultar su presencia en el centro de trabajo pese a que se encontraba enfermo, ocultar la llegada de las inspectoras al centro de trabajo, solicitando a la recepcionista que no registrara la visita etc...., la falta de formación, ausencia de certificado electrónico, retirada de plaza de aparcamiento. Noveno.-Se reincorporó tras proceso de I.T. el 01-03-21, y tras una reorganización del área de Renovables, se le encuadra en la unidad de gestión de cartera, dirigida por Vanesa, remitiendo escrito el 25-02-21 a Marcelina solicitando descripción del puesto, misión, colaboradores directos e indirectos, magnitudes, objetivos prioritarios etc. Lo remite a Marcelina cuando en el mismo escrito manifiesta que la unidad organizativa depende de Vanesa. El 10-2-21 vuelve a remitir burofax a Marcelina mostrando su disconformidad con el variable del año 2019, percibido en el 2020, siendo contestado por Marcelina el 22-02-21 Y de nuevo el 7 de abril remite nuevo escrito a la mencionada Marcelina, mostrando disconformidad con el variable del año 2020, percibo en el 2021. Nunca se puso en contacto con su superiora, que estaba en Madrid. Decimo.-Desde el 01-03-21 que se reincorpora, no tiene ninguna llamada de su superiora, que se pone en contacto por primera vez el 21-07-21, pidiéndole disculpas, por no haberlo hecho antes, toda vez que su centro de trabajo está en Madrid, la reorganización que se está llevando en la empresa, y la novedad del proyecto, y también de su cargo, reconociendo que no había sido consciente, hasta que hablando con recursos humanos el día anterior, le preguntaron por el demandante. El resto de la reunión transcurre explicando cual era el proyecto, sus funciones, y las herramientas a utilizar. El día 22 el actor remite escrito a su superiora solicitando información sobre su puesto, haciendo contar su preocupación por la falta total de ocupación y nulo contacto desde marzo. Y en el mismo sentido remite escrito el 29 de julio, y 12 de agosto. Se le contesta por su superiora el 16 de agosto, explicando de forma más pormenorizada su posición, funciones, misión etc. Contesta el 18 de agosto, el actor, haciendo constar la generalidad de sus funciones, y de nuevo vuelve a hablar de su falta de ocupación desde el 1 de marzo. El 23 de agosto remite nuevo escrito a recursos humanos volviendo a hablar de su falta de ocupación dese el 1 de marzo, y solicitando un puesto de trabajo acorde con sus funciones. Se le contesta el 6 de septiembre, en el que se afirma que sí tiene asignadas funciones. Y en el mismo sentido, nuevo escrito de 6 de septiembre y 10 de septiembre, este último dirigido a Marcelina, que se contestado el 15 de septiembre. Vuelve a enviar escrito con idéntico contenido el 20 de septiembre, que es contestado el 24 de septiembre. El 28 de septiembre/21 el actor remite ultimo escrito, manteniéndose en lo manifestado en los anteriores: ausencia total de funciones y de comunicación, creando un contexto hostil que impide una eficaz recuperación tras su baja. Décimo primero.-Se levantó acta de infracción de fecha 15-09-21,derivada de la denuncia del actor presentada el 5-3-21, que finaliza proponiendo una sanción de 6.251 euros por la comisión de una falta muy grave, por la infracción del art. 5.1 del RD 5/200 en relación con el art. 4.2e RDL 2/2015: vulneración del derecho a la ocupación efectiva, así como a la consideración debida a su dignidad por falta de ocupación efectiva, analizando los hechos ocurridos tras su reincorporación el 01-03-21. Ambas están recurridas. Décimo segundo.-Presentó nueva denuncia ante la inspección de trabajo el 11-04-22, exponiendo incumplimiento de medidas de seguridad en el control de la salud de su persona, de nuevo falta de ocupación efectiva, y la exclusiva vinculación de sus proceso de baja con la conducta empresarial. La Inspección de Trabajo no constata incumplimiento ni irregularidades en materia de prevención, acreditando una gestión adecuada de los riesgos psicosociales. Décimo tercero.-Se puso en marcha un plan de bajas incentivadas, accediendo el actor al simulador disponible para los trabajadores, y en fecha 19-05-21 remite mail solicitando aclaración de algunas dudas. Decimo cuarto.-Inició primer proceso de I.T. por contingencias comunes el 28-09-16 por trastorno de ansiedad generalizado, que el paciente pone en relación con conflictividad laboral, siendo dado de alta el 10-05-17. Inició segundo proceso de I.T. el 21-08-19, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, habiendo sido dado de alta el 22-12-20. Y un tercer proceso, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, iniciado el 07-10-21. Consta que al menos respecto a las dos últimas se instó determinación de contingencia, siendo declaradas derivadas de enfermedad común por resolución de 5-10-22. Décimo quinto.-Fue tratado tanto por facultativos de la sanidad privada, como en la sanidad pública, constando atención por parte de Sabino al menos desde inicios del año 2020. Dicho profesional presta servicios en el Hospital Público Álvaro Cunqueiro, así como en su clínica privada; habiendo tratado también al demandante en esta segunda. Décimo sexto.-El demandante presenta unos rasgos de personalidad dependientes e histriónicos, una personalidad con necesidades excesivas de atención y afecto. Presenta datos de depresión y ansiedad, que no pueden conectarse con la presencia de un único factor estresante o vivencia objetivamente traumática. El hecho de alejarse del trabajo durante mucho tiempo, y la judicialización influyen en la evolución de su estado, desconectándose del elemento estresor inicial. Décimo séptimo.-El GRUPO NATURGY lo forman 30 sociedades que aglutinan a una total de 3.900 trabajadores aproximadamente; y cuenta con un servicio de prevención mancomunado, con un sistema de gestión certificado respecto a la norma ISO 45001/2018. Para la evaluación de riesgos psicosociales, utilizan el método "factores psicosociales, método de evaluación" que es la metodología que ofrece el INSHT (método de evaluación FPSIC.). Disponen además de otras herramientas relacionadas con los riesgos psicosociales: control de absentismo, memorias de salud colectiva, servicio de apoyo psicológico, canal Código ético, Happyforce etc. Décimo octavo.- El actor inició proceso de I.T. el 28-09-16 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado, realizándose diversas revisiones por la Mutua Fremap. Fue dado de alta el 10-05-17. Inició nuevo proceso de I.T. el 21-08-19, situación en la que permaneció hasta el 22-12-20, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, realizándose diversas revisiones por la Mutua Fremap. Se reincorpora el 01-03-21. En febrero/21 se intentó contactar con el actor telefónicamente para asignarle fecha para llevar a cabo el reconocimiento médico. El 25 de febrero se le remitió escrito en el mismo sentido, sin que el actor contestase. No se le vuelve a contactar porque se constató que tenía cita para el reconocimiento con Quirón Prevención para el 5 de abril. El 30 de marzo el actor se pone en contacto solicitando reprogramación de la cita, y se generó cita para el 20 de mayo, dado que el mismo expresamente solicitó que fuese a primera hora y exclusivamente en Pontevedra. La cita del 20 de mayo se canceló por problemas en el sistema informático de Quiron prevención, y finalmente se le dio cita para el 1 de junio. En el informe se hace constar que por estado de ansiedad estuvo de baja desde agosto/19 a diciembre/20, y que refiere encontrarse muy desanimado. Se le considera apto para el desempeño de su puesto de trabajo. Inició nuevo proceso de I.T. el 70-10-21. Décimo noveno.- Realizó reconocimientos médicos de empresa el 21-09-17, 10-09-18, 11-02-19 y 1-06-21..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victoriano, contra D. Luis María y las empresas GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., NATURGY IBERIA, S.A., NATURGY RENOVABLES, S.L.U. y NATURGY ENERGY GROUP, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Victoriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/05/2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimo la demanda, declarando que no existe hostigamiento, acoso, menosprecio...ni intención alguna de dañar al demandante. Y que la parte actora habla de falta de ocupación efectiva referida a un puesto de trabajo nuevo que solicita, acorde con su valía profesional, pero no del puesto que ocupa, puesto que fue refrendado judicialmente. Y que la parte actora también alega que sus secuelas psíquicas guardan relación con el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, hablando de falta de reconocimientos de reincorporación, y de conculcación de la obligación de valoración de riesgos psicosociales.

Frente a la referida resolución el demandante vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundopara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Segundo. -Presentó demanda por vulneración de derechos fundamentales el 22-11-16, en base a las acciones llevadas a cabo por su superior, el Sr. Luis María, y por la empresa, consistentes en: desacreditación de la reputación del demandante como jefe de ventas y realización de tareas de inferior categoría, ostracismo y aislamiento en la organización de la Delegación de Galicia y Asturias, aislamiento personal del Sr. Luis María hacia su persona, obligación de trabajar estando de baja, habiendo denunciado malas praxis empresariales etc. Y de la misma forma incluye la actuación empresarial de represalia por haber puesto en conocimiento los anteriores hechos ante el Código Ético de la empresa, haciéndole trabajar los viernes por la tarde, citándolo a reuniones en Asturias los lunes primera hora, así como haberle cesado en su puesto de jefe de ventas, nombrándolo gestor comercial, y pasando a prestar servicios para GAS NATURAL COMERCIALIZADORA. El Sr. Luis María dejó de tener contacto con el actor el 1-10-16.

En el HECHO TERCERO de la citada demanda, que se tiene íntegramente por reproducida, se recoge: "Asimismo, como se detallará a continuación, esta situación de acoso que vengo sufriendo desde hace años, está poniendo en riesgo mi salud, encontrándome la fecha de presentación de esta demanda en baja por incapacidad temporal derivada de una situación de estrés laboral."

Se ampara en la propia demanda por vulneración de derechos fundamentales de 22/11/2016, citada en el hecho de la sentencia recurrida: DOC. nº 9.2 de ramo de prueba del demandante (folios nº 1.130 a 1.138 de autos) y DOC.nº13 del ramo de prueba de Naturgy Iberia(folios nº 5.143 a 5.150 de autos) y DOC.nº4 del ramo de prueba de Gas Natural Comercializadora (folios nº 4.916 a 4.928 de autos).

La pretensión se rechaza. Reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números .894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002; 5482/2002; y 2813/2003 y 8706/2003)), "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.

Por otra parte las demandas ya constan en autos, y la pretensión tal como se formula como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

2º/ añadiendo un nuevo hecho probado segundo bis delsiguiente tenor literal:

Segundo Bis. -En el escrito de cierre y conclusiones de la instructora del protocolo, firmado por Marcelina, en fecha 06/05/2016 (DOC. nº 9 del ramo de prueba de la empresa Naturgy Iberia), que se tiene íntegramente por reproducido, se recoge: "3. CONCLUSIONES En base a todo lo anterior, y en particular del análisis detallado de la documentación escrita y oral aportada, tanto por el Denunciante como por el resto de testigos o la propia Empresa, se extraen las siguientes conclusiones: 3.2 Por otro lado, se constata que existe una situación de falta de comunicación y entendimiento entre el Denunciante y el Denunciado pero también con su homólogo en la Jefatura de Operaciones y cierta falta proximidad de Denunciante con los integrantes de su equipo. 3.3. Asimismo, parece haber existido cierta asunción de funciones por el Denunciado que serían propias del Denunciante, sin que se aprecien indicios sin embargo de que ello haya obedecido a una intencionalidad del Denunciado de aislar o apartar al Denunciante.3.4. Si puede apreciarse una gestión poco adecuada ante la apreciación de lo que puede entenderse como ciertas deficiencias en el ejercicio de la función de Denunciante. 4. MEDIDAS CORRECTORAS En consideración a las conclusiones descritas en el apartado anterior, que se derivan como resultado del proceso de investigación desarrollado en este asunto, no procede establecer medidas correctoras con respecto al supuesto acoso laboral denunciado, por cuanto dicho acoso no se ha producido. No obstante, en atención a las inadecuadas situaciones que se han detectado y señalado en el apartado de conclusiones, entendemos que corresponde trasladar a la Dirección de Personas, Organización y Cultura y a los efectos oportunos las siguientes recomendaciones: 4.1 Tras analizar la situación del departamento y siendo conocedores de que existe una disfunción operativa pensamos que las soluciones a proponer han de ir en términos semejante a otras situaciones parecidas en las que no ha mediado una denuncia al Código Ético. 4.2 El negocio, sin conocer la existencia de la denuncia, ya había puesto en conocimiento de la Empresa, falta de sintonía operativa entre las personas con el fin de buscar una solución que fuese satisfactoria para todos. En ningún momento se cuestiona la valía profesional del Denunciante.4.3 Lo que sí parece que ha añadido dificultad a la gestión operativa, más allá de la sintonía personal, es la distancia geográfica con el responsable directo y con parte de equipo a su cargo (Asturias).4.4 Vista y analizada la situación, quizá lo conveniente es tratar de buscar opciones en otras áreas / Direcciones pensando siempre en evitar que se repitan las circunstancias de la situación presente, bien porque la dispersión en los equipos sea sensiblemente menor o sencillamente no exista, bien porque la función de destino no implique gestión directa de personal".

Se ampara para solicitar la revisión en el DOC. nº 9 del ramo de prueba de la empresa NATURGY IBERIA (folios nº 5.121 a 5.125 de autos), consistente en el escrito de cierre y conclusiones de la instructora del protocolo de fecha 06/05/2016, tras presentar la denuncia el actor ante la Comisión del Código Ético. Se solicita que se tenga por íntegramente reproducido el citado documento.

La pretensión se rechaza. El documento obra en autos y ha sido objeto de valoración por la juzgadora no siendo necesario darlo por reproducido tal como se pretende.

3º/ modificando el hecho probado séptimopara que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:

Séptimo. -Presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales el 06-11-19, por la supresión de la plaza de aparcamiento, que fue desestimada por sentencia de 30-03-22, y confirmada por el TSJ de Galicia. En la sentencia de 30/03/2022, que se tiene íntegramente por reproducida, consta en el Hecho Declarado Probado Quinto que "el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 21 de agosto de 2019, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único. -Parte de baja". Y en su Fundamento Jurídico Primero: "Resulta indubitado también que efectivamente entre las partes existe una importante conflictividad laboral prácticamente enquistada con condena expresa a la empresa por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de la indemnidad, del actor".

Se rechaza por innecesario. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.

4º/ modificando el hecho probado novenopara que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:

Noveno. -El 21/12/2020 el actor remite correo electrónico a Marcelina, Ángel Jesús y a Mariano, cuyo contenido es: "Buenas tardes, se ha emitido mi alta de IT con efectos 22.12.2020. Tengo intención de disfrutar de los 14 días de vacaciones pendientes de 2019 y, si no hay inconveniente, de la totalidad de los de 2020. Mi fecha efectiva de reincorporación sería entonces el 01.03.2021. Respecto a la sanción y ante la última sentencia, solicito confirmación de si procede su cumplimiento inmediato o bien quedaría en suspenso hasta que recaiga resolución judicial firme. En caso afirmativo, los días 23,24, 28 29 y 30 de diciembre de 2020 serían de cumplimiento de la sanción, por lo que mi reincorporación pasaría al 03.03.2021". Quedo a la espera de respuesta.

- El 23/12/2020 Marcelina envía correo electrónico al actor, estando en copia Ángel Jesús, Mariano y Ruperto:

"Buenos días Victoriano, lo primero, me alegro de que estés mejor. Respecto a la cuestión que nos planteas, hemos solicitado a los abogados que preparen recurso frente a la sentencia del TSJ, y por lo que sabemos está pendiente de admisión en este momento. En la medida que ahora no tenemos claridad respecto a si la sentencia del TSJ de Galicia devendrá firme o no, te proponemos que dejemos en suspensión la sanción, disfrutes ahora de las vacaciones que tienes pendientes de 2019 y 2020 y una vez agotadas las mismas volvamos a comentar si se ejecuta en ese momento la sanción o, por el contrario, queda sin efecto".-

El 24/02/2021 el actor envía correo electrónico a Marcelina:

"Buenas tardes, de acuerdo a sus instrucciones, consulto nuevamente si debo cumplir la sanción antes de mi reincorporación". Quedo a la espera de su respuesta

.-El 26/02/2021 Marcelina envía correo electrónico al actor, dando respuesta al suyo de 24/02/2021:

"Buenos días Victoriano, seguimos en la situación que teníamos cuando te dieron el alta médica (desconocemos si se va a admitir a trámite o no nuestro recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia que revoca la sanción). En esta situación entendemos que lo más coherente y prudente, por ahora, es no ejecutar la sanción, por lo que debes incorporarte una vez finalicen tus vacaciones".

Se reincorporó tras proceso de I.T. el 01-03-21, y tras una reorganización del área de Renovables, se le encuadra en la unidad de gestión de cartera, dirigida por Vanesa, remitiendo escrito el 25-02-21 a Marcelina solicitando descripción del puesto, misión, colaboradores directos e indirectos, magnitudes, objetivos prioritarios etc. Lo remite a Marcelina cuando en el mismo escrito manifiesta que la unidad organizativa depende de Vanesa.

El 10-2-21 vuelve a remitir burofax a Marcelina mostrando su disconformidad con el variable del año 2019, percibido en el 2020, siendo contestado por Marcelina el 22-02-21 Y de nuevo el 7 de abril remite nuevo escrito a la mencionada Marcelina, mostrando disconformidad con el variable del año 2020, percibo en el 2021. Nunca se puso en contacto con su superiora, que estaba en Madrid.

Se ampara en:

.-El correo electrónico de 21/12/2020 se soporta en el DOC. nº 36 b. A.2 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.566 de autos)

.-El correo electrónico de 23/12/2020 se soporta en el DOC. nº 36 b. A.3 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.567 de autos).

-El correo electrónico de 24/02/2021 se soporta en el DOC. nº 36 b. C.1 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.574 de autos)

.-El correo electrónico de 26/02/2021 se soporta en el DOC. nº 36b. C.2 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.575 de autos).

La pretensión se rechaza. Respecto de los E-Mail como medio de prueba hábil para la revisión fáctica, la sentencia del TS, Social sección 991 del 23 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2925/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2925) Sentencia: 706/2020 Recurso: 239/2018) recoge que, el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, se atribuye la naturaleza de prueba documental a los citados correos. Sin que ello suponga que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Se rechaza la pretendida revisión. Tal como se formula como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos (correos electrónicos) que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

5º/ modificando el hecho probado decimo primeropara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

Décimo primero.- Se levantó acta de infracción de fecha 15-09-21, derivada de la denuncia del actor presentada el 5-3-21, que finaliza proponiendo una sanción de 6.251 euros por la comisión de una falta muy grave, por la infracción del art. 5.1 del RD 5/200 en relación con el art. 4.2 e RDL 2/2015 : vulneración del derecho a la ocupación efectiva, así como a la consideración debida a su dignidad por falta de ocupación efectiva, analizando los hechos ocurridos tras su reincorporación el 01-03-21. Ambas están recurridas. En el acta de infracción (incluida dentro del oficio de 14/01/2022 de la ITSS), que se tiene por íntegramente reproducido, se recoge:

II ACTUACIONES INSPECTORAS En fecha 7 de abril de 2021 se envía cédula de citación a fin de que la empresa Naturgy Renovables SLU remita la siguiente documentación:-Relación de funciones desempeñadas por el trabajador D. Victoriano.-Relación de medios materiales puestos a disposición del trabajador mencionado para desempeñar sus funciones.-medidas adoptadas desde el punto de vista psicosocial y evaluación de riesgos del puesto de trabajo desempeñado por el Sr. Victoriano. El 19 de abril de 2021 se aporta por correo electrónico la documentación solicitada .El 20 de abril se solicita se aclare si se ha informado al trabajador de las funciones desempeñadas, así como la existencia de representantes legales de los trabajadores en el centro donde el trabajador presta servicios, respondiendo a dichas cuestiones en correo de fecha 22 de abril, donde se indica que las funciones son las mismas que lleva desempeñando el trabajador desde el año 2017 y que en el centro de Vigo no existe representación legal de los trabajadores para la empresa Naturgy Renovables. (...) El 12 de mayo se efectúa visita, por las Inspectoras suscribientes, al centro de trabajo sitio en Travesía de Vigo 204 .Acompaña a las actuantes, por parte de la empresa, Dª Dolores, mandataria autorizada por la empresa, perteneciente al despacho de abogados Garrigues cuyo poder de representación se aporta durante la visita.(...) Cuando llegamos Victoriano está leyendo un libro de su Tablet particular ("Historia de Londres" de Victor Manuel) y tiene los dos ordenadores (el de mesa y el portátil) bloqueados, tiene que introducir usuario y contraseña para entrar cuando le solicitamos que acceda a ellos para constatar qué tiene en los mismos Respecto del mobiliario: No hay papeles de trabajo en la mesa de ningún tipo. Solo su Tablet particular en la que está leyendo el libro, un manual para aprender portugués y guardados en plásticos de oficina tiene impresos los emails que se ha intercambiado con la empresa y las últimas evaluaciones de riesgos de condiciones de trabajo (de 2017 a 2020). Nos entrega lo que le vamos solicitando porque manifiesta que lo tiene todo guardado en pdf. También tiene impreso el anterior y nuevo organigrama de la empresa. Hay uno nuevo desde febrero de 2021, del que se entera al consultarlo en la intranet de la empresa, no le informan expresamente. Nos llevamos el organigrama de septiembre 2018 y el nuevo de febrero 2021. Manifiesta que no ha recibido instrucciones ni nadie le ha comunicado qué tiene que hacer. Dice que si faltase al trabajo por estar de baja o cualquier circunstancia, no sabría a quién comunicárselo. Respecto del email corporativo: Revisamos su email corporativo: es DIRECCION000. En su email aparece una foto suya y debajo "gestión cartera" Tiene cinco emails en el buzón de entrada:-26/03/21: comunicación interna.-14/04/21: contenido general, nada particular de trabajo.-20/04/21: comunicación interna-6/05/2021: contenido general, nada particular de trabajo-07/05/2021: comunicación interna Las comunicaciones internas son generales a toda la plantilla de la empresa. No hay emails en el buzón de eliminados. Aporte emails de solicitud de cambio de fecha de reconocimiento médico voluntaria anual que le contestan el 23/04/2021. Aporta email en el que le comunican su retribución variable por cumplimiento de objetivos, solicita información al respecto al haber estado de baja por IT, no le contestan. Respecto del móvil de empresa: En el móvil corporativo constan en llamadas recientes dos:-El 20/04/2021 desde una extensión interna. Le llamó D. Abel (Coruña), de los Servicios Médicos. Le preguntó si había pasado el reconocimiento médico de reincorporación al haber estado tanto tiempo de baja por IT. Victoriano contestó que no. Le preguntó si podía contarle la causa de su baja y Victoriano le indicó que era por depresión y ansiedad derivada de su situación laboral. No volvieron a contactar con él. -El 23/04/2021 le llaman desde el servicio de atención al empleado por el tema del reconocimiento médico anual. El no hizo llamadas desde su móvil corporativo desde que se reincorporó.(...)6. En cuanto a su día a día de trabajo. El trabajador manifiesta que ficha y no hace nada en su puesto de trabajo. Lee o estudia. No tiene relaciones con otros compañeros de trabajo de la empresa, salvo con el trabajador de la otra mesa que trabaja en otro departamento ni tampoco se relaciona con ningún supervisor. En casa cuando teletrabaja registra la jornada que le corresponde pero no tiene trabajo. No sale de casa en horario laboral por precaución. Finalizada la visita, se entrega cédula de citación a fin de que se aporte un informe indicando el sistema operativo y aplicaciones que utiliza Paulino, así como un informe sobre si se han adoptado alguna medida preventiva frente al riesgo psicosocial en relación con el trabajador D. Victoriano desde el 1/03/2021. Asimismo, se extiende diligencia donde se indica que no consta que el trabajador tenga trabajo asignado ni se pueden comprobar las funciones que realiza al carecer del mismo. El 20 de mayo se recibe correo electrónico dando respuesta a lo querido en visita y solicitando una cita presencial para esclarecer las circunstancias profesionales D. Victoriano. El 1 de junio de 2021 comparecen en las oficinas de la Inspección de Trabajo: D. Ruperto, Responsable de Recursos Humanos; Dª Marcelina, Responsable de Relaciones Laborales y Dª Victoria, Letrada externa de la empresa. Durante la comparecencia, se pone de manifiesto que el trabajador en ningún momento se puso en contacto con la empresa para informar de que no tenía trabajo y debido a las cambios organizativos y redistribución de funciones que se están realizando en la empresa desde mayo de 2020, se ha visto alterado el día a día en el normal funcionamiento de la misma. A los efectos de acreditar tal circunstancia se aporta, el 2 de junio,el Acuerdo de Plan de Bajas voluntarias Grupo Naturgy firmado el 7 de mayo de 2021 con la representación sindical de los trabajadores.

I HECHOS CONSTATADOS Tal y como ha quedado relatado, el Sr. Victoriano no tiene cubierta con trabajo efectivo su jornada laboral, presentándose al centro de trabajo sin que se le asignen funciones y permaneciendo delante del ordenador, leyendo un libro o estudiando, puesto que no tiene tarea alguna asignada y, por tanto, no tiene una ocupación efectiva. El trabajador, incluso cuando teletrabaja, no sale de casa por precaución. (...)

El documento en que se ampara es el DOC. nº 36 b F.1. del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.585 a 1.592 de autos) consistente en el Oficio de la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Pontevedra de fecha 15/09/2021 en el que se incluye el acta de infracción (folios nº 1.588 a 1.592 de autos) extendida a la empresa Naturgy Renovables. Se solicita que se tenga por íntegramente reproducido el acta de infracción, así como el resto del oficio.

Se rechaza la pretendida revisión. Cabe recordar que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes", como "los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes", gozan de presunción de certeza ( art. 151.8 de la LRJS) .

Se trata, lógicamente, de una presunción iuris tantum, al otorgarse "sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" ( art. 151.8 de la LRJS) . De ahí que el art. 97.2 de la LRJS exija al juez de lo social que en su sentencia recoja en los fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado no recoger en los hechos probados "las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza",

Por otra parte, el acta ya consta en el hecho probado y ha sido objeto de examen por la juzgadora de instancia.

6º/ modificando el hecho probado decimo quintopara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Décimo quinto. -Fue tratado tanto por facultativos de la sanidad privada, como en la sanidad pública, constando atención por parte de Sabino al menos desde inicios del año 2020.-En el informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 16/12/2016, emitido por la Dra. Lucía, que se tiene íntegramente por reproducido, se recoge (DOC. nº 8.2 de nuestro ramo de prueba): El paciente D. Victoriano está siguiendo tratamiento por cuadro mixto ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral. Se recomienda mantener baja"-

En el informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 22/10/2020, emitido por la Dra. Lucía, que se tiene íntegramente por reproducido, se recoge (DOC. nº 27.6 de nuestro ramo de prueba): El paciente acude ya [en 2016] con tratamiento antidepresivo y ansiolítico pautado por especialista privado a quien acudió ante la tardanza en las consultas, está tomando Aremis 100, Diazepam 5 cada 8h y Rexer 30 mg, tratado previamente con Paroxetina, con mala tolerancia al fármaco.

(...). El paciente mantuvo seguimiento en esta Unidad de Salud Mental hasta septiembre 2017 y retornando en noviembre 2019 tras fallecer especialista privado con quien mantuvo tratamiento hasta la fecha. Se han realizado diversos cambios de tratamiento sin respuesta clínica favorable persistiendo insomnio, ideación obsesiva en torno a su problemática laboral y a las acciones realizadas para solucionarla, apatía, cansancio y múltiples problemas de salud con un progresivo desánimo e incapacidad

.-En el informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 01/12/2021, emitido por la Dra. Lucía, que se tiene íntegramente por reproducido, se recoge (DOC. nº 36 b J.6 de nuestro ramo de prueba):

Paciente de 49 años, casado, sin hijos, licenciado en Empresariales, que inicia seguimiento en ésta USM el 16.12.2016 por cuadro de insomnio, inquietud y desánimo que el paciente pone en relación con conflictiva laboral, refiere tensiones en el trabajo, con sensación permanente de amenaza por parte de su jefe hasta que causa baja laboral, refiriendo haber recibido hasta 7 llamadas de su jefe con tareas urgentes estando ya en situación de IT.

El paciente cuando acude a consulta está tomando tratamiento antidepresivo y ansiolítico pautado por especialista privado a quien acudió ante la tardanza en las citas, está tomando Aremis 100, Diazepam 5 cada 8 h y Rexer 30 mg, tratado previamente con Paroxetina con mala tolerancia al fármaco.

Posteriormente el paciente inicia acciones legales al ser cambiado a un puesto de inferior categoría profesional. El paciente mantuvo seguimiento en esta USM hasta Septiembre 2017 y retornando en Noviembre 2019 tras fallecer especialista privado con quien mantuvo tratamiento hasta esa fecha.

El paciente cuando acude a consulta está tomando tratamiento antidepresivo y ansiolítico pautado por especialista privado con quien mantuvo tratamiento hasta esa fecha Se han realizado diversos cambios de tratamiento sin respuesta clínica favorable persistiendo insomnio, ideación obsesiva en torno a su problemática laboral y a las acciones realizadas para solucionarla, apatía, cansancio y, múltiples problemas de salud con un progresivo desánimo e incapacidad.

Tras reincorporación laboral el paciente refiere que no le dan tarea alguna y que pasa las mañanas sin nada que hacer lo que está generando empeoramiento en su salud, cefaleas, malestar digestivo, pérdida de apetito y peso, insomnio de conciliación y mantenimiento, desinterés por las actividades que anteriormente le generaban bienestar.

Psicopatológicamente no se detecta actividad de la esfera psicótica ni referencialidad, si bajo estado de ánimo, anhedonia y apatía.

Farmacológicamente se mantiene tratamiento con Venlafaxina 150 Retard, Deprax 100, Lormetazepam 1 mg, Lantanon 10 mg, dos cp cena y Alprazolam 0.50 si crisis de ansiedad. La clínica de carácter adaptativo a una situación laboral toxica, no parece que pueda resolverse sin un cambio en las condiciones de trabajo".

-En el informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 21/06/2022, emitido por la Dra. Lucía, que se tiene por íntegramente reproducido, se recoge (DOC. nº Anexo IV_02 de nuestro ramo de prueba):

Tras nueva baja y reincorporación a un puesto sin tarea asignada, por lo que refiere pasar jornadas inactivo.

Aspecto cada vez más desmejorado, importante pérdida de peso. Diversos cambios de tratamiento psicofarmacológico con escasa respuesta.

Diagnostico CIE 10 F41.2 TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO

diagnostico secundario F43.2 TRASTORNO DE ADAPTACION."

Se ampara para solicitar la revisión en los siguientes documentos:

.-El informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 16/12/2016, emitido por la Dra. Lucía se soporta en el DOC. nº 8.2 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.119 de autos).

-El informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 22/10/2020, emitido por la Dra. Lucía se soporta en el DOC. nº 27.6de del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.369 de autos)

.-El informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 01/12/2021, emitido por la Dra. Lucía se soporta en el DOC. nº 36b J.6 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.658 de autos).

-El informe médico del servicio de psiquiatría XXIV del SERGAS de fecha 21/06/2022, emitido por la Dra. Lucía se soporta en el DOC. nº Anexo IV_02 del ramo de prueba del demandante (folio nº 1.973 de autos).

Se rechaza la pretendida revisión. Como señalamos en recurso suplicación 0003870/2022 sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. No puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aun cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina "que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LJS y art 348 de la LEC, criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04, 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, unidos a la causa, pudieran ser de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.

7º/ modificando el hecho probado decimo sextopara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal

"Décimo sexto. -El demandante presenta unos rasgos de personalidad dependientes e histriónicos, una personalidad con necesidades excesivas de atención y afecto. Presenta datos de depresión y ansiedad, que no pueden conectarse con la presencia de un único factor estresante o vivencia objetivamente traumática. El hecho de alejarse del trabajo durante mucho tiempo, y la judicialización influyen en la evolución de su estado, desconectándose del elemento estresor inicial.

"En la conclusión SEXTA -pág. nº 19-del informe pericial realizado por Dña. Adolfina de fecha 29/07/2022 que se tiene íntegramente por reproducido (DOC. nº 78 del ramo de prueba de la empresa Naturgy Renovables), se recoge: A través de la entrevista y de la exploración psicológica realizada a Don Victoriano detectamos varias posibles fuentes de estrés, que han estado presentes a lo largo de los seis años de cuadro clínico y que parecen haber podido desencadenar o agudizar la sintomatología ansioso-depresiva:

1.Desavenencias con su jefe y vivencia subjetiva de estrés en el ámbito laboral.

2.Incertidumbre en el ámbito laboral, tal y como refiere el Dr. D. Cosme en el informe emitido el 13.09.2019

3.Proceso de judicialización y sus consecuencias. Inicio del proceso judicial ante la autoridad laboral y proximidad de celebración de diversos juicios, tal y como se refleja en alguno de los informes médicos emitidos y como el propio peritado refiere

.4 .Enfermedad y muerte de su padre en mayo de 2022.

5.Enfermedad de su madre, operada de angina de pecho en el momento de la exploración. "

Se ampara en el DOC. nº 78 del ramo de prueba de la empresa Naturgy Renovables (folios nº 4.255 a 4.266 de autos) en el que se recoge el informe pericial elaborado por Dña. Adolfina a petición de la citada empresa.

El informe pericial ya ha sido objeto de valoración por la juzgadora de instancia. Se rechaza la pretendida revisión por lo mismos argumentos que la anterior.

8º/ modificando el hecho probado decimo octavopara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal

Décimo octavo.- El actor inició proceso de I.T. el 28-09-16 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado, realizándose diversas revisiones por la Mutua Fremap. Fue dado de alta el 10-05-17. Inició nuevo proceso de I.T. el 21-08-19, situación en la que permaneció hasta el 22-12-20, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, realizándose diversas revisiones por la Mutua Fremap. Se reincorpora el 01-03-21. En febrero /21 se intentó contactar con el actor telefónicamente para asignarle fecha para llevar a cabo el reconocimiento médico. El 25 de febrero se le remitió escrito en el mismo sentido, sin que el actor contestase. No se le vuelve a contactar porque se constató que tenía cita para el reconocimiento con Quirón Prevención para el 5 de abril. El 30 de marzo el actor se pone en contacto solicitando reprogramación de la cita, y se generó cita para el 20 de mayo, dado que el mismo expresamente solicitó que fuese a primera hora y exclusivamente en Pontevedra. La cita del 20 de mayo se canceló por problemas en el sistema informático de Quiron prevención, y finalmente se le dio cita para el 1 de junio. En el informe se hace constar que por estado de ansiedad estuvo de baja desde agosto/19 a diciembre/20, y que refiere encontrarse muy desanimado. Se le considera apto para el desempeño de su puesto de trabajo. En el informe del reconocimiento médico de Quirón de fecha 03/06/2021 se recogen los siguientes protocolos aplicados: ?Pantallas de visualización de datos?Ruido?Manipulación de cargas?Movimientos repetitivos?Posturas forzadas?Trabajados en altura?Trabajos en tensión?Radiaciones no ionizantes?Riesgo QuímicoInició nuevo proceso de I.T. el 07-10-21

Se ampara en el DOC. nº 34.7 del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.507 a 1.512 de autos) consistente en el informe del reconocimiento médico de Quirón de fecha 01/06/2021 efectuado al actor, así como en el DOC. nº 57 del ramo de prueba de NATURGY (folio nº 3.805 de autos) consistente en certificado expedido por Quirón respecto al citado reconocimiento. En ambos documentos se recogen los protocolos aplicados en el reconocimiento médico efectuado al actor el 01/06/2021:?Pantallas de visualización de datos.?Ruido.?Manipulación de cargas.?Movimientos repetitivos.?Posturas forzadas.?Trabajados en altura.?Trabajos en tensión.?Radiaciones no ionizantes.? Riesgo Químico

Se rechaza igualmente. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

9º/ modificando el hecho probado decimo novenopara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal

Décimo Noveno. -Realizó reconocimientos médicos de empresa el 21-09-2017, 10-09-18, 11-02-19 y 1-06-21, cuyos informes son recogidos en los DOC. nº 34.1, nº 34.2, nº 34.3 y nº 34.7 del ramo de prueba de la parte actora respectivamente, teniendo los mismos íntegramente por reproducido.

En el informe del reconocimiento médico de fecha 21/09/2017(DOC. nº 34.1) se recoge: tipo de reconocimiento: periódico; y los protocolos aplicados: Pantalla Visualización Datos (PVD) y Conductores. En el informe del reconocimiento médico de fecha 10/09/2018(DOC. nº 34.2) se recoge: calificación reconocimiento: Ex. Salud Periódico; y los protocolos realizados: Pantalla Visualización Datos (PVD) y Conductores. En el informe del reconocimiento médico de fecha 11/02/2019 (DOC. nº 34.3) se recoge: tipo de reconocimiento: Ex. Salud Periódico; y los protocolos realizados: Pantalla de Visualización de Datos (PVD), Ruido y Osteomuscular. En el informe de reconocimiento médico de fecha de 01/06/2021 (DOC. nº 34.7) se recogen los protocolos aplicados: Pantallas de visualización de datos, Ruido, Manipulación de cargas, Movimientos repetitivos, Posturas forzadas, Trabajados en altura, Trabajos en tensión, Radiaciones no ionizantes, Riesgo Químico"

Se ampara en

-El informe del reconocimiento médico de fecha 21/09/2017 se soporta en el DOC. nº 34.1 del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.475 a 1.480 de autos)

-El informe del reconocimiento médico de fecha 10/09/2018 se soporta en el DOC. nº 34.2 del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.481 a 1.485 de autos)

-El informe del reconocimiento médico de fecha 11/02/2019 se soporta en el DOC. nº 34.3 del ramo de prueba del demandante (folios nº 1.486 a 1.492 de autos).

-En el informe de reconocimiento médico de fecha 01/06/2021 se soporta en el DOC. nº 34.7 del ramo de prueba de demandante (folios nº 1.507 a 1.512 de autos). DOC. nº 57 del ramo de prueba de Naturgy Renovables (folio nº 3.805 de autos ) consistente en certificado expedido por Quirón respecto al citado reconocimiento.

Igualmente se rechaza. Y por los mismos argumentos. Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. -Se denuncia la infracción del artículo 15 y 40.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 15.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos y los artículos 5 y 6 de la Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; con cita de lo dispuesto por la doctrina judicial recogida en la Sentencia del TSJ de Galicia de 20/10/22 RS nº 3616/22.

En primer lugar hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 ( AS 1996\1822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 1997\2089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 1999\6280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 2002\1500).

Ahora bien, es cierto que dijimos que, STSJ, Social sección 1 del 20 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ GAL 7293/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2022:7293) Sentencia: 4797/2022 Recurso: 3616/2022, "la protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos psicosociales en el trabajo forma parte de la deuda genérica de seguridad con sustento constitucional en los artículos 15 y 40.2 de la Constitución Española , y en la legalidad ordinaria establecida en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en los artículos 14 y concordantes de la Ley de prevención de riesgos laborales .

El artículo 14 de la LPRL dispone, para lo que aquí nos interesa, que " 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. ( ...)

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."

A su vez el art 15 señala dentro de los principios de la acción preventiva: a) Evitar los riesgos; b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar; c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo."

Asimismo, el art. 22, vigilancia de la salud, establece en su primer punto que "el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. "

En el presente caso hablamos de riesgos psicosociales definidos por la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo como "aquellos aspectos del diseño, organización y dirección del trabajo y de su entorno social que pueden causar daños psíquicos, sociales o físicos en la salud de los trabajadores", estableciendo el SLIC (The Senior Labour Inspectors' Committee de la Comisión Europea) que los riesgos psicosociales son básicamente el estrés laboral y la violencia en el trabajo, tanto interna del centro o lugar de trabajo como la ejercida por terceros. Tales riesgos, al igual que cualquier otro de los riesgos que puedan afectar a una persona trabajadora en su lugar de trabajo, están sometidos a la normativa precitada, la cual describe la necesidad de una implicación y una actuación positiva de la empresa hacia la evitación de los riesgos de todo tipo de tal forma que una pasividad, dejadez o incluso retraso por parte de la empresa en activar los mecanismos para su protección son constitutivos de un incumplimiento empresarial."

TERCERO.-La Sentencia de instancia, objeto de la presente litis, desestima la demanda rectora, y su ampliación, en cuanto a los dos motivos fundamentales alegados: la primera cuestión, referente a la no existencia de "hostigamiento, acoso, menosprecio..." y la segunda, referente a que, a pesar de que no concurriera la primera, se da el incumplimiento de medidas preventivas en cuanto a la valoración de riesgos psicosociales sufrida por el trabajador.

Para la solución de la cuestión jurídica controvertida, hemos de partir de los inmodificados hechos probados de la resolución de instancia,

Y del examen de estos coincidimos con la juzgadora de instancia en que, el demandante relata una historia que se remonta al año 2015, con referencia a hechos sucesivos en el tiempo hasta el año 2021. Y que de todos estos hechos, en los que a los supuesto concretos se refiere, únicamente cabe valorar los posteriores al año 2019, pues los anteriores ya han sido objeto de discusión y enjuiciados en diversos procesos judiciales; habiendo la parte actora desistido de otras acciones frente a actuaciones acaecidas en dicho lapso temporal.

La resolución recurrida, tras hacer un relato y examen pormenorizado de los distintos procedimientos interpuestos por el demandante relatados en los hechos probados, y el alcance y consecuencias de los mismos analiza los acontecimientos acaecidos con posterioridad a su reincorporación a la empresa tras la baja el 01-03-21.

Y respecto de ellos cabe precisar que resulta acreditado que el demandante se reincorporó tras proceso de I.T. el 01-03-21, y tras una reorganización del área de Renovables, se le encuadra en la unidad de gestión de cartera, dirigida por Vanesa, remitiendo escrito el 25-02-21 a Marcelina solicitando descripción del puesto, misión, colaboradores directos e indirectos, magnitudes, objetivos prioritarios etc. Lo remite a Marcelina cuando en el mismo escrito manifiesta que la unidad organizativa depende de Vanesa.

El 10-2-21 vuelve a remitir burofax a Marcelina mostrando su disconformidad con el variable del año 2019, percibido en el 2020, siendo contestado por Marcelina el 22-02-21 Y de nuevo el 7 de abril remite nuevo escrito a la mencionada Marcelina, mostrando disconformidad con el variable del año 2020, percibo en el 2021. Nunca se puso en contacto con su superiora, que estaba en Madrid.

Desde el 01-03-21 que se reincorpora, no tiene ninguna llamada de su superiora, que se pone en contacto por primera vez el 21-07-21, pidiéndole disculpas, por no haberlo hecho antes, toda vez que su centro de trabajo está en Madrid, la reorganización que se está llevando en la empresa, y la novedad del proyecto, y también de su cargo, reconociendo que no había sido consciente, hasta que hablando con recursos humanos el día anterior, le preguntaron por el demandante. El resto de la reunión transcurre explicando cual era el proyecto, sus funciones, y las herramientas a utilizar. El día 22 el actor remite escrito a su superiora solicitando información sobre su puesto, haciendo contar su preocupación por la falta total de ocupación y nulo contacto desde marzo. Y en el mismo sentido remite escrito el 29 de julio, y 12 de agosto. Se le contesta por su superiora el 16 de agosto, explicando de forma más pormenorizada su posición, funciones, misión etc. Contesta el 18 de agosto, el actor, haciendo constar la generalidad de sus funciones, y de nuevo vuelve a hablar de su falta de ocupación desde el 1 de marzo. El 23 de agosto remite nuevo escrito a recursos humanos volviendo a hablar de su falta de ocupación dese el 1 de marzo, y solicitando un puesto de trabajo acorde con sus funciones. Se le contesta el 6 de septiembre, en el que se afirma que sí tiene asignadas funciones. Y en el mismo sentido, nuevo escrito de 6 de septiembre y 10 de septiembre, este último dirigido a Marcelina, que se contestado el 15 de septiembre. Vuelve a enviar escrito con idéntico contenido el 20 de septiembre, que es contestado el 24 de septiembre.

El 28 de septiembre 2021 el actor remite ultimo escrito, manteniéndose en lo manifestado en los anteriores: "ausencia total de funciones y de comunicación, creando un contexto hostil que impide una eficaz recuperación tras su baja".

Resulta asimismo acreditado que se levantó acta de infracción de fecha 15-09-21, derivada de la denuncia del actor presentada el 5-3-21, que finaliza proponiendo una sanción de 6.251 euros por la comisión de una falta muy grave, por la infracción del art. 5.1 del RD 5/200 en relación con el art. 4.2e RDL 2/2015: vulneración del derecho a la ocupación efectiva, así como a la consideración debida a su dignidad por falta de ocupación efectiva, analizando los hechos ocurridos tras su reincorporación el 01-03-21. Ambas están recurridas.

Y que presentó nueva denuncia ante la inspección de trabajo el 11-04-22, exponiendo incumplimiento de medidas de seguridad en el control de la salud de su persona, de nuevo falta de ocupación efectiva, y la exclusiva vinculación de sus procesos de baja con la conducta empresarial. La Inspección de Trabajo no constata incumplimiento ni irregularidades en materia de prevención, acreditando una gestión adecuada de los riesgos psicosociales.

Y en cuanto a las situaciones que afectan a la salud del demandante resulta acreditado que, inició primer proceso de I.T. por contingencias comunes el 28-09-16 por trastorno de ansiedad generalizado, que el paciente pone en relación con conflictividad laboral, siendo dado de alta el 10-05-17. Inició segundo proceso de I.T. el 21-08-19, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, habiendo sido dado de alta el 22-12-20. Y un tercer proceso, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, iniciado el 07-10-21. Consta que al menos respecto a las dos últimas se instó determinación de contingencia, siendo declaradas derivadas de enfermedad común por resolución de 5-10-22.

Asimismo fue tratado tanto por facultativos de la sanidad privada, como en la sanidad pública, constando atención por parte de Sabino al menos desde inicios del año 2020. Dicho profesional presta servicios en el Hospital Público Álvaro Cunqueiro, así como en su clínica privada; habiendo tratado también al demandante en esta segunda.

Y el demandante presenta unos rasgos de personalidad dependientes e histriónicos, una personalidad con necesidades excesivas de atención y afecto. Presenta datos de depresión y ansiedad, que no pueden conectarse con la presencia de un único factor estresante o vivencia objetivamente traumática. El hecho de alejarse del trabajo durante mucho tiempo, y la judicialización influyen en la evolución de su estado, desconectándose del elemento estresor inicial.

CUARTO.-Consideramos a la vista de tales hechos probados que se observa al menos en principio, en la conducta de la empresa que no supone una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y un incumplimiento del deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Y ello es así, porque como dijimos en nuestra sentencia de fecha 07/02/2020 ( Roj: STSJ GAL 1333/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:1333 de Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, Sede: Coruña (A), Sección: 1, Nº de Recurso: 5595/2019.

".........Conviene precisar, antes de entrar en el análisis del caso de autos, que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 16 de mayo , la apreciación de vulneración del derecho a la integridad moral protegido en el artículo 15 de la Constitución Española obliga a determinar, atendiendo a las circunstancias del caso: si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento -continúa la STC-, no habrá trato "degradante", pero solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto).

Pues bien, esta STC -que no pretende conceptuar el acoso laboral- establece un test para apreciar si hay vulneración del derecho fundamental a la integridad moral que es lo relevante para la resolución del caso de autos, sin que, en consecuencia, se puedan tomar en consideración para descartar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, aquellos conceptos de acoso laboral que, debido a la ausencia de un concepto legal, se han construido jurisprudencialmente sobre la base de la doctrina científica. Tales conceptos jurisprudenciales deben ser descartados en la medida en que no se adecúen a lo previsto en dicha doctrina constitucional -por la supremacía de la Constitución y la interpretación que de ella hace el Tribunal Constitucional-.

Véase en particular que la STC no descarta la vulneración del derecho fundamental ni por la circunstancia de que la conducta sea no deliberada (pues basta con que esté adecuadamente conectada al resultado lesivo), ni por la circunstancia de que no haya resultado lesivo (pues basta la potencialidad de que el mismo se produzca), e incluso admite la posibilidad de vulneración (siempre que la conducta no sea legal, adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto) faltando el elemento vejación (que además se entiende en sentido amplio como existencia de un fin de vejar, humillar o envilecer, o ser la conducta objetivamente idónea para producir ese resultado, o producirlo efectivamente). Finalmente, se observa la ausencia de toda referencia a una supuesta persistencia temporal de la conducta, o a la tipificación de la conducta dentro de algunas de las categorías habitualmente utilizadas en la literatura médica para apreciar la existencia de un acoso laboral. Y es que la STC -ya lo hemos dicho y ahora lo repetimos- no pretende conceptuar el acoso laboral, sino las conductas vulneradoras del derecho fundamental a la integridad moral según se deriva del artículo 15 de la Constitución Española . Que es lo que a nosotros nos interesa a los efectos de resolución del litigio, sin que sea oportuno aportar un concepto de acoso laboral que engrosaría innecesariamente los que ya hay, y mucho menos utilizarlo para descartar la vulneración del artículo 15 de la Constitución Española en atención a exigencias no contempladas en la STC......"

QUINTO.-De la misma forma que en la sentencia referida, a la vista de los hechos declarados probados y aplicando el test recogido en esta jurisprudencia constitucional, debemos concluir la vulneración del artículo 15 de la Constitución Española, incumplimiento que engloba -como se razonará- a todos los demás, pues solo desde un análisis global se identifican los indicios o principio de prueba de la vulneración constitucional.

Se cumple el test constitucional, consideramos que la conducta enjuiciada está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); se ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).

Y ello por cuanto, si bien es cierto que la sentencia recurrida, tras hacer un relato y examen pormenorizado de los distintos procedimientos interpuestos por el demandante relatados en los hechos probados, y el alcance y consecuencias de los mismos, y analiza los acontecimientos acaecidos con posterioridad a su reincorporación a la empresa tras la baja el 01-03-21. No lo es menos, que tales acontecimientos han de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar la conducta de la empresa, pues no pueden desconocerse, cuando lo que se esta valorando es el derecho a la integridad moral protegido en el artículo 15 de la Constitución Española.

Pues como señala el TC-, solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto).

Y esta situación no se da en el supuesto de autos, pues al menos desde la reincorporación de la baja de larga duración, la empresa ha estado desde el mes de marzo en que se reincorporo, hasta el mes de agosto, mostrando una conducta desconcertante y de desatención para el trabajador, que conlleva un potencial riesgo de la integridad y de la salud del trabajador. La reincorporación se produce el 01-03-21. Con anterioridad a esa reincorporación, el 25-02-21 remitió escrito a Marcelina solicitando descripción del puesto, misión, colaboradores directos e indirectos, magnitudes, objetivos prioritarios etc. El 10-2-21 vuelve a remitir burofax a Marcelina mostrando su disconformidad con el variable del año 2019, percibido en el 2020, siendo contestado por Marcelina el 22-02-21 Cuando se reincorpora y tras una reorganización del área de Renovables, se le encuadra en la unidad de gestión de cartera, dirigida por Vanesa. El demandante de nuevo el 7 de abril remite nuevo escrito a Marcelina, mostrando disconformidad con el variable del año 2020, percibo en el 2021. Nunca se puso en contacto con su superiora, que estaba en Madrid.

Y desde el 01-03-21 que se reincorpora, no tiene ninguna llamada de su superiora, que se pone en contacto por primera vez el 21-07-21, pidiéndole disculpas, por no haberlo hecho antes, toda vez que su centro de trabajo está en Madrid, la reorganización que se está llevando en la empresa, y la novedad del proyecto, y también de su cargo, reconociendo que no había sido consciente, hasta que hablando con recursos humanos el día anterior, le preguntaron por el demandante.

El día 22 el actor remite escrito a su superiora solicitando información sobre su puesto, haciendo contar su preocupación por la falta total de ocupación y nulo contacto desde marzo. Y en el mismo sentido remite escrito el 29 de julio, y 12 de agosto. Se le contesta por su superiora el 16 de agosto, explicando de forma más pormenorizada su posición, funciones, misión etc. Contesta el 18 de agosto, el actor, haciendo constar la generalidad de sus funciones, y de nuevo vuelve a hablar de su falta de ocupación desde el 1 de marzo. El 23 de agosto remite nuevo escrito a recursos humanos volviendo a hablar de su falta de ocupación dese el 1 de marzo, y solicitando un puesto de trabajo acorde con sus funciones. Se le contesta el 6 de septiembre, en el que se afirma que sí tiene asignadas funciones. Y en el mismo sentido, nuevo escrito de 6 de septiembre y 10 de septiembre, este último dirigido a Marcelina, que se contestado el 15 de septiembre. Vuelve a enviar escrito con idéntico contenido el 20 de septiembre, que es contestado el 24 de septiembre. El 28 de septiembre 2021 el actor remite ultimo escrito, manteniéndose en lo manifestado en los anteriores: "ausencia total de funciones y de comunicación, creando un contexto hostil que impide una eficaz recuperación tras su baja".

El actor inició primer proceso de I.T. por contingencias comunes el 28-09-16 por trastorno de ansiedad generalizado, que el paciente pone en relación con conflictividad laboral, siendo dado de alta el 10-05-17. Inició segundo proceso de I.T. el 21-08-19, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, habiendo sido dado de alta el 22-12-20. Y un tercer proceso, con el diagnostico de trastorno depresivo mayor, iniciado el 07-10-21. Consta que al menos respecto a las dos últimas se instó determinación de contingencia, siendo declaradas derivadas de enfermedad común por resolución de 5-10-22.

A la vista de lo expuesto consideramos que dicha conducta resulta acreditada y la misma supera el test constitucional. Con independencia de que la pretensión de trabajador fuese ocupar un puesto distinto, lo que no cabe duda es que la actuación empresarial, conectada con las circunstancias físicas y psíquicas del demandante, constituye el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que ha de ser sancionada, pues como señala el Tribunal Constitucional, no se descarta la vulneración del derecho fundamental, ni por la circunstancia de que la conducta sea no deliberada (pues basta con que esté adecuadamente conectada al resultado lesivo), ni por la circunstancia de que no haya resultado lesivo (pues basta la potencialidad de que el mismo se produzca), e incluso admite la posibilidad de vulneración (siempre que la conducta no sea legal, adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto) faltando el elemento vejación (que además se entiende en sentido amplio como existencia de un fin de vejar, humillar o envilecer, o ser la conducta objetivamente idónea para producir ese resultado, o producirlo efectivamente). Y en este sentido procede estimar el motivo de recurso.

SEXTO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia se alega también por el recurrente, infracción de los artículos 1.101, 1.902 y siguientes del Código Civil, y los artículos 179.2 y 183.1 de la LRJS.

En atención a las especiales circunstancias del caso y a los hechos probados de la resolución recurrida y conectando ello con la cuestión de la indemnización por vulneración del derecho fundamental y medidas a adoptar, y condena de una o de varias empresas, cabe decir que esta Sala llega a la conclusión que para fijar un indemnización adecuada no necesariamente procede acudir al baremo de tráfico como se hace por el demandante en su escrito de recurso, y partiendo de la única conducta empresarial que se considera vulneradora en materia de prevención y que se describe a lo largo de esta resolución, consideramos que para fijar la indemnización procede la utilización de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Como señalamos en nuestra sentencia STSJ, Social sección 1 del 05 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 4061/2024 - ECLI:ES: TSJGAL:2024:4061) Sentencia: 2674/2024 Recurso: 1794/2024. ......"La doctrina de la Sala de lo Social del TS que se expresa en la sentencia de 20 de abril de 2022 (recud. 2391/2019 establece que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental. Establece la sentencia citada lo siguiente:

"...QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización

Y de conformidad con la referida Jurisprudencia consideramos que en atención a las personales circunstancias de antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provocan en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se produjo la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, la indemnización que le corresponde percibir de conformidad con lo dispuesto en el art.40 1. c) de la LISOS "Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros"asciende a 15.000 euros,cantidad que debe ser abonada por la empresa NATURGY RENOVABLES, S.L., para quien según el inmodificado hecho probado de la resolución recurrida, presta servicios desde el día 01-04-00.

Rechazamos así todas las pretensiones que se contienen en recurso relativas a la condena de otras entidades, por cuanto no existe base fáctica para tal pretensión, el hecho probado décimo séptimo, dice que el GRUPO NATURGY "lo forman 30 sociedades que aglutinan a una total de 3.900 trabajadores aproximadamente; y cuenta con un servicio de prevención mancomunado, con un sistema de gestión certificado respecto a la norma ISO 45001/2018. Para la evaluación de riesgos psicosociales, utilizan el método "factores psicosociales, método de evaluación" que es la metodología que ofrece el INSHT (método de evaluación FPSIC.). Disponen además de otras herramientas relacionadas con los riesgos psicosociales: control de absentismo, memorias de salud colectiva, servicio de apoyo psicológico, canal Código ético, Happyforce".Pero no ofrece base fáctica suficiente para apreciar grupo patológico, ni responsabilidad empresarial de varias empresas.

Por otra parte, condenamos igualmente a la empresa codemandada NATURGY RENOVABLES, S.L., al cumplimiento de las medidas que supongan de conformidad con lo dispuesto en el art 182 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, y concretamente condenamos a la empresa a tener en cuenta estas condiciones ad-personam del demandante, poniéndolo en conocimiento de su responsable directo y resto de la línea jerárquica. Establecer u seguimiento periódico de las condiciones psicosociales del actor en su desempeño laboral, adoptando las medidas correctoras que puedan resultar necesarias. Y teniendo en cuenta los riesgos psicosociales.

Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Vigo, en autos 362/2020, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa NATURGY RENOVABLES, S.L., al abono de la cantidad de 15.000 euros,en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, y asimismo a la adopción de las siguientes medidas:

1º/ Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental;

2º/ Reparar las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, y concretamente tener en cuenta estas condiciones ad-personam del demandante.

3º/ Establecer un seguimiento periódico de las condiciones psicosociales del actor en su desempeño laboral, adoptando las medidas correctoras que puedan resultar necesarias, teniendo en cuenta los riesgos psicosociales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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