Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 1998/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 11/2024 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1998/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101962
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15878
Núm. Roj: STSJ AND 15878:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- I. Diana, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de CAIXABANK, S.A. con CIF A 08663619, desde 05/12/1991 y hasta el 30/04/2022, grupo profesional 1 nivel VII.
II. Se da por reproducido el informe de vida laboral.
SEGUNDO.- A dicha relación laboral resultaba de aplicación el convenio colectivo de Cajas de Ahorro
TERCERO.- I. En fecha 5/04/2022 se data por Caixa Bank SA carta dirigida a la actora por la que le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30/04/2022 al amparo de art 51 en relación con art 53,1 de ET como consecuencia del expediente de despido colectivo y de MSCT de carácter colectivo promovido por CaixaBank SA en fecha 11/05/2021 y concluido con acuerdo con la representación legal de trabajadores en fecha 7/7/2021.
SE da por reproducido
II. SE da por reproducido el documento de saldo y finiquito de fecha 5/4/2022, que consta firmado por la demandante
III. Se da por reproducida la ficha económica que adjuntaba a carta y que recoge una indemnización de 173.786,54 euros y datos de resultado de cálculo de indemnización, colectivo a pago fraccionado: salario regulador 47.436,91 euros, año nacimiento 1965, % de aplicación 57,00, años 6,23, desempleo -17.666,67 euros, indemn adicional 23000 euros, indemnización 173.786,54 euros, indemnizac mínima legal 51.142,84 euros . CUARTO.- Se da por reproducido el texto de acuerdo de finalización de periodo de consultas en procedimiento de despido colectivo y modificación sustancial de condiciones en CaixaBank SA, datado el 7/7/2021.
QUINTO.- Por la IPTSS se emite informe el 27/7/2021 destacando la voluntariedad del criterio de selección a las personas trabajadoras, la reducción de nº de personas afectadas de 8291 a 6452 y la clasificación en cuatro grupos de trabajadores, uno de ellos trabajadores de más de 54 años , menos de 63 a 31/12/2021 y antigüedad igual o superior a 6 años. Se concluye que en el periodo de consultas se ha desarrollado conforme a las reglas de la buena fe, que los criterios de afectación de los trabajadores por la extinción es la voluntariedad a la medida de extinción indemnizada no apreciándose discriminación, se incorpora un plan de recolocación externa y el compromiso de suscripción de un convenio especial de SS para personas afectadas de más de 55 años, no apreciando existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.
Se da por reproducido. Documento 8 de ramo de prueba de codemandada Caixa Bank SA.
SEXTO.- Se da por reproducido el certificado expedido el 4/10/2023 por la gerente de departamento de asesoría jurídica laboral de Caixa Bank SA, en el que se certifica que la actora en fecha 16/7/2021 solicitó telemáticamente por el portal de empleado habilitado en la intranet, su adhesión voluntaria a la medida de extinción de la relación laboral regulada en el acuerdo laboral de 7/7/2021.
El buzón del área de RRHH remitió un correo masivo a la actora por el que se aceptara la solicitud de adhesión voluntaria a la baja indemnizada conforme al acuerdo de 7/7/2021.
Y no consta que la actora mostrara su disconformidad. SEPTIMO. La actora presenta solicitud de prestación contributiva por desempleo.
Se da por reproducida la resolución de 18/05/2022 de aprobación de las prestaciones por desempleo dictada por el SEPE a favor de la actora, con periodo reconocido 11/5/2022 a 10/9/2023, base reguladora diaria 136,58 euros.
EN fecha 28/07/2022 el SEPE le comunica que la cuantía de la prestación por desempleo pasa a ser de 1.351,04 euros mensuales.
OCTAVO.- CAIXABANK, S.A suscribe Póliza nº NUM001 de seguro colectivo con la entidad VIDACAIXA. El objeto de dicha póliza con las prestaciones establecidas en el anexo 1º de la póliza de ocurrir el evento asegurado en cada una de las prestaciones contratadas en los términos y condiciones que en cada momento se comunique por el tomador y acepte la entidad aseguradora, previo pago en su caso de la prima correspondiente, conforme a lo establecido en anexo 1 . Se da por reproducida. Entre dichas entidades CAIXABANK, S.A Y VIDACAIXA se suscribe Contrato mediación en el pago. Se da por reproducida.
NOVENO . La demanda de autos se interpone en fecha 14/04/2023.
En fecha 14/4/2023 se presentó la papeleta de conciliación EN fecha 15/5/2023 se celebró el acto de conciliación ante CMAC con resultado de sin avenencia ".
Fundamentos
En la demanda, tramitada inicialmente bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, al final se ejercita finalmente contra la parte demandada acción en reclamación de cantidad.
En la demanda consta la reclamación de la cantidad que fuera descontada en la indemnización, en concepto de importe de prestación del actor; invoca el acuerdo de finalización de periodo de consulta, "el punto III, extinciones indemnizadas, primero, compensaciones...". Alega que se le descuenta la cantidad de 26.500 euros de la prestación de paro. En el acto de juicio mantiene que lo ejercitado es una acción de reclamación de cantidad, por conceptos que, alega, no se pueden vincular a la resolución del contrato, pues se corresponden a cantidades no incluidas en la saldo y finiquito o son descontadas cuando son derechos inherentes al trabajador; y en concreto la cantidad que le es descontada por prestación de desempleo (acuerdo Ere punto III primero) . Alega que reclama además los intereses generados por la periodización de la indemnización.
"...La defensa de Vida Caixa ha alegado la excepción de falta de legitimación pasiva. Y atendido el objeto de la litis y la documental por parte de esta codemandada aportada, procede estimar dicha excepción.
Efectivamente resulta acreditado que las demandadas suscriben una póliza; y la descripción que se efectúa del objeto de dicha póliza es la cobertura que hace Vidacaixa al abono de las cantidades comprometidas por parte de Caixabank. De entrada debiera valorarse que dichas cantidades no incluyen la detracción del importe por desempleo, por lo que no está dentro de la cobertura del riesgo asegurado, que se debe ceñir a las cantidades indemnizatorias incluidas y pactadas con los trabajadores.
Así si hubiera que hacer frente a una indemnización superior a la que se tenía en cuenta en el despido colectivo y en cada uno de los despidos individuales suscritos, es un riesgo al margen de la póliza suscrita; por lo que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Vida Caixa en la pretensión de la actora.
Atendido el objeto de la litis de autos, que ha quedado ceñida a la reclamación de cantidad, respecto de la que se detrajo de la indemnización calculada a la parte actora por su empleadora, en la carta de despido, atendida la contestación de la demanda de las partes, y alegada una excepción procesal, cual es la de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, debiera en primer lugar analizarse ésta.
Alega Caixa Bank SA que la reclamación de cantidad de autos afecta al cálculo mismo de la indemnización del despido; alega que el procedimiento a través del cual se pudo discutir ello era el de despido; alega que la acción de despido se encuentra caducada a la fecha de interposición de la acción de autos. Y a dicha excepción y alegaciones se adhiere la codemandada Vida Caixa.
Al respecto procede traer a colación la jurisprudencia, entre otras, la fijada en la sentencia de TS Sala de lo social de 2/12/2016, rec 431/2014. En dicha sentencia la Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6585/2012 y confirma la de instancia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012, recordando que sigue siendo aplicable la tradicional doctrina sobre la materia, de acuerdo con la cual, el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que resulta de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes; pero cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido. En su fundamento de derecho tercero y cuarto recoge: " Conviene antes de resolver la cuestión debatida dejar constancia de la doctrina de la Sala expresada en los pronunciamientos que a continuación se exponen. La STS de 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005 ) contempló un supuesto en el que la empresa despidió al trabajador y reconoció la improcedencia del despido, reclamando el trabajador, a través del proceso ordinario, el pago de la indemnización cuya cuantificación resultaba pacífica. La Sala entendió que el procedimiento seguido era el adecuado con la siguiente argumentación: «el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos. En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia». La STS de 29 de septiembre de 2008 (Rcud. 3868/2007 ), aun cuando no entra a conocer del fondo de asunto por falta de contradicción y por no haberse cumplido la obligación de ofrecer en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ante un supuesto en el que, a diferencia del anterior la cantidad reclamada si era controvertida ya que se reclamaban diferencias por considerar que se trataba de un despido disciplinario y no de un despido objetivo, precisó el alcance de la doctrina sentada en la sentencia anterior señalando que si no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad, siendo la cantidad pacifica en cuanto a su importe y procedencia y lo que ocurre es que no se ha abonado, el procedimiento adecuado es el ordinario. Por el contrario, si la cantidad es discutida, como es el caso, pues la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo y el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio, el procedimiento es el de despido. La STS de 30 de noviembre de 2010 (rcud. 3360/2009 ) contempló un caso de reclamación de la diferencia existente entre la cuantía de la indemnización ofrecida por la empresa, y recibida por el trabajador, como consecuencia del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido efectuado ex art. 56.2 ET , y la cuantía que legalmente corresponde a dicha indemnización, sobre la base de una antigüedad y salario no discutidos, dando por válido el proceso ordinario para tales casos. La Sala creyó conveniente precisar el alcance de su doctrina en los siguientes términos: «cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia. Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario».
La STS de 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ) desestimó el recurso del trabajador contra la sentencia que había declarado la inadecuación del procedimiento ordinario en un supuesto en el que se reclamaba las diferencias de indemnización cuando se acepta la procedencia del despido, pero se discute el importe de aquélla en función de la antigüedad. La sentencia de instancia estimó la demanda, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento, pero la sentencia recurrida estimó el recurso de la empresa y revocó la sentencia de instancia por estimar que el procedimiento adecuado es el de despido. Nuestra sentencia confirma tal pronunciamiento ofreciendo los siguientes argumentos: «resulta claro que no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido, como ha estimado la sentencia recurrida, lo que, por otra parte, se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009 ), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta en uno de sus elementos esenciales libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones».
De este modo la doctrina de la Sala, a través de las sentencias expuestas, quedó claramente conformada en el sentido de que cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador, sobre el importe de la indemnización o de los salarios de tramitación, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario, cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes. En cambio, la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.). Nuestra reciente STS de 26 de abril de 2016 (rcud. 1360/2014 ), resolvió un supuesto de reclamación de cantidad en la que se solicitaba una indemnización superior, por entender que debían computarse como antigüedad periodos anteriores al alta en la Seguridad Social. En instancia se estimó en parte la demanda limitando la indemnización a la que constaba en la carta de despido, por considerar que el procedimiento ordinario es inadecuado para reclamar una indemnización mayor. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, por entender que la acción más adecuada es la de despido. Sin embargo, la Sala estimó el recurso de la trabajadora y revocando la sentencia recurrida, consideró adecuado el proceso ordinario. Aunque, a simple vista, pudiera tratarse de un cambio en la consolidada doctrina expuesta no hay tal modificación dado que la propia resolución examinada apoya su decisión en la doctrina anterior, en concreto, con cita expresa de las SSTS de 22 de enero de 2007 (rcud 3011/2005 ) y de 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ) que, como se acaba de analizar, conformaron la doctrina tradicional de la Sala en el sentido de que cuando se discute uno de los parámetros básicos que conforman la indemnización por despido (singularmente la antigüedad) el proceso a seguir es el de despido. Las circunstancias concretas del caso examinado aconsejaron que la Sala, apartándose de su tradicional doctrina, resolviese en el sentido apuntado.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, a la vista de las circunstancias concurrentes, la Sala entiende que debe mantenerse la doctrina tradicional, lo que implica estimar el recurso con la declaración de que en este supuesto la controversia sobre el procedimiento a seguir debe resolverse en el sentido de que el adecuado es el proceso de despido. Las razones que avalan esta decisión son las que se exponen a continuación. En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.
En segundo lugar, en el presente supuesto nos hallamos ante un despido objetivo por causas económicas, sobre el que la empresa mantiene en todo momento su procedencia , y que se formaliza a través de una carta de despido en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.b) ET , se pone a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, indemnización que es recogida por el trabajador sin oponer objeción alguna. Transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción de despido, el actor reclama una mayor indemnización, para lo que hace valer una cláusula de garantía otorgada por la entidad demandada cuya aplicación elevaría sensiblemente la indemnización. El valor de tal cláusula es discutido por la empresa que incluso niega su aplicabilidad en base a una revocación posterior de la misma. En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica, por una parte, a la propia cuantificación de la indemnización debida, aun contando con la procedencia del despido; y, por otra, a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido. Finalmente, la cuantía de la indemnización resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión. En tercer lugar, de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada.
En sentencia nº 254/2022, recurso de de casación para la unificación de doctrina 5134/2018 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mantiene dicha jurisprudencia. En dicho supuesto una trabajadora se acoge a despido por causas objetivas con baja voluntaria en el marco de un ERE de Vodafone; y acordado y pactadas las indemnizaciones (conceptos del cómputo), reclama que en la indemnización se incluyan partidas cuestionando el importe percibido. En dicha sentencia la Sala resuelve cuál es el procedimiento adecuado teniendo en cuenta que la reclamación es de diferencias en la indemnización por el despido, indica que la cuestión ya ha sido resuelta por la SSTS de 21 de mayo de 2020 ( rcud. 48/2018), de 2 de diciembre de 2012 y otras, diferenciando si se reclama cantidad no discutida o sobre parámetros en los que no existe discrepancia ha de acudirse al proceso ordinario pero cuando se está ante un supuesto controvertido poniendo en cuestión o la existencia de la indemnización o sus elementos básico el procedimiento adecuado es el de despido. En el caso se acredita que se puso a disposición de la actora la indemnización y que los parámetros del cálculo no fueron pacíficos, la propia trabajadora ya se opuso al documento de saldo y finiquito con su no conforme, y posteriormente en el recurso admite discrepancias sobre los conceptos computables, por lo cual debe resolverse en el procedimiento de despido. En aplicación de su doctrina desestima el recurso. Recoge en sus fundamentos: PRIMERO.- 1. La cuestión, controvertida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si, extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas, derivado de un despido colectivo, cuyo período de consultas concluyó con acuerdo, pactándose una indemnización, cuyo cálculo se obtenía de la adición de determinados conceptos salariales, procede demandar por despido, cuando se discrepa del importe de la indemnización o es posible interponer una demanda en reclamación de cantidad. 2. Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2018, rec. 2631/18 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia y confirmó la inadecuación de procedimiento apreciada por ésta. La trabajadora se acogió a las bajas voluntarias propuestas por la empresa Vodafone en el marco de un ERE. Reclama que, en la indemnización, reconocida en su momento, se incluyan determinadas partidas. La Sala entiende que la actora debió sustanciar dicha reclamación a través del proceso por despido y no del proceso ordinario. 3. La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2017, rec. 844/16 , desestima el recurso de unos trabajadores de la misma empresa en relación con reclamaciones que tienen que ver con las partidas que han de integrar las indemnizaciones derivadas de despido o extinciones voluntarias producidas en el marco del mismo ERE. Y respecto de la inadecuación de procedimiento, aunque en un principio señala que el hecho de que la empresa lo alegue en el escrito de impugnación impide un pronunciamiento sobre ello, en el fundamento primero transcribe una sentencia de la Sala Cuarta en la que se hace referencia a la adecuación del proceso ordinario cuando lo único que se reclame sea la cantidad derivada del reconocimiento que ambas partes admiten de la improcedencia. ... CUARTO . - 1. La cuestión controvertida, referida al procedimiento adecuado cuando se reclaman diferencias en la indemnización, debidas por la extinción por causas objetivas de un contrato de trabajo, basada en despido colectivo, cuyo período de consultas alcanzó con acuerdo, en el que se pactaron los conceptos retributivos en el cómputo de la indemnización, ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, sintetizadas en STS 21 de mayo de 2020, rcud.48/2018 , donde dijimos: En efecto, es criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala, por todas SSTS SG 02/12/16 -rcud 431/14 -; 22/12/16 -rcud 3458/15 -; 24/02/17 -rcud 1296/15 -; 01/06/17 -rcud 3617/15 ; 26/09/2017- rcud. 2905/2015 , 30-11-2018, rcud. 215/2017 y 23/01/2019-rcud. 145/2017 que, "... el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o ... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...". 2. Por consiguiente, acreditado que las empresas codemandadas pusieron a disposición de la demandante una indemnización de 150.964, 56 euros, calculados sobre un salario de 85.562, 21 euros, de los cuales 57.787, 50 euros correspondían al salario bruto anual y 27.774, 71 euros al salario variable de los últimos 12 meses, reclamándose por el demandante que su indemnización se calculase por un total de 106.620, 47 euros, desglosados conforme a las nóminas de diciembre de 2014 a noviembre de 2015 inclusive, es patente que, los parámetros de cálculo de la indemnización no fueron nunca pacíficos, tal y como se desprende de los propios actos de la demandante, quien firmó en disconformidad el documento de saldo y finiquito y admitió, en su escrito de recurso, que concurren discrepancias sobre los conceptos computables para el cálculo de la indemnización. 3. Dicha conclusión nos lleva, en aplicación de la doctrina expuesta, a la total desestimación del recurso, puesto que, la cuantificación de la indemnización por despido, cuando su cálculo no es pacífico, debe resolverse en el procedimiento de despido, puesto que, el cálculo de la indemnización constituye un efecto clave de la sentencia de despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 108.1 LRJS . En aplicación de la jurisprudencia citada, procede estimar la excepción procesal alegada por la parte demandada. Y es que en el caso de autos la parte actora , que se acogio voluntariamente, en abril de 2021 a la extinción de su contrato de trabajo en los términos y condiciones que la empleadora le informa y que son los recogidos en el acuerdo alcanzado en el expediente de despido colectivo, viene a entablar reclamación de cantidad en abril de 2022 ( en fecha 14/4/2023 se presentó la papeleta de conciliación) discutiendo la indemnización que se le abono y en concreto aduciendo un descuento que se le efectuó. NO consta impugnación del acto extintivo de la relación laboral. Y consta acreditado que la indemnización, que resultó pactada y aceptada por la parte actora , se efectuó siguiendo los parámetros que se acordaron en el acuerdo con el que concluye el Expediente de despido colectivo , resultando para la parte actora el percibo de una indemnización superior a la que le habría correspondido legalmente. Entre los parámetros utilizados para el cálculo según la ficha económica adjuntada a la carta se encuentra su salario regulador 47436,91 euros, su año nacimiento 1965 para saber a que colectivo de los recogidos corresponde la actora, el porcentaje que le corresponde de 57,00%, años 6,23; además se añade una indemnización adicional de 23000 euros y se le detrae en ese cálculo lo que teóricamente le pudiera corresponder de desempleo (- 17666,67 euros) a trabajadores en similares condiciones. Y con ello se fija una indemnización de 173786,54 euros, cuando la indemnización mínima legal , se le informa , habría sido de 51142,84 euros. En consecuencia, en el caso de autos la pretensión debio deducirse en un procedimiento de despido, pues pretende la actora modificar los elementos que han servido de base para determinar el importe de la indemnización pactada. Y con ello procede estimar la caducidad de la acción al haber transcurrido con creces el plazo de veinte días hábiles previsto para el ejercicio de la acción de despido.
Pero es que
En el presente caso la indemnización legal ascendía a 51.142,84 euros. Se fija la indemnización de 173.786,54 euros. Como indica la doctrina jurisprudencial antes transcrita los derechos irrenunciables de los trabajadores se ciñen a la indemnización legalmente correspondiente, no a las mejoras indemnizatorias susceptibles de acuerdo entre las partes. Por otro lado y la detracción de dicho concepto por desempleo no conlleva que la actora no pueda percibir la prestación que de hecho le fue reconocido como recoge los hechos probados de la presente resolución. Se trata de un factor más en el cálculo indemnizatorio negociado en el periodo de consultas. No supone un menoscabo de derechos irrenunciables porque se está hablando de cálculos sobre la mejora de la indemnización legalmente correspondiente. Igualmente se pacta un añadido indemnizatorio (del importe que se recoge). Forman partes del pacto los factores sobre los que calcular la indemnización además de las legales de antigüedad y salario. Si fruto de aplicar dichos factores tenidos en cuenta resulta una indemnización superior a la que le corresponde legalmente, no puede hablarse de una renuncia a derechos laborales irrenunciables del artículo 3.5 del Estatuto de los trabajadores. Por último que ése era el cómputo, quedaba reflejado en el acuerdo final de 7 de julio de 2021, y ello fue aceptado por la actora en la extinción de su relación laboral en los términos recogidos en la ficha económica y sin que se haya alegado ni acreditado la concurrencia de vicio en el consentimiento prestado por la actora en cuanto a su formación de voluntad. Procede en consecuencia con estimación de la excepción de la inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, la desestimación de la demanda".
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 C) DE LA MISMA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL ANTES CITADA, PARA QUE POR LA SALA SE EXAMINE LA INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS.
No se impugna el ERTE, lo que en la demanda se solicita son conceptos y cantidades que no se han abonado, y que no figuran en el acuerdo empresa-sindicatos, como susceptibles de descuento o sustitución. Al ser algunas de ellas manifiestamente ilegales como la de descontar del cálculo de la indemnización la prestación de desempleo que corresponde al trabajador del cómputo total de la indemnización pactada.
a.- En cuanto a la inadecuación del procedimiento, señalado en el fundamento de derecho 4º, por infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Cualquier referencia en el acuerdo al descuento del importe del desempleo es una renuncia inválida prohibida en el Art. 3.5 E.T. y entre otras cuestiones porque nadie puede "jugar" o disponer con el derecho que concede el Estado a un trabajador sobre el percibo de las prestaciones por desempleo y a que se tiene derecho tras determinados periodos de cotización.
Que los conceptos reclamados no se pueden vincular a la resolución del contrato de trabajo, ya que corresponden a cantidades no incluidas en el saldo y finiquito, o directamente descontadas, a sabiendas que son derechos inherentes al trabajador, como la cantidad que percibe como prestación de desempleo que le es descontada de la indemnización, tal como aparece en el acuerdo del ERE, en su punto III. Primero.
b.- En cuanto a la inadecuación del procedimiento, señalado en el fundamento de derecho 4º, por infracción del artículo 29.3 del EETT en relación al a 1108 CC y 576 LEC. Las cantidades reclamadas no están ligadas a la indemnización por el ERE que han sido liquidadas a satisfacción, ni al acto del despido.
Por tanto, en el procedimiento actual se incardina como RECLAMACION DE CANTIDAD, y no por despido. Siendo pertinente la reclamación que se hacen, conforme al artículo 59.1 del ETT, y su correspondiente interés, conforme al artículo 29.3 del ET en relación al a 1108 CC y 576 LEC. De conformidad con lo previsto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, el cómputo del plazo anual de prescripción comienza en el instante en el que la parte puede hacer valer su derecho, que en el supuesto de autos coincide con el momento en que el trabajador cesó en la empresa, y a mayor abundamiento, se presentó la papeleta de conciliación administrativa antes de que la acción prescribiera.
RECLAMACION DE CANTIDAD de intereses c.- En cuanto a las cantidades reclamadas en forma de intereses, señaladas en el fundamento de derecho 4º, por infracción de los artículos 51 y 53.1 del E.T. del Estatuto de los Trabajadores y de la L.O.P.D. 3/2018 de 5 de diciembre, y del Reglamento de Protección de Datos de la UE 2016/679 del Parlamento europeo y Consejo. La empresa de manera unilateral, ha decidido imponer el pago de indemnización a todos los trabajadores de forma fraccionada, mensualmente, y finalizando su abono al cumplir los 63 años el trabajador, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 51 y 53.1 del E.T. de esa forma, al fraccionarla, el trabajador pierde el tipo de interés correspondiente hasta la edad de 63 años del que deberá ser resarcido. Caixabank obtiene un rendimiento ilícito de los trabajadores, ya que suscribió una póliza de "Seguro Colectivo de Ahorro" con nº NUM001 de la que es tomadora y beneficiaria, y cuyo capital es la de las indemnizaciones de extinción de los contratos de los trabajadores fraccionadas y no abonadas. Por tanto, el abono y forma de pago de la indemnización fijada ha de ser pactada individualmente con cada trabajador, según dispuesto en los artículos 51 y 53.1 del E.T. y no ha sido así. Y acceder Caixabank al abono de los intereses legales correspondientes por las cantidades fraccionadas hasta el fin de su abono. Dicha póliza no ha contado con la autorización de los trabajadores que figuran en la misma ni conocen sus integrantes. Por tanto, incumple Caixabank los artículos 122 al 124 de del R.Dto 1060/2015, de 20 de noviembre de Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Igualmente incumple lo dispuesto en el art 83 de la ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro por el que es necesario el consentimiento del asegurado, que en este caso se incumple. Por otra parte, estos hechos descritos en el párrafo anterior, ocasiona un grave incumplimiento en materia de protección de datos, contemplado en la L.O.P.D. 3/2018 de 5 de diciembre, y del Reglamento de Protección de Datos de la UE 2016/679 del Parlamento europeo y Consejo.
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 C) DE LA MISMA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL ANTES CITADA, PARA QUE POR LA SALA SE EXAMINE LA INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SENTENCIA.
a.- En referencia al fundamento de derecho 5º, en relación con la eficacia liberatoria de la carta saldo/finiquito. Concretamente, por infracción del criterio jurisprudencial mayoritario, recogido en sentencias como la de fecha 14/12/17 del TS, que indica que la firma del finiquito no tiene carácter liberatorio por las diferencias económicas de la propia demanda. En cualquier caso, debido a que el documento de saldo y finiquito fue elaborado unilateralmente por la empresa solo permitía incorporar la firma electrónica de la persona trabajadora. Esta cuestión privaría al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria al art. 3.5 ET ( STSJ Andalucía, de 31 de marzo de 2016, rec. núm. 435/2015). Esa eficacia liberatoria y extintiva no supone en modo alguno que la fórmula que se utiliza con la expresión saldo y finiquito tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, ( STS de 18 de noviembre de 2004, rec. núm. 6438/2003).
b.- En referencia al fundamento de derecho tercero, en relación con la falta de legitimación pasiva de la compañía Vidacaixa. Concretamente, por infracción del criterio jurisprudencial mayoritario, recogido en sentencias como la Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre; 475/2008, de 26 de mayo, 422/2011, de 7 de junio; 326/2012, de 30 de mayo, ... ). que indica que es aplicable a este supuesto la doctrina del levantamiento del velo, al respecto de la cual el Tribunal Supremo sostiene que es aplicable dicho instrumento jurídico a efectos de hacer efectiva la legitimación pasiva sobre sociedades de un mismo grupo empresarial; teoría aplicable precisamente para evitar los perjuicios que se ocasionan a terceros mediante la instrumentalización de varias sociedades utilizadas entre sí. Es reiterada la jurisprudencia al respecto de que es procedente el "levantamiento del velo" incluso en supuestos excepcionales a fin de evitar el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. La reclamación se hace como responsable civil subsidiaria, ya que CAIXABANK S.A. contrató con Vidacaixa, el pago de la indemnización fraccionada mediante la póliza "Seguro Colectivo de Ahorro" que Caixabank contrato con VidaCaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros. (en adelante VidaCaixa) donde el tomador y el beneficiario es Caixabank; con la firma de un Acuerdo de Mediación de Pago entre Caixabank y VidaCaixa para que cada mes, sea VidaCaixa quien abone los pagos fraccionados durante el periodo de fraccionamiento de la indemnización y con el aseguramiento de los compromisos adquiridos por el convenio especial derivado del expediente de regulación por el cual puso en funcionamiento una oficina de gestión del mismo.
Por todo ello, SUPLICA sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia condene a CAIXABANK SA a VIDACAIXASA a abonar la cantidad de 17.666,67 € que la empresa descontó de la cuantía indemnizatoria en concepto de cantidad equivalente de descontar del cálculo de la indemnización la prestación de desempleo que corresponde al trabajador del cómputo total de la indemnización pactada, y la cantidad por indemnización de daños y perjuicios, que se cifra en 25.000 €., con lo demás que proceda en Derecho.
Tercero.- Por motivos de orden público procesal, al ser decisivo determinar cual es la modalidad procesal correcta para abordar la cuestión planteada en la demanda, en cuanto puede determinar la propia competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso entablado, por el principio de legalidad que configura nuestro sistema de recursos, es preciso determinar cual es la modalidad procesal correcta para abordar la pretensión actora.
Inicialmente y según figura en el expediente digital del proceso, la parte actora interpuso demanda el 14/4/2023, en reclamación de cantidad y alegando vulneración de derechos fundamentales causada por discriminación por razón de edad, con petición de citación a juicio del Ministerio Fiscal, discrepando del importe de la indemnización abonada en el seno de un ERE colectivo, pues variaba la indemnización extintiva según la edad de cada trabajador despedido, y discrepaba también del descuento de 17.666,67 € que la empresa ha descontado de la cuantía indemnizatoria, en concepto de cantidad equivalente a la prestación de desempleo del actor actor.
Terminaba por suplicar los siguientes pedimentos:
Que tenga presentada demanda en concepto de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL de NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE EDAD, que deberá de seguirse por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales prevista en los artículos 177 al 185 de la L.R.J.S. contra la empresa CAIXABANK, S.A. y contra la empresa VIDACAIXA SAU de SEGUROS Y REASEGUROS. 3.- A señalar día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, previa citación de las partes y otros trámites de rigor. 4.- Dictar sentencia por la que se estima la demanda, declarándose la existencia de lesión del derecho fundamental de no discriminación por motivos de edad, la nulidad del cálculo de la indemnización, se ordene el cese del comportamiento discriminatorio con condena a la empresa que se avenga a abonar íntegramente y no fraccionada de las cantidades reclamadas, y que son las indicadas en el FONDO DE LA RECLAMACION de la demanda y que asciende al total de 52.666,67 € € (cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y seis euros con sesenta y siete céntimos), y que se detalla: la cantidad de 17.666,67 € que la empresa ha descontado de la cuantía indemnizatoria, en concepto de cantidad equivalente a la prestación del actor; la cantidad de 10.000 € en concepto de diferencia de la prima de Adhesión voluntaria que correspondería al trabajador de 52 y 53 años y reparación de las consecuencias derivadas de sus actos, incluida la indemnización de daños y perjuicios, que se cifra en 25.000 €.
Por decreto de 11/7/2023 se admite a trámite la demanda sobre Derechos Fundamentales y se requiere a la parte demandante para que subsane determinados defectos y aporte documentación, presentando escrito al actora concretando determinados extremos de la demanda y aportando acta de intento de conciliación sin avenencia.
Con posterioridad, se presenta escrito el 10/10/2023 por la actora indicando que como consecuencia de la sentencia del TS de 24-1-2023 en el que debajo claro la inexistencia de dicha vulneración en un caso parecido, presentamos la renuncia a la misma, e incluso, solicitamos que se nos acumularan y pusieran el señalamiento cuando correspondiera en los procedimientos ordinarios. Renunciar a la indemnización de daños morales, manteniéndose todos los demás pedimentos, manteniendo sólo la reclamación de cantidad.
La sentencia del juzgado efectúa los pronunciamientos antes expuestos.
Dice la STS de 23/3/2022 en rcud 5134/2018 que: "...CUARTO. - 1. La cuestión controvertida, referida al procedimiento adecuado cuando se reclaman diferencias en la indemnización, debidas por la extinción por causas objetivas de un contrato de trabajo, basada en despido colectivo, cuyo período de consultas alcanzó con acuerdo, en el que se pactaron los conceptos retributivos en el cómputo de la indemnización, ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, sintetizadas en STS 21 de mayo de 2020, rcud.48/2018, donde dijimos: En efecto, es criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala, por todas SSTS SG 02/12/16 -rcud 431/14 -; 22/12/16 -rcud 3458/15 -; 24/02/17 -rcud 1296/15 -; 01/06/17 - rcud 3617/15; 26/09/2017- rcud. 2905/2015, 30-11-2018, rcud. 215/2017 y 23/01/2019-rcud. 145/2017 que, "... el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o ... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...". 2. Por consiguiente, acreditado que las empresas codemandadas pusieron a disposición de la demandante una indemnización de 150.964, 56 euros, calculados sobre un salario de 85.562, 21 euros, de los cuales 57.787, 50 euros correspondían al salario bruto anual y 27.774, 71 euros al salario variable de los últimos 12 meses, reclamándose por el demandante que su indemnización se calculase por un total de 106.620, 47 euros, desglosados conforme a las nóminas de diciembre de 2014 a noviembre de 2015 inclusive, es patente que, los parámetros de cálculo de la indemnización no fueron nunca pacíficos, tal y como se desprende de los propios actos de la demandante, quien firmó en disconformidad el documento de saldo y finiquito y admitió, en su escrito de recurso, que concurren discrepancias sobre los conceptos computables para el cálculo de la indemnización. 3. Dicha conclusión nos lleva, en aplicación de la doctrina expuesta, a la total desestimación del recurso, puesto que, la cuantificación de la indemnización por despido, cuando su cálculo no es pacífico, debe resolverse en el procedimiento de despido, puesto que, el cálculo de la indemnización constituye un efecto clave de la sentencia de despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 108.1 LRJS".
Hemos de confirmar el criterio de la juzgadora de que el proceso entablado, con la concrección de petición de reducción de su objeto a la cantidad por diferencias de indemnización extintiva a virtud de los descuentos efectuados es claramente inadecuado, y la modalidad por la que se debió de demandar era la de despido, aunque en el conflicto se plantease inicialmente una supuesta vulneración de derechos fundamentales por razón discriminatoria basada en edad, por mor del art 184, 1º de la LRJS y en consonancia con la jurisprudencia del TS cita la juzgadora. Si no se está de acuerdo en los parámetros utilizados, que no solamente es salario y antigüedad sino también otros factores como el cuestionado de la detracción de 17.667, 67 euros de desempleo, que además fue nuclear en las negociaciones del periodo de consultas y que finalmente los negociadores lo incluyeron, la actora debió accionar por despido frente al mismo porque es una discrepancia jurídica en los parámetros que se han de utilizar en el cálculo de la indemnización de despido ( no un error aritmético o reclamación de abono de la cuantía) y como tal queda reservado a la acción de despido.
Consecuencia de la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento no puede ser la reconversión al cauce procesal del despido en virtud del artículo 102.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social, al persistir en la modalidad de proceso ordinario al contestar las excepciones la actora. En este caso, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho ( sentencias del TS de 23 de febrero de 2021, recurso 149/2019 y 3 de marzo de 2021, recurso 131/2019).
La juzgadora no se ciñó no obstante al primero de los pronunciamientos, sino que además estimó caducada la acción de despido, como si estuviéramos ya en el seno de un proceso de despido reconvertido y analizó también el fondo de la cuestión litigiosa, de manera inapropiada, al socaire de dar respuesta a todas las cuestiones de fondo planteadas, pues si se estima la caducidad, nada más habría que resolver, absolviendo además a Vidacaixa por falta de legitimación pasiva, que es una excepción de fondo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Diana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 7 de Granada, en fecha 27 de octubre de 2023, en Autos núm. 332/2023, seguidos a instancia de Dª Diana ,sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra CAIXABANK S.A. , VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS Y MINISTERIO FISCAL , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida si bien con las matizaciones antes expuestas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.001124. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0011.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

