La comunicación justifica el cese en una serie de carencias, descritas en torno a lo que sigue:
Se presenta una segunda solicitud el 10-7-2023, respondida el 12-7-2023, bajo el tenor que aquí se reproduce. Sustancialmente se indica que "... en la fecha del hecho causante 1-7-2023 presta sus servicios bajo una modalidad distinta de la relación laboral regulada en el artículo 1..."del ET .
"Que, desestimando la demanda presentada por D. Juan Alberto entablada frente a INSS/TGSS en autos 897/2023 absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía."
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 28 de febrero de 2.024, que desestima la demanda, y absuelve al INSS y a la TGSS.
El recurso de la actora contiene tres motivos de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se declare el reconocimiento del derecho del demandante a disfrutar de la pensión de jubilación desde el 11 de julio de 2023, originada por causa no imputable al trabajador del artículo 207 TLGSS.
La entidad gestora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
A.- En los tres primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el actor recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero, para hacer constar que "el actor figuraba de alta en el RGSS como trabajador por cuenta ajena ordinario del 3 de mayo de 1990 al 31 de enero de 2015, como director comercial a tenor de las nóminas".La parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los datos del expediente administrativo.
Esta revisión fáctica debe ser aceptada. Se trata de datos que se desprenden del expediente administrativo y que son veraces, tal y como admite la propia entidad gestora en su escrito de impugnación.
El resto de la revisión fáctica, tendente a la modificación o inclusión de alguna palabra concreta resulta innecesaria.
2º.- Se interesa la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que el actor fue despedido el 16 de diciembre de 2022, y que el 21 de diciembre de 2022, en junta general de accionistas presidida por don Miguel se acuerda separar de su cargo de miembro del consejo de administración al actor...
Debemos rechazar esta alteración fáctica por innecesaria. Se trata de datos que ya figuran en los hechos probados segundo y cuarto.
3º.- Solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado noveno, para hacer constar que la empleadora BALMEN S.A. forma parte de un grupo mercantil llamado Elektra, del que forma parte la sociedad Holdelek S.L....
Debemos rechazar esta novación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente infracción de los artículos 136.2 c) y 207 TRLGSS, 1 y 2 ET, y 1 apartados dos y tres del RD 1382/1985; alegando que el actor no ostentaba el control o siquiera una participación relevante en Baimen S.A.; que el actor mantuvo una relación laboral ordinaria con Baimen S.A. desde el año 1990 hasta el 2015; que la relación laboral del actor no cumplía ni remotamente con los requisitos para ser considerado como un alto directivo, ya que no tenía autonomía ni responsabilidad; que la STS de 24 de febrero de 2014 resuelve un caso diferente; que el actor no era administrador único ni ocupaba la posición de gerente o director general; que el actor era director comercial, conforme al tenor literal del convenio colectivo; que los poderes del actor, limitados a su posición de director comercial, no se han aportado porque la entidad gestora no lo ha aportado; que son de aplicación las STS dictadas en los recursos 3407/2016 y 3387/2022, en la que se admite la jubilación anticipada involuntaria de una socia trabajadora de una sociedad cooperativa; que no se pueden obviar los 25 años de prestación como director comercial; y que existían dos relaciones simultáneas que convivían, como se ha aceptado por la jurisprudencia, una mercantil y otra laboral ordinaria; y termina suplicando que se revoque la sentencia y se declare el reconocimiento del derecho del demandante a disfrutar de la pensión de jubilación desde el 11 de julio de 2023, originada por causa no imputable al trabajador del artículo 207 TLGSS.
La entidad gestora impugnante se opone reiterando los argumentos de la sentencia, y destacando que el actor nunca impugnó su encuadramiento como asimilado a trabajador por cuenta ajena; que resulta de aplicación la STS de 24 de febrero de 2014, al encontrarnos ante una relación mercantil, (consejero, vicepresidente y apoderado), y no laboral.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión del trabajador recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.
El actor, nacido el NUM000-1962, figuraba en alta dentro del contexto de la relación laboral de miembro del consejero de administración (2% de acciones), asimilado a cuenta ajena al servicio de la empresa BAIMEN SA, por el periodo comprendido entre el 1-2-2015 y el 31-12-2022.
Es cesado el 16-12-2022 con arreglo a una carta cuyo tenor se da aquí por reproducido. La comunicación se ampara en causas objetivas,
describiendo el perfil profesional del actor en estos términos: "Usted desempeña funciones de director comercial, con categoría profesional de director, [...] y salario en cómputo anual de 104.493 euros..."
La comunicación justifica el cese en una serie de carencias, descritas en torno a lo que sigue:
1.
"Su carga de trabajo se va aminorando en beneficio de los compañeros.
2.
No evoluciona a usted con la rapidez que exige la clientela.
3.
Poco a poco, va quedándose al margen de la operativa de la empresa, claramente rezagado profesionalmente con respecto a sus compañeros.
Resumiendo, pero el contenido de su prestación de trabajo no se ajusta al modelo de servicio que la empresa debe ofrecer si quiere subsistir en el mercado, su perfil se acomoda más al de un vendedor tradicional que al de un director comercial más cercano y empático que demanda una empresa como Baimen."
El 11-1-2023 se documenta ante el SMAC un acuerdo conciliatorio del siguiente tenor: "Ambas partes reconocen expresa y formalmente la existencia de circunstancias para proceder al despido por causas objetivas, ofreciendo la empresa en concepto de indemnización la cantidad total de 135.000 euros [...]"
Se publica en el RM el 16-1-2023 su cese como consejero, vicepresidente y apoderado.
Desde el 1-1-2023, el actor suscribió convenio especial con la TGSS, inscribiéndose como demandante de empleo el día 9-1-2023.
Solicita prestaciones por jubilación a fecha de 1-7-2023, recibiendo resolución denegatoria de fecha 5-7-2023. La misma se justifica en que:
1.- En la fecha del hecho causante 1-7-2023, presta sus servicios bajo una modalidad distinta de la relación laboral regulada en el artículo 1 [del ET ], por lo que no les de aplicación este tipo de jubilación.
2.- En la fecha del hecho causante 1-7-2023, acredita ser demandante de empleo de forma ininterrumpida desde 9-1-2023, por lo que el plazo de inscripción como demandante de empleo es inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada [...
]
Se presenta una segunda solicitud el 10-7-2023, respondida el 12-7-2023, bajo el tenor que aquí se reproduce. Sustancialmente se indica que "... en la fecha del hecho causante 1-7-2023 presta sus servicios bajo una modalidad distinta de la relación laboral regulada en el artículo 1..." del ET .
De estimarse la demanda, la BR mensual ascendería a 3172,54 euros, con un porcentaje del 77,5%. La fecha de efectos remite al 11-7-2023.
La sentencia desestima la demanda, con apoyo en la STS de 2 de febrero de 2014, afirmando lo siguiente:
"En el caso que aquí analizamos, el contexto es sustancialmente idéntico al resuelto por la anterior sentencia, a excepción de que el trabajador afectado por esta última ostentaría un 16 % del capital, frente al 2 % del que era titular el hoy demandante. A cambio, éste último tenía la condición de vicepresidente de la compañía. En ambos casos, los solicitantes de la jubilación anticipada ostentaban poder de representación de la compañía, ejercían funciones de alta dirección y estaban dados de alta ante la TGSS con arreglo al tenor de la actual 136.2 c LGSS (antes 97.2 k LGSS 1994). Ha de destacarse el hecho, asimismo, que el cese en el ejercicio de las funciones como director de la aquí demandante se produce de forma simultánea a las de miembro del consejo de administración (y vicepresidente)."
B.- Legislación en liza.
Artículo 136 TRLGSS:
Extensión.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).
c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
Artículo 207 TRLGSS
Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 , 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:
C.- Jurisprudencia sobre esta materia.
STS, Sala cuarta, de 24 de febrero de 2014, recurso 1684/2013, (casando nuestra sentencia dictada en el recurso 522/2013):
"TERCERO.- El único motivo de censura jurídica que articula el INSS, denuncia la infracción del art. 161. bis 2, d) de la Ley General de la Seguridad Social (redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social.
La cuestión aquí planteada -derecho a jubilación anticipada- requiere resolver previamente la cuestión previa planteada por el INSS, sobre la naturaleza mercantil, no laboral, de la relación del actor con la empresa, determinante de que, no obstante haberse formalizado el cese del actor a través de un despido objetivo, ha cesado voluntariamente dada su condición de socio y consejero de la empresa.
Como recuerda nuestra sentencia de 26 de diciembre 2007 (rcud. 1652/06 ):
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ):
"La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 de mayo y 3 de junio y 18 de junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1268/1991 ) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en os casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".
CUARTO.- En el caso de autos la relación del actor con la empresa era de vocal del Consejo de Administración y titular del 16% de las acciones y al tiempo realizaba las funciones de apoderado de la sociedad, con capacidad representativa ante terceros, ostentando la categoría profesional de Director por lo que su relación no es laboral sino mercantil, no obstante haberse adoptado para su extinción la forma de despido objetivo, y por ello no cumple los requisitos necesarios para la jubilación anticipada y en concreto el referente al apartado D) del número 2 del artículo 161 LGSS (redacción dada por L. 40/07), que exige que "el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador" , y por tanto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso del INSS y casar la sentencia recurrida desestimando la demanda, sin hacer especial declaración de las costas."
D.- Aplicación al caso concreto.
Tal y como asevera la sentencia recurrida, el caso que examinamos resulta equiparable al resuelto por el TS, Sala cuarta, en su sentencia de 24 de febrero de 2014, recurso 1684/2013, (casando nuestra sentencia dictada en el recurso 522/2013). Debemos aplicar dicha jurisprudencia, - artículo 1.6 del Código Civil-, de manera que el recurso no puede prosperar.
La relación que unía al actor con la sociedad BAIMEN S.A. era una relación mercantil,no laboral. Ello es así, no por el porcentaje del capital social atesorado por el recurrente, (tan solo un 2 %), que en ningún caso implica control de la sociedad Baimen S.A. Recordemos que el artículo 305.2 TRLGSS establece:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
Lo determinante para afirmar la mercantilidad de la relación del actor con Baimen S,A, es su condición de consejero, vicepresidente y apoderado de dicha sociedad,- HP 4º-. De hecho, el actor, desde febrero de 2015, estaba inscrito en RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena, ex artículo 136.2 TRLGSS.
Atendiendo a lo declarado probado en la sentencia recurrida, la relación que unía al actor con la sociedad Baimen S.A. no puede calificarse como una relación laboral común.
Tal y como recopila la STS de 16 de marzo de 2015, recurso 819/2014, en relación por el personal de alta dirección:
"TERCERO.- Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) y 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección , la que ha establecido, entre otros principios, que:
a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa << implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros >>, así como que esos poderes han de afectar a << los "objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas >> ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que << Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del ?nomen? sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en ?proceder al reflotamiento de la sociedad?... >>, que no obsta a la conclusión expresada << el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa" >> y que << Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomía y plena responsabilidad" (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido >>.
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas " además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad ". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando " Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada ". Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que " el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que " lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta " -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , " en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que " lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa " ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 )."
En nuestro caso, el demandante no solo era Consejero y Vicepresidente de Baimen S.A,, sino que ostentaba poderes es la misma, - HP 4º- . Esta condición de personal integrada en el órgano de dirección de la mercantil, con poderes para representarla, impide que podamos hablar de una relación laboral común entre el aquí recurrente y la sociedad Baimen S.A. En consecuencia, al encontrarnos ante un alto directivo de la mercantil, integrado en el Consejo de administración, debemos afirmar, como en la instancia, que la relación que le vinculaba con Baimen S.A. era mercantil, y no laboral, en los términos que asevera la STS, Sala cuarta, de 24 de febrero de 2014, recurso 1684/2013, (casando nuestra sentencia dictada en el recurso 522/2013). La prestación de servicios por cuenta ajena ordinaria del 3 de mayo de 1990 al 31 de enero de 2015, como director comercial, resulta irrelevante, puesto que a la fecha del hecho causante, (solicitud de pensión en julio de 2023), llevaba ya ocho años con una relación mercantil con la sociedad Baimen.
Y Como afirma la STS de 28 de septiembre de 2017, recurso 3341/2015:
"Al venir desempeñando simultáneamente actividades propias del Consejo de Administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la relación ha de ser calificada como mercantil ya que existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente.".
Determinada la naturaleza mercantil de la relación entre el actor y Baimen S.A, el cese de 16 de diciembre de 2022 no puede calificarse como ajeno a su voluntad, la cual, en suma, es coincidente con la de la sociedad que dirige al máximo nivel y a la que representa. Por tanto, el actor no reúne los requisitos previstos en el artículo 207 TRLGSS para acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del actor, y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,