Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 5323/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1859/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5323/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104405
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7584
Núm. Roj: STSJ CAT 7584:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238052754
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Cesar
Abogado/a:
Graduado/a Social: Oscar Alias Ginel Parte recurrida: CEVA FINISHED VEHICLE LOGISTICS SPAIN, SLU
Abogado/a: MARINA ARANDA CLOS
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 17 de octubre de 2025
El trabajador ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención de los trabajadores desde el 06 de mayo de 2019 hasta el 04 de mayo de 2023.
Con aplicación del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, código de convenio número 43000405011993.
(hecho conforme y no combatido por las partes)
El artículo 65 j) del CC aplicable determina "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: j) La negligencia o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
Y el artículo 66 del CC aplicable establece: "Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:
a. Por faltas leves: Amonestación por escrito
b. Por faltas graves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días
c. Por faltas muy graves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días. Despido"
(carta de sanción que se da por íntegramente por reproducida)
(por reproducido consta en ramo de prueba de la parte demandada)
El día 02 de noviembre de 2023 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2023. »
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión principal de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad sindical, así como la reclamación de indemnización derivada de dicha vulneración. La Magistrada declara como probado que el actor ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención desde el 6-5-2019 hasta el 4-5-2023, y que se le entregó carta de sanción disciplinaria el 23-9-2023. Argumenta que, en este caso, no se ha probado panorama indiciario suficiente de dicha vulneración, señalando que no se acredita que existiera un trato desconsiderado que menoscabara la dignidad del trabajador, ni tampoco que existiera una conducta de la empresa reactiva o con intención de persecución del trabajador ni que se le presionara o se intentara evitar el cumplimiento de sus funciones sindicales, y su negativa motivara la sanción. Concluye que con las pruebas documentales aportadas y testificales queda acreditado que el actor conocía el protocolo de actuación de su puesto de trabajo, no aplicándolo el 26-8-2023, día del accidente, y no queda acreditado que la sanción impuesta viniera motivada por su condición de delegado sindical hasta mayo.
También desestima que existiera vulneración de la garantía de indemnidad; señalando que existe un Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26-9-2022, a raíz de una denuncia presentada, a título individual, por el actor, en relación a la medición de estrés térmico, iniciándose procedimiento administrativo sancionador por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que na tiene que ver con el accidente ocurrido el 24-8-2023 ocasionado por el actor, y que no resulta acreditado que la sanción se impusiera al actor por haber acudido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social más de un año antes.
-En cuanto a la falta de expediente contradictorio, señala que, según expone la representación de la empresa, no incoó dicho expediente, porque el actor ya no era delegado sindical, pues lo dejó de ser en mayo de 2023.
-Desestima la pretensión subsidiaria de la demanda. Declara procedente la sanción impuesta por falta muy grave, prevista en el artículo 65 j) del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, al considerar probado que el accidente ocurrido el 25-8-2023 fue ocasionado por el actuar negligente del actor en el desempeño de sus funciones, cuyo protocolo de actuación conocía sobradamente, habiendo ocasionado perjuicio para una compañera de trabajo, que resultó aprisionada por la puerta del vehículo y la maquinaria, así como daños en la puerta del coche del cliente. Dicho accidente ocurrió en el túnel de lavado, y se describe en el Hecho Probado Tercero: el actor al liberar el freno de mano de un vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocó que se desplazara hacia atrás, ocasionado el atrapamiento de otra compañera de trabajo a la que se le produjeron lesiones, y daños en la puerta del vehículo. Señala, finalmente, que la empresa pese a considerar los hechos como infracción muy grave, le aplica la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días, correspondiente a falta grave.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que, con carácter previo, plantea dos motivos de inadmisión del recurso, y, en cuanto al fondo, se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
1)Que, según se señala en la sentencia de instancia, en este caso únicamente cabe recurso por la alegación de vulneración de derechos fundamentales, pero la parte recurrente, amparándose en la cobertura de dicha alegación, lo que realmente plantea es el debate sobre la procedencia o no de la sanción impuesta. Y por ello, considera la impugnante que debe inadmitirse el recurso, o en todo caso, la Sala deberá tener limitada la cognición a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales invocados, sin poder entrar a resolver cuestiones de legalidad ordinaria.
2)Que el recurso está formalizado de forma defectuosa, sin cumplir los requisitos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega que la recurrente, en su planteamiento, pretende convertir el recurso de suplicación, que tiene un carácter extraordinario, en una segunda instancia.
Han de desestimarse ambos motivos de inadmisión del recurso.
En primer lugar, debe señalarse, que, en este caso, nos hallamos ante un supuesto en el que cabe interponer recurso de suplicación, incluso para examinar, la legalidad ordinaria. Al actor se le ha imputado una falta muy grave, que ha sido confirmada por la sentencia de instancia, que es lo que determina la recurribilidad de la sentencia, y ello, aunque la empresa haya impuesto una sanción de las previstas para las faltas graves. ( Artículo 115.3. dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece:
(...)
En segundo lugar, tampoco se aprecian defectos procesales de entidad en el planteamiento del recurso, que lleve a la inadmisión de plano del mismo. Pues se exponen con claridad los motivos amparados en los apartados a) sobre nulidad por vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento, b) para la revisión fáctica y c) para el examen del derecho aplicado, tal y como exige el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todo ello, sin perjuicio de lo que se resolverá al examinar cada uno de los motivos alegados.
En síntesis, alega la parte recurrente lo que denomina, incongruencia en la relación de los hechos probados, y señala que nada se ha reflejado en los mismos relacionado con la pretensión principal de vulneración de derechos fundamentales, y que ello le ha producido indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; exponiendo su disconformidad con el contenido de los hechos probados 1º, 2º y 3º, señalando que se vulnera su derecho de defensa y contradicción.
La parte impugnante se opone alegando, que la recurrente no detalla los motivos por los que considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, limitándose a señalar que se produce una incongruencia en la relación de hechos probados, sin que justifique ni argumente la supuesta indefensión.
Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que pueda alegarse, que la parte recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En este caso, si bien la recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y de contradicción, lo que está planteando realmente, bajo lo que denomina, "incongruencia en la relación de hechos probados", es una disconformidad en la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrada de instancia, y sus conclusiones plasmadas en el relato de hechos probados. Ello no puede motivar la nulidad de la sentencia que pretende la recurrente; debe señalarse que la prueba valorada por la Magistrada de instancia fue la practicada en el acto de juicio, con presencia de ambas partes, y, en consecuencia, respetando el principio de contradicción y defensa. Si la recurrente considera que existen errores en la valoración de la prueba, y que el relato fáctico no corresponde a lo acreditado a través de la prueba practicada en el acto de juicio, deberá plantear la adición o modificación de los hechos probados que considere, a través del motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Debiendo señalarse que la sentencia se pronuncia y resuelve expresamente, para desestimarla, la pretensión de nulidad de la sanción por vulneración de Derechos Fundamentales; y la disconformidad con este pronunciamiento, debe hacerse a través del motivo de censura jurídica, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte impugnante se opone, alegando, en resumen, que la revisión pretendida no cumple ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La parte recurrente como fundamento de la supresión solicitada se limita a alegar que no se cita el documento al que se refiere el Hecho Probado, y que le ocasiona indefensión: que si se refiere al documento nº 5 de la parte demandada, el mismo fue elaborado por la Sra. Rocío, que actuó como testigo en el acto de juicio señalando que no estaba presente cuando ocurrió el incidente, y que se vulnera el derecho de contradicción al no poder contrastar los hechos, que el mismo es un documento de parte, con unos presunto testigos anónimos, y que dicho documento no viene rubricado ni con firma.
Debe señalarse que la parte recurrente solicita la nulidad de la sanción impuesta al trabajador. Y si bien, plantea la misma, bajo el amparo de la vulneración de Derechos Fundamentales, realmente, los argumentos en los que la fundamenta son de dos tipos; uno propiamente, de lesión de derechos fundamentales, y otro, de legislación ordinaria. En concreto son los siguientes:
1) Vulneración de derechos fundamentales, con concreto la libertad sindical y la garantía de indemnidad. Alega, resumen, que el actor ha ostentado la condición de miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, hasta mayo de 2023, y la sanción se ha producido durante el año posterior, vulnerando las garantías de los representantes de los trabajadores durante el año posterior a la finalización del mandato, y considera que la sanción, tres meses después de la extinción del mandato del actor como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, constituye una represalia de la empresa por la actividad como represente de los trabajadores.
2) Con carácter subsidiario, desde la perspectiva de legislación ordinaria, por el incumplimiento de los requisitos formales respecto al procedimiento sancionador, y no haber dado el trámite de audiencia a la Sección Sindical ni al Comité de Empresa.
La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que, tal y como se concluye en la sentencia de instancia, no quedó acreditado que la sanción impuesta viniera motivad por la condición del actor como representante de los trabajadores hasta el mes de mayo de 2023, habiendo probado la empresa demandada la sanción impuesta fue motivada exclusivamente por el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales.
Se ha de señalar que el artículo 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores
En materia de vulneración de derechos fundamentales, y cuanto a la prueba de dicha vulneración, se ha de tener en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:
<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017
Respecto a la garantía de indemnidad, La STS de fecha 27 de enero de 2016 (Rcud 2787/2014), señala:
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de enero de 2006, viene a establecer que en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. La prohibición de despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que ha de ser tenida en cuenta por el mandato del artículo 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato
Respecto al derecho fundamental de libertad sindical, el Tribunal Constitucional viene declarando que la libertad sindical establecida en el artículo 28 de la Constitución Española garantiza, en su vertiente individual, el derecho de la persona trabajadora a no sufrir consecuencias desfavorables por causa de su afiliación o de su actividad sindical, y el desarrollo legítimo de ésta configura una "garantía de indemnidad" ( sentencias 111/2003 , 79/2004 , 17/2005 , entre otras).
Para determinar si la decisión empresarial de sancionar al trabajador demandante incurre en vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se dan aquí por reproducidos. Del mismo, así como de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en los Fundamentos de Derecho, resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, Fnished Vehicle Logistics Spain, SLU, con antigüedad de 14-5-2018, con la categoría profesional de Oficial 2ª.
-Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona.
-El actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención desde el 6-5-2019 al 4-5-2023.
-En fecha 23-9-2023 la empresa demandada entregó al actor carta de sanción disciplinaria por falta muy grave al amparo del artículo 65 j) del Convenio Colectivo, por unos hechos acaecidos el 25-8-2023, incurriendo en negligencia e imprudencia en el trabajo, causando un accidente grave y derivando perjuicio grave para la empresa y accidente para el personal de la misma, imponiendo al actor una sanción de 4 días suspensión de empleo y sueldo.
-El 25-8-2023, ocurrieron dos incidentes en el túnel de lavado. El primero ocasionado por una compañera de trabajo del actor, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que fue sancionada. El segundo, ocasionado por el actor, al liberar el freno de mano del anterior vehículo que, en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, provocando el atrapamiento de otra compañera de trabajo, a la cual se le produjeron lesiones, así como daños en la puerta del citado vehículo.
-El actor, como maquinista de lavadero, gestiona el flujo de vehículos y las funciones de la maquinaria, tenido la correspondiente formación para ello y conociendo el protocolo (Fundamento de Derecho Primero, con valor de hecho probado).
-En fecha 26-9-2022 se levantó Acta de infracción, que se inició en virtud de denuncia presentada por el actor, a título individual, respecto a la no realización por la empresa de la correspondiente medición del estrés térmico, habiéndose iniciado procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales (Fundamento de Derecho Primero, con valor de Hecho Probado).
De los elementos fácticos expuestos, se ha de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, no apreciándose la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, ahora recurrente. Es cierto que el actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención hasta mayo de 2023, y la sanción se le ha impuesto en el mes septiembre de 2023, es decir, dentro del año de prórroga de las garantías de los representantes de los trabajadores; sin embargo, ningún otro elemento fáctico permite establecer que dicha sanción haya venido motivada por la actividad sindical o como representante de los trabajadores del actor, únicamente consta probado que el actor, a título individual, presentó una denuncia ante la Inspección de trabajo, que derivó en un procedimiento administrativo sancionador, pero ello ocurrió un año antes de la sanción. Por otra parte, consta probada la existencia de hechos objetivos conectados directamente con del desempeño, por parte del actor, de sus obligaciones laborales, que han motivado la sanción, la existencia del incidente en el túnel de lavado que ocasionó el atropello de una compañera de trabajo y daños en un vehículo; hechos totalmente ajenos a la actividad sindical del actor o a sus funciones como como representante de los trabajadores. La desestimación de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, conlleva la desestimación de la petición de indemnización por daños y perjuicios derivada de la misma.
Respecto a la exigencia del expediente contradictorio previo, en relación a los representantes de los trabajadores, durante el año posterior a la finalización de su mandato, tanto en supuestos de despido disciplinario como en sanciones por faltas muy graves y graves, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 13-4-2006 (Rec. 5387/2005), se pronunció a la Sala IV del Tribunal Supremo de 18-2-1997 (Rcud 1868/1996), en la se expone:
En este caso, según consta probado, el actor había finalizado su mandato como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención en el mes de mayo de 2023, y la sanción se le impuso el 23-9-2023; es decir, dentro del año de prórroga de las garantías previstas para los representantes de los trabajadores, tras la finalización de su mandato, en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentra la exigencia de un expediente contradictorio previo, con audiencia del trabajador afectado y del Comité de Empresa o Delegado de personal, en los supuestos de sanciones por faltas muy graves y graves. Por tanto, habiéndose calificado los hechos, en este caso, como una falta muy grave, era preceptiva la previa instrucción del expediente contradictorio, y la empresa demandada no ha cumplido con este requisito.
Razones que llevan a estimar la pretensión subsidiaria formulada en este motivo del recurso, debiendo declararse la nulidad de la sanción impuesta al actor, según establece el artículo 115.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; sin que, en este caso, proceda la fijación de indemnización, al tratarse de una nulidad, en términos de legislación ordinaria.
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Cesar frente a la sentencia de fecha 17-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 954/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Ceva Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El trabajador ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención de los trabajadores desde el 06 de mayo de 2019 hasta el 04 de mayo de 2023.
Con aplicación del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, código de convenio número 43000405011993.
(hecho conforme y no combatido por las partes)
El artículo 65 j) del CC aplicable determina "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: j) La negligencia o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
Y el artículo 66 del CC aplicable establece: "Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:
a. Por faltas leves: Amonestación por escrito
b. Por faltas graves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días
c. Por faltas muy graves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días. Despido"
(carta de sanción que se da por íntegramente por reproducida)
(por reproducido consta en ramo de prueba de la parte demandada)
El día 02 de noviembre de 2023 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2023. »
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión principal de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad sindical, así como la reclamación de indemnización derivada de dicha vulneración. La Magistrada declara como probado que el actor ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención desde el 6-5-2019 hasta el 4-5-2023, y que se le entregó carta de sanción disciplinaria el 23-9-2023. Argumenta que, en este caso, no se ha probado panorama indiciario suficiente de dicha vulneración, señalando que no se acredita que existiera un trato desconsiderado que menoscabara la dignidad del trabajador, ni tampoco que existiera una conducta de la empresa reactiva o con intención de persecución del trabajador ni que se le presionara o se intentara evitar el cumplimiento de sus funciones sindicales, y su negativa motivara la sanción. Concluye que con las pruebas documentales aportadas y testificales queda acreditado que el actor conocía el protocolo de actuación de su puesto de trabajo, no aplicándolo el 26-8-2023, día del accidente, y no queda acreditado que la sanción impuesta viniera motivada por su condición de delegado sindical hasta mayo.
También desestima que existiera vulneración de la garantía de indemnidad; señalando que existe un Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26-9-2022, a raíz de una denuncia presentada, a título individual, por el actor, en relación a la medición de estrés térmico, iniciándose procedimiento administrativo sancionador por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que na tiene que ver con el accidente ocurrido el 24-8-2023 ocasionado por el actor, y que no resulta acreditado que la sanción se impusiera al actor por haber acudido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social más de un año antes.
-En cuanto a la falta de expediente contradictorio, señala que, según expone la representación de la empresa, no incoó dicho expediente, porque el actor ya no era delegado sindical, pues lo dejó de ser en mayo de 2023.
-Desestima la pretensión subsidiaria de la demanda. Declara procedente la sanción impuesta por falta muy grave, prevista en el artículo 65 j) del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, al considerar probado que el accidente ocurrido el 25-8-2023 fue ocasionado por el actuar negligente del actor en el desempeño de sus funciones, cuyo protocolo de actuación conocía sobradamente, habiendo ocasionado perjuicio para una compañera de trabajo, que resultó aprisionada por la puerta del vehículo y la maquinaria, así como daños en la puerta del coche del cliente. Dicho accidente ocurrió en el túnel de lavado, y se describe en el Hecho Probado Tercero: el actor al liberar el freno de mano de un vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocó que se desplazara hacia atrás, ocasionado el atrapamiento de otra compañera de trabajo a la que se le produjeron lesiones, y daños en la puerta del vehículo. Señala, finalmente, que la empresa pese a considerar los hechos como infracción muy grave, le aplica la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días, correspondiente a falta grave.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que, con carácter previo, plantea dos motivos de inadmisión del recurso, y, en cuanto al fondo, se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
1)Que, según se señala en la sentencia de instancia, en este caso únicamente cabe recurso por la alegación de vulneración de derechos fundamentales, pero la parte recurrente, amparándose en la cobertura de dicha alegación, lo que realmente plantea es el debate sobre la procedencia o no de la sanción impuesta. Y por ello, considera la impugnante que debe inadmitirse el recurso, o en todo caso, la Sala deberá tener limitada la cognición a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales invocados, sin poder entrar a resolver cuestiones de legalidad ordinaria.
2)Que el recurso está formalizado de forma defectuosa, sin cumplir los requisitos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega que la recurrente, en su planteamiento, pretende convertir el recurso de suplicación, que tiene un carácter extraordinario, en una segunda instancia.
Han de desestimarse ambos motivos de inadmisión del recurso.
En primer lugar, debe señalarse, que, en este caso, nos hallamos ante un supuesto en el que cabe interponer recurso de suplicación, incluso para examinar, la legalidad ordinaria. Al actor se le ha imputado una falta muy grave, que ha sido confirmada por la sentencia de instancia, que es lo que determina la recurribilidad de la sentencia, y ello, aunque la empresa haya impuesto una sanción de las previstas para las faltas graves. ( Artículo 115.3. dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece:
(...)
En segundo lugar, tampoco se aprecian defectos procesales de entidad en el planteamiento del recurso, que lleve a la inadmisión de plano del mismo. Pues se exponen con claridad los motivos amparados en los apartados a) sobre nulidad por vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento, b) para la revisión fáctica y c) para el examen del derecho aplicado, tal y como exige el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todo ello, sin perjuicio de lo que se resolverá al examinar cada uno de los motivos alegados.
En síntesis, alega la parte recurrente lo que denomina, incongruencia en la relación de los hechos probados, y señala que nada se ha reflejado en los mismos relacionado con la pretensión principal de vulneración de derechos fundamentales, y que ello le ha producido indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; exponiendo su disconformidad con el contenido de los hechos probados 1º, 2º y 3º, señalando que se vulnera su derecho de defensa y contradicción.
La parte impugnante se opone alegando, que la recurrente no detalla los motivos por los que considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, limitándose a señalar que se produce una incongruencia en la relación de hechos probados, sin que justifique ni argumente la supuesta indefensión.
Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que pueda alegarse, que la parte recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En este caso, si bien la recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y de contradicción, lo que está planteando realmente, bajo lo que denomina, "incongruencia en la relación de hechos probados", es una disconformidad en la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrada de instancia, y sus conclusiones plasmadas en el relato de hechos probados. Ello no puede motivar la nulidad de la sentencia que pretende la recurrente; debe señalarse que la prueba valorada por la Magistrada de instancia fue la practicada en el acto de juicio, con presencia de ambas partes, y, en consecuencia, respetando el principio de contradicción y defensa. Si la recurrente considera que existen errores en la valoración de la prueba, y que el relato fáctico no corresponde a lo acreditado a través de la prueba practicada en el acto de juicio, deberá plantear la adición o modificación de los hechos probados que considere, a través del motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Debiendo señalarse que la sentencia se pronuncia y resuelve expresamente, para desestimarla, la pretensión de nulidad de la sanción por vulneración de Derechos Fundamentales; y la disconformidad con este pronunciamiento, debe hacerse a través del motivo de censura jurídica, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte impugnante se opone, alegando, en resumen, que la revisión pretendida no cumple ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La parte recurrente como fundamento de la supresión solicitada se limita a alegar que no se cita el documento al que se refiere el Hecho Probado, y que le ocasiona indefensión: que si se refiere al documento nº 5 de la parte demandada, el mismo fue elaborado por la Sra. Rocío, que actuó como testigo en el acto de juicio señalando que no estaba presente cuando ocurrió el incidente, y que se vulnera el derecho de contradicción al no poder contrastar los hechos, que el mismo es un documento de parte, con unos presunto testigos anónimos, y que dicho documento no viene rubricado ni con firma.
Debe señalarse que la parte recurrente solicita la nulidad de la sanción impuesta al trabajador. Y si bien, plantea la misma, bajo el amparo de la vulneración de Derechos Fundamentales, realmente, los argumentos en los que la fundamenta son de dos tipos; uno propiamente, de lesión de derechos fundamentales, y otro, de legislación ordinaria. En concreto son los siguientes:
1) Vulneración de derechos fundamentales, con concreto la libertad sindical y la garantía de indemnidad. Alega, resumen, que el actor ha ostentado la condición de miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, hasta mayo de 2023, y la sanción se ha producido durante el año posterior, vulnerando las garantías de los representantes de los trabajadores durante el año posterior a la finalización del mandato, y considera que la sanción, tres meses después de la extinción del mandato del actor como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, constituye una represalia de la empresa por la actividad como represente de los trabajadores.
2) Con carácter subsidiario, desde la perspectiva de legislación ordinaria, por el incumplimiento de los requisitos formales respecto al procedimiento sancionador, y no haber dado el trámite de audiencia a la Sección Sindical ni al Comité de Empresa.
La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que, tal y como se concluye en la sentencia de instancia, no quedó acreditado que la sanción impuesta viniera motivad por la condición del actor como representante de los trabajadores hasta el mes de mayo de 2023, habiendo probado la empresa demandada la sanción impuesta fue motivada exclusivamente por el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales.
Se ha de señalar que el artículo 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores
En materia de vulneración de derechos fundamentales, y cuanto a la prueba de dicha vulneración, se ha de tener en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:
<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017
Respecto a la garantía de indemnidad, La STS de fecha 27 de enero de 2016 (Rcud 2787/2014), señala:
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de enero de 2006, viene a establecer que en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. La prohibición de despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que ha de ser tenida en cuenta por el mandato del artículo 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato
Respecto al derecho fundamental de libertad sindical, el Tribunal Constitucional viene declarando que la libertad sindical establecida en el artículo 28 de la Constitución Española garantiza, en su vertiente individual, el derecho de la persona trabajadora a no sufrir consecuencias desfavorables por causa de su afiliación o de su actividad sindical, y el desarrollo legítimo de ésta configura una "garantía de indemnidad" ( sentencias 111/2003 , 79/2004 , 17/2005 , entre otras).
Para determinar si la decisión empresarial de sancionar al trabajador demandante incurre en vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se dan aquí por reproducidos. Del mismo, así como de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en los Fundamentos de Derecho, resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, Fnished Vehicle Logistics Spain, SLU, con antigüedad de 14-5-2018, con la categoría profesional de Oficial 2ª.
-Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona.
-El actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención desde el 6-5-2019 al 4-5-2023.
-En fecha 23-9-2023 la empresa demandada entregó al actor carta de sanción disciplinaria por falta muy grave al amparo del artículo 65 j) del Convenio Colectivo, por unos hechos acaecidos el 25-8-2023, incurriendo en negligencia e imprudencia en el trabajo, causando un accidente grave y derivando perjuicio grave para la empresa y accidente para el personal de la misma, imponiendo al actor una sanción de 4 días suspensión de empleo y sueldo.
-El 25-8-2023, ocurrieron dos incidentes en el túnel de lavado. El primero ocasionado por una compañera de trabajo del actor, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que fue sancionada. El segundo, ocasionado por el actor, al liberar el freno de mano del anterior vehículo que, en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, provocando el atrapamiento de otra compañera de trabajo, a la cual se le produjeron lesiones, así como daños en la puerta del citado vehículo.
-El actor, como maquinista de lavadero, gestiona el flujo de vehículos y las funciones de la maquinaria, tenido la correspondiente formación para ello y conociendo el protocolo (Fundamento de Derecho Primero, con valor de hecho probado).
-En fecha 26-9-2022 se levantó Acta de infracción, que se inició en virtud de denuncia presentada por el actor, a título individual, respecto a la no realización por la empresa de la correspondiente medición del estrés térmico, habiéndose iniciado procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales (Fundamento de Derecho Primero, con valor de Hecho Probado).
De los elementos fácticos expuestos, se ha de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, no apreciándose la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, ahora recurrente. Es cierto que el actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención hasta mayo de 2023, y la sanción se le ha impuesto en el mes septiembre de 2023, es decir, dentro del año de prórroga de las garantías de los representantes de los trabajadores; sin embargo, ningún otro elemento fáctico permite establecer que dicha sanción haya venido motivada por la actividad sindical o como representante de los trabajadores del actor, únicamente consta probado que el actor, a título individual, presentó una denuncia ante la Inspección de trabajo, que derivó en un procedimiento administrativo sancionador, pero ello ocurrió un año antes de la sanción. Por otra parte, consta probada la existencia de hechos objetivos conectados directamente con del desempeño, por parte del actor, de sus obligaciones laborales, que han motivado la sanción, la existencia del incidente en el túnel de lavado que ocasionó el atropello de una compañera de trabajo y daños en un vehículo; hechos totalmente ajenos a la actividad sindical del actor o a sus funciones como como representante de los trabajadores. La desestimación de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, conlleva la desestimación de la petición de indemnización por daños y perjuicios derivada de la misma.
Respecto a la exigencia del expediente contradictorio previo, en relación a los representantes de los trabajadores, durante el año posterior a la finalización de su mandato, tanto en supuestos de despido disciplinario como en sanciones por faltas muy graves y graves, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 13-4-2006 (Rec. 5387/2005), se pronunció a la Sala IV del Tribunal Supremo de 18-2-1997 (Rcud 1868/1996), en la se expone:
En este caso, según consta probado, el actor había finalizado su mandato como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención en el mes de mayo de 2023, y la sanción se le impuso el 23-9-2023; es decir, dentro del año de prórroga de las garantías previstas para los representantes de los trabajadores, tras la finalización de su mandato, en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentra la exigencia de un expediente contradictorio previo, con audiencia del trabajador afectado y del Comité de Empresa o Delegado de personal, en los supuestos de sanciones por faltas muy graves y graves. Por tanto, habiéndose calificado los hechos, en este caso, como una falta muy grave, era preceptiva la previa instrucción del expediente contradictorio, y la empresa demandada no ha cumplido con este requisito.
Razones que llevan a estimar la pretensión subsidiaria formulada en este motivo del recurso, debiendo declararse la nulidad de la sanción impuesta al actor, según establece el artículo 115.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; sin que, en este caso, proceda la fijación de indemnización, al tratarse de una nulidad, en términos de legislación ordinaria.
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Cesar frente a la sentencia de fecha 17-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 954/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Ceva Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión principal de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad sindical, así como la reclamación de indemnización derivada de dicha vulneración. La Magistrada declara como probado que el actor ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención desde el 6-5-2019 hasta el 4-5-2023, y que se le entregó carta de sanción disciplinaria el 23-9-2023. Argumenta que, en este caso, no se ha probado panorama indiciario suficiente de dicha vulneración, señalando que no se acredita que existiera un trato desconsiderado que menoscabara la dignidad del trabajador, ni tampoco que existiera una conducta de la empresa reactiva o con intención de persecución del trabajador ni que se le presionara o se intentara evitar el cumplimiento de sus funciones sindicales, y su negativa motivara la sanción. Concluye que con las pruebas documentales aportadas y testificales queda acreditado que el actor conocía el protocolo de actuación de su puesto de trabajo, no aplicándolo el 26-8-2023, día del accidente, y no queda acreditado que la sanción impuesta viniera motivada por su condición de delegado sindical hasta mayo.
También desestima que existiera vulneración de la garantía de indemnidad; señalando que existe un Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26-9-2022, a raíz de una denuncia presentada, a título individual, por el actor, en relación a la medición de estrés térmico, iniciándose procedimiento administrativo sancionador por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que na tiene que ver con el accidente ocurrido el 24-8-2023 ocasionado por el actor, y que no resulta acreditado que la sanción se impusiera al actor por haber acudido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social más de un año antes.
-En cuanto a la falta de expediente contradictorio, señala que, según expone la representación de la empresa, no incoó dicho expediente, porque el actor ya no era delegado sindical, pues lo dejó de ser en mayo de 2023.
-Desestima la pretensión subsidiaria de la demanda. Declara procedente la sanción impuesta por falta muy grave, prevista en el artículo 65 j) del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, al considerar probado que el accidente ocurrido el 25-8-2023 fue ocasionado por el actuar negligente del actor en el desempeño de sus funciones, cuyo protocolo de actuación conocía sobradamente, habiendo ocasionado perjuicio para una compañera de trabajo, que resultó aprisionada por la puerta del vehículo y la maquinaria, así como daños en la puerta del coche del cliente. Dicho accidente ocurrió en el túnel de lavado, y se describe en el Hecho Probado Tercero: el actor al liberar el freno de mano de un vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocó que se desplazara hacia atrás, ocasionado el atrapamiento de otra compañera de trabajo a la que se le produjeron lesiones, y daños en la puerta del vehículo. Señala, finalmente, que la empresa pese a considerar los hechos como infracción muy grave, le aplica la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días, correspondiente a falta grave.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que, con carácter previo, plantea dos motivos de inadmisión del recurso, y, en cuanto al fondo, se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
1)Que, según se señala en la sentencia de instancia, en este caso únicamente cabe recurso por la alegación de vulneración de derechos fundamentales, pero la parte recurrente, amparándose en la cobertura de dicha alegación, lo que realmente plantea es el debate sobre la procedencia o no de la sanción impuesta. Y por ello, considera la impugnante que debe inadmitirse el recurso, o en todo caso, la Sala deberá tener limitada la cognición a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales invocados, sin poder entrar a resolver cuestiones de legalidad ordinaria.
2)Que el recurso está formalizado de forma defectuosa, sin cumplir los requisitos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega que la recurrente, en su planteamiento, pretende convertir el recurso de suplicación, que tiene un carácter extraordinario, en una segunda instancia.
Han de desestimarse ambos motivos de inadmisión del recurso.
En primer lugar, debe señalarse, que, en este caso, nos hallamos ante un supuesto en el que cabe interponer recurso de suplicación, incluso para examinar, la legalidad ordinaria. Al actor se le ha imputado una falta muy grave, que ha sido confirmada por la sentencia de instancia, que es lo que determina la recurribilidad de la sentencia, y ello, aunque la empresa haya impuesto una sanción de las previstas para las faltas graves. ( Artículo 115.3. dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece:
(...)
En segundo lugar, tampoco se aprecian defectos procesales de entidad en el planteamiento del recurso, que lleve a la inadmisión de plano del mismo. Pues se exponen con claridad los motivos amparados en los apartados a) sobre nulidad por vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento, b) para la revisión fáctica y c) para el examen del derecho aplicado, tal y como exige el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todo ello, sin perjuicio de lo que se resolverá al examinar cada uno de los motivos alegados.
En síntesis, alega la parte recurrente lo que denomina, incongruencia en la relación de los hechos probados, y señala que nada se ha reflejado en los mismos relacionado con la pretensión principal de vulneración de derechos fundamentales, y que ello le ha producido indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; exponiendo su disconformidad con el contenido de los hechos probados 1º, 2º y 3º, señalando que se vulnera su derecho de defensa y contradicción.
La parte impugnante se opone alegando, que la recurrente no detalla los motivos por los que considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, limitándose a señalar que se produce una incongruencia en la relación de hechos probados, sin que justifique ni argumente la supuesta indefensión.
Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que pueda alegarse, que la parte recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En este caso, si bien la recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y de contradicción, lo que está planteando realmente, bajo lo que denomina, "incongruencia en la relación de hechos probados", es una disconformidad en la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrada de instancia, y sus conclusiones plasmadas en el relato de hechos probados. Ello no puede motivar la nulidad de la sentencia que pretende la recurrente; debe señalarse que la prueba valorada por la Magistrada de instancia fue la practicada en el acto de juicio, con presencia de ambas partes, y, en consecuencia, respetando el principio de contradicción y defensa. Si la recurrente considera que existen errores en la valoración de la prueba, y que el relato fáctico no corresponde a lo acreditado a través de la prueba practicada en el acto de juicio, deberá plantear la adición o modificación de los hechos probados que considere, a través del motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Debiendo señalarse que la sentencia se pronuncia y resuelve expresamente, para desestimarla, la pretensión de nulidad de la sanción por vulneración de Derechos Fundamentales; y la disconformidad con este pronunciamiento, debe hacerse a través del motivo de censura jurídica, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte impugnante se opone, alegando, en resumen, que la revisión pretendida no cumple ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La parte recurrente como fundamento de la supresión solicitada se limita a alegar que no se cita el documento al que se refiere el Hecho Probado, y que le ocasiona indefensión: que si se refiere al documento nº 5 de la parte demandada, el mismo fue elaborado por la Sra. Rocío, que actuó como testigo en el acto de juicio señalando que no estaba presente cuando ocurrió el incidente, y que se vulnera el derecho de contradicción al no poder contrastar los hechos, que el mismo es un documento de parte, con unos presunto testigos anónimos, y que dicho documento no viene rubricado ni con firma.
Debe señalarse que la parte recurrente solicita la nulidad de la sanción impuesta al trabajador. Y si bien, plantea la misma, bajo el amparo de la vulneración de Derechos Fundamentales, realmente, los argumentos en los que la fundamenta son de dos tipos; uno propiamente, de lesión de derechos fundamentales, y otro, de legislación ordinaria. En concreto son los siguientes:
1) Vulneración de derechos fundamentales, con concreto la libertad sindical y la garantía de indemnidad. Alega, resumen, que el actor ha ostentado la condición de miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, hasta mayo de 2023, y la sanción se ha producido durante el año posterior, vulnerando las garantías de los representantes de los trabajadores durante el año posterior a la finalización del mandato, y considera que la sanción, tres meses después de la extinción del mandato del actor como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, constituye una represalia de la empresa por la actividad como represente de los trabajadores.
2) Con carácter subsidiario, desde la perspectiva de legislación ordinaria, por el incumplimiento de los requisitos formales respecto al procedimiento sancionador, y no haber dado el trámite de audiencia a la Sección Sindical ni al Comité de Empresa.
La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que, tal y como se concluye en la sentencia de instancia, no quedó acreditado que la sanción impuesta viniera motivad por la condición del actor como representante de los trabajadores hasta el mes de mayo de 2023, habiendo probado la empresa demandada la sanción impuesta fue motivada exclusivamente por el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales.
Se ha de señalar que el artículo 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores
En materia de vulneración de derechos fundamentales, y cuanto a la prueba de dicha vulneración, se ha de tener en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:
<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017
Respecto a la garantía de indemnidad, La STS de fecha 27 de enero de 2016 (Rcud 2787/2014), señala:
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de enero de 2006, viene a establecer que en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. La prohibición de despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que ha de ser tenida en cuenta por el mandato del artículo 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato
Respecto al derecho fundamental de libertad sindical, el Tribunal Constitucional viene declarando que la libertad sindical establecida en el artículo 28 de la Constitución Española garantiza, en su vertiente individual, el derecho de la persona trabajadora a no sufrir consecuencias desfavorables por causa de su afiliación o de su actividad sindical, y el desarrollo legítimo de ésta configura una "garantía de indemnidad" ( sentencias 111/2003 , 79/2004 , 17/2005 , entre otras).
Para determinar si la decisión empresarial de sancionar al trabajador demandante incurre en vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se dan aquí por reproducidos. Del mismo, así como de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en los Fundamentos de Derecho, resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, Fnished Vehicle Logistics Spain, SLU, con antigüedad de 14-5-2018, con la categoría profesional de Oficial 2ª.
-Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona.
-El actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención desde el 6-5-2019 al 4-5-2023.
-En fecha 23-9-2023 la empresa demandada entregó al actor carta de sanción disciplinaria por falta muy grave al amparo del artículo 65 j) del Convenio Colectivo, por unos hechos acaecidos el 25-8-2023, incurriendo en negligencia e imprudencia en el trabajo, causando un accidente grave y derivando perjuicio grave para la empresa y accidente para el personal de la misma, imponiendo al actor una sanción de 4 días suspensión de empleo y sueldo.
-El 25-8-2023, ocurrieron dos incidentes en el túnel de lavado. El primero ocasionado por una compañera de trabajo del actor, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que fue sancionada. El segundo, ocasionado por el actor, al liberar el freno de mano del anterior vehículo que, en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, provocando el atrapamiento de otra compañera de trabajo, a la cual se le produjeron lesiones, así como daños en la puerta del citado vehículo.
-El actor, como maquinista de lavadero, gestiona el flujo de vehículos y las funciones de la maquinaria, tenido la correspondiente formación para ello y conociendo el protocolo (Fundamento de Derecho Primero, con valor de hecho probado).
-En fecha 26-9-2022 se levantó Acta de infracción, que se inició en virtud de denuncia presentada por el actor, a título individual, respecto a la no realización por la empresa de la correspondiente medición del estrés térmico, habiéndose iniciado procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales (Fundamento de Derecho Primero, con valor de Hecho Probado).
De los elementos fácticos expuestos, se ha de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, no apreciándose la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, ahora recurrente. Es cierto que el actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención hasta mayo de 2023, y la sanción se le ha impuesto en el mes septiembre de 2023, es decir, dentro del año de prórroga de las garantías de los representantes de los trabajadores; sin embargo, ningún otro elemento fáctico permite establecer que dicha sanción haya venido motivada por la actividad sindical o como representante de los trabajadores del actor, únicamente consta probado que el actor, a título individual, presentó una denuncia ante la Inspección de trabajo, que derivó en un procedimiento administrativo sancionador, pero ello ocurrió un año antes de la sanción. Por otra parte, consta probada la existencia de hechos objetivos conectados directamente con del desempeño, por parte del actor, de sus obligaciones laborales, que han motivado la sanción, la existencia del incidente en el túnel de lavado que ocasionó el atropello de una compañera de trabajo y daños en un vehículo; hechos totalmente ajenos a la actividad sindical del actor o a sus funciones como como representante de los trabajadores. La desestimación de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, conlleva la desestimación de la petición de indemnización por daños y perjuicios derivada de la misma.
Respecto a la exigencia del expediente contradictorio previo, en relación a los representantes de los trabajadores, durante el año posterior a la finalización de su mandato, tanto en supuestos de despido disciplinario como en sanciones por faltas muy graves y graves, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 13-4-2006 (Rec. 5387/2005), se pronunció a la Sala IV del Tribunal Supremo de 18-2-1997 (Rcud 1868/1996), en la se expone:
En este caso, según consta probado, el actor había finalizado su mandato como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención en el mes de mayo de 2023, y la sanción se le impuso el 23-9-2023; es decir, dentro del año de prórroga de las garantías previstas para los representantes de los trabajadores, tras la finalización de su mandato, en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentra la exigencia de un expediente contradictorio previo, con audiencia del trabajador afectado y del Comité de Empresa o Delegado de personal, en los supuestos de sanciones por faltas muy graves y graves. Por tanto, habiéndose calificado los hechos, en este caso, como una falta muy grave, era preceptiva la previa instrucción del expediente contradictorio, y la empresa demandada no ha cumplido con este requisito.
Razones que llevan a estimar la pretensión subsidiaria formulada en este motivo del recurso, debiendo declararse la nulidad de la sanción impuesta al actor, según establece el artículo 115.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; sin que, en este caso, proceda la fijación de indemnización, al tratarse de una nulidad, en términos de legislación ordinaria.
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Cesar frente a la sentencia de fecha 17-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 954/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Ceva Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Cesar frente a la sentencia de fecha 17-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 954/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Ceva Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

