Sentencia Social 5323/202...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Social 5323/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1859/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5323/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104405

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7584

Núm. Roj: STSJ CAT 7584:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238052754

Recurso de suplicación 1859/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento de Impugnación de Sanciones 954/2023

Parte recurrente/Solicitante: Cesar

Abogado/a:

Graduado/a Social: Oscar Alias Ginel Parte recurrida: CEVA FINISHED VEHICLE LOGISTICS SPAIN, SLU

Abogado/a: MARINA ARANDA CLOS

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5323/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 17 de octubre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimola demanda formulada por por el Sr. Cesar, con DNI número NUM000, asistido y representado en el plenario por el graduado social Sr. Óscar Alias Ginel, contra la entidad empleadora "CEVA FINISHED VEHICLE LOGISTICS SPAIN SLU", con CIF número B-88101613, representada y asistida por la letrada Sra. Marina Aranda Clos, y en consecuencia, confirmola sanción impuesta al trabajador de suspensión de empleo y sueldo durante 4 días.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El demandante Sr. Cesar, con DNI número NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "CEVA FINISHED VEHICLE LOGISTICS SPAIN SLU", con CIF número B-88101613, con prestación de servicios como indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 14 de mayo de 2018, con la categoría profesional de Oficial 2ª, con salario bruto mensual de 1.794,01 € con prorrata de pagas extraordinarias incluidas.

El trabajador ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención de los trabajadores desde el 06 de mayo de 2019 hasta el 04 de mayo de 2023.

Con aplicación del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, código de convenio número 43000405011993.

(hecho conforme y no combatido por las partes)

SEGUNDO.-En fecha 23 de septiembre de 2023 la empresa demandada entrega al trabajador carta de sanción disciplinaria por falta Muy Grave al amparo del artículo 65 j) del CC de aplicación, por unos hechos acaecidos el 25 de agosto de 2023, incurriendo en negligencia e imprudencia en el trabajo causando un accidente grave y derivando perjuicio grave para la empresa y accidente para el personal de la misma, en la cual se impone al Sr. Cesar, con DNI número NUM000, una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días. La sanción será efectiva del 03 al 06 de octubre de 2023.

El artículo 65 j) del CC aplicable determina "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: j) La negligencia o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.

Y el artículo 66 del CC aplicable establece: "Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

a. Por faltas leves: Amonestación por escrito

b. Por faltas graves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días

c. Por faltas muy graves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días. Despido"

(carta de sanción que se da por íntegramente por reproducida)

TERCERO.-La empresa empleadora demandada aporta en su ramo de prueba Parte de notificación e investigación de incidentes que refleja 2 incidentes el mismo día en el túnel de lavado. El primero, ocasionado por una compañera de trabajo del Sr. Cesar, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que también ha sido sancionada. El segundo, el producido por el actor al liberar el freno de mano del anterior vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, ocasionando el atrapamiento de otra compañera de trabajo a la cual se le produjeron lesiones y daños en la puerta del vehículo referenciado.

(por reproducido consta en ramo de prueba de la parte demandada)

CUARTO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 10 de octubre de 2023, éste se celebró el día 31 de octubre de 2023 con el resultado de sin avenencia.

El día 02 de noviembre de 2023 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2023. »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, se ha seguido procedimiento de impugnación de sanción por falta muy grave, con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Cesar contra la mercantil Ceva Finised Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal ( Autos 954/2023), habiéndose dictado sentencia de fecha 17-12-2024 , en la que se ha desestimado la demanda, confirmando la sanción impuesta al trabajador de suspensión de empleo y sueldo durante 4 días.

En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la pretensión principal de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad sindical, así como la reclamación de indemnización derivada de dicha vulneración. La Magistrada declara como probado que el actor ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención desde el 6-5-2019 hasta el 4-5-2023, y que se le entregó carta de sanción disciplinaria el 23-9-2023. Argumenta que, en este caso, no se ha probado panorama indiciario suficiente de dicha vulneración, señalando que no se acredita que existiera un trato desconsiderado que menoscabara la dignidad del trabajador, ni tampoco que existiera una conducta de la empresa reactiva o con intención de persecución del trabajador ni que se le presionara o se intentara evitar el cumplimiento de sus funciones sindicales, y su negativa motivara la sanción. Concluye que con las pruebas documentales aportadas y testificales queda acreditado que el actor conocía el protocolo de actuación de su puesto de trabajo, no aplicándolo el 26-8-2023, día del accidente, y no queda acreditado que la sanción impuesta viniera motivada por su condición de delegado sindical hasta mayo.

También desestima que existiera vulneración de la garantía de indemnidad; señalando que existe un Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26-9-2022, a raíz de una denuncia presentada, a título individual, por el actor, en relación a la medición de estrés térmico, iniciándose procedimiento administrativo sancionador por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que na tiene que ver con el accidente ocurrido el 24-8-2023 ocasionado por el actor, y que no resulta acreditado que la sanción se impusiera al actor por haber acudido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social más de un año antes.

-En cuanto a la falta de expediente contradictorio, señala que, según expone la representación de la empresa, no incoó dicho expediente, porque el actor ya no era delegado sindical, pues lo dejó de ser en mayo de 2023.

-Desestima la pretensión subsidiaria de la demanda. Declara procedente la sanción impuesta por falta muy grave, prevista en el artículo 65 j) del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, al considerar probado que el accidente ocurrido el 25-8-2023 fue ocasionado por el actuar negligente del actor en el desempeño de sus funciones, cuyo protocolo de actuación conocía sobradamente, habiendo ocasionado perjuicio para una compañera de trabajo, que resultó aprisionada por la puerta del vehículo y la maquinaria, así como daños en la puerta del coche del cliente. Dicho accidente ocurrió en el túnel de lavado, y se describe en el Hecho Probado Tercero: el actor al liberar el freno de mano de un vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocó que se desplazara hacia atrás, ocasionado el atrapamiento de otra compañera de trabajo a la que se le produjeron lesiones, y daños en la puerta del vehículo. Señala, finalmente, que la empresa pese a considerar los hechos como infracción muy grave, le aplica la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días, correspondiente a falta grave.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el actor formula el presente recurso de suplicación, en el que alega tres motivos, amparados, respectivamente, en los apartados a , b , y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que, por el Juzgado de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que subsane los motivos de nulidad advertidos, o, subsidiariamente, se revoque la sentencia, estimando la demanda, de conformidad con el resto de motivos formulados en el recurso.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que, con carácter previo, plantea dos motivos de inadmisión del recurso, y, en cuanto al fondo, se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con carácter previo, se han de examinar los motivos de inadmisión del recurso planteados por la parte impugnante. Se plantean dos motivos de inadmisión del recurso:

1)Que, según se señala en la sentencia de instancia, en este caso únicamente cabe recurso por la alegación de vulneración de derechos fundamentales, pero la parte recurrente, amparándose en la cobertura de dicha alegación, lo que realmente plantea es el debate sobre la procedencia o no de la sanción impuesta. Y por ello, considera la impugnante que debe inadmitirse el recurso, o en todo caso, la Sala deberá tener limitada la cognición a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales invocados, sin poder entrar a resolver cuestiones de legalidad ordinaria.

2)Que el recurso está formalizado de forma defectuosa, sin cumplir los requisitos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega que la recurrente, en su planteamiento, pretende convertir el recurso de suplicación, que tiene un carácter extraordinario, en una segunda instancia.

Han de desestimarse ambos motivos de inadmisión del recurso.

En primer lugar, debe señalarse, que, en este caso, nos hallamos ante un supuesto en el que cabe interponer recurso de suplicación, incluso para examinar, la legalidad ordinaria. Al actor se le ha imputado una falta muy grave, que ha sido confirmada por la sentencia de instancia, que es lo que determina la recurribilidad de la sentencia, y ello, aunque la empresa haya impuesto una sanción de las previstas para las faltas graves. ( Artículo 115.3. dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente".).Y, en este sentido, se pronuncia la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 178/2021, de 10 de febrero, (Rcud 1329/2018), donde se aborda un supuesto en que se recurre por la empresa la sentencia dictada en suplicación, confirmando la de instancia, que mantiene la calificación de falta muy grave de la infracción y, sin embargo, autoriza al empresario a imponer una sanción diferente a la por él decidida; en ella se señala, en lo que ahora interesa: < LRJS se refieren a que procede el recurso "en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente" - artículo 115.3 LRJS - o no procede el recurso en los procesos relativos a "impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente" - artículo 191.2 a) LRJS - la norma se está refiriendo a la confirmación de la sanción o a la confirmación de la calificación de la falta.

La norma se refiere a la confirmación de la calificación de la falta, no solo por su tenor literal, sino porque si se mantiene la calificación de la falta no cabe que se modifique la sanción.

(...)

...lo que conduce a la conclusión de que los preceptos que regulan la recurribilidad de la sentencia, se refieren a la confirmación del carácter muy grave de la infracción, con independencia de que la sanción se confirme o no.>>

En segundo lugar, tampoco se aprecian defectos procesales de entidad en el planteamiento del recurso, que lleve a la inadmisión de plano del mismo. Pues se exponen con claridad los motivos amparados en los apartados a) sobre nulidad por vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento, b) para la revisión fáctica y c) para el examen del derecho aplicado, tal y como exige el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todo ello, sin perjuicio de lo que se resolverá al examinar cada uno de los motivos alegados.

CUARTO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a "reponer los autos al estado en el que se encontraban al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión". Se denuncia la infracción del artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución Española, el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En síntesis, alega la parte recurrente lo que denomina, incongruencia en la relación de los hechos probados, y señala que nada se ha reflejado en los mismos relacionado con la pretensión principal de vulneración de derechos fundamentales, y que ello le ha producido indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; exponiendo su disconformidad con el contenido de los hechos probados 1º, 2º y 3º, señalando que se vulnera su derecho de defensa y contradicción.

La parte impugnante se opone alegando, que la recurrente no detalla los motivos por los que considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, limitándose a señalar que se produce una incongruencia en la relación de hechos probados, sin que justifique ni argumente la supuesta indefensión.

QUINTO.- Ha de desestimarse este primer motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que pueda alegarse, que la parte recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso, si bien la recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y de contradicción, lo que está planteando realmente, bajo lo que denomina, "incongruencia en la relación de hechos probados", es una disconformidad en la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrada de instancia, y sus conclusiones plasmadas en el relato de hechos probados. Ello no puede motivar la nulidad de la sentencia que pretende la recurrente; debe señalarse que la prueba valorada por la Magistrada de instancia fue la practicada en el acto de juicio, con presencia de ambas partes, y, en consecuencia, respetando el principio de contradicción y defensa. Si la recurrente considera que existen errores en la valoración de la prueba, y que el relato fáctico no corresponde a lo acreditado a través de la prueba practicada en el acto de juicio, deberá plantear la adición o modificación de los hechos probados que considere, a través del motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debiendo señalarse que la sentencia se pronuncia y resuelve expresamente, para desestimarla, la pretensión de nulidad de la sanción por vulneración de Derechos Fundamentales; y la disconformidad con este pronunciamiento, debe hacerse a través del motivo de censura jurídica, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- El segundo motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica. La parte recurrente solicita la supresión del Hecho Probado Tercero.

La parte impugnante se opone, alegando, en resumen, que la revisión pretendida no cumple ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SÉPTIMO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la supresión del Hecho Probado Tercero, cuya redacción es la siguiente: "La empresa empleadora demandada aporta en su ramo de prueba Parte de notificación e investigación de incidentes que refleja 2 incidentes el mismo día en el túnel de lavado. El primero, ocasionado por una compañera de trabajo del Sr. Cesar, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que también ha sido sancionada. El segundo, el producido por el actor al liberar el freno de mano del anterior vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, ocasionando atrapamiento de otra compañera de trabajo a la cual se le produjeron lesiones y daños en la puerta del vehículo referenciado.

(por reproducido consta en ramo de prueba de la parte demandada)."

La parte recurrente como fundamento de la supresión solicitada se limita a alegar que no se cita el documento al que se refiere el Hecho Probado, y que le ocasiona indefensión: que si se refiere al documento nº 5 de la parte demandada, el mismo fue elaborado por la Sra. Rocío, que actuó como testigo en el acto de juicio señalando que no estaba presente cuando ocurrió el incidente, y que se vulnera el derecho de contradicción al no poder contrastar los hechos, que el mismo es un documento de parte, con unos presunto testigos anónimos, y que dicho documento no viene rubricado ni con firma.

Se desestima la supresión solicitada.La parte recurrente no cita prueba documental ni pericial, en la que fundamente dicha supresión, ni que evidencia un error palmario de la Juzgadora. Todas estas alegaciones no pueden acogerse, en vía de revisión fáctica. El Hecho Probado redactado por la Magistrada lo que describe es lo que refleja el Parte de notificación e investigación que consta aportado como Documento nº 5 de la parte demandada, y que, según consta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia fue ratificado en el acto de juicio, por la encargada de realizar la investigación y autora de dicho Parte, en el acto de juicio, Dª Noemi. Con lo que ninguna indefensión existe, ya que la parte actora, ahora recurrente, pudo examinar dicho documento y realizar las preguntas que estimara oportunas a la citada en el acto de juicio.

OCTAVO.- El tercer motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho aplicado. Se denuncia la infracción del artículo 37 de la Constitución Española, el Convenio OIT n.º 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, el Convenio OIT n.º 135 relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, el artículo 114.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 10.3 de la LO de Libertad Sindical, el artículo 21 de la Ley 10/1997, de 24 de abril sobre los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, el artículo 94 del Convenio de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona; así como de la jurisprudencia, con cita de sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/1983, de 22 de junio, sobre libertad sindical, y la sentencia del Tribunal Supremo de 25-9-2012.

Debe señalarse que la parte recurrente solicita la nulidad de la sanción impuesta al trabajador. Y si bien, plantea la misma, bajo el amparo de la vulneración de Derechos Fundamentales, realmente, los argumentos en los que la fundamenta son de dos tipos; uno propiamente, de lesión de derechos fundamentales, y otro, de legislación ordinaria. En concreto son los siguientes:

1) Vulneración de derechos fundamentales, con concreto la libertad sindical y la garantía de indemnidad. Alega, resumen, que el actor ha ostentado la condición de miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, hasta mayo de 2023, y la sanción se ha producido durante el año posterior, vulnerando las garantías de los representantes de los trabajadores durante el año posterior a la finalización del mandato, y considera que la sanción, tres meses después de la extinción del mandato del actor como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, constituye una represalia de la empresa por la actividad como represente de los trabajadores.

2) Con carácter subsidiario, desde la perspectiva de legislación ordinaria, por el incumplimiento de los requisitos formales respecto al procedimiento sancionador, y no haber dado el trámite de audiencia a la Sección Sindical ni al Comité de Empresa.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que, tal y como se concluye en la sentencia de instancia, no quedó acreditado que la sanción impuesta viniera motivad por la condición del actor como representante de los trabajadores hasta el mes de mayo de 2023, habiendo probado la empresa demandada la sanción impuesta fue motivada exclusivamente por el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales.

NOVENO.- En primer lugar, se ha de examinar la cuestión referida a la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto la libertad sindical y la garantía indemnidad, que viene planteada como vinculada a la condición de representante de los trabajadores del actor, ahora recurrente, durante el año anterior a la imposición de la sanción.

Se ha de señalar que el artículo 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dispone: "1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: (...) d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

2 A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales."

El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores ,regula las Garantías de los representantes de los trabajadores, y establece:

"Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

(...)"

En materia de vulneración de derechos fundamentales, y cuanto a la prueba de dicha vulneración, se ha de tener en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.".

El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dentro del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, dispone: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,respecto a la indemnización derivad de la vulneración de derechos fundamentales, establece: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social."

La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:

<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). .../...

.../...Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)>>.

Respecto a la garantía de indemnidad, La STS de fecha 27 de enero de 2016 (Rcud 2787/2014), señala: < esta Sala en SSTS de 18 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1632) , rec. 1232/2007 ; de 26 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3038) , rec. 723/2007 ; de 29 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5520) , rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 173), rec. 3781/2011 ; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 (RJ 2013 , 4502 ); de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 (RJ 2014, 3312) y, de manera especial, la escogida como de contraste en el presente recurso, la STS de 11 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 378) rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla. Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos " ( SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993 , 14 ) ; 125/2008, de 20 de octubre (RTC 2008, 125 ) y 92/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 92) , entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET (RCL 1995, 997) - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ( RTC 2010 , 76) 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6 ) y 10/2011 de 28 de febrero (RTC 2011, 10) ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008 (RJ 2008, 4673) , rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013 (RJ 2013, 6252) , rec. 1683/2012 ).>>

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de enero de 2006, viene a establecer que en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. La prohibición de despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que ha de ser tenida en cuenta por el mandato del artículo 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".Esa restricción se hizo extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero "a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de la tutela judicial, no pudiendo anudarse al ejercicio de unos de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho".

Respecto al derecho fundamental de libertad sindical, el Tribunal Constitucional viene declarando que la libertad sindical establecida en el artículo 28 de la Constitución Española garantiza, en su vertiente individual, el derecho de la persona trabajadora a no sufrir consecuencias desfavorables por causa de su afiliación o de su actividad sindical, y el desarrollo legítimo de ésta configura una "garantía de indemnidad" ( sentencias 111/2003 , 79/2004 , 17/2005 , entre otras).

DÉCIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, debe resolverse el caso enjuiciado.

Para determinar si la decisión empresarial de sancionar al trabajador demandante incurre en vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se dan aquí por reproducidos. Del mismo, así como de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en los Fundamentos de Derecho, resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, Fnished Vehicle Logistics Spain, SLU, con antigüedad de 14-5-2018, con la categoría profesional de Oficial 2ª.

-Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona.

-El actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención desde el 6-5-2019 al 4-5-2023.

-En fecha 23-9-2023 la empresa demandada entregó al actor carta de sanción disciplinaria por falta muy grave al amparo del artículo 65 j) del Convenio Colectivo, por unos hechos acaecidos el 25-8-2023, incurriendo en negligencia e imprudencia en el trabajo, causando un accidente grave y derivando perjuicio grave para la empresa y accidente para el personal de la misma, imponiendo al actor una sanción de 4 días suspensión de empleo y sueldo.

-El 25-8-2023, ocurrieron dos incidentes en el túnel de lavado. El primero ocasionado por una compañera de trabajo del actor, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que fue sancionada. El segundo, ocasionado por el actor, al liberar el freno de mano del anterior vehículo que, en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, provocando el atrapamiento de otra compañera de trabajo, a la cual se le produjeron lesiones, así como daños en la puerta del citado vehículo.

-El actor, como maquinista de lavadero, gestiona el flujo de vehículos y las funciones de la maquinaria, tenido la correspondiente formación para ello y conociendo el protocolo (Fundamento de Derecho Primero, con valor de hecho probado).

-En fecha 26-9-2022 se levantó Acta de infracción, que se inició en virtud de denuncia presentada por el actor, a título individual, respecto a la no realización por la empresa de la correspondiente medición del estrés térmico, habiéndose iniciado procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales (Fundamento de Derecho Primero, con valor de Hecho Probado).

De los elementos fácticos expuestos, se ha de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, no apreciándose la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, ahora recurrente. Es cierto que el actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención hasta mayo de 2023, y la sanción se le ha impuesto en el mes septiembre de 2023, es decir, dentro del año de prórroga de las garantías de los representantes de los trabajadores; sin embargo, ningún otro elemento fáctico permite establecer que dicha sanción haya venido motivada por la actividad sindical o como representante de los trabajadores del actor, únicamente consta probado que el actor, a título individual, presentó una denuncia ante la Inspección de trabajo, que derivó en un procedimiento administrativo sancionador, pero ello ocurrió un año antes de la sanción. Por otra parte, consta probada la existencia de hechos objetivos conectados directamente con del desempeño, por parte del actor, de sus obligaciones laborales, que han motivado la sanción, la existencia del incidente en el túnel de lavado que ocasionó el atropello de una compañera de trabajo y daños en un vehículo; hechos totalmente ajenos a la actividad sindical del actor o a sus funciones como como representante de los trabajadores. La desestimación de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, conlleva la desestimación de la petición de indemnización por daños y perjuicios derivada de la misma.

UNDÉCIMO.- Finalmente, debe examinarse la cuestión relativa a la nulidad de la sanción, en el aspecto de legislación ordinaria, por incumplimiento de los requisitos formales respecto al expediente contradictorio previo con audiencia del Comité de Empresa o Delegados de personal.

Respecto a la exigencia del expediente contradictorio previo, en relación a los representantes de los trabajadores, durante el año posterior a la finalización de su mandato, tanto en supuestos de despido disciplinario como en sanciones por faltas muy graves y graves, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 13-4-2006 (Rec. 5387/2005), se pronunció a la Sala IV del Tribunal Supremo de 18-2-1997 (Rcud 1868/1996), en la se expone: "Para su resolución debe partirse, con carácter principal, de lo dispuesto en el artículo 68, a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , invocado como infringido por la recurrente, en el que se establece que "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal" y "c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54".

Debiendo, el referido precepto estatutario, interpretarse en correlación con el artículo 1.º del Convenio núm. 135 de la Organización Internacional de Trabajo (RCL 1974341 y NDL 18420) en el que se dispone que "los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales... siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".

Normativa que, con carácter general, ha sido interpretada por esta Sala proclamando que "las garantías de los representantes de los trabajadores frente al poder disciplinario empresarial revisten una especial trascendencia ya que tienen por finalidad la tutela de un interés colectivo que, en principio, resulta siempre afectado por los actos de sanción a estos representantes, en cuanto que a través de tales actos puede atentarse, de forma directa o indirecta, contra su independencia y, por tanto, contra la propia autonomía de la acción representativa en la empresa. De ahí que el ordenamiento español, recogiendo las directrices del Convenio 135 de la OIT y de la Recomendación 143 de esta Organización, haya configurado un sistema de protección que no se limita a las garantías sustanciales previstas en los arts. 56.3 y 68.1, c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 198007 y ApNDL 3006 ), sino que se extiende a los aspectos formales del ejercicio de la potestad disciplinaria" y que "esta garantía formal se concreta en el apartado a) del art. 68.1 del Estatuto citado" ( STS, Social, 1 febrero 1988 [RJ 19883 7]).

TERCERO.- Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, de la normativa expuesta es dable deducir que:

a) El ejercicio de sus funciones representativas por parte de los representantes legales de los trabajadores no puede servir para fundamentar una sanción empresarial, ni durante su mandato ni dentro del año siguiente a la expiración del mismo, tratando de evitarse, como se ha destacado doctrinalmente, la utilización formal del expediente sancionador por faltas laborales al trabajador para encubrirse por el empresario una voluntad real de sancionar a un representante legal de los trabajadores.

b) Los referidos representantes sí que pueden ser sancionados disciplinariamente, incluso con el despido, durante su mandato y dentro del año siguiente a la expiración del mismo, de incumplir con sus obligaciones contractuales, como se deduce esto último de la remisión que efectúa el citado artículo 68, c ) del Estatuto de los Trabajadores al artículo 54 del propio Texto Legal.

c) En estos supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves se establece en favor de los representantes legales un procedimiento sancionador más garantista que el regulado para los trabajadores ordinarios, requiriéndose la apertura de expediente contradictorio, cuya exigibilidad, interpretamos, se extiende durante el tiempo de ejercicio de sus funciones y hasta el año siguiente al de la expiración de su mandato.

En este sentido, se reitera el criterio ya sustentado por esta Sala sobre la exigencia de expediente contradictorio previo para proceder al despido de los representantes legales de los trabajadores durante el año siguiente a la expiración de su mandato, reflejado, entre otras: a) en la STS, Social, 19 octubre 1982 (RJ 1982196 ), que señaló respecto a la necesariedad de expediente contradictorio que "es de evidencia que el art. 68 de dicho Estatuto , contempla las garantías que se establecen en favor de los representantes sindicales y en su apartado c) prolonga esa protección específica hasta un año después de perder dicha representación, salvo que sobrevenga por revocación de la representación que ostentaba o por dimisión"; y b) en la STS/IV 15 marzo 1993 (RJ 1993860) (recurso 2788/1991 ), en la que se argumenta que "Como en su día expresó esta Sala en la Sentencia de 19 junio 1989 (RJ 1989810) y en la ya citada de 5 noviembre 1990 (RJ 1990 547), la aludida garantía del expediente previo alcanza a los representantes elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración de éste, también a los representantes electos antes de tomar posesión de sus cargos, e incluso a los candidatos proclamados para la elección en tanto dure el proceso electoral. Ahora bien, como textualmente dice la segunda de dichas sentencias, concluido este proceso, ni el artículo 68 del Estatuto mencionado, ni el Convenio Internacional número 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni la Recomendación número 143 de este Organismo autorizan extender indefinidamente aquella garantía a todos los que en su momento fueron candidatos que, teóricamente, pueden serlo todos los trabajadores de la empresa".

CUARTO.- Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones que cabe entender planteadas por la recurrente, sobre la pretendida inexigibilidad del expediente contradictorio previo en el concreto supuesto de que se trate de despidos disciplinarios no basados en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, entendemos que también en tal caso es necesaria la instrucción del referido expediente, no sólo por lo anteriormente expuesto, sino partiendo, además, de que no es dable efectuar distinciones entre tipos de despidos disciplinarios en los que resulta exigible con carácter general el cumplimiento de la cuestionada garantía procedimental, pudiendo afirmarse que dicha garantía es independiente de cuál sea la causa determinante del despido, es decir, al margen de que se encuentre o no conectada con el ejercicio de cargo representativo, pues, como se ha afirmado doctrinalmente con invocación de las SSTS, Social, 7 diciembre 1982 (RJ 1982785 ) y 1 febrero 1988 , se trata de una garantía formal que no de contenido.

En efecto, la expuesta es la doctrina que cabe entender se ha venido siguiendo por esta Sala, como refleja, entre otras, en la STS, Social, 7 diciembre 1982 afirmando, en interpretación del artículo 68 ET , que "el indicado apartado a) exige precisamente el expediente en los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves, es decir no sólo en los casos en que la falta se relacione con el mandato representativo, sino también en los que, como el de autos, derive directamente de la relación de trabajo, y es preciso en todo el período a que se extiende la garantía, que es el mandato y el año siguiente a su expiración, salvo los supuestos de revocación o dimisión no concurrentes en este caso, como también pone de relieve el art. 111 de la LPL "; así como en STS, Social, 1 febrero 1988 que reiteraba y precisaba, en un supuesto en que el trabajador representante unitario había sido sancionado con el despido por insultar y agredir al encargado de la empresa, "sin que pueda compartirse el razonamiento del Magistrado, según el cual el expediente no sería exigible al no relacionarse los hechos imputados con el ejercicio de la representación, pues tal limitación, aunque aplicable a la inmunidad material que establece el art. 68.1, c) del Estatuto de los Trabajadores , no lo es respecto a la garantía formal que contempla el apartado a) de este artículo que la refiere, sin excepción alguna, a todos los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves".

En esta línea favorable a la generalidad de tal exigencia, cabe invocar, también, siquiera analógicamente, la STS/IV 23 mayo 1995 (RJ 1995897) (recurso 2313/1994 ), en la que, aun referida a un requisito formal distinto pero que responde a idéntica finalidad, se acepta su exigibilidad con independencia de sus causas en los despidos disciplinarios y no respecto a otras causas extintivas del contrato de trabajo, como la allí enjuiciada por alegada extinción al término pactado, declarándose que "Con arreglo a criterios de interpretación finalista, el término despido incluido en el art. 10.3.tercero LOLS (RCL 1985980 y ApNDL 13091 ) y 108.2, c) TALPL (RCL 199022 y 1049) comprende la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, y no otros supuestos extintivos asimilables al despido a otros efectos, como el enjuiciado en el presente caso. El precepto legal que establece la audiencia previa del delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador afiliado frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias, con independencia de que sean consideradas o no suficientes para justificar la decisión extintiva del empresario".>>

En este caso, según consta probado, el actor había finalizado su mandato como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención en el mes de mayo de 2023, y la sanción se le impuso el 23-9-2023; es decir, dentro del año de prórroga de las garantías previstas para los representantes de los trabajadores, tras la finalización de su mandato, en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentra la exigencia de un expediente contradictorio previo, con audiencia del trabajador afectado y del Comité de Empresa o Delegado de personal, en los supuestos de sanciones por faltas muy graves y graves. Por tanto, habiéndose calificado los hechos, en este caso, como una falta muy grave, era preceptiva la previa instrucción del expediente contradictorio, y la empresa demandada no ha cumplido con este requisito.

Razones que llevan a estimar la pretensión subsidiaria formulada en este motivo del recurso, debiendo declararse la nulidad de la sanción impuesta al actor, según establece el artículo 115.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; sin que, en este caso, proceda la fijación de indemnización, al tratarse de una nulidad, en términos de legislación ordinaria.

DUODÉCIMO.-En virtud de lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023.

DECIMOTERCERO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Cesar frente a la sentencia de fecha 17-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 954/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Ceva Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimola demanda formulada por por el Sr. Cesar, con DNI número NUM000, asistido y representado en el plenario por el graduado social Sr. Óscar Alias Ginel, contra la entidad empleadora "CEVA FINISHED VEHICLE LOGISTICS SPAIN SLU", con CIF número B-88101613, representada y asistida por la letrada Sra. Marina Aranda Clos, y en consecuencia, confirmola sanción impuesta al trabajador de suspensión de empleo y sueldo durante 4 días.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El demandante Sr. Cesar, con DNI número NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "CEVA FINISHED VEHICLE LOGISTICS SPAIN SLU", con CIF número B-88101613, con prestación de servicios como indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 14 de mayo de 2018, con la categoría profesional de Oficial 2ª, con salario bruto mensual de 1.794,01 € con prorrata de pagas extraordinarias incluidas.

El trabajador ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención de los trabajadores desde el 06 de mayo de 2019 hasta el 04 de mayo de 2023.

Con aplicación del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, código de convenio número 43000405011993.

(hecho conforme y no combatido por las partes)

SEGUNDO.-En fecha 23 de septiembre de 2023 la empresa demandada entrega al trabajador carta de sanción disciplinaria por falta Muy Grave al amparo del artículo 65 j) del CC de aplicación, por unos hechos acaecidos el 25 de agosto de 2023, incurriendo en negligencia e imprudencia en el trabajo causando un accidente grave y derivando perjuicio grave para la empresa y accidente para el personal de la misma, en la cual se impone al Sr. Cesar, con DNI número NUM000, una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días. La sanción será efectiva del 03 al 06 de octubre de 2023.

El artículo 65 j) del CC aplicable determina "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: j) La negligencia o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.

Y el artículo 66 del CC aplicable establece: "Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

a. Por faltas leves: Amonestación por escrito

b. Por faltas graves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días

c. Por faltas muy graves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días. Despido"

(carta de sanción que se da por íntegramente por reproducida)

TERCERO.-La empresa empleadora demandada aporta en su ramo de prueba Parte de notificación e investigación de incidentes que refleja 2 incidentes el mismo día en el túnel de lavado. El primero, ocasionado por una compañera de trabajo del Sr. Cesar, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que también ha sido sancionada. El segundo, el producido por el actor al liberar el freno de mano del anterior vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, ocasionando el atrapamiento de otra compañera de trabajo a la cual se le produjeron lesiones y daños en la puerta del vehículo referenciado.

(por reproducido consta en ramo de prueba de la parte demandada)

CUARTO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 10 de octubre de 2023, éste se celebró el día 31 de octubre de 2023 con el resultado de sin avenencia.

El día 02 de noviembre de 2023 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2023. »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, se ha seguido procedimiento de impugnación de sanción por falta muy grave, con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Cesar contra la mercantil Ceva Finised Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal ( Autos 954/2023), habiéndose dictado sentencia de fecha 17-12-2024 , en la que se ha desestimado la demanda, confirmando la sanción impuesta al trabajador de suspensión de empleo y sueldo durante 4 días.

En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la pretensión principal de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad sindical, así como la reclamación de indemnización derivada de dicha vulneración. La Magistrada declara como probado que el actor ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención desde el 6-5-2019 hasta el 4-5-2023, y que se le entregó carta de sanción disciplinaria el 23-9-2023. Argumenta que, en este caso, no se ha probado panorama indiciario suficiente de dicha vulneración, señalando que no se acredita que existiera un trato desconsiderado que menoscabara la dignidad del trabajador, ni tampoco que existiera una conducta de la empresa reactiva o con intención de persecución del trabajador ni que se le presionara o se intentara evitar el cumplimiento de sus funciones sindicales, y su negativa motivara la sanción. Concluye que con las pruebas documentales aportadas y testificales queda acreditado que el actor conocía el protocolo de actuación de su puesto de trabajo, no aplicándolo el 26-8-2023, día del accidente, y no queda acreditado que la sanción impuesta viniera motivada por su condición de delegado sindical hasta mayo.

También desestima que existiera vulneración de la garantía de indemnidad; señalando que existe un Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26-9-2022, a raíz de una denuncia presentada, a título individual, por el actor, en relación a la medición de estrés térmico, iniciándose procedimiento administrativo sancionador por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que na tiene que ver con el accidente ocurrido el 24-8-2023 ocasionado por el actor, y que no resulta acreditado que la sanción se impusiera al actor por haber acudido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social más de un año antes.

-En cuanto a la falta de expediente contradictorio, señala que, según expone la representación de la empresa, no incoó dicho expediente, porque el actor ya no era delegado sindical, pues lo dejó de ser en mayo de 2023.

-Desestima la pretensión subsidiaria de la demanda. Declara procedente la sanción impuesta por falta muy grave, prevista en el artículo 65 j) del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, al considerar probado que el accidente ocurrido el 25-8-2023 fue ocasionado por el actuar negligente del actor en el desempeño de sus funciones, cuyo protocolo de actuación conocía sobradamente, habiendo ocasionado perjuicio para una compañera de trabajo, que resultó aprisionada por la puerta del vehículo y la maquinaria, así como daños en la puerta del coche del cliente. Dicho accidente ocurrió en el túnel de lavado, y se describe en el Hecho Probado Tercero: el actor al liberar el freno de mano de un vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocó que se desplazara hacia atrás, ocasionado el atrapamiento de otra compañera de trabajo a la que se le produjeron lesiones, y daños en la puerta del vehículo. Señala, finalmente, que la empresa pese a considerar los hechos como infracción muy grave, le aplica la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días, correspondiente a falta grave.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el actor formula el presente recurso de suplicación, en el que alega tres motivos, amparados, respectivamente, en los apartados a , b , y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que, por el Juzgado de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que subsane los motivos de nulidad advertidos, o, subsidiariamente, se revoque la sentencia, estimando la demanda, de conformidad con el resto de motivos formulados en el recurso.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que, con carácter previo, plantea dos motivos de inadmisión del recurso, y, en cuanto al fondo, se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con carácter previo, se han de examinar los motivos de inadmisión del recurso planteados por la parte impugnante. Se plantean dos motivos de inadmisión del recurso:

1)Que, según se señala en la sentencia de instancia, en este caso únicamente cabe recurso por la alegación de vulneración de derechos fundamentales, pero la parte recurrente, amparándose en la cobertura de dicha alegación, lo que realmente plantea es el debate sobre la procedencia o no de la sanción impuesta. Y por ello, considera la impugnante que debe inadmitirse el recurso, o en todo caso, la Sala deberá tener limitada la cognición a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales invocados, sin poder entrar a resolver cuestiones de legalidad ordinaria.

2)Que el recurso está formalizado de forma defectuosa, sin cumplir los requisitos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega que la recurrente, en su planteamiento, pretende convertir el recurso de suplicación, que tiene un carácter extraordinario, en una segunda instancia.

Han de desestimarse ambos motivos de inadmisión del recurso.

En primer lugar, debe señalarse, que, en este caso, nos hallamos ante un supuesto en el que cabe interponer recurso de suplicación, incluso para examinar, la legalidad ordinaria. Al actor se le ha imputado una falta muy grave, que ha sido confirmada por la sentencia de instancia, que es lo que determina la recurribilidad de la sentencia, y ello, aunque la empresa haya impuesto una sanción de las previstas para las faltas graves. ( Artículo 115.3. dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente".).Y, en este sentido, se pronuncia la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 178/2021, de 10 de febrero, (Rcud 1329/2018), donde se aborda un supuesto en que se recurre por la empresa la sentencia dictada en suplicación, confirmando la de instancia, que mantiene la calificación de falta muy grave de la infracción y, sin embargo, autoriza al empresario a imponer una sanción diferente a la por él decidida; en ella se señala, en lo que ahora interesa: < LRJS se refieren a que procede el recurso "en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente" - artículo 115.3 LRJS - o no procede el recurso en los procesos relativos a "impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente" - artículo 191.2 a) LRJS - la norma se está refiriendo a la confirmación de la sanción o a la confirmación de la calificación de la falta.

La norma se refiere a la confirmación de la calificación de la falta, no solo por su tenor literal, sino porque si se mantiene la calificación de la falta no cabe que se modifique la sanción.

(...)

...lo que conduce a la conclusión de que los preceptos que regulan la recurribilidad de la sentencia, se refieren a la confirmación del carácter muy grave de la infracción, con independencia de que la sanción se confirme o no.>>

En segundo lugar, tampoco se aprecian defectos procesales de entidad en el planteamiento del recurso, que lleve a la inadmisión de plano del mismo. Pues se exponen con claridad los motivos amparados en los apartados a) sobre nulidad por vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento, b) para la revisión fáctica y c) para el examen del derecho aplicado, tal y como exige el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todo ello, sin perjuicio de lo que se resolverá al examinar cada uno de los motivos alegados.

CUARTO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a "reponer los autos al estado en el que se encontraban al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión". Se denuncia la infracción del artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución Española, el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En síntesis, alega la parte recurrente lo que denomina, incongruencia en la relación de los hechos probados, y señala que nada se ha reflejado en los mismos relacionado con la pretensión principal de vulneración de derechos fundamentales, y que ello le ha producido indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; exponiendo su disconformidad con el contenido de los hechos probados 1º, 2º y 3º, señalando que se vulnera su derecho de defensa y contradicción.

La parte impugnante se opone alegando, que la recurrente no detalla los motivos por los que considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, limitándose a señalar que se produce una incongruencia en la relación de hechos probados, sin que justifique ni argumente la supuesta indefensión.

QUINTO.- Ha de desestimarse este primer motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que pueda alegarse, que la parte recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso, si bien la recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y de contradicción, lo que está planteando realmente, bajo lo que denomina, "incongruencia en la relación de hechos probados", es una disconformidad en la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrada de instancia, y sus conclusiones plasmadas en el relato de hechos probados. Ello no puede motivar la nulidad de la sentencia que pretende la recurrente; debe señalarse que la prueba valorada por la Magistrada de instancia fue la practicada en el acto de juicio, con presencia de ambas partes, y, en consecuencia, respetando el principio de contradicción y defensa. Si la recurrente considera que existen errores en la valoración de la prueba, y que el relato fáctico no corresponde a lo acreditado a través de la prueba practicada en el acto de juicio, deberá plantear la adición o modificación de los hechos probados que considere, a través del motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debiendo señalarse que la sentencia se pronuncia y resuelve expresamente, para desestimarla, la pretensión de nulidad de la sanción por vulneración de Derechos Fundamentales; y la disconformidad con este pronunciamiento, debe hacerse a través del motivo de censura jurídica, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- El segundo motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica. La parte recurrente solicita la supresión del Hecho Probado Tercero.

La parte impugnante se opone, alegando, en resumen, que la revisión pretendida no cumple ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SÉPTIMO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la supresión del Hecho Probado Tercero, cuya redacción es la siguiente: "La empresa empleadora demandada aporta en su ramo de prueba Parte de notificación e investigación de incidentes que refleja 2 incidentes el mismo día en el túnel de lavado. El primero, ocasionado por una compañera de trabajo del Sr. Cesar, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que también ha sido sancionada. El segundo, el producido por el actor al liberar el freno de mano del anterior vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, ocasionando atrapamiento de otra compañera de trabajo a la cual se le produjeron lesiones y daños en la puerta del vehículo referenciado.

(por reproducido consta en ramo de prueba de la parte demandada)."

La parte recurrente como fundamento de la supresión solicitada se limita a alegar que no se cita el documento al que se refiere el Hecho Probado, y que le ocasiona indefensión: que si se refiere al documento nº 5 de la parte demandada, el mismo fue elaborado por la Sra. Rocío, que actuó como testigo en el acto de juicio señalando que no estaba presente cuando ocurrió el incidente, y que se vulnera el derecho de contradicción al no poder contrastar los hechos, que el mismo es un documento de parte, con unos presunto testigos anónimos, y que dicho documento no viene rubricado ni con firma.

Se desestima la supresión solicitada.La parte recurrente no cita prueba documental ni pericial, en la que fundamente dicha supresión, ni que evidencia un error palmario de la Juzgadora. Todas estas alegaciones no pueden acogerse, en vía de revisión fáctica. El Hecho Probado redactado por la Magistrada lo que describe es lo que refleja el Parte de notificación e investigación que consta aportado como Documento nº 5 de la parte demandada, y que, según consta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia fue ratificado en el acto de juicio, por la encargada de realizar la investigación y autora de dicho Parte, en el acto de juicio, Dª Noemi. Con lo que ninguna indefensión existe, ya que la parte actora, ahora recurrente, pudo examinar dicho documento y realizar las preguntas que estimara oportunas a la citada en el acto de juicio.

OCTAVO.- El tercer motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho aplicado. Se denuncia la infracción del artículo 37 de la Constitución Española, el Convenio OIT n.º 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, el Convenio OIT n.º 135 relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, el artículo 114.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 10.3 de la LO de Libertad Sindical, el artículo 21 de la Ley 10/1997, de 24 de abril sobre los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, el artículo 94 del Convenio de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona; así como de la jurisprudencia, con cita de sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/1983, de 22 de junio, sobre libertad sindical, y la sentencia del Tribunal Supremo de 25-9-2012.

Debe señalarse que la parte recurrente solicita la nulidad de la sanción impuesta al trabajador. Y si bien, plantea la misma, bajo el amparo de la vulneración de Derechos Fundamentales, realmente, los argumentos en los que la fundamenta son de dos tipos; uno propiamente, de lesión de derechos fundamentales, y otro, de legislación ordinaria. En concreto son los siguientes:

1) Vulneración de derechos fundamentales, con concreto la libertad sindical y la garantía de indemnidad. Alega, resumen, que el actor ha ostentado la condición de miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, hasta mayo de 2023, y la sanción se ha producido durante el año posterior, vulnerando las garantías de los representantes de los trabajadores durante el año posterior a la finalización del mandato, y considera que la sanción, tres meses después de la extinción del mandato del actor como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, constituye una represalia de la empresa por la actividad como represente de los trabajadores.

2) Con carácter subsidiario, desde la perspectiva de legislación ordinaria, por el incumplimiento de los requisitos formales respecto al procedimiento sancionador, y no haber dado el trámite de audiencia a la Sección Sindical ni al Comité de Empresa.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que, tal y como se concluye en la sentencia de instancia, no quedó acreditado que la sanción impuesta viniera motivad por la condición del actor como representante de los trabajadores hasta el mes de mayo de 2023, habiendo probado la empresa demandada la sanción impuesta fue motivada exclusivamente por el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales.

NOVENO.- En primer lugar, se ha de examinar la cuestión referida a la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto la libertad sindical y la garantía indemnidad, que viene planteada como vinculada a la condición de representante de los trabajadores del actor, ahora recurrente, durante el año anterior a la imposición de la sanción.

Se ha de señalar que el artículo 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dispone: "1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: (...) d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

2 A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales."

El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores ,regula las Garantías de los representantes de los trabajadores, y establece:

"Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

(...)"

En materia de vulneración de derechos fundamentales, y cuanto a la prueba de dicha vulneración, se ha de tener en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.".

El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dentro del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, dispone: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,respecto a la indemnización derivad de la vulneración de derechos fundamentales, establece: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social."

La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:

<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). .../...

.../...Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)>>.

Respecto a la garantía de indemnidad, La STS de fecha 27 de enero de 2016 (Rcud 2787/2014), señala: < esta Sala en SSTS de 18 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1632) , rec. 1232/2007 ; de 26 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3038) , rec. 723/2007 ; de 29 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5520) , rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 173), rec. 3781/2011 ; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 (RJ 2013 , 4502 ); de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 (RJ 2014, 3312) y, de manera especial, la escogida como de contraste en el presente recurso, la STS de 11 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 378) rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla. Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos " ( SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993 , 14 ) ; 125/2008, de 20 de octubre (RTC 2008, 125 ) y 92/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 92) , entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET (RCL 1995, 997) - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ( RTC 2010 , 76) 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6 ) y 10/2011 de 28 de febrero (RTC 2011, 10) ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008 (RJ 2008, 4673) , rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013 (RJ 2013, 6252) , rec. 1683/2012 ).>>

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de enero de 2006, viene a establecer que en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. La prohibición de despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que ha de ser tenida en cuenta por el mandato del artículo 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".Esa restricción se hizo extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero "a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de la tutela judicial, no pudiendo anudarse al ejercicio de unos de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho".

Respecto al derecho fundamental de libertad sindical, el Tribunal Constitucional viene declarando que la libertad sindical establecida en el artículo 28 de la Constitución Española garantiza, en su vertiente individual, el derecho de la persona trabajadora a no sufrir consecuencias desfavorables por causa de su afiliación o de su actividad sindical, y el desarrollo legítimo de ésta configura una "garantía de indemnidad" ( sentencias 111/2003 , 79/2004 , 17/2005 , entre otras).

DÉCIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, debe resolverse el caso enjuiciado.

Para determinar si la decisión empresarial de sancionar al trabajador demandante incurre en vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se dan aquí por reproducidos. Del mismo, así como de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en los Fundamentos de Derecho, resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, Fnished Vehicle Logistics Spain, SLU, con antigüedad de 14-5-2018, con la categoría profesional de Oficial 2ª.

-Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona.

-El actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención desde el 6-5-2019 al 4-5-2023.

-En fecha 23-9-2023 la empresa demandada entregó al actor carta de sanción disciplinaria por falta muy grave al amparo del artículo 65 j) del Convenio Colectivo, por unos hechos acaecidos el 25-8-2023, incurriendo en negligencia e imprudencia en el trabajo, causando un accidente grave y derivando perjuicio grave para la empresa y accidente para el personal de la misma, imponiendo al actor una sanción de 4 días suspensión de empleo y sueldo.

-El 25-8-2023, ocurrieron dos incidentes en el túnel de lavado. El primero ocasionado por una compañera de trabajo del actor, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que fue sancionada. El segundo, ocasionado por el actor, al liberar el freno de mano del anterior vehículo que, en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, provocando el atrapamiento de otra compañera de trabajo, a la cual se le produjeron lesiones, así como daños en la puerta del citado vehículo.

-El actor, como maquinista de lavadero, gestiona el flujo de vehículos y las funciones de la maquinaria, tenido la correspondiente formación para ello y conociendo el protocolo (Fundamento de Derecho Primero, con valor de hecho probado).

-En fecha 26-9-2022 se levantó Acta de infracción, que se inició en virtud de denuncia presentada por el actor, a título individual, respecto a la no realización por la empresa de la correspondiente medición del estrés térmico, habiéndose iniciado procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales (Fundamento de Derecho Primero, con valor de Hecho Probado).

De los elementos fácticos expuestos, se ha de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, no apreciándose la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, ahora recurrente. Es cierto que el actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención hasta mayo de 2023, y la sanción se le ha impuesto en el mes septiembre de 2023, es decir, dentro del año de prórroga de las garantías de los representantes de los trabajadores; sin embargo, ningún otro elemento fáctico permite establecer que dicha sanción haya venido motivada por la actividad sindical o como representante de los trabajadores del actor, únicamente consta probado que el actor, a título individual, presentó una denuncia ante la Inspección de trabajo, que derivó en un procedimiento administrativo sancionador, pero ello ocurrió un año antes de la sanción. Por otra parte, consta probada la existencia de hechos objetivos conectados directamente con del desempeño, por parte del actor, de sus obligaciones laborales, que han motivado la sanción, la existencia del incidente en el túnel de lavado que ocasionó el atropello de una compañera de trabajo y daños en un vehículo; hechos totalmente ajenos a la actividad sindical del actor o a sus funciones como como representante de los trabajadores. La desestimación de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, conlleva la desestimación de la petición de indemnización por daños y perjuicios derivada de la misma.

UNDÉCIMO.- Finalmente, debe examinarse la cuestión relativa a la nulidad de la sanción, en el aspecto de legislación ordinaria, por incumplimiento de los requisitos formales respecto al expediente contradictorio previo con audiencia del Comité de Empresa o Delegados de personal.

Respecto a la exigencia del expediente contradictorio previo, en relación a los representantes de los trabajadores, durante el año posterior a la finalización de su mandato, tanto en supuestos de despido disciplinario como en sanciones por faltas muy graves y graves, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 13-4-2006 (Rec. 5387/2005), se pronunció a la Sala IV del Tribunal Supremo de 18-2-1997 (Rcud 1868/1996), en la se expone: "Para su resolución debe partirse, con carácter principal, de lo dispuesto en el artículo 68, a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , invocado como infringido por la recurrente, en el que se establece que "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal" y "c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54".

Debiendo, el referido precepto estatutario, interpretarse en correlación con el artículo 1.º del Convenio núm. 135 de la Organización Internacional de Trabajo (RCL 1974341 y NDL 18420) en el que se dispone que "los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales... siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".

Normativa que, con carácter general, ha sido interpretada por esta Sala proclamando que "las garantías de los representantes de los trabajadores frente al poder disciplinario empresarial revisten una especial trascendencia ya que tienen por finalidad la tutela de un interés colectivo que, en principio, resulta siempre afectado por los actos de sanción a estos representantes, en cuanto que a través de tales actos puede atentarse, de forma directa o indirecta, contra su independencia y, por tanto, contra la propia autonomía de la acción representativa en la empresa. De ahí que el ordenamiento español, recogiendo las directrices del Convenio 135 de la OIT y de la Recomendación 143 de esta Organización, haya configurado un sistema de protección que no se limita a las garantías sustanciales previstas en los arts. 56.3 y 68.1, c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 198007 y ApNDL 3006 ), sino que se extiende a los aspectos formales del ejercicio de la potestad disciplinaria" y que "esta garantía formal se concreta en el apartado a) del art. 68.1 del Estatuto citado" ( STS, Social, 1 febrero 1988 [RJ 19883 7]).

TERCERO.- Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, de la normativa expuesta es dable deducir que:

a) El ejercicio de sus funciones representativas por parte de los representantes legales de los trabajadores no puede servir para fundamentar una sanción empresarial, ni durante su mandato ni dentro del año siguiente a la expiración del mismo, tratando de evitarse, como se ha destacado doctrinalmente, la utilización formal del expediente sancionador por faltas laborales al trabajador para encubrirse por el empresario una voluntad real de sancionar a un representante legal de los trabajadores.

b) Los referidos representantes sí que pueden ser sancionados disciplinariamente, incluso con el despido, durante su mandato y dentro del año siguiente a la expiración del mismo, de incumplir con sus obligaciones contractuales, como se deduce esto último de la remisión que efectúa el citado artículo 68, c ) del Estatuto de los Trabajadores al artículo 54 del propio Texto Legal.

c) En estos supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves se establece en favor de los representantes legales un procedimiento sancionador más garantista que el regulado para los trabajadores ordinarios, requiriéndose la apertura de expediente contradictorio, cuya exigibilidad, interpretamos, se extiende durante el tiempo de ejercicio de sus funciones y hasta el año siguiente al de la expiración de su mandato.

En este sentido, se reitera el criterio ya sustentado por esta Sala sobre la exigencia de expediente contradictorio previo para proceder al despido de los representantes legales de los trabajadores durante el año siguiente a la expiración de su mandato, reflejado, entre otras: a) en la STS, Social, 19 octubre 1982 (RJ 1982196 ), que señaló respecto a la necesariedad de expediente contradictorio que "es de evidencia que el art. 68 de dicho Estatuto , contempla las garantías que se establecen en favor de los representantes sindicales y en su apartado c) prolonga esa protección específica hasta un año después de perder dicha representación, salvo que sobrevenga por revocación de la representación que ostentaba o por dimisión"; y b) en la STS/IV 15 marzo 1993 (RJ 1993860) (recurso 2788/1991 ), en la que se argumenta que "Como en su día expresó esta Sala en la Sentencia de 19 junio 1989 (RJ 1989810) y en la ya citada de 5 noviembre 1990 (RJ 1990 547), la aludida garantía del expediente previo alcanza a los representantes elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración de éste, también a los representantes electos antes de tomar posesión de sus cargos, e incluso a los candidatos proclamados para la elección en tanto dure el proceso electoral. Ahora bien, como textualmente dice la segunda de dichas sentencias, concluido este proceso, ni el artículo 68 del Estatuto mencionado, ni el Convenio Internacional número 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni la Recomendación número 143 de este Organismo autorizan extender indefinidamente aquella garantía a todos los que en su momento fueron candidatos que, teóricamente, pueden serlo todos los trabajadores de la empresa".

CUARTO.- Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones que cabe entender planteadas por la recurrente, sobre la pretendida inexigibilidad del expediente contradictorio previo en el concreto supuesto de que se trate de despidos disciplinarios no basados en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, entendemos que también en tal caso es necesaria la instrucción del referido expediente, no sólo por lo anteriormente expuesto, sino partiendo, además, de que no es dable efectuar distinciones entre tipos de despidos disciplinarios en los que resulta exigible con carácter general el cumplimiento de la cuestionada garantía procedimental, pudiendo afirmarse que dicha garantía es independiente de cuál sea la causa determinante del despido, es decir, al margen de que se encuentre o no conectada con el ejercicio de cargo representativo, pues, como se ha afirmado doctrinalmente con invocación de las SSTS, Social, 7 diciembre 1982 (RJ 1982785 ) y 1 febrero 1988 , se trata de una garantía formal que no de contenido.

En efecto, la expuesta es la doctrina que cabe entender se ha venido siguiendo por esta Sala, como refleja, entre otras, en la STS, Social, 7 diciembre 1982 afirmando, en interpretación del artículo 68 ET , que "el indicado apartado a) exige precisamente el expediente en los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves, es decir no sólo en los casos en que la falta se relacione con el mandato representativo, sino también en los que, como el de autos, derive directamente de la relación de trabajo, y es preciso en todo el período a que se extiende la garantía, que es el mandato y el año siguiente a su expiración, salvo los supuestos de revocación o dimisión no concurrentes en este caso, como también pone de relieve el art. 111 de la LPL "; así como en STS, Social, 1 febrero 1988 que reiteraba y precisaba, en un supuesto en que el trabajador representante unitario había sido sancionado con el despido por insultar y agredir al encargado de la empresa, "sin que pueda compartirse el razonamiento del Magistrado, según el cual el expediente no sería exigible al no relacionarse los hechos imputados con el ejercicio de la representación, pues tal limitación, aunque aplicable a la inmunidad material que establece el art. 68.1, c) del Estatuto de los Trabajadores , no lo es respecto a la garantía formal que contempla el apartado a) de este artículo que la refiere, sin excepción alguna, a todos los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves".

En esta línea favorable a la generalidad de tal exigencia, cabe invocar, también, siquiera analógicamente, la STS/IV 23 mayo 1995 (RJ 1995897) (recurso 2313/1994 ), en la que, aun referida a un requisito formal distinto pero que responde a idéntica finalidad, se acepta su exigibilidad con independencia de sus causas en los despidos disciplinarios y no respecto a otras causas extintivas del contrato de trabajo, como la allí enjuiciada por alegada extinción al término pactado, declarándose que "Con arreglo a criterios de interpretación finalista, el término despido incluido en el art. 10.3.tercero LOLS (RCL 1985980 y ApNDL 13091 ) y 108.2, c) TALPL (RCL 199022 y 1049) comprende la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, y no otros supuestos extintivos asimilables al despido a otros efectos, como el enjuiciado en el presente caso. El precepto legal que establece la audiencia previa del delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador afiliado frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias, con independencia de que sean consideradas o no suficientes para justificar la decisión extintiva del empresario".>>

En este caso, según consta probado, el actor había finalizado su mandato como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención en el mes de mayo de 2023, y la sanción se le impuso el 23-9-2023; es decir, dentro del año de prórroga de las garantías previstas para los representantes de los trabajadores, tras la finalización de su mandato, en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentra la exigencia de un expediente contradictorio previo, con audiencia del trabajador afectado y del Comité de Empresa o Delegado de personal, en los supuestos de sanciones por faltas muy graves y graves. Por tanto, habiéndose calificado los hechos, en este caso, como una falta muy grave, era preceptiva la previa instrucción del expediente contradictorio, y la empresa demandada no ha cumplido con este requisito.

Razones que llevan a estimar la pretensión subsidiaria formulada en este motivo del recurso, debiendo declararse la nulidad de la sanción impuesta al actor, según establece el artículo 115.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; sin que, en este caso, proceda la fijación de indemnización, al tratarse de una nulidad, en términos de legislación ordinaria.

DUODÉCIMO.-En virtud de lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023.

DECIMOTERCERO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Cesar frente a la sentencia de fecha 17-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 954/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Ceva Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, se ha seguido procedimiento de impugnación de sanción por falta muy grave, con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Cesar contra la mercantil Ceva Finised Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal ( Autos 954/2023), habiéndose dictado sentencia de fecha 17-12-2024 , en la que se ha desestimado la demanda, confirmando la sanción impuesta al trabajador de suspensión de empleo y sueldo durante 4 días.

En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la pretensión principal de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad sindical, así como la reclamación de indemnización derivada de dicha vulneración. La Magistrada declara como probado que el actor ha sido miembro del comité de empresa y delegado de Prevención desde el 6-5-2019 hasta el 4-5-2023, y que se le entregó carta de sanción disciplinaria el 23-9-2023. Argumenta que, en este caso, no se ha probado panorama indiciario suficiente de dicha vulneración, señalando que no se acredita que existiera un trato desconsiderado que menoscabara la dignidad del trabajador, ni tampoco que existiera una conducta de la empresa reactiva o con intención de persecución del trabajador ni que se le presionara o se intentara evitar el cumplimiento de sus funciones sindicales, y su negativa motivara la sanción. Concluye que con las pruebas documentales aportadas y testificales queda acreditado que el actor conocía el protocolo de actuación de su puesto de trabajo, no aplicándolo el 26-8-2023, día del accidente, y no queda acreditado que la sanción impuesta viniera motivada por su condición de delegado sindical hasta mayo.

También desestima que existiera vulneración de la garantía de indemnidad; señalando que existe un Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26-9-2022, a raíz de una denuncia presentada, a título individual, por el actor, en relación a la medición de estrés térmico, iniciándose procedimiento administrativo sancionador por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que na tiene que ver con el accidente ocurrido el 24-8-2023 ocasionado por el actor, y que no resulta acreditado que la sanción se impusiera al actor por haber acudido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social más de un año antes.

-En cuanto a la falta de expediente contradictorio, señala que, según expone la representación de la empresa, no incoó dicho expediente, porque el actor ya no era delegado sindical, pues lo dejó de ser en mayo de 2023.

-Desestima la pretensión subsidiaria de la demanda. Declara procedente la sanción impuesta por falta muy grave, prevista en el artículo 65 j) del Convenio Colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, al considerar probado que el accidente ocurrido el 25-8-2023 fue ocasionado por el actuar negligente del actor en el desempeño de sus funciones, cuyo protocolo de actuación conocía sobradamente, habiendo ocasionado perjuicio para una compañera de trabajo, que resultó aprisionada por la puerta del vehículo y la maquinaria, así como daños en la puerta del coche del cliente. Dicho accidente ocurrió en el túnel de lavado, y se describe en el Hecho Probado Tercero: el actor al liberar el freno de mano de un vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocó que se desplazara hacia atrás, ocasionado el atrapamiento de otra compañera de trabajo a la que se le produjeron lesiones, y daños en la puerta del vehículo. Señala, finalmente, que la empresa pese a considerar los hechos como infracción muy grave, le aplica la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días, correspondiente a falta grave.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el actor formula el presente recurso de suplicación, en el que alega tres motivos, amparados, respectivamente, en los apartados a , b , y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que, por el Juzgado de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que subsane los motivos de nulidad advertidos, o, subsidiariamente, se revoque la sentencia, estimando la demanda, de conformidad con el resto de motivos formulados en el recurso.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que, con carácter previo, plantea dos motivos de inadmisión del recurso, y, en cuanto al fondo, se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con carácter previo, se han de examinar los motivos de inadmisión del recurso planteados por la parte impugnante. Se plantean dos motivos de inadmisión del recurso:

1)Que, según se señala en la sentencia de instancia, en este caso únicamente cabe recurso por la alegación de vulneración de derechos fundamentales, pero la parte recurrente, amparándose en la cobertura de dicha alegación, lo que realmente plantea es el debate sobre la procedencia o no de la sanción impuesta. Y por ello, considera la impugnante que debe inadmitirse el recurso, o en todo caso, la Sala deberá tener limitada la cognición a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales invocados, sin poder entrar a resolver cuestiones de legalidad ordinaria.

2)Que el recurso está formalizado de forma defectuosa, sin cumplir los requisitos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega que la recurrente, en su planteamiento, pretende convertir el recurso de suplicación, que tiene un carácter extraordinario, en una segunda instancia.

Han de desestimarse ambos motivos de inadmisión del recurso.

En primer lugar, debe señalarse, que, en este caso, nos hallamos ante un supuesto en el que cabe interponer recurso de suplicación, incluso para examinar, la legalidad ordinaria. Al actor se le ha imputado una falta muy grave, que ha sido confirmada por la sentencia de instancia, que es lo que determina la recurribilidad de la sentencia, y ello, aunque la empresa haya impuesto una sanción de las previstas para las faltas graves. ( Artículo 115.3. dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente".).Y, en este sentido, se pronuncia la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 178/2021, de 10 de febrero, (Rcud 1329/2018), donde se aborda un supuesto en que se recurre por la empresa la sentencia dictada en suplicación, confirmando la de instancia, que mantiene la calificación de falta muy grave de la infracción y, sin embargo, autoriza al empresario a imponer una sanción diferente a la por él decidida; en ella se señala, en lo que ahora interesa: < LRJS se refieren a que procede el recurso "en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente" - artículo 115.3 LRJS - o no procede el recurso en los procesos relativos a "impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente" - artículo 191.2 a) LRJS - la norma se está refiriendo a la confirmación de la sanción o a la confirmación de la calificación de la falta.

La norma se refiere a la confirmación de la calificación de la falta, no solo por su tenor literal, sino porque si se mantiene la calificación de la falta no cabe que se modifique la sanción.

(...)

...lo que conduce a la conclusión de que los preceptos que regulan la recurribilidad de la sentencia, se refieren a la confirmación del carácter muy grave de la infracción, con independencia de que la sanción se confirme o no.>>

En segundo lugar, tampoco se aprecian defectos procesales de entidad en el planteamiento del recurso, que lleve a la inadmisión de plano del mismo. Pues se exponen con claridad los motivos amparados en los apartados a) sobre nulidad por vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento, b) para la revisión fáctica y c) para el examen del derecho aplicado, tal y como exige el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todo ello, sin perjuicio de lo que se resolverá al examinar cada uno de los motivos alegados.

CUARTO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a "reponer los autos al estado en el que se encontraban al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión". Se denuncia la infracción del artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución Española, el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En síntesis, alega la parte recurrente lo que denomina, incongruencia en la relación de los hechos probados, y señala que nada se ha reflejado en los mismos relacionado con la pretensión principal de vulneración de derechos fundamentales, y que ello le ha producido indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; exponiendo su disconformidad con el contenido de los hechos probados 1º, 2º y 3º, señalando que se vulnera su derecho de defensa y contradicción.

La parte impugnante se opone alegando, que la recurrente no detalla los motivos por los que considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, limitándose a señalar que se produce una incongruencia en la relación de hechos probados, sin que justifique ni argumente la supuesta indefensión.

QUINTO.- Ha de desestimarse este primer motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que pueda alegarse, que la parte recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso, si bien la recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y de contradicción, lo que está planteando realmente, bajo lo que denomina, "incongruencia en la relación de hechos probados", es una disconformidad en la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrada de instancia, y sus conclusiones plasmadas en el relato de hechos probados. Ello no puede motivar la nulidad de la sentencia que pretende la recurrente; debe señalarse que la prueba valorada por la Magistrada de instancia fue la practicada en el acto de juicio, con presencia de ambas partes, y, en consecuencia, respetando el principio de contradicción y defensa. Si la recurrente considera que existen errores en la valoración de la prueba, y que el relato fáctico no corresponde a lo acreditado a través de la prueba practicada en el acto de juicio, deberá plantear la adición o modificación de los hechos probados que considere, a través del motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debiendo señalarse que la sentencia se pronuncia y resuelve expresamente, para desestimarla, la pretensión de nulidad de la sanción por vulneración de Derechos Fundamentales; y la disconformidad con este pronunciamiento, debe hacerse a través del motivo de censura jurídica, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- El segundo motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica. La parte recurrente solicita la supresión del Hecho Probado Tercero.

La parte impugnante se opone, alegando, en resumen, que la revisión pretendida no cumple ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SÉPTIMO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la supresión del Hecho Probado Tercero, cuya redacción es la siguiente: "La empresa empleadora demandada aporta en su ramo de prueba Parte de notificación e investigación de incidentes que refleja 2 incidentes el mismo día en el túnel de lavado. El primero, ocasionado por una compañera de trabajo del Sr. Cesar, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que también ha sido sancionada. El segundo, el producido por el actor al liberar el freno de mano del anterior vehículo que en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, ocasionando atrapamiento de otra compañera de trabajo a la cual se le produjeron lesiones y daños en la puerta del vehículo referenciado.

(por reproducido consta en ramo de prueba de la parte demandada)."

La parte recurrente como fundamento de la supresión solicitada se limita a alegar que no se cita el documento al que se refiere el Hecho Probado, y que le ocasiona indefensión: que si se refiere al documento nº 5 de la parte demandada, el mismo fue elaborado por la Sra. Rocío, que actuó como testigo en el acto de juicio señalando que no estaba presente cuando ocurrió el incidente, y que se vulnera el derecho de contradicción al no poder contrastar los hechos, que el mismo es un documento de parte, con unos presunto testigos anónimos, y que dicho documento no viene rubricado ni con firma.

Se desestima la supresión solicitada.La parte recurrente no cita prueba documental ni pericial, en la que fundamente dicha supresión, ni que evidencia un error palmario de la Juzgadora. Todas estas alegaciones no pueden acogerse, en vía de revisión fáctica. El Hecho Probado redactado por la Magistrada lo que describe es lo que refleja el Parte de notificación e investigación que consta aportado como Documento nº 5 de la parte demandada, y que, según consta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia fue ratificado en el acto de juicio, por la encargada de realizar la investigación y autora de dicho Parte, en el acto de juicio, Dª Noemi. Con lo que ninguna indefensión existe, ya que la parte actora, ahora recurrente, pudo examinar dicho documento y realizar las preguntas que estimara oportunas a la citada en el acto de juicio.

OCTAVO.- El tercer motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho aplicado. Se denuncia la infracción del artículo 37 de la Constitución Española, el Convenio OIT n.º 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, el Convenio OIT n.º 135 relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, el artículo 114.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 10.3 de la LO de Libertad Sindical, el artículo 21 de la Ley 10/1997, de 24 de abril sobre los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, el artículo 94 del Convenio de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona; así como de la jurisprudencia, con cita de sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/1983, de 22 de junio, sobre libertad sindical, y la sentencia del Tribunal Supremo de 25-9-2012.

Debe señalarse que la parte recurrente solicita la nulidad de la sanción impuesta al trabajador. Y si bien, plantea la misma, bajo el amparo de la vulneración de Derechos Fundamentales, realmente, los argumentos en los que la fundamenta son de dos tipos; uno propiamente, de lesión de derechos fundamentales, y otro, de legislación ordinaria. En concreto son los siguientes:

1) Vulneración de derechos fundamentales, con concreto la libertad sindical y la garantía de indemnidad. Alega, resumen, que el actor ha ostentado la condición de miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, hasta mayo de 2023, y la sanción se ha producido durante el año posterior, vulnerando las garantías de los representantes de los trabajadores durante el año posterior a la finalización del mandato, y considera que la sanción, tres meses después de la extinción del mandato del actor como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, constituye una represalia de la empresa por la actividad como represente de los trabajadores.

2) Con carácter subsidiario, desde la perspectiva de legislación ordinaria, por el incumplimiento de los requisitos formales respecto al procedimiento sancionador, y no haber dado el trámite de audiencia a la Sección Sindical ni al Comité de Empresa.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que, tal y como se concluye en la sentencia de instancia, no quedó acreditado que la sanción impuesta viniera motivad por la condición del actor como representante de los trabajadores hasta el mes de mayo de 2023, habiendo probado la empresa demandada la sanción impuesta fue motivada exclusivamente por el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales.

NOVENO.- En primer lugar, se ha de examinar la cuestión referida a la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto la libertad sindical y la garantía indemnidad, que viene planteada como vinculada a la condición de representante de los trabajadores del actor, ahora recurrente, durante el año anterior a la imposición de la sanción.

Se ha de señalar que el artículo 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dispone: "1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: (...) d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

2 A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales."

El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores ,regula las Garantías de los representantes de los trabajadores, y establece:

"Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

(...)"

En materia de vulneración de derechos fundamentales, y cuanto a la prueba de dicha vulneración, se ha de tener en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.".

El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dentro del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, dispone: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,respecto a la indemnización derivad de la vulneración de derechos fundamentales, establece: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social."

La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:

<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). .../...

.../...Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)>>.

Respecto a la garantía de indemnidad, La STS de fecha 27 de enero de 2016 (Rcud 2787/2014), señala: < esta Sala en SSTS de 18 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1632) , rec. 1232/2007 ; de 26 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3038) , rec. 723/2007 ; de 29 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5520) , rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 173), rec. 3781/2011 ; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 (RJ 2013 , 4502 ); de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 (RJ 2014, 3312) y, de manera especial, la escogida como de contraste en el presente recurso, la STS de 11 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 378) rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla. Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos " ( SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993 , 14 ) ; 125/2008, de 20 de octubre (RTC 2008, 125 ) y 92/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 92) , entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET (RCL 1995, 997) - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ( RTC 2010 , 76) 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6 ) y 10/2011 de 28 de febrero (RTC 2011, 10) ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008 (RJ 2008, 4673) , rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013 (RJ 2013, 6252) , rec. 1683/2012 ).>>

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de enero de 2006, viene a establecer que en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. La prohibición de despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que ha de ser tenida en cuenta por el mandato del artículo 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".Esa restricción se hizo extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero "a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de la tutela judicial, no pudiendo anudarse al ejercicio de unos de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho".

Respecto al derecho fundamental de libertad sindical, el Tribunal Constitucional viene declarando que la libertad sindical establecida en el artículo 28 de la Constitución Española garantiza, en su vertiente individual, el derecho de la persona trabajadora a no sufrir consecuencias desfavorables por causa de su afiliación o de su actividad sindical, y el desarrollo legítimo de ésta configura una "garantía de indemnidad" ( sentencias 111/2003 , 79/2004 , 17/2005 , entre otras).

DÉCIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, debe resolverse el caso enjuiciado.

Para determinar si la decisión empresarial de sancionar al trabajador demandante incurre en vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se dan aquí por reproducidos. Del mismo, así como de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en los Fundamentos de Derecho, resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, Fnished Vehicle Logistics Spain, SLU, con antigüedad de 14-5-2018, con la categoría profesional de Oficial 2ª.

-Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona.

-El actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención desde el 6-5-2019 al 4-5-2023.

-En fecha 23-9-2023 la empresa demandada entregó al actor carta de sanción disciplinaria por falta muy grave al amparo del artículo 65 j) del Convenio Colectivo, por unos hechos acaecidos el 25-8-2023, incurriendo en negligencia e imprudencia en el trabajo, causando un accidente grave y derivando perjuicio grave para la empresa y accidente para el personal de la misma, imponiendo al actor una sanción de 4 días suspensión de empleo y sueldo.

-El 25-8-2023, ocurrieron dos incidentes en el túnel de lavado. El primero ocasionado por una compañera de trabajo del actor, al colocar un coche en la cadena de arrastre del túnel de lavado con la marcha "D" puesta y colisionar con el vehículo de delante, por lo que fue sancionada. El segundo, ocasionado por el actor, al liberar el freno de mano del anterior vehículo que, en ese momento tenía puesta la marcha "R" provocando que se desplazara hacia atrás, provocando el atrapamiento de otra compañera de trabajo, a la cual se le produjeron lesiones, así como daños en la puerta del citado vehículo.

-El actor, como maquinista de lavadero, gestiona el flujo de vehículos y las funciones de la maquinaria, tenido la correspondiente formación para ello y conociendo el protocolo (Fundamento de Derecho Primero, con valor de hecho probado).

-En fecha 26-9-2022 se levantó Acta de infracción, que se inició en virtud de denuncia presentada por el actor, a título individual, respecto a la no realización por la empresa de la correspondiente medición del estrés térmico, habiéndose iniciado procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales (Fundamento de Derecho Primero, con valor de Hecho Probado).

De los elementos fácticos expuestos, se ha de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, no apreciándose la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, ahora recurrente. Es cierto que el actor ha sido miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención hasta mayo de 2023, y la sanción se le ha impuesto en el mes septiembre de 2023, es decir, dentro del año de prórroga de las garantías de los representantes de los trabajadores; sin embargo, ningún otro elemento fáctico permite establecer que dicha sanción haya venido motivada por la actividad sindical o como representante de los trabajadores del actor, únicamente consta probado que el actor, a título individual, presentó una denuncia ante la Inspección de trabajo, que derivó en un procedimiento administrativo sancionador, pero ello ocurrió un año antes de la sanción. Por otra parte, consta probada la existencia de hechos objetivos conectados directamente con del desempeño, por parte del actor, de sus obligaciones laborales, que han motivado la sanción, la existencia del incidente en el túnel de lavado que ocasionó el atropello de una compañera de trabajo y daños en un vehículo; hechos totalmente ajenos a la actividad sindical del actor o a sus funciones como como representante de los trabajadores. La desestimación de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, conlleva la desestimación de la petición de indemnización por daños y perjuicios derivada de la misma.

UNDÉCIMO.- Finalmente, debe examinarse la cuestión relativa a la nulidad de la sanción, en el aspecto de legislación ordinaria, por incumplimiento de los requisitos formales respecto al expediente contradictorio previo con audiencia del Comité de Empresa o Delegados de personal.

Respecto a la exigencia del expediente contradictorio previo, en relación a los representantes de los trabajadores, durante el año posterior a la finalización de su mandato, tanto en supuestos de despido disciplinario como en sanciones por faltas muy graves y graves, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 13-4-2006 (Rec. 5387/2005), se pronunció a la Sala IV del Tribunal Supremo de 18-2-1997 (Rcud 1868/1996), en la se expone: "Para su resolución debe partirse, con carácter principal, de lo dispuesto en el artículo 68, a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , invocado como infringido por la recurrente, en el que se establece que "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal" y "c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54".

Debiendo, el referido precepto estatutario, interpretarse en correlación con el artículo 1.º del Convenio núm. 135 de la Organización Internacional de Trabajo (RCL 1974341 y NDL 18420) en el que se dispone que "los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales... siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".

Normativa que, con carácter general, ha sido interpretada por esta Sala proclamando que "las garantías de los representantes de los trabajadores frente al poder disciplinario empresarial revisten una especial trascendencia ya que tienen por finalidad la tutela de un interés colectivo que, en principio, resulta siempre afectado por los actos de sanción a estos representantes, en cuanto que a través de tales actos puede atentarse, de forma directa o indirecta, contra su independencia y, por tanto, contra la propia autonomía de la acción representativa en la empresa. De ahí que el ordenamiento español, recogiendo las directrices del Convenio 135 de la OIT y de la Recomendación 143 de esta Organización, haya configurado un sistema de protección que no se limita a las garantías sustanciales previstas en los arts. 56.3 y 68.1, c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 198007 y ApNDL 3006 ), sino que se extiende a los aspectos formales del ejercicio de la potestad disciplinaria" y que "esta garantía formal se concreta en el apartado a) del art. 68.1 del Estatuto citado" ( STS, Social, 1 febrero 1988 [RJ 19883 7]).

TERCERO.- Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, de la normativa expuesta es dable deducir que:

a) El ejercicio de sus funciones representativas por parte de los representantes legales de los trabajadores no puede servir para fundamentar una sanción empresarial, ni durante su mandato ni dentro del año siguiente a la expiración del mismo, tratando de evitarse, como se ha destacado doctrinalmente, la utilización formal del expediente sancionador por faltas laborales al trabajador para encubrirse por el empresario una voluntad real de sancionar a un representante legal de los trabajadores.

b) Los referidos representantes sí que pueden ser sancionados disciplinariamente, incluso con el despido, durante su mandato y dentro del año siguiente a la expiración del mismo, de incumplir con sus obligaciones contractuales, como se deduce esto último de la remisión que efectúa el citado artículo 68, c ) del Estatuto de los Trabajadores al artículo 54 del propio Texto Legal.

c) En estos supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves se establece en favor de los representantes legales un procedimiento sancionador más garantista que el regulado para los trabajadores ordinarios, requiriéndose la apertura de expediente contradictorio, cuya exigibilidad, interpretamos, se extiende durante el tiempo de ejercicio de sus funciones y hasta el año siguiente al de la expiración de su mandato.

En este sentido, se reitera el criterio ya sustentado por esta Sala sobre la exigencia de expediente contradictorio previo para proceder al despido de los representantes legales de los trabajadores durante el año siguiente a la expiración de su mandato, reflejado, entre otras: a) en la STS, Social, 19 octubre 1982 (RJ 1982196 ), que señaló respecto a la necesariedad de expediente contradictorio que "es de evidencia que el art. 68 de dicho Estatuto , contempla las garantías que se establecen en favor de los representantes sindicales y en su apartado c) prolonga esa protección específica hasta un año después de perder dicha representación, salvo que sobrevenga por revocación de la representación que ostentaba o por dimisión"; y b) en la STS/IV 15 marzo 1993 (RJ 1993860) (recurso 2788/1991 ), en la que se argumenta que "Como en su día expresó esta Sala en la Sentencia de 19 junio 1989 (RJ 1989810) y en la ya citada de 5 noviembre 1990 (RJ 1990 547), la aludida garantía del expediente previo alcanza a los representantes elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración de éste, también a los representantes electos antes de tomar posesión de sus cargos, e incluso a los candidatos proclamados para la elección en tanto dure el proceso electoral. Ahora bien, como textualmente dice la segunda de dichas sentencias, concluido este proceso, ni el artículo 68 del Estatuto mencionado, ni el Convenio Internacional número 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni la Recomendación número 143 de este Organismo autorizan extender indefinidamente aquella garantía a todos los que en su momento fueron candidatos que, teóricamente, pueden serlo todos los trabajadores de la empresa".

CUARTO.- Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones que cabe entender planteadas por la recurrente, sobre la pretendida inexigibilidad del expediente contradictorio previo en el concreto supuesto de que se trate de despidos disciplinarios no basados en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, entendemos que también en tal caso es necesaria la instrucción del referido expediente, no sólo por lo anteriormente expuesto, sino partiendo, además, de que no es dable efectuar distinciones entre tipos de despidos disciplinarios en los que resulta exigible con carácter general el cumplimiento de la cuestionada garantía procedimental, pudiendo afirmarse que dicha garantía es independiente de cuál sea la causa determinante del despido, es decir, al margen de que se encuentre o no conectada con el ejercicio de cargo representativo, pues, como se ha afirmado doctrinalmente con invocación de las SSTS, Social, 7 diciembre 1982 (RJ 1982785 ) y 1 febrero 1988 , se trata de una garantía formal que no de contenido.

En efecto, la expuesta es la doctrina que cabe entender se ha venido siguiendo por esta Sala, como refleja, entre otras, en la STS, Social, 7 diciembre 1982 afirmando, en interpretación del artículo 68 ET , que "el indicado apartado a) exige precisamente el expediente en los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves, es decir no sólo en los casos en que la falta se relacione con el mandato representativo, sino también en los que, como el de autos, derive directamente de la relación de trabajo, y es preciso en todo el período a que se extiende la garantía, que es el mandato y el año siguiente a su expiración, salvo los supuestos de revocación o dimisión no concurrentes en este caso, como también pone de relieve el art. 111 de la LPL "; así como en STS, Social, 1 febrero 1988 que reiteraba y precisaba, en un supuesto en que el trabajador representante unitario había sido sancionado con el despido por insultar y agredir al encargado de la empresa, "sin que pueda compartirse el razonamiento del Magistrado, según el cual el expediente no sería exigible al no relacionarse los hechos imputados con el ejercicio de la representación, pues tal limitación, aunque aplicable a la inmunidad material que establece el art. 68.1, c) del Estatuto de los Trabajadores , no lo es respecto a la garantía formal que contempla el apartado a) de este artículo que la refiere, sin excepción alguna, a todos los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves".

En esta línea favorable a la generalidad de tal exigencia, cabe invocar, también, siquiera analógicamente, la STS/IV 23 mayo 1995 (RJ 1995897) (recurso 2313/1994 ), en la que, aun referida a un requisito formal distinto pero que responde a idéntica finalidad, se acepta su exigibilidad con independencia de sus causas en los despidos disciplinarios y no respecto a otras causas extintivas del contrato de trabajo, como la allí enjuiciada por alegada extinción al término pactado, declarándose que "Con arreglo a criterios de interpretación finalista, el término despido incluido en el art. 10.3.tercero LOLS (RCL 1985980 y ApNDL 13091 ) y 108.2, c) TALPL (RCL 199022 y 1049) comprende la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, y no otros supuestos extintivos asimilables al despido a otros efectos, como el enjuiciado en el presente caso. El precepto legal que establece la audiencia previa del delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador afiliado frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias, con independencia de que sean consideradas o no suficientes para justificar la decisión extintiva del empresario".>>

En este caso, según consta probado, el actor había finalizado su mandato como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención en el mes de mayo de 2023, y la sanción se le impuso el 23-9-2023; es decir, dentro del año de prórroga de las garantías previstas para los representantes de los trabajadores, tras la finalización de su mandato, en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentra la exigencia de un expediente contradictorio previo, con audiencia del trabajador afectado y del Comité de Empresa o Delegado de personal, en los supuestos de sanciones por faltas muy graves y graves. Por tanto, habiéndose calificado los hechos, en este caso, como una falta muy grave, era preceptiva la previa instrucción del expediente contradictorio, y la empresa demandada no ha cumplido con este requisito.

Razones que llevan a estimar la pretensión subsidiaria formulada en este motivo del recurso, debiendo declararse la nulidad de la sanción impuesta al actor, según establece el artículo 115.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; sin que, en este caso, proceda la fijación de indemnización, al tratarse de una nulidad, en términos de legislación ordinaria.

DUODÉCIMO.-En virtud de lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023.

DECIMOTERCERO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Cesar frente a la sentencia de fecha 17-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 954/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Ceva Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Cesar frente a la sentencia de fecha 17-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 954/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil Ceva Finished Vehicle Logistics Spain, S.L.U., con citación del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sanción por falta muy grave notificada al actor en fecha 23-9-2023. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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