Sentencia Social 6094/202...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Social 6094/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2458/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6094/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105139

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8324

Núm. Roj: STSJ CAT 8324:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240061484

Recurso de suplicación 2458/2025 -T3

Materia: Recursos conflictes col·lectius

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen: Conflicto colectivo 1132/2024

Parte recurrente/Solicitante: IKEA IBÉRICA SA

Abogado/a: David Lopez Gonzalez

Parte recurrida: C.S. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA

Abogado/a: Montserrat Arcos Pichardo

SENTENCIA Nº 6094/2025

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 17 de noviembre de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimando la demanda formulada por Dª MONTSERRAT ARCOS PICHARDO en nombre y representación de la C.S. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, contra la empresa IKEA IBÉRICA SA, en reclamación de conflicto colectivo, dejo sin efecto de la notificación empresarial de 10/10/24 y declaro el derecho de la parte demandante a continuar percibiendo el complemento objeto de conocimiento de este pleito y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a 12 vendedores (co-workers, no son vendedores de cocinas) de un total de 21 que forman parte del Departamento de ventas, de un total de 62 trabajadores en el centro de trabajo, IKEA GLORIAS. (No controvertido).

SEGUNDO. -La empresa les ha enviado una notificación de fecha 10 de octubre de 2024, con el siguiente contenido:

" (...) Como vd. sabe la empresa tiene incorporado en su política retributiva un sistema de complementos salariales de puestos de trabajo que responde al hecho de abonar sobre salario de convenio un complemento en función del puesto de trabajo que cada colaborador desempeña.

En nuestra organización existen un total de 38 complementos de puesto de trabajo debiendo señalar que en el mismo departamento de ventas hay hasta 13 diferentes complementos de puesto de trabajo. De hecho sabe que la empresa alcanzó un acuerdo de 14 de diciembre de 2023 por el cual se procedió a la revisión de las cuantías previstas para cada complemento de puesto de trabajo que la empresa publicitó adecuadamente entre toda su plantilla.

Sin embargo, con ocasión de la revisión de la política salarial cara al nuevo fiscal year se ha detectado un error global generado por el departamento de nóminas que afecta en concreta a la tienda de Glòries desde su apertura, pues si bien se marcó en la planificación de la misma por defecto un mismo complemento de puesta para la totalidad del área Showroom del departamento de ventas, resulta que una vez inaugurada esta simulación no se corrigió y se mantuvo el mismo complemento de puesto de trabajo independientemente del puesto en concreto ocupado.

Lamentamos que Vd. haya advertido el error a la empresa conociendo la anterior política de complementos de puesto de trabajo en la misma medida que asumimos el citado error no intencionado por la empresa, sin embargo, el misma ha de ser corregido.

En consecuencia, le informamos que con efectos del 1 de octubre de 2024, comprobará en su recibo de nómina que el complemento de puesto de trabajo pasará a percibir será el que efectivamente le corresponde por la función que desempeña de sales coworker en su importe actualizado de 2300 euros brutos anuales.

En todo caso, la empresa ha decidido no proceder a reclamar las cantidades percibidas indebidamente en aquellos supuestos en que se haya recibido un complemento de puesto superior al debido para evitar así posibles perjuicios por un error que si bien creemos que también Vd. debió advertir ante la evidencia del mismo, ha sido causado por la empresa.(...)

(Carta aportada en el ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO. -Cuando se abrió el centro de IKEA Glòries se ofertó como incentivo el percibir el mismo plus puesto de trabajo a las personas que estuvieran en cocina que a las que estuvieran en Dormitorio y Armarios. En Cocina el plus de puesto de trabajo es de 3200 euros brutos anuales. Se ofreció esa mejora IKEA Glòries abre los domingos de mayo a septiembre. Esta propuesta se efectuó a través de un video.

Por tanto, en el momento de ser contratadas las personas trabajadoras empezaron a percibir 3200 euros brutos anuales como complemento específico de puesto de trabajo»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, IKEA IBÉRICA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, C.S. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por C.S. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y dirigida contra IKEA IBÉRICA S.A., deja sin efecto la comunicación empresarial de 10.10.2024, declara el derecho "de la parte demandante",o sea, de los trabajadores afectados por el conflicto, a continuar percibiendo el complemento "objeto de conocimiento de este pleito"y condena a la indicada demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

Según se sigue del relato fáctico de la indicada sentencia, el presente conflicto colectivo afecta a los 12 trabajadores del centro de trabajo IKEA GLÒRIES (Barcelona) que, a pesar de no dedicarse a la venta de cocinas, percibían el complemento de puesto de trabajo previsto para los vendedores de cocinas, complemento cuyo importe (3.200 euros brutos anuales) es superior al que perciben los restantes trabajadores del departamento de ventas (2.300 euros brutos anuales).

Se sigue igualmente del indicado relato fáctico que los indicados 12 trabajadores percibían el mencionado complemento de 3.200 euros brutos anuales desde que, en septiembre de 2023, pasaron a prestar servicios en el centro de trabajo IKEA GLÒRIES con motivo de la inauguración del mismo. Todo ello, en virtud de decisión adoptada por la demandada a fin de incentivar el traslado voluntario a dicho centro de trabajo y que fue publicitada por la demandada mediante un vídeo.

También consta en dicho relato que, en la indicada comunicación de 10.10.2024, la demandada, en síntesis, comunica a cada uno de los afectados que el abono del indicado complemento ha obedecido a un error en la confección de las nóminas y que, con efectos desde el 1.10.2024, dejarán de percibirlo, pasando a cobrar el que, según la empresa, les corresponde por su función de vendedores, esto es, el de 2.300 euros brutos anuales.

La sentencia de instancia estima la demanda porque considera, como el sindicato demandante, que el percibo del complemento de puesto de trabajo correspondiente a los vendedores de cocinas por parte de los 12 trabajadores afectados obedece a una condición más beneficiosa establecida unilateralmente por la empresa demandada con motivo de la inauguración del centro de trabajo y su supresión es constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, adoptada sin sujeción a los requisitos de forma y fondo previstos por la Ley.

Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "suplico"del escrito de interposición, solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la denuncia de infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS); un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) del indicado precepto, y dos motivos dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) del indicado precepto.

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, en el que la recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse dichas infracciones, petición que si bien no figura en el "suplico"del escrito de interposición del recurso, consta en el encabezamiento del indicado motivo.

Debemos precisar que, en el citado encabezamiento, la recurrente no especifica qué disposiciones legales considera infringidas por la sentencia de instancia. Sin embargo, del texto del motivo, se deduce que las disposiciones legales que considera infringidas son los artículos 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y 94.2 LRJS.

En síntesis, la recurrente alega que, según se sigue del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y del fundamento jurídico con el mismo ordinal, esta declara la existencia de la condición más beneficiosa con base en que la empresa, con motivo de la inauguración de la tienda de Glòries, publicitó, mediante un vídeo, que todos los vendedores que solicitaran pasar a prestar servicios en dicho centro de trabajo percibirían el complemento de puesto de trabajo en la cuantía correspondiente al que perciben los vendedores de cocinas, con independencia de que se dedicaran a la venta de otros productos, vídeo que ni fue aportado por el demandante, hoy recurrido, al acto de juicio ni fue visionado en dicho acto. En este sentido, la recurrente dice que el demandante ya alude a dicho vídeo en la demanda y que ella, en la contestación, opuso que se trataba del vídeo de presentación de la nueva tienda y su contenido no se ajustaba al que le atribuía el demandante en la demanda. También señala que el vídeo figura en la intranet de la empresa y está a disposición de los trabajadores, por lo que el demandante podía aportarlo al acto de juicio, y que, en cualquier caso, dicha parte no solicitó al Juzgado, con anterioridad al acto de juicio, requerir a la recurrente para que lo aportara. Es más, la recurrente señala que, en el acto de juicio, ofreció, incluso, que la magistrada, como diligencia final, la requiriera para su aportación, decisión que no adoptó.

A la vista de dichas circunstancias, la recurrente considera que los razonamientos que expone la magistrada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia para dar por probada la existencia del vídeo con el contenido que alega el demandante vulneran las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 LEC y le causan indefensión, pues la carga de probar la existencia y contenido del vídeo recaía sobre el demandante, sin que, frente a ello, pueda acudirse a la mayor facilidad probatoria de la empresa, dado que no fue requerida para que aportara el vídeo, lo que implica que no tenía ninguna obligación de aportarlo. Por las mismas razones, la recurrente considera que la sentencia de instancia aplica de manera implícita y contraria a derecho la facultad conferida por el artículo 94.2 LRJS.

Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que el Juzgado acuerde, como diligencia final, la aportación del vídeo, o la Sala ordene al Juzgado que dicte nueva sentencia en la que no tenga en cuenta la existencia del vídeo. Todo ello, sin perjuicio de que la Sala, si lo considera procedente, acuerde, por economía procesal, la supresión directa del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, al estar basado en una prueba inexistente, teniendo en cuenta, según la recurrente, la imposibilidad de solicitar dicha supresión mediante un motivo de revisión fáctica, dado que no se basa en ningún documento que haya sido valorado incorrectamente.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la magistrada declara probada la existencia del vídeo en virtud de prueba testifical y dada la no aportación del mismo por la recurrente, lo que el recurrido considera correcto, además de que, según dice, la prueba documental acredita que los trabajadores afectados han percibido ininterrumpidamente el complemento desde el inicio de la relación laboral. También expone los requisitos a que debe sujetarse la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

TERCERO.-Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso recordando que los motivos de nulidad deben fundamentarse en la "infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión"[ artículo 193.a) LRJS] y que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional, por lo que únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

A la vista de dicha doctrina, es necesario tener en cuenta que, como hemos visto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

<

Por tanto, en el momento de ser contratadas las personas trabajadoras empezaron a percibir 3200 euros brutos anuales como complemento específico de puesto de trabajo>>

También es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la doctrina general sobre las condiciones más beneficiosas, dice:

< art. 217 de la LEC , era carga de la misma, máxime cuando se menciona expresamente en el escrito de demanda; pero además, no cabe dudar de su existencia ni de su contenido ya que los testigos de la parte actora no dudaron en manifestarlo, en explicar el proceso y las causas del complemento que se les reconocía: traslado a centro más pequeño, formación específica, polivalencia y trabajo en domingos y festivos, incluso fue reconocido por el testigo de la parte demandada Sr. Braulio que a preguntas de esta juzgadora manifestó que los beneficios que iban a percibir los vendedores de Glorias eran "acelerar el aprendizaje (polivalencia, planificar muebles y ventas de cualquier estancia del hogar (Showroom) y línea de crédito) y por ello les pagaban "el complemento salarial mayor" sin mencionar que fuera el "complemento de cocina", lo que sí hizo a preguntas de su Letrado después al indicar que ese complemento mayor lo percibían sólo los vendedores de cocinas que a también realizasen otras ventas; explicación, como ya se ha expuesto, totalmente incoherente, ya que los vendedores de cocina lo tienen reconocido sin necesidad de vender otros productos.>>

Los indicados razonamientos no permiten acoger las alegaciones de la recurrente.

Al respecto, debemos tener en cuenta que, desde luego, según se sigue de la grabación del acto de juicio, el vídeo al que se refiere el hecho probado tercero, alegado por el demandante en la demanda, no fue propuesto como prueba por ninguna de las partes y, en consecuencia, tampoco fue objeto de visionado durante aquel acto. Del mismo modo, hay que señalar que si bien, en el turno de conclusiones del acto de juicio, el demandante alegó que la empresa lo había hecho desaparecer de la intranet tras la interposición de la demanda, no solicitó en ningún momento al Juzgado, con anterioridad al acto de juicio, que fuera aportado por la demandada, hoy recurrente, la cual, en la contestación a la demanda, alegó que dicho vídeo era el de presentación de la tienda y su contenido no se ajustaba a lo que afirmaba el demandante en la demanda, proponiendo, ya en el turno de conclusiones, que la magistrada, como diligencia final, la requiriera para su aportación, decisión que no consta adoptada.

Sin embargo, a diferencia de lo que alega la recurrente en el presente motivo del recurso, la magistrada de instancia no basa el hecho probado tercero de la sentencia en una prueba inexistente (el vídeo), invirtiendo de modo contrario a derecho las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 LEC y haciendo un uso indebido de la ficta documentatio( artículo 94.2 LRJS) . Por el contrario, el indicado fundamento jurídico tercero de la sentencia muestra que la magistrada basa el hecho probado tercero en una pluralidad de razones, entre las que destacan aquellas que se refieren a la abundante prueba testifical practicada en el acto de juicio a instancia de ambas partes, que valora de forma motivada y la lleva a declarar probada la comunicación empresarial y el propio vídeo con el que esta se publicitó en su momento, de modo que los razonamientos de la sentencia referidos a las consecuencias de la no aportación del vídeo y aplicación de las normas sobre la carga de la prueba son puramente complementarios.

Por todo ello, la sentencia de instancia no ha cometido las infracciones procesales que denuncia la recurrente y tampoco le ha causado indefensión, pues expresa claramente las razones de los hechos que declara probados, permitiendo a la hoy recurrente combatirlos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia (segundo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente solicita que el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pase a tener la nueva redacción que propone, en lugar de la que tiene en la actualidad, o bien se adicione un nuevo hecho probado con el mismo contenido.

La nueva redacción que propone la recurrente es la siguiente:

<

El complemento de puesto de trabajo previsto en la empresa para vendedores es de 2300€ brutos anuales. El complemento de puesto de trabajo previsto en la empresa para vendedores de cocinas es de 3200€ brutos anuales, conforme a acuerdo alcanzado en la empresa en fecha 14 diciembre 2023, con efectos 1 enero 2024.>>

La recurrente basa dicha nueva redacción en el acuerdo de actualización de los complementos de puesto de trabajo, celebrado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, citando, al respecto, los documentos 1 y 2 de su ramo de pruebas.

En justificación de la nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que los datos que pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia son pacíficos y la existencia de los dos complementos se extrae de los documentos invocados, que muestran que no se trata de complementos creados expresamente para el centro de trabajo de Glòries sino previstos en acuerdos aplicables a toda la empresa.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se basa en error cometido por la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos para que la revisión fáctica pueda prosperar, sino en la propia interpretación de la recurrente, además de no ser trascendente.

QUINTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

SEXTO.-El presente motivo no se ajusta a dicha doctrina, ya sea en relación con la petición de supresión del texto actual del hecho probado tercero y su sustitución por el nuevo texto o con la adición de este último al relato fáctico.

Al respecto, debemos empezar por recordar que, como hemos visto al examinar el motivo anterior del recurso, la magistrada de instancia basa el hecho probado tercero en prueba testifical y no documental. Además, los documentos invocados por la recurrente no evidencian error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que la revisión fáctica pueda ser estimada, porque la existencia, cuantía y ámbito subjetivo de aplicación de cada uno de los dos complementos a nivel de toda la empresa no es incompatible con que esta pudiera haber establecido un régimen más favorable para los trabajadores del centro de Glòries no dedicados a la venta de cocinas, que es, precisamente, el objeto de discusión en este proceso, aparte de que los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico son pacíficos y, por tanto, dicha incorporación carece de relevancia alguna en orden a modificar el sentido del fallo de la sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Debemos examinar ahora los dos motivos del recurso que tienen por objeto la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia, empezando por el primero (motivo tercero en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 217.2 LEC, 94.2 LRJS y 24.1 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial y de suplicación aplicable.

En el presente motivo del recurso, la recurrente, tras advertir de que su articulación se efectúa para el caso de que la Sala entienda que los preceptos invocados en el primer motivo del recurso no deben encauzarse mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, formula sustancialmente las mismas alegaciones que en el primer motivo del recurso, añadiendo que la calificación de la decisión de 10.10.2024 como modificación sustancial de condiciones de trabajo exige que, previamente, quede probada la existencia de un acto expreso y voluntario de la empresa en orden a conceder una mejora a los trabajadores afectados, para lo que es esencial el vídeo alegado por el sindicato demandante, de modo que, al no constar aportado, no hay prueba alguna de la mejora, lo que, según la recurrente, debe llevar a la desestimación de la demanda.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a este motivo del recurso y al siguiente. Respecto del que nos ocupa, reitera que la magistrada de instancia ha actuado correctamente en relación con el vídeo y alega que la empresa, días después de interponerse la demanda, eliminó el vídeo de las bases de datos.

Dado que, como hemos indicado, la recurrente, en el presente motivo, reproduce la denuncia normativa formulada en el primero y no alega como infringida ninguna norma de naturaleza sustantiva, su desestimación se impone por las razones expuestas al dar respuesta al indicado primer motivo del recurso, a las que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias.

OCTAVO.-Debemos examinar, por último, el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia (motivo cuarto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 3.1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con el artículo 18.B) del convenio colectivo sectorial de grandes almacenes.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, empieza alegando que posee tiendas de gran tamaño por toda España junto a otras, "consideradas Urban",que también abundan en otras poblaciones, por lo que la actividad no es nueva, sin perjuicio de que el centro de trabajo de Glòries se abriera con trabajadores procedentes de otros centros de trabajo, citando, en este punto, los acuerdos suscritos con cada uno de ellos (documentos 16 a 43 de su ramo), en los que, según dice, no se pacta en ningún momento un complemento de puesto de trabajo de importe superior.

A continuación, frente a los razonamientos del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia sobre el carácter incoherente de las declaraciones del testigo señor Braulio, la recurrente alega que la magistrada no ha comprendido lo que es un complemento de puesto de trabajo y la naturaleza del mismo, exponiendo las razones por las que, en su opinión, los vendedores de cocinas tienen un complemento salarial mayor que el vendedor de dormitorios. En este punto, la recurrente alude al mayor coste económico de las cocinas y la necesidad de diseñar el producto conforme a las medidas de la estancia, lo que requiere formación específica, de manera que lo que se ofreció fue que el vendedor de cocinas no perdiera su complemento, a pesar de que, debido a las reducidas dimensiones de la tienda de Glòries, tuviese que vender también dormitorios y armarios en régimen de polivalencia funcional. Sin embargo, ello no se produce respecto de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, que nunca se han dedicado a vender cocinas ni podrían hacerlo, pues carecen de la formación precisa para ello. Además, alega que la empresa, en virtud del ius variandi,podía trasladar al centro de trabajo de Glòries a trabajadores destinados en los centros de L'Hospitalet de Llobregat o Badalona, por lo que no tiene ningún sentido que la empresa les comunicara que pasarían a percibir el complemento de mayor cuantía.

Por otra parte, la recurrente reitera las alegaciones de los motivos anteriores del recurso sobre la no aportación del vídeo y señala que no hay acto expreso ni tácito de concesión de la mejora, obedeciendo el pago del complemento a un error manifiesto cometido respecto de un pequeño grupo de trabajadores, como aduce en las comunicaciones de 10.10.2024. También alega que se ha limitado a abonar los complementos de puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 18.B) del convenio colectivo y reprocha a la magistrada de instancia que no haya valorado los acuerdos individuales, se base en un vídeo inexistente y confiera valor a testificales de personas que la recurrente juzga interesadas. Por todo ello, niega que exista condición más beneficiosa y, por ende, modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial sobre las condiciones más beneficiosas que considera aplicable y acaba alegando que dicha condición no se ha producido en el presente caso y que los trabajadores afectados pretenden una suerte de compensación por un traslado que entra dentro de las facultades de la empresa.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a este motivo del recurso reiterando las alegaciones ya formuladas en la impugnación de los motivos anteriores y alegando, en síntesis, que la recurrente fundamenta el motivo en su propia valoración de las pruebas practicadas y no en los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

NOVENO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, la cuestión a que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si el hecho de que los 12 trabajadores afectados por el conflicto colectivo hayan estado percibiendo, desde que empezaron a prestar servicios en el centro de trabajo de Glòries, el complemento de puesto de trabajo en la cuantía prevista para los vendedores de cocinas, a pesar de no dedicarse a vender dicho producto ni estar destinados en la sección de venta del mismo, obedece a una condición más beneficiosa, aplicada a dichos trabajadores por parte de la recurrente. En este sentido, dicha parte, como hemos visto, niega la existencia de la indicada condición más beneficiosa y, por ende, que el cese en el percibo de dicho complemento, comunicado por carta de 10.10.2024, sea constitutivo de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la figura de las condiciones más beneficiosas. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 17.9.2025 (RCO 156/2023), que, en su fundamento jurídico tercero, apartado 3, la resume en los siguientes términos:

< SSTS 957/2024, de 26 de junio (Rec 202/2022 ), 761/2018, de 12 de julio (Rec 146/2017 ), 313/2016, de 21 de abril (Rcud 2626/2014 ), que resumimos a continuación:

a) Para determinar si estamos en presencia de una condición más beneficiosa adquirida han de analizarse todas las circunstancias que permitan conocer si existe una sucesión de actos o de situaciones en las que se pueda basar el derecho y, si éste deriva de la voluntad empresarial. En esta línea, se pronunciaron también las SSTS de 7 de abril de 2009 ( Rec 99/2008), de 6 de julio de 2010 ( Rec 224/2009 ) y, de 7 de julio de 2010 (Rec 196/2009).

b) Las condiciones más beneficiosas adquiridas son de creación jurisprudencial, -con base en el artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo - y, aunque, en un primer momento, al principio de la década de los años 1960, se aplicaban sólo a los beneficios individuales, concedidos por el empresario, sin percibir contraprestación alguna, de forma reiterada, que pasaban a integrarse en el propio contrato de trabajo, en un momento posterior, se extendió su aplicación a los actos y pactos de empresa que no tenían naturaleza de convenio colectivo y se reconocieron las condiciones más beneficiosas adquiridas de carácter colectivo. Fueron relevantes, al respecto, entre otras, las SSTS de 30 de diciembre de 1998 ( Rec 1399/1998), de 6 de julio de 2010 ( Rec 224/2009 ) y, de 7 de julio de 2010 (Rec 196/2009).

c) La condición más beneficiosa adquirida debe constituir un beneficio consolidado, generado por la voluntad empresarial inequívoca de su concesión, de forma tal que se puede afirmar que este acto de voluntad del empresario es constitutivo y genera como consecuencia la incorporación del beneficio o de la ventaja al nexo contractual, superando las fuentes legales o convencionales del contrato de trabajo. Así se afirma, entre otras, en las SSTS de 19 de diciembre de 2012 ( Rec 209/2011), de 26 de junio de 2012 ( Rec 238/2011 ) y de 5 de junio de 2012 (Rec 214/2011).

d) Es decisiva la prueba de la existencia de una voluntad del empresario de otorgar a la persona trabajadora una ventaja o derecho, para que quede incorporada al nexo contractual, por lo que no es suficiente la repetición o persistencia en el tiempo, siendo diferente de la mera liberalidad o tolerancia. En este sentido, lo destacaron, entre otras, las SSTS de 3 de noviembre de 1992 (Rec 2272/1991 ) y de 22 de septiembre de 2011 (Rec 204/2010 ).

e) Y, por último, se ha de indicar que las consecuencias del reconocimiento de una condición más beneficiosa adquirida son, de un lado, que se incorporan al nexo contractual, lo que impide que el empresario decida extraerlas del mismo. Y, de otro, que tienen la naturaleza de un acuerdo contractual tácito, conforme al artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que mantienen su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sean compensadas o neutralizadas en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones de los artículos 1091 del Código Civil , sobre la fuerza de obligar de los contratos y, 1256 del citado texto legal, acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 19 de diciembre de 2012 ( Rec 209/2011), de 14 de noviembre de 2011 ( Rec 4726/2010 ) y de 26 de septiembre de 2011 (Rec 4249/2010).>>

DÉCIMO.-A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, es necesario advertir de que la recurrente construye sus alegaciones partiendo de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de la eliminación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y de hechos que no figuran en el relato fáctico de dicha sentencia, como son los referidos a los acuerdos individuales suscritos con cada trabajador, distinto tamaño de las tiendas, formación específica de los vendedores de cocinas y circunstancias de los traslados de tienda. Es decir, la recurrente incurre en el vicio procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, entre otras muchas), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo. Además, la recurrente combate la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, lo que no tiene cabida en los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Por otra parte, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia obliga a afirmar que el abono del complemento de puesto de trabajo previsto para los vendedores de cocinas a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo es fruto de una decisión de la recurrente, adoptada con la finalidad de incentivar el traslado voluntario a la nueva tienda de Glòries. La sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, considera que dicha decisión de la recurrente ha dado lugar a la existencia de una condición más beneficiosa, por lo que el cese en el pago del complemento es constitutivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pronunciamientos que la recurrente no combate expresamente en el presente motivo del recurso, más allá de negar la existencia misma de aquella decisión, lo que impide a la Sala su examen.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación y confirmación de la sentencia de instancia comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, sea firme ( artículo 204.4 LRJS) .

DUODÉCIMO.-No procede imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, dado que nos encontramos en un proceso de conflicto colectivo y ninguna de ellas ha actuado con temeridad o mala fe ( artículo 235.2 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IKEA IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona el 2 de enero de 2025 en los autos 1132/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimando la demanda formulada por Dª MONTSERRAT ARCOS PICHARDO en nombre y representación de la C.S. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, contra la empresa IKEA IBÉRICA SA, en reclamación de conflicto colectivo, dejo sin efecto de la notificación empresarial de 10/10/24 y declaro el derecho de la parte demandante a continuar percibiendo el complemento objeto de conocimiento de este pleito y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a 12 vendedores (co-workers, no son vendedores de cocinas) de un total de 21 que forman parte del Departamento de ventas, de un total de 62 trabajadores en el centro de trabajo, IKEA GLORIAS. (No controvertido).

SEGUNDO. -La empresa les ha enviado una notificación de fecha 10 de octubre de 2024, con el siguiente contenido:

" (...) Como vd. sabe la empresa tiene incorporado en su política retributiva un sistema de complementos salariales de puestos de trabajo que responde al hecho de abonar sobre salario de convenio un complemento en función del puesto de trabajo que cada colaborador desempeña.

En nuestra organización existen un total de 38 complementos de puesto de trabajo debiendo señalar que en el mismo departamento de ventas hay hasta 13 diferentes complementos de puesto de trabajo. De hecho sabe que la empresa alcanzó un acuerdo de 14 de diciembre de 2023 por el cual se procedió a la revisión de las cuantías previstas para cada complemento de puesto de trabajo que la empresa publicitó adecuadamente entre toda su plantilla.

Sin embargo, con ocasión de la revisión de la política salarial cara al nuevo fiscal year se ha detectado un error global generado por el departamento de nóminas que afecta en concreta a la tienda de Glòries desde su apertura, pues si bien se marcó en la planificación de la misma por defecto un mismo complemento de puesta para la totalidad del área Showroom del departamento de ventas, resulta que una vez inaugurada esta simulación no se corrigió y se mantuvo el mismo complemento de puesto de trabajo independientemente del puesto en concreto ocupado.

Lamentamos que Vd. haya advertido el error a la empresa conociendo la anterior política de complementos de puesto de trabajo en la misma medida que asumimos el citado error no intencionado por la empresa, sin embargo, el misma ha de ser corregido.

En consecuencia, le informamos que con efectos del 1 de octubre de 2024, comprobará en su recibo de nómina que el complemento de puesto de trabajo pasará a percibir será el que efectivamente le corresponde por la función que desempeña de sales coworker en su importe actualizado de 2300 euros brutos anuales.

En todo caso, la empresa ha decidido no proceder a reclamar las cantidades percibidas indebidamente en aquellos supuestos en que se haya recibido un complemento de puesto superior al debido para evitar así posibles perjuicios por un error que si bien creemos que también Vd. debió advertir ante la evidencia del mismo, ha sido causado por la empresa.(...)

(Carta aportada en el ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO. -Cuando se abrió el centro de IKEA Glòries se ofertó como incentivo el percibir el mismo plus puesto de trabajo a las personas que estuvieran en cocina que a las que estuvieran en Dormitorio y Armarios. En Cocina el plus de puesto de trabajo es de 3200 euros brutos anuales. Se ofreció esa mejora IKEA Glòries abre los domingos de mayo a septiembre. Esta propuesta se efectuó a través de un video.

Por tanto, en el momento de ser contratadas las personas trabajadoras empezaron a percibir 3200 euros brutos anuales como complemento específico de puesto de trabajo»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, IKEA IBÉRICA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, C.S. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por C.S. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y dirigida contra IKEA IBÉRICA S.A., deja sin efecto la comunicación empresarial de 10.10.2024, declara el derecho "de la parte demandante",o sea, de los trabajadores afectados por el conflicto, a continuar percibiendo el complemento "objeto de conocimiento de este pleito"y condena a la indicada demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

Según se sigue del relato fáctico de la indicada sentencia, el presente conflicto colectivo afecta a los 12 trabajadores del centro de trabajo IKEA GLÒRIES (Barcelona) que, a pesar de no dedicarse a la venta de cocinas, percibían el complemento de puesto de trabajo previsto para los vendedores de cocinas, complemento cuyo importe (3.200 euros brutos anuales) es superior al que perciben los restantes trabajadores del departamento de ventas (2.300 euros brutos anuales).

Se sigue igualmente del indicado relato fáctico que los indicados 12 trabajadores percibían el mencionado complemento de 3.200 euros brutos anuales desde que, en septiembre de 2023, pasaron a prestar servicios en el centro de trabajo IKEA GLÒRIES con motivo de la inauguración del mismo. Todo ello, en virtud de decisión adoptada por la demandada a fin de incentivar el traslado voluntario a dicho centro de trabajo y que fue publicitada por la demandada mediante un vídeo.

También consta en dicho relato que, en la indicada comunicación de 10.10.2024, la demandada, en síntesis, comunica a cada uno de los afectados que el abono del indicado complemento ha obedecido a un error en la confección de las nóminas y que, con efectos desde el 1.10.2024, dejarán de percibirlo, pasando a cobrar el que, según la empresa, les corresponde por su función de vendedores, esto es, el de 2.300 euros brutos anuales.

La sentencia de instancia estima la demanda porque considera, como el sindicato demandante, que el percibo del complemento de puesto de trabajo correspondiente a los vendedores de cocinas por parte de los 12 trabajadores afectados obedece a una condición más beneficiosa establecida unilateralmente por la empresa demandada con motivo de la inauguración del centro de trabajo y su supresión es constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, adoptada sin sujeción a los requisitos de forma y fondo previstos por la Ley.

Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "suplico"del escrito de interposición, solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la denuncia de infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS); un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) del indicado precepto, y dos motivos dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) del indicado precepto.

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, en el que la recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse dichas infracciones, petición que si bien no figura en el "suplico"del escrito de interposición del recurso, consta en el encabezamiento del indicado motivo.

Debemos precisar que, en el citado encabezamiento, la recurrente no especifica qué disposiciones legales considera infringidas por la sentencia de instancia. Sin embargo, del texto del motivo, se deduce que las disposiciones legales que considera infringidas son los artículos 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y 94.2 LRJS.

En síntesis, la recurrente alega que, según se sigue del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y del fundamento jurídico con el mismo ordinal, esta declara la existencia de la condición más beneficiosa con base en que la empresa, con motivo de la inauguración de la tienda de Glòries, publicitó, mediante un vídeo, que todos los vendedores que solicitaran pasar a prestar servicios en dicho centro de trabajo percibirían el complemento de puesto de trabajo en la cuantía correspondiente al que perciben los vendedores de cocinas, con independencia de que se dedicaran a la venta de otros productos, vídeo que ni fue aportado por el demandante, hoy recurrido, al acto de juicio ni fue visionado en dicho acto. En este sentido, la recurrente dice que el demandante ya alude a dicho vídeo en la demanda y que ella, en la contestación, opuso que se trataba del vídeo de presentación de la nueva tienda y su contenido no se ajustaba al que le atribuía el demandante en la demanda. También señala que el vídeo figura en la intranet de la empresa y está a disposición de los trabajadores, por lo que el demandante podía aportarlo al acto de juicio, y que, en cualquier caso, dicha parte no solicitó al Juzgado, con anterioridad al acto de juicio, requerir a la recurrente para que lo aportara. Es más, la recurrente señala que, en el acto de juicio, ofreció, incluso, que la magistrada, como diligencia final, la requiriera para su aportación, decisión que no adoptó.

A la vista de dichas circunstancias, la recurrente considera que los razonamientos que expone la magistrada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia para dar por probada la existencia del vídeo con el contenido que alega el demandante vulneran las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 LEC y le causan indefensión, pues la carga de probar la existencia y contenido del vídeo recaía sobre el demandante, sin que, frente a ello, pueda acudirse a la mayor facilidad probatoria de la empresa, dado que no fue requerida para que aportara el vídeo, lo que implica que no tenía ninguna obligación de aportarlo. Por las mismas razones, la recurrente considera que la sentencia de instancia aplica de manera implícita y contraria a derecho la facultad conferida por el artículo 94.2 LRJS.

Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que el Juzgado acuerde, como diligencia final, la aportación del vídeo, o la Sala ordene al Juzgado que dicte nueva sentencia en la que no tenga en cuenta la existencia del vídeo. Todo ello, sin perjuicio de que la Sala, si lo considera procedente, acuerde, por economía procesal, la supresión directa del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, al estar basado en una prueba inexistente, teniendo en cuenta, según la recurrente, la imposibilidad de solicitar dicha supresión mediante un motivo de revisión fáctica, dado que no se basa en ningún documento que haya sido valorado incorrectamente.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la magistrada declara probada la existencia del vídeo en virtud de prueba testifical y dada la no aportación del mismo por la recurrente, lo que el recurrido considera correcto, además de que, según dice, la prueba documental acredita que los trabajadores afectados han percibido ininterrumpidamente el complemento desde el inicio de la relación laboral. También expone los requisitos a que debe sujetarse la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

TERCERO.-Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso recordando que los motivos de nulidad deben fundamentarse en la "infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión"[ artículo 193.a) LRJS] y que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional, por lo que únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

A la vista de dicha doctrina, es necesario tener en cuenta que, como hemos visto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

<

Por tanto, en el momento de ser contratadas las personas trabajadoras empezaron a percibir 3200 euros brutos anuales como complemento específico de puesto de trabajo>>

También es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la doctrina general sobre las condiciones más beneficiosas, dice:

< art. 217 de la LEC , era carga de la misma, máxime cuando se menciona expresamente en el escrito de demanda; pero además, no cabe dudar de su existencia ni de su contenido ya que los testigos de la parte actora no dudaron en manifestarlo, en explicar el proceso y las causas del complemento que se les reconocía: traslado a centro más pequeño, formación específica, polivalencia y trabajo en domingos y festivos, incluso fue reconocido por el testigo de la parte demandada Sr. Braulio que a preguntas de esta juzgadora manifestó que los beneficios que iban a percibir los vendedores de Glorias eran "acelerar el aprendizaje (polivalencia, planificar muebles y ventas de cualquier estancia del hogar (Showroom) y línea de crédito) y por ello les pagaban "el complemento salarial mayor" sin mencionar que fuera el "complemento de cocina", lo que sí hizo a preguntas de su Letrado después al indicar que ese complemento mayor lo percibían sólo los vendedores de cocinas que a también realizasen otras ventas; explicación, como ya se ha expuesto, totalmente incoherente, ya que los vendedores de cocina lo tienen reconocido sin necesidad de vender otros productos.>>

Los indicados razonamientos no permiten acoger las alegaciones de la recurrente.

Al respecto, debemos tener en cuenta que, desde luego, según se sigue de la grabación del acto de juicio, el vídeo al que se refiere el hecho probado tercero, alegado por el demandante en la demanda, no fue propuesto como prueba por ninguna de las partes y, en consecuencia, tampoco fue objeto de visionado durante aquel acto. Del mismo modo, hay que señalar que si bien, en el turno de conclusiones del acto de juicio, el demandante alegó que la empresa lo había hecho desaparecer de la intranet tras la interposición de la demanda, no solicitó en ningún momento al Juzgado, con anterioridad al acto de juicio, que fuera aportado por la demandada, hoy recurrente, la cual, en la contestación a la demanda, alegó que dicho vídeo era el de presentación de la tienda y su contenido no se ajustaba a lo que afirmaba el demandante en la demanda, proponiendo, ya en el turno de conclusiones, que la magistrada, como diligencia final, la requiriera para su aportación, decisión que no consta adoptada.

Sin embargo, a diferencia de lo que alega la recurrente en el presente motivo del recurso, la magistrada de instancia no basa el hecho probado tercero de la sentencia en una prueba inexistente (el vídeo), invirtiendo de modo contrario a derecho las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 LEC y haciendo un uso indebido de la ficta documentatio( artículo 94.2 LRJS) . Por el contrario, el indicado fundamento jurídico tercero de la sentencia muestra que la magistrada basa el hecho probado tercero en una pluralidad de razones, entre las que destacan aquellas que se refieren a la abundante prueba testifical practicada en el acto de juicio a instancia de ambas partes, que valora de forma motivada y la lleva a declarar probada la comunicación empresarial y el propio vídeo con el que esta se publicitó en su momento, de modo que los razonamientos de la sentencia referidos a las consecuencias de la no aportación del vídeo y aplicación de las normas sobre la carga de la prueba son puramente complementarios.

Por todo ello, la sentencia de instancia no ha cometido las infracciones procesales que denuncia la recurrente y tampoco le ha causado indefensión, pues expresa claramente las razones de los hechos que declara probados, permitiendo a la hoy recurrente combatirlos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia (segundo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente solicita que el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pase a tener la nueva redacción que propone, en lugar de la que tiene en la actualidad, o bien se adicione un nuevo hecho probado con el mismo contenido.

La nueva redacción que propone la recurrente es la siguiente:

<

El complemento de puesto de trabajo previsto en la empresa para vendedores es de 2300€ brutos anuales. El complemento de puesto de trabajo previsto en la empresa para vendedores de cocinas es de 3200€ brutos anuales, conforme a acuerdo alcanzado en la empresa en fecha 14 diciembre 2023, con efectos 1 enero 2024.>>

La recurrente basa dicha nueva redacción en el acuerdo de actualización de los complementos de puesto de trabajo, celebrado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, citando, al respecto, los documentos 1 y 2 de su ramo de pruebas.

En justificación de la nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que los datos que pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia son pacíficos y la existencia de los dos complementos se extrae de los documentos invocados, que muestran que no se trata de complementos creados expresamente para el centro de trabajo de Glòries sino previstos en acuerdos aplicables a toda la empresa.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se basa en error cometido por la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos para que la revisión fáctica pueda prosperar, sino en la propia interpretación de la recurrente, además de no ser trascendente.

QUINTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

SEXTO.-El presente motivo no se ajusta a dicha doctrina, ya sea en relación con la petición de supresión del texto actual del hecho probado tercero y su sustitución por el nuevo texto o con la adición de este último al relato fáctico.

Al respecto, debemos empezar por recordar que, como hemos visto al examinar el motivo anterior del recurso, la magistrada de instancia basa el hecho probado tercero en prueba testifical y no documental. Además, los documentos invocados por la recurrente no evidencian error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que la revisión fáctica pueda ser estimada, porque la existencia, cuantía y ámbito subjetivo de aplicación de cada uno de los dos complementos a nivel de toda la empresa no es incompatible con que esta pudiera haber establecido un régimen más favorable para los trabajadores del centro de Glòries no dedicados a la venta de cocinas, que es, precisamente, el objeto de discusión en este proceso, aparte de que los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico son pacíficos y, por tanto, dicha incorporación carece de relevancia alguna en orden a modificar el sentido del fallo de la sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Debemos examinar ahora los dos motivos del recurso que tienen por objeto la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia, empezando por el primero (motivo tercero en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 217.2 LEC, 94.2 LRJS y 24.1 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial y de suplicación aplicable.

En el presente motivo del recurso, la recurrente, tras advertir de que su articulación se efectúa para el caso de que la Sala entienda que los preceptos invocados en el primer motivo del recurso no deben encauzarse mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, formula sustancialmente las mismas alegaciones que en el primer motivo del recurso, añadiendo que la calificación de la decisión de 10.10.2024 como modificación sustancial de condiciones de trabajo exige que, previamente, quede probada la existencia de un acto expreso y voluntario de la empresa en orden a conceder una mejora a los trabajadores afectados, para lo que es esencial el vídeo alegado por el sindicato demandante, de modo que, al no constar aportado, no hay prueba alguna de la mejora, lo que, según la recurrente, debe llevar a la desestimación de la demanda.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a este motivo del recurso y al siguiente. Respecto del que nos ocupa, reitera que la magistrada de instancia ha actuado correctamente en relación con el vídeo y alega que la empresa, días después de interponerse la demanda, eliminó el vídeo de las bases de datos.

Dado que, como hemos indicado, la recurrente, en el presente motivo, reproduce la denuncia normativa formulada en el primero y no alega como infringida ninguna norma de naturaleza sustantiva, su desestimación se impone por las razones expuestas al dar respuesta al indicado primer motivo del recurso, a las que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias.

OCTAVO.-Debemos examinar, por último, el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia (motivo cuarto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 3.1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con el artículo 18.B) del convenio colectivo sectorial de grandes almacenes.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, empieza alegando que posee tiendas de gran tamaño por toda España junto a otras, "consideradas Urban",que también abundan en otras poblaciones, por lo que la actividad no es nueva, sin perjuicio de que el centro de trabajo de Glòries se abriera con trabajadores procedentes de otros centros de trabajo, citando, en este punto, los acuerdos suscritos con cada uno de ellos (documentos 16 a 43 de su ramo), en los que, según dice, no se pacta en ningún momento un complemento de puesto de trabajo de importe superior.

A continuación, frente a los razonamientos del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia sobre el carácter incoherente de las declaraciones del testigo señor Braulio, la recurrente alega que la magistrada no ha comprendido lo que es un complemento de puesto de trabajo y la naturaleza del mismo, exponiendo las razones por las que, en su opinión, los vendedores de cocinas tienen un complemento salarial mayor que el vendedor de dormitorios. En este punto, la recurrente alude al mayor coste económico de las cocinas y la necesidad de diseñar el producto conforme a las medidas de la estancia, lo que requiere formación específica, de manera que lo que se ofreció fue que el vendedor de cocinas no perdiera su complemento, a pesar de que, debido a las reducidas dimensiones de la tienda de Glòries, tuviese que vender también dormitorios y armarios en régimen de polivalencia funcional. Sin embargo, ello no se produce respecto de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, que nunca se han dedicado a vender cocinas ni podrían hacerlo, pues carecen de la formación precisa para ello. Además, alega que la empresa, en virtud del ius variandi,podía trasladar al centro de trabajo de Glòries a trabajadores destinados en los centros de L'Hospitalet de Llobregat o Badalona, por lo que no tiene ningún sentido que la empresa les comunicara que pasarían a percibir el complemento de mayor cuantía.

Por otra parte, la recurrente reitera las alegaciones de los motivos anteriores del recurso sobre la no aportación del vídeo y señala que no hay acto expreso ni tácito de concesión de la mejora, obedeciendo el pago del complemento a un error manifiesto cometido respecto de un pequeño grupo de trabajadores, como aduce en las comunicaciones de 10.10.2024. También alega que se ha limitado a abonar los complementos de puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 18.B) del convenio colectivo y reprocha a la magistrada de instancia que no haya valorado los acuerdos individuales, se base en un vídeo inexistente y confiera valor a testificales de personas que la recurrente juzga interesadas. Por todo ello, niega que exista condición más beneficiosa y, por ende, modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial sobre las condiciones más beneficiosas que considera aplicable y acaba alegando que dicha condición no se ha producido en el presente caso y que los trabajadores afectados pretenden una suerte de compensación por un traslado que entra dentro de las facultades de la empresa.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a este motivo del recurso reiterando las alegaciones ya formuladas en la impugnación de los motivos anteriores y alegando, en síntesis, que la recurrente fundamenta el motivo en su propia valoración de las pruebas practicadas y no en los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

NOVENO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, la cuestión a que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si el hecho de que los 12 trabajadores afectados por el conflicto colectivo hayan estado percibiendo, desde que empezaron a prestar servicios en el centro de trabajo de Glòries, el complemento de puesto de trabajo en la cuantía prevista para los vendedores de cocinas, a pesar de no dedicarse a vender dicho producto ni estar destinados en la sección de venta del mismo, obedece a una condición más beneficiosa, aplicada a dichos trabajadores por parte de la recurrente. En este sentido, dicha parte, como hemos visto, niega la existencia de la indicada condición más beneficiosa y, por ende, que el cese en el percibo de dicho complemento, comunicado por carta de 10.10.2024, sea constitutivo de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la figura de las condiciones más beneficiosas. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 17.9.2025 (RCO 156/2023), que, en su fundamento jurídico tercero, apartado 3, la resume en los siguientes términos:

< SSTS 957/2024, de 26 de junio (Rec 202/2022 ), 761/2018, de 12 de julio (Rec 146/2017 ), 313/2016, de 21 de abril (Rcud 2626/2014 ), que resumimos a continuación:

a) Para determinar si estamos en presencia de una condición más beneficiosa adquirida han de analizarse todas las circunstancias que permitan conocer si existe una sucesión de actos o de situaciones en las que se pueda basar el derecho y, si éste deriva de la voluntad empresarial. En esta línea, se pronunciaron también las SSTS de 7 de abril de 2009 ( Rec 99/2008), de 6 de julio de 2010 ( Rec 224/2009 ) y, de 7 de julio de 2010 (Rec 196/2009).

b) Las condiciones más beneficiosas adquiridas son de creación jurisprudencial, -con base en el artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo - y, aunque, en un primer momento, al principio de la década de los años 1960, se aplicaban sólo a los beneficios individuales, concedidos por el empresario, sin percibir contraprestación alguna, de forma reiterada, que pasaban a integrarse en el propio contrato de trabajo, en un momento posterior, se extendió su aplicación a los actos y pactos de empresa que no tenían naturaleza de convenio colectivo y se reconocieron las condiciones más beneficiosas adquiridas de carácter colectivo. Fueron relevantes, al respecto, entre otras, las SSTS de 30 de diciembre de 1998 ( Rec 1399/1998), de 6 de julio de 2010 ( Rec 224/2009 ) y, de 7 de julio de 2010 (Rec 196/2009).

c) La condición más beneficiosa adquirida debe constituir un beneficio consolidado, generado por la voluntad empresarial inequívoca de su concesión, de forma tal que se puede afirmar que este acto de voluntad del empresario es constitutivo y genera como consecuencia la incorporación del beneficio o de la ventaja al nexo contractual, superando las fuentes legales o convencionales del contrato de trabajo. Así se afirma, entre otras, en las SSTS de 19 de diciembre de 2012 ( Rec 209/2011), de 26 de junio de 2012 ( Rec 238/2011 ) y de 5 de junio de 2012 (Rec 214/2011).

d) Es decisiva la prueba de la existencia de una voluntad del empresario de otorgar a la persona trabajadora una ventaja o derecho, para que quede incorporada al nexo contractual, por lo que no es suficiente la repetición o persistencia en el tiempo, siendo diferente de la mera liberalidad o tolerancia. En este sentido, lo destacaron, entre otras, las SSTS de 3 de noviembre de 1992 (Rec 2272/1991 ) y de 22 de septiembre de 2011 (Rec 204/2010 ).

e) Y, por último, se ha de indicar que las consecuencias del reconocimiento de una condición más beneficiosa adquirida son, de un lado, que se incorporan al nexo contractual, lo que impide que el empresario decida extraerlas del mismo. Y, de otro, que tienen la naturaleza de un acuerdo contractual tácito, conforme al artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que mantienen su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sean compensadas o neutralizadas en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones de los artículos 1091 del Código Civil , sobre la fuerza de obligar de los contratos y, 1256 del citado texto legal, acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 19 de diciembre de 2012 ( Rec 209/2011), de 14 de noviembre de 2011 ( Rec 4726/2010 ) y de 26 de septiembre de 2011 (Rec 4249/2010).>>

DÉCIMO.-A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, es necesario advertir de que la recurrente construye sus alegaciones partiendo de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de la eliminación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y de hechos que no figuran en el relato fáctico de dicha sentencia, como son los referidos a los acuerdos individuales suscritos con cada trabajador, distinto tamaño de las tiendas, formación específica de los vendedores de cocinas y circunstancias de los traslados de tienda. Es decir, la recurrente incurre en el vicio procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, entre otras muchas), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo. Además, la recurrente combate la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, lo que no tiene cabida en los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Por otra parte, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia obliga a afirmar que el abono del complemento de puesto de trabajo previsto para los vendedores de cocinas a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo es fruto de una decisión de la recurrente, adoptada con la finalidad de incentivar el traslado voluntario a la nueva tienda de Glòries. La sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, considera que dicha decisión de la recurrente ha dado lugar a la existencia de una condición más beneficiosa, por lo que el cese en el pago del complemento es constitutivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pronunciamientos que la recurrente no combate expresamente en el presente motivo del recurso, más allá de negar la existencia misma de aquella decisión, lo que impide a la Sala su examen.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación y confirmación de la sentencia de instancia comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, sea firme ( artículo 204.4 LRJS) .

DUODÉCIMO.-No procede imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, dado que nos encontramos en un proceso de conflicto colectivo y ninguna de ellas ha actuado con temeridad o mala fe ( artículo 235.2 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IKEA IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona el 2 de enero de 2025 en los autos 1132/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por C.S. COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y dirigida contra IKEA IBÉRICA S.A., deja sin efecto la comunicación empresarial de 10.10.2024, declara el derecho "de la parte demandante",o sea, de los trabajadores afectados por el conflicto, a continuar percibiendo el complemento "objeto de conocimiento de este pleito"y condena a la indicada demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

Según se sigue del relato fáctico de la indicada sentencia, el presente conflicto colectivo afecta a los 12 trabajadores del centro de trabajo IKEA GLÒRIES (Barcelona) que, a pesar de no dedicarse a la venta de cocinas, percibían el complemento de puesto de trabajo previsto para los vendedores de cocinas, complemento cuyo importe (3.200 euros brutos anuales) es superior al que perciben los restantes trabajadores del departamento de ventas (2.300 euros brutos anuales).

Se sigue igualmente del indicado relato fáctico que los indicados 12 trabajadores percibían el mencionado complemento de 3.200 euros brutos anuales desde que, en septiembre de 2023, pasaron a prestar servicios en el centro de trabajo IKEA GLÒRIES con motivo de la inauguración del mismo. Todo ello, en virtud de decisión adoptada por la demandada a fin de incentivar el traslado voluntario a dicho centro de trabajo y que fue publicitada por la demandada mediante un vídeo.

También consta en dicho relato que, en la indicada comunicación de 10.10.2024, la demandada, en síntesis, comunica a cada uno de los afectados que el abono del indicado complemento ha obedecido a un error en la confección de las nóminas y que, con efectos desde el 1.10.2024, dejarán de percibirlo, pasando a cobrar el que, según la empresa, les corresponde por su función de vendedores, esto es, el de 2.300 euros brutos anuales.

La sentencia de instancia estima la demanda porque considera, como el sindicato demandante, que el percibo del complemento de puesto de trabajo correspondiente a los vendedores de cocinas por parte de los 12 trabajadores afectados obedece a una condición más beneficiosa establecida unilateralmente por la empresa demandada con motivo de la inauguración del centro de trabajo y su supresión es constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, adoptada sin sujeción a los requisitos de forma y fondo previstos por la Ley.

Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "suplico"del escrito de interposición, solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la denuncia de infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS); un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) del indicado precepto, y dos motivos dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) del indicado precepto.

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, en el que la recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse dichas infracciones, petición que si bien no figura en el "suplico"del escrito de interposición del recurso, consta en el encabezamiento del indicado motivo.

Debemos precisar que, en el citado encabezamiento, la recurrente no especifica qué disposiciones legales considera infringidas por la sentencia de instancia. Sin embargo, del texto del motivo, se deduce que las disposiciones legales que considera infringidas son los artículos 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y 94.2 LRJS.

En síntesis, la recurrente alega que, según se sigue del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y del fundamento jurídico con el mismo ordinal, esta declara la existencia de la condición más beneficiosa con base en que la empresa, con motivo de la inauguración de la tienda de Glòries, publicitó, mediante un vídeo, que todos los vendedores que solicitaran pasar a prestar servicios en dicho centro de trabajo percibirían el complemento de puesto de trabajo en la cuantía correspondiente al que perciben los vendedores de cocinas, con independencia de que se dedicaran a la venta de otros productos, vídeo que ni fue aportado por el demandante, hoy recurrido, al acto de juicio ni fue visionado en dicho acto. En este sentido, la recurrente dice que el demandante ya alude a dicho vídeo en la demanda y que ella, en la contestación, opuso que se trataba del vídeo de presentación de la nueva tienda y su contenido no se ajustaba al que le atribuía el demandante en la demanda. También señala que el vídeo figura en la intranet de la empresa y está a disposición de los trabajadores, por lo que el demandante podía aportarlo al acto de juicio, y que, en cualquier caso, dicha parte no solicitó al Juzgado, con anterioridad al acto de juicio, requerir a la recurrente para que lo aportara. Es más, la recurrente señala que, en el acto de juicio, ofreció, incluso, que la magistrada, como diligencia final, la requiriera para su aportación, decisión que no adoptó.

A la vista de dichas circunstancias, la recurrente considera que los razonamientos que expone la magistrada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia para dar por probada la existencia del vídeo con el contenido que alega el demandante vulneran las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 LEC y le causan indefensión, pues la carga de probar la existencia y contenido del vídeo recaía sobre el demandante, sin que, frente a ello, pueda acudirse a la mayor facilidad probatoria de la empresa, dado que no fue requerida para que aportara el vídeo, lo que implica que no tenía ninguna obligación de aportarlo. Por las mismas razones, la recurrente considera que la sentencia de instancia aplica de manera implícita y contraria a derecho la facultad conferida por el artículo 94.2 LRJS.

Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que el Juzgado acuerde, como diligencia final, la aportación del vídeo, o la Sala ordene al Juzgado que dicte nueva sentencia en la que no tenga en cuenta la existencia del vídeo. Todo ello, sin perjuicio de que la Sala, si lo considera procedente, acuerde, por economía procesal, la supresión directa del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, al estar basado en una prueba inexistente, teniendo en cuenta, según la recurrente, la imposibilidad de solicitar dicha supresión mediante un motivo de revisión fáctica, dado que no se basa en ningún documento que haya sido valorado incorrectamente.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la magistrada declara probada la existencia del vídeo en virtud de prueba testifical y dada la no aportación del mismo por la recurrente, lo que el recurrido considera correcto, además de que, según dice, la prueba documental acredita que los trabajadores afectados han percibido ininterrumpidamente el complemento desde el inicio de la relación laboral. También expone los requisitos a que debe sujetarse la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

TERCERO.-Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso recordando que los motivos de nulidad deben fundamentarse en la "infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión"[ artículo 193.a) LRJS] y que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional, por lo que únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

A la vista de dicha doctrina, es necesario tener en cuenta que, como hemos visto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

<

Por tanto, en el momento de ser contratadas las personas trabajadoras empezaron a percibir 3200 euros brutos anuales como complemento específico de puesto de trabajo>>

También es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la doctrina general sobre las condiciones más beneficiosas, dice:

< art. 217 de la LEC , era carga de la misma, máxime cuando se menciona expresamente en el escrito de demanda; pero además, no cabe dudar de su existencia ni de su contenido ya que los testigos de la parte actora no dudaron en manifestarlo, en explicar el proceso y las causas del complemento que se les reconocía: traslado a centro más pequeño, formación específica, polivalencia y trabajo en domingos y festivos, incluso fue reconocido por el testigo de la parte demandada Sr. Braulio que a preguntas de esta juzgadora manifestó que los beneficios que iban a percibir los vendedores de Glorias eran "acelerar el aprendizaje (polivalencia, planificar muebles y ventas de cualquier estancia del hogar (Showroom) y línea de crédito) y por ello les pagaban "el complemento salarial mayor" sin mencionar que fuera el "complemento de cocina", lo que sí hizo a preguntas de su Letrado después al indicar que ese complemento mayor lo percibían sólo los vendedores de cocinas que a también realizasen otras ventas; explicación, como ya se ha expuesto, totalmente incoherente, ya que los vendedores de cocina lo tienen reconocido sin necesidad de vender otros productos.>>

Los indicados razonamientos no permiten acoger las alegaciones de la recurrente.

Al respecto, debemos tener en cuenta que, desde luego, según se sigue de la grabación del acto de juicio, el vídeo al que se refiere el hecho probado tercero, alegado por el demandante en la demanda, no fue propuesto como prueba por ninguna de las partes y, en consecuencia, tampoco fue objeto de visionado durante aquel acto. Del mismo modo, hay que señalar que si bien, en el turno de conclusiones del acto de juicio, el demandante alegó que la empresa lo había hecho desaparecer de la intranet tras la interposición de la demanda, no solicitó en ningún momento al Juzgado, con anterioridad al acto de juicio, que fuera aportado por la demandada, hoy recurrente, la cual, en la contestación a la demanda, alegó que dicho vídeo era el de presentación de la tienda y su contenido no se ajustaba a lo que afirmaba el demandante en la demanda, proponiendo, ya en el turno de conclusiones, que la magistrada, como diligencia final, la requiriera para su aportación, decisión que no consta adoptada.

Sin embargo, a diferencia de lo que alega la recurrente en el presente motivo del recurso, la magistrada de instancia no basa el hecho probado tercero de la sentencia en una prueba inexistente (el vídeo), invirtiendo de modo contrario a derecho las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 LEC y haciendo un uso indebido de la ficta documentatio( artículo 94.2 LRJS) . Por el contrario, el indicado fundamento jurídico tercero de la sentencia muestra que la magistrada basa el hecho probado tercero en una pluralidad de razones, entre las que destacan aquellas que se refieren a la abundante prueba testifical practicada en el acto de juicio a instancia de ambas partes, que valora de forma motivada y la lleva a declarar probada la comunicación empresarial y el propio vídeo con el que esta se publicitó en su momento, de modo que los razonamientos de la sentencia referidos a las consecuencias de la no aportación del vídeo y aplicación de las normas sobre la carga de la prueba son puramente complementarios.

Por todo ello, la sentencia de instancia no ha cometido las infracciones procesales que denuncia la recurrente y tampoco le ha causado indefensión, pues expresa claramente las razones de los hechos que declara probados, permitiendo a la hoy recurrente combatirlos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia (segundo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente solicita que el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pase a tener la nueva redacción que propone, en lugar de la que tiene en la actualidad, o bien se adicione un nuevo hecho probado con el mismo contenido.

La nueva redacción que propone la recurrente es la siguiente:

<

El complemento de puesto de trabajo previsto en la empresa para vendedores es de 2300€ brutos anuales. El complemento de puesto de trabajo previsto en la empresa para vendedores de cocinas es de 3200€ brutos anuales, conforme a acuerdo alcanzado en la empresa en fecha 14 diciembre 2023, con efectos 1 enero 2024.>>

La recurrente basa dicha nueva redacción en el acuerdo de actualización de los complementos de puesto de trabajo, celebrado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, citando, al respecto, los documentos 1 y 2 de su ramo de pruebas.

En justificación de la nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que los datos que pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia son pacíficos y la existencia de los dos complementos se extrae de los documentos invocados, que muestran que no se trata de complementos creados expresamente para el centro de trabajo de Glòries sino previstos en acuerdos aplicables a toda la empresa.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se basa en error cometido por la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos para que la revisión fáctica pueda prosperar, sino en la propia interpretación de la recurrente, además de no ser trascendente.

QUINTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

SEXTO.-El presente motivo no se ajusta a dicha doctrina, ya sea en relación con la petición de supresión del texto actual del hecho probado tercero y su sustitución por el nuevo texto o con la adición de este último al relato fáctico.

Al respecto, debemos empezar por recordar que, como hemos visto al examinar el motivo anterior del recurso, la magistrada de instancia basa el hecho probado tercero en prueba testifical y no documental. Además, los documentos invocados por la recurrente no evidencian error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que la revisión fáctica pueda ser estimada, porque la existencia, cuantía y ámbito subjetivo de aplicación de cada uno de los dos complementos a nivel de toda la empresa no es incompatible con que esta pudiera haber establecido un régimen más favorable para los trabajadores del centro de Glòries no dedicados a la venta de cocinas, que es, precisamente, el objeto de discusión en este proceso, aparte de que los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico son pacíficos y, por tanto, dicha incorporación carece de relevancia alguna en orden a modificar el sentido del fallo de la sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Debemos examinar ahora los dos motivos del recurso que tienen por objeto la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia, empezando por el primero (motivo tercero en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 217.2 LEC, 94.2 LRJS y 24.1 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial y de suplicación aplicable.

En el presente motivo del recurso, la recurrente, tras advertir de que su articulación se efectúa para el caso de que la Sala entienda que los preceptos invocados en el primer motivo del recurso no deben encauzarse mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, formula sustancialmente las mismas alegaciones que en el primer motivo del recurso, añadiendo que la calificación de la decisión de 10.10.2024 como modificación sustancial de condiciones de trabajo exige que, previamente, quede probada la existencia de un acto expreso y voluntario de la empresa en orden a conceder una mejora a los trabajadores afectados, para lo que es esencial el vídeo alegado por el sindicato demandante, de modo que, al no constar aportado, no hay prueba alguna de la mejora, lo que, según la recurrente, debe llevar a la desestimación de la demanda.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a este motivo del recurso y al siguiente. Respecto del que nos ocupa, reitera que la magistrada de instancia ha actuado correctamente en relación con el vídeo y alega que la empresa, días después de interponerse la demanda, eliminó el vídeo de las bases de datos.

Dado que, como hemos indicado, la recurrente, en el presente motivo, reproduce la denuncia normativa formulada en el primero y no alega como infringida ninguna norma de naturaleza sustantiva, su desestimación se impone por las razones expuestas al dar respuesta al indicado primer motivo del recurso, a las que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias.

OCTAVO.-Debemos examinar, por último, el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia (motivo cuarto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 3.1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con el artículo 18.B) del convenio colectivo sectorial de grandes almacenes.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, empieza alegando que posee tiendas de gran tamaño por toda España junto a otras, "consideradas Urban",que también abundan en otras poblaciones, por lo que la actividad no es nueva, sin perjuicio de que el centro de trabajo de Glòries se abriera con trabajadores procedentes de otros centros de trabajo, citando, en este punto, los acuerdos suscritos con cada uno de ellos (documentos 16 a 43 de su ramo), en los que, según dice, no se pacta en ningún momento un complemento de puesto de trabajo de importe superior.

A continuación, frente a los razonamientos del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia sobre el carácter incoherente de las declaraciones del testigo señor Braulio, la recurrente alega que la magistrada no ha comprendido lo que es un complemento de puesto de trabajo y la naturaleza del mismo, exponiendo las razones por las que, en su opinión, los vendedores de cocinas tienen un complemento salarial mayor que el vendedor de dormitorios. En este punto, la recurrente alude al mayor coste económico de las cocinas y la necesidad de diseñar el producto conforme a las medidas de la estancia, lo que requiere formación específica, de manera que lo que se ofreció fue que el vendedor de cocinas no perdiera su complemento, a pesar de que, debido a las reducidas dimensiones de la tienda de Glòries, tuviese que vender también dormitorios y armarios en régimen de polivalencia funcional. Sin embargo, ello no se produce respecto de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, que nunca se han dedicado a vender cocinas ni podrían hacerlo, pues carecen de la formación precisa para ello. Además, alega que la empresa, en virtud del ius variandi,podía trasladar al centro de trabajo de Glòries a trabajadores destinados en los centros de L'Hospitalet de Llobregat o Badalona, por lo que no tiene ningún sentido que la empresa les comunicara que pasarían a percibir el complemento de mayor cuantía.

Por otra parte, la recurrente reitera las alegaciones de los motivos anteriores del recurso sobre la no aportación del vídeo y señala que no hay acto expreso ni tácito de concesión de la mejora, obedeciendo el pago del complemento a un error manifiesto cometido respecto de un pequeño grupo de trabajadores, como aduce en las comunicaciones de 10.10.2024. También alega que se ha limitado a abonar los complementos de puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 18.B) del convenio colectivo y reprocha a la magistrada de instancia que no haya valorado los acuerdos individuales, se base en un vídeo inexistente y confiera valor a testificales de personas que la recurrente juzga interesadas. Por todo ello, niega que exista condición más beneficiosa y, por ende, modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial sobre las condiciones más beneficiosas que considera aplicable y acaba alegando que dicha condición no se ha producido en el presente caso y que los trabajadores afectados pretenden una suerte de compensación por un traslado que entra dentro de las facultades de la empresa.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a este motivo del recurso reiterando las alegaciones ya formuladas en la impugnación de los motivos anteriores y alegando, en síntesis, que la recurrente fundamenta el motivo en su propia valoración de las pruebas practicadas y no en los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

NOVENO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, la cuestión a que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si el hecho de que los 12 trabajadores afectados por el conflicto colectivo hayan estado percibiendo, desde que empezaron a prestar servicios en el centro de trabajo de Glòries, el complemento de puesto de trabajo en la cuantía prevista para los vendedores de cocinas, a pesar de no dedicarse a vender dicho producto ni estar destinados en la sección de venta del mismo, obedece a una condición más beneficiosa, aplicada a dichos trabajadores por parte de la recurrente. En este sentido, dicha parte, como hemos visto, niega la existencia de la indicada condición más beneficiosa y, por ende, que el cese en el percibo de dicho complemento, comunicado por carta de 10.10.2024, sea constitutivo de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la figura de las condiciones más beneficiosas. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 17.9.2025 (RCO 156/2023), que, en su fundamento jurídico tercero, apartado 3, la resume en los siguientes términos:

< SSTS 957/2024, de 26 de junio (Rec 202/2022 ), 761/2018, de 12 de julio (Rec 146/2017 ), 313/2016, de 21 de abril (Rcud 2626/2014 ), que resumimos a continuación:

a) Para determinar si estamos en presencia de una condición más beneficiosa adquirida han de analizarse todas las circunstancias que permitan conocer si existe una sucesión de actos o de situaciones en las que se pueda basar el derecho y, si éste deriva de la voluntad empresarial. En esta línea, se pronunciaron también las SSTS de 7 de abril de 2009 ( Rec 99/2008), de 6 de julio de 2010 ( Rec 224/2009 ) y, de 7 de julio de 2010 (Rec 196/2009).

b) Las condiciones más beneficiosas adquiridas son de creación jurisprudencial, -con base en el artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo - y, aunque, en un primer momento, al principio de la década de los años 1960, se aplicaban sólo a los beneficios individuales, concedidos por el empresario, sin percibir contraprestación alguna, de forma reiterada, que pasaban a integrarse en el propio contrato de trabajo, en un momento posterior, se extendió su aplicación a los actos y pactos de empresa que no tenían naturaleza de convenio colectivo y se reconocieron las condiciones más beneficiosas adquiridas de carácter colectivo. Fueron relevantes, al respecto, entre otras, las SSTS de 30 de diciembre de 1998 ( Rec 1399/1998), de 6 de julio de 2010 ( Rec 224/2009 ) y, de 7 de julio de 2010 (Rec 196/2009).

c) La condición más beneficiosa adquirida debe constituir un beneficio consolidado, generado por la voluntad empresarial inequívoca de su concesión, de forma tal que se puede afirmar que este acto de voluntad del empresario es constitutivo y genera como consecuencia la incorporación del beneficio o de la ventaja al nexo contractual, superando las fuentes legales o convencionales del contrato de trabajo. Así se afirma, entre otras, en las SSTS de 19 de diciembre de 2012 ( Rec 209/2011), de 26 de junio de 2012 ( Rec 238/2011 ) y de 5 de junio de 2012 (Rec 214/2011).

d) Es decisiva la prueba de la existencia de una voluntad del empresario de otorgar a la persona trabajadora una ventaja o derecho, para que quede incorporada al nexo contractual, por lo que no es suficiente la repetición o persistencia en el tiempo, siendo diferente de la mera liberalidad o tolerancia. En este sentido, lo destacaron, entre otras, las SSTS de 3 de noviembre de 1992 (Rec 2272/1991 ) y de 22 de septiembre de 2011 (Rec 204/2010 ).

e) Y, por último, se ha de indicar que las consecuencias del reconocimiento de una condición más beneficiosa adquirida son, de un lado, que se incorporan al nexo contractual, lo que impide que el empresario decida extraerlas del mismo. Y, de otro, que tienen la naturaleza de un acuerdo contractual tácito, conforme al artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que mantienen su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sean compensadas o neutralizadas en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones de los artículos 1091 del Código Civil , sobre la fuerza de obligar de los contratos y, 1256 del citado texto legal, acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 19 de diciembre de 2012 ( Rec 209/2011), de 14 de noviembre de 2011 ( Rec 4726/2010 ) y de 26 de septiembre de 2011 (Rec 4249/2010).>>

DÉCIMO.-A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, es necesario advertir de que la recurrente construye sus alegaciones partiendo de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de la eliminación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y de hechos que no figuran en el relato fáctico de dicha sentencia, como son los referidos a los acuerdos individuales suscritos con cada trabajador, distinto tamaño de las tiendas, formación específica de los vendedores de cocinas y circunstancias de los traslados de tienda. Es decir, la recurrente incurre en el vicio procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, entre otras muchas), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo. Además, la recurrente combate la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, lo que no tiene cabida en los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Por otra parte, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia obliga a afirmar que el abono del complemento de puesto de trabajo previsto para los vendedores de cocinas a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo es fruto de una decisión de la recurrente, adoptada con la finalidad de incentivar el traslado voluntario a la nueva tienda de Glòries. La sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, considera que dicha decisión de la recurrente ha dado lugar a la existencia de una condición más beneficiosa, por lo que el cese en el pago del complemento es constitutivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pronunciamientos que la recurrente no combate expresamente en el presente motivo del recurso, más allá de negar la existencia misma de aquella decisión, lo que impide a la Sala su examen.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación y confirmación de la sentencia de instancia comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, sea firme ( artículo 204.4 LRJS) .

DUODÉCIMO.-No procede imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, dado que nos encontramos en un proceso de conflicto colectivo y ninguna de ellas ha actuado con temeridad o mala fe ( artículo 235.2 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IKEA IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona el 2 de enero de 2025 en los autos 1132/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IKEA IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona el 2 de enero de 2025 en los autos 1132/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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