Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 5176/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4837/2024 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Nº de sentencia: 5176/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105283
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7792
Núm. Roj: STSJ GAL 7792:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000176 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 000483 /2024, formalizado por EL LETRADO DON SECUNDINO J. GARCÍA UZAL, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000176/2024, seguidos a instancia de MUTUA FREMAP representada por LA LETRADA SRAL MARTÍNEZ ARAUJO frente a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la mutua demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1ª. La adición, en el hecho probado primero, de un segundo párrafo donde se diga que "el Sr. Nicolas fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de 6-4-2015". Tal adición fáctica se admite porque se sustenta en la resolución referida en su contenido, y es relevante para la decisión del litigio.
2ª. La adición, en el hecho probado primero, de un tercer párrafo donde se diga que "la Médico Forense del Juzgado de Instrucción número uno de Vigo emitió en fecha 6-5-2015 informe médico forense de sanidad relativo a D. Nicolas considerando que precisó para la estabilización o curación un total de 208 días". Tal adición fáctica, con similares razonamientos a la anterior adición fáctica, se admite porque se sustenta en el informe referido en su contenido y es relevante para la decisión del litigio.
Tal denuncia jurídica debe ser estimada. Según el artículo 168.3 de la Ley General de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social "tendrán derecho a reclamar al tercero responsable ... el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho" y, a tales efectos, el artículo 84.2 establece que "los derechos de crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las mutuas (a favor de personas protegidas por las mismas cuando) ... corresponda a un tercero su pago por cualquier título ... son recursos públicos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas ... (y su) importe será liquidado por las mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y condiciones establecidas en la norma ... y hasta obtener su pago". En consecuencia, la mutua demandante puede reclamar conforme a esta habilitación normativa, aunque "solo en la forma y las condiciones establecidas en la norma" aplicable al caso.
Pues bien, la norma aplicable en el caso de autos a la compañía aseguradora demandada no es otra que la que cita como infringida en su recurso de suplicación, de la cual se deriva una limitación de su responsabilidad a los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas, de conformidad con el apartado 6 del anexo I del Real Decreto Legislativo 8/2004 en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Luego, los posteriores no los debe reintegrar. Ha querido la normativa posibilitar la indemnización de la persona víctima de un accidente de tráfico una vez las secuelas se hayan consolidado y sin esperar al descarte de eventuales asistencias sanitarias posteriores a la consolidación de las secuelas que se pueden producir en cualquier momento de la vida, o no producirse nunca. Al mismo tiempo, esa eventualidad queda cubierta con la indemnización de las secuelas que se han consolidado. En suma, nada más debe indemnizar la compañía aseguradora que lo establecido en los baremos legales.
Ciertamente, el alcance de la responsabilidad de la mutua colaboradora por accidente de trabajo es más amplio pues se sustenta en el principio de reparación íntegra que supone, en lo que aquí interesa destacar, que, si se produce una necesidad de asistencia sanitaria posterior a la consolidación de las secuelas, como ha sido el caso de autos, deberá sufragarla. Pero este principio es aplicable a la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, no a la responsabilidad derivada de accidente de tráfico. Una y otra responsabilidad tienen un alcance diferente perfectamente delimitado en sus respectivas normativas de aplicación. No se trata, en consecuencia, de una contradicción normativa que haya de ser salvada aplicando principios como el de especialidad o atendiendo a la supuesta mayor tuición del derecho de la Seguridad Social, sino, pura y llanamente, dos regímenes jurídicos diferentes aplicables cada uno a sus efectos legalmente previstos: la cobertura del accidente de trabajo, por un lado, o la cobertura del accidente de tráfico, por otro lado. Y no hay ningún motivo jurídico razonable para derogar la limitación establecida en la legislación sobre reparación de las personas víctimas de accidente de tráfico por la circunstancia de que, en la legislación sobre reparación de las personas víctimas de un accidente de trabajo, el alcance de la responsabilidad sea mayor.
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la Sentencia de 2 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la Mutua colaboradora de la Seguridad Social Fremap, la Sala la revoca y, con desestimación de la totalidad de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos de las mismas a la demandada, a quien se devolverán los depósitos, consignaciones y aseguramientos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la mutua demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1ª. La adición, en el hecho probado primero, de un segundo párrafo donde se diga que "el Sr. Nicolas fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de 6-4-2015". Tal adición fáctica se admite porque se sustenta en la resolución referida en su contenido, y es relevante para la decisión del litigio.
2ª. La adición, en el hecho probado primero, de un tercer párrafo donde se diga que "la Médico Forense del Juzgado de Instrucción número uno de Vigo emitió en fecha 6-5-2015 informe médico forense de sanidad relativo a D. Nicolas considerando que precisó para la estabilización o curación un total de 208 días". Tal adición fáctica, con similares razonamientos a la anterior adición fáctica, se admite porque se sustenta en el informe referido en su contenido y es relevante para la decisión del litigio.
Tal denuncia jurídica debe ser estimada. Según el artículo 168.3 de la Ley General de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social "tendrán derecho a reclamar al tercero responsable ... el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho" y, a tales efectos, el artículo 84.2 establece que "los derechos de crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las mutuas (a favor de personas protegidas por las mismas cuando) ... corresponda a un tercero su pago por cualquier título ... son recursos públicos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas ... (y su) importe será liquidado por las mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y condiciones establecidas en la norma ... y hasta obtener su pago". En consecuencia, la mutua demandante puede reclamar conforme a esta habilitación normativa, aunque "solo en la forma y las condiciones establecidas en la norma" aplicable al caso.
Pues bien, la norma aplicable en el caso de autos a la compañía aseguradora demandada no es otra que la que cita como infringida en su recurso de suplicación, de la cual se deriva una limitación de su responsabilidad a los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas, de conformidad con el apartado 6 del anexo I del Real Decreto Legislativo 8/2004 en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Luego, los posteriores no los debe reintegrar. Ha querido la normativa posibilitar la indemnización de la persona víctima de un accidente de tráfico una vez las secuelas se hayan consolidado y sin esperar al descarte de eventuales asistencias sanitarias posteriores a la consolidación de las secuelas que se pueden producir en cualquier momento de la vida, o no producirse nunca. Al mismo tiempo, esa eventualidad queda cubierta con la indemnización de las secuelas que se han consolidado. En suma, nada más debe indemnizar la compañía aseguradora que lo establecido en los baremos legales.
Ciertamente, el alcance de la responsabilidad de la mutua colaboradora por accidente de trabajo es más amplio pues se sustenta en el principio de reparación íntegra que supone, en lo que aquí interesa destacar, que, si se produce una necesidad de asistencia sanitaria posterior a la consolidación de las secuelas, como ha sido el caso de autos, deberá sufragarla. Pero este principio es aplicable a la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, no a la responsabilidad derivada de accidente de tráfico. Una y otra responsabilidad tienen un alcance diferente perfectamente delimitado en sus respectivas normativas de aplicación. No se trata, en consecuencia, de una contradicción normativa que haya de ser salvada aplicando principios como el de especialidad o atendiendo a la supuesta mayor tuición del derecho de la Seguridad Social, sino, pura y llanamente, dos regímenes jurídicos diferentes aplicables cada uno a sus efectos legalmente previstos: la cobertura del accidente de trabajo, por un lado, o la cobertura del accidente de tráfico, por otro lado. Y no hay ningún motivo jurídico razonable para derogar la limitación establecida en la legislación sobre reparación de las personas víctimas de accidente de tráfico por la circunstancia de que, en la legislación sobre reparación de las personas víctimas de un accidente de trabajo, el alcance de la responsabilidad sea mayor.
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la Sentencia de 2 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la Mutua colaboradora de la Seguridad Social Fremap, la Sala la revoca y, con desestimación de la totalidad de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos de las mismas a la demandada, a quien se devolverán los depósitos, consignaciones y aseguramientos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la mutua demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
1ª. La adición, en el hecho probado primero, de un segundo párrafo donde se diga que "el Sr. Nicolas fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de 6-4-2015". Tal adición fáctica se admite porque se sustenta en la resolución referida en su contenido, y es relevante para la decisión del litigio.
2ª. La adición, en el hecho probado primero, de un tercer párrafo donde se diga que "la Médico Forense del Juzgado de Instrucción número uno de Vigo emitió en fecha 6-5-2015 informe médico forense de sanidad relativo a D. Nicolas considerando que precisó para la estabilización o curación un total de 208 días". Tal adición fáctica, con similares razonamientos a la anterior adición fáctica, se admite porque se sustenta en el informe referido en su contenido y es relevante para la decisión del litigio.
Tal denuncia jurídica debe ser estimada. Según el artículo 168.3 de la Ley General de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social "tendrán derecho a reclamar al tercero responsable ... el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho" y, a tales efectos, el artículo 84.2 establece que "los derechos de crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las mutuas (a favor de personas protegidas por las mismas cuando) ... corresponda a un tercero su pago por cualquier título ... son recursos públicos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas ... (y su) importe será liquidado por las mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y condiciones establecidas en la norma ... y hasta obtener su pago". En consecuencia, la mutua demandante puede reclamar conforme a esta habilitación normativa, aunque "solo en la forma y las condiciones establecidas en la norma" aplicable al caso.
Pues bien, la norma aplicable en el caso de autos a la compañía aseguradora demandada no es otra que la que cita como infringida en su recurso de suplicación, de la cual se deriva una limitación de su responsabilidad a los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas, de conformidad con el apartado 6 del anexo I del Real Decreto Legislativo 8/2004 en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Luego, los posteriores no los debe reintegrar. Ha querido la normativa posibilitar la indemnización de la persona víctima de un accidente de tráfico una vez las secuelas se hayan consolidado y sin esperar al descarte de eventuales asistencias sanitarias posteriores a la consolidación de las secuelas que se pueden producir en cualquier momento de la vida, o no producirse nunca. Al mismo tiempo, esa eventualidad queda cubierta con la indemnización de las secuelas que se han consolidado. En suma, nada más debe indemnizar la compañía aseguradora que lo establecido en los baremos legales.
Ciertamente, el alcance de la responsabilidad de la mutua colaboradora por accidente de trabajo es más amplio pues se sustenta en el principio de reparación íntegra que supone, en lo que aquí interesa destacar, que, si se produce una necesidad de asistencia sanitaria posterior a la consolidación de las secuelas, como ha sido el caso de autos, deberá sufragarla. Pero este principio es aplicable a la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, no a la responsabilidad derivada de accidente de tráfico. Una y otra responsabilidad tienen un alcance diferente perfectamente delimitado en sus respectivas normativas de aplicación. No se trata, en consecuencia, de una contradicción normativa que haya de ser salvada aplicando principios como el de especialidad o atendiendo a la supuesta mayor tuición del derecho de la Seguridad Social, sino, pura y llanamente, dos regímenes jurídicos diferentes aplicables cada uno a sus efectos legalmente previstos: la cobertura del accidente de trabajo, por un lado, o la cobertura del accidente de tráfico, por otro lado. Y no hay ningún motivo jurídico razonable para derogar la limitación establecida en la legislación sobre reparación de las personas víctimas de accidente de tráfico por la circunstancia de que, en la legislación sobre reparación de las personas víctimas de un accidente de trabajo, el alcance de la responsabilidad sea mayor.
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la Sentencia de 2 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la Mutua colaboradora de la Seguridad Social Fremap, la Sala la revoca y, con desestimación de la totalidad de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos de las mismas a la demandada, a quien se devolverán los depósitos, consignaciones y aseguramientos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la Sentencia de 2 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la Mutua colaboradora de la Seguridad Social Fremap, la Sala la revoca y, con desestimación de la totalidad de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos de las mismas a la demandada, a quien se devolverán los depósitos, consignaciones y aseguramientos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
