PRIMERO.-La representación letrada del Fondo de Garantía Salarial, interpone el recurso de suplicación en base a un motivo único, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LGSS, denunciando la infracción del art. 2.1, letra e) del RD 1620/2011, del art. 11 RD. 505/1985, así como de jurisprudencia que cita, concluyendo con la solicitud de que se estime el recurso de suplicación, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda interpuesta por la beneficiaria demandante, confirmando la resolución administrativa dictada en su día por el FOGASA que denegó las prestaciones controvertidas.
Por la representación letrada de la beneficiaria demandante se ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a las alegaciones formuladas por el organismo público demandado y solicitando su desestimación, así como la confirmación de la sentencia recurrida que dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y condenó al FOGASA al pago de las cantidades que constan.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la representación letrada del FOGASA denuncia la infracción por parte de la resolución recurrida del art. 2.1, letra e) del RD 1620/2011 así como de la jurisprudencia dimanante de diferentes sentencias dictadas por la Sala 4ª del Tribunal Supremo que se enumeran. A modo retórico, el motivo de recurso se formula en forma de interrogantes, que la propia recurrente se ocupa de responder para la censura jurídica de la resolución recurrida.
Sobre la cuestión que se suscita en el recurso, la representación letrada del FOGASA denuncia la infracción del art. del art. 2.1, letra e) del RD 1620/2011, del art. 11 RD. 505/1985 así como de jurisprudencia. La parte recurrente recuerda que la exclusión del colectivo de empleadas del hogar que contempla la legislación española es acorde con las previsiones de la misma Directiva 2008/94/CE, norma comunitaria que contempló de forma explícita en su art. 3.1 la posibilidad de mantener la exclusión de la cobertura de garantía salarial al personal adscrito al servicio doméstico. También alega la recurrente que se impone el pago de una prestación al FOGASA cuando la trabajadora beneficiaria no acredita ninguna cotización por tal concepto. Finalmente, también se alega por el organismo recurrente que la jurisprudencia comunitaria que fundamenta la sentencia de instancia -la STJUE de 22 de febrero de 2022, C-389/20-, no se refiere a prestaciones de garantía para supuestos de insolvencia empresarial, sino a cotizaciones de prestaciones por desempleo, por lo que siendo aquí el supuesto debatido muy distinto a la cuestión resuelta por el Tribunal de Justicia europeo, tampoco resultaría aplicable -según el recurrente- su jurisprudencia para fundamentar el reconocimiento de la prestación sustitutoria de los salarios y la indemnización a cargo del organismo de garantía.
En sentido contrario, la representación letrada de la beneficiaria demandante en su escrito de impugnación se opone al recurso invocando tanto la STJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C-389/20, como la sentencia de este Tribunal Superior de 25 de abril de 2023, rec. 4589/2022, reiterando los razonamientos incorporados en la Exposición de motivos del RD-Ley 16/2022, de 6 de setiembre, concluyendo que la regulación contenida en el RD 505/1985 y en el RD 1620/2011 implican una discriminación indirecta, de forma que no debe aplicarse, resultando procedente el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
TERCERO.-La controversia que se suscita por la recurrente ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 25 de abril de 2023, rec. 4589/2022, sentencia cuya firmeza ha sido declarada por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 7362/2024, de fecha 8 de mayo de 2024, rec. 4011/2023. En consecuencia, habrá que adoptar la misma hermenéutica aplicada en nuestra sentencia de 25 de abril de 2023 para la resolución del presente supuesto, en el que se plantea la misma cuestión jurídica. Así, se razonaba en esa resolución que con la reforma del art. 33 ET introducida por el RD-Ley 16/2022, de 6 de setiembre, el legislador había introducido como beneficiarias de las prestaciones sustitutivas del FOGASA a las personas trabajadoras con relación laboral especial del servicio del hogar familiar, sin embargo, también se explicaba que la nueva regulación legal no contenía disposiciones para la aplicación retroactiva del nuevo beneficio reconocido al personal laboral del hogar familiar. Sin embargo, sí que se subrayaba las consideraciones proclamadas por el legislador para justificar dicha reforma legal, razonamientos expuestos en la exposición de motivos del RD-Ley 16/2022: Al respecto, deben destacarse de la exposición de motivos del texto legal las siguientes consideraciones jurídicas: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de febrero de 2022, asunto C 389/20 , ha establecido con rotundidad que no son compatibles con el ordenamiento de la Unión Europea las normas de Seguridad Social que sitúen a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
Así declara de manera concluyente: "El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo".
En línea con lo anterior, la sentencia viene a subrayar, como factor de coherencia y necesidad de los objetivos de política social, que la exclusión de la prestación por desempleo y de la obligación de cotizar por dicha contingencia implica además la imposibilidad de que las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar accedan a otras prestaciones de Seguridad Social a las que podrían tener derecho y cuya concesión se supedita a la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, de manera que esta mayor desprotección se traduce asimismo en una situación de mayor vulnerabilidad y desamparo.
En la STJUE de 24 de febrero de 2022 , el Tribunal aplicó los criterios ya reflejados en otras sentencias previas, en las que consideró que cualquier trato diferenciado en el ámbito de la Seguridad Social que, aun siendo aparentemente neutro, afecte mayoritariamente a mujeres, se opone a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, por ser constitutivo de discriminación indirecta por razón de sexo. Entre otras, son significativas las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2012, asunto C-385/11 (Elbal Moreno ), y de 9 de noviembre de 2017 , asunto C-98/15 (Espadas Recio), ambas contra España , en las que se aplicó el mismo criterio de afectación mayoritaria a las mujeres. ("El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa".)
La STJUE de 24 de febrero de 2022 tiene una trascendencia especial porque, a diferencia de los otros asuntos que, en el ámbito de la aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , se han planteado desde los órganos jurisdiccionales españoles ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, STJUE de 14 de abril de 2015, asunto C 527/13 ), la mayor afectación femenina en el caso de las normas aplicables al sector del trabajo al servicio del hogar familiar resulta indudable.
En este contexto y considerando la manifiesta, incontrovertida y absoluta feminización del Sistema Especial de empleo en el hogar familiar, acreditada por la propia TGSS con datos de mayo de 2021 (el 95,53 % lo conforman mujeres, y el 4,72 % de las trabajadoras del RGSS se encuentran en dicho Sistema Especial, frente al 0,21% de los hombres), el Tribunal reconoce que la exclusión de la protección por desempleo entraña -de principio- una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al artículo 4.1, de la Directiva 79/7 , cuestionando que pueda contar con una justificación objetiva y ajena a dicha discriminación, en términos de objetivos legítimos y coherentes de política social, y de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre la falta de justificación suficiente de la opción legislativa de la disposición nacional de excluir a las personas empleadas de hogar de las prestaciones por desempleo, basada en objetivos legítimos de política social y sobre su aplicación de manera coherente y sistemática, la sentencia viene a señalar que determinadas peculiaridades de este sector profesional que han justificado hasta la fecha las diferencias de trato, no son exclusivas del citado sector extendiéndose a otros colectivos con condiciones de trabajo muy similares y respecto de los cuales no existen diferencias en el nivel de protección social (y laboral), encontrándose cubiertos frente a la contingencia de desempleo.
III
La equiparación de condiciones a la que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022 trasciende el ámbito de la Seguridad Social y llega también al ámbito de las condiciones de trabajo.
En efecto, la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, y el propio artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , establecen la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en el trabajo.
Por tanto, la eliminación de cualquier diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable para las personas trabajadoras del hogar, de cualquier disposición que "sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo", es una obligación derivada del cumplimiento de la normativa antidiscriminatoria de la Unión Europea.
Además ,resulta imprescindible para incorporar al ordenamiento español lo establecido en el Convenio número 189 de la OIT, sobre condiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores domésticos (citado como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011), cuya ratificación es un compromiso adquirido por el Gobierno y también por gobiernos españoles anteriores, que cuenta con un amplio consenso político, sindical y social y que tiene un espectro amplio que se refiere tanto a las condiciones de trabajo como a las de Seguridad Social. Ya el 8 de mayo de 2013 la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados aprobaba por unanimidad una proposición no de ley consensuada por todos los grupos de la Cámara que instaba al Gobierno a someter a evaluación la ratificación del Convenio y a proceder a la adaptación de la legislación española en el sentido en que regulan el Convenio número 189 y la Recomendación número 201 de la Organización Internacional del Trabajo.
Estos instrumentos jurídicos destinados a un grupo particular de trabajadores se basan en dos principios básicos: los trabajadores y trabajadoras domésticos tienen derecho a gozar de los derechos fundamentales en el trabajo y de una protección social y laboral mínimas, y los trabajadores y trabajadoras domésticos no pueden tener un nivel de protección inferior ni un trato menos favorable que el resto de las personas trabajadoras; puesto que la mayoría de los trabajadores domésticos son mujeres, el fin de las exclusiones de la protección social y laboral son un paso efectivo e imprescindible hacia la realización de la igualdad de género en el mundo del trabajo y en el ejercicio efectivo de la igualdad de derechos y de protección de la mujer ante la ley.
Asimismo, es coherente con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que recoge, en su artículo 5 , el principio de igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo y que prohíbe, en su artículo 6, la discriminación directa e indirecta por razón de sexo.
En suma y de acuerdo con los argumentos precedentes, la presente norma tiene como objetivo determinar de entre los preceptos aplicables a las personas trabajadoras del hogar, aquellos cuya diferencia respecto del ordenamiento laboral o social común no están justificados por razón de las peculiaridades de esta prestación de servicios, constituyendo para este colectivo, constituido casi de manera exclusiva por mujeres, una diferencia de trato o una desventaja particular carente de justificación objetiva y razonable y que, por ello, deben ser objeto de revisión, corrección y, en su caso, derogación.
Por tanto, procede una revisión de determinados aspectos de la normativa socio-laboral -la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, y el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de personas trabajadoras en la Seguridad Social- a efectos de llevar a cabo: La equiparación de condiciones, la eliminación de aquellos tratamientos diferenciales e injustificados que generan una desventaja concreta en los términos requeridos tanto por la normativa antidiscriminatoria de la Unión Europea como por el Convenio 189 de la OIT, y asegurar un régimen jurídico coherente y completo para el citado colectivo, anticipando y evitando el posible planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales en relación con aquellos aspectos en los que concurre identidad de razón y circunstancias a los recogidos en la STJUE de 24 de febrero de 2022 .
IV
Este real decreto-ley, además de la parte expositiva, consta, en su parte dispositiva, de seis artículos, seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
[...] El artículo segundo, relativo a la modificación del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene como objetivo proporcionar cobertura de garantía salarial al colectivo de personas trabajadoras al servicio del hogar, incluyéndolas en su ámbito subjetivo.
[...] Se modifica el artículo 3.b) del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , a fin de que resulte aplicable a las personas trabajadoras de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores con relación a la intervención del Fondo de Garantía Salarial.
La exclusión de la cobertura dispensada por el Fondo de Garantía Salarial a las personas trabajadoras en el hogar es una diferencia de trato injustificada, dado que en la actualidad es posible la declaración de insolvencia de las unidades familiares por la ley de segunda oportunidad (Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social).
Asimismo, la ratificación del Convenio 189 de la OIT aconseja ir más allá, habida cuenta de que la Recomendación número 201 de la OIT, sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011, compromete a los Estados "a asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones que no sean menos favorables que las que se apliquen a los demás trabajadores en general en lo relativo a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia o de fallecimiento del empleador".
Pues bien, aunque resulta evidente que el RD-Ley 16/2022 no contiene previsión alguna en que se establezca el carácter retroactivo de la cobertura del FOGASA en relación al crédito laboral de los trabajadores al servicio del hogar familiar, a los efectos del presente recurso resulta obligado subrayar aquellas consecuencias jurídicas que el propio legislador considera que derivan de la STJUE de 24 de febrero de 2022 , las cuales no tan solo inciden en lo que se refiere al ámbito prestacional de Seguridad Social en sentido estricto, como es el caso de las prestaciones de desempleo, sino también quedan afectadas las prestaciones de garantía frente a la insolvencia empresarial, cuya cobertura en este país se atribuye al Fondo de Garantía Salarial, y ello por cuanto que, en palabras del propio legislador, la exclusión de la cobertura dispensada por el Fondo de Garantía Salarial a las personas trabajadoras en el hogar es una diferencia de trato injustificada. Además, también la ratificación del Convenio 189 de la OIT aconseja ir más allá, habida cuenta de que la Recomendación número 201 de la OIT, sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011, compromete a los Estados "a asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones que no sean menos favorables que las que se apliquen a los demás trabajadores en general en lo relativo a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia o de fallecimiento del empleador.
Por tanto, es claro que la reforma del art. 33.2 ET introducida por el RD-Ley 16/2022 viene condicionada por la jurisprudencia antidiscriminatoria que dimana de la STJUE de 24 de febrero de 2022 , que el legislador no tan solo vincula con la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , sino también con la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, así como con el propio artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , establecen la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en el trabajo. En consecuencia, es propio legislador el que vincula la jurisprudencia dimanante de la STJUE de 24 de febrero de 2022 con la ineludible reforma del art. 33.2 ET , vinculando indefectiblemente los efectos jurídicos de esta sentencia con la Directiva 2008/1994/CE , de 22 de octubre, sobre la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia empresarial.
Por tanto, es claro que no se sostienen las alegaciones de la recurrente en el sentido de desvincular las prestaciones de garantía que se discuten en el presente litigio de la nueva jurisprudencia comunitaria que dimana de la STJUE de 24 de febrero de 2022 , pues ha sido el propio legislador quien ha justificado la reforma del art. 33.2 ET y del art. 3.b) del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , con esta novedosa jurisprudencia comunitaria.
Y tal como decíamos en esta misma sentencia de 25 de abril de 2023 en torno a los efectos jurídicos de la STJUE de 24 de febrero de 2022, concretamente en lo que se refiere a la exclusión de la cobertura del subsidio de desempleo de empleados del hogar, muchas de las consideraciones jurídicas que allí se exponían son plenamente aplicables al supuesto que aquí se examina. En efecto, en la sentencia de este Tribunal Superior de 16 de marzo de 2022, rec. 5506/2021, se razonaba que: ...QUINTO.- La petición de decisión prejudicial (planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo mediante Auto de 29 de julio de 2020 ) tenía "por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social ..., de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación" (1).
Tras aludir al "Marco Jurídico" de su decisión (delimitado tanto por el "Derecho de la Unión" a través de dichas Directivas como por el "Derecho Español") advierte el Tribunal Comunitario como con "(...) carácter preliminar... se desprende que el Sistema Especial para Empleados de Hogar está integrado en el Régimen General de Seguridad Social regulado por la LGSS y que dichos empleados tienen derecho a las prestaciones de seguridad social en los términos y condiciones establecidos en ese Régimen General (y) por lo que se refiere, más concretamente, a las prestaciones por desempleo, del artículo 264, apartado 1, letra a), de la LGSS se desprende que todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en dicho Régimen General están, en principio, cubiertos por la protección contra el desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia". Y siendo así que "(...) el litigio principal trata sobre el reconocimiento a los empleados de hogar de la protección contra el desempleo de la que están excluidos en virtud del artículo 251, letra d), de la LGSS , ... versa sobre el alcance del ámbito de aplicación personal de las prestaciones por desempleo concedidas por el régimen legal de seguridad social español"(34 y 35).
De ello se deduce (sigue diciendo dicha sentencia), ...que las prestaciones por desempleo objeto del litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 (en su artículo 3.1.a ) y, por tanto, que ésta es aplicable a dicho litigio " (ex STJUE de 14 de octubre de 2021 -C-244/20 -); de tal manera que cabe, en esencia, preguntarse "si una disposición nacional como el artículo 251, letra d), de la LGSS puede suponer una discriminación por razón de sexo en lo que respecta al ámbito de aplicación personal del régimen legal de seguridad social español que asegura una protección contra el desempleo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 79/7 , en relación con el segundo considerando y el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, de esta"(36, 37 y 38).
Tras advertir (avanza la STSJUE en su razonamiento) que "una disposición nacional como la controvertida ... no supone una discriminación directamentebasada en el sexo, ya que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar", examina ésta la cuestión desde la perspectiva de la "discriminación indirecta" a la luz de la Normativa Comunitaria y, en concreto, según lo dispuesto en el artículo 2.1.b de la Directiva ya citada 79/7 según la cual "constituye una discriminación indirecta por razón de sexo una situación en que una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios" (40).
Partiendo de que "corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos" (43), concluye el Tribunal Comunitario -en el apartado 45 de su resolución- que de los mismos "(...) parece desprenderse que la proporción de las trabajadoras por cuenta ajena sujetas al Régimen General de Seguridad Social español que se ven afectadas por la diferencia de trato resultante de la disposición nacional controvertida en el litigio principal es significativamente mayor que la de los trabajadores por cuenta ajena" (95,53 % vs 4,72%);de lo que "se deduciría que esta disposición nacional entraña una discriminación indirectapor razón de sexo contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 , a menos que esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo"( SS de 20 de octubre de 2011 y 21 de enero de 2021 ); rechazando, en este sentido, "la supuesta imposibilidad de comparar la situación de los empleados de hogar con la de los demás trabajadores por cuenta ajena afiliados al Régimen General de Seguridad Social español, alegada por el Gobierno español para afirmar la inexistencia de tal discriminación indirecta" (49), toda vez que "la disposición nacional controvertida en el litigio principal no constituye una discriminación directa por razón de sexo que pueda ser cuestionada porque, supuestamente, la situación de los empleados de hogar no sea comparable a la de otros trabajadores por cuenta ajena". Y "en cuanto a la existencia de un factor objetivo de justificación"subraya el TJUE que "si bien en último término corresponde al juez nacional... ,aunque los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo .... corresponde (a éste) ...en su calidad de autor de la norma presuntamente discriminatoria, demostrar que esa norma reúne los requisitos" asociados a aquella justificación objetiva.
Tras considerar (atendidas las "circunstancias" que relata en los apartados 53 a 59 de su sentencia) que "los objetivos perseguidos por el artículo 251, letra d), de la LGSS son, en principio, objetivos legítimos de política social que pueden justificar la discriminación indirecta por razón de sexo que supone esta disposición nacional" (60), examina el Tribunal su "adecuación para alcanzar esos objetivos y, en particular, ...si ésta se aplica de manera coherente y sistemática"; poniendo de relieve, a este respecto, que "el hecho de proteger a los trabajadores mediante regímenes de seguridad social dará lugar por naturaleza a un aumento de los costes asociados a ese factor de producción que, en función de las circunstancias que caractericen el mercado de trabajo, podrá afectar al nivel de empleo en cualquier sector de ese mercado y, por otra parte, que la propia existencia de tales regímenes conlleva el riesgo de que, independientemente del sector de que se trate, la protección que ofrecen se invoque de manera fraudulenta" (61). Razón por la cual "para que pueda considerarse que la disposición nacional controvertida en el litigio principal se aplica de manera coherente y sistemática a la luz de los objetivos mencionados.... debe demostrarseque el colectivo de trabajadores al que excluye de la protección contra el desempleo se distingue de manera pertinente de otros colectivos de trabajadores que no están excluidos de ella"(62). Distinción que el Tribunal rechazaal existir "otros colectivos de trabajadores cuya relación laboral se desarrolla a domicilio para empleadores no profesionales, o cuyo sector laboral presenta las mismas peculiaridades en términos de tasas de empleo, de cualificación y de remuneración que el de los empleados de hogar, como los jardineros y conductores particulares o los trabajadores agrícolas y los trabajadores contratados por empresas de limpieza, están todos ellos cubiertos frente a la contingencia de desempleo, y ello a pesar de que sus cotizaciones son en algunos casos inferiores a las aplicables a los empleados de hogar" (63). Y siendo ello así "la opción legislativa de excluir a los empleados de hogar de las prestaciones por desempleo concedidas por el Régimen General de Seguridad Social español no parece aplicarse de manera coherente y sistemáticaen comparación con otros colectivos de trabajadores que disfrutan de esas mismas prestaciones pese a presentar características y condiciones de trabajo análogas a las de los empleados de hogar mencionadas en el apartado 53 de la presente sentencia y, por tanto, riesgos análogos en términos de reducción de las tasas de empleo, de fraude a la seguridad social y de recurso al trabajo ilegal" (64).
Sobre la base de estas consideraciones, y "en la medida en que esas otras prestaciones presentan aparentemente los mismos riesgos de fraude a la seguridad social que las de desempleo, tal circunstancia parece también poner en tela de juicio la coherencia interna de la disposición nacional controvertida en el litigio principal con respecto a esas otras prestaciones"; sin que "los elementos aportados por el Gobierno español y la TGSS (pongan) de manifiesto que los medios elegidos por el Estado miembro de que se trata sean adecuados para alcanzar los objetivos legítimos de política social perseguidos...".
Partiendo de que "esta exclusión aparentemente entraña una mayor desprotección social de los empleados de hogar, que se traduce en una situación de desamparo social, no parece(advierte el Tribunal "sin perjuicio de la comprobación por el órgano jurisdiccional remitente de las consecuencias que, según se alega, tiene dicha exclusión sobre la concesión de otras prestaciones sociales") que la disposición nacional controvertida en el litigio principal sea necesaria para alcanzar los objetivos mencionados"(70); lo que le lleva a declarar que "El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogarpor un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo".
En fin, los mismos razonamientos desarrollados para la cobertura del subsidio de desempleo del colectivo de empleadas del hogar pueden ser invocados mutatis mutandia la prestación de garantía a cargo del FOGASA, tal y como se razona en la exposición de motivos del RD-Ley 16/2022, de 6 de setiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Por todo lo expuesto y no existiendo razones para modificar la doctrina de este Tribunal Superior sostenida en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2022, recurso 5506/2021, que se reitera en otra sentencia también de esta misma Sala de 11 de mayo de 2022, rec. 6675/2021, así como en la de 25 de abril de 2023, rec. 4589/2022, cuya firmeza ha declarado el reciente Auto TS nº 7362/2024, de 8 de mayo, en la que sí se aborda exactamente la misma cuestión de prestaciones del FOGASA de empleadas del hogar familiar, procede la desestimación del motivo único de recurso, pues no se constata la vulneración por la sentencia recurrida ni de los preceptos legales y reglamentarios invocados ni de la doctrina jurisprudencial citada y, por ello mismo, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada en la instancia, que debemos confirmar íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de 9 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona, autos 927/2022 ,seguidos a instancia de Dña. Ariadna contra el FOGASA, confirmando íntegramente la resolución recurrida que estimó la demanda interpuesta y formuló los pronunciamientos de condena que constan en el fallo.
De acuerdo con lo previsto en el art. 235.1 LRJS y dado que el Fondo de Garantía Salarial no goza de la condición de beneficiario de justicia gratuita, se imponen las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso, fijándose por este concepto la suma de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.