Sentencia Social 5910/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5910/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4725/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 5910/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024106043

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8807

Núm. Roj: STSJ GAL 8807:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 05910/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2022 0005149

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004725 /2024 BPB

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000716 /2022

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:JAVIER BALO COUTO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TECMAN, S.L. , Alejandro

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , NONITO ANEIROS GARCIA ,

ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JOSE A. MERINO PALAZUELO

ILMO.SR. D. ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004725 /2024, formalizado por el/la D/Dª ASEGURADORA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000716 /2022.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Alejandro presentó demanda contra la aseguradora ASEPEYO, contra la mercantil Mantenimiento y Servicios Tecman SL, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería Nacional de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-Don Alejandro, con fecha de nacimiento de NUM000.1985, con DNI NUM001 y NASS NUM002, tiene por profesión habitual la de electromecánico. SEGUNDO.-Sufrió un accidente de trabajo en fecha 29.11.2018 cuando prestaba servicios para la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TECMAN SL, ELECTRO RAYMA SL UTE, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.TERCERO.-Inició un proceso de incapacidad temporal el mismo día 29.11.2018 por accidente de trabajo y tras alta de fecha 19.6.2019 por curación, inició un nuevo proceso por recaída del anterior en fecha 4.7.2019 con alta el 9.8.2019 y en fecha 4.11.2019 con alta el 20.4.2021. El trabajador instó un expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen propuesta en fecha 18.2.2022 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: "Rodilla derecha: Rotura de ligamento cruzado anterior (AT 11/2018), intervenido en 1/2019. Meniscectomía interna y rotura de plastia por lo que se le reintervino en 9/2020 (Meniscectomía parcial interna) y el 12/2020(plastia de ligamento cruzado mediante injerto autólogo). Síndrome fémoropatelar". Asimismo, se reflejan como limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación para tareas con elevados requerimientos de carga de rodilla derecha CUARTO.-Mediante resolución del INSS de fecha de salida 12.7.2022 se acordó reconocer al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 1.734,36 euros, sobre el que aplicar un porcentaje del 55% y sin efectos económicos por encontrarse de alta en la empresa realizando actividad laboral, debiendo producirse el cese en la misma para proceder al abono de la pensión. QUINTO.-La Mutua presentó reclamación previa y fue desestimada por resolución del INSS de 13.2.2023.SEXTO.-Don Alejandro, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 29.11.2018, sufrió una rotura de ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha siendo intervenido en 1/2019. Meniscectomía interna y rotura de plastia por lo que se le reintervino en 9/2020 (meniscectomía parcial interna) y el 12/2020 (plastia de ligamento cruzado mediante injerto autólogo). Como cuadro secuelar resta un síndrome fémoropatelar. En la exploración realizada por el EVI el citado trabajador presentaba deambulación autónoma sin claudicación significativa; limitación para completar cuclillas con rodilla derecha; rodilla con balances articulares conservados; discreta debilidad de cuádriceps, refiere dolor fémoropatelar. Presenta limitación para tareas con elevados requerimientos de carga de rodilla derecha, realizar cuclillas, posturas arrodilladas, bajar escaleras especialmente con pesos grandes y si son de gran altura.S ÉPTIMO.- Don Alejandro presta servicios para la empresa referida en elpuesto de operario de mantenimiento electromecánico en el astillero de Navantia en la ría de Ferrol. Realiza la práctica totalidad de su jornada en bipedestación, necesita subir y bajar escalas y escaleras fijas y de mano para acceder a las operaciones de mantenimiento (Acceso a espacios confinados, puentes grúa etc.), y puede tener que acceder a sótanos a través de escalerillas, escalas verticales, pasarelas; necesidad de funcionalidad de extremidades superiores e inferiores, pudiendo requerir posturas forzadas de miembros inferiores en zona de difícil acceso para la reparación y el mantenimiento (de rodillas, inclinado hacia adelante, agachado, cuclillas, etc.).Dicho trabajador fue sometido a dos reconocimientos de vigilancia de salud por el servicio de prevención ajeno de la empresa en fechas 19.9.2019, 28.4.2021 y 2.8.2021 resultando apto con limitaciones para realizar trabajos en escaleras verticales, salvo si se utiliza como medio de acceso y trabajos de rodillas y en cuclillas."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TECMAN SL, ELECTRO RAYMA SL UTE, y Don Alejandro, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada aseguradora ASEPEYO no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.Don Alejandro de profesión electromecánico, sufrió un accidente de trabajo el día 29 de noviembre de 2018. El EVI emitió dictamen propuesta en fecha 18.2.2022 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: "Rodilla derecha: Rotura de ligamento cruzado anterior (AT 11/2018), intervenido en 1/2019. Meniscectomía interna y rotura de plastia por lo que se le reintervino en 9/2020 (Meniscectomía parcial interna) y el 12/2020 (plastia de ligamento cruzado mediante injerto autólogo). Síndrome fémoropatelar". Asimismo, se reflejan como limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación para tareas con elevados requerimientos de carga de rodilla derecha". Mediante resolución del INSS de fecha 12.7.2022 se acordó reconocer al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La Mutua ASEPEYO recurre solicitando la revocación de la resolución del INSS que reconoció al codemandado Don Alejandro en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de electromecánico, y que se le declare no afecto de incapacidad permanente. La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma el grado de incapacidad Permanente Total y la Mutua demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas respectivamente.

SEGUNDO.La parte recurrente en el primero de los motivos de recurso, y con apoyo en el artículo 193. b) de la LRJS, relativo a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, solicita que se modifique el HECHO PROBADO TERCERO de los declarados probados de la Sentencia, proponiendo la adición de nuevos hechos para que quede con el siguiente contenido:

"TERCERO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el mismo día 29.11.2018 por accidente de trabajo y tras alta de fecha 19.6.2019 por curación, inició un nuevo proceso por recaída del anterior en fecha 4.7.2019 con alta el 9.8.2019 y en fecha 4.11.2019 con alta el 20.4.2021, siendo éstos los últimos procesos de incapacidad temporal que constan en la base de datos de la Seguridad Social.

El trabajador instó un expediente de incapacidad permanente.

El EVI emitió dictamen propuesta en fecha 18.2.2022 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: "Rodilla derecha: Rotura de ligamento cruzado anterior (AT 11/2018), intervenido en 1/2019. Meniscectomía interna y rotura de plastia por lo que se le reintervino en 9/2020 (Meniscectomía parcial interna) y el 12/2020 (plastia de ligamento cruzado mediante injerto autólogo). Síndrome fémoropatelar". Asimismo, se reflejan como limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación para tareas con elevados requerimientos de carga de rodilla derecha".

La revisión propuesta se basa en la relación de procesos de incapacidad temporal del trabajador obrante en la base de datos de la Seguridad Social a fecha 22/05/2023 (documento foliado con el número 5 en el archivo "59_ESC 0018656-2023 SSS 716 2022 DOCUMENTAL MUTUA_PDF FE_PRE 12-07-2023.pdf"). Relación de procesos de incapacidad temporal del trabajador obrante en la base de datos de la Seguridad Social a fecha 25/01/2024 (último folio del documento "94_ESC 0003038-2024 CONSULTA SITUACIONES IT Y ALTA EN EMPRESA_PDF FE_PRE 25-01-2024.pdf"). Relación de procesos de incapacidad temporal del trabajador obrante en la base de datos de la Seguridad Social a fecha 10/06/2024 (folio número con el número uno del documento "Relación de procesos de incapacidad temporal del trabajador obrante en la base de datos de la Seguridad Social a fecha 25/01/2024").

La parte recurrente considera que los datos que pretende añadir son relevantes para el fallo y afirma que se aprecia un error en la Magistrada a quo en cuanto a la apreciación de los medios probatorios a los que se refiere el apartado b) del art. 193 de la LRJS. La parte recurrente quiere aclarar que este procedimiento judicial ha sido suspendido en varias ocasiones, motivo por el cual se ha recabado y aportado dicho documento emitido en diversas fechas, a fin de acreditar que la información que indica el documento, que tiene naturaleza de documento público, se ha mantenido con el paso del tiempo. Además, la parte recurrente considera relevante que el Hecho Probado Séptimo de la Sentencia ya reconoce que el trabajador sigue trabajando en la actualidad como electromecánico, en principio, el dato de que sigue prestando servicios sin haber causado ninguna baja médica posterior, desde 20/04/2021, puede ser relevante, porque la definición de una incapacidad temporal según el artículo 169 de la LGSS, comprende también la imposibilidad para el trabajo, y esa situación nunca se ha vuelto a manifestar ni siquiera de forma transitoria, a pesar de que el trabajador sigue activo como electromecánico, por lo que puede tener relevancia en este procedimiento, donde la sentencia estima que el trabajador no puede realizar ni siquiera las tareas fundamentales de dicha profesión.

Por otro lado, la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Sexto de la Sentencia, a fin de que quede con el siguiente contenido:

"Hecho Probado Sexto.- En la exploración realizada por el EVI el citado trabajador presentaba deambulación autónoma sin claudicación significativa; limitación para completar cuclillas con rodilla derecha; rodilla con balances articulares conservados; discreta debilidad de cuádriceps. No tiene analgesia pautada.

En la exploración realizada el 14/06/2021 por el Servicio de Rehabilitación del SERGAS el trabajador presentaba rodilla: BA con extensión completa y extensión de 140º, dolor en extensión extrema leve, BM 4+/5; Buena evolución, y se le recomienda evitar por el momento cargas en cuclillas, posturas arrodilladas, y bajar escaleras, especialmente con pesos grandes y sin son de gran altura".

La revisión propuesta se basa en el Informe de Síntesis EVI de 15/02/2022, que se invoca en su apartado "3.- Datos de reconocimiento médico, Exploración", y "4. Tratamiento efectuado" (figura en la parte final del folio 68 y en el folio 69 del expediente del INSS, que obra en el expediente digital como "1-Otros-ES_EA0042131_2023_FSDI15EXPE6y5NvWnd4ixYxULPMiX7..pdf"). Dictamen Propuesta EVI de 18/02/2022 (figura como folio 14 del expediente del INSS, que en el expediente digital figura como "1-Otros-ES_EA0042131_2023_FSDI15EXPE6y5NvWnd4ixYxULPMiX7..pdf"). Informe del Servicio de Rehabilitación SERGAS de 14/06/2021 (obra al folio 70 del expediente del INSS).

La parte recurrente considera que la evolución desde la intervención quirúrgica ha sido positiva. El balance articular es completo y el balance muscular es casi completo (4+/5), ya que la disminución es prácticamente irrelevante. El trabajador únicamente refiere dolor leve en caso de extensión extrema, pero ni siquiera tiene pautado tratamiento analgésico, y consta que no le impide trabajar como electromecánico, porque el HP 7º de la Sentencia señala que sigue realizando esa profesión, y, además, en la empresa. Por todo ello, la parte recurrente afirma que no se desprende objetivamente ninguna secuela incapacitante en grado suficiente en los términos del artículo 193 y 194 LGSS, ni para una incapacidad permanente total, ni para una incapacidad permanente parcial. Además, la parte recurrente considera que el Informe del Servicio de rehabilitación de 14/06/2021 no dice que el paciente esté limitado para las tareas que describe o para las tareas de su trabajo, ni tampoco establece una incapacidad laboral efectiva, sino que solo alude a meras prevenciones o recomendaciones, pudiendo entenderse que alude a una situación transitoria y prevé una mejoría (ya que la recomendación que contiene el Informe de 14/06/2021 es "por el momento"). Por tanto, la parte recurrente entiende que lo "objetivo", lo que nos dice el Informe del Servicio de Rehabilitación SERGAS de 14/06/2021, tras la comprobación por el especialista, es que el paciente presenta una "Rodilla con balance articular con extensión completa y flexión de 140º. Balance muscular 4+/5", y además, el especialista solo alude a un dolor leve en extensión extrema, (no consta en el resto de movimientos), y todos estos datos son datos relevantes, ya que la flexión de rodilla de 140º sería la normalidad, sin que evidencie una situación tal que se incardine como una incapacidad permanente.

Además, la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Séptimo de la Sentencia, a fin de que quede redactado del siguiente modo:

"SÉPTIMO.- Don Alejandro presta servicios para la empresa referida en el puesto de operario de mantenimiento electromecánico en el astillero de Navantia en la ría de Ferrol. Realiza la práctica totalidad de su jornada en bipedestación, necesita subir y bajar escalas y escaleras fijas y de mano para acceder a las operaciones de mantenimiento (Acceso a espacios confinados, puentes grúa etc.), y puede tener que acceder a sótanos a través de escalerillas, escalas verticales, pasarelas; necesidad de funcionalidad de extremidades superiores e inferiores, pudiendo requerir posturas forzadas de miembros inferiores en zona de difícil acceso para la reparación y el mantenimiento (de rodillas, inclinado hacia adelante, agachado, cuclillas, etc.).

Dicho trabajador fue sometido a reconocimientos de vigilancia de salud por el servicio de prevención ajeno de la empresa. En los realizados en fechas 19.9.2019, 28.4.2021 y 2.8.2021 resultó apto con limitaciones para realizar trabajos en escaleras verticales, salvo si se utiliza como medio de acceso y trabajos de rodillas y en cuclillas. En el realizado en fecha 18/01/2022 resultó apto para el manejo de carretillas elevadoras y para trabajos con plataformas elevadoras y grúas, y fue declarado apto sin limitaciones. En el realizado en fecha 27/12/2022 volvió a resultar apto sin limitaciones".

La revisión propuesta se basa en el Informe médico de Síntesis EVI de incapacidad permanente de 15/02/2022, en su apartado 3.- Datos de reconocimiento médico, que recoge que el trabajador reconoce que está trabajando como electromecánico, si bien hay que señalar que el trabajador, que tiene un interés directo en el expediente, le aporta al EVI un informe de apto con limitaciones que ya no es reciente, ya que había sido reconocido y declarado apto sin limitaciones el 11/10/2022 (folio 68 del expediente INSS, que en el expediente digital figura como "1-Otros-ES_EA0042131_2023_FSDI15EXPE6y5NvWnd4ixYxULPMiX7..pdf"). Certificaciones de aptitud de vigilancia de salud de 18/01/2022 y de 27/12/2022, que declaran al trabajador apto sin limitaciones (en el expediente digital, vienen identificados en el documento "63_ESC 0020630-2023 APTO Alejandro_76033_PDF FE_PRE 07-08-2023.pdf", y serían los folios 5 y 6 de dichos documentos, aunque no han sido numerados). Informes de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención ajeno de 18/01/2022 y de 27/12/2022 (en el expediente digital vienen identificados en el documento de Autos "84_ESCRITO ADJUNTANDO DOCUMENTAL - QUIRON PREVENCION.pdf"; y se invocan el folio 2 y 12 del Informe de Salud de 18/01/2022, y el folio 2 y 12 del Informe de Salud de 27/12/2022, ya que ambos documentos se indica que trabaja como electromecánico, y consideran apto sin limitaciones al trabajador para la profesión de electromecánico). Informes del Servicio de Prevención de 18/01/2022 y de 27/12/2022 de Apto sin limitaciones (en el expediente digital figura en el documento "73_ESC0024042-2023 SSS 716 2022 INFORMES QUIRON PREVENCION_PDFFE_PRE 25-09-2023.pdf"). Informe médico y pericial médica a cargo del doctor don Jose Ángel (viene identificado en el expediente digital como "93_ESC 0003038-2024 INFORME MEDICO Alejandro_PDF FE_PRE25-01-2024.pdf"). Comunicación del administrador de la empresa (viene identificado en el expediente digital como "66_ESC 0020630-2023 SSS716_2022COMUNICACION_76033_PDF FE_PRE 07-08-2023.pdf"). Informe de Vida laboral del trabajador extraído de las bases de datos de la Seguridad Social en fecha 22/05/2023 ( documento invocado aparece identificado como "46_ESC 0013679-2023 INFORME VIDA LABORAL TRABAJADOR_PDFFE_PRE 30-05-2023.pdf"). Informe de Vida laboral del trabajador extraído de las bases de datos de la Seguridad Social en fecha 30/05/2023 (figura como folios 1 a 4 del documento "59_ESC 0018656-2023 SSS 716 2022 DOCUMENTAL MUTUA_PDF FE_PRE12-07-2023.pdf" del expediente digital). Informe de Vida laboral del trabajador extraído de las bases de datos de la Seguridad Social en fecha 25/01/2024 (en el expediente digital, figura identificada como "94_ESC 0003038-2024 CONSULTA SITUACIONES IT Y ALTA EN EMPRESA_PDF FE_PRE 25-01-2024.pdf"). Informe de Vida laboral del trabajador extraído de las bases de datos de la Seguridad Social en fecha 10/06/2024 (en el expediente digital, figura identificada como "116_ESC 0020104-2024 SSS 716 2022 COMPLEMENTO DOCUMENTAL MUTUA_PDF FE_PRE 10-06-2024.pdf", y sería el folio numerado con el numero 4).

La parte recurrente quiere aclarar que, al haberse suspendido este procedimiento judicial en varias ocasiones, se ha recabado dicha documentación en varias ocasiones, a fin de acreditar que la información que transmite este documento público de que el trabajador sigue activo en la empresa, se mantiene con el paso del tiempo. La parte recurrente entiende que el hecho de que el actor sigue trabajando como electromecánico es un dato que puede descartar que esté incapacitado para realizar las tareas fundamentales de una profesión que sigue realizando mucho tiempo después del Dictamen EVI de 18/02/2022, y sin causar bajas médicas. En concreto, casi dos años y medios después. Además, la parte recurrente afirma que deberían valorarse los informes de salud de fecha más próxima y no los más antiguos, que son los que obran en el expediente del INSS, y no reflejan la situación funcional final del trabajador, por lo que la parte recurrente considera que no concurren las causas médicas del reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Lo que propone la parte recurrente es una modificación de los hechos probados que resulte más acorde con sus intereses. Sin embargo, no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia y, en consecuencia, no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida no afecta al sentido del fallo de la sentencia de instancia por intrascendente y ya ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia, que ha tenido en cuenta todos los informes médicos aportados al procedimiento. Como razona acertadamente la Magistrada de instancia, de la prueba practicada consta acreditado que Don Alejandro, presenta tras varias intervenciones de rodilla como consecuencia del accidente laboral, un cuadro secuelar consistente en un síndrome fémoropatelar. En la exploración realizada por el EVI el citado trabajador presentaba deambulación autónoma sin claudicación significativa; limitación para completar cuclillas con rodilla derecha; rodilla con balances articulares conservados; discreta debilidad de cuádriceps refiere dolor fémoropatelar. Y conforme al informe del EVI en relación con la consulta de rehabilitación de 14.6.2021 (referida en el mismo informe), presenta limitación para tareas con elevados requerimientos de carga de rodilla derecha, realizar cuclillas, posturas arrodilladas, bajar escaleras especialmente con pesos grandes y si son de gran altura. Dichas limitaciones deben ser puestas en relación con la profesión habitual del trabajador teniendo en cuenta que como "profesión habitual", ha de entenderse conforme a reiterada jurisprudencia (valga por todas la STS nº 898/2016, de 28 de octubre, (rcud 1267/2015), lo siguiente: "la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional". Por tanto, hay que estar a las funciones que los electromecánicos realizan en la empresa codemandada. Y atendidos los importantes requerimientos a nivel de rodillas y extremidades inferiores que resultan del informe que elabora la propia Mutua y aporta en su informe, que implica desplazamientos, subir y bajar escaleras, posturas forzadas, etc., resulta evidente la imposibilidad funcional del trabajador de realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Por lo tanto, el relato fáctico se mantiene en su integridad.

TERCERO.La parte recurrente en el segundo de los motivos de recurso, y con apoyo en el artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende que existe infracción de los artículos 193, 194.1 b) del RD Legislativo 8/2015 de la LGSS, así como del artículo 3.3 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972 de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y del artículo 49.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que el efecto de la declaración de incapacidad permanente, es la extinción del contrato de trabajo, que la Resolución del INSS excluye, y que la propia Sentencia reconoce que no se ha producido.

La parte recurrente considera que en la sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta que el actor está trabajando como electromecánico, y, además, en la empresa con total normalidad. En este sentido, la parte recurrente afirma que la empresa le ha destinado y puede destinarle en movilidad funcional a tareas de esta profesión que está cualificado para realizar, y que está realizando, lo que excluye la incapacidad permanente. Asimismo, según el Hecho Probado Segundo de la Sentencia, la última baja médica del trabajador, que podría avalar la idea de una incapacidad para el trabajo, aunque fuese transitoria, finalizó el 20/04/2021, y no constan posteriores bajas por recaída, ni solicitudes de asistencia a los Servicios médicos de la Mutua. Del Hecho Probado Sexto de la sentencia, se deduce, tanto si se atiende a la exploración del EVI, como del Servicio de Rehabilitación del SERGAS a fecha 14/06/2021, que el trabajador conserva una rodilla con balance articular con extensión completa y flexión de 140º, y balance muscular 4+/5, y sólo refiere molestias leves en caso de extensión extrema. El Informe de Síntesis EVI indica que el trabajador no tiene pautada analgesia. Y no consta que esas molestias hayan impedido su trabajo, ni se hayan agudizado de tal manera que hayan causado baja por recaída. Con tales datos, y constando que el trabajador sigue trabajando como electromecánico, la parte recurrente entiende que no se justificaría una incapacidad permanente total, que conllevaría entonces la extinción de su contrato de trabajo, en aplicación del artículo 49.1.E) del Estatuto de los Trabajadores, lo que constituye una situación que excluye la Resolución del INSS recurrida, que alude a una incapacidad permanente total sin efectos económicos. La parte recurrente afirma que los Informes del Servicio de Prevención de 18/01/2022 y de 27/12/2022 que declaran apto sin limitaciones al trabajador, autorizan al trabajador, que ya está de alta en la empresa, para subir y bajas escaleras, y acceder a los puentes-grúa, y realizar todo tipo de operaciones de mantenimiento. La aptitud para realizar su actividad laboral también se ha acreditado por medio de prueba pericial médica. Y a ello se añade el dato de que el trabajador desempeña con normalidad su profesión, sin que se le haya privado de realizar todas las tareas, o las tareas fundamentales, ni haya vuelto a solicitar asistencia sanitaria a los Servicios médicos de la Mutua, y sin que tampoco haya causado bajas médicas por recaída, por lo que la parte recurrente entiende que no concurren las causas médicas del reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y d) Gran invalidez". Y que añade en su apartado segundo que "la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca".

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta. El art. 137.4 de la LGSS establece que "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha venido señalando que el art. 137.4), al definir la Incapacidad Permanente Total, la refiere a la profesión habitual y esto ha hecho destacar con reiteración - sentencia de 12 y 24-7-1.986, entre muchas otras-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de Incapacidad Permanente Total, en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 25-3 - 1, 986, 15-6-1.990 y 29-1-1.991), La realización de un quehacer asalariado implica circunstancias contextuales que han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social, por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante, lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia, por tanto, de un esfuerzo superior o especial ( sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-1989), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (según sentencias del Tribunal Supremo de 14-2-1989 o 7-3-1990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria (v. gr., en sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 o de 23-2-1990 ), realizando una ponderación del total de las lesiones y secuelas en atención al concreto sujeto que las padece y evaluando su incidencia en la actividad profesional a desarrollar ( sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1991), y ello además, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno.

Ha quedado acreditado que las lesiones que presenta el trabajador tras el accidente son constitutivas del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado total, porque le ocasionan una disminución tal que le impida desarrollar las fundamentales tareas de su profesión de electromecánico, que implica desplazamientos, subir y bajar escaleras, posturas forzadas, etc., resulta evidente la imposibilidad funcional del trabajador de realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Así, si ponemos en relación las limitaciones que Don Alejandro presenta con los requerimientos de su trabajo, llegamos a la conclusión de que no puede acometer el núcleo fundamental del mismo.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TECMAN SL, ELECTRO RAYMA SL UTE y Don Alejandro, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, la Sala la confirma la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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