Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2767/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1479/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 2767/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102543
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3729
Núm. Roj: STSJ PV 3729:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001479/2024 NIG PV 4802044420220001928 NIG CGPJ 4802044420220001928
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente , Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 3 de octubre del 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Jose Augusto frente a CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO .PORTUARIO DE EMPLEO SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L., BERGE MARITIMA BILBAO SL
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Jose Augusto, ha venido y viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND EMPLEO ETT S.A., con una antigüedad desde el 02/10/2008, categoría profesional de Peón Especialista Estibador, y un salario bruto mensual de 3.400 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 19 de diciembre de 2013), así como el Acuerdo sobre ultractividad (BOB 24 de abril 2019).
TERCERO.- El actor ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde 02/10/2008 hasta mayo de 2010 para la mercantil ADECCO ETT S.A, desde junio de 2010 hasta enero de 2017 para DENBOLAN ETT S.A y desde febrero de 2017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A., para su puesta a disposición de las empresas portuarias del Puerto de Bilbao: BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A, CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A.
Las empresas usuarias son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A.
CUARTO. - El demandante ha suscrito desde el inicio de su relación laboral ha suscrito 1.518.- contratos, habiendo prestado sus servicios durante 1.531.- dias (en el periodo comprendido entre el 02/10/2008 y el 05/01/2022).
Que se articularon en la modalidad de obra o servicio determinado por un día de trabajo.
Siendo el objeto habitual de los mismo, la realización de la siguiente obra o servicio: consistente en la estiba y desestiba del buque, amarrado en el puerto de Bilbao. Dicha obra tiene de autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad normal de la empresa.
El actor también ha suscrito ha suscrito 10 de contrato eventual por circunstancias de la producción que obran a los doc. nº 2 al 12 de su ramo de prueba que se dan por reproducíos, y se reseñan el ordinal 3º de su demanda en el que se signa la duración (la mayoría de 1 día de duración), el objeto, así como el lugar de prestación del servicio de cada uno de ellos y las empresas usuarias (ordinal que se da por reproducido):
Siendo el de mayor duración el de fecha 2/04/2020 a 15/04/2020, en cuya cláusula primera se hizo constar:
Este contrato trae causa de una petición sindical por razones de Covid cuando en una reunión de abril de 2020 se solicita que al personal de ETT se haga un contrato eventual para garantizar durante 14 días la contratación y las prestaciones de desempleo.
QUINTO. - El actor presta servicios bajo las órdenes de un capataz que pertenece a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA.
SEXTO. - Con fecha 15/06/1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT, llegaron al siguiente acuerdo:
«El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores....
... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes.
El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.
Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las
Listerias el día anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.
Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la EIT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.
El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).
La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios.
Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.
SÉPTIMO. -
OCTAVO. - En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores, estos se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.
En la medida que surgen vacantes en la empresa se producen contrataciones indefinidas en atención a esa lista.
NOVENO. - Entre el 9/10/2020 y el 25/10/2020 y el 9/11/2020 y el 9/12/2020, se ha producido una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.
Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.
DÉCIMO. - La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, son las primeras, en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.
UNDECIMO. - Con fecha 14/12/2021 se ha dictado sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV, recurso 2021/2021, que ha estimado en parte el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor en semejantes circunstancias profesionales, contra la sentencia de fecha 19/05/2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en los autos 29/2021 seguidos ante el mismo y en los que también son partes el Ministerio Fiscal, el Fondo de Garantía Salarial, Randstat Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, C.P.E., Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL., que revoca la misma y califica como
DECIMOSEGUNDO - El 10/01/2022 el responsable de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que
Los trabajadores indefinidos realizan turno doble antes de llamar a los eventuales.
DECIMOTERCERO. - El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
DECIMOCUARTO. - El actor con posterioridad al día 05/01/2022, ha sido nuevamente contratado por la ETT en varias ocasiones en concreto el día 1 y 10 de marzo; el 21 y 26 de abril, el 1 y 24 de mayo, el 8,19,20,21,24,27,28 de junio, el 2,5,6,12,13,14,15,19,20,26,28,29, y 30 de julio, el día 1,2,3,9,11,18,22,23,24,25,30 y 31 de agosto y los dias 8 y 10 de septiembre de 2022.
DECIMOQUINTO. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Augusto, en materia de despido con tutela de derechos fundamentales, contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A. y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A., declaro como despido improcedente la terminación de contrato de trabajo de fecha 05/01/2022, condenando a Randstat Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:
1.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.
2.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo y similar de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 53.766,18.- euros o readmitirle como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas a aquel despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 111,78 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión. Caso que tal empresa no ejercite de forma positiva tal opción en el indicado plazo, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación, con los indicados descuentos.
3.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.
SE ABSUELVE a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo."
"DISPONGO: Que procede aclarar la sentencia de fecha 03/10/2022 dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, manteniendo el contenido restante de la citada sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos."
"SEGUNDO.- En el presente caso se ha podido observar que se consignó en la sentencia como empresa Servicios Logisticos S.A. , cuando en realidad la misma debe figurar como Servicios Logísticos S.L."
Fundamentos
El pronunciamiento de instancia sigue la línea decisoria adoptada en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), que estimó en parte el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor, con circunstancias y avatares profesionales similares a los del ahora demandante, remitiéndose a los razonamientos que esta Sala de lo Social sostiene en la misma sobre el particular, señalando también la dictada por la Sala el 19 de julio de 2022 (rec.1406/2022), y concluye estimando de modo parcial la pretensión en los términos que expone en su parte dispositiva.
Cuatro de las empresas condenadas solidariamente interponen recurso de suplicación (son tres recursos dado que CSP IBERIAN y BETOLAZA Y TORO lo hacen conjuntamente), pretendiendo -además de las reformas de hechos probados que se proponen en todos ellos (salvo en el entablado por SLP), y del acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción -articulada por alguna de las empresas recurrentes-, una Sentencia absolutoria con un pronunciamiento de la Sala que rechace la existencia de cesión ilegal, y de forma subsidiaria, se fije una indemnización sustitutoria de la readmisión considerando la antigüedad del trabajador que postulan, y conforme al salario que señalan.
La legal representación de la parte actora ha presentado escritos impugnando cada uno de los recursos de suplicación formalizados por las empresas, solicitando la confirmación de la Sentencia.
Previamente recordamos que la revisión de la crónica judicial en un recurso extraordinario como es el de suplicación, está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la Sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiéndose que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
La revisión fáctica no prosperará cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas, así como que la doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a la imposibilidad de sustentar la revisión fáctica
Conforme a estos criterios, pasamos a examinar las reformas solicitadas.
Tanto RANDSTAD como CSP y BETOLAZA Y TORO, solicitan la reforma del hecho probado primero, y del ordinal tercero.
El
En su lugar, pretende RANSTAD que conste que el actor ha prestado servicios para dicha empresa desde el mes de marzo de 2017, vía la suscripción de varios contratos temporales, en los que se señala categoría profesional de Peón Especialista Estibador, y un salario bruto mensual de 3.400 euros con inclusión pp de pagas extras, y que en los 12 meses anteriores a 31/12/2021 prestó servicios 67 jornadas, reforma que apoya en los contratos de trabajo suscritos por el actor con la recurrente, y en la vida laboral del actor.
En cuanto a la revisión del
Por su parte, CSP y BETOLAZA Y TORO, solicitan la variación de la redacción del ordinal primero para que conste que el actor ha venido y viene prestando servicios para RANSTAND, con la categoría profesional de Peón Especialista Estibador, habiendo iniciado la prestación de servicios para las estibadoras el 2/10/2008, y hasta el 5/01/2022, durante 1531 días, es decir 4 años y 3 meses, con un salario mensual de 3400 euros brutos con inclusión de pp de extras, habiendo cotizado a lo largo de su vida laboral 1910 días, esto es, 5 años, 2 meses y 25 días, sustentando la variación en el informe de vida laboral del demandante, y en el hecho probado tercero de la Sentencia.
También interesan que se incluya en el ordinal tercero que han prestado servicios vía contratos de puesta a disposición, para TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL, reforma que apoya en el documento nº 2 del demandante.
No accedemos a la variación del ordinal primero como se interesa por las recurrentes; en Sentencias previas, al pronunciarnos sobre cuestiones similares, también planteadas en recursos de las mismas empresas, afirmamos que la antigüedad y el salario de la persona trabajadora (al igual que la categoría profesional) cuando se discuten, no son cuestiones fácticas, sino que, al resultar controvertidas, deben determinarse en función de normativa jurídica, y la doctrina judicial que la interpreta.
Por igual razón, tenemos por no puesta la antigüedad que figura en el ordinal primero de la Sentencia, y abordaremos esta cuestión al examinar la censura jurídica que plantean los recursos (así el motivo primero letras A y B del recurso de SLP, el segundo que articulan CSP IBERIAN y BETOLAZA Y TORO, y el tercer motivo de RANDSTAD), para lo que tendremos en cuenta la redacción del hecho probado tercero de la Sentencia.
Respecto de este ordinal tercero, admitimos la modificación en el aspecto referido a que RANDSTAD no es socia de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, pero no la expulsión del mismo de los periodos en los que ha prestado servicios vía otras ETT para las empresas portuarias demandadas, dado que ningún error hay que corregir respecto a ese punto, y admitimos también que prestó servicios vía los contratos de puesta a disposición, para TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL, dado que cuenta con apoyo documental, sin perjuicio de que no le otorguemos la relevancia que le concede la recurrente, como luego explicaremos.
CSP IBERIAN y BETOLAZA Y TORO solicitan la reforma
Seguidamente, esta última recurrente solicita también la
Reforma que decae porque, como indica la parte actora impugnante del recurso, se trata de una cuestión nueva, sobre la que consecuentemente, tampoco se ha pronunciado la instancia (sobre la posibilidad de descuento de esa cantidad del importe indemnizatorio, que es lo pretendido).
En este punto nos remitimos a la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de plantear cuestiones nuevas ( STS 422/2017 de 12 mayo), conforme a la cual ha de excluirse toda cuestión novedosa, máxime cuando estamos hablando de una cuantía ínfima en todos los aspectos por lo que carecía de relevancia para el resultado del recurso.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se sustenta en no haber sido demandadas las EMPRESAS HIJOS DE CABANELLAS SA y TRINCAS Y JARCIAS SL, cuando el actor ha celebrado contratos de puesta a disposición para dichas empresas.
La excepción no se acoge porque, como la Sala ha expresado en Sentencias previas recaídas en supuestos similares al actual, en los que las mismas empresas ahora recurrentes articulaban dicha excepción, se ha ejercitado por la parte actora una acción de despido en la que se sostiene la existencia de cesión ilegal de mano de obra, siendo solidarias las obligaciones que surgen de tales figuras, de manera que puede dirigir su acción frente a cualquiera de los obligados solidarios ( art.1144 del Código Civil) , sin generar indefensión a las empresas que no son llamadas.
Como exponemos en esos pronunciamientos anteriores, la estrategia de la parte actora consiste en dirigir su acción frente a la ETT y las cuatro empresas que son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, dejando al margen a las empresas que no lo son, actuación que hemos considerado lógica dado que se señala como detonante de la acción que se actúa la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO el 10 de enero de 2022 (hecho probado decimosegundo), vinculándose la misma con sus entidades socias.
En consecuencia, no ha quebrantado la Sentencia el art.12.2 LEC al no haber apreciado tal excepción, sin que se advierta la indefensión denunciada con apoyo en el art.24 CE (en su caso serían tales empresas quienes podrían invocarla, pero no las ahora recurrentes), por lo que tal excepción no puede prosperar, ni como cuestión jurídica, ni como apta para sostener la nulidad de actuaciones.
Finalmente, la excepción de falta de acción que también plantean las recurrentes, es una excepción de fondo y no procesal que, como tal ha de examinarse al pronunciarnos sobre el fondo litigioso, criterio que es el que esta Sala ha seguido en Sentencias anteriores en las que resolvemos recursos de suplicación como el que ahora nos ocupa, y en el que se articulaba idéntica excepción.
CSP IBERIAN, y TORO Y BETOLAZA denuncian la infracción del art.56 ET, y también del art.15 ET, sosteniendo la inexistencia de fraude de ley en la contratación del actor, la validez de los contratos de obra suscritos, al igual que los eventuales por circunstancias de la producción, y de manera subsidiaria, y denunciando la infracción del art.56.1 interesan que se calcule la indemnización considerando únicamente el periodo real de prestación de servicios, que ha sido de 4 años y 3 meses, y no el adoptado en Sentencia para determinarla, y en todo caso que se deduzca la indemnización abonada el 5 de enero de 2021 al actor, 6, 45 euros.
SLP se centra en la infracción del art.2 del RD 9/2019 de 29 de marzo, y arts.15 y 56 del ET, razonando que se han quebrantado las normas reguladoras de las ETT con su adaptación a la actividad de estiba portuaria, que la antigüedad debe ser la de cada uno de los contratos temporales, y en todo caso no anterior a febrero de 2017, y que el salario debe calcularse considerando las jornadas efectivamente realizadas, rechazando que haya existido contratación en fraude de ley, y tampoco despido, ni mucho menos cesión ilegal, denunciando como infringido el art.43 del ET.
Por su parte RANDSTAD denuncia la infracción de los arts. 18, 19, 20 y 21 LETT, art.15 y 43 del ET, la DA 9ª de la LETT, y la STJUE de 11 de diciembre de 2014, y vulneración del art.56 ET, todo ello para sostener, en apretada síntesis, que no estamos ante una cesión ilegal, que es posible la contratación del demandante que ha venido realizando la ETT conforme a toda la normativa expuesta.
De modo subsidiario, y manteniendo la infracción del art.56 ET en relación con el salario y el tiempo efectivo de prestación de servicios para dicha ETT, sostiene que debe calcularse la indemnización conforme a las jornadas efectivamente realizadas por el actor, considerando así únicamente el tiempo de trabajo efectivo para las empresas usuarias a través de la ETT, desde el febrero de 2017.
Para dar respuesta a la censura jurídica contenida en los recursos, hemos de partir del relato fáctico de la Sentencia, hechos probados a los que nos remitimos a fin de no alargarnos en exceso, si bien recalcando como hemos anticipado, que tenemos por no puesta la antigüedad del trabajador que figura en el hecho probado primero de la sentencia.
Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las cuestiones ahora planteadas por las recurrentes (entre otras muchas las Sentencias dictadas en los recursos 2021/2021, 1850/2022, 1851/2022, 2088/22, 1986/2022, 2738/2022, 2142/2022, 2563/2022, 254/2023, 548/2023, 1570/2023, 522/2024, 1126/2024...), cuyo criterio, en decisión mayoritaria, vamos a seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica, máxime cuando la Sala Cuarta por Auto de 30 de mayo de 2023 (rec.1035/2022), ha inadmitido por falta de contradicción el recurso de casación frente a nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada en el rec.2021/2021.
Estamos ante un trabajador de la misma ETT que ha venido prestando servicios desde octubre de 2008 para las distintas empresas usuarias de estiba y desestiba demandadas en el procedimiento, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en nuestras Sentencias, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).
En nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la dictada el 14 de diciembre de 2021 ( rec.2021/2021), Sentencia esta última que reiteramos, ha devenido firme conforme al Auto de la Sala Cuarta de 30 de mayo de 2023.
Exponíamos en la meritada Sentencia que
La Sentencia recurrida adopta la línea de nuestros pronunciamientos previos apreciando la cesión ilegal, correspondiendo al trabajador el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, y también sigue los mentados pronunciamientos anteriores de este Tribunal al absolver a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios.
Y conforme a tales pronunciamientos, la antigüedad del trabajador a considerar es la fijada en la ahora recurrida, 2 de octubre de 2008, como se desprende de los hechos probados de la Sentencia, amparados en el informe de vida laboral y en los contratos suscritos, siendo el salario el que figura en el hecho probado primero, considerado por el Magistrado de instancia en función de las jornadas máximas conforme al convenio colectivo (son 228 jornadas), art.12 del mismo.
En consecuencia, y previa desestimación de los recursos de suplicación, confirmamos en decisión mayoritaria, la Sentencia recurrida en su integridad puesto que tampoco hemos admitido por ser una cuestión novedosamente planteada, el descuento de la indemnización que plantea CSP IBERIAN y BETOLAZA Y TORO.
Fallo
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo Sesma de Luis en el recurso 1479/2024
La sentencia de la que discrepo, revocatoria de lo resuelto en la instancia, declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a todas las empresas codemandadas.
La razón esencial de tal pronunciamiento descansa básicamente en considerar que los contratos temporales suscritos por el trabajador fueron ilegales porque su objeto recaía sobre la actividad normal u ordinaria de las empresas empleadoras y, habiéndose encauzado los contratos con las empresas socias del Centro Portuario de Empleo S.A del Puerto de Bilbao y con la empresa de trabajo temporal codemandada, declara la existencia de cesión ilegal y extiende la condena a la totalidad de las empresas portuarias y a la de trabajo temporal.
Estaría conforme con tal calificación de los hechos y con la reseñada conclusión en el supuesto de que la actividad laboral en que participó el trabajador fuera ordinaria o carente de cualquier peculiaridad.
Pero lo cierto es que, muy al contrario, el demandante trabajó en tareas de estiba y desestiba para empresas titulares de licencia para operar en el puerto de Bilbao, que habían constituído el correspondiente centro portuario de empleo.
Ello implica la concurrencia de unas peculiaridades que han merecido la promulgación de una normativa específica, que la sentencia de la que discrepo sencillamente ha ignorado, despachando el asunto mediante la aplicación del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa de contratación temporal contenida principalmente en el Real Decreto 2720/1998; y haciendo una interpretación extraña y forzada que conduce a equiparar a las empresas de trabajo temporal con los centros portuarios de empleo, pero negando la posibilidad de que válidamente concierten unos y otros contratos de puesta a disposición cuyo objeto sea la atención a las oscilaciones que constantemente se producen en la actividad portuaria.
Sí, como erróneamente sostiene la sentencia, cada contrato de trabajo temporal debiera poseer un objeto específico que le separe de la actividad normal o habitual de las empresas portuarias, se genera la inaplicación de la normativa específica reguladora de la actividad de estiba y desestiba, cuyas peculiaridades motivaron la promulgación de aquélla.
Detengámonos en el art. 4 del Real Decreto-Ley 8/2017 de 12 de Mayo (por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de Diciembre de 2014 recaída en el Asunto C-576/13- procedimiento de infracción 2009/4052), y en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2019 de 29 de Marzo, por el que se modificó, para lo que aquí nos ocupa, los arts. 1; 18; 19.1, 2 y 3; 20.1 y 3 y 21.4 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio de empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
La mera lectura de esta normativa específica permite efectuar las siguientes afirmaciones:
1º.- En el ámbito de la actividad portuaria los centros portuarios de empleo funcionan como empresas de trabajo temporal para la puesta a disposición de trabajadores en las empresas que sean titulares de licencia para actuar en el correspondiente puerto.
2º.- Los contratos para la puesta a disposición son esencialmente temporales.
3º.- Tales contrataciones temporales en al absoluto han de estar vinculadas a una necesidad específica de mano de obra, diferenciable de la actividad normal u ordinaria de la empresa portuaria. Muy al contrario, las constantes variaciones en el grado de actividad y, por tanto, en la necesidad de mano de obra, es precisamente la razón esencial por la que la normativa reseñada atribuye carácter temporal a los contratos de puesta a disposición y a los correspondientes contratos de trabajo. Es decir, se trata de contrataciones temporales que se suceden en el tiempo, en el ámbito de lo que constituye la actividad habitual de las empresas.
4º.- Nada impide que las empresas portuarias obtengan mano de obra a través de empresas de trabajo temporal, máxime si ello obedece, como es el caso, a que los trabajadores de la bolsa de empleo del puerto hayan alcanzado el límite de jornada anual.
5º.- No parece que a las empresas de trabajo temporal haya que dispensar un trato diferente y peor que a las empresas portuarias cuando aquéllas conciertan con estas últimas contratos de puesta a disposición, puesto que, siendo la misma actividad, igual régimen legal se les debe aplicar.
En conclusión, la sentencia recurrida debió ser confirmada; o al menos y en todo caso, debieron ser absueltas las empresa portuarias codemandadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066147924.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066147924.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
