Sentencia Social 3742/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3742/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3143/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 3742/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103707

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20660

Núm. Roj: STSJ AND 20660:2025


Encabezamiento

Recurso nº 3143/23 - Negociado I Sent. Núm. 3742/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3742/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de HUELVA en los Autos Nº 544/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Bartolomé contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se celebró juicio y se dictó sentencia el día 13/04/23 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por D. Bartolomé frente al SPEE, promotora de los autos 544/21, se confirma la Resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo, de 4 de marzo de 2022 y se absuelve al organismo demandado de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Don Bartolomé, mayor de edad, con DNI NUM000, domiciliado en Valverde del Camino (Huelva), en la DIRECCION000, ha venido prestando servicios como albañil por cuenta y bajo la dependencia de Arturo Garrido (dedicado a la actividad de la construcción de edificios), desde el día 24 de agosto de 2020 hasta el 24 de diciembre de 2020 en que fue extinguida la relación laboral haciendo constar el certificado de empresa al folio 24 (por reproducido) en el apartado causa: "cese por expiración tiempo" .

Anteriormente, el demandante había venido prestando servicios por cuenta de dicho empresario durante periodos de tiempo que constan en el informe de vida laboral del promotor de este procedimiento, a los folios 64 y siguientes, que se da por reproducido.

II.- El demandante presentó solicitud de prestación contributiva de desempleo, el 21 de enero de 2021 adjuntando el certificado de empresa a que se ha hecho referencia en el hecho precedente, dictándose Resolución de 27 de enero de 2021 -en expediente NUM001- en la que el Director Provincial del organismo público demandado resolvía reconocer el derecho al interesado del 25 de diciembre de 2020 el 7 de septiembre de 2022 sobre una base reguladora diaria de 37,40 €, según obra al folio 24 vuelto, que se da por reproducido.

III.- El 29 de enero de 2021 el actor formuló solicitud de pago único de la prestación contributiva, adjuntando documento de constitución de comunidad de bienes de fecha 4 de enero de 2021 (folios 26 y siguientes, por reproducidos) en el que se exponía que el señor Bartolomé y don Arturo (su anterior empleador) constituían una comunidad de bienes denominada " DIRECCION001 Comunidad de Bienes" con domicilio en la DIRECCION002 de Valverde del Camino (domicilio particular que consta de don Arturo) y cuyo objeto lo constituía la construcción completa, reparación y conservación de edificios. En la cláusula sexta se disponía que ambos comuneros aportarían 4000 €, 2000 € cada uno, añadiéndoseque dicho se ampliaría "cuando el comunero don Bartolomé perciba la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, debiendo cortar el otro comunero una cantidad similar en bienes, derechos o efectivo metálico".

IV.-Mediante Resolución de 27 de enero de 2021 expedida por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (folio 28, por reproducido) se denegó la solicitud de alta inicial de la prestación por desempleo, modalidad pago único de la misma, en base a: "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 198/2023, de 13 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en el procedimiento de Seguridad Social nº 544/21, desestima la demanda planteada por D. Bartolomé frente al SPEE, promotora de los autos 544/21, confirmando la Resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo, de 4 de marzo de 2022 y absolviendo al organismo demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando un motivo de recurso al amparo del art. 193 apartados C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la entidad gestora se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del demandante los motivos de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala. En concreto, denuncia la infracción del art. 6.4 del Código Civil, así como la sentencias del Tribunal Supremo (TS) nº 302/2017, de fecha 05.04.2017, recurso nº 694/2016.

Al efecto entiende que la parte está fomentando el empleo con la creación de autoempleo como trabajador autónomo, para no permanecer inactivo durante el periodo de percepción de las prestaciones por desempleo, con el consiguiente riesgo que conlleva la iniciativa empresarial emprendida, que incluso pudiera traer resultados negativos, teniendo en cuenta además que la prestación de desempleo ordinaria ya la percibían, añadiendo que los indicios a que hace referencia la juez "a quo" para fundar la simulación de la decisión extintiva, no tienen fuerza para acreditar el abuso de derecho, ya que consta la continuidad en la misma actividad, construcción, antes por cuenta ajena y ahora por cuenta propia, mediando nueva empresa, pero prevaleciendo la finalidad de la preservación del autoempleo.

La cuestión que se suscita en el presente recurso, al igual que en la instancia, versa sobre la petición del actor a la Entidad Gestora para que abone las prestaciones por desempleo (contributiva) en la modalidad de pago único y que la entidad demandada rechaza por cuanto entiende que : "...De acuerdo con la regla tercera del apartado 1 del artículo 34 de la ley 20/2007 la solicitud de pago único deberá ser posterior a la resolución del procedimiento de impugnación de despido. En su caso dicho extremo no ha sido acreditado. 3º.-Según la finalidad descrita en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1024/1985 19 de junio, pretende usted, indebidamente, acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con el tipo que se describe en el número 4, del artículo 6 del código civil español, por lo que no entra usted dentro del hábito de protección del mencionado programa de fomento de empleo. En su caso se aprecia indicios de que estamos ante una actividad que ya funcionaba en su formato de empresario individual, generándose una situación formal de desempleo a partir del 24 de diciembre de 2020 para a continuación acceder a la protección por desempleo y seguidamente solicitar la subvención de pago único como objeto de refinanciar un negocio preexistente. Además se detecta que la subvención de pago único de la prestación por desempleo se pretende destinar a financiar futuros aumentos de capital de la comunidad de bienes, estando ésta creada inicialmente desde el 4 de enero de 2021, sin necesidad de concurso de esta medida de fomento de

empleo. De tal manera que el destino pretendido de pago único no es crear una nueva actividad, sino aumentar el capital de la comunidad ya creada, no siendo éste el objeto de esta modalidad de pago de la prestación por desempleo..."".

Conforme a los inalterados hechos probados, consta que:

1. Don Bartolomé ha venido prestando servicios como albañil por cuenta y bajo la dependencia de Arturo Garrido (dedicado a la actividad de la construcción de edificios CNAE-41), desde el día 24 de agosto de 2020 hasta el 24 de diciembre de 2020 en que fue extinguida la relación laboral haciendo constar el certificado de empresa en el apartado causa: "cese por expiración tiempo" .

2. Anteriormente, el demandante había venido prestando servicios por cuenta de dicho empresario durante periodos de tiempo que constan en el informe de vida laboral del promotor de este procedimiento, del 28 de agosto de 2017 y el 10 de agosto de 2018, del 27 de agosto de 2018 al 16 de marzo de 2020 y del 4 de mayo al 11 de agosto, de 2020.

3. El demandante presentó solicitud de prestación contributiva de desempleo, el 21 de enero de 2021 dictándose Resolución de 27 de enero de 2021 en la que el Director Provincial del organismo público demandado resolvía reconocer el derecho interesado del 25 de diciembre de 2020 el 7 de septiembre de 2022 sobre una base reguladora diaria de 37,40 €.

4. El 29 de enero de 2021 el actor formuló solicitud de pago único de la prestación contributiva, adjuntando documento de constitución de comunidad de bienes de fecha 4 de enero de 2021 en el que se exponía que el señor Bartolomé y don Arturo (su anterior empleador) constituían una comunidad de bienes denominada " DIRECCION001 Comunidad de Bienes" con domicilio en la DIRECCION002 de Valverde del Camino (domicilio particular que consta de don Arturo) y cuyo objeto lo constituía la construcción completa, reparación y conservación de edificios. En la cláusula sexta se disponía que ambos comuneros aportarían 4000 €, 2000 € cada uno, añadiéndose que dicho capital se ampliaría "cuando el comunero don Bartolomé perciba la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, debiendo cortar el otro comunero una cantidad similar en bienes, derechos o efectivo metálico".

5. Mediante Resolución de 27 de enero de 2021 expedida por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se ha denegado la solicitud de alta inicial de la prestación por desempleo, modalidad pago único de la misma, en base a que el trabajador, que había venido prestando servicios en períodos anteriores por cuenta del mismo empresario individual (don Arturo Garrido) ya figuraba de alta en el RETA desde el 1 de febrero de 2021, iniciando la actividad en dicha fecha, sin que el cese operado el 24 de diciembre de 2020, al parecer por fin de contrato temporal, hubiera sido impugnado. Al propio tiempo se indicaba que la actividad desarrollada en el anterior negocio era la de la construcción, siendo la actividad de la comunidad de bienes la misma, es decir, la construcción de edificios. En el documento de constitución de la comunidad de bienes se afirmaba que el capital de la misma sería 4000 € que se incrementaría, una vez el actor percibiese la cantidad en concepto de prestación por desempleo pago único, siendo el otro comunero, precisamente su anterior empleador, don Arturo Garrido. Se añadía que no se había aportado memoria explicativa de la actividad a desarrollar.

A dichos hechos probados, le resulta de aplicación el siguiente marco legal y jurisprudencial:

El art. 228.3 de la LGSS establece que " cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir.."

Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio que regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único establece:

"Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten al INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."

Y el párrafo primero de la regla 4ª del apartado 1 de la D.Tª cuarta de la ley 45/2002, de 12 de diciembre en la redacción dada por el R.D. 1413/2005 de 25 de noviembre, contempla de modo literal que la solicitud de abono de la prestación por desempleo, bien para abonar el valor actual de su importe (pago único), bien para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, "en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del Trabajador en la Seguridad Social". Y añade: " Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente".

Señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 15-10-09 que la limitación temporal que exige la citada disposición reglamentaria, esto es, la incorporación, la constitución o el inicio de la actividad sean posteriores a la solicitud del abono del pago único, es perfectamente congruente con la finalidad de promoción del automempleo porque, en efecto " si tales entidades ya estuvieran efectivamente constituidas,(y por tanto en funcionamiento), o si la activiad autónoma ya se viniera ejerciendo con antelación, es claro que el sujeto afectado ya no estaría desempleado y por ello el abono capitalizado de la prestación carecería de sentido puesto que, incluso aunque descartáramos situaciones de fraude, no podría tener incidencia alguna en la creación de empleo.

Sin embargo, cuando lo que sucede... es que la antelación en la constitución de la sociedad laboral se circunscribe exclusivamente a su aspecto puramente formal, porque se limita a la elaboración de los trámites de carácter burocrático necesarios para desarrollar luego la posterior actividad productiva, atender sólo a ese dato, aunque pueda aparentar el estricto cumplimiento de la norma, contraviene con claridad el espíritu y la finalidad que la misma persigue, que, como vimos, no es otro que contribuir a la creación de empleo, precisamente, mediante la colocación de los trabajadores perceptores -o con derecho a ella- de la pertinente prestación........el dato determinante no es la fecha en la que los constituyentes comparecen formalmente ante el fedatario que autoriza la pertinente escritura pública, sino aquella otra en la que, en la realidad práctica, nace el nuevo empleo que justifica y da sentido al pago capitalizado de la prestación".

Y la Sentencia del Tribunal supremo, invocada precisamente por el recurrente, de 20-09-04 señalaba que " lo que pretende el artículo del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio ( RCL 1985, 1587, 1845) , por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, «... es incentivar el autoempleo, estimular la rápida iniciación de la actividad prevista. A tal exclusivo fin exige que tanto la puesta en marcha de la empresa social como el alta del trabajador en SS se produzcan, a más tardar, dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación. Pero no impide expresamente, ni cabe inferirlo de su espíritu y finalidad, que una u otra se anticipen en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada. Salvo, por supuesto, que la actividad empresarial o el alta en SS del trabajador sean anteriores a la situación legal de desempleo de este, pues es evidente que ello le impediría percibir la prestación incluso en su modalidad ordinaria, dada la proscripción de compatibilidad que contiene el art. 221 LGSS ( RCL 1994, 1825) y sanciona, como infracción grave, el art. 17.1 de la LISOS , Ley 8/1988 ( RCL

A su vez, nuestra sentencia 2426/24, de 11 de septiembre de 2024 - Recurso: 2551/2022-, si bien en materia sancionadora, concluye: " 2. Al respecto, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-2001, "Ha proclamado la jurisprudencia de esta Sala y se refleja, fundamentalmente, en la STS/4 25-5-2000 (recurso 2947/1999 ), con doctrina seguida en la STS/4 30-5-2000 (recurso 2721/1999 ), en interpretación de la normativa expuesta sobre la prestación por desempleo contributivo en su modalidad de pago único, que:

«No debe olvidarse que: A) el RD a) 1044/1985, de 19-junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). De ahí que el Real Decreto se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior". Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo , aunque sean escasos los medios que proporciona, y se exponen además a otras consecuencias negativas... D) Por último debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad».

«A la luz de lo expuesto resulta b) obligado superar cualquier interpretación literal del Real Decreto que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión del art. 3.1 del Código Civil , y que encorsetando la iniciativa de los trabajadores, termine disuadiéndoles de autoemplearse y de crear puestos de trabajo, produciendo en definitiva el efecto contrario al pretendido por el RD».

«Por regla general, la c) declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción; o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho, proscritos por los arts. 6.4 y 7.2 CC ... Cumplidos los requisitos esenciales, es indudable que cualquier irregularidad en los requisitos instrumentales de control que el Real Decreto pone en manos del INEM, no puede tener la misma trascendencia que la ausencia de aquéllos, como pretende el Ente Gestor, salvo que se acreditara que han sido utilizados para obtener la prestación en fraude de ley. Máxime cuando algunos de tales requisitos instrumentales se han establecido en beneficio del propio trabajador y no pueden convertirse en exigencias que les perjudiquen».

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2004 dispone que "lo que pretende el artículo del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, «... es incentivar el autoempleo, estimular la rápida iniciación de la actividad prevista".

2. Pues bien, como se indicaba en la sentencia de esta Sala de 29/3/12 (Rec. 1719/2011), reseñada la sentencia de instancia, "De los criterios jurisprudenciales expuestos, como ya hemos indicado en otras ocasiones, se concluye que la prestación por desempleo reconocida bajo esta modalidad está establecida para paliar el desempleo de aquellos que pierden su trabajo, no para favorecer un mejor empleo o facilitar el inicio de otro, y menos aún para continuar con la misma actividad que se venía desarrollando anteriormente con la cobertura de una relación por cuenta ajena, y también que, aun cuando la interpretación de sus requisitos se realice de modo flexible, resulta un requisito esencial que la prestación no haya sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho".

En el presente caso, la sanción impuesta se basó en la apariencia de una actuación formalmente ajustada a derecho por parte del trabajador que encubriría una situación en fraude de ley, o sea, la utilización de una norma para obtener un resultado prohibido por la ley, con las consecuencias que ello debe tener conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, que señala que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

Ciertamente, es doctrina constante que el fraude no se presume, sino que ha de probarse, si bien la prueba puede ser plena o bien puede acreditarse mediante presunciones, entendiendo por ésta última la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas de la sana crítica entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir.

En concreto, lo que se trata de determinar es si, efectivamente, es de apreciar en el caso enjuiciado la creación intencionada y aparente de una situación legal de desempleo que justificase la percepción de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, y en este sentido, debemos partir de los indicios de la existencia de fraude derivados de las circunstancias recogidas en los hechos probados, y así, el actor venía trabajando desde el año 2012 para la empresa Instalaciones Lucentinas Eléctricas ELECTRISUR S.L., finalizando dicha relación mediante despido disciplinario, cuya causa no consta ni ha resultado acreditado que fuera impugnado por el trabajador. Pocos días después, el actor es contratado por otra empresa del mismo grupo y de la que también era socio, a saber, GRUPO ELECTRISUR LUCENA S.L., prolongándose la relación laboral únicamente tres meses, al ser despedido por causas objetivas, sin que no obstante, conste acreditado el abono de indemnización alguna por dicho cese ni su impugnación, solicitando a continuación el demandante la prestación por desempleo en la modalidad de pago único y dándose de alta como autónomo, para seguir dedicándose a la misma actividad que venía desempeñando en la sociedad y en el mismo domicilio, tal y como reconoció ante la ITSS, pese a que formalmente, en la documental aportada a la entidad gestora, hizo constar que la actividad se iba a desarrollar en otro local adquirido en 2004. Prueba de que la actividad se continuó desarrollando en el mismo domicilio correspondiente a su anterior empleadora es que pocos meses después adquirió parte de las participaciones sociales de la sociedad propietaria del referido domicilio.

Por tanto, el actor, con sucesivas relaciones laborales indefinidas para dos empresas del mismo grupo y de las que era socio, es despedido por la última de ellas invocando la empleadora causas objetivas para la extinción de la relación contractual, constituyendo ello no obstante una mera apariencia formal de situación legal de desempleo, habida cuenta que al margen de no impugnar dicha decisión ni acreditar el abono efectivo de la indemnización legalmente prevista, continuó desarrollando la misma actividad que venía ejerciendo anteriormente en el mismo domicilio de las empleadoras anteriores, situado en el mismo local.

Todo ello permite concluir, a la vista de la entidad de los indicios expresados, que se ha provocado una extinción artificiosa de la anterior relación laboral con la única finalidad de crear la apariencia de una situación legal de desempleo que permita el acceso a la prestación, siendo así que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, la denegación de la prestación ha de ser confirmada, pues hay indicios suficientes para concluir que hay una actuación concertada tendente a sustituir una relación laboral por cuenta ajena por otra en la que el trabajador, como autónomo, se dedica a la misma actividad.

TERCERO.-Conforme al marco doctrinal expuesto ut supra,esta Sala comparte las conclusiones de la magistrada de instancia, en efecto, la parte actora pasó de prestar servicios para un empresario individual, para el que ha venido prestando servicios como albañil en períodos anteriores al último que generó la prestación por desempleo, sustituyendo la relación laboral por cuenta ajena del empresario señor Jesús Carlos a ser comunero fundador de " DIRECCION001 Comunidad de Bienes" viendo extinguida su relación laboral el 24 de diciembre de 2020 sin que conste hubiera impugnado la decisión extintiva, y continuando su actividad la comunidad de bienes con domicilio en la DIRECCION002 de Valverde del Camino (domicilio particular que consta de don Arturo), domicilio social que es el mismo que tenía el empresario individual don Arturo, por lo que coinciden ambos.

La nueva comunidad se dedica a la misma actividad que a la que le se dedicaba el empresario que cesó al demandante, en el mismo domicilio social, sin que conste haya tenido el actor y comunero que realizar algún tipo de inversión, con lo cual es más que probable haya asumido los medios materiales necesarios para la actividad económica que desarrolla de su predecesor, que se dedicaba a la misma actividad, infiriéndose se ha mantenido hasta la misma clientela.

A lo anterior hay que añadir que abiertamente la cláusula sexta de constitución de la comunidad de bienes de 4 de enero de 2021, se manifiesta que cada uno de los comuneros ha aportado 2000 €, siendo 4000 € el capital de la comunidad, que se ampliará cuando el actor perciba la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, debiendo de aportar el otro comunero, don Arturo, idéntica

cantidad en bienes, derechos o efectivo metálico. No puede entenderse pues, que haya existido fomento de empleo, que es la premisa necesaria para el percibo de la prestación en pago único, ya que existe una clara continuidad en la actividad por parte del actor y tampoco cabe atender la pretensión esgrimida por el demandante, pasando a explotar su actividad en el mismo domicilio, a buen seguro, con los mismos medios materiales y personales del empresario individual que no se ha dado de baja en el censo de empresarios sino que continúa su actividad.

Consta, por ende, la voluntad de continuar el mismo desempeño anteriormente efectuado mediante la creación de un negocio propio (lo que inicialmente no constituye circunstancia reprochable alguna) pero que quiso instrumentarse mediante la extinción aparente de una relación laboral sin por ello perder la prestación por desempleo que para el supuesto de no existir una baja voluntaria, podría reclamarse. Sin embargo, no es tal la finalidad perseguida por el abono de las prestaciones por desempleo en pago único regulado por el RD 1044/1985, de 19 de junio, que regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como es la de apoyar las iniciativas tomadas por los trabajadores que, una vez que se encuentran en situación de paro subsidiado, pretenden salir del mismo mediante la creación de nuevas empresas o su incorporación inicial a cooperativas o sociedades laborales ya constituidas pero a las que hasta ese momento no pertenecen.

Resulta en consecuencia acreditado el fraude de ley a través de los indicios expuestos, dejando en entredicho la realidad del despido, con la finalidad de constituirse el demandante en la situación de desempleo que le permitiera el inicio de la nueva -en realidad idéntica- actividad anteriormente desempeñada si bien con carácter de trabajador autónomo, pretendiendo el actor acogerse a unas prestaciones por desempleo, pese a no hallarse dentro del ámbito de protección de las mismas. Aquel despido vino a encubrir en realidad la voluntaria producción de la situación de desempleo, tratándose por ello de una situación expresamente buscada con la exclusiva finalidad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-- En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bartolomé, frente a la Sentencia. nº 198/2023, de 13 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en el procedimiento de Seguridad Social nº 544/21 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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