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16/03/2026
Sentencia Social 3715/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 152/2024 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 3715/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20668
Núm. Roj: STSJ AND 20668:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla dictada en los autos nº 1437/2021; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.
Antecedentes
Fundamentos
Dicho pronunciamiento judicial adverso para la trabajadora es combatido por la defensa técnica de la misma mediante la interposición de un recurso de suplicación formulando siete motivos de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS y otros seis motivos de censura jurídica al amparo del apartado c) del mismo artículo, resultando impugnada la suplicación por la parte empresarial quien interesó la confirmación de la sentencia de origen mediante la desestimación íntegra del recurso.
Ello que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los Hechos Probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.
I.-Comienza la representación procesal de la trabajadora interesando que el Hecho Probado Segundo cuyo tenor literal es:
Hemos de precisar que la circunstancia del vínculo contractual que entraña el salario en tanto en cuanto no se ha admitido es un concepto jurídico que no puede ser integrado en el sustrato histórico, si bien si es un parámetro incontrovertido y, por tanto, exento de prueba, al no ser litigioso, pueda formar parte de los Hechos Probados. Esto es lo que acontece en nuestro asunto debatido en el que la parte social postulaba un salario unas décimas inferior al admitido por la empleadora de 65,67 € y se aquietó a éste en la vista oral, de manera que es el importe que debe contenerse en el Hecho Probado en cuestión, accediéndose a la modificación del error en el que ha incurrido el Juzgado de origen.
II.- El segundo motivo era subsidiario al anterior con lo cual al haber sido corregido la equivocación perpetrada por la sentencia de origen huelga analizar la petición al respecto.
III.- El siguiente motivo afecta al Hecho Probado Séptimo según el cual:
Se aspira a que el contenido del mismo sea siguiente:
Funda la petición en la documental a los folios 13, 14 y 15 consistente en la carta de despido de 15 de octubre de 2021 no pudiendo accederse a la propuesta de redacción solicitada puesto que literalmente se decía en la misiva entregada a la trabajadora lo siguiente:
IV.- A continuación pretende modificar el Hecho Probado Octavo que afecta a una serie de correos electrónicos remitidos por la directora de operaciones y jefa de estudios doña Inmaculada y dado que el juez a quo da por reproducido e integrados los folios 171 a 174 al relato histórico (que es precisamente la documental en la que funda la nueva propuesta), esta Sala los puede tomar en consideración al componer el sustrato fáctico de la sentencia, debiendo descartarse la petición suscitada que, además, está impregnada de valoraciones subjetivas.
V.-Aspira la defensa técnica de la parte trabajadora se integre un nuevo Hecho Probado, que enumera como Noveno, al que confiera el siguiente texto literal:
Sustenta la revisión en una pluralidad de documentos como son los que se integran en los folios 239 a 253 (la memoria de actividades de la biblioteca así como diversos correos electrónicos del jefe de biblioteca y del director del colegio). No se accede a lo solicitado, pues buena parte de lo propuesto no son hechos sino valoraciones o conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo, impropias de figurar en el relato fáctico. En cuanto al resto, su aceptación implicaría efectuar una nueva valoración de las pruebas, tarea que corresponde en exclusiva al Juez de instancia ( art. 97.2 LRJS) . No puede suplir esta Sala la valoración verificada por quien es soberano tras su práctica por atender al principio de inmediación que en este trance resulta imposible cumplir.
VI.- Persigue se incorpore un Hecho Nuevo, el Décimo pasando el Noveno de la sentencia ser el número Duodécimo y que tenga el siguiente tenor literal:
La revisión no puede ser atendida puesto que tiene la finalidad de introducir hechos nuevos nunca alegados en la instancia, como la presunta contratación de nuevos empleados o la ampliación supuesta de jornada a otros trabajadores en plantilla, que son novedosos en esta fase suplicacional y no pueden ser abordados por la Sala sin lesión de la tutela judicial efectiva de ambas partes.
VII.- Por último, en la revisión de Hechos Probados persigue se incorpore un nuevo hecho que sería el Undécimo, de manera que con el siguiente tenor literal quede integrado en la resolución judicial:
No podemos tomar dicho texto como auténtica propuesta de revisión del Hecho Probado afectado, por su deficiente técnica al integrar afirmaciones valorativas de la prueba y de conclusiones jurídicas al margen de una ortodoxa construcción de un motivo de revisión de Hechos Probados conforme al art. 193.b), que fue lo anunciado. No se hace más que predeterminar el Fallo con tal proposición que ha de ser rehusada. Lo propio hubiera sido fijar las cantidades que entiende devengadas y por los conceptos concretos que corresponda y, por otro lado, cifrar las sumas recibidas por la empleadora y las partidas a que obedecía los importes abonados. En definitiva, el apartado afectado no puede tener como contenido
De manera que, recapitulando, trasciende el sustrato histórico tal cual con la salvedad del importe del salario diario a efectos de despido, que no fue controvertido tras la celebración de la vista oral en la instancia, habiendo errado el juez en su formulación de manera que queda fijado en 65,67 € diarios, incluida la prorrata de pagas, por mostrar conformidad ambas partes en el origen.
I.- Inicia el recurso en este apartado defendiendo la infracción del artículo 62 del convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada en régimen general o enseñanza reglada sin ningún tipo de concierto o subvencionado publicado en el BOE de 11 de julio de 2018 en relación con el artículo 26.3 ET.
Tal y como hemos expresado en el Fundamento de Derecho anterior, teniendo en cuenta que ambas partes convinieron en que el salario diario a efectos de despido ascendía al importe de 65,67 €, habiendo consignado el juzgador una variable diversa (44,23 €), sin duda, olvidando que se trataba de un parámetro aceptado por ambas partes, así debió trascender al sustrato histórico tal y como hemos enmendado con lo cual queda superada la primera causa de censura jurídica al haberse rectificado los Hechos Probados integrando el salario en la forma correcta.
II.- Seguidamente, vuelve a redundar la recurrente en que estima infringido el artículo 26.3 ET defendiendo el salario de 65,67 €, a tenor de las nóminas sin incluir complementos que las mismas contemplan además de las pagas extras, de manera que huelga responder por haberse apreciado el error del juzgador de instancia y enmendado el mismo como hemos expresado anteriormente.
III.- Se estima infringido el requisito de entregar junto a la comunicación escrita con expresión de la causa, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los períodos inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades, revelando la inaplicación del artículo 53.1 ET.
Se abonó la cantidad de 15.744,82 € y, a su juicio, siendo ello cierto, le corresponde haber recibido el importe de 65,67 € diarios por lo que la indemnización resultante alcanzaría la suma de 16.089,15 €, a tenor de una antigüedad de 27 de julio de 2009 y teniendo en cuenta la fecha de cese situada el 15 de octubre de 2021, lo cual transmuta el despido en improcedente, según criterio de la recurrente.
Procede examinar, por tanto, este motivo del recurso recordando que el artículo 52.4. 5º ET establece que
La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si estamos o no en presencia de un error excusable. En este sentido y, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 recaída en recurso 136/2013 remitiéndose a las anteriores del mismo órgano ( sentencias de 26 de noviembre de 2012, sentencia de 19 de junio de 2003, 26 de diciembre de 2005, 26 de enero de 2006, 19 de junio de 2007, 16 de mayo de 2008, 17 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011, entre otras) se ha señalado que los datos que permiten calificar un error excusable varían de un supuesto a otro, debiendo, por tanto, ser objeto de ponderación en cada caso.
La sentencia de 16 de abril de 2013 (recurso 1437/12 ) contiene una relación de los criterios invocando diversas resoluciones. Uno de estos criterios es la cuantía de la diferencia entre lo abonado o consignado y lo que se debió abonar o consignar, en la medida en que una cuantía reducida revela por sí misma el carácter no relevante del error.
En el presente caso la cuantía no es trascendente, pues, la cantidad abonada representa el 97,85% del total de la indemnización ajustada a derecho; dicho de otro modo, la suma recibida por el trabajador al tiempo de entrega de la carta adolece de una merma del 2,15%, diferencia nimia e irrisoria que puede ser enmendada con el abono de la cantidad de menos percibida, de manera que puede subsanarse el error en orden a restaurar la finalidad perseguida por la norma. El motivo no puede ser aceptado.
IV.- El motivo de censura jurídica que a continuación se esgrime en el cuerpo del recurso de suplicación, entiende infringido el artículo 53.1 en conjunción con el artículo 51, ambos del ET.
La sentencia de origen da por probada la disminución de alumnos matriculados en el colegio lo que implica una disminución de ingresos hasta el extremo de que el 18 de diciembre de 2020, en expediente de modificación de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva, ante las circunstancias desfavorables de naturaleza económica y productiva, se conviene una reducción salarial para todos los trabajadores del centro, adoptando medidas voluntarias de flexibilización de trabajo efectivo como atender el trabajo desde un lugar que no fuera el centro laboral, revisando categorías profesionales y antigüedad, comprometiéndose el colegio a dar prioridad a los trabajadores más antiguos respecto a las contrataciones nuevas, eliminando gastos para el personal no docente, en concreto, el destinado a la biblioteca, acordándose que tales medidas tendrían efectos desde el 1 de enero de 2021 como consta en el referido acuerdo que da por reproducido el Hecho Probado 5º (lo que nos permite analizarlo en su integridad). A ello suma que la previsión de matriculaciones del curso 2021 y 2022 disminuye respecto a los matriculados en el curso precedente - 2020/21- de manera que queda probada la minoración descrita.
En este escenario, se denuncia que la carta de despido es inconcreta al no permitirle el conocimiento de los hechos que justifican la amortización del puesto de trabajo de la actora por lo que no haberlo hecho así genera indefensión.
La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la
Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida
a) la referencia a la
b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas
c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido;
d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso;
e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;
f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador;
g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, debe comportar entender que la comunicación escrita de despido objetivo se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Es así al darse cuenta, con la suficiente claridad y precisión, de que las causas son tanto organizativas como productivas por disminución persistente del número de matriculaciones desde los cursos académicos 2017/2018 hasta el 2020/2021 con la previsión explícita para el curso 2021/2022 inferior a la del precedente.
Junto a ello, se informa de la necesaria reestructuración operada en la Biblioteca (puesto de trabajo de la actora) tras la implementación de la Iniciativa B implicando una simplificación de los procedimientos asociados a los servicios bibliotecarios, facilitando con ello el acceso a los recursos, tanto al personal docente como al alumnado, a través del empleo de los recursos tecnológicos facilitados por los componentes software y hardware adquiridos en el marco de la iniciativa tecnológica emprendida en el colegio. Estas últimas herramientas dejan vacío de contenido el puesto de trabajo de la actora y así se lo hace saber en la carta de manera pormenorizada.
En resumen, las afirmaciones dadas a conocer no son genéricas y particularizan el despido organizativo y productivo de la actora haciendo referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al artículo artículo 51.1 párrafo 5 ET al decir que se entiende concurre causas organizativas
V.- Se estima que se infringe, por aplicación indebida, el artículo 53.1 en relación con el 51.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el puesto de trabajo de la productora no se ha visto amortizado al ser ocupado por otra persona que carecía de actividad alguna en la Biblioteca ampliándose la jornada a los trabajadores que prestaban sus servicios en dicho puesto.
Nada de esto consta ni en Hechos Probados ni en los Fundamentos de Derecho con valor fáctico erigiéndose tal argumento en una falacia. Lo expuesto implica el rechazo de la censura jurídica postulada puesto que la defensa técnica de la productora incurre en el rechazable vicio procesal denominado
En efecto, el motivo de suplicación se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a resolver los motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia. El motivo debe ser rechazado.
VI.- Finalmente, concluye el recurso de suplicación afirmando que se infringe el artículo 27.3 del Estatuto de los Trabajadores por no reconocerse la diferencia de salarios que se reclama que importa la suma de 1.022,83 €, correspondientes a los 11.5 meses que van desde el mes de noviembre de 2.020 a 15 de octubre de 2.021, así como a las 3 pagas extras devengadas en dicho periodo (14,5x70,54= 1.022,83€).
Tampoco hay rastro alguno en el contenido fáctico de la sentencia recurrida que nos conduzca a la apreciación de la existencia de un débito de la empleadora para con su trabajadora del período que se sitúa en el motivo de censura jurídica, sin que la parte actora haya desplegado una actividad exitosa para insertar, por vía de revisión de los Hechos Probados, la existencia de un crédito a su favor.
Se vuelve a perpetrar el vicio de hacer supuesto de la cuestión, tal y como hemos explicado en los párrafos que preceden al actual, a propósito del anterior motivo de censura jurídica identificado en el apartado V. El resultado es idéntico: el fracaso del motivo.
Todo lo cual nos lleva a la confirmación de la sentencia de origen y a la desestimación del recurso, debiendo abonar la empresa demandada la diferencia de menos de la indemnización por despido objetivo ascendente al importe de 344,33 €. Sin costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Adela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla dictada en los autos nº 1437/2021, sobre acción de despido más reclamación de cantidad frente al Colegio San Francisco de Paula S.L., se confirma dicha sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2023 por el Juzgado de referencia, manteniendo la existencia de despido objetivo procedente, debiendo abonar la empleadora a la parte social la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES € (344,33 €) en concepto de diferencia de indemnización por despido objetivo. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
