Sentencia Social 3751/202...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Social 3751/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3727/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 3751/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103771

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20750

Núm. Roj: STSJ AND 20750:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 3727/2025 - Negociado G Sent. Núm. 3751/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

ILMO. SR. Dº. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 17 de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3751/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gema, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, Autos Nº 182/2025; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,Magistrada-Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Gema contra RENFE VIAJEROS SME, S. A., sobre conciliación de la vida familiar y laboral se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/07/2025 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Gema viene prestando servicio para RENFE VIAJEROS, SME, S.A. desde el 28/03/2022, en el centro de trabajo que la empresa tiene la mayúscula inicial estación de tren Córdoba-Central, con la categoría profesional K20 (Maquinista, Personal Operativo de Conducción), con un contrato de trabajo indefinido a jornada completa; siendo su jornada de trabajo de turnos rotativos, que incluyen fines de semana y festivos.

SEGUNDO.- La trabajadora es madre de un menor de 12 años, nacido el NUM000/2018, cuyo padre es trabajador autónomo del taxi.

Consta en autos informe de valoración escolar del Centro Educativo DIRECCION000 y de la Clínica DIRECCION001 (especialidad de Psicología Clínica), anejos al DOC. 4 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, y de los que resulta que el menor, durante el presente curso escolar, en continuidad con años anteriores, ha observado una marcada ansiedad por separación, especialmente acentuada en los momentos de entrada y salida del centro escolar, así como en situaciones que implican cambios o novedades en la rutina. La inestabilidad en los turnos laborales de su madre, figura de referencia principal, parece influir de manera significativa en el estado emocional del niño. El alumno presenta indicadores de ansiedad por separación que pactan en su bienestar escolar, especialmente relacionados con la variabilidad es la disponibilidad de su figura de apego principal, de manera que una mayor previsibilidad y constancia las rutinas familiares podría favorecer su estabilidad emocional y su progreso personal y académico. Igualmente, el menor presenta una elevada ansiedad ante la separación de su madre y crisis de angustia clínicamente significativa por motivos laborales, recomendándose aplicar una readaptación horaria que, junto con las sesiones de psicoterapia, permita minimizar la sintomatología adversa del menor.

TERCERO.- Dª. Gema, en fecha 9 de enero de 2025, dirigió solicitud a la empresa, que obra en autos y se da por reproducida, con la que interesaba la adaptación horaria para adecuar su jornada un horario de lunes a viernes, entre las 08:00 y las 15:00 horas, con descanso en sábados, domingos y festivos. Aducía en su solicitud las razones de conciliación familiar relacionadas con la situación de su hijo, y la posibilidad de adscripción a un puesto de gestión en la empresa al tener conocimiento de la inminente producción de vacantes (una derivada de la desvinculación de D. Pedro Jesús y otra derivada del disfrute de sus periodos de maternidad y lactancia por D. ª Eugenia).

La empresa ha realizado a la trabajadora los siguientes ofrecimientos, no aceptados por aquélla:

En fecha 07/02/2025, luego de denegar la concreción horaria solicitada, se le ofreció un turno de cinco días de trabajo tres de descanso, que comprendía tres turnos de tarde, y cuya concreta distribución horaria y semanal obra en autos y se da aquí por reproducida. Con carácter previo, se celebró una reunión el día 21 de enero, cuya acta consta aportada en el ramo de prueba de la parte demandada (DOC. 4) y se da aquí por reproducida.

2 ofrecimientos realizados por correo electrónico de fecha 3 de junio de 2025 y 1 de julio de 2025.

CUARTO.- A fecha 09/01/2025 ocupaban labores de gestión en la residencia de Córdoba 6 maquinistas, 3 de los cuales se hallaban en las siguientes circunstancias (DOC. 11 del ramo de prueba de la actora, que se da aquí por reproducido):

Dª. Eugenia: Pendiente de maternidad en agosto 2025 y luego pase a servicio público.

D. Pedro Jesús: salida por desvinculación el día 01/10/2025.

Dª. Sonsoles: pendiente comienzo maternidad en diciembre 2025.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima parcialmente la demanda de conciliación de vida familiar y laboral y vulneración de derechos fundamentales planteada por la actora con el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Gema contra RENFE VIAJEROS, SME, S.A.:

1.- DECLARO el derecho de la trabajadora Dª. Gema a la concreción horaria solicitada, consistente en distribuir su jornada de trabajo de lunes a viernes, con descansos en sábados, domingos y festivos y con un horario comprendido entre las 08:00 y las 15:00. Esta medida tendrá una eficacia temporal de UN AÑO a contar desde la firmeza de esta sentencia.

Transcurrido dicho plazo, la medida podrá ser objeto de revisión por la empresa.

2.- NO HA LUGAR a declarar existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, ni a reconocer indemnización alguna por tal concepto.

Frente a tal sentencia se alza en Suplicación la trabajadora invocando el tramite procesal de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de LRJS.

Antes sin embargado de resolver los motivos de recurso, ha de darse respuesta la petición de la demandada impugnante del recurso que, en el escrito de impugnación de áquel, entiende que el recurso debe ceñirse a estudiar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental alegado, dado que el resto de la pretensión de la trabajadora ya ha sido estimado por la sentencia que se recurre. Esta alegación de la empresa codemandada no puede estimarse habida cuenta de que no es cierto como la misma propone, que la demanda de la trabajadora, salvo en lo que se refiera a la violación del derecho fundamental que se dice conculcado haya sido estimado toda vez que la estimación de la demanda es parcial ya que limita la eficacia temporal el derecho que reconoce a un año y ello, no se aviene a lo solicitado por la actora, la cual como es de comprobar por la mera lectura del suplico de su demanda, ningún límite temporal proponía, por lo que ha de estarse al límite legal que establece el artículo 34 de ET que es que el hijo de la demandante cumpla 12 años. Por lo expuesto se admite el recurso en toda su extensión, de manera que esta Sala, puede resolver sobre todos los puntos que se controvierten y no solo sobre si se ha producido o no violación del derecho fundamental alegado.

SEGUNDO.- Por trámite procesal del apartado a) del artículo 193 de LRJS, se solicita nulidad de actuaciones desde la sentencia incluida esta ala que viene a imputar infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de LRJS e infracción también de lo dispuesto en el artículo 218 de LEC e igualmente insuficiencia en la motivación.

Ha de ponerse de relieve en primer lugar, que la nulidad de actuaciones, aun solicitado por vía de recurso, es un remedio excepcional y extraordinario que ha de ser utilizado con cautela y que no procede ante alegación de intensión formal, sino que es necesario que acredite una autentica indefensión material. Ademas ha de indicarse también que el deber de congruencia que para todas las resoluciones judiciales impone el artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional que entre otras, en su Sentencia Nº 17/2000, de 31 de enero, que con cita en la anterior Sentencia Nº 20/1982, de 5 de mayo razona que la incongruencia consiste en vicio o defecto, "entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)" ( STC 136/1998, de 29 de junio).

La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre, "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae".

Por su parte el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 610/2010 de 1 octubre dice al respecto lo siguiente: "para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi [causa de pedir], que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

Pues bien, aplicando la doctrina que emana de las sentencias antes expuestas al caso que se resuelve, es evidente que la sentencia recurrida no resulta incongruente porque como es de comprobar por comparación entre el Suplico de la demanda y lo resuelto en el fallo de la sentencia recurrida, esta resuelve sobre lo peticionado, y el hecho de que decida no acoger la pretensión formulada íntegramente, ello no quiere decir que la sentencia se aparte de la causa de pedir o resuelva obviando hacerlo sobre las cuestiones sometidas a debate y la pretensión formulada. Al respecto no esta demás recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución, no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quien la pretende ni tampoco, la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 256/2000, de 30 de octubre y Sentencia nº 263/2015, de 14 de diciembre, el articulo 24 de la Constitución, ni garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, ni tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso.

La sentencia que se impugna, a la que se se imputa también no haber valorado correctamente la prueba, cumple igualmente el canon de motivación que es una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con garantía del articulo 120.3 de la Constitución, exige respuesta al debate jurídico planteado explicando el sentido del fallo. En tal sentido del Tribunal Constitucional en Sentencia 51/2007 de 12 de marzo, se expresa de la siguiente manera: "Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 , y 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio , ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4).

De acuerdo con lo razonado, no se evidencia la indefensión que alega la recurrente ya que queda en la misma plasmada la exteriorización de las razones que el juzgador de instancia esgrime como fundamento de su decisión, cumpliéndose así la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que impone el artículo 120.3 de la CE lo que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE, tal como lo ha decidido el TC, entre otras y ademas de las sentencias ya citadas, en su Sentencia 36/2006, de 13 de febrero de 2006. Revelándose el razonamiento empleado como congruente y dotado de los elementos que resultan suficientes para excluir el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta que, ni el articulo 120 de la Constitución, ni ninguna otra norma garantiza el derecho a determinada extensión de la motivación, resolviéndose sobre los puntos litigiosos, no es de apreciar la indefensión que se alega.

Por todo ello, insistiendo en que la sentencia de instancia está motivada, aunque esta motivación no sea aceptada por la parte cuya pretensión no se acoge íntegramente, no ha lugar a acceder a a la nulidad de actuaciones que se solicita y si la parte recurrente no entiende correctamente valorada la prueba o entiende insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, puede solicitar, como efectivamente efectúa la revisión del contenido fáctico de la sentencia por la vía del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a continuación será estudiado.

TERCERO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación de los hechos probados. Este motivo de recurso ha de resolverse naturalmente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación que deja para la revisión de los hechos probados un margen muy estrecho, exigiéndose que los documentos o pericial sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica, deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

Se solicita en primer lugar, rectificación del primero de los hechos para que se adicione lo siguiente: "El contenido funcional del puesto, del personal incluido en la categoría de Maquinista, es el siguiente:

Además de las asignadas al personal perteneciente a la categoría profesional de "Maquinista de entrada", también tienen asignadas las siguientes funciones:

* Realizar labores de nombramiento y seguimiento de servicios, así como control y gestión del personal de conducción.

* Impartir la formación práctica del área funcional de conducción a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desempeño de su actividad.

* Impartir prácticas de conducción de vehículos ferroviarios y de infraestructura de línea".

La trabajadora ha realizado funciones de gestión, en labores de seguridad, en su anterior destino de Teruel."

No ha lugar a lo solicitado porque no han de figurar en los hechos probados en los hechos probados de la sentencia el contenido de normas jurídicas o paccionadas y tal categoría a los efectos que nos ocupan debe atribuirse al Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE OPERADORA (BOE de 27/02/2013) citado en apoyo de la pretensión de revisión en el se detallan los diversos contenidos funcionales de las categorías de maquinista.

En cuanto a que la trabajadora ha realizado funciones de gestión, en labores de seguridad, en su anterior destino de Teruel, tampoco ha de accederse porque de las fichas indicadas en apoyo de la pretensión de revisión, no se extrae lo que la actora pretende sin necesidad de acudir conjeturas o suposiciones en las que no puede basarse la revisión del contenido fáctico de la sentencia.

A continuación se solicita rectificación del hecho probado tercero para el que se propone la siguiente literalidad: "TERCERO.- D.ª Gema, en fecha 9 de enero de 2025, dirigió solicitud a la empresa, que obra en autos y se da por reproducida, con la que interesaba la adaptación horaria para adecuar su jornada un horario de lunes a viernes, entre las 08:00 y las 15:00 horas, con descanso en sábados, domingos y festivos. Aducía en su solicitud las razones de conciliación familiar relacionadas con la situación de su hijo, y la posibilidad de adscripción a un puesto de gestión en la empresa al tener conocimiento de la inminente producción de vacantes (una derivada de la desvinculación de D. Pedro Jesús y otra derivada del disfrute de sus periodos de maternidad y lactancia por D.ª Eugenia).

La empresa contesta a la solicitud de la trabajadora, por medio de correo electrónico, en fecha 07/02/2025, (obrante en autos como prueba documental número 3, aportada por la parte actora y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducida) denegando la concreción horaria solicitada y ofreciéndole un turno de trabajo de cinco días de trabajo y tres de descanso, que comprendía tres turnos de tarde, otro de mañana (de 08:52a 16:12) y otro turno que, si coincidía en lunes, jueves o viernes, sería de tarde y, si coincidía en martes, miércoles, sábados o domingos, sería de mañana. Dicho turno no es aceptado por la trabajadora. Con carácter previo, se celebró una reunión el día 21/01/2025, cuya acta consta aportada en el ramo de prueba de la parte demandada (DOC 4) y que se da aquí por reproducida. La trabajadora reitera su solicitud de conciliación horaria, por medio de correo electrónico de fecha 19/05/2025, (Obrante en autos, como prueba documental número 4, aportada por la parte actora), al que incorpora dos informes, uno médico y otro del colegio de su hijo, que acreditan la situación de necesidad del menor.

Dicha solicitud es del siguiente tenor literal: "Muy señores míos: En relación con mi solicitud de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar, presentada el pasado día 09/01/2025 y cuya vista está fijada para el próximo día 07/07/2025, por medio de este correo querría trasladarles dos documentos que entiendo que les pueden resultar de interés para una mejor comprensión de mi situación y en la búsqueda de una propuesta que, esta vez, sí se adecúe a mis necesidades. - El primero de ellos es un "INFORME DE VALORACIÓN ESCOLAR", expedido por el centro educativo donde cursa estudios mi hijo y en el que se detalla la situación del niño. - Y el segundo de ellos es un "INFORME PSICOLÓGICO", expedido por una doctora especialista en psicología clínica, en el que recogen una serie de recomendaciones ante esta situación. Asimismo, y con la intención de buscar un acuerdo que evite la celebración de la vista judicial por el procedimiento iniciado, sí que me gustaría recordarles que esta solicitud de adaptación de jornada que he solicitado no entiendo que sea, en absoluto abusiva ni desproporcionada, ya que responde al mero ejercicio de un derecho (conciliación de la vida familiar por tener un menor de 12 años), agravado, en el presente caso, 15 por una situación de enfermedad del menor que mejoraría de forma notoria (a juicio de los especialistas médicos y del profesorado) con la adaptación de jornada solicitada. Adaptación de jornada que, no debe olvidarse, goza de protección constitucional por su carácter de protección de la familia e infancia. Indicarles, también, que la oferta que se me trasladó el pasado día 09 de febrero de un gráfico específico, saben que en nada resolvía, ni solucionaba, las necesidades de jornada que les trasladé, ya que la inmensa mayoría de turnos que aparecían en dicho gráfico eran de tarde. A la vista del desarrollo que ha tenido el presente proceso y, repito, con la intención de llegar a un acuerdo que ponga fin al mismo, les vuelvo a reiterar una solución que sí que aceptaría y que, además, creo que a la empresa también le puede resultar interesante, ya que solucionaría una necesidad que va a tener próximamente Dicha propuesta sería la siguiente: " Ofrecimiento de mi acoplamiento en cualquiera de los puestos de gestión que son necesarios en la residencia de Córdoba ( hojas, seguridad, lectura de registros, etc) en las mismas condiciones que en su día se le aprobaron a la compañera D.ª Eugenia, ante su solicitud de adaptación horaria presentada." Y si hago esta propuesta de acuerdo es por dos razones principales: la primera es que ustedes conocen, mejor que yo, que existe necesidad de tener preparado un relevo ordenado para los dos puestos de gestión que van a quedarse descubiertos en breve, uno por la situación de maternidad de Eugenia y otro por la próxima desvinculación del Sr. Pedro Jesús y la otra razón es que resulta evidente que el gráfico de servicios de Córdoba no posibilita, sin que ello suponga un trastorno organizativo importante, la concesión de un turno de mañana, que respondiera a la necesidad de adaptación que les he solicitado. Con el ruego de que estudien con interés la presente propuesta, y recordándoles que ya han pasado cuatro meses desde la solicitud inicial, en los cuales mi hijo ha seguido padeciendo, de forma innecesaria, los trastornos derivados de su cuadro de inestabilidad y ansiedad, quedo a la espera de su contestación. Reciban un saludo" 16 A esta propuesta de acuerdo no contesta la empresa. La empresa realiza en fecha 29/05/2025, también a través de correo electrónico, un ofrecimiento de turnos de trabajo (obrante en autos, como prueba documental número 5, aportada por la parte actora) y en el que se incluyen tres turnos de tarde y otro turno más, que implica dos fechas, en el que se inicia la jornada en Córdoba a las 15:44 y se finaliza en Madrid a las 19:30. Al día siguiente se regresa a Córdoba, finalizando la jornada a las 11:37 h. La trabajadora contesta a este ofrecimiento, también a través de correo electrónico de fecha 29/05/2025, (que obra en autos, como prueba documental número 6, aportada por la parte actora) rechazándolo por las razones que argumenta en el mismo, y que es del siguiente tenor literal: " Buenas tardes, Silvio: Una vez analizada la propuesta de gráfico, con ciclo específico para la concreción horaria, querría manifestarle mi disconformidad con el mismo, ya que no da respuesta a ninguna de mis necesidades planteadas: - Solicité horario de mañana y las claves que se ofrecen son en su mayoría de tarde. - Solicité horario de lunes a viernes, con descansos en fines de semana y festivos y me ofrecen una secuencia de 5/3, 5/2 que no respeta lo solicitado y, además, supone más días de trabajo que el gráfico general. - Solicité no pernoctar fuera de mi residencia e incluyen en la propuesta la dormida más larga de todo el gráfico. Y por último, les trasladé una propuesta de acuerdo, el pasado día 19/05/2025, de la que no he recibido contestación. Como podrá comprobar, ante esta propuesta realizada, y la falta de respuesta a la que yo les realicé, no me queda más remedio que trasladarles mi disconformidad con la misma. 17 Y no me gustaría dejar pasar esta contestación para trasladarles mi tristeza por el desarrollo de todo este ¿proceso negociador?. Y lo digo con interrogación porque tengo el convencimiento de que la empresa no ha cumplido con su obligación legal de hacer todo lo posible para intentar que este derecho que yo he solicitado me sea concedido. Al contrario, da la sensación de que todos los esfuerzos han estado dirigidos a NO concedérmelo. Además, no sé en el caso del resto de solicitantes, pero en el mío yo ya tengo fijada fecha para el acto del juicio (07/07/2025) y entiendo que, si lo estima Su Señoría, debería tener derecho a una indemnización por todos los perjuicios que hemos sufrido en mi familia por todo el tiempo transcurrido sin obtener respuesta satisfactoria desde la presentación de la solicitud inicial. Saludos " La empresa realiza, en fecha 01/07/2025, también a través de correo electrónico, un ofrecimiento de turnos de trabajo (obrante en autos, como prueba documental número 8, aportada por la parte demandada), en la división de Servicio Público, en el que se le ofrece realizar un turno que, de lunes a viernes, tendría un horario de 03:55 a 09:22 h y, si le coincidiera con sábados o domingos, sería de 06:00 a 13:00 H. La trabajadora contesta a este ofrecimiento, también a través de correo electrónico de fecha 03/07/2025, (que obra en autos, como prueba documental número 8, aportada por la parte demandada) y que es del siguiente tenor literal: "Una vez recibida, y estudiada, su propuesta de turno de concreción horaria, de fecha 01/07/2025, he de manifestarles que, lamentándolo mucho, no estoy de acuerdo con el citado ofrecimiento, por las razones que les paso a detallar: - En primer lugar, el horario que me proponen no se adecúa a mis necesidades familiares que ya les manifesté en mi solicitud de fecha 09/01/2025, les reiteré el pasado día 18/05/2025 y que se las vuelvo a recordar en este momento: horario comprendido entre las 08.00 y las 15:00 h. de lunes a viernes y con descansos en sábados, domingos y 18 festivos. En cambio, ustedes me proponen un turno fijo, de lunes a viernes, con horario de comienzo a las 03:55 y finalización a las 09:22h, y sábados y domingos con horario de 06:00 a 13:00 h, con una secuencia de 5 días de trabajo y tres de descanso. A este respecto, volver a insistir en que la demanda de este horario no es caprichosa y responde a una necesidad de prestar atención a un menor con unas especiales dificultades psicoeducativas, derivadas de la ansiedad por separación que padece con respecto a su madre y de la que ustedes ya son conocedores por los informes aportados. Además, y quizás sea lo más doloroso de constatar, es que este horario que les estoy solicitando es posible asignarlo en mi residencia, ya que existen dos puestos de gestión, en los cuales se desempeñan funciones que son propias de mi categoría profesional y que tienen un horario similar al propuesto, van a quedarse descubiertos en breve y la empresa va a necesitar sustituir a estas dos personas que se van. - Y en segundo lugar, indicarles que me produce una profunda sorpresa que me ofrezcan un turno en el cuadro de servicio de "Servicio Público", cuando yo pertenezco a "Servicios Comerciales". Cierto es que yo he participado en la adscripción a cuadros de servicio de referencia "POI 25-05/2587", solicitando mi pase a SP, pero es que aún no ha salido ni la resolución provisional de la misma (a la cual,. y llegado el momento, tendría el derecho de renunciar, si mis circunstancias personales o familiares fueran distintas). Además, ofrecimiento que se me traslada cuando aún se encuentran pendientes de consolidar su pase a SP varias personas trabajadoras con mejor derecho que yo, ya que pertenecen a los procesos de adscripción "POI 23-05/1380", de fecha 28/11/2023 y "POI 24-05/1981", de fecha 27/11/2024, ambos anteriores al mío."

No es necesario acceder a la revisión que se propone porque a los documentos en los que se basa que obran en las actuaciones, se remite el hecho probado que se controvierte de manera que puedan ser consultados por la sala sin necesidad de transcribir su contenido en la resultancia fáctica de la sentencia.

A continuación se solicita nueva redacción para el hecho probado cuarto de la siguiente literalidad:" CUARTO. - A fecha 09/01/2025 ocupaban labores de gestión en la residencia de Córdoba 6 maquinistas, 3 de los cuales se hallaban en las siguientes circunstancias (DOC. 11 del ramo de prueba de la actora, que se da aquí por reproducido): Dª. Eugenia: Pendiente de maternidad en agosto 2025 y luego pase a servicio público. D. Pedro Jesús: salida por desvinculación el día 01/10/2025. Dª. Sonsoles: pendiente comienzo maternidad en diciembre 2025. Asimismo, y según consta también en el mismo documento probatorio, en la residencia de SC Córdoba prestaban servicio 3 Mandos Intermedios (MMII)a fecha 01/09/2024 y, en la fecha de la solicitud de la actora (09/01/2025), prestaban servicio otros 3, aunque uno de los cuales, D. Ovidio, tiene pendiente su pase a Córdoba MD, según consta en la resolución de movilidad, de fecha 05/02/2025, aportada por la parte actora como DOC. 13. De los otros dos MMII restantes, desparece del listado de enero D. Marcos, que causó baja por desvinculación, y aparece Dª Valle, que se incorporó derivada de la acción de movilidad, de fecha 05/02/2025, y cuya resolución consta aportada por la parte actora como DOC.12."

No ha de accederse a lo solicitado porque consignar solo lo que la actora pretende, podría proporcionarse de la situación de las personas que se mencionan una información sesgada por cuanto que podrían obviarse circunstanciaras de las mismas que pueden influir en su situación.

Finalmente se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el QUINTO del siguiente tenor literal: "En fecha 28/11/2023, la trabajadora, Dª. Eugenia, con la categoría de Maquinista Principal, que desarrolla sus funciones en el mismo centro de trabajo que la demandante, solicitó, al amparo del artículo 34.8 del ET , una jornada adaptada a su situación familiar. Dicha solicitud consta incorporada en Autos, como prueba documental número 16, aportada por la parte actora y que se da por reproducida. La empresa acepta y concede dicha solicitud, según consta en Acta de fecha 13/12/2023, y que consta incorporada en Autos como prueba documental número 17, aportada por la parte actora y que se da por reproducida."

Tampoco a esta solicitud ha de accederse porque aun siendo cierto que respecto de la mencionada trabajadora se accedió a su solicitud, de lo que ha de dejarse constancia, ello data del año 2023, es decir mas de un año antes de la solicitud de adaptación que ha efectuado a la actora y no se conocen, ni las circunstancias exactas de la situación de la trabajadora y sus necesidades, ni tampoco las necesidades organizativas o productivas de la empresa entonces, datos estos, todos ellos fundamentales a efectos de decidir sobre la adecuación a derecho de la aceptación empresarial, entonces respecto de la trabajadora meritada y ahora respecto de la recurrente.

CUARTO.- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo o 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el plazo de contestación de la empresa a la solicitud, defendiendo que habiendo presentado la trabajadora un escrito de solicitud el día 09/01/2025 y contestando la empresa por medio de correo electrónico, el día 07/02/2025, habían transcurridos 29 días, que exceden, con mucho, el plazo máximo de quince días establecido en el pre citado artículo 34.8 del ET, por lo que ha de entenderse aceptada la petición de la trabajadora por jugar a su favor el silencio en sentido positivo.

La norma legal que se dice conculcada, en lo que aquí interesa, en la versión aplicable que es la proporcionada por el artículo 127.2 del Real Decreto - ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor desde el día 30 de junio de 2023 dice lo siguiente: "En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con ésta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".

Ha de ponerse de manifiesto que la redacción aplicable supone, respecto de la anterior redacción una variación trascendente porque en la anterior, el plazo para negociar era de 30 días y nada preveía la norma para caso de que la empresa no contestara en dicho plazo, lo que ahora se prevé expresamente. Surgen en primer lugar la duda de si los días a los que se refiere la norma en su redacción actual, son hábiles o naturales y esta duda ha de resolverse conforme dispone el articulo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, conforme el cual, ha de entenderse que son días hábiles, excluyéndose por tanto del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

De acuerdo con ello, de los hechos probados de la sentencia, queda evidenciado que se negocio en el plazo de los quince días que concede la norma, celebrándose una reunión el día 21 de enero, pero la empresa no contestó en el plazo legal y no manifestó su oposición motivada hasta pasado en unos cuantos días el mismo, porque no le trasladó a la trabajadora su negativa hasta el correo electrónico de fecha 07/02/2025, en el que tras denegar la concreción horaria solicitada, se le ofreció un turno de cinco días de trabajo tres de descanso, que comprendía tres turnos de tarde, habiéndole realizado otros 2 ofrecimientos por correo electrónico de fechas 3 de junio de 2025 y 1 de julio de 2025. La sentencia de instancia resta importancia a esta circunstancia, razonando que lo que establece la norma que tratamos, es una presunción "iuris tantum" que ha quedado desvirtuada, explicándose del a siguiente manera: Ha de entenderse que el precepto reproducido no establece una presunción iuris et de iure y automática confesión de lo solicitado en caso de respuesta extemporánea, como ha sucedido en el presente caso, sino que dicha presunción ha de entenderse iuris tantum, susceptible de prueba en contrario de las posibles circunstancias que justifiquen una respuesta fuera del plazo de los 15 días.

La sala no comparte este criterio interpretativo de la norma que efectúa la sentencia de instancia y aun admitiendo que la redacción de la misma no es todo lo claro que seria deseable, el hecho de que se haya impuesto un limite legal al periodo de negociación y respuesta que en la redacción anterior no existía y se fije la consecuencia de no respetar el plazo impuesto, debe ser interpretado en el sentido de que establece una presunción no referida a que los los hechos que alega la actora como fundamento de su petición sean ciertos, ni siquiera a que en base a tal certeza, deba ser atendida aquella petición, si no que la presunción se refiere a que, no habiendo contestado la empresa en el plazo legalmente establecido, la petición se entiende atendida, jugando el silencio en este caso, en sentido positivo, de manera que aunque la presunción que establece el precepto se entendiera "iuris tantum", la prueba que podría desvirtuarla solo puede referirse a que la empresa contestara en el plazo legal y no a la existencia de circunstancias que permitan la ampliación de dicho plazo a las que en absoluto se alude en la norma transcrita, ya que de permitirse aquello, quedaría desvirtuaría su contenido y la modificación operada en el 34.8 del ET, por articulo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio resultaría totalmente inoperante.

Así las cosas , por jugar a favor de la trabajadora el silencio en sentido positivo, se impone la estimación del motivo de recurso examinado y por tanto procede la estimación de la petición de la trabajadora en el sentido que ya lo hace la sentencia de instancia, si bien por otras causas, pero sin el limite temporal de un año que la misma impone, debiéndose estar exclusivamente al limite legal de que el menor hijo de la recurrente, en razón de cuyas circunstancias se concede la adaptación horaria, cumpla 12 años.

Esta estimación de este motivo de recurso que es el primero que para revisar el derecho que la sentencia aplica planeta la recurrente, hace innecesario el estudio de los motivos de recurso que se plantean para suprimir de la sentencia el límite temporal que la misma refleja en su fallo y solo resta por estudiar la petición de indemnización en la que se insiste en el siguiente apartado del recurso en el que se alega la infracción de los artículos 182 y 183 de la Ley 36/2011 (LRJS), de los artículos 4.2.c y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2015 y delos artículos 2.1, 4.1 y 6.1.a) y b) de la Ley 15/2022(Integral para la igualdad de trato y no discriminación), todo ello en relación con los artículos 14, 24 y 39 de la Constitución Española para defender, en primer lugar que se ha producido una manifiesta violación del principio de igualdad, con una evidente discriminación de carácter personal hacia la trabajadora demandante y ello por diferente trato que la empresa ha ofrecido a la actora y a la trabajadora Dª Eugenia y además, se ha producido la infracción del articulo 4.2.c) ET que establece que cualquier trato desfavorable dispensado por «el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral» constituirá discriminación por razón de sexo, sea hombre o mujer la persona trabajadora afectada, de donde extrae la recurrente que ha de ser indemnizada en la cantidad de 9.001,00 €.

Para resolver este motivo de recurso, ha de tenerse presente que como ya ha declarado la jurisprudencia con reiteración, baste al efecto citar la STS de 25 de mayo de 2023, (Rec. nº. 1602/2020), debe tenerse en cuenta que:

"... 1º) No toda decisión empresarial denegatoria de la concreción horaria de la jornada de trabajo por razones de guarda legal solicitada por una mujer trabajadora implica necesariamente una discriminación por razón de sexo.

2º).- En los litigios que se sustancian en esta materia, la denuncia por la mujer trabajadora de la infracción del art. 14 de la Constitución debe ir acompañada, al margen de los hechos que hayan de valorarse a la hora de ponderar los derechos e intereses en conflicto en el ámbito de la legalidad ordinaria, de la aportación de indicios que pongan de manifiesto que la decisión empresarial pretendió desconocer y conculcar el derecho fundamental indicado, supuesto en el que corresponderá a la parte demandada demostrar que la adoptada fue ajena a ese propósito.

3º) La falta de justificación en el proceso de las causas organizativas alegadas por la empresa para no acceder a la concreción horaria pedida por la interesada no constituye en sí misma un indicio de la existencia de una discriminación por razón de sexo que permita aplicar la regla de la inversión de la carga probatoria. Para ello, será preciso que medien indicios de que la denegación está conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo...".

Por otro lado, el derecho a la igualdad de trato que consagra el artículo 14 de la Constitución, derecho que no puede predicarse en abstracto, sino únicamente respecto de relaciones jurídicas concretas, no consagra una igualdad absoluta en el trato a las personas, prohibiendo cualquier diferencia sino que, obligando a otorgar un trato igual a quienes se encuentren en una situación igual, permite trato distinto a quienes se encuentren en una situación objetivamente diferente, exigiéndose en todo caso razonabilidad en la diferencia de trato y prohibiendo la diferencia que carezca de una justificación objetiva y razonable.

Pues bien en el caso que nos ocupa, no se observa que se haya tratado de desigual manera a la aquí actora que a la también trabajadora de la empresa Dª Eugenia a quien se le reconoció la adaptación horaria por conciliación familiar que la misma solicitó, pues, como se dejo sentado con anterioridad, ello data del año 2023, es decir mas de un año antes de la solicitud de adaptación que ha efectuado a la actora y no se conocen, ni las circunstancias exactas de la situación de la trabajadora y sus necesidades, ni tampoco las necesidades organizativas o productivas de la empresa entonces, datos estos, todos ellos fundamentales a efectos de decidir sobre la adecuación a derecho de la aceptación empresarial, entonces respecto de la trabajadora meritada y ahora respecto de la recurrente, con lo cual ni puede partirse de una situación de igualdad respecto de las dos trabajadoras, ni de igualdad en cuanto a las circunstancias de la empresa que también han de tenerse en cuenta para valorar las razones objetivas que llevaron a la concesión o a la denegación que en este caso ademas no son de valorar habida cuenta que como se ha razonado con anterioridad, la trabajadora accede a la concesión de su solicitud por aplicación del silencio de la empresa que juega en sentido positivo. Tampoco pueden extraerse de tal silencio, indicios que permitan entender acreditado un mínimo panorama indiciario de infracción de derechos fundamentales que permitan la inversión de la carga de prueba, pues no se advierte que la falta de contestación de la empresa en plazo después de haber entablado negociaciones con la trabajadora habiéndose celebrado al menos una reunión, suponga para con ella un trato peyorativo o limitativo de sus derechos por razón de su condición de mujer, ni tampoco una discriminación indirecta, mas bien puede llegarse a la conclusión de que la actitud de la empresa, no tiene como base la de discriminar a la trabajadora, quedando de esta manera eliminado el trato discriminatorio alegado y por tanto ninguna indemnización procede ya que la solicitud no se efectúa por los perjuicios causados por la empresa automáticamente y desligados de la violación del derecho fundamental que se decía conculcado, si no vinculado a tal infracción y como consecuencia de ella que, no producida no permite la indemnización.

Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso en el solo aspecto de suprimir del fallo de la sentencia el limite temporal de un año que la misma impone para la eficacia del derecho reconocido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gema contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, dictada en sus Autos Nº 182/2025, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra RENFE VIAJEROS SME, S. A. debemos, revocar y revocamos la sentencia de instancia en el particular a teniente a la limitación temporal de la eficacia de la media que reconoce a un año, pronunciamiento que se queda sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos que la sentencia contiene.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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