Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3751/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3727/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 3751/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103771
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20750
Núm. Roj: STSJ AND 20750:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 17 de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gema, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, Autos Nº 182/2025; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Consta en autos informe de valoración escolar del Centro Educativo DIRECCION000 y de la Clínica DIRECCION001 (especialidad de Psicología Clínica), anejos al DOC. 4 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, y de los que resulta que el menor, durante el presente curso escolar, en continuidad con años anteriores, ha observado una marcada ansiedad por separación, especialmente acentuada en los momentos de entrada y salida del centro escolar, así como en situaciones que implican cambios o novedades en la rutina. La inestabilidad en los turnos laborales de su madre, figura de referencia principal, parece influir de manera significativa en el estado emocional del niño. El alumno presenta indicadores de ansiedad por separación que pactan en su bienestar escolar, especialmente relacionados con la variabilidad es la disponibilidad de su figura de apego principal, de manera que una mayor previsibilidad y constancia las rutinas familiares podría favorecer su estabilidad emocional y su progreso personal y académico. Igualmente, el menor presenta una elevada ansiedad ante la separación de su madre y crisis de angustia clínicamente significativa por motivos laborales, recomendándose aplicar una readaptación horaria que, junto con las sesiones de psicoterapia, permita minimizar la sintomatología adversa del menor.
La empresa ha realizado a la trabajadora los siguientes ofrecimientos, no aceptados por aquélla:
En fecha 07/02/2025, luego de denegar la concreción horaria solicitada, se le ofreció un turno de cinco días de trabajo tres de descanso, que comprendía tres turnos de tarde, y cuya concreta distribución horaria y semanal obra en autos y se da aquí por reproducida. Con carácter previo, se celebró una reunión el día 21 de enero, cuya acta consta aportada en el ramo de prueba de la parte demandada (DOC. 4) y se da aquí por reproducida.
2 ofrecimientos realizados por correo electrónico de fecha 3 de junio de 2025 y 1 de julio de 2025.
Dª. Eugenia: Pendiente de maternidad en agosto 2025 y luego pase a servicio público.
D. Pedro Jesús: salida por desvinculación el día 01/10/2025.
Dª. Sonsoles: pendiente comienzo maternidad en diciembre 2025.
Fundamentos
Frente a tal sentencia se alza en Suplicación la trabajadora invocando el tramite procesal de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de LRJS.
Antes sin embargado de resolver los motivos de recurso, ha de darse respuesta la petición de la demandada impugnante del recurso que, en el escrito de impugnación de áquel, entiende que el recurso debe ceñirse a estudiar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental alegado, dado que el resto de la pretensión de la trabajadora ya ha sido estimado por la sentencia que se recurre. Esta alegación de la empresa codemandada no puede estimarse habida cuenta de que no es cierto como la misma propone, que la demanda de la trabajadora, salvo en lo que se refiera a la violación del derecho fundamental que se dice conculcado haya sido estimado toda vez que la estimación de la demanda es parcial ya que limita la eficacia temporal el derecho que reconoce a un año y ello, no se aviene a lo solicitado por la actora, la cual como es de comprobar por la mera lectura del suplico de su demanda, ningún límite temporal proponía, por lo que ha de estarse al límite legal que establece el artículo 34 de ET que es que el hijo de la demandante cumpla 12 años. Por lo expuesto se admite el recurso en toda su extensión, de manera que esta Sala, puede resolver sobre todos los puntos que se controvierten y no solo sobre si se ha producido o no violación del derecho fundamental alegado.
Ha de ponerse de relieve en primer lugar, que la nulidad de actuaciones, aun solicitado por vía de recurso, es un remedio excepcional y extraordinario que ha de ser utilizado con cautela y que no procede ante alegación de intensión formal, sino que es necesario que acredite una autentica indefensión material. Ademas ha de indicarse también que el deber de congruencia que para todas las resoluciones judiciales impone el artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional que entre otras, en su Sentencia Nº 17/2000, de 31 de enero, que con cita en la anterior Sentencia Nº 20/1982, de 5 de mayo razona que la incongruencia consiste en vicio o defecto, "entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)" ( STC 136/1998, de 29 de junio).
La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre, "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae".
Por su parte el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 610/2010 de 1 octubre dice al respecto lo siguiente:
Pues bien, aplicando la doctrina que emana de las sentencias antes expuestas al caso que se resuelve, es evidente que la sentencia recurrida no resulta incongruente porque como es de comprobar por comparación entre el Suplico de la demanda y lo resuelto en el fallo de la sentencia recurrida, esta resuelve sobre lo peticionado, y el hecho de que decida no acoger la pretensión formulada íntegramente, ello no quiere decir que la sentencia se aparte de la causa de pedir o resuelva obviando hacerlo sobre las cuestiones sometidas a debate y la pretensión formulada. Al respecto no esta demás recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución, no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quien la pretende ni tampoco, la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 256/2000, de 30 de octubre y Sentencia nº 263/2015, de 14 de diciembre, el articulo 24 de la Constitución, ni garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, ni tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso.
La sentencia que se impugna, a la que se se imputa también no haber valorado correctamente la prueba, cumple igualmente el canon de motivación que es una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con garantía del articulo 120.3 de la Constitución, exige respuesta al debate jurídico planteado explicando el sentido del fallo. En tal sentido del Tribunal Constitucional en Sentencia 51/2007 de 12 de marzo, se expresa de la siguiente manera:
De acuerdo con lo razonado, no se evidencia la indefensión que alega la recurrente ya que queda en la misma plasmada la exteriorización de las razones que el juzgador de instancia esgrime como fundamento de su decisión, cumpliéndose así la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que impone el artículo 120.3 de la CE lo que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE, tal como lo ha decidido el TC, entre otras y ademas de las sentencias ya citadas, en su Sentencia 36/2006, de 13 de febrero de 2006. Revelándose el razonamiento empleado como congruente y dotado de los elementos que resultan suficientes para excluir el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta que, ni el articulo 120 de la Constitución, ni ninguna otra norma garantiza el derecho a determinada extensión de la motivación, resolviéndose sobre los puntos litigiosos, no es de apreciar la indefensión que se alega.
Por todo ello, insistiendo en que la sentencia de instancia está motivada, aunque esta motivación no sea aceptada por la parte cuya pretensión no se acoge íntegramente, no ha lugar a acceder a a la nulidad de actuaciones que se solicita y si la parte recurrente no entiende correctamente valorada la prueba o entiende insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, puede solicitar, como efectivamente efectúa la revisión del contenido fáctico de la sentencia por la vía del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a continuación será estudiado.
Se solicita en primer lugar, rectificación del primero de los hechos para que se adicione lo siguiente:
No ha lugar a lo solicitado porque no han de figurar en los hechos probados en los hechos probados de la sentencia el contenido de normas jurídicas o paccionadas y tal categoría a los efectos que nos ocupan debe atribuirse al Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE OPERADORA (BOE de 27/02/2013) citado en apoyo de la pretensión de revisión en el se detallan los diversos contenidos funcionales de las categorías de maquinista.
En cuanto a que la trabajadora ha realizado funciones de gestión, en labores de seguridad, en su anterior destino de Teruel, tampoco ha de accederse porque de las fichas indicadas en apoyo de la pretensión de revisión, no se extrae lo que la actora pretende sin necesidad de acudir conjeturas o suposiciones en las que no puede basarse la revisión del contenido fáctico de la sentencia.
A continuación se solicita rectificación del hecho probado tercero para el que se propone la siguiente literalidad:
No es necesario acceder a la revisión que se propone porque a los documentos en los que se basa que obran en las actuaciones, se remite el hecho probado que se controvierte de manera que puedan ser consultados por la sala sin necesidad de transcribir su contenido en la resultancia fáctica de la sentencia.
A continuación se solicita nueva redacción para el hecho probado cuarto de la siguiente literalidad:" CUARTO. -
No ha de accederse a lo solicitado porque consignar solo lo que la actora pretende, podría proporcionarse de la situación de las personas que se mencionan una información sesgada por cuanto que podrían obviarse circunstanciaras de las mismas que pueden influir en su situación.
Finalmente se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el QUINTO del siguiente tenor literal:
Tampoco a esta solicitud ha de accederse porque aun siendo cierto que respecto de la mencionada trabajadora se accedió a su solicitud, de lo que ha de dejarse constancia, ello data del año 2023, es decir mas de un año antes de la solicitud de adaptación que ha efectuado a la actora y no se conocen, ni las circunstancias exactas de la situación de la trabajadora y sus necesidades, ni tampoco las necesidades organizativas o productivas de la empresa entonces, datos estos, todos ellos fundamentales a efectos de decidir sobre la adecuación a derecho de la aceptación empresarial, entonces respecto de la trabajadora meritada y ahora respecto de la recurrente.
La norma legal que se dice conculcada, en lo que aquí interesa, en la versión aplicable que es la proporcionada por el artículo 127.2 del Real Decreto - ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor desde el día 30 de junio de 2023 dice lo siguiente:
Ha de ponerse de manifiesto que la redacción aplicable supone, respecto de la anterior redacción una variación trascendente porque en la anterior, el plazo para negociar era de 30 días y nada preveía la norma para caso de que la empresa no contestara en dicho plazo, lo que ahora se prevé expresamente. Surgen en primer lugar la duda de si los días a los que se refiere la norma en su redacción actual, son hábiles o naturales y esta duda ha de resolverse conforme dispone el articulo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, conforme el cual, ha de entenderse que son días hábiles, excluyéndose por tanto del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
De acuerdo con ello, de los hechos probados de la sentencia, queda evidenciado que se negocio en el plazo de los quince días que concede la norma, celebrándose una reunión el día 21 de enero, pero la empresa no contestó en el plazo legal y no manifestó su oposición motivada hasta pasado en unos cuantos días el mismo, porque no le trasladó a la trabajadora su negativa hasta el correo electrónico de fecha 07/02/2025, en el que tras denegar la concreción horaria solicitada, se le ofreció un turno de cinco días de trabajo tres de descanso, que comprendía tres turnos de tarde, habiéndole realizado otros 2 ofrecimientos por correo electrónico de fechas 3 de junio de 2025 y 1 de julio de 2025. La sentencia de instancia resta importancia a esta circunstancia, razonando que lo que establece la norma que tratamos, es una presunción "iuris tantum" que ha quedado desvirtuada, explicándose del a siguiente manera:
La sala no comparte este criterio interpretativo de la norma que efectúa la sentencia de instancia y aun admitiendo que la redacción de la misma no es todo lo claro que seria deseable, el hecho de que se haya impuesto un limite legal al periodo de negociación y respuesta que en la redacción anterior no existía y se fije la consecuencia de no respetar el plazo impuesto, debe ser interpretado en el sentido de que establece una presunción no referida a que los los hechos que alega la actora como fundamento de su petición sean ciertos, ni siquiera a que en base a tal certeza, deba ser atendida aquella petición, si no que la presunción se refiere a que, no habiendo contestado la empresa en el plazo legalmente establecido, la petición se entiende atendida, jugando el silencio en este caso, en sentido positivo, de manera que aunque la presunción que establece el precepto se entendiera "iuris tantum", la prueba que podría desvirtuarla solo puede referirse a que la empresa contestara en el plazo legal y no a la existencia de circunstancias que permitan la ampliación de dicho plazo a las que en absoluto se alude en la norma transcrita, ya que de permitirse aquello, quedaría desvirtuaría su contenido y la modificación operada en el 34.8 del ET, por articulo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio resultaría totalmente inoperante.
Así las cosas , por jugar a favor de la trabajadora el silencio en sentido positivo, se impone la estimación del motivo de recurso examinado y por tanto procede la estimación de la petición de la trabajadora en el sentido que ya lo hace la sentencia de instancia, si bien por otras causas, pero sin el limite temporal de un año que la misma impone, debiéndose estar exclusivamente al limite legal de que el menor hijo de la recurrente, en razón de cuyas circunstancias se concede la adaptación horaria, cumpla 12 años.
Esta estimación de este motivo de recurso que es el primero que para revisar el derecho que la sentencia aplica planeta la recurrente, hace innecesario el estudio de los motivos de recurso que se plantean para suprimir de la sentencia el límite temporal que la misma refleja en su fallo y solo resta por estudiar la petición de indemnización en la que se insiste en el siguiente apartado del recurso en el que se alega la infracción de los artículos 182 y 183 de la Ley 36/2011 (LRJS), de los artículos 4.2.c y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2015 y delos artículos 2.1, 4.1 y 6.1.a) y b) de la Ley 15/2022(Integral para la igualdad de trato y no discriminación), todo ello en relación con los artículos 14, 24 y 39 de la Constitución Española para defender, en primer lugar que se ha producido una manifiesta violación del principio de igualdad, con una evidente discriminación de carácter personal hacia la trabajadora demandante y ello por diferente trato que la empresa ha ofrecido a la actora y a la trabajadora Dª Eugenia y además, se ha producido la infracción del articulo 4.2.c) ET que establece que cualquier trato desfavorable dispensado por «el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral» constituirá discriminación por razón de sexo, sea hombre o mujer la persona trabajadora afectada, de donde extrae la recurrente que ha de ser indemnizada en la cantidad de 9.001,00 €.
Para resolver este motivo de recurso, ha de tenerse presente que como ya ha declarado la jurisprudencia con reiteración, baste al efecto citar la STS de 25 de mayo de 2023, (Rec. nº. 1602/2020), debe tenerse en cuenta que:
Por otro lado, el derecho a la igualdad de trato que consagra el artículo 14 de la Constitución, derecho que no puede predicarse en abstracto, sino únicamente respecto de relaciones jurídicas concretas, no consagra una igualdad absoluta en el trato a las personas, prohibiendo cualquier diferencia sino que, obligando a otorgar un trato igual a quienes se encuentren en una situación igual, permite trato distinto a quienes se encuentren en una situación objetivamente diferente, exigiéndose en todo caso razonabilidad en la diferencia de trato y prohibiendo la diferencia que carezca de una justificación objetiva y razonable.
Pues bien en el caso que nos ocupa, no se observa que se haya tratado de desigual manera a la aquí actora que a la también trabajadora de la empresa Dª Eugenia a quien se le reconoció la adaptación horaria por conciliación familiar que la misma solicitó, pues, como se dejo sentado con anterioridad, ello data del año 2023, es decir mas de un año antes de la solicitud de adaptación que ha efectuado a la actora y no se conocen, ni las circunstancias exactas de la situación de la trabajadora y sus necesidades, ni tampoco las necesidades organizativas o productivas de la empresa entonces, datos estos, todos ellos fundamentales a efectos de decidir sobre la adecuación a derecho de la aceptación empresarial, entonces respecto de la trabajadora meritada y ahora respecto de la recurrente, con lo cual ni puede partirse de una situación de igualdad respecto de las dos trabajadoras, ni de igualdad en cuanto a las circunstancias de la empresa que también han de tenerse en cuenta para valorar las razones objetivas que llevaron a la concesión o a la denegación que en este caso ademas no son de valorar habida cuenta que como se ha razonado con anterioridad, la trabajadora accede a la concesión de su solicitud por aplicación del silencio de la empresa que juega en sentido positivo. Tampoco pueden extraerse de tal silencio, indicios que permitan entender acreditado un mínimo panorama indiciario de infracción de derechos fundamentales que permitan la inversión de la carga de prueba, pues no se advierte que la falta de contestación de la empresa en plazo después de haber entablado negociaciones con la trabajadora habiéndose celebrado al menos una reunión, suponga para con ella un trato peyorativo o limitativo de sus derechos por razón de su condición de mujer, ni tampoco una discriminación indirecta, mas bien puede llegarse a la conclusión de que la actitud de la empresa, no tiene como base la de discriminar a la trabajadora, quedando de esta manera eliminado el trato discriminatorio alegado y por tanto ninguna indemnización procede ya que la solicitud no se efectúa por los perjuicios causados por la empresa automáticamente y desligados de la violación del derecho fundamental que se decía conculcado, si no vinculado a tal infracción y como consecuencia de ella que, no producida no permite la indemnización.
Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso en el solo aspecto de suprimir del fallo de la sentencia el limite temporal de un año que la misma impone para la eficacia del derecho reconocido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gema contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, dictada en sus Autos Nº 182/2025, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra RENFE VIAJEROS SME, S. A. debemos, revocar y revocamos la sentencia de instancia en el particular a teniente a la limitación temporal de la eficacia de la media que reconoce a un año, pronunciamiento que se queda sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos que la sentencia contiene.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
