Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 198/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 830/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100109
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:130
Núm. Roj: STSJ MU 130:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000761 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:
Presidente
Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán en nombre y representación de Dª Elisabeth, contra la sentencia número 131/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 15 de abril de 2024, dictada en proceso número 761/2023, sobre incapacidad, y entablado por Dª Elisabeth frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
-La primera, para dejar constancia en el hecho probado tercero que el Equipo de Valoración de Incapacidades, en su informe de fecha 16 de mayo de 2023, dejó constancia de que la demandante "No ha recuperado la capacidad laboral".
-La segunda revisión tiene por objeto ofrecer un texto alternativo al quinto, que recoge la crónica de dolencias, con la finalidad de enriquecer y dotar de mayor gravedad y sintomatología el cuadro clínico.
A tal efecto propone el siguiente texto alternativo:
"QUINTO.- Presenta el siguiente cuadro clínico:
Fibromialgia +15/18 Aumento de los brotes fibromialgia. Epicondilitis derecha y epitrocleitis izquierda con calcificación cronificada. Omalgia bilateral EMG 24-4-21: Tendinosis moderada-severa del flexor común Izquierdo y leve del derecho, cronica Tendinosis moderada insercional del extensor común de forma bilateral. Algias de larga evolución que ha recibido sesiones de fisioterapia e infiltraciones con escasa mejoría, persistiendo dolor y dificultad para movilización de codos y manejo de pesos. epicondilitis crónica bilateral con evolución tórpida a pesar de los diferentes tratamientos recibidos con poca probabilidad de mejoria. Lumbalgia crónica en tto con la mutua y sin mejoría: Radiculopatía crónica moderada de L4-L5. Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa múltiple y protrusiones discales globales L3-L4 y L4-L5 (RMN 26/6/20)". Cervicalgia crónica, radiculopatía crónica moderada C5-C6 RM cervical 17-3-2011: por cervicalgia mecánica que irradia a MMSS: Protusiones discales C3-C4, C5-C6, C6-C7 SÍNDROME MENIERIFORME DE OIDO DERECHO Y SINDROME VERTIGINOSO ENDOLABERÍNTICO Mareo cinético. Vértigo periférico recidivante crónico, duración 2-3 horas. Acufenos. Trocanteritis crónica bilateral con reagudizaciones frecuentes y escasa mejoría con infiltraciones. RMN caderas (30/05/2011): Cambios inflamatorios en inserción muscular en trocánter mayor derecho compatible con trocanteritis derecha. Ecografía cadera izquierda: engrasamiento de los tendones glúteos con líquido en bursa, sugestivo de bursitis trocantérea izquierda. RM cráneo: Escasas lesiones isquémicas crónicas subcorticales frontales bilaterales. Mínima hipertrofia mucosa en ambos senos maxilares Perdida de agudeza visual de OD 0,5 y síndrome de ojo seco bilateral Informe síntesis 12-5-2023, CONCLUSIONES: No ha recuperado capacidad laboral"
Para justificar el texto alternativo, la parte recurrente en nueve apartados desglosa cada una de las dolencias que noticia indicando los informes clínicos en los que se apoya, en su mayoría, los informes de la doctora de atención primaria y el informe médico de síntesis.
-Reiteradamente esta Sala (por todas, sentencia del 21 de septiembre de 2021 ECLI:ES:TSJMU:2021:1674 ) viene recordando que es doctrina jurisprudencial la que tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
-Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la sentencia de instancia ha de reunir las siguientes características:
(a) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
(b) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
(c) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
En cambio, la segunda propuesta va a ser desestimada, toda vez que el planteamiento formal y de fondo tropieza frontalmente con la doctrina sobre la revisión de hechos en suplicación, y, en particular, sobre valoración de informes clínicos. La parte no puede pretender que la Sala realice una valoración de toda la prueba practicada en el juicio, y asuma, sin más consideración crítica, los informes emitidos por los servicios de atención primaria en diversas fechas, que responden a la evolución y periodos álgidos de las patologías que aqueja la demandante, y que han quedado consignadas por el organismo médico evaluador.
Por todo ello, estimarse parcialmente este primer motivo de recurso.
Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, completado con la conclusión clínica del informe médico de síntesis acerca de que la actora "no ha recuperado la capacidad laboral", se desprende que las dolencias acreditadas son las que constan en los ordinales cuarto y quinto y que, a efectos, de la pretensión subsidiaria, la actividad profesional es la de agricultora.
Y en cuanto al grado de incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 68/2023, ECLI: ES: TSJMU.2024:90, hemos recordado que
La actora aqueja, según el informe médico de síntesis, recogido en el dictamen propuesta del EVI: "Fibromialgia Epicondilitis derecha crónica + Epitrocleítis izda con calcificación cronificada. Tendinosis flexores crónica. Omalgia bilateral con eco normal. Lumbalgia crónica: Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa múltiple. Radiculopatía crónica moderada de L4-L5. Cervicalgia crónica. Radiculopatía crónica moderada C5-C6. Sd. MENIERIFORME DE OIDO DCHO Y SD. VERTIGINOSO ENDOLABERINTICO." Y en dicho informe, que se retiene como fuente de convicción judicial, se indica que las limitaciones orgánicas y funcionales son: "limitación funcional traumatológica y neurológica leve. Limitada para tareas de riesgos para sí mismo o terceros, cargas físicas extenuantes"; y resulta concluyente y rotundo afirmar el propio informe médico de síntesis, a los efectos que nos ocupan, que "no ha recuperado la capacidad laboral". Esta apreciación es concluyente para estimar en parte el recurso, y lejos de ser equívoca puesto que podría entenderse que implícitamente pudiera estar aludiendo a un proceso de IT vigente - extremo, por lo demás, no noticiado en la sentencia-, en todo caso, a tenor de las características de las dolencias artrósicas, de evolución progresiva, generalizadas y definitivamente instauradas, revelan que la situación resulte subsumible en el grado de incapacidad permanente total. Si atendemos, aunque sea a título meramente orientativo, a la Guía de Valoración Profesional del INSS, observamos que en el código CNO_11: 9511, la carga física es máxima de cuatro sobre cuatro al igual que ocurre con la carga biomecánica de la columna dorsolumbar, tobillo/pie, y manejo de cargas. En el resto de cargas biomecánicas, la bipedestación dinámica y la marcha por terreno irregular, la exigencia es de tres sobre cuatro. En el ámbito de carga mental, la exigencia es mínima de uno sobre cuatro, salvo en las exigencias de apremio que es de dos sobre cuatro. Cierto es que el trabajo lo desempeña en régimen de autonomía, y cabría sostener que podría auxiliarse para las tareas más exigentes de otros trabajadores. En el caso concreto, no consta que tenga que trabajadores contratados, sino simplemente que es titular de una finca agrícola. Pero es que aunque así fuera, lo decisivo, como hemos expuesto en el concreto supuesto que examinamos es la definitiva instauración de dolencias artrósicas y ostearticulares y su repercusión funcional, a lo que se une un diagnóstico de fibromialgia, síndrome caracterizado por dolor músculo-esquelético difuso, crónico, de origen no articular, que se pone en evidencia con la palpación de puntos dolorosos en áreas anatómicas específicas y se acompaña, habitualmente, de sueño no reparador, cansancio, rigidez matutina y alteraciones cognitivas.
Con ello, y dadas las exigencias físicas y biomecánicas de la profesión agrícola, la Sala debe afirmar que estamos en presencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, en los términos lega en este caso cualificada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0830-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0830-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
