Sentencia Social 198/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 198/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 830/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100109

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:130

Núm. Roj: STSJ MU 130:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2023 0006885

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000830 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000761 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Elisabeth

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:GINÉS ORENES GUZMÁN

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JUAN MARTÍNEZ MOYA

Magistrados

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán en nombre y representación de Dª Elisabeth, contra la sentencia número 131/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 15 de abril de 2024, dictada en proceso número 761/2023, sobre incapacidad, y entablado por Dª Elisabeth frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Doña Elisabeth, con D.N.I NUM000, nació el NUM001 de 1968 y se encuentra afiliada al régimen de Seguridad Social RETA por razón de sus tareas de titular de finca agrícola.

SEGUNDO.- En fecha 5 de octubre de 2022 la Sr. Elisabeth inició periodo de incapacidad temporal por "epicondilitis bilateral". Una vez agotada la duración máxima de 365 días se acordó la prórroga, emitiéndose alta médica con fecha 13 de diciembre de 2023 por parte de la Inspección médica. Por resolución del INSS de fecha 11 de marzo de 2024 se determinó el carácter profesional de la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal iniciado en la fecha antes indicada.

TERCERO.- La Sra. Elisabeth, en fecha 22 de diciembre de 2022 solicitó pensión de incapacidad permanente. El INSS, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades, (de fecha 16 de mayo de 2023) dictó resolución el 24 de mayo de 2023 denegando la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por la Entidad Gestora por resolución de 10 de agosto de 2023.

CUARTO.- En fecha 26 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Social nº5 se había dictado Sentencia resolviendo solicitud de incapacidad permanente instada por la Sra. Elisabeth, en cuyo hecho probado séptimo se establecía: "Presenta epicondilitis lateral. Codos sin inflamación ni crepitación, hace movimientos contrarresistencia, piel de las manos con fisuras y cortes, movilidad hombros sin alteraciones significativas, Hoffman negativo, Lassegue negativo, Romberg negativo. Fibromialgia sin determinación de puntos de gatillo", desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue conformidad por la Sala de lo Social de TSJM en Sentencia de 24 de octubre de 2023 . En dicha Sentencia se hace constar: "...la circunstancia de que es trabajadora autónoma, por lo que las exigencias de rendimiento no son las mismas que las de un trabajador por cuenta ajena, pudiendo auxiliarse para las más exigentes ( STS 12-2-1986 ).."

QUINTO.- A la fecha del informe médico de síntesis, presenta la actora la siguiente exploración: "marcha autónoma normal. NRL: nistagmo horizontorrotatorio agotable en mirada extrema (compatible con normalidad). Romberg negativo, aunque inestable, marcha tándem normal, giros normal, cambios posicionales cabeza sin desencadenas vértigo. Fuerza MMSS y MMII 5/5. Hombro: BA conservado pasivo. Codos: no aprecio clara inflamación ni crepitación. Si dolor en epicóndilo/epitróclea ambos. BA conservado. Manos: funcionales, puño y pinza 5/5. Fisuras y cortes pulpejo y restos suciedad compatible con posible actividad laboral. Columna lumbar: no apofisalgia flexoextensión completa, lateralización y rotación completa. Lasègue inverso negativo. ROTs presentes y simétricos. Fuerza y sensibilidad 5/5. Marcha normal, talones y puntas realizables. C. cervical: BA y BM completos. No apofisalgia. Dolor y contractura trapecios. No signos radiculopatía ni mielopatía. ROTs anodinos bilaterales." Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: "Fibromialgia. Epicondilitis derecha cronica + Epitrocleítis izda con calcificación cronificada. Tendinosis flexores crónica. Omalgia bilateral con eco normal. Lumbalgia crónica: Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa múltiple. Radiculopatía crónica moderada de L4-L5. Cervicalgia crónica. Radiculopatía crónica moderada C5-C6. Sd. MENIERIFORME DE OIDO DCHO Y SD. VERTIGINOSO ENDOLABERINTICO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional traumatológica y neurológica leve. Limitada para tareas de riesgos para si mismo o terceros, cargas físicas extenuantes".

SEXTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente absoluta asciende a 922,13 euros al mes y la fecha de efectos económicos el 16 de mayo de 2023.

SEGUNDO.-Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Elisabeth frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de la demanda....".

TERCERO.-De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.

CUARTO.-De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO.-Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2024, recaída en autos núm. 761/2023, seguidos a instancia de Doña Elisabeth, nacida el NUM001-1968, afiliada y en alta en el RETA, como titular de finca agrícola, por la que desestimó la demanda presentada en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente.

2.-Frente a dicho pronunciamiento judicial, la actora interpone recurso de suplicación que instrumenta en dos motivos: de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado, ambos correctamente canalizados por los apartados b) y c) del art. 193 LRJS. Pide la revocación de la sentencia de instancia, reiterando ambas pretensiones, principal y subsidiaria, deducidas en su demanda.

3.-No consta impugnación del recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Motivo de revisión de hechos.

4.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente solicita dos modificaciones del relato judicial:

-La primera, para dejar constancia en el hecho probado tercero que el Equipo de Valoración de Incapacidades, en su informe de fecha 16 de mayo de 2023, dejó constancia de que la demandante "No ha recuperado la capacidad laboral".

-La segunda revisión tiene por objeto ofrecer un texto alternativo al quinto, que recoge la crónica de dolencias, con la finalidad de enriquecer y dotar de mayor gravedad y sintomatología el cuadro clínico.

A tal efecto propone el siguiente texto alternativo:

"QUINTO.- Presenta el siguiente cuadro clínico:

Fibromialgia +15/18 Aumento de los brotes fibromialgia. Epicondilitis derecha y epitrocleitis izquierda con calcificación cronificada. Omalgia bilateral EMG 24-4-21: Tendinosis moderada-severa del flexor común Izquierdo y leve del derecho, cronica Tendinosis moderada insercional del extensor común de forma bilateral. Algias de larga evolución que ha recibido sesiones de fisioterapia e infiltraciones con escasa mejoría, persistiendo dolor y dificultad para movilización de codos y manejo de pesos. epicondilitis crónica bilateral con evolución tórpida a pesar de los diferentes tratamientos recibidos con poca probabilidad de mejoria. Lumbalgia crónica en tto con la mutua y sin mejoría: Radiculopatía crónica moderada de L4-L5. Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa múltiple y protrusiones discales globales L3-L4 y L4-L5 (RMN 26/6/20)". Cervicalgia crónica, radiculopatía crónica moderada C5-C6 RM cervical 17-3-2011: por cervicalgia mecánica que irradia a MMSS: Protusiones discales C3-C4, C5-C6, C6-C7 SÍNDROME MENIERIFORME DE OIDO DERECHO Y SINDROME VERTIGINOSO ENDOLABERÍNTICO Mareo cinético. Vértigo periférico recidivante crónico, duración 2-3 horas. Acufenos. Trocanteritis crónica bilateral con reagudizaciones frecuentes y escasa mejoría con infiltraciones. RMN caderas (30/05/2011): Cambios inflamatorios en inserción muscular en trocánter mayor derecho compatible con trocanteritis derecha. Ecografía cadera izquierda: engrasamiento de los tendones glúteos con líquido en bursa, sugestivo de bursitis trocantérea izquierda. RM cráneo: Escasas lesiones isquémicas crónicas subcorticales frontales bilaterales. Mínima hipertrofia mucosa en ambos senos maxilares Perdida de agudeza visual de OD 0,5 y síndrome de ojo seco bilateral Informe síntesis 12-5-2023, CONCLUSIONES: No ha recuperado capacidad laboral"

Para justificar el texto alternativo, la parte recurrente en nueve apartados desglosa cada una de las dolencias que noticia indicando los informes clínicos en los que se apoya, en su mayoría, los informes de la doctora de atención primaria y el informe médico de síntesis.

5.-La atenta lectura de los términos del recurso de suplicación, obliga a la Sala a puntualizar lo siguiente:

-Reiteradamente esta Sala (por todas, sentencia del 21 de septiembre de 2021 ECLI:ES:TSJMU:2021:1674 ) viene recordando que es doctrina jurisprudencial la que tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

-Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la sentencia de instancia ha de reunir las siguientes características:

(a) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

(b) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

(c) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

6.-Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala va a atender la primera de las propuestas revisorias, esto es, la de una parte de la conclusión clínico funcional contenida en el informe médico de síntesis: "No ha recuperado la capacidad laboral". Tiene apoyo literosuficiente en el informe médico de síntesis, resulta trascendente y este extremo, no obstante haber sido la fuente probatoria principal retenida por la magistrada para formar convicción judicial, ha sido omitida.

En cambio, la segunda propuesta va a ser desestimada, toda vez que el planteamiento formal y de fondo tropieza frontalmente con la doctrina sobre la revisión de hechos en suplicación, y, en particular, sobre valoración de informes clínicos. La parte no puede pretender que la Sala realice una valoración de toda la prueba practicada en el juicio, y asuma, sin más consideración crítica, los informes emitidos por los servicios de atención primaria en diversas fechas, que responden a la evolución y periodos álgidos de las patologías que aqueja la demandante, y que han quedado consignadas por el organismo médico evaluador.

Por todo ello, estimarse parcialmente este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Calificación incapacitante del cuadro de dolencias. Estimación parcial del recurso.

7.-La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social, así como en los números 4º y 5º de la citada norma en la redacción dada a la misma por la Disposición Transitoria 26ª. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso cumple con las exigencias procesales antes citadas, por lo que la Sala debe proceder a su examen.

Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, completado con la conclusión clínica del informe médico de síntesis acerca de que la actora "no ha recuperado la capacidad laboral", se desprende que las dolencias acreditadas son las que constan en los ordinales cuarto y quinto y que, a efectos, de la pretensión subsidiaria, la actividad profesional es la de agricultora.

8.-Cuando se trata de La incapacidad permanente, esta Sala ha dicho en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

El artículo 194.4 de la LGSS (EDL 2015/188234) define a la incapacidad permanente total , al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión.

Y en cuanto al grado de incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 68/2023, ECLI: ES: TSJMU.2024:90, hemos recordado que "El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen".

9.-Pues bien, aplicando todo ello al caso concreto, aunque entendemos que no hay razones jurídicas para estimar la concurrencia de una incapacidad absoluta para todo trabajo pues hay profesiones de exigencias físicas e intelectuales livianas que la recurrente podría desempeñar, si consideramos que no hay capacidad para ejecutar con la debida dedicación, rendimiento y eficacia, las tareas fundamentales como agricultora, en régimen de autonomía.

La actora aqueja, según el informe médico de síntesis, recogido en el dictamen propuesta del EVI: "Fibromialgia Epicondilitis derecha crónica + Epitrocleítis izda con calcificación cronificada. Tendinosis flexores crónica. Omalgia bilateral con eco normal. Lumbalgia crónica: Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa múltiple. Radiculopatía crónica moderada de L4-L5. Cervicalgia crónica. Radiculopatía crónica moderada C5-C6. Sd. MENIERIFORME DE OIDO DCHO Y SD. VERTIGINOSO ENDOLABERINTICO." Y en dicho informe, que se retiene como fuente de convicción judicial, se indica que las limitaciones orgánicas y funcionales son: "limitación funcional traumatológica y neurológica leve. Limitada para tareas de riesgos para sí mismo o terceros, cargas físicas extenuantes"; y resulta concluyente y rotundo afirmar el propio informe médico de síntesis, a los efectos que nos ocupan, que "no ha recuperado la capacidad laboral". Esta apreciación es concluyente para estimar en parte el recurso, y lejos de ser equívoca puesto que podría entenderse que implícitamente pudiera estar aludiendo a un proceso de IT vigente - extremo, por lo demás, no noticiado en la sentencia-, en todo caso, a tenor de las características de las dolencias artrósicas, de evolución progresiva, generalizadas y definitivamente instauradas, revelan que la situación resulte subsumible en el grado de incapacidad permanente total. Si atendemos, aunque sea a título meramente orientativo, a la Guía de Valoración Profesional del INSS, observamos que en el código CNO_11: 9511, la carga física es máxima de cuatro sobre cuatro al igual que ocurre con la carga biomecánica de la columna dorsolumbar, tobillo/pie, y manejo de cargas. En el resto de cargas biomecánicas, la bipedestación dinámica y la marcha por terreno irregular, la exigencia es de tres sobre cuatro. En el ámbito de carga mental, la exigencia es mínima de uno sobre cuatro, salvo en las exigencias de apremio que es de dos sobre cuatro. Cierto es que el trabajo lo desempeña en régimen de autonomía, y cabría sostener que podría auxiliarse para las tareas más exigentes de otros trabajadores. En el caso concreto, no consta que tenga que trabajadores contratados, sino simplemente que es titular de una finca agrícola. Pero es que aunque así fuera, lo decisivo, como hemos expuesto en el concreto supuesto que examinamos es la definitiva instauración de dolencias artrósicas y ostearticulares y su repercusión funcional, a lo que se une un diagnóstico de fibromialgia, síndrome caracterizado por dolor músculo-esquelético difuso, crónico, de origen no articular, que se pone en evidencia con la palpación de puntos dolorosos en áreas anatómicas específicas y se acompaña, habitualmente, de sueño no reparador, cansancio, rigidez matutina y alteraciones cognitivas.

Con ello, y dadas las exigencias físicas y biomecánicas de la profesión agrícola, la Sala debe afirmar que estamos en presencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, en los términos lega en este caso cualificada.

10.-Ello determina la estimación del recurso y de la demanda rectora de las actuaciones en su pretensión subsidiaria al haberse producido el quebranto del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social. No procede el incremento de IPT cualificada, no obstante no haberse pedido ni descartado expresamente ( sentencia TS, Social 12 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:643), puesto que según consta probado (hecho probado primero) la beneficiaria recurrente es titular de finca agrícola ( sentencia TS, Social 19 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5693 )sentencia TS -Social-).

FUNDAMENTO CUARTO.- Costas.

11.-De conformidad con el artículo 235 de la Ley General de la Seguridad Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

1º.-Estimar en parte el recurso de suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Doña Elisabeth, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia de fecha 15 de abril de 2024, proceso 761/2021, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total.

2º.-Revocar en parte la citada sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación parcial de la demanda inicial en su pretensión subsidiaria, declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% sobre una base reguladora de 922,13 euros, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan , con efectos económicos desde el 16 de mayo 2023, condenado el Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por todo ello y al abono de la prestación en los términos legal y reglamentariamente establecidos.

3º.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0830-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0830-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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