Última revisión
12/06/2025
Sentencia Social 307/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 42/2025 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025100265
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2505
Núm. Roj: STSJ AND 2505:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420230010546. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga Asunto origen: DSP 775/2023
Recurso de suplicación nº 42/2025.
Negociado: UT
Materia: Despido
De: Fátima
Graduado/a social: MARÍA PEÑA MARTÍN
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Abogado/a: MANUEL FRANCISCO PONCE CABEZAS
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación número 42/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, pronunciada en el proceso número 775/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Fátima, representada técnicamente por la graduada social doña María Peña Martín; y como parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, por el letrado don Manuel Francisco Ponce Cabezas.
Antecedentes
Fundamentos
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
La parte recurrida se opone a la revisión propuesta.
También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).
Así mismo, se ha insistido por dicha Sala en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).
Finalmente, en sentencias de 12 de diciembre de 2018 [ ROJ: STS 4525/2018], 16 de diciembre de 2021 [REC: 210/2021, ROJ: STS 4793/2021] y 31 de octubre de 2022 [REC: 190/2021, ROJ: STS 4032/2022], entre otras muchas, dicha Sala ha expresado que las valoraciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados; y que, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
Si se tiene en cuenta que el objeto del proceso por despido disciplinario es determinar si se ha producido el
En cuanto a la nueva redacción del hecho 4º, no se razona su pertinencia, además de no identificarse documento alguno en el que se apoya.
Y lo mismo cabe decir del hecho quinto.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar rectificada en el sentido de eliminar del hecho la frase
La parte recurrida se opone y, tras expresar que la contraparte realizaba una mezcolanza de disposiciones, hace propios los argumentos de la sentencia recurrida en los que se rechazaba que la carta tuviese defectos formales, señalando que la trabajadora conocía perfectamente la conducta continuada que se le imputaba, sin que se le ocasionase indefensión. Niega que la carta no indicase cuándo comenzaron los incumplimientos, pues se decía que venían produciéndose desde comienzos de 2023. Cita en apoyo de ello la doctrina jurisprudencial sobre las faltas continuadas, para terminar afirmando que la parte recurrente pretendía introducir una confusión en el debate de suplicación cuando citaba el artículo 12.3 i) del CCOL.
Por otro lado, el artículo 105.2 de la LRJS, establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Así mismo ha expresado que la carta de despido ni tiene formalidades sacramentales ni tiene más finalidad que la constancia por escrito de la decisión de la empresa, la fecha a partir de la cual tiene efectos esta decisión y la de ofrecer al trabajador la posibilidad de defensa, para lo que basta que se den las referencias suficientes para identificar la conducta reprochada (sentencia de 30 de octubre de 1989 [ ROJ: STS 5897/1989].
E igualmente ha destacado que en la valoración de la suficiencia de la carta de despido, deben tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas, lo que aconseja consentir un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales que tratan directamente de la fijación de los hechos del caso (sentencia de 4 de julio de 1996 [ ROJ: STS 4092/1996]).
Se ha dicho también que para la validez formal de la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, ésta debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador (sentencia de 29 de marzo de 2017 [ ROJ: STS 1419/2017]).
La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). En definitiva, en el análisis de la suficiencia de la carta, el criterio por el que hay que inclinarse es el de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el de la exhaustividad informativa (sentencia de 2 de julio de 2020 [REC: 728/2018, ROJ: STS 2756/2020]).
Y en similares términos, la sentencia que cita la parte recurrente, la de 7 de junio de 2022 [ ROJ: STS 2449/2022].
[...]
«Muy Sra. nuestra,
Por medio de la presente y en ejecución de la potestad disciplinaria y sancionadora recogida el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la decisión de proceder a su despido disciplinario, cesando en su puesto laboral como "limpiadora" con efectos del día de hoy, 31 de julio de 2023.
Y ello en consideración a los incumplimientos muy graves y culpables que le son imputables conforme a lo previsto el art 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Y es que desde comienzos desde este año y hasta la actualidad, viene prestando de forma incompleta, defectuosa y totalmente insatisfactoria sus servicios como limpiadora, ya que limpia mal y de forma incompleta las zonas de la comunidad que tiene asignadas, con quejas recurrentes de los propietarios afectados.
Como decimos, tanto los vecinos como sus superiores, han podido comprobar que las zonas que usted tiene asignadas no quedan limpias tras su paso por ellas, pues quedan restos de suciedad (como si no se hubiese repasado bien al barrer o fregar), o incluso hay zonas que no limpia todos los días que le toca: como debajo y alrededor de los felpudos (que no levanta), o en especial en los ascensores. En este punto es de reseñar que cuando se le ha pedido explicaciones sobre los ascensores sin limpiar, usted ha manifestado que abre el ascensor y que si no huele mal ni lo limpia: ante esto se le ha reiterado que debe limpiar los ascensores siempre que le toque la limpieza del bloque correspondiente; orden que, nuevamente, ha incumplido.
La gravedad de su incumplimiento se revela considerando:
- Comparación entre los resultados de su trabajo y el de sus compañeras: el estado de limpieza de las zonas a usted asignadas es significativamente inferior a la de sus compañeras. De hecho, esto provocó un cambio en el sistema de asignación de bloques entre las limpiadoras, pues sus compañeras se quejaban por el estado en que se encontraban los bloques en los que previamente había limpiado usted.
- Renuencia por su parte a corregir su conducta: han sido continuas las advertencias y órdenes recibidas de sus superiores (encargado y segundo encargado) en orden a que limpie adecuadamente y de forma completa las zonas a usted asignadas, sin que se haya notado mejora alguna.
- Sanción previa, no impugnada, por los mismos hechos comunicada el pasado 2 de mayo de 2023. Dicha sanción se impuso en la esperanza de que ello actuara como revulsivo, pero lo cierto es que usted no ha corregido su conducta y de hecho se han seguido recibiendo quejas de los propietarios, que han sido constadas por sus superiores.
En definitiva, su reiterada conducta incumplidora implica de forma concurrente: una conducta de indisciplina y desobediencia en el trabajo; una transgresión de la buena fe contractual; y una disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal del trabajo. Estando por tanto justificada la sanción de despido disciplinario al amparo de lo previsto en los apartados b) d) y e) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo ello, se reitera que, con efectos del día de hoy, queda extinguida la relación laboral que le unía con la Comunidad.»
[...]
[...]
En esencia, lo que se le imputa a la trabajadora es el incumplimiento de las tareas propias de su categoría profesional, la limpieza de los espacios asignados de la Comunidad, así como la desatención a las advertencias y órdenes cursadas para corregir ese comportamiento.
Y si bien la carta incurre en una acotación temporal demasiado amplia, y ciertamente imprecisa, como sería el indicar que «desde comienzos desde
Si se tiene en cuenta que el despido tuvo efecto el 31 de julio siguiente, fecha también de la entrega de la carta, es fácil acotar el reproche que se le hacía al periodo comprendido entre, al menos, el 3 de mayo de 2023, día siguiente al de la sanción, hasta esa extinción, pues de lo contrario se estaría infringiendo el principio del
Si a ese dato temporal se le anuda que el de que la imputación del incumplimiento de las tareas, venía detallada en la carta con referencia a unas concretas zonas de limpieza asignadas (ascensores o felpudos), y que se mencionan los cambios organizativos que la empresa hubo de realizar, ante las quejas de sus compañeras y propietarios, podrá concluirse que la trabajadora fue suficientemente informada de los hechos que se le imputaban, propiciándose de esta manera su efectiva defensa, llegado el caso de impugnarse tal decisión.
Por todo lo anterior, al considerar el magistrado de instancia que la carta cumplía con las exigencias del artículo 55.1 del ET, el motivo ha de ser rechazado.
Dicho precepto considera falta muy grave, sancionada con despido, la
Sin embargo, dicha norma resulta inaplicable en el presente supuesto, desde el momento en el que la imputación realizada a la trabajadora no ha sido únicamente la de una disminución en el rendimiento grave -en eso consistió la anterior corrección-, que por mor de dicha norma pudiese elevarse hasta ser considerada como una falta muy grave, sino que, como recoge la carta, la empresa ha considerado que su conducta era constitutiva, no solo de aquella disminución voluntaria y continuada en el rendimiento, sino, además, de una indisciplina y desobediencia, y de una trasgresión de la buena fe contractual, calificación que la sentencia recurrida acepta en su fundamento tercero, pero que la trabajadora no afronta en el motivo de infracción sustantiva que plantea, limitado, como se ha visto, a sola la invocación de aquella teoría gradualista en relación con la reincidencia.
Por ello, tampoco puede estimarse la infracción planteada.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0042 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0042 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
