N.I.G.: 2906744420200013248. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga Asunto origen: DSP 1029/2020
Recurso de suplicación nº 82/2025.
Contra: CONSEJERÍA DE EMPLEO,FORMACIÓN, TRABAJO AUTÓNOMO, ECONOMÍA, CONOCIMIENTO, EMPRESAS Y UNIVERSIDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AL RIMA S.A (HOTEL PUENTE ROMANO), MINISTERIO FISCAL y FOGASA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA - MÁLAGA y LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 82/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 18 de octubre de 2024, y pronunciada en el proceso número 1029/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Teodora, representada y dirigida técnicamente por el letrado don David Bernardo Nevado, y como partes recurridas la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA por la letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, AL RIMA, S.A., así como el MINISTERIO FISCAL.
PRIMERO.- El 15 de octubre de 2023, doña Teodora, doña Marta y don Carlos Manuel presentaron demanda contra Al Rima, S.A., y la Consejería de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía [en adelante, la Consejería], en la que suplicaban esencialmente que (1) se declarase vulnerado su derecho a la Igualdad y no discriminación y el derecho a la Integridad física y moral de los tres trabajadores fijos discontinuos demandantes, y nula la decisión empresarial de excluirles del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por causa de fuerza mayor, presentado por la empresa, con efectos del 19 de marzo de 2020; (2) que se les incluyese en el referido expediente, abonándose las cotizaciones sociales correspondientes con carácter retroactivo y estableciéndose la garantía de empleo para los mismos recogida en la disposición adicional sexta del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo; (3) que se declarase nula la medida empresarial de excluirles del abono del complemento salarial de un 80% del salario de la mensualidad de mayo de 2020 por el hecho de ser trabajadores fijos discontinuos; (4) que se condenase a dicha demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a reponerles en su derecho, procediendo a incluirles en el referido ERTE; y (5) se condenase, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, morales y materiales, al pago de 12.133,00, 11.135,99 y 10.771,26 euros, respectivamente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 1029/2020, y se admitió a trámite por decreto de 26 de noviembre de 2020. Tras suspenderse la tramitación del procedimiento por existir un proceso de conflictos colectivos, y tenerse por desistido a don Carlos Manuel, se celebraron finalmente los actos de conciliación y juicio el 15 de octubre de 2024, no compareciendo doña Marta
TERCERO.- El 19 de octubre de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
1º) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Teodora, AL RIMA, S.A., sobre TUTELA POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACION DE CANTIDAD se acuerda:
1º) declarar la vulneración del derecho igualdad y no discriminación por no haber sido incluido la actora en el ERTE por fuerza mayor.
2º) declarar la nulidad de la no inclusión de la actora en dicho proceso nº NUM000.
3º) condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.200,00 euros en concepto de indemnización por no haber sido abonado el complemento en el periodo comprendido entre 01 de mayo y 14 de junio de 2020.
4º) condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 600,00 en concepto de daños morales por la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación.
5º) absolver a la parte demandada del resto de peticiones formuladas en su contra.
6º) Absolver a la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA de las acciones formuladas en su contra.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada en los periodos que constan determinados en el informe de vida laboral aportado por la parte actora y empresa como documento nº 1, cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.- En el año 2020 se inicia la prestación de servicios el 01/01/2020 En fecha 15/03/2020 la empresa remite a la actora comunicación con el siguiente tenor:
"Como bien sabe, desde hace aproximadamente dos semanas, España está pasando por una muy grave situación sanitaria, dimanante de la pandemia del COVID 19. Que su afectación a nuestro país está generando una situación totalmente grave, muestra de ello, el pasado 14/03/2020 fue publicado en el BOE Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, es por ello que, a esta entidad no le queda otra alternativa que llevar a cabo medidas que permitan no cerrar de forma definitiva en el tiempo el establecimiento. Por ello, y hasta que la situación productiva no requiera la prestación de sus servicios, se procederá a efectuar su fin de llamamiento como fijo discontinuo con efectos a día de 15/03/2020."
TERCERO.- La actora percibe prestaciones por desempleo entre 16/03/2020 y 14/06/2020 (90 días) por importe bruto de 3.527,66 euros (39,19 euros/día). El 15/06/2020 la actora es dada nuevamente de alta en Seguridad Social por la empresa demandada, siendo dada de baja el 31/01/2021.
(documento nº 1 y 3 de la parte actora)
CUARTO.- En el periodo comprendido entre marzo 2019 y marzo de 2024 la empresa abonó a la trabajadora las cantidades que figuran en el bloque de documentos nº 9 de la parte demandante y bloque 2 de la parte demandada. Concretamente el mes anterior al cese operado el 15/03/2020 percibió la cantidad bruta de 2.253,79 sin inclusión de pagas extras (74,09 euros/día) La media de las cantidades mensuales percibidas entre 1 de enero y 15 de marzo de 2020 asciende a 81,87 euros/día.
QUINTO.- En fecha 21/04/2022 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad , en procedimiento de conflicto colectivo nº 341/2020, en cuyos hechos probados, se determina:
1º La empresa Al Rima, S.A. (CIF A-29048089), se dedica a la actividad de hostelería y explota el Hotel Puente Romano de Marbella. El 24 de marzo de 2021 se celebraron elecciones sindicales habiéndose constituido el comité de empresa el 6 de abril de 2021 -folios 181 y 182-.
2º En fecha 16 de abril de 2020 por el comité de empresa se presentó ante el SERCLA escrito de iniciación de procedimiento de conciliación-mediación previo a la vía judicial, contra la empresa Al Rima, S.A. (Hotel Puente Romano). El acto de conciliación no se celebró. La demanda se presentó el 16 de abril de 2020 -folios 219 a 221-.
3º En fecha 20 de marzo de 2020 la empresa dirigió escrito a la representación legal de los trabajadores manifestando su intención de llevar a cabo un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por la necesidad de cierre del establecimiento a consecuencia de la pandemia de Covid. El ERTE se plantea en dos tramos, el primero de ellos incluye a los trabajadores que inician el paro el 19 de marzo de 2020 y, el segundo incluye a los trabajadores que lo inician en fechas posteriores si llegadas estas continúa la situación de fuerza mayor que justifica el expediente de regulación temporal de empleo -folios 193 a 196-. El informe justificativo del ERTE obra a los folios 200 a 208.
4º El 20 de marzo de 2020 la empresa comunicó a los trabajadores su intención de llevar a cabo un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por la necesidad de cierre del establecimiento a consecuencia de la pandemia de Covid - folios 197 a 199-.
5º En fecha 20 de marzo de 2020 presentó en la Consejería de Empleo la solicitud de autorización del ERTE relacionando a los trabajadores afectados y la fecha de inicio de la suspensión e incluyendo la documentación obrante a los folios 383 a 636; el expediente se tramitó con el nº NUM001.
6º El ERTE afecta a 169 trabajadores. La empresa no incluyó en el ERTE a los trabajadores fijos discontinuos. Los trabajadores fijos discontinuos que estaban prestando servicios al tiempo de iniciarse el ERTE fueron pasados a periodo de inactividad por fin de llamamiento, habiéndosele comunicado la nueva situación mediante las comunicaciones, vía correo electrónico y vía WhatsApp, obrantes a los folios 223 a 237 y 758. Los trabajadores fijos discontinuos que no habían sido llamados a la actividad al tiempo de iniciarse el ERTE no fueron llamados al trabajo cuando llegó la fecha de llamamiento prevista ni fueron incluidos en el ERTE; la empresa les informó de esta situación mediante las comunicaciones, vía correo electrónico, obrantes a los folios 238 a 244.
7º El 23 de marzo de 2020 la representación legal de los trabajadores, en relación con el expediente de regulación temporal de empleo, presentó alegaciones a la empresa manifestando, entre otras cuestiones, que los a trabajadores fijos discontinuos cuyo periodo de actividad coincida con el periodo de suspensión previsto en el ERTE deberían haber sido incluidos en el expediente de regulación temporal de empleo -folio 215-.
8º El 26 de marzo de 2020 por el comité de empresa se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo; este organismo respondió mediante informe en fecha 17 de abril de 2020 -folios 216 a 218-.
9º En fecha 2 de abril de 2020 la empresa dirigió comunicación a la representación legal de los trabajadores dando traslado de la decisión empresarial -folios 209 a 214-.
10º La empresa renunció al ERTE el 7 de octubre de 2021, lo que fue comunicado a la representación legal de los trabajadores en la misma fecha -folio 245-.
11º En marzo de 2020 la empresa contaba con un total de 245 trabajadores fijos discontinuos -folios 246 y 247-.
12º Los trabajadores fijos discontinuos de la empresa en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2019 y el 30 de abril de 2019 constan en la relación obrante a los folios 251 a 260 y 320 a 329.
13º Mediante resolución de la Delegación Territorial de Empleo de 8 de mayo de 2020, en expte nº NUM001, se emitió certificación de acto presunto y acreditativo del silencio positivo en relación con la petición formulada -folios 637 a 639-.
14º El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores fijos discontinuos de la empresa. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estima la pretensión del comité de empresa de Al Rima S.A. (Hotel Puente Romano) y declara el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que se encontraban prestando servicios en el momento de la declaración del estado de alarma derivado de la pandemia por Covid-19, así como los que debían de haber sido llamados por prestar habitualmente servicios en el período coincidente con la vigencia del expediente de regulación de empleo temporal, a ser incluidos en el ERTE por fuerza mayor derivado de dicha pandemia. (se da por reproducido del contenido íntegro de la referida sentencia, aportada por ambas partes)
SEXTO.- Frente a dicha resolución se formuló por la entidad demandada recurso de suplicación, y el 27/10/2022 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJA , en Málaga por la que se desestima íntegramente el recurso, dejando inalterado el relato de hechos probados. En fecha 28/11/2023 se dicta auto por el TS inadmitiendo el recurso de casación.
(documentos nums 13 a 15 de la parte actora y 5 a 7 de la parte demandada.)
SEPTIMO.- El 19/03/2020 la empresa comunica a otra trabajadora fija del centro de trabajo la intención de la empresa de llevar a cabo un ERTE por causas de fuerza mayor con la suspensión de los contratos desde el día 19/03/2020.
(se da por reproducido el contenido del documento nº 4 de la parte actora.)
OCTAVO.- El 06/04/2020 el Consejero Delegado de la entidad demandada remite comunicación a los trabajadores con el siguiente tenor:
"Queridos compañeros y compañeras: Han pasado más de dos semanas desde nuestro último comunicado, en este tiempo la cifra de contagiados por el COVID19 ha pasado de miles a decenas de miles y los fallecidos de cientos a más de doce mil. Una tragedia sin precedentes, y habría sido más grande sin el esfuerzo, entrega y riesgo de nuestros sanitarios a los que no dejaremos de agradecer lo que están haciendo por todos nosotros. En estas dos semanas la empresa ha tenido que gestionar la composición definitiva de los ERTES por fuerza mayor con una normativa imprecisa y confusa en todo lo relacionado con los trabajadores Fijos Discontinuos. Muchos de vosotros os habréis sentido discriminados y maltratados en cuanto al cómputo de la prestación por desempleo y no os faltaba razón. La Administración podría haber evitado todo esto con un simple párrafo en el Decreto, una mínima nota aclarando la no obligación de mantener el empleo seis meses después de finalizar los ERTE, algo que en ese momento era imposible de asumir para la empresa, a pesar de la insistencia de los Comités para incluir a los Fijos Discontinuos en los ERTES. Hoy, la normativa si se ha aclarado y podemos afirmar con rotundidad que no hay discriminación con los Fijos Discontinuos en cuanto a la duración del desempleo por estar o no incluidos en los ERTES por fuerza mayor. Sabemos perfectamente en la empresa que los trabajadores Fijos Discontinuos serán los que más sufran las consecuencias económicas de esta tremenda crisis, por la naturaleza de sus contratos, si no hay clientes y máxime con los negocios cerrados, no hay trabajo. Como ya anunciamos no vamos a dejar solos a los trabajadores de nuestras empresas. Durante este mes vamos a discutir con los Comités de empresa y CONCRETAR bajo qué condiciones quedarán los Fijos hasta que se puedan abrir los Hoteles y Campos de Golf y también CÓMO vamos a ayudar a los Fijos Discontinuos que menos trabajen y más necesiten un apoyo económico. Estamos en unos momentos muy difíciles y obligados a decidir sin experiencia previa en una situación tan complicada. Afortunadamente el sacrificio de todos con las medidas de confinamiento está dando ya los resultados esperados. Llevamos varios días en los que aumenta cada vez menos los contagiados y sobre todo tenemos ya más de treinta y cuatro mil personas que se han recuperado y en Andalucía seguimos teniendo capacidad en los hospitales para atendernos. Además parece que sí está claro que en un año habrá una vacuna y casi seguro antes un tratamiento eficaz. Tenemos que seguir con la guardia alta y no confiarnos hasta terminar con este virus y desde un punto de vista del negocio aunque perdamos todo el año 2020 y parte del 2021 os aseguramos que la empresa resistirá y sus trabajadores con ella.
(documento nº 5 de la parte actora)
NOVENO.- En fecha 28/04/2024 el citado Consejero remite nueva comunicación con el siguiente tenor:
En nuestro último escrito, comentamos que durante este mes comunicaríamos qué medidas la empresa podía tomar para ayudar a sus trabajadores y vamos a cumplir nuestro compromiso. Seguimos teniendo muchos interrogantes abiertos, no sabemos cuándo la Administración nos permitirá abrir nuestros hoteles y campos de golf, no sabemos tampoco bajo qué condiciones, no sabemos si habrá vuelos internacionales que puedan traer a nuestros clientes, no sabemos cuándo abrirán las fronteras y sobre todo no sabemos cuándo la gente perderá el miedo a volar y querrá venir a España después de ser nuestro país uno de los focos más importantes de esta crisis sanitaria. Por todo lo anterior, hemos acordado ir paso a paso y tomar decisiones con las pocas cosas que sí tenemos claras y definidas. Sabemos el retraso que está teniendo la Administración en el pago del Desempleo, por lo tanto, vamos a realizar con carácter inmediato un anticipo a cuenta de la paga extra del mes de Julio, para los trabajadores que se encuentran actualmente en ERTE. También sabemos que para el mes de mayo seguirá la prohibición de abrir nuestros negocios y se mantendrán los ERTES por Fuerza Mayor. Ante esta situación la Empresa ha decidido complementar el desempleo del mes de mayo con una cantidad adicional que permitirá alcanzar entre el 80% y el 65% del sueldo bruto fijo mensual de cada trabajador fijo que esté en el ERTE en función de su salario. A final de mayo os informaremos sobre qué haremos en el mes de junio en función de la apertura o no apertura de los negocios, y si tenemos alguna respuesta a los interrogantes antes mencionados, si las circunstancias siguen siendo las mismas, lo razonable será mantener las mimas medidas. Esta semana hemos sabido que el Estado garantiza al menos 90 días de desempleo para los casos más desfavorecidos de los trabajadores Fijos Discontinuos, un balón de oxígeno y una ayuda importante para este colectivo de personal que, por la naturaleza de sus contratos, si esta crisis se alarga más de la cuenta se pueden encontrar en serias dificultades.
(se da por reproducido el contenido íntegro del documento nº 6 de la parte actora)
DECIMO.- En el periodo comprendido entre 01 de enero y 31 de diciembre de 2020 la actora percibió la cantidad de 3.257,66 euros brutos en concepto de prestación por desempleo, de los que les fueron descontados 419,19 euros por cotizaciones sociales. En el periodo comprendido entre 01 de enero y 31 de diciembre de 2021 la actora percibió la cantidad de 1.281,10 euros brutos en concepto de prestación por desempleo, de los que les fueron descontados 164,85 euros por cotizaciones sociales.
(documentos nums 7 y 8 de la parte actora)
UNDECIMO.- En fecha 01/05/2023 las partes suscriben contrato de conversión a indefinido fijo a tiempo completo, en los términos que se determinan en el documento nº 3 de la parte demandada.
DECIMOSEGUNDO.- En fecha 14/04/2020 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, autos de despido nº 208/2010 que es confirmada por la Sala de lo Social en fecha 28/10/2010 cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportadas ambas resoluciones como documentos nº 20 y 21 por la parte actora.
DECIMOSEGUNDO.- La actora es delegada sindical y secretaria general de la Sección Sindical de CGT en la empresa desde 08/11/2019.
DECIMO TERCERO.- El 20/04/2020 el sindicato CGT formula demanda de conflicto colectivo frente a la demandada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 11 de esta ciudad, dictándose decreto en fecha 28/09/2020 por el que se tiene por desistido al referido sindicato.
(documentos nums 16 a 18 de la parte actora)
QUINTO.- El 24 de octubre de 2024, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por la Consejería únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 3 de febrero de 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 82/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de febrero de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia -una vez desistidos dos de los demandantes- estimó parcialmente la demanda de la trabajadora, declaró que se había vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación por no haber sido incluida, a diferencia de otros empleados, en el expediente de regulación de empleo temporal, y condenó a la empresa al pago únicamente de 1.200,00 euros en concepto de indemnización por no haber percibido el complemento reconocido a otros empleados, y de otros 600,00 euros en concepto de indemnización por el daño moral derivado de aquella vulneración.
Contra esta decisión, la demandante interpuso el presente recurso para que se revocase parcialmente y se condenase a la demanda al pago de 11.307,66 euros en concepto de indemnización por daños materiales y morales reclamados en la demanda, articulando para ello motivos de infracción de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Únicamente la Consejería ha impugnado el recurso para subrayar su absolución por la sentencia de instancia.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 45.1 i) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], en relación con el artículo 47.3 y el 51.7 del mismo texto, y de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,y la Disposición Adicional 17ª del ET, así como el artículo 16 del mismo texto.
Y argumenta esencialmente que, constando en la sentencia que se había vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, por la exclusión del ERTE por fuerza mayor tramitado en la empresa en marzo de 2020, derivado de la crisis sanitaria del covid19, debido a su condición de fija discontinua, procedía una restauración íntegra del daño producido, máxime cuando la relación laboral continuaba viva, concretamente, mediante el alta en la Seguridad Social con carácter retroactivo en los periodos en los que estuvo excluida entre el 16 de marzo y el 14 de junio de 2020, así como entre el 1 de febrero y el 5 de marzo de 2021, con abono de los salarios dejados de percibir, citando en apoyo de ello, por ilustrativa, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 21 de diciembre de 2021 [REC 733/2021, ROJ: STSJ CL 4654/2021].
Y con el mismo amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, formaliza un segundo motivo de infracción sustantiva, en el que denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE] y de los artículos 138.7 y 183 de la LRJS R, así como la Jurisprudencia que lo complementa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 2012 [REC: 67/2011, ROJ: STS 1871/2012], y en la doctrina constitucional establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional números 92/2008, 247/2006 y 192/2005, en cuanto al carácter objetivo de la causa de vulneración de derechos fundamentales, y la procedencia de la indemnización, cuantificada conforme al a la correlativa sanción establecida en el art. 40. 1 c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto[en adelante, LISOS].
En este caso, argumenta esencialmente que, una vez acreditada la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de su contrato fijo discontinuo, como se resolvió por la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, confirmada por esta Sala; y atendiendo a las bases de la indemnización, expuestas en la demanda, y considerando válido el parámetro de la LISOS para la fijación de la indemnización que establece el artículo 183.2 de la LRJS, considera que procedía la prudente indemnización solicitada de 6.850,00 euros por la vulneración del derecho de igualdad de la actora, más el daño material de 3.257,66 euros de las prestaciones por desempleo en que la trabajadora estuvo excluida del ERTE por fuerza mayor, ya sea como daño moral o material, que se sumarían a los 1.200,00 euros ya estimados en la sentencia de instancia por no cobrar la ayuda que dio la empresa a los trabajadores fijos en mayo de 2020, haciendo un total de 11.307,66 euros.
TERCERO.- Por lo que interesa al recurso, deben tenerse presente las siguientes normas:
De la LRJS:
Artículo 183. Indemnizaciones.
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
[...]
Y si bien por razones temporales no resultaría de aplicación la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación[en adelante, LITND], pues entró en vigor el 14 de julio de 2022, según su disposición final décima , interesa dejar constancia también del artículo 27:
Artículo 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.
1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25.
CUARTO.- En interpretación aplicativa del artículo 183 de la LRJS, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado en sentencia de 14 de noviembre de 2023 [REC: 1975/2021, ROJ: STS 4848/2023], que la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, lo que no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable.
Más concretamente, dicha Sala ha establecido una serie de criterios moduladoresa la hora de fijar la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que se recogen en la sentencia de 14 de enero de 2025 [REC: 1765/2023, ROJ: STS 146/2025], y que cabe resumir del modo siguiente:
La doctrina jurisprudencial sobre la materia ha evolucionado, imponiéndose en la actualidad un criterio aperturista, ante la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste, lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración, y, por otra, a diluirla aplicación de parámetros objetivos para el el cálculo del quantumindemnizatorio, en la medida en que los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. En otras palabras, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
Por ello, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, de ahí que, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, se considera que la exigible identificación de las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y en cuanto a los parámetros en orden al cálculo de la indemnización, se han tenido en cuenta, entre otros, la duración de la relación laboral, el que se hayan compensado los perjuicios económicos o patrimoniales directos, como lo serían las diferencias salariales, etc.
En este sentido, y por último, en sentencia de 23 de febrero de 2022 [REC: 4322/2019, ROJ: STS 830/2022], al abordar la cuestión de la cuantificación de la indemnización por daño moral, derivado de la vulneración de derechos fundamentales, dicha Sala corrigió a la baja la cantidad pedida, reduciéndola considerablemente, teniendo en cuenta que la relación laboral, en ese caso, había durado apenas dos años, teniendo en cuenta el salario medio, y teniendo en cuenta, en definitiva, que la declaración de nulidad del despido ya comportaba la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.
QUINTO.- La magistrada de instancia, en el fundamento de derecho segundo de la resolución, razona lo siguiente:
[...]
La cuestión objeto de controversia se limita , por ello a determinar la existencia de daños y perjuicios materiales derivados de dicha actuación, tanto en su vertiente física , psíquica o material, por un lado y la existencia de daño moral así como su cuantificación en ambos casos.
La empresa alega que no se ha ocasionado perjuicio alguno al haber finalizado su llamamiento por falta de ocupación ante la situación covid.
A la hora de valorar y cuantificar la existencia de daños y perjuicios la jurisprudencia ha venido diferenciando según se trate de daños físicos, psíquicos y materiales por una parte, y daños morales, por otra.
Respecto a los primeros se exige a la parte que los reclama prueba de su existencia y en su caso, extensión, mientras que los segundos, ante la dificultad de su prueba y justificación se concluye en la existencia de dicho daño moral siempre que se haya producido una vulneración de derecho fundamental, dejando al juzgador libertad de criterio y parámetros utilizados para su cuantificación.
* Con respecto a los daños materiales, la parte actora reclama dos conceptos:
1º) por exclusión injusta del ERTE, reclama la cantidad de 3.294,27 euros, más las cotizaciones sociales no realizadas y la perdida de periodos trabajados para el computo de antigüedad en la empresa sin que desglose a que corresponde cada concepto.
Consta acreditado que durante todo el periodo que quedó excluida del ERTE la demandante estuvo percibiendo prestaciones por desempleo y cotizando por dichas cantidades y no se ha justificado por la demandante, que es la que tiene la carga de la prueba, de haber sido incluida en el mismo, hubiera percibido mayor prestación y cotizado por mayor cantidad.
Se ha de precisar que tanto en un caso como en otro, la relación laboral se encontraba suspendida.
En lo que se refiere al cómputo de la antigüedad no consta percepción de cantidad alguna en las nóminas.
2º) En lo que se refiere a la discriminación por falta de abono de complemento salarial de hasta un 80% del salario del salario de mayo, la parte actora lo cuantifica en 1.988,73 euros.
La parte demandada no se opone a su abono, pero considera que la cantidad correcta ha de ser la de 1.200,00 euros.
Consta acreditado que la empresa abonó a decidió complementar el desempleo del mes de mayo con una cantidad adicional que permitirá alcanzar entre el 80% y el 65% del sueldo bruto fijo mensual de cada trabajador fijo que esté en el ERTE en función de su salario.
A final de mayo os informaremos sobre qué haremos en el mes de junio en función de la apertura o no apertura de los negocios, y si tenemos alguna respuesta a los interrogantes antes mencionados, si las circunstancias siguen siendo las mismas, lo razonable será mantener las mimas medidas.
Consta que ha percibido prestaciones por desempleo desde la finalización del llamamiento y hasta su reincorporó a su puesto de trabajo el 16/06/2023, a razón de 39,19 euros /día.
Para comprobar el perjuicio real se ha de estar al salario del mes anterior, excluyendo pagas extras, pues consta acreditado que la trabajadora no percibía el importe de dichas pagas de forma prorrateada y el abono acordado por la empresa se refiere solamente a sueldo bruto fijo mensual, es decir, excluye pagas extras, conceptos no salariales y variables.
Por ello se ha de considerar computo del salario reconocido por la empresa para efectuar el cálculo (pues el que realiza la parte actora incluye la media de todos los conceptos, que ha de ser rechazada atendiendo al tenor literal de la comunicación y no se ha justificado por la actora que hayan sido abonadas pagas extras, conceptos no salariales y otros a los trabajadores.)
En base a lo expuesto, procede condenar a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 1.200,00 euros en concepto de complemento devengado hasta alcanzar el 80% del salario mensual fijo en el periodo comprendido entre 01 de mayo y 14 de junio de 2020.
Como se ha dicho, la indemnización de daños materiales se ha de realizar sobre hechos ciertos y concretos, no sobre conjeturas y a la fecha de presentar la demanda la parte actora tenia perfectamente delimitado el tiempo que hubiera estado incluida en ERTE (90 días), por lo que no pueden valorarse como daños indemnizables aquellos que hubieran podido producirse de extenderse su duración.
No se han acreditado daños físicos ni psíquicos derivados de la vulneración del derecho a la igualdad.
* En lo que se refiere a los daños morales la parte actora los cuantifica en la forma en que la LISOS cuantifica los hechos como una infracción muy grave y alega que ha tenido en cuenta el número de trabajadores afectados.
Aunque es cierto que en algunos supuestos se contempla la valoración del daño moral equiparable a las consecuencias de la infracción en la LISOS, en este supuesto no puede ser tenido en cuenta.
En primer lugar, porque el daño que se reclama es individual y no pueden tenerse en cuenta parámetros de perjuicio colectivo para valorar su resarcimiento.
En segundo lugar, por el espacio de tiempo que ha durado la decisión que causa la discriminación, que en el caso de la demandante han sido 90 días.
Tampoco se ha justificado la vulneración del derecho a la integridad física y moral (que no es lo mismo del daño moral que supone la vulneración del derecho a igualdad).
Por último se ha de tener en cuenta la confusión producida en las primeras fechas del covid, por lo novedoso de la situación.
En base a lo expuesto, la indemnización se fija en 600,00 euros a cuyo pago procede condenar a la empresa demandada.
SEXTO.- Por lo que hace al daño moral estricto, derivado de la vulneración apreciada, su determinación con referencia a la LISOS no puede ser acogida en este caso, pues la cuantificación que hace la magistrada de instancia se considera que entra dentro de las facultad de determinación prudencial reconocidas en el artículo 183.2 de la LRJS, al no incurrir en ninguna de las circunstancias que avalarían su corrección, ya sea por su carácter excesivo o ilógico, teniendo en cuenta, además, que el parámetro elegido es únicamente el de la infracción y su sanción, pero sin apoyarse en cualesquiera otra circunstancia.
SÉPTIMO.- Sin embargo, si cabe estimar esencialmente la petición relativa al daño material por razón de la exclusión sufrida del expediente de regulación de empleo temporal, y que se cifra con referencia a la prestación por desempleo que no pudo percibir por tal decisión empresarial discriminatoria, y que cifra en 3.257,66 euros, que equivaldría a 90 días de prestación, la comprendida entre el 15 de marzo al 15 de junio de 2020 (hecho décimo quinto de la demanda, folio 7).
Lo que la parte recurrente realmente reclama con esta concreta partida es un particular lucro cesante, la ganancia que haya dejado de obtener(en palabras del artículo 1106 del Código Civil [en adelante, CC]), por su no inclusión en el expediente el expediente de regulación de empleo temporal, autorizado por aquellas extraordinarias circunstancias.
Para ello deben tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 269 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS 2015], precepto cuyo apartado 1 contiene -en palabras de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno, de 16 de noviembre de 2023 [REC: 5326/2022, ROJ: STS 5049/2023]- la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar;y cuyo apartado 2 establece que a los efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial.
Y, por otro, el artículo 25 del Real Decreto 8/2020 ,antes citado, dedicado a las Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleoen supuestos -entre otros- de suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, entre las que se encuentra, según el apartado 1 b) de dicho precepto, el [n] o computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
Según consta en el inalterado, por aceptado, relato de hechos probados, el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, en sentencia de 21 de abril de 2022, confirmada por la Sala en sentencia de 26 de octubre de 2022 [REC: 1092/2022, ROJ: STSJ AND 16510/2022], reconoció a los trabajadores fijos discontinuos que se encontraban prestando servicios en el momento de la declaración del estado de alarma, así como de los trabajadores fijos discontinuos que habitualmente prestaban servicios en el periodo coincidente con la vigencia del Expediente de Regulación Temporal de Empleo, a ser incluidos en el ERTE por fuerza mayor derivado del Covid-19, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
De haber sido incluida en el expediente, habría percibido la prestación por desempleo durante ese tiempo de suspensión del contrato -que no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, tal como viene reiterando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde la sentencia del Pleno, de 16 de noviembre de 2023 [REC: 5326/2022, ROJ: STS 5049/2023]-, pero sin merma alguna de las futuras prestaciones, cuya duración va referida al periodos de ocupación cotizada.
Sin embargo, aquella injustificada exclusión del especifico expediente regulatorio, supuso que únicamente se dispensase a la recurrente la protección por desempleo propia como trabajadora fija discontinua al final de la campaña y durante el periodo de inactividad productiva ( artículo 267.1 d) LGSS 2015), lo que implicaba el consumir el periodo de ocupación cotizada exigido ( artículos 266 b) y 269.2 de la LGSS 2015), pero no beneficiarse de esa protección, sin merma alguna del periodo de cotización computable para otras futuras prestaciones, lo cual debe ser resarcido en la cantidad reclamada, equivalente a la misma prestación ya percibida.
Por todo lo anterior, al rechazar la sentencia de instancia la indemnización por el expresado daño, infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser acogido.
OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Teodora, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 18 de octubre de 2024, dictada en el proceso número 1029/2020, en el único sentido de condenar a AL RIMA, S.A., al pago, además, de tres mil doscientas cincuenta y siete euros con sesenta y seis céntimos (3.257,66 €) en concepto de indemnización por los daños derivados de su no inclusión en el expediente de regulación de empleo temporal referido, manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0082 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0082 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.