Sentencia Social 553/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 553/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1806/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 553/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100389

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:654

Núm. Roj: STSJ CV 654:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220009689

Procedimiento: Recursos de suplicación 1806/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Gema Palomar Chalver, presidente

Dª. Mª del Carmen López Carbonell

D. Jacobo Pin Godos

En València, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 553/2026

En el recurso de suplicación 001806/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000548/2022, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Dª. Isidora, asistida por el Letrado D. José González Herran, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Isidora, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Pin Godos.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se declara a Isidora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y se condena al INSS al abono de la prestación económica correspondiente según la base reguladora mensual de 728,81 euros y con fecha de efectos del 23.2.2022, sin perjuicio del descuento de percepciones incompatibles.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- A la demandante, Isidora (DNI NUM000), nacida el día NUM001.1984, con profesión de cajera reponedora en supermercado (despedida en fecha 27.2.2022), perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, le fue denegado el reconocimiento de incapacidad permanente en virtud de resolución del INSS de fecha 10.1.2022. Había estado en situación de IT desde el día 29.1.2020, con diagnóstico de reumatismo palindrómico. SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, solicitando el reconocimiento del grado de absoluta, subsidiariamente total, de dicha incapacidad. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12.5.2022. TERCERO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 728,81 euros. Y la fecha de efectos, para el caso de una eventual estimación de su pretensión, sería la de 23.2.2022, sin perjuicio del descuento de percepciones incompatibles. CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: -Síndrome de hiperexcitabilidad central con síndrome de fibromialgia. Síntomas neurológicos con intolerancia al ortostatismo; estudio por neurología y cardiología sin hallazgos. -Fatiga crónica grave. -Síndrome químico múltiple. -Ansiedad crónica. Explorada por el médico inspector del INSS en fecha 22.12.2021 se hace constar en el informe: -Acude en silla de ruedas. A pesar de la situación de gran inmovilidad percibida por la paciente, se objetiva buen tono y trofismo muscular sin limitaciones de rango articular en las cuatro extremidades, que en ningún caso presentan derrame ni signos inflamatorios externos. Astenia subjetiva a mínimos esfuerzos. Algias osteomusculares crónicas difusas sin déficit motor objetivable, en ausencia de alteraciones analíticas y orgánicas. Gran limitación motora subjetiva, con balance musculo articular global de las cuatro extremidades conservado. -Buen estado general, aspecto normo cuidado, no hálito enólico. Contesta preguntas correctamente. Conciencia, memoria y atención sin alteraciones apreciables. Discurso fluido y bien estructurado. No se aprecia ansiedad durante la entrevista. Pensamientos sin alteraciones de forma ni contenido. Sensopercepción normal. Sin ideación autolítica. Fue reconocida por el médico forense el 29.1.2025, el cual afirma que según consta en los informes aportados y consultados se describe un empeoramiento del dolor de forma global; que la actora refiere dolor cervical de ritmo irradiado a zona de ambas escápulas con limitación para giros debido a mareos y dolor; que existe dificultad de movilización y giros a nivel de la columna lumbar; que presentaba al ser examinada limitación por dolor del balance articular en manos y rodillas; y que presentaba limitación de la movilidad del hombro izquierdo sobre todo en la abducción y rotación interna. Según dicho facultativo, en sus conclusiones, se alternan periodos de crisis con periodos de estabilización sintomática. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Isidora. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por DÑA. Isidora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, que estima parcialmente su demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no habiéndose impugnado de contrario, se estructura en dos motivos, fundados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a los cuales se interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto, y se invoca como infringido los artículos 193.1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.Como primer motivo de Recurso se pretende, sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la introducción de un nuevo Hecho Probado Cuarto con el siguiente texto:

"La actora presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas:

-Síndrome de hiperexcitabilidad central con síndrome de fibromialgia crónico. Síntomas neurológicos con intolerancia al ortostatismo, estudio por neurología y cardiología sin hallazgos.

-Síndrome de fatiga crónica grave "encefalomielitis mialgica con limitación funcional significativa" ... "con progresión de empeoramiento de funcionalidad y deterioro de capacidad en actividades cotidianas y de tolerar bipedestación" según Reumatología del Hospital de Manises en marzo de 2021 (docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

Según Rehabilitación (doc. 3 del ramo de prueba de la actora):

"Enfelatis mialgica con importante componente de ortostatismo que limita bipedestación e incapacidad inclusive para actividades mínimas con miembros superiores y actividad laboral".

En mayo de 2021 (doc. 4 del ramo de prueba de la actora) Reumatología del Hospital de Manises ya habla de "SFC severo e intolerancia severa al ortostatismo", afirmando que (doc. 11): "la paciente ha presentado deterioro funcional progresivo con fluctuaciones de debilidad muscular y sintomatología típica de este síndrome en los últimos 3 años"..."Actualmente requiere apoyo de terceros para movilización y se desplaza en silla de ruedas por debilidad en MMII que impide bipedestación condición que impide cualquier actividad laboral reglada".

Según Atención Primaria, informes del Centro de Salud de Mislata y de la Dra. Luz, informe de diciembre de 2021 (doc. 28) presenta una enfermedad neurológica severa: "encamada entre el 80-90%, precisando silla para desplazamientos y precisando ayuda para la compra y labores domésticas". Según informe de abril de 2022 (doc. 30 y 31): "La paciente tiene un grado severo de SFC con limitación superior al 80%, lo que implica que necesita ayuda para los desplazamientos, con frecuencia silla de ruedas, precisa ayuda para tareas domésticas. Síntomas severos en reposo con deterioro ante mínimos esfuerzos, precisa reposos encamada a lo largo del día, no puede realizar actividad física o mental programada" ..."En el caso de la paciente además del SFC tiene muchas comorbilidades: Fibromialgia, síndrome de Sjögren entre otros, que dificultan y empeoran el manejo sintomático"..."la paciente esta incapacitada para todo tipo de actividad laboral, además precisa ayuda de terceros, por lo que deben habilitarse ayudas domiciliarias así como ayuda para desplazamiento". Según Informe de abril de 2023 (doc. 32): "En el caso de la paciente tiene un grado severo que la mantiene encamada/recostada mas del 70/80% de tiempo, puede caminar máximo unos minutos y para desplazamientos superiores debe utilizar silla de ruedas. No puede realizar tareas domésticas...también limitada su capacidad de trabajo en ordenador, conversaciones, lectura...". Informe de noviembre 2023 (doc. 34): "la paciente es dependiente de terceros, esta incapacitada para todo tipo de actividad laboral, tanto física como mental, precisa ayuda a domicilio, desplazamientos con silla de ruedas, movilidad reducida".

Según informes del Hospital de Denia, diciembre 2021, abril de 2022 y marzo de 2023 (docs. 43 a 57): "SFC grave con intolerancia grave al ortostatismo. Le limita por completo la actividad normal, las relaciones personales y cualquier tipo de trabajo. Empeoramiento de la clínica con esfuerzo mínimo, presenta cuadro vegetativo con sensación de sincope y empeoramiento general de todos los síntomas" ..." Sindrome Químico Múltiple que precipita por olores fuertes o por ruidos lo que le condiciona el aislamiento y empeora el cuadro de ansiedad y alteración del estado de ánimo" ..." Insomnio Crónico Grave".

-Síndrome químico múltiple.

-Ansiedad crónica.

-Síndrome de Sjögren severo (docs. 1, 30 y 33 del ramo de prueba de la actora) informes de Reumatología y AP de los años 2021, 2022 y 2023".

2.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022) ,que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

3.En el presente caso no pueden ser acogidas la adición pretendida, porque lo que busca la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo cual supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4.No se ha fundamentado en qué sentido las adiciones pretendidas pudieran ser trascendentes para poder modificar el fallo, más allá del mero hecho de respaldar la postura procesal de la parte recurrente, como tampoco se ha acreditado que el Magistrado de instancia hubiere incurrido en error patente y manifiesto en la valoración de la documental obrante en autos, acogiendo las conclusiones emitidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades y por el Médico Forense, tras valorar que las mismas resultaban compatibles con los diferentes documentos médicos unidos al expediente administrativo y otros aportados por la propia parte actora, y que fueron los que tales profesionales, cuya objetividad no se cuestiona, tuvieron en cuenta para emitir sus respectivos informes.

De hecho, en el informe médico de síntesis obrante a los folios 83 a 85 del expediente administrativo unido a las actuaciones, de fecha 22 de diciembre de 2021, ya se consignaba como diagnóstico "SD DE HIPEREXCITABILIDAD CENTRAL CON SD DE FIBROMIALGIA, FATIGA CRÓNICA GRAVE, SD QUÍMICO MÚLTIPLE. ANSIEDAD CRÓNICA",y se recogían como documentación valorada informe de la Unidad de Fibromialgia del Hospital de Denia de octubre 2021, informe de Reumatología del Hospital de Manises de 30 de noviembre de 2021, e informe de Rehabilitación del Hospital Militar de 2 de diciembre de 2021.

En el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de enero de 2022, (folio 58 del expediente administrativo unido a las actuaciones), se repetía el cuadro clínico de "SD DE HIPEREXCITABILIDAD CENTRAL CON SD DE FIBROMIALGIA, FATIGA CRÓNIC A GRAVE, SD QUÍMICO MÚLTIPLE. ANSIEDAD CRÓNICA".

Por lo que respecta al informe médico forense, para su emisión se tuvo en cuenta, entre otra documentación, Informes Médicos del Hospital de Denia emitidos por el Dr. Jose Augusto de fechas 28 de junio de 2021 y 27 de diciembre de 2021, Informe de la Psicóloga Felicidad de la AVAFI de fecha 25 de junio de 2021, Informe Médico de Salud para el reconocimiento de prestaciones sociales emitido por la Dra. Amanda del CS Mislata de fecha 28 de junio de 2021, Informes Clínicos del CCEE del Hospital de Manises (Servicio de Reumatología) emitidos por el Dr. Casimiro de fechas 12 de marzo de 2021 y 21 de mayo de 2021, Informe Clínico del CCEE del Hospital de Manises (Servicio de Reumatología) emitido por la Dra. María Inés de fecha 14 de octubre de 2020, Informe Clínico de seguimiento y controles del CS Mislata (Servicio de Reumatología) emitido por el Dr. Casimiro en fecha 2 de diciembre de 2021, Informe Médico del Hospital de Manises emitido por la Dra. Felicidad en fecha 1 de abril de 2022, Informes Médicos de la Dra. Felicidad (MAP del área sanitaria del Hospital de Manises) de fechas 1 de abril de 2022 y 4 de enero de 2024, e Informe de la Psicóloga Felicidad de la AVAFI de fecha 10 de noviembre de 2023.

TERCERO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194.4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.En el presente caso, y con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la parte actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración del grado de incapacidad permanente solicitado, y ello porque, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad la persona trabajadora presenta unas dolencias y limitaciones funcionales que serían incompatibles con su actividad profesional habitual, pero no con cualquier actividad profesional, especialmente trabajos livianos, y sin perjuicio de acudir a procesos de Incapacidad Temporal en las fases más agudas de las dolencias que padece.

Y es que el hecho de que, en términos generales, la capacidad laboral de la persona trabajadora pueda verse afectada por las patologías que padece, incluso de una forma no sustancial o indirecta, no implica, sin más, que su capacidad funcional se vea anulada totalmente; en concreto, no se encuentra incapacitada para actividades que no supongan esfuerzos, en las que pueda realizarse una adecuada alternancia postural, y tengan un carácter liviano, incluso a nivel intelectual, o se puedan desarrollar desde su domicilio, por lo que, las dolencias padecidas, siendo evidente que imposibilitan el desempeño de la profesión de cajera reponedora, no alcanzan el grado suficiente para reconocer una incapacidad permanente absoluta.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Isidora.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2025.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1806 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se declara a Isidora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y se condena al INSS al abono de la prestación económica correspondiente según la base reguladora mensual de 728,81 euros y con fecha de efectos del 23.2.2022, sin perjuicio del descuento de percepciones incompatibles.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- A la demandante, Isidora (DNI NUM000), nacida el día NUM001.1984, con profesión de cajera reponedora en supermercado (despedida en fecha 27.2.2022), perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, le fue denegado el reconocimiento de incapacidad permanente en virtud de resolución del INSS de fecha 10.1.2022. Había estado en situación de IT desde el día 29.1.2020, con diagnóstico de reumatismo palindrómico. SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, solicitando el reconocimiento del grado de absoluta, subsidiariamente total, de dicha incapacidad. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12.5.2022. TERCERO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 728,81 euros. Y la fecha de efectos, para el caso de una eventual estimación de su pretensión, sería la de 23.2.2022, sin perjuicio del descuento de percepciones incompatibles. CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: -Síndrome de hiperexcitabilidad central con síndrome de fibromialgia. Síntomas neurológicos con intolerancia al ortostatismo; estudio por neurología y cardiología sin hallazgos. -Fatiga crónica grave. -Síndrome químico múltiple. -Ansiedad crónica. Explorada por el médico inspector del INSS en fecha 22.12.2021 se hace constar en el informe: -Acude en silla de ruedas. A pesar de la situación de gran inmovilidad percibida por la paciente, se objetiva buen tono y trofismo muscular sin limitaciones de rango articular en las cuatro extremidades, que en ningún caso presentan derrame ni signos inflamatorios externos. Astenia subjetiva a mínimos esfuerzos. Algias osteomusculares crónicas difusas sin déficit motor objetivable, en ausencia de alteraciones analíticas y orgánicas. Gran limitación motora subjetiva, con balance musculo articular global de las cuatro extremidades conservado. -Buen estado general, aspecto normo cuidado, no hálito enólico. Contesta preguntas correctamente. Conciencia, memoria y atención sin alteraciones apreciables. Discurso fluido y bien estructurado. No se aprecia ansiedad durante la entrevista. Pensamientos sin alteraciones de forma ni contenido. Sensopercepción normal. Sin ideación autolítica. Fue reconocida por el médico forense el 29.1.2025, el cual afirma que según consta en los informes aportados y consultados se describe un empeoramiento del dolor de forma global; que la actora refiere dolor cervical de ritmo irradiado a zona de ambas escápulas con limitación para giros debido a mareos y dolor; que existe dificultad de movilización y giros a nivel de la columna lumbar; que presentaba al ser examinada limitación por dolor del balance articular en manos y rodillas; y que presentaba limitación de la movilidad del hombro izquierdo sobre todo en la abducción y rotación interna. Según dicho facultativo, en sus conclusiones, se alternan periodos de crisis con periodos de estabilización sintomática. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Isidora. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por DÑA. Isidora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, que estima parcialmente su demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no habiéndose impugnado de contrario, se estructura en dos motivos, fundados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a los cuales se interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto, y se invoca como infringido los artículos 193.1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.Como primer motivo de Recurso se pretende, sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la introducción de un nuevo Hecho Probado Cuarto con el siguiente texto:

"La actora presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas:

-Síndrome de hiperexcitabilidad central con síndrome de fibromialgia crónico. Síntomas neurológicos con intolerancia al ortostatismo, estudio por neurología y cardiología sin hallazgos.

-Síndrome de fatiga crónica grave "encefalomielitis mialgica con limitación funcional significativa" ... "con progresión de empeoramiento de funcionalidad y deterioro de capacidad en actividades cotidianas y de tolerar bipedestación" según Reumatología del Hospital de Manises en marzo de 2021 (docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

Según Rehabilitación (doc. 3 del ramo de prueba de la actora):

"Enfelatis mialgica con importante componente de ortostatismo que limita bipedestación e incapacidad inclusive para actividades mínimas con miembros superiores y actividad laboral".

En mayo de 2021 (doc. 4 del ramo de prueba de la actora) Reumatología del Hospital de Manises ya habla de "SFC severo e intolerancia severa al ortostatismo", afirmando que (doc. 11): "la paciente ha presentado deterioro funcional progresivo con fluctuaciones de debilidad muscular y sintomatología típica de este síndrome en los últimos 3 años"..."Actualmente requiere apoyo de terceros para movilización y se desplaza en silla de ruedas por debilidad en MMII que impide bipedestación condición que impide cualquier actividad laboral reglada".

Según Atención Primaria, informes del Centro de Salud de Mislata y de la Dra. Luz, informe de diciembre de 2021 (doc. 28) presenta una enfermedad neurológica severa: "encamada entre el 80-90%, precisando silla para desplazamientos y precisando ayuda para la compra y labores domésticas". Según informe de abril de 2022 (doc. 30 y 31): "La paciente tiene un grado severo de SFC con limitación superior al 80%, lo que implica que necesita ayuda para los desplazamientos, con frecuencia silla de ruedas, precisa ayuda para tareas domésticas. Síntomas severos en reposo con deterioro ante mínimos esfuerzos, precisa reposos encamada a lo largo del día, no puede realizar actividad física o mental programada" ..."En el caso de la paciente además del SFC tiene muchas comorbilidades: Fibromialgia, síndrome de Sjögren entre otros, que dificultan y empeoran el manejo sintomático"..."la paciente esta incapacitada para todo tipo de actividad laboral, además precisa ayuda de terceros, por lo que deben habilitarse ayudas domiciliarias así como ayuda para desplazamiento". Según Informe de abril de 2023 (doc. 32): "En el caso de la paciente tiene un grado severo que la mantiene encamada/recostada mas del 70/80% de tiempo, puede caminar máximo unos minutos y para desplazamientos superiores debe utilizar silla de ruedas. No puede realizar tareas domésticas...también limitada su capacidad de trabajo en ordenador, conversaciones, lectura...". Informe de noviembre 2023 (doc. 34): "la paciente es dependiente de terceros, esta incapacitada para todo tipo de actividad laboral, tanto física como mental, precisa ayuda a domicilio, desplazamientos con silla de ruedas, movilidad reducida".

Según informes del Hospital de Denia, diciembre 2021, abril de 2022 y marzo de 2023 (docs. 43 a 57): "SFC grave con intolerancia grave al ortostatismo. Le limita por completo la actividad normal, las relaciones personales y cualquier tipo de trabajo. Empeoramiento de la clínica con esfuerzo mínimo, presenta cuadro vegetativo con sensación de sincope y empeoramiento general de todos los síntomas" ..." Sindrome Químico Múltiple que precipita por olores fuertes o por ruidos lo que le condiciona el aislamiento y empeora el cuadro de ansiedad y alteración del estado de ánimo" ..." Insomnio Crónico Grave".

-Síndrome químico múltiple.

-Ansiedad crónica.

-Síndrome de Sjögren severo (docs. 1, 30 y 33 del ramo de prueba de la actora) informes de Reumatología y AP de los años 2021, 2022 y 2023".

2.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022) ,que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

3.En el presente caso no pueden ser acogidas la adición pretendida, porque lo que busca la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo cual supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4.No se ha fundamentado en qué sentido las adiciones pretendidas pudieran ser trascendentes para poder modificar el fallo, más allá del mero hecho de respaldar la postura procesal de la parte recurrente, como tampoco se ha acreditado que el Magistrado de instancia hubiere incurrido en error patente y manifiesto en la valoración de la documental obrante en autos, acogiendo las conclusiones emitidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades y por el Médico Forense, tras valorar que las mismas resultaban compatibles con los diferentes documentos médicos unidos al expediente administrativo y otros aportados por la propia parte actora, y que fueron los que tales profesionales, cuya objetividad no se cuestiona, tuvieron en cuenta para emitir sus respectivos informes.

De hecho, en el informe médico de síntesis obrante a los folios 83 a 85 del expediente administrativo unido a las actuaciones, de fecha 22 de diciembre de 2021, ya se consignaba como diagnóstico "SD DE HIPEREXCITABILIDAD CENTRAL CON SD DE FIBROMIALGIA, FATIGA CRÓNICA GRAVE, SD QUÍMICO MÚLTIPLE. ANSIEDAD CRÓNICA",y se recogían como documentación valorada informe de la Unidad de Fibromialgia del Hospital de Denia de octubre 2021, informe de Reumatología del Hospital de Manises de 30 de noviembre de 2021, e informe de Rehabilitación del Hospital Militar de 2 de diciembre de 2021.

En el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de enero de 2022, (folio 58 del expediente administrativo unido a las actuaciones), se repetía el cuadro clínico de "SD DE HIPEREXCITABILIDAD CENTRAL CON SD DE FIBROMIALGIA, FATIGA CRÓNIC A GRAVE, SD QUÍMICO MÚLTIPLE. ANSIEDAD CRÓNICA".

Por lo que respecta al informe médico forense, para su emisión se tuvo en cuenta, entre otra documentación, Informes Médicos del Hospital de Denia emitidos por el Dr. Jose Augusto de fechas 28 de junio de 2021 y 27 de diciembre de 2021, Informe de la Psicóloga Felicidad de la AVAFI de fecha 25 de junio de 2021, Informe Médico de Salud para el reconocimiento de prestaciones sociales emitido por la Dra. Amanda del CS Mislata de fecha 28 de junio de 2021, Informes Clínicos del CCEE del Hospital de Manises (Servicio de Reumatología) emitidos por el Dr. Casimiro de fechas 12 de marzo de 2021 y 21 de mayo de 2021, Informe Clínico del CCEE del Hospital de Manises (Servicio de Reumatología) emitido por la Dra. María Inés de fecha 14 de octubre de 2020, Informe Clínico de seguimiento y controles del CS Mislata (Servicio de Reumatología) emitido por el Dr. Casimiro en fecha 2 de diciembre de 2021, Informe Médico del Hospital de Manises emitido por la Dra. Felicidad en fecha 1 de abril de 2022, Informes Médicos de la Dra. Felicidad (MAP del área sanitaria del Hospital de Manises) de fechas 1 de abril de 2022 y 4 de enero de 2024, e Informe de la Psicóloga Felicidad de la AVAFI de fecha 10 de noviembre de 2023.

TERCERO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194.4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.En el presente caso, y con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la parte actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración del grado de incapacidad permanente solicitado, y ello porque, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad la persona trabajadora presenta unas dolencias y limitaciones funcionales que serían incompatibles con su actividad profesional habitual, pero no con cualquier actividad profesional, especialmente trabajos livianos, y sin perjuicio de acudir a procesos de Incapacidad Temporal en las fases más agudas de las dolencias que padece.

Y es que el hecho de que, en términos generales, la capacidad laboral de la persona trabajadora pueda verse afectada por las patologías que padece, incluso de una forma no sustancial o indirecta, no implica, sin más, que su capacidad funcional se vea anulada totalmente; en concreto, no se encuentra incapacitada para actividades que no supongan esfuerzos, en las que pueda realizarse una adecuada alternancia postural, y tengan un carácter liviano, incluso a nivel intelectual, o se puedan desarrollar desde su domicilio, por lo que, las dolencias padecidas, siendo evidente que imposibilitan el desempeño de la profesión de cajera reponedora, no alcanzan el grado suficiente para reconocer una incapacidad permanente absoluta.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Isidora.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2025.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1806 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por DÑA. Isidora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, que estima parcialmente su demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no habiéndose impugnado de contrario, se estructura en dos motivos, fundados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a los cuales se interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto, y se invoca como infringido los artículos 193.1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.Como primer motivo de Recurso se pretende, sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la introducción de un nuevo Hecho Probado Cuarto con el siguiente texto:

"La actora presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas:

-Síndrome de hiperexcitabilidad central con síndrome de fibromialgia crónico. Síntomas neurológicos con intolerancia al ortostatismo, estudio por neurología y cardiología sin hallazgos.

-Síndrome de fatiga crónica grave "encefalomielitis mialgica con limitación funcional significativa" ... "con progresión de empeoramiento de funcionalidad y deterioro de capacidad en actividades cotidianas y de tolerar bipedestación" según Reumatología del Hospital de Manises en marzo de 2021 (docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

Según Rehabilitación (doc. 3 del ramo de prueba de la actora):

"Enfelatis mialgica con importante componente de ortostatismo que limita bipedestación e incapacidad inclusive para actividades mínimas con miembros superiores y actividad laboral".

En mayo de 2021 (doc. 4 del ramo de prueba de la actora) Reumatología del Hospital de Manises ya habla de "SFC severo e intolerancia severa al ortostatismo", afirmando que (doc. 11): "la paciente ha presentado deterioro funcional progresivo con fluctuaciones de debilidad muscular y sintomatología típica de este síndrome en los últimos 3 años"..."Actualmente requiere apoyo de terceros para movilización y se desplaza en silla de ruedas por debilidad en MMII que impide bipedestación condición que impide cualquier actividad laboral reglada".

Según Atención Primaria, informes del Centro de Salud de Mislata y de la Dra. Luz, informe de diciembre de 2021 (doc. 28) presenta una enfermedad neurológica severa: "encamada entre el 80-90%, precisando silla para desplazamientos y precisando ayuda para la compra y labores domésticas". Según informe de abril de 2022 (doc. 30 y 31): "La paciente tiene un grado severo de SFC con limitación superior al 80%, lo que implica que necesita ayuda para los desplazamientos, con frecuencia silla de ruedas, precisa ayuda para tareas domésticas. Síntomas severos en reposo con deterioro ante mínimos esfuerzos, precisa reposos encamada a lo largo del día, no puede realizar actividad física o mental programada" ..."En el caso de la paciente además del SFC tiene muchas comorbilidades: Fibromialgia, síndrome de Sjögren entre otros, que dificultan y empeoran el manejo sintomático"..."la paciente esta incapacitada para todo tipo de actividad laboral, además precisa ayuda de terceros, por lo que deben habilitarse ayudas domiciliarias así como ayuda para desplazamiento". Según Informe de abril de 2023 (doc. 32): "En el caso de la paciente tiene un grado severo que la mantiene encamada/recostada mas del 70/80% de tiempo, puede caminar máximo unos minutos y para desplazamientos superiores debe utilizar silla de ruedas. No puede realizar tareas domésticas...también limitada su capacidad de trabajo en ordenador, conversaciones, lectura...". Informe de noviembre 2023 (doc. 34): "la paciente es dependiente de terceros, esta incapacitada para todo tipo de actividad laboral, tanto física como mental, precisa ayuda a domicilio, desplazamientos con silla de ruedas, movilidad reducida".

Según informes del Hospital de Denia, diciembre 2021, abril de 2022 y marzo de 2023 (docs. 43 a 57): "SFC grave con intolerancia grave al ortostatismo. Le limita por completo la actividad normal, las relaciones personales y cualquier tipo de trabajo. Empeoramiento de la clínica con esfuerzo mínimo, presenta cuadro vegetativo con sensación de sincope y empeoramiento general de todos los síntomas" ..." Sindrome Químico Múltiple que precipita por olores fuertes o por ruidos lo que le condiciona el aislamiento y empeora el cuadro de ansiedad y alteración del estado de ánimo" ..." Insomnio Crónico Grave".

-Síndrome químico múltiple.

-Ansiedad crónica.

-Síndrome de Sjögren severo (docs. 1, 30 y 33 del ramo de prueba de la actora) informes de Reumatología y AP de los años 2021, 2022 y 2023".

2.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022) ,que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

3.En el presente caso no pueden ser acogidas la adición pretendida, porque lo que busca la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo cual supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4.No se ha fundamentado en qué sentido las adiciones pretendidas pudieran ser trascendentes para poder modificar el fallo, más allá del mero hecho de respaldar la postura procesal de la parte recurrente, como tampoco se ha acreditado que el Magistrado de instancia hubiere incurrido en error patente y manifiesto en la valoración de la documental obrante en autos, acogiendo las conclusiones emitidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades y por el Médico Forense, tras valorar que las mismas resultaban compatibles con los diferentes documentos médicos unidos al expediente administrativo y otros aportados por la propia parte actora, y que fueron los que tales profesionales, cuya objetividad no se cuestiona, tuvieron en cuenta para emitir sus respectivos informes.

De hecho, en el informe médico de síntesis obrante a los folios 83 a 85 del expediente administrativo unido a las actuaciones, de fecha 22 de diciembre de 2021, ya se consignaba como diagnóstico "SD DE HIPEREXCITABILIDAD CENTRAL CON SD DE FIBROMIALGIA, FATIGA CRÓNICA GRAVE, SD QUÍMICO MÚLTIPLE. ANSIEDAD CRÓNICA",y se recogían como documentación valorada informe de la Unidad de Fibromialgia del Hospital de Denia de octubre 2021, informe de Reumatología del Hospital de Manises de 30 de noviembre de 2021, e informe de Rehabilitación del Hospital Militar de 2 de diciembre de 2021.

En el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de enero de 2022, (folio 58 del expediente administrativo unido a las actuaciones), se repetía el cuadro clínico de "SD DE HIPEREXCITABILIDAD CENTRAL CON SD DE FIBROMIALGIA, FATIGA CRÓNIC A GRAVE, SD QUÍMICO MÚLTIPLE. ANSIEDAD CRÓNICA".

Por lo que respecta al informe médico forense, para su emisión se tuvo en cuenta, entre otra documentación, Informes Médicos del Hospital de Denia emitidos por el Dr. Jose Augusto de fechas 28 de junio de 2021 y 27 de diciembre de 2021, Informe de la Psicóloga Felicidad de la AVAFI de fecha 25 de junio de 2021, Informe Médico de Salud para el reconocimiento de prestaciones sociales emitido por la Dra. Amanda del CS Mislata de fecha 28 de junio de 2021, Informes Clínicos del CCEE del Hospital de Manises (Servicio de Reumatología) emitidos por el Dr. Casimiro de fechas 12 de marzo de 2021 y 21 de mayo de 2021, Informe Clínico del CCEE del Hospital de Manises (Servicio de Reumatología) emitido por la Dra. María Inés de fecha 14 de octubre de 2020, Informe Clínico de seguimiento y controles del CS Mislata (Servicio de Reumatología) emitido por el Dr. Casimiro en fecha 2 de diciembre de 2021, Informe Médico del Hospital de Manises emitido por la Dra. Felicidad en fecha 1 de abril de 2022, Informes Médicos de la Dra. Felicidad (MAP del área sanitaria del Hospital de Manises) de fechas 1 de abril de 2022 y 4 de enero de 2024, e Informe de la Psicóloga Felicidad de la AVAFI de fecha 10 de noviembre de 2023.

TERCERO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194.4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.En el presente caso, y con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la parte actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración del grado de incapacidad permanente solicitado, y ello porque, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad la persona trabajadora presenta unas dolencias y limitaciones funcionales que serían incompatibles con su actividad profesional habitual, pero no con cualquier actividad profesional, especialmente trabajos livianos, y sin perjuicio de acudir a procesos de Incapacidad Temporal en las fases más agudas de las dolencias que padece.

Y es que el hecho de que, en términos generales, la capacidad laboral de la persona trabajadora pueda verse afectada por las patologías que padece, incluso de una forma no sustancial o indirecta, no implica, sin más, que su capacidad funcional se vea anulada totalmente; en concreto, no se encuentra incapacitada para actividades que no supongan esfuerzos, en las que pueda realizarse una adecuada alternancia postural, y tengan un carácter liviano, incluso a nivel intelectual, o se puedan desarrollar desde su domicilio, por lo que, las dolencias padecidas, siendo evidente que imposibilitan el desempeño de la profesión de cajera reponedora, no alcanzan el grado suficiente para reconocer una incapacidad permanente absoluta.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Isidora.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2025.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1806 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Isidora.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2025.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1806 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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