Sentencia Social 954/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 954/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3890/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 954/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100607

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:988

Núm. Roj: STSJ CAT 988:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420240031682

Recurso de suplicación 3890/2025 -T5

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 581/2024

Parte recurrente/Solicitante: COPSER OBRAS Y SERVICIOS, SL

Abogado/a: JOSÉ VERGÉ GONZÁLEZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: Abelardo, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Enric Vilanova Royo

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 954/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra.Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 17 de febrero de 2026

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimo en parte la demanda de despido interpuesta por don Abelardo contra COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor con efectos del 07/05/2024 y condeno a COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación que pudieran existir si el actor fuera dado de alta médica hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 75,29 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al demandante una indemnización de 5176,18 euros. Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

Y estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por don Abelardo contra el COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y en sus méritos condeno a COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. a abonar al actor la cantidad de 12.224,47 euros con más el 10% por mora.

Se desestiman las pretensiones de indemnización adicional y por daño moral planteada en la demanda por la parte actora frente a la entidad demandada.

Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-El demandante, don Abelardo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L., con la categoría profesional de oficial de 2ª (grupo 3), una antigüedad del 19/04/2022 y percibiendo un salario de 27.480,82 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias (esto es, 75,29 euros de salario diario); habiendo suscrito las partes un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales; siendo de aplicación el Convenio colectivo general del sector de la construcción de la provincia de Barcelona (BOE de fecha 18/09/2023).

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical. (Folios 22 a 24 y 28 a 30 de las actuaciones -contratos de trabajo- )

SEGUNDO.-En fecha 06/05/2024 el actor causó incapacidad temporal cuya duración estimada se previó como corta. Se le diagnosticó (sic) "lumbago con ciàtica, costat no especificat",por enfermedad comuna. (Documento 6 adjunto a la demanda)

TERCERO.-El 07/05/2024 el actor se le comunicó de forma verbal por la demandada, la extinción de su contrato; igualmente la demandada cursó la baja del actor en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 07/05/2024.

A la vista de ello el actor le remitió sendos burofaxes el 15/15/2024 y 28/05/2024, cuyo contenido de cada uno de ellos se da por reproducido, que no consta que la empresa haya contestado. (Documento 4 adjunto a la demanda)

CUARTO.-El actor ha devengado la cuantía total de 12.224,47 euros, desglosada en las siguientes cantidades por los conceptos que se dirán:

- Del año 2023:

(i) Por diferencias salariales, los siguientes meses y cuantías brutas: mayo (455,64), julio (468,23), agosto (309,52), septiembre (234,64) y diciembre (1.056,39).

(ii) Vacaciones (30 días): 2.195,37 euros.

(iii) Paga extra de navidad: 2.195,37 euros.

- Del año 2024:

(i) Por diferencias salariales, los siguientes meses y cuantías brutas: enero (535,48), febrero (280,12), marzo (498,44), abril (1.937,91) y mayo (413,83).

(ii) Paga extra de junio: 1.643,53 euros. (Deriva de acreditar la relación de trabajo, el salario y la fecha del despido)

QUINTO.-Con fecha 17/05/2024 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido y reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 27/06/2024 con el resultado de "intentado sin efecto".

Y el 28/05/2024 dedujo la demanda directora de este procedimiento. (Acta de conciliación y demanda)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandanda COPSER OBRAS Y SERVICIOS SL que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, al demandante Abelardo que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima en parte la demanda se recurre en suplicación por la mercantil COPSER OBRAS Y SERVICIOS SL. Expresa la recurrente en cuanto al contenido de su escrito en su motivo primero"A) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. C) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" de forma conjunta. Después dedica el motivo segundoy último "B). - Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para terminar en el solicito del escrito de recurso, sin establecer pretensiones subsidiarías, literalmente, expresando "...con estimación del mismo dicte Sentencia en los siguientes términos:

-Se estime completamente el recurso interpuesto, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en el que el juzgador a quo ha infringido el procedimiento judicial vía art. 86.6 LRJS y las normas que rigen el mismo;

-Se declaren infringidas las normas sustantivas y jurisprudencia.

-Se declare la ausencia de motivación por parte del juzgador a quo en el fallo de la sentencia, y previamente se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas. Se concluya declarando probados los hechos indicados en el cuerpo del presente, respecto a la documental practicada, entendiéndose las extinciones de las relaciones laborales como baja voluntaria, y declarándose la inexistencia de diferencias salariales a excepción de las siguientes: Vacaciones devengadas: (10 días) disfrutadas (14 días): resultando un devengo de (2,5 días) a favor de actor: (190,85 euros). Paga extra de navidad: devengada a favor del actor (1.145,41). Diciembre 2023 el actor devenga a su favor por diferencias salariales (161,25).".

Se ha impugnado el recurso por el demandante Abelardo en los términos que constan en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. La sentencia de Instancia inicia su fundamentación refiriéndose a que la parte actora impugnó en su autenticidad los documentos aportados por la demandada relativos a las bajas voluntarias, finiquito y registro horario. Tras referirse a la previsión normativa del artículo 326 de la LEC, el Magistrado de Instancia pasa a expresar su valoración y la formación de su convicción en relación a las circunstancias expresadas en el relato de hechos probados de la sentencia, refiriéndose a cada uno de ellos. En especial y en cuanto a aquellos documentos acerca de los cuales la parte actora impugnó en su autenticidad expresa "...es de remarcar que la demandada aporta dos documentos en su ramo de prueba, en concreto, el nº 2 y nº 4, de comunicación por el actor de baja voluntaria de sus servicios a la empresa; sin embargo, dichos documentos se aportan no siendo los originales, siendo una fotocopia, y con una firma que no puede corroborarse si efectivamente es la del trabajador, a la vista de que (quizá por los efectos de tratarse de una fotocopia), la misma no parece realizada de forma ológrafa, siendo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , dichos documentos no pueden irradiar el valor probatorio que pretende la demandada, en cuanto a que, en lugar de un despido se trataría de una baja voluntaria. Por ello, en ausencia de mayor prueba, se considera acreditado que el 07/05/2024 el actor se le comunicó de forma verbal por la demandada, la extinción de su contrato...."del mismo modo en cuanto al resto de documentos respecto de los que se impugnó la autenticidad también expresa "en cuanto a que, al tratarse de fotocopia de documentos, la firma no parece haber sido realizada de forma ológrafa; además, lo mismo sucede con la documental de la demandada respecto de las nóminas (las que están firmadas, porque no todas ellas lo están), los registros de jornada, documento de liquidación y finiquito (folio 27), certificado de empresa (folio 26) en cuanto a la firma del trabajador, y teniendo en cuenta que ni el documento de liquidación y finiquito (folio 33) ni el certificado de empresa (folio 32), constan firmados por el trabajador....".Concluye el magistrado, en su respuesta a las acciones en materia de despido y reclamación de cantidad acumulada, remitiéndose a su fundamentos de derecho primero en el que expresa la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, respecto a los documentos de baja voluntaria aportados por la demandada, califica la extinción y consiguiente baja en la Seguridad Social como en realidad un despido verbal injustificado porque en ningún caso se ha esgrimido ninguna causa válida para el mismo que califica de improcedente descartando la declaración de nulidad del mismo. En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada señala el magistrado de instancia en primer término que no se alegó, como excepción procesal en el acto de juicio una indebida acumulación a la acción de despido de la acción de reclamación de cantidades, si bien no fue una excepción procesal lo que entiende que ya de por sí impide acogerla de oficio, aunque pese a ello realiza en el fundamento de derecho cuarto una extensísima argumentación al efecto. En relación a ello estima la cantidad que desglosa en el fundamento de derecho quinto (y previamente en el hecho probado cuarto) por diferencias salariales en el periodo que señala del año 2023 y del año 2024, paga de vacaciones y pagas extras, y desestima las cantidades reclamadas en concepto de indemnización adicional al despido y de reclamación de daños y perjuicios (daño moral).

TERCERO. El primero de los motivos de recurso lo articula la empresa recurrente con un enunciado que incluye y mezcla los contenidos en el apartado a) y el c) del artículo 193 de la LRJS. No hay duda de ello por cuanto la literalidad e la expresión en el escrito de recurso es la siguiente: "PRIMERO. - A) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. C) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.".

El artículo 196.2 de la LRJS, establece: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".La recurrente no identifica con claridad el motivo o motivos en que se amparan en el que numera primer motivo de recurso cuando prescinde totalmente de la técnica procesal en la formulación del recurso de suplicación y en un mismo motivo con una única argumentación en el mismo entremezcla esos dos apartados del artículo 193 de la LRJS que responden a cuestiones distintas tiene un fundamento distinto y su eventual estimación determina un resultado distinto. Así el motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar un posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión, mientras que el motivo con amparo en el apartado c) puede en su caso determinar la revocación de la sentencia recurrida, si se estimare, pero no la nulidad.

Ha señalado reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al referirse a los requisitos y naturaleza del recurso de suplicación (y casación también por ser ambos de naturaleza extraordinaria), y citaremos la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) que:

"...el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961, 629); tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero ( RTC 1983,3) [RTC 1983 , 3], 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983 , 79 ] y 117/1986, de 13 de octubre [RTC 1986, 117]), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

En efecto, debe recordarse lo declarado por reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 25-7-2007 cuyos planteamientos referidos a la casación son de plena extensión al recurso de suplicación, dado que participa de la misma naturaleza extraordinaria: "Como señalaba nuestra sentencia de 29 de abril de 2002 (recurso 1184/2001 ), "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

Los requisitos formales exigidos en este recurso se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS , en los que se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación , se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión...."

Pero también debe tenerse en cuenta la doctrina del propio Tribunal Supremo y la doctrina constitucional respecto a que "...No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 ..."(citamos a título de ejemplo STS de la Sala Cuarta núm. 132/2023 de fecha 14 de febrero de 2023).

La formulación del recurso como se sostiene obligaría a la Sala a discernir y elegir qué argumentos, de haberlos en dos sentidos, se corresponde con el motivo del apartado a) y cuales con el motivo del apartado c) construyendo el recurso. Tampoco en el solicito del escrito de recurso se contiene pretensiones alternativas que permitan esta distinción. Únicamente acudiendo al contenido del escrito de recurso, porque lo que no puede ignorarse es que sí se trascriben todos los motivos ( apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS) se puede advertir que en ese motivo primero recurso expresa la recurrente que imputa a la sentencia el que califica de "severo error procesal", que el juez "vulnera el procedimiento adecuado frente a una impugnación de autenticidad de documento" y tras toda la exposición de sus alegaciones en ese motivo mantiene que "...deben retrotraerse las actuaciones por nulidad de actuaciones realizadas vulnerando el procedimiento regulado en art. 86.6 LRJS. Deviniendo la actuación del juzgador a quo una nulidad de actuaciones de los actos judiciales, vulnerando el artículo 238.1. 3º LOPJ: ..." Cita expresamente el artículo 238.1. 3º LOPJ "3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"señalando también expresamente, junto con el mismo, la infracción de las siguientes normas: art. 86.2 LRJS en relación con el art. 24CE

Ya hemos referido, que en este motivo la recurrente también formulaba, incluyéndolo, el motivo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS. No existen alegaciones o argumentos específicos ni identificación como infringidas de normas de carácter sustantivo distintas de las que hemos identificado en el párrafo anterior. En este caso atendido el contenido del recurso es más evidente la defectuosa formulación de un motivo con ese amparo, no subsanable acudiendo a la teoría flexibilizadora de los requisitos del recurso a la que nos hemos remitido. Ni contiene identificación de normas de carácter sustantivo infringidas ni "...los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente". ( STS de 23/05/2023 R. casación 3/2021 y las que en ella se citan STS 324/2017 de 18 abril (rec. 154/2016 ) STS (Pleno) 463/2022 de 19 mayo (rec. 320/2021 )

CUARTO. Atendidas las alegaciones del recurso, su contenido, y la concreta petición de que se declare la nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento y para no rechazar el examen por defectos formales o deficiencias técnicas, atendido el contenido de ese primer motivo, entendemos que se formula conforme a lo prevenido en el artículo 193 letras a) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que cita la parte expresamente como A), sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Señala concretamente la infracción del art. 86.2 LRJS , en relación con el art. 24CE y 238 y ss de la LOPJ .

Argumenta la parte que respecto a los documentos aportados por la demandada de los que la parte actora impugnó su autenticidad y que considera que eran decisivos o de influencia notoria para el fallo que "...la impugnación de autenticidad de un documento se traduce en la acusación a quien aporta ese documento, de falsedad documental. Y por ello, al amparo del artículo 86 LRJS se debe iniciar el procedimiento establecido al respecto.". Atribuye al Juzgador infringir las normas que se aplican en el proceso laboral y ampararse en el artículo 326 de la LEC normativa que únicamente se aplica de forma supletoria a la LRJS cuando la misma tiene una regulación específica, que el recurrente identifica, en cuanto a la tacha de falsedad en el artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. El resto de sus alegaciones se reconducen, en síntesis, a la remisión a la previsión de esa norma y sus requisitos, con cita de sentencias de la Sala Social de diversos Tribunales superiores de Justicia en relación a la tacha de falsedad de documentos decisivos y a la crítica a la decisión del magistrado de instancia alegando que el juzgador de instancia, debió proceder en la forma prevista en el art. 86.2 LRJS , dándole el plazo previsto en tal precepto para que acreditase haber presentado querella por falsedad.

El impugnante del recurso que se opone al mismo mantiene, en resumen, que el recurrente incurre en una inferencia deductiva errónea cuando entiende que toda impugnación de autenticidad debe considerarse falsedad ,que no son equivalentes, pues la falsedad es un término penal que se regula en el artículo 86.2 de la LRJS bajo la denominación prejudicialidad penal y social, mientras que la impugnación de autenticidad lo es únicamente civil, y que la posición de la parte actora fue una impugnación de autenticidad de documentos.

QUINTO. Son requisitos del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega: 1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido. 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. 3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó. 4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

La recurrente, aunque no mantiene de forma directa que la parte actora expresara que los documentos aportados eran falsos o que su firma era falsa si mantiene que se produjo la impugnación de autenticidad de un documento y que ello se equipara a la acusación de falsedad documental a quien aporta ese documento.

En el presente caso visionada, para revisar lo que ocurrió en el acto de juicio, la grabación del mismo se advierte que tras la proposición de la prueba y el traslado de documentos entre las partes por la parte demandante (minuto 5:45 en adelante de la grabación del acto de juicio) se expresa que impugna los documentos aportados de bajas voluntarias, finiquito y registro horario la firma que consta del trabajador no se corresponde con la suya. Preguntado expresamente por el magistrado si está refiriéndose a la autenticidad del documento o a su valor probatorio responde expresamente que a la autenticidad. Ante tal manifestación el magistrado a continuación da traslado de la impugnación a la demandada que aportó dichos documentos a lo que alega que es la primera noticia de que las firmas no son correspondientes. El Magistrado de Instancia (minuto 7:03 de la grabación del acto) indica, refiriéndose al artículo 326 de la LEC, a la parte demandante que proponía tales documentos si solicita la práctica de algún medio probatorio alternativo en aras a acreditar la autenticidad del documento sin perjuicio de que por el Magistrado se valoren conforme a las reglas de la sana crítica. No propone el demandante ningún medio de prueba alternativo y el magistrado admite la prueba documental propuesta en su totalidad y se remite a la valoración de la misma que se realice conforme a las reglas de la sana critica continuando el acto de juicio.

De todo ello se desprende que en el trámite de impugnación de la prueba documental la parte demandante no sostuvo la falsedad de los documentos, lo que se produjo fue la impugnación de algunos de los documentos aportados por la empresa.

SEXTO. La fuerza probatoria de los documentos privados está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica...".

Refiriéndose a la aplicación de esta normativa al proceso laboral, la Sentencia núm. 2511/2023 del TSJ, Social sección 1 del 21 de septiembre de 2023 Recurso 3830/2021 en un supuesto de impugnación de documentos expresaba tras referirse al artículo 236 de la LEC

"...La normativa anterior aplicada al proceso laboral significa que el documento privado impugnado en el acto del juicio puede ser utilizado como un elemento de convicción, término más amplio que el de medios de prueba, y valorado por la Magistrada para elaborar su declaración de hechos probados, como le faculta el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues conforme a reiterado criterio jurisprudencial "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, ya que ello supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento", ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.987 y 25 de marzo de 1.988 ); y "puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate." ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.002 y 10 de febrero de 1.995 ).

La impugnación de documentos no significa que los mismos queden expulsados del acervo probatorio, sino que la juez de instancia los valora en conjunto con el resto de la actividad probatoria. La doctrina de la Sala Civil de Tribunal Supremo distingue entre la prueba de su contenido y la valoración de tal contenido en relación con el resto de los instrumentos probatorios. Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados y otra la interpretación que se pueda hacer de los mismos de acuerdo con la sana crítica y junto con el resto de pruebas. Los documentos privados por el solo hecho de su impugnación, no se ven privados de su valor probatorio sino de hacer prueba plena.

Se trata pues, descartado que se produjera una impugnación cualificada consistente en la tacha de falsedad de los documentos, de una cuestión de valoración de prueba. El juzgador de instancia admitió la documental aportada, con independencia de aquella impugnación realizada, para considerarla y evaluada conforme a las reglas de la sana critica, en su apreciación de todos los instrumentos probatorios, para formar su convicción en la decisión que adopta en la sentencia.

En tales términos no se produce infracción alguna del procedimiento causante de indefensión referida en este caso por la recurrente a no abrirse la cuestión prejudicial penal del art. 86.2 de la LRJS, que establece que "...alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.".Ello porque solo la jurisdicción criminal puede declarar de manera constitutiva la falsedad de un documento. Pero esa tacha de falsedad no se produjo en el juicio oral en el momento de la impugnación de documentos

Desestimamos por lo expresado la petición de nulidad y correlativa retroacción de actuaciones.

SÉPTIMO. Aparte del anterior motivo, el segundo y último motivo que mantiene la parte recurrente a través de la identificación del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) lo es amparado en su apartado b) que señala como objeto del recurso de suplicación, "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."Se identifica que se pretende la modificación de los hechos probados 1º, 3º y 4º de la sentencia, pero también del fundamento de derecho primero, lo cual no es posible ni admisible en este motivo de recurso, y en todos los casos remitiéndose a los documentos 2 y 4 y demás documentos que aportó al acto de juicio con una valoración propia discrepante de la que el magistrado de instancia realiza en los términos que expresa en el fundamento de derecho primero en relación al relato de hechos probados.

En tales términos planteado ni siquiera se cumplirían los requisitos de la revisión fáctica que contempla la doctrina jurisprudencial, y citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 ,que de igual modo viene reiterando que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera..."( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»...".Pero independientemente de ello una vez hemos desestimado el primer motivo de recurso y la posibilidad de declarar la nulidad en los términos hasta el momento expresados, no puede plantearse como único restante motivo de suplicación la revisión de hechos declarados probados.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.",Confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, y en cuanto a las consignaciones y aseguramientos que hubiere hecho del importe de la condena se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por la Seccion Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza núm. 1 dictada en fecha 7 de abril de 2025 en los autos número 581/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 600 euros a COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimo en parte la demanda de despido interpuesta por don Abelardo contra COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor con efectos del 07/05/2024 y condeno a COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación que pudieran existir si el actor fuera dado de alta médica hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 75,29 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al demandante una indemnización de 5176,18 euros. Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

Y estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por don Abelardo contra el COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y en sus méritos condeno a COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. a abonar al actor la cantidad de 12.224,47 euros con más el 10% por mora.

Se desestiman las pretensiones de indemnización adicional y por daño moral planteada en la demanda por la parte actora frente a la entidad demandada.

Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-El demandante, don Abelardo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de COPSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L., con la categoría profesional de oficial de 2ª (grupo 3), una antigüedad del 19/04/2022 y percibiendo un salario de 27.480,82 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias (esto es, 75,29 euros de salario diario); habiendo suscrito las partes un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales; siendo de aplicación el Convenio colectivo general del sector de la construcción de la provincia de Barcelona (BOE de fecha 18/09/2023).

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical. (Folios 22 a 24 y 28 a 30 de las actuaciones -contratos de trabajo- )

SEGUNDO.-En fecha 06/05/2024 el actor causó incapacidad temporal cuya duración estimada se previó como corta. Se le diagnosticó (sic) "lumbago con ciàtica, costat no especificat",por enfermedad comuna. (Documento 6 adjunto a la demanda)

TERCERO.-El 07/05/2024 el actor se le comunicó de forma verbal por la demandada, la extinción de su contrato; igualmente la demandada cursó la baja del actor en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 07/05/2024.

A la vista de ello el actor le remitió sendos burofaxes el 15/15/2024 y 28/05/2024, cuyo contenido de cada uno de ellos se da por reproducido, que no consta que la empresa haya contestado. (Documento 4 adjunto a la demanda)

CUARTO.-El actor ha devengado la cuantía total de 12.224,47 euros, desglosada en las siguientes cantidades por los conceptos que se dirán:

- Del año 2023:

(i) Por diferencias salariales, los siguientes meses y cuantías brutas: mayo (455,64), julio (468,23), agosto (309,52), septiembre (234,64) y diciembre (1.056,39).

(ii) Vacaciones (30 días): 2.195,37 euros.

(iii) Paga extra de navidad: 2.195,37 euros.

- Del año 2024:

(i) Por diferencias salariales, los siguientes meses y cuantías brutas: enero (535,48), febrero (280,12), marzo (498,44), abril (1.937,91) y mayo (413,83).

(ii) Paga extra de junio: 1.643,53 euros. (Deriva de acreditar la relación de trabajo, el salario y la fecha del despido)

QUINTO.-Con fecha 17/05/2024 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido y reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 27/06/2024 con el resultado de "intentado sin efecto".

Y el 28/05/2024 dedujo la demanda directora de este procedimiento. (Acta de conciliación y demanda)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandanda COPSER OBRAS Y SERVICIOS SL que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, al demandante Abelardo que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima en parte la demanda se recurre en suplicación por la mercantil COPSER OBRAS Y SERVICIOS SL. Expresa la recurrente en cuanto al contenido de su escrito en su motivo primero"A) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. C) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" de forma conjunta. Después dedica el motivo segundoy último "B). - Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para terminar en el solicito del escrito de recurso, sin establecer pretensiones subsidiarías, literalmente, expresando "...con estimación del mismo dicte Sentencia en los siguientes términos:

-Se estime completamente el recurso interpuesto, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en el que el juzgador a quo ha infringido el procedimiento judicial vía art. 86.6 LRJS y las normas que rigen el mismo;

-Se declaren infringidas las normas sustantivas y jurisprudencia.

-Se declare la ausencia de motivación por parte del juzgador a quo en el fallo de la sentencia, y previamente se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas. Se concluya declarando probados los hechos indicados en el cuerpo del presente, respecto a la documental practicada, entendiéndose las extinciones de las relaciones laborales como baja voluntaria, y declarándose la inexistencia de diferencias salariales a excepción de las siguientes: Vacaciones devengadas: (10 días) disfrutadas (14 días): resultando un devengo de (2,5 días) a favor de actor: (190,85 euros). Paga extra de navidad: devengada a favor del actor (1.145,41). Diciembre 2023 el actor devenga a su favor por diferencias salariales (161,25).".

Se ha impugnado el recurso por el demandante Abelardo en los términos que constan en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. La sentencia de Instancia inicia su fundamentación refiriéndose a que la parte actora impugnó en su autenticidad los documentos aportados por la demandada relativos a las bajas voluntarias, finiquito y registro horario. Tras referirse a la previsión normativa del artículo 326 de la LEC, el Magistrado de Instancia pasa a expresar su valoración y la formación de su convicción en relación a las circunstancias expresadas en el relato de hechos probados de la sentencia, refiriéndose a cada uno de ellos. En especial y en cuanto a aquellos documentos acerca de los cuales la parte actora impugnó en su autenticidad expresa "...es de remarcar que la demandada aporta dos documentos en su ramo de prueba, en concreto, el nº 2 y nº 4, de comunicación por el actor de baja voluntaria de sus servicios a la empresa; sin embargo, dichos documentos se aportan no siendo los originales, siendo una fotocopia, y con una firma que no puede corroborarse si efectivamente es la del trabajador, a la vista de que (quizá por los efectos de tratarse de una fotocopia), la misma no parece realizada de forma ológrafa, siendo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , dichos documentos no pueden irradiar el valor probatorio que pretende la demandada, en cuanto a que, en lugar de un despido se trataría de una baja voluntaria. Por ello, en ausencia de mayor prueba, se considera acreditado que el 07/05/2024 el actor se le comunicó de forma verbal por la demandada, la extinción de su contrato...."del mismo modo en cuanto al resto de documentos respecto de los que se impugnó la autenticidad también expresa "en cuanto a que, al tratarse de fotocopia de documentos, la firma no parece haber sido realizada de forma ológrafa; además, lo mismo sucede con la documental de la demandada respecto de las nóminas (las que están firmadas, porque no todas ellas lo están), los registros de jornada, documento de liquidación y finiquito (folio 27), certificado de empresa (folio 26) en cuanto a la firma del trabajador, y teniendo en cuenta que ni el documento de liquidación y finiquito (folio 33) ni el certificado de empresa (folio 32), constan firmados por el trabajador....".Concluye el magistrado, en su respuesta a las acciones en materia de despido y reclamación de cantidad acumulada, remitiéndose a su fundamentos de derecho primero en el que expresa la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, respecto a los documentos de baja voluntaria aportados por la demandada, califica la extinción y consiguiente baja en la Seguridad Social como en realidad un despido verbal injustificado porque en ningún caso se ha esgrimido ninguna causa válida para el mismo que califica de improcedente descartando la declaración de nulidad del mismo. En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada señala el magistrado de instancia en primer término que no se alegó, como excepción procesal en el acto de juicio una indebida acumulación a la acción de despido de la acción de reclamación de cantidades, si bien no fue una excepción procesal lo que entiende que ya de por sí impide acogerla de oficio, aunque pese a ello realiza en el fundamento de derecho cuarto una extensísima argumentación al efecto. En relación a ello estima la cantidad que desglosa en el fundamento de derecho quinto (y previamente en el hecho probado cuarto) por diferencias salariales en el periodo que señala del año 2023 y del año 2024, paga de vacaciones y pagas extras, y desestima las cantidades reclamadas en concepto de indemnización adicional al despido y de reclamación de daños y perjuicios (daño moral).

TERCERO. El primero de los motivos de recurso lo articula la empresa recurrente con un enunciado que incluye y mezcla los contenidos en el apartado a) y el c) del artículo 193 de la LRJS. No hay duda de ello por cuanto la literalidad e la expresión en el escrito de recurso es la siguiente: "PRIMERO. - A) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. C) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.".

El artículo 196.2 de la LRJS, establece: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".La recurrente no identifica con claridad el motivo o motivos en que se amparan en el que numera primer motivo de recurso cuando prescinde totalmente de la técnica procesal en la formulación del recurso de suplicación y en un mismo motivo con una única argumentación en el mismo entremezcla esos dos apartados del artículo 193 de la LRJS que responden a cuestiones distintas tiene un fundamento distinto y su eventual estimación determina un resultado distinto. Así el motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar un posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión, mientras que el motivo con amparo en el apartado c) puede en su caso determinar la revocación de la sentencia recurrida, si se estimare, pero no la nulidad.

Ha señalado reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al referirse a los requisitos y naturaleza del recurso de suplicación (y casación también por ser ambos de naturaleza extraordinaria), y citaremos la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) que:

"...el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961, 629); tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero ( RTC 1983,3) [RTC 1983 , 3], 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983 , 79 ] y 117/1986, de 13 de octubre [RTC 1986, 117]), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

En efecto, debe recordarse lo declarado por reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 25-7-2007 cuyos planteamientos referidos a la casación son de plena extensión al recurso de suplicación, dado que participa de la misma naturaleza extraordinaria: "Como señalaba nuestra sentencia de 29 de abril de 2002 (recurso 1184/2001 ), "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

Los requisitos formales exigidos en este recurso se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS , en los que se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación , se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión...."

Pero también debe tenerse en cuenta la doctrina del propio Tribunal Supremo y la doctrina constitucional respecto a que "...No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 ..."(citamos a título de ejemplo STS de la Sala Cuarta núm. 132/2023 de fecha 14 de febrero de 2023).

La formulación del recurso como se sostiene obligaría a la Sala a discernir y elegir qué argumentos, de haberlos en dos sentidos, se corresponde con el motivo del apartado a) y cuales con el motivo del apartado c) construyendo el recurso. Tampoco en el solicito del escrito de recurso se contiene pretensiones alternativas que permitan esta distinción. Únicamente acudiendo al contenido del escrito de recurso, porque lo que no puede ignorarse es que sí se trascriben todos los motivos ( apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS) se puede advertir que en ese motivo primero recurso expresa la recurrente que imputa a la sentencia el que califica de "severo error procesal", que el juez "vulnera el procedimiento adecuado frente a una impugnación de autenticidad de documento" y tras toda la exposición de sus alegaciones en ese motivo mantiene que "...deben retrotraerse las actuaciones por nulidad de actuaciones realizadas vulnerando el procedimiento regulado en art. 86.6 LRJS. Deviniendo la actuación del juzgador a quo una nulidad de actuaciones de los actos judiciales, vulnerando el artículo 238.1. 3º LOPJ: ..." Cita expresamente el artículo 238.1. 3º LOPJ "3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"señalando también expresamente, junto con el mismo, la infracción de las siguientes normas: art. 86.2 LRJS en relación con el art. 24CE

Ya hemos referido, que en este motivo la recurrente también formulaba, incluyéndolo, el motivo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS. No existen alegaciones o argumentos específicos ni identificación como infringidas de normas de carácter sustantivo distintas de las que hemos identificado en el párrafo anterior. En este caso atendido el contenido del recurso es más evidente la defectuosa formulación de un motivo con ese amparo, no subsanable acudiendo a la teoría flexibilizadora de los requisitos del recurso a la que nos hemos remitido. Ni contiene identificación de normas de carácter sustantivo infringidas ni "...los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente". ( STS de 23/05/2023 R. casación 3/2021 y las que en ella se citan STS 324/2017 de 18 abril (rec. 154/2016 ) STS (Pleno) 463/2022 de 19 mayo (rec. 320/2021 )

CUARTO. Atendidas las alegaciones del recurso, su contenido, y la concreta petición de que se declare la nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento y para no rechazar el examen por defectos formales o deficiencias técnicas, atendido el contenido de ese primer motivo, entendemos que se formula conforme a lo prevenido en el artículo 193 letras a) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que cita la parte expresamente como A), sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Señala concretamente la infracción del art. 86.2 LRJS , en relación con el art. 24CE y 238 y ss de la LOPJ .

Argumenta la parte que respecto a los documentos aportados por la demandada de los que la parte actora impugnó su autenticidad y que considera que eran decisivos o de influencia notoria para el fallo que "...la impugnación de autenticidad de un documento se traduce en la acusación a quien aporta ese documento, de falsedad documental. Y por ello, al amparo del artículo 86 LRJS se debe iniciar el procedimiento establecido al respecto.". Atribuye al Juzgador infringir las normas que se aplican en el proceso laboral y ampararse en el artículo 326 de la LEC normativa que únicamente se aplica de forma supletoria a la LRJS cuando la misma tiene una regulación específica, que el recurrente identifica, en cuanto a la tacha de falsedad en el artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. El resto de sus alegaciones se reconducen, en síntesis, a la remisión a la previsión de esa norma y sus requisitos, con cita de sentencias de la Sala Social de diversos Tribunales superiores de Justicia en relación a la tacha de falsedad de documentos decisivos y a la crítica a la decisión del magistrado de instancia alegando que el juzgador de instancia, debió proceder en la forma prevista en el art. 86.2 LRJS , dándole el plazo previsto en tal precepto para que acreditase haber presentado querella por falsedad.

El impugnante del recurso que se opone al mismo mantiene, en resumen, que el recurrente incurre en una inferencia deductiva errónea cuando entiende que toda impugnación de autenticidad debe considerarse falsedad ,que no son equivalentes, pues la falsedad es un término penal que se regula en el artículo 86.2 de la LRJS bajo la denominación prejudicialidad penal y social, mientras que la impugnación de autenticidad lo es únicamente civil, y que la posición de la parte actora fue una impugnación de autenticidad de documentos.

QUINTO. Son requisitos del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega: 1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido. 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. 3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó. 4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

La recurrente, aunque no mantiene de forma directa que la parte actora expresara que los documentos aportados eran falsos o que su firma era falsa si mantiene que se produjo la impugnación de autenticidad de un documento y que ello se equipara a la acusación de falsedad documental a quien aporta ese documento.

En el presente caso visionada, para revisar lo que ocurrió en el acto de juicio, la grabación del mismo se advierte que tras la proposición de la prueba y el traslado de documentos entre las partes por la parte demandante (minuto 5:45 en adelante de la grabación del acto de juicio) se expresa que impugna los documentos aportados de bajas voluntarias, finiquito y registro horario la firma que consta del trabajador no se corresponde con la suya. Preguntado expresamente por el magistrado si está refiriéndose a la autenticidad del documento o a su valor probatorio responde expresamente que a la autenticidad. Ante tal manifestación el magistrado a continuación da traslado de la impugnación a la demandada que aportó dichos documentos a lo que alega que es la primera noticia de que las firmas no son correspondientes. El Magistrado de Instancia (minuto 7:03 de la grabación del acto) indica, refiriéndose al artículo 326 de la LEC, a la parte demandante que proponía tales documentos si solicita la práctica de algún medio probatorio alternativo en aras a acreditar la autenticidad del documento sin perjuicio de que por el Magistrado se valoren conforme a las reglas de la sana crítica. No propone el demandante ningún medio de prueba alternativo y el magistrado admite la prueba documental propuesta en su totalidad y se remite a la valoración de la misma que se realice conforme a las reglas de la sana critica continuando el acto de juicio.

De todo ello se desprende que en el trámite de impugnación de la prueba documental la parte demandante no sostuvo la falsedad de los documentos, lo que se produjo fue la impugnación de algunos de los documentos aportados por la empresa.

SEXTO. La fuerza probatoria de los documentos privados está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica...".

Refiriéndose a la aplicación de esta normativa al proceso laboral, la Sentencia núm. 2511/2023 del TSJ, Social sección 1 del 21 de septiembre de 2023 Recurso 3830/2021 en un supuesto de impugnación de documentos expresaba tras referirse al artículo 236 de la LEC

"...La normativa anterior aplicada al proceso laboral significa que el documento privado impugnado en el acto del juicio puede ser utilizado como un elemento de convicción, término más amplio que el de medios de prueba, y valorado por la Magistrada para elaborar su declaración de hechos probados, como le faculta el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues conforme a reiterado criterio jurisprudencial "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, ya que ello supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento", ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.987 y 25 de marzo de 1.988 ); y "puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate." ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.002 y 10 de febrero de 1.995 ).

La impugnación de documentos no significa que los mismos queden expulsados del acervo probatorio, sino que la juez de instancia los valora en conjunto con el resto de la actividad probatoria. La doctrina de la Sala Civil de Tribunal Supremo distingue entre la prueba de su contenido y la valoración de tal contenido en relación con el resto de los instrumentos probatorios. Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados y otra la interpretación que se pueda hacer de los mismos de acuerdo con la sana crítica y junto con el resto de pruebas. Los documentos privados por el solo hecho de su impugnación, no se ven privados de su valor probatorio sino de hacer prueba plena.

Se trata pues, descartado que se produjera una impugnación cualificada consistente en la tacha de falsedad de los documentos, de una cuestión de valoración de prueba. El juzgador de instancia admitió la documental aportada, con independencia de aquella impugnación realizada, para considerarla y evaluada conforme a las reglas de la sana critica, en su apreciación de todos los instrumentos probatorios, para formar su convicción en la decisión que adopta en la sentencia.

En tales términos no se produce infracción alguna del procedimiento causante de indefensión referida en este caso por la recurrente a no abrirse la cuestión prejudicial penal del art. 86.2 de la LRJS, que establece que "...alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.".Ello porque solo la jurisdicción criminal puede declarar de manera constitutiva la falsedad de un documento. Pero esa tacha de falsedad no se produjo en el juicio oral en el momento de la impugnación de documentos

Desestimamos por lo expresado la petición de nulidad y correlativa retroacción de actuaciones.

SÉPTIMO. Aparte del anterior motivo, el segundo y último motivo que mantiene la parte recurrente a través de la identificación del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) lo es amparado en su apartado b) que señala como objeto del recurso de suplicación, "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."Se identifica que se pretende la modificación de los hechos probados 1º, 3º y 4º de la sentencia, pero también del fundamento de derecho primero, lo cual no es posible ni admisible en este motivo de recurso, y en todos los casos remitiéndose a los documentos 2 y 4 y demás documentos que aportó al acto de juicio con una valoración propia discrepante de la que el magistrado de instancia realiza en los términos que expresa en el fundamento de derecho primero en relación al relato de hechos probados.

En tales términos planteado ni siquiera se cumplirían los requisitos de la revisión fáctica que contempla la doctrina jurisprudencial, y citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 ,que de igual modo viene reiterando que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera..."( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»...".Pero independientemente de ello una vez hemos desestimado el primer motivo de recurso y la posibilidad de declarar la nulidad en los términos hasta el momento expresados, no puede plantearse como único restante motivo de suplicación la revisión de hechos declarados probados.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.",Confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, y en cuanto a las consignaciones y aseguramientos que hubiere hecho del importe de la condena se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por la Seccion Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza núm. 1 dictada en fecha 7 de abril de 2025 en los autos número 581/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 600 euros a COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima en parte la demanda se recurre en suplicación por la mercantil COPSER OBRAS Y SERVICIOS SL. Expresa la recurrente en cuanto al contenido de su escrito en su motivo primero"A) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. C) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" de forma conjunta. Después dedica el motivo segundoy último "B). - Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para terminar en el solicito del escrito de recurso, sin establecer pretensiones subsidiarías, literalmente, expresando "...con estimación del mismo dicte Sentencia en los siguientes términos:

-Se estime completamente el recurso interpuesto, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en el que el juzgador a quo ha infringido el procedimiento judicial vía art. 86.6 LRJS y las normas que rigen el mismo;

-Se declaren infringidas las normas sustantivas y jurisprudencia.

-Se declare la ausencia de motivación por parte del juzgador a quo en el fallo de la sentencia, y previamente se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas. Se concluya declarando probados los hechos indicados en el cuerpo del presente, respecto a la documental practicada, entendiéndose las extinciones de las relaciones laborales como baja voluntaria, y declarándose la inexistencia de diferencias salariales a excepción de las siguientes: Vacaciones devengadas: (10 días) disfrutadas (14 días): resultando un devengo de (2,5 días) a favor de actor: (190,85 euros). Paga extra de navidad: devengada a favor del actor (1.145,41). Diciembre 2023 el actor devenga a su favor por diferencias salariales (161,25).".

Se ha impugnado el recurso por el demandante Abelardo en los términos que constan en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. La sentencia de Instancia inicia su fundamentación refiriéndose a que la parte actora impugnó en su autenticidad los documentos aportados por la demandada relativos a las bajas voluntarias, finiquito y registro horario. Tras referirse a la previsión normativa del artículo 326 de la LEC, el Magistrado de Instancia pasa a expresar su valoración y la formación de su convicción en relación a las circunstancias expresadas en el relato de hechos probados de la sentencia, refiriéndose a cada uno de ellos. En especial y en cuanto a aquellos documentos acerca de los cuales la parte actora impugnó en su autenticidad expresa "...es de remarcar que la demandada aporta dos documentos en su ramo de prueba, en concreto, el nº 2 y nº 4, de comunicación por el actor de baja voluntaria de sus servicios a la empresa; sin embargo, dichos documentos se aportan no siendo los originales, siendo una fotocopia, y con una firma que no puede corroborarse si efectivamente es la del trabajador, a la vista de que (quizá por los efectos de tratarse de una fotocopia), la misma no parece realizada de forma ológrafa, siendo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , dichos documentos no pueden irradiar el valor probatorio que pretende la demandada, en cuanto a que, en lugar de un despido se trataría de una baja voluntaria. Por ello, en ausencia de mayor prueba, se considera acreditado que el 07/05/2024 el actor se le comunicó de forma verbal por la demandada, la extinción de su contrato...."del mismo modo en cuanto al resto de documentos respecto de los que se impugnó la autenticidad también expresa "en cuanto a que, al tratarse de fotocopia de documentos, la firma no parece haber sido realizada de forma ológrafa; además, lo mismo sucede con la documental de la demandada respecto de las nóminas (las que están firmadas, porque no todas ellas lo están), los registros de jornada, documento de liquidación y finiquito (folio 27), certificado de empresa (folio 26) en cuanto a la firma del trabajador, y teniendo en cuenta que ni el documento de liquidación y finiquito (folio 33) ni el certificado de empresa (folio 32), constan firmados por el trabajador....".Concluye el magistrado, en su respuesta a las acciones en materia de despido y reclamación de cantidad acumulada, remitiéndose a su fundamentos de derecho primero en el que expresa la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, respecto a los documentos de baja voluntaria aportados por la demandada, califica la extinción y consiguiente baja en la Seguridad Social como en realidad un despido verbal injustificado porque en ningún caso se ha esgrimido ninguna causa válida para el mismo que califica de improcedente descartando la declaración de nulidad del mismo. En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada señala el magistrado de instancia en primer término que no se alegó, como excepción procesal en el acto de juicio una indebida acumulación a la acción de despido de la acción de reclamación de cantidades, si bien no fue una excepción procesal lo que entiende que ya de por sí impide acogerla de oficio, aunque pese a ello realiza en el fundamento de derecho cuarto una extensísima argumentación al efecto. En relación a ello estima la cantidad que desglosa en el fundamento de derecho quinto (y previamente en el hecho probado cuarto) por diferencias salariales en el periodo que señala del año 2023 y del año 2024, paga de vacaciones y pagas extras, y desestima las cantidades reclamadas en concepto de indemnización adicional al despido y de reclamación de daños y perjuicios (daño moral).

TERCERO. El primero de los motivos de recurso lo articula la empresa recurrente con un enunciado que incluye y mezcla los contenidos en el apartado a) y el c) del artículo 193 de la LRJS. No hay duda de ello por cuanto la literalidad e la expresión en el escrito de recurso es la siguiente: "PRIMERO. - A) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. C) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.".

El artículo 196.2 de la LRJS, establece: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".La recurrente no identifica con claridad el motivo o motivos en que se amparan en el que numera primer motivo de recurso cuando prescinde totalmente de la técnica procesal en la formulación del recurso de suplicación y en un mismo motivo con una única argumentación en el mismo entremezcla esos dos apartados del artículo 193 de la LRJS que responden a cuestiones distintas tiene un fundamento distinto y su eventual estimación determina un resultado distinto. Así el motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar un posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión, mientras que el motivo con amparo en el apartado c) puede en su caso determinar la revocación de la sentencia recurrida, si se estimare, pero no la nulidad.

Ha señalado reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al referirse a los requisitos y naturaleza del recurso de suplicación (y casación también por ser ambos de naturaleza extraordinaria), y citaremos la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) que:

"...el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961, 629); tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero ( RTC 1983,3) [RTC 1983 , 3], 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983 , 79 ] y 117/1986, de 13 de octubre [RTC 1986, 117]), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

En efecto, debe recordarse lo declarado por reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 25-7-2007 cuyos planteamientos referidos a la casación son de plena extensión al recurso de suplicación, dado que participa de la misma naturaleza extraordinaria: "Como señalaba nuestra sentencia de 29 de abril de 2002 (recurso 1184/2001 ), "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

Los requisitos formales exigidos en este recurso se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS , en los que se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación , se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión...."

Pero también debe tenerse en cuenta la doctrina del propio Tribunal Supremo y la doctrina constitucional respecto a que "...No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 ..."(citamos a título de ejemplo STS de la Sala Cuarta núm. 132/2023 de fecha 14 de febrero de 2023).

La formulación del recurso como se sostiene obligaría a la Sala a discernir y elegir qué argumentos, de haberlos en dos sentidos, se corresponde con el motivo del apartado a) y cuales con el motivo del apartado c) construyendo el recurso. Tampoco en el solicito del escrito de recurso se contiene pretensiones alternativas que permitan esta distinción. Únicamente acudiendo al contenido del escrito de recurso, porque lo que no puede ignorarse es que sí se trascriben todos los motivos ( apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS) se puede advertir que en ese motivo primero recurso expresa la recurrente que imputa a la sentencia el que califica de "severo error procesal", que el juez "vulnera el procedimiento adecuado frente a una impugnación de autenticidad de documento" y tras toda la exposición de sus alegaciones en ese motivo mantiene que "...deben retrotraerse las actuaciones por nulidad de actuaciones realizadas vulnerando el procedimiento regulado en art. 86.6 LRJS. Deviniendo la actuación del juzgador a quo una nulidad de actuaciones de los actos judiciales, vulnerando el artículo 238.1. 3º LOPJ: ..." Cita expresamente el artículo 238.1. 3º LOPJ "3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"señalando también expresamente, junto con el mismo, la infracción de las siguientes normas: art. 86.2 LRJS en relación con el art. 24CE

Ya hemos referido, que en este motivo la recurrente también formulaba, incluyéndolo, el motivo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS. No existen alegaciones o argumentos específicos ni identificación como infringidas de normas de carácter sustantivo distintas de las que hemos identificado en el párrafo anterior. En este caso atendido el contenido del recurso es más evidente la defectuosa formulación de un motivo con ese amparo, no subsanable acudiendo a la teoría flexibilizadora de los requisitos del recurso a la que nos hemos remitido. Ni contiene identificación de normas de carácter sustantivo infringidas ni "...los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente". ( STS de 23/05/2023 R. casación 3/2021 y las que en ella se citan STS 324/2017 de 18 abril (rec. 154/2016 ) STS (Pleno) 463/2022 de 19 mayo (rec. 320/2021 )

CUARTO. Atendidas las alegaciones del recurso, su contenido, y la concreta petición de que se declare la nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento y para no rechazar el examen por defectos formales o deficiencias técnicas, atendido el contenido de ese primer motivo, entendemos que se formula conforme a lo prevenido en el artículo 193 letras a) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que cita la parte expresamente como A), sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Señala concretamente la infracción del art. 86.2 LRJS , en relación con el art. 24CE y 238 y ss de la LOPJ .

Argumenta la parte que respecto a los documentos aportados por la demandada de los que la parte actora impugnó su autenticidad y que considera que eran decisivos o de influencia notoria para el fallo que "...la impugnación de autenticidad de un documento se traduce en la acusación a quien aporta ese documento, de falsedad documental. Y por ello, al amparo del artículo 86 LRJS se debe iniciar el procedimiento establecido al respecto.". Atribuye al Juzgador infringir las normas que se aplican en el proceso laboral y ampararse en el artículo 326 de la LEC normativa que únicamente se aplica de forma supletoria a la LRJS cuando la misma tiene una regulación específica, que el recurrente identifica, en cuanto a la tacha de falsedad en el artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. El resto de sus alegaciones se reconducen, en síntesis, a la remisión a la previsión de esa norma y sus requisitos, con cita de sentencias de la Sala Social de diversos Tribunales superiores de Justicia en relación a la tacha de falsedad de documentos decisivos y a la crítica a la decisión del magistrado de instancia alegando que el juzgador de instancia, debió proceder en la forma prevista en el art. 86.2 LRJS , dándole el plazo previsto en tal precepto para que acreditase haber presentado querella por falsedad.

El impugnante del recurso que se opone al mismo mantiene, en resumen, que el recurrente incurre en una inferencia deductiva errónea cuando entiende que toda impugnación de autenticidad debe considerarse falsedad ,que no son equivalentes, pues la falsedad es un término penal que se regula en el artículo 86.2 de la LRJS bajo la denominación prejudicialidad penal y social, mientras que la impugnación de autenticidad lo es únicamente civil, y que la posición de la parte actora fue una impugnación de autenticidad de documentos.

QUINTO. Son requisitos del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega: 1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido. 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. 3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó. 4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

La recurrente, aunque no mantiene de forma directa que la parte actora expresara que los documentos aportados eran falsos o que su firma era falsa si mantiene que se produjo la impugnación de autenticidad de un documento y que ello se equipara a la acusación de falsedad documental a quien aporta ese documento.

En el presente caso visionada, para revisar lo que ocurrió en el acto de juicio, la grabación del mismo se advierte que tras la proposición de la prueba y el traslado de documentos entre las partes por la parte demandante (minuto 5:45 en adelante de la grabación del acto de juicio) se expresa que impugna los documentos aportados de bajas voluntarias, finiquito y registro horario la firma que consta del trabajador no se corresponde con la suya. Preguntado expresamente por el magistrado si está refiriéndose a la autenticidad del documento o a su valor probatorio responde expresamente que a la autenticidad. Ante tal manifestación el magistrado a continuación da traslado de la impugnación a la demandada que aportó dichos documentos a lo que alega que es la primera noticia de que las firmas no son correspondientes. El Magistrado de Instancia (minuto 7:03 de la grabación del acto) indica, refiriéndose al artículo 326 de la LEC, a la parte demandante que proponía tales documentos si solicita la práctica de algún medio probatorio alternativo en aras a acreditar la autenticidad del documento sin perjuicio de que por el Magistrado se valoren conforme a las reglas de la sana crítica. No propone el demandante ningún medio de prueba alternativo y el magistrado admite la prueba documental propuesta en su totalidad y se remite a la valoración de la misma que se realice conforme a las reglas de la sana critica continuando el acto de juicio.

De todo ello se desprende que en el trámite de impugnación de la prueba documental la parte demandante no sostuvo la falsedad de los documentos, lo que se produjo fue la impugnación de algunos de los documentos aportados por la empresa.

SEXTO. La fuerza probatoria de los documentos privados está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica...".

Refiriéndose a la aplicación de esta normativa al proceso laboral, la Sentencia núm. 2511/2023 del TSJ, Social sección 1 del 21 de septiembre de 2023 Recurso 3830/2021 en un supuesto de impugnación de documentos expresaba tras referirse al artículo 236 de la LEC

"...La normativa anterior aplicada al proceso laboral significa que el documento privado impugnado en el acto del juicio puede ser utilizado como un elemento de convicción, término más amplio que el de medios de prueba, y valorado por la Magistrada para elaborar su declaración de hechos probados, como le faculta el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues conforme a reiterado criterio jurisprudencial "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, ya que ello supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento", ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.987 y 25 de marzo de 1.988 ); y "puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate." ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.002 y 10 de febrero de 1.995 ).

La impugnación de documentos no significa que los mismos queden expulsados del acervo probatorio, sino que la juez de instancia los valora en conjunto con el resto de la actividad probatoria. La doctrina de la Sala Civil de Tribunal Supremo distingue entre la prueba de su contenido y la valoración de tal contenido en relación con el resto de los instrumentos probatorios. Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados y otra la interpretación que se pueda hacer de los mismos de acuerdo con la sana crítica y junto con el resto de pruebas. Los documentos privados por el solo hecho de su impugnación, no se ven privados de su valor probatorio sino de hacer prueba plena.

Se trata pues, descartado que se produjera una impugnación cualificada consistente en la tacha de falsedad de los documentos, de una cuestión de valoración de prueba. El juzgador de instancia admitió la documental aportada, con independencia de aquella impugnación realizada, para considerarla y evaluada conforme a las reglas de la sana critica, en su apreciación de todos los instrumentos probatorios, para formar su convicción en la decisión que adopta en la sentencia.

En tales términos no se produce infracción alguna del procedimiento causante de indefensión referida en este caso por la recurrente a no abrirse la cuestión prejudicial penal del art. 86.2 de la LRJS, que establece que "...alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.".Ello porque solo la jurisdicción criminal puede declarar de manera constitutiva la falsedad de un documento. Pero esa tacha de falsedad no se produjo en el juicio oral en el momento de la impugnación de documentos

Desestimamos por lo expresado la petición de nulidad y correlativa retroacción de actuaciones.

SÉPTIMO. Aparte del anterior motivo, el segundo y último motivo que mantiene la parte recurrente a través de la identificación del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) lo es amparado en su apartado b) que señala como objeto del recurso de suplicación, "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."Se identifica que se pretende la modificación de los hechos probados 1º, 3º y 4º de la sentencia, pero también del fundamento de derecho primero, lo cual no es posible ni admisible en este motivo de recurso, y en todos los casos remitiéndose a los documentos 2 y 4 y demás documentos que aportó al acto de juicio con una valoración propia discrepante de la que el magistrado de instancia realiza en los términos que expresa en el fundamento de derecho primero en relación al relato de hechos probados.

En tales términos planteado ni siquiera se cumplirían los requisitos de la revisión fáctica que contempla la doctrina jurisprudencial, y citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 ,que de igual modo viene reiterando que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera..."( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»...".Pero independientemente de ello una vez hemos desestimado el primer motivo de recurso y la posibilidad de declarar la nulidad en los términos hasta el momento expresados, no puede plantearse como único restante motivo de suplicación la revisión de hechos declarados probados.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.",Confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, y en cuanto a las consignaciones y aseguramientos que hubiere hecho del importe de la condena se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por la Seccion Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza núm. 1 dictada en fecha 7 de abril de 2025 en los autos número 581/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 600 euros a COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por la Seccion Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza núm. 1 dictada en fecha 7 de abril de 2025 en los autos número 581/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 600 euros a COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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