Sentencia Social 963/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 963/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3943/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 963/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100807

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1261

Núm. Roj: STSJ CAT 1261:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238021289

Recurso de suplicación 3943/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 34

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 433/2023

Parte recurrente/Solicitante: Edurne, PUIGMAR RESTAURACIO, S.L.

Abogado/a: Ricardo Buil Arasanz, Xavier García Pelaz

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 963/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 17 de febrero de 2026

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO parcialmente la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Edurne frente a la empresa PUIGMAR RESTAURACIÓN, S.L. y el FOGASA.; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO los siguientes pronunciamientos:

1) No ha lugar a la nulidad del despido, por no concurrencia de vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, sin que procede tampoco fijar indemnización de daños morales por presunta vulneración de DD.FF.

2) Se declara la improcedencia del despido sufrido por la parte demandante,con fecha de efectos a 27/02/2023, y condeno a la empresa PUIGMAR RESTAURACIÓN, S.L.codemandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la parte actora o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 975,65 euros, y para el caso de que opte por la readmisión, expresa o tácita, con la obligación de abonar los salarios de tramitación por importe bruto de 44,35 euros diarios, dejados de percibir desde la fecha del alta médica (a fecha 02/06/2023, referida al alta médica del proceso de baja médica de IT iniciado en fecha 17/02/2023) hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia; derecho de opción que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina Judicial de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la empresa demandada de que en el caso de que no opte en plazo y forma indicados se entenderá que procede la readmisión tácita.

3) Respecto del FOGASA codemandado, procede su absolución,sin perjuicio de las posibles responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La demandante D.ª Edurne ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PUIGMAR RESTAURACIÓN, S.L.; con una antigüedad a 02/07/2022; con categoría profesional de dependienta; salario mensual bruto de 1.348,91 euros (44,35 euros brutos diarios), con inclusión de salario base, complementos convenio y las prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada a completa, prestando sus servicios en en el centro de trabajo sito en la calle Felipe de Paz, n.º 1-3, bajos, de Barcelona.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona (cód. n.º 08002525011994).

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni representación sindical.

SEGUNDO.- En virtud de carta de fecha 24/02/2023, notificada a la actora en fecha 27/02/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, el empresario comunicó a la actora su despido disciplinario, por la comisión de dos faltas muy graves, conforme a lo dispuesto en los arts. 24.3 c) ("Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela.")24.3 j) ("cualesquiera de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores "),de dos faltas graves de los arts. 24.2 d) ("Ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada")y 24.2 e) ("Fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas inexistentes"),así como una falta leve del art. 24.1 f) ("La falta de cuidado en la conservación de los locales, materiales y utensilios de trabajo"),todos del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona.

TERCERO. -Con fecha 10/03/2023 el Servicio de Defensa de Oficio del ICAB designó al letrado D. Xavier García Pelaz para defender los intereses de la trabajadora D.ª Edurne en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA.

CUARTO. -La actora ha cursado baja médica en proceso de IT, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, cursando alta médica en fecha 02/06/2023 por causa de curación/mejoría que permite reincorporarse al trabajo habitual.

QUINTO. -Presentada por la actora la papeleta de conciliación en fecha 06/04/2023, el acto de conciliación se celebró el día 15/05/2023, con resultado de "sin avenencia". En fecha 04/05/2023 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, en ejercicio de la acción de impugnación de despido.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada PUIGMAR RESTAURACIO SL, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Primero.-Recurren en suplicación Dª. Edurne y Puigmar Restauració S.L., mediante sendos recursos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de Barcelona en fecha 23/12/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por Dª. Edurne para, en cuanto ahora interesa indicar, declarar "...la improcedencia del despido sufrido por la parte demandante, con fecha de efectos a 27/02/2023...(y condenar a) Puigmar Restauración, S.L. codemandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la parte actora o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 975,65 euros, y para el caso de que opte por la readmisión, expresa o tácita, con la obligación de abonar los salarios de tramitación por importe bruto de 44,35 euros diarios, dejados de percibir desde la fecha del alta médica (a fecha 02/06/2023, referida al alta médica del proceso de baja médica de IT iniciado en fecha 17/02/2023) hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia....." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida cómo la Sª. Edurne "....ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Puigmar Restauración, S.L.; con una antigüedad a 02/07/2022; con categoría profesional de dependienta; salario mensual bruto de 1.348,91 euros (44,35 euros brutos diarios), con inclusión de salario base, complementos convenio y las prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada a completa, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Felipe de Paz, n.º 1-3, bajos, de Barcelona....(que) a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona (cód. n.º 08002525011994)....(y que) la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni representación sindical" (apartado primero); que "en virtud de carta de fecha 24/02/2023, notificada a la actora en fecha 27/02/2023....el empresario comunicó a la actora su despido disciplinario, por la comisión de dos faltas muy graves, conforme a lo dispuesto en los arts. 24.3 c) ("Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela.") 24.3 j) ("cualesquiera de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores"), de dos faltas graves de los arts. 24.2 d) ("Ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada") y 24.2 e) ("Fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas inexistentes"), así como una falta leve del art. 24.1 f) ("La falta de cuidado en la conservación de los locales, materiales y utensilios de trabajo"), todos del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona" (apartado segundo); que "con fecha 10/03/2023 el Servicio de Defensa de Oficio del ICAB designó al letrado D. Xavier García Pelaz para defender los intereses de la trabajadora D.ª Edurne en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA" (apartado tercero); que "la actora ha cursado baja médica en proceso de IT, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, cursando alta médica en fecha 02/06/2023 por causa de curación/mejoría que permite reincorporarse al trabajo habitual" (apartado cuarto); y, finalmente, que "presentada por la actora la papeleta de conciliación en fecha 06/04/2023, el acto de conciliación se celebró el día 15/05/2023, con resultado de "sin avenencia". En fecha 04/05/2023 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, en ejercicio de la acción de impugnación de despido" (apartado quinto). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto igualmente puede interesar indicar a la vista del contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que "...la actora....pretende, con carácter principal, que sea calificado como nulo, por existir en el empresario un móvil o fin de vulnerar sus derechos fundamentales, a saber, D.F. a la igualdad y no discriminación por motivo de enfermedad o estado de salud, al haber sido despedido estando de baja médica con un proceso de IT iniciado en fecha 17/02/2023, peticionando como indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales la cuantía de 25.001 euros....(y que) frente a dichas pretensiones la empresa demandada formuló contestación a la demanda....excepcionando, en primer término, la caducidad de la acción de despido, por considerar que la fecha de la notificación de la carta de despido es el día 27/02/2023 o, a lo sumo, el día 02/03/2023...." (apartado segundo); que, y en relación a la oposición de la demandada, indicará el Juzgado que "...no está caducada la acción de despido, por sendos actos de suspensión del plazo indicados anteriormente, debiendo interpretarse la institución de caducidad de forma restrictiva, conforme a la doctrina constitucional pro operario, a salvaguardia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva..." (mismo apartado segundo); que, por lo demás,"...la parte actora no ha cumplido con su carga probatoria de introducir indicios racionales de los que se desprenda la inferencia de una vulneración del referido derecho fundamental, para invertir la carga probatoria hacia el empresario: entre la documental aportada no concurre indicio alguno de un ánimo oculto y fraudulento para valorar si la voluntad oculta en la decisión empresarial extintiva de la relación laboral se encuentra en actuar el empresario con discriminación por haberse acogido a una baja médica en proceso de IT iniciado en fecha 17/02/2023.....(que) no puede entenderse que en el presente caso la enfermedad o lesión (que determinó el curso de la baja médica y el proceso de incapacidad temporal con efectos 17/02/2023) sea determinante de una actuación empresarial de discriminación al haber adoptado el empresario su decisión de extinguir la relación laboral.....es decir, no se ha de entender que la actuación del empresario al dictar la carta de despido disciplinario de fecha 24/02/2023 implique un acto de discriminación por la enfermedad de la actora; la decisión empresarial extintiva se conecta con las razones disciplinarias afirmadas en la carta (debiendo valorarse su concurrencia y proporcionalidad)....sin que concurra indicio alguno de actuación discriminatorio por la situación de enfermedad del trabajador....otra cosa será la justificación o no de la resolución o extinción del contrato de trabajo realizado por el empleador, por cuanto el empresario procedió a decretar su despido conforme a las alegaciones fáctica descritas en la carta de despido de fecha 24/02/2023.....(lo que) implica la denegación sin más consideración de la petición accesoria sobre indemnización del daño moral ante supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.....(que) es evidente que la falta disciplinaria imputada al actor en la carta de despido no está correctamente calificada al subsumirlas como faltas disciplinarias de carácter "muy grave".....(que) el régimen sancionador o disciplinario en el ámbito de la relación laboral de litis aparece descrito en los arts. 24 y 25 del convenio colectivo de aplicación....(que) en la carta se reprocha e imputa al actor la realización de varias conductas que las subsume el empresario en varias faltas disciplinarias: la falta disciplinaria leve a que se refiere el art. 24.1 f) de CC de aplicación ["La falta de cuidado en la conservación de los locales, materiales y utensilios de trabajo"], no es causa justificadora para imponer la sanción de despido; por tanto, debe rechazarse de plano....(y) con respecto a las dos faltas disciplinarias graves imputadas en la carta, a que se refieren los art. 24.2 d) ["Ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada"] y 24.2 e) ["Fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas inexistentes"] del CC de aplicación, además de que no es cierto, por cuanto existe una justificación de su ausencia al trabajo del día 17/02/2023 al acudir al médico y cursarse baja médica ese mismo día, y que está siendo controlada por el Ente Gestor, con partes médicos de confirmación hasta su extinción por alta médica de fecha 02/06/2023, tales faltas disciplinarias, conforme al régimen sancionador convencional, no se pueden sancionar con despido.......(y) por último, en cuanto a las faltas disciplinarias muy graves imputadas en la carta de despido, a que se refieren los arts. 24.3 c) ["Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela."] y 24.3 j) ["cualesquiera de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores"] del CC de aplicación; respecto a esta última, existe un error evidente de subsunción de los hechos, referidos a no obedecer supuestamente las instrucciones del empresario: tal conducta sería subsumible en la falta grave tipificada en el art. 24.2 a) del CC de aplicación, referidos a la falta de "los cometidos contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a los/las jefes, compañeros/as ya la clientela"; y como se ha dicho anteriormente, las faltas graves conforme al régimen sancionador convencional no se pueden sancionar con despido, no siendo esta causa justificadora del mismo.....(y) nos quedamos por tanto con la única falta disciplinaria muy grave imputada en la carta de despido frente a la actora, a que se refiere el art. 24.3 c) ["Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela"] del CC de aplicación.....(que) la parte actora niega la autoría de los hechos ocurridos el día 17/02/2023 con un compañero de trabajo, a la postre hijo de la empresaria, no obstante lo anterior, del conjunto de la prueba practicada, en especial de las testificales practicadas a instancia de la empresa, queda acreditado que la actora ha faltado al debido respeto un compañero, profiriendo las frases descritas e imputadas en la carta de despido y efectuando ese comportamiento (a la cual me remito)....no obstante, debe tenerse en cuenta también la teoría gradualista, y atendiendo las circunstancias fácticas y personales de la trabajadora (junto a la denuncia presentada por la actora contra su compañero de trabajo por acoso sexual), se considera excesiva y desproporcionada la medida de despido disciplinario, existiendo otras sanciones menos gravosas para la trabajadora para el caso de entender concurrente alguna infracción laboral imputable....." (apartado tercero).

Segundo.-Interesa la Sª. Edurne en su recurso, así como en un momento posterior a su presentación, la incorporación a las actuaciones de sendos documentos. Documentos que contienen sentencia, el primero, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictada en fecha 12/11/2024 en el Procedimiento Abreviado 436/2024-C ( sentencia nº. 554/2024 de las dictadas por el Juzgado); y, sentencia, el segundo dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 12/5/2025 en el rollo de apelación nº. 103/2025 formado tras el correspondiente recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado nº. 3 ya citada. Una petición o, mejor, peticiones, que no pueden ser aceptadas. Recordemos cómo el art. 233 de la L.R.J.S. sanciona expresamente a estos efectos que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos....". Salva, es cierto y en cuanto ahora interesa, la posibilidad de que "...alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes...". Circunstancia que, no podemos sino apuntar, no se acredita en el caso de las sentencias que la recurrente pretende incorporar a estas actuaciones. Por ello, y en definitiva, hemos de concluir que los documentos de referencia no se corresponden con supuesto alguno de los previstos en el precepto legal citado para permitir la incorporación de nuevos documentos a las actuaciones. Procederá por dicha razón, y sin necesidad de una consideración ulterior, desestimar la petición formulada al efecto.

Tercero.-Se solicita por ambas recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Interesa la Sª. Edurne la modificación del apartado segundo de dicha relación así como, y también, la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal sexto de la misma relación de hechos. Respecto del apartado segundo lo que pretende es añadir un nuevo párrafo "....en el que se recoja que la empresa era conocedora de la denuncia de la trabajadora de ser víctima de hechos en contra de su integridad como persona y de acoso sexual con tocamientos y maltrato por parte del trabajador e hijo de la Administradora, sin que iniciara actuación alguna en averiguación de los mismos o sin que aplicara protocolo o medida alguna para evitarlo". Petición que formula, dirá, "...con apoyo en los Documentos nº 16 y 17 del ramo de prueba de esta parte (F.54 a F.72 de autos) consistente en WhatsApp cruzados entre la recurrente y el compañero e hijo de la Administradora de la recurrida; en relación al documento aportado en este acto consistente en la Sentencia nº 554/2024, de fecha 12 de noviembre de 2024,del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 436/2024-C, y más concretamente en su Hecho Probado (en adelante HP) ÚNICO.- a páginas 2 y 3 de dicha sentencia, su Fundamentación jurídica al completo y FALLO, que tiene por probado y condena al hijo de la Administradora por acoso sexual". Una petición que, y dado que el documento al que, en definitiva, remite para justificar su petición no ha sido finalmente incorporado a las actuaciones, no puede, en modo alguno, ser aceptado por la Sala. Circunstancia a la que debe añadirse otra, igualmente decisiva, consideración. La declaración que pretende incorporar la recurrente, en la medida en que resulta deductiva, antes que descriptiva, de comportamiento o hecho alguno, y del todo valorativa de las circunstancias de hecho a las que pretende aludir, tampoco encontraría una ubicación adecuada, ex art. 97 de la L.R.J.S. , en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Todo ello, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, obliga a la Sala, como anticipábamos, a desestimar dicha petición.

Cuarto.-Pretende igualmente la Sª Edurne, como hemos indicado, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos de la sentencia recurrida en el que se indicaría que "la trabajadora ha sido víctima de acoso sexual ejecutado por parte del Sr. Jesús María, compañero de trabajo que a su vez es hijo de la Sra. Asunción, Administradora de la mercantil demandada e hijastro del Sr. Imanol, quien actuaba como Administrador de facto de la misma.Por ello, tras la denuncia de la actora por los constantes tocamientos que recibía en las nalgas, pechos, piernas, tirones de pelo en señal de sumisión sexual o rozamientos al subir i bajar las escaleras, de su compañero; el Sr. Jesús María ha sido condenado por Sentencia nº 554/2024, de fecha 12 de noviembre de 2024,del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 436/2024-C, como autor de un delito de acoso sexual, que se da por reproducida en toda su extensión. La trabajadora venía denunciando esos hechos reiteradamente tanto a la Administradora de la demandada como a su pareja en la cualidad de Administrador de facto con que actuaba, constando repetidos WhatsApp dirigidos a ellos que se dan por reproducidos; sin que la empresa demandada tomara media alguna ni siquiera para conocer la realidad de los hechos denunciados de acoso contra la trabajadora y de violencia de género contra la mujer; no habiendo abierto ningún expediente informativo para ver que podía estar pasando, ni aplicado protocolo alguno en evitación de un posible acto de acoso contra la trabajadora. Tampoco tomó medida alguna para evitarlos favoreciéndolos directa y/o indirectamente con su permisividad".Petición que, dirá, formula "en consecuencia a lo manifestado en los precedentes motivos segundo.- y tercero.- de recurso...". Petición que, rechazada la petición anterior y con el mismo fundamento allí expuesto al que procede que nos remitamos, la Sala no puede aceptar.

Quinto.-Se interesa igualmente por la demandada en las actuaciones, y como hemos indicado, la revisión de la relación de hechos probados al efecto, en este caso, de que se modifique el apartado tercero de la relación en cuestión, así como, y también, para que se añada un nuevo apartado a la misma. Por lo que se refiere al apartado tercero citado en el mismo, recuérdese, se indica que "con fecha 10/03/2023 el Servicio de Defensa de Oficio del ICAB designó al letrado D. Xavier García Pelaz para defender los intereses de la trabajadora D.ª Edurne en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA". Solicita dicha recurrente que, en su lugar, se declare que "con fecha 10/03/2023 la Sra. Edurne acudió el Servicio de Defensa de Oficio del I.C.A.B. el cual le designó el mismo día 10/03/2023 al letrado D. Xavier García Pelaz para la defensa de sus intereses en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA y la atendió en su despacho profesional el mismo día 10 de marzo de 2023". E indicará al efecto que "....de conformidad con el documento nº 1 del ramo de prueba de la actora (folio 36 del expediente judicial) el día 10 de marzo de2023 la Comisión del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Barcelona designó al letrado Xavier García Pelaz para la defensa de los intereses de la trabajadora Edurne en el presente procedimiento....(que) en dicho documento, no consta que la solicitud de abogado de oficio se hubiera efectuado anteriormente, es más el propio letrado de la demandante....reconoció en el trámite de conclusiones que el mismo día 10 de marzo de 2023 la Sra. Edurne acudió a la Comisión del Turno de Oficio a solicitar la designa de abogado para impugnar su despido, se realizó la designa y la atendió en su despacho profesional (ver grabación acto de juicio (minuto 13:40 del Video Cuatro de la Grabación del acto de juicio, a las 15:31 horas)...(de forma que) atendido que es un hecho reconocido por la propia parte actora, y resultando congruente con el propio documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, esta parte entiende que en el hecho probado tercero debe quedar redactado de la siguiente forma....". Pretensión que, ya podemos indicar, no puede ser aceptada por la Sala. Procede que recordemos al efecto cómo constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que será siempre dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. En el presente caso tenemos por evidente que, y a la vista del documento en cuestión, y exclusivamente de dicho documento, no es posible establecer siquiera la circunstancia o hecho al que remite la recurrente, y más allá de la relevancia que pueda atribuirse, como se indicará a continuación, a la misma, con los requisitos de seguridad y certeza aludidos. Lo que nos obliga, como adelantábamos, a desestimar la petición de referencia. Solución desestimatoria que debe aplicarse o darse a la segunda petición que formula la recurrente al efecto y con la que, como decíamos, pretende que se incorpore a la relación de hechos de la sentencia un nuevo apartado en el que se declare que "la actora en fecha 6 de abril de 2023 presentó papeleta de conciliación por despido contra la empresa de Puigmar Restauració S.L. y en fecha 4 de mayo de 2023 presentó telemáticamente ante el Decanato la demanda por despido". Decisión desestimatoria que corresponde a que las circuntancias o hechos a los que remite dicha recurrente en su propuesta ya se encuentran expresa y efectivamente recogidos en la sentencia recurrida. Lo que determina que la práctica de la de modificación pretendida no puede ser tachada sino de innecesaria por reiterativa.

Sexto.-Interesan a continuación de la formulación de sus anteriores peticiones tanto la empresa como la trabajadora, haciéndolo ambas partes por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida. En el caso de la empresa al efecto de que la Sala "...dicte nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados, se estime la caducidad de la acción de despido ejercitada por la parte actora, con los efectos inherentes a dicha declaración" (suplicodel escrito de recurso). Mientras que, y en el caso de la trabajadora para que "....se condene a la empresa Puigmar Restauracio SL a que abone Edurne a la suma de 25.001,00€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la vulneración de derechos fundamentales" (suplicodel escrito de recurso). Por razones de índole lógico procesal tenemos por evidente que la primera respuesta que debe dar la Sala lo es a las alegaciones de la empresa que, y como se ha apuntado, considera que la acción ejercitada en el procedimiento, al momento de su presentación, había "caducado". Su estimación dejaría o, mejor, haría obviamente innecesaria la resolución del recurso de la trabajadora.

Séptimo.-Considera la empresa recurrente que el Juzgado, y con su decisión, habría infringido los arts. 59.3 del E.T. y 103.1 de la L.R.J.S. . E indicará para ello que "....atendido que tal como recoge el Hecho Probado Segundo la fecha de notificación del despido fue el día 27 de febrero de 2023, y la solicitud y designa del abogado del turno de oficio se efectuó todo el día 10 de marzo de 2023 (tal como reconoció el propio abogado de la actora en trámite de conclusiones del acto de juicio y documento nº 1 del ramo prueba de la actora), la interposición tanto de la papeleta de conciliación, como de la propia demanda fue extemporánea y ya había caducado el ejercicio de la acción de despido al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. ...(ya que) siendo la fecha de despido el día 27 de febrero de 2023, y teniendo en cuenta que Viernes Santo, fue el día 7 de abril de 2023, y Lunes de Pascua, el día 10 de abril de 2023, el plazo para la presentación de la papeleta de conciliación finalizó el día 27 de marzo de 2023 (día 28 de marzo de 2023 en plazo de guardia) y el plazo de interposición de la demanda de despido fue el día 21 de abril de 2023 (día 24 de abril de 2023 en plazo de guardia)". Una petición y recurso que, ya podemos adelantar, no ha de ser estimada por la Sala. El art. 59.3 del E.T. sanciona efectivamente, y como refiere dicha recurrente, que la acción contra el despido "....caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido...". Los días a computar, como se refiere en el mismo precepto, serán los "hábiles" y dicho plazo, previene también el precepto "...quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente". En relación a la aplicación de tal instituto jurídico resulta preciso aludir todavía al art. 21.4 de la misma ley procesal social en tanto que, y en el mismo, se advierte que "la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones...". Es claro en este sentido, y a partir de tal declaración, que tal solicitud de designación de abogado de oficio constituye, en consecuencia, el dies a quode la suspensión del plazo de caducidad en cuestión. En relación por su parte a la determinación del dies ad quem,el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sanciona, de un lado, que "la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo" (art. 16.1); bien que, y a continuación, sancionará que "cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho" ( art. 16.2). Un precepto legal que, todavía y por esta misma Sala, ha podido ser interpretado a la luz de la doctrina constitucional. Una doctrina que ha sancionado que "...la interpretación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia Exposición de Motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad". Doctrina a la que hemos atendido para indicar que "....en matèria de caducitat la data a tenir present com a "dies ad quem" en què fineix la interrupció de la caducitat és la que es dicta resolució administrativa reconeixent o denegant el dret....(bien que) el còmput de la caducitat s'iniciarà abans en aquells casos en els què consti fefaetment una conducta processal de la part que accedeix al dit dret de justícia gratuïta (així, per exemple, si la data d'interposició de la papereta de conciliació administrativa o la demanda és anterior a la dita resolució administrativa)..." (SSTSJCat 7/3/2008 o 1/12/2004 nº. 5912/2004). En el presente caso lo que se registra en la sentencia es, y como fecha de notificación del despido, frente a lo que se indica en la demanda, la de 27/2/2023. A partir de dicha notificación lo que se hace constar en la sentencia es la designación provisional de Letrado de oficio en fecha 10/3/2023 (la resolución definitiva no se dicta sino en fecha 2/5/2023) y la presentación de la papeleta de conciliación el 6/4/2023. Presentada la demanda en fecha 4/5/2023, y consideradas las suspensiones provocadas tanto por la solicitud de defensa jurídica gratuita como por la presentación de la papeleta de conciliación, y atendida igualmente la fecha de reconocimiento definitivo de la mencionada asistencia jurídica gratuita, no podemos sino, en coincidencia con el criterio del Juzgado, sino descartar la infracción del art. 59.3 del E.T. que se alega por la recurrente.

Octavo.-Interesa en su recurso la Sª. Edurne, como hemos apuntado y por el cauce procesal referido, la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que "....se condene a la empresa Puigmar Restauracio SL a que abone Edurne a la suma de 25.001,00€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la vulneración de derechos fundamentales". E indicará al efecto que "...a criterio de esta parte, la Sentencia que se recurre incurre en la denominada incongruencia omisiva o «fallo corto» al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes en el Recurso de Reposición o en la oposición al mismo, que resuelve....(que) se vulnera, en consecuencia, lo establecido en el Artículo 218, puntos 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ..(ya que) esta parte solicitó expresamente en su escrito de demanda una indemnización por daños y perjuicios de veinticinco mil un euros (25.001,00 €) por la vulneración de derechos fundamentales que afectan a la dignidad como persona y como trabajadora....(y que) a la vista de cómo queda modificado el relato fáctico, por violación el artículo 183 de la LRJS al no condenar a la demandada al abono de la indemnización correspondiente al resarcimiento de los daños acreditados causados, así como a los perjuicios, incluido el daño moral....siendo las circunstancias relevantes los siguientes hechos: a) la persona que actuaba contra la integridad física y moral es trabajador e hijo de la Administradora de la mercantil demandada; b) la actuación empresarial contra la ahora recurrente ha sido permisiva, pues tenía conocimiento de los hechos por sus constantes quejas y/o denuncias que se producían a menudo y tanto dentro como fuera del horario laboral ; c) eran conocedores de sus necesidades como madre de un menor que tiene problemas de salud, con el que forma familia monoparental por lo que necesitaba el trabajo para poder subsistir....; d) el daño causado es el máximo que se puede causar en el seno de la dignidad de la persona, como mujer, y se extrapola a la relación laboral en clara discriminación por razón de sexo; e) las consecuencias del daño son evidentes al no tener ingresos siquiera de subsistencia mínima vital; f) se ataca un derecho fundamental no solo de la persona, como es la integridad física y moral, sino también laboral como trabajadora....".

Noveno.-Petición que, a la vista del registro de hechos de la sentencia, carente de referencia o registro alguno de las circunstancias alegadas por la recurrente para formular su petición de condena de la demandada al pago de una indemnización, no puede ser sino desestimada. La demanda, formulada en impugnación de despido, es, como se ha visto, estimada parcialmente por el Juzgado para descartar de un lado, la concurrencia de infracción de derecho fundamental alguno de la demandante y declarar la improcedencia del despido por cuanto, aún concurriendo o, mejor, acreditándose alguna de las faltas disciplinarias imputadas a la recurrente, ésta no sería o alcanzaría suficiente "gravedad" en términos de justificar el despido acordado por la demanda. En decisión que, como se ha visto, no resulta ni expresa ni tácitamente cuestionada por la empresa recurrente. En todo caso, y en estos términos, no reconociéndose la infracción de derecho fundamental alguna de la trabajadora, su petición de indemnización asociada a tal infracción, como indicamos, no puede ser sino desestimada.

Décimo.-Desestimado el recurso de la empresa deberemos acordar la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir así como la de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición de las costas devengadas en este trámite por la interposición de su recurso, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Edurne y por Puigmar Restauració S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de Barcelona en fecha 23/12/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 433/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos y acordar la pérdida del depósito constituido por Puigmar Restauració para recurrir así como la de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición de las costas devengadas en este trámite por la interposición de su recurso, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO parcialmente la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Edurne frente a la empresa PUIGMAR RESTAURACIÓN, S.L. y el FOGASA.; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO los siguientes pronunciamientos:

1) No ha lugar a la nulidad del despido, por no concurrencia de vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, sin que procede tampoco fijar indemnización de daños morales por presunta vulneración de DD.FF.

2) Se declara la improcedencia del despido sufrido por la parte demandante,con fecha de efectos a 27/02/2023, y condeno a la empresa PUIGMAR RESTAURACIÓN, S.L.codemandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la parte actora o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 975,65 euros, y para el caso de que opte por la readmisión, expresa o tácita, con la obligación de abonar los salarios de tramitación por importe bruto de 44,35 euros diarios, dejados de percibir desde la fecha del alta médica (a fecha 02/06/2023, referida al alta médica del proceso de baja médica de IT iniciado en fecha 17/02/2023) hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia; derecho de opción que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina Judicial de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la empresa demandada de que en el caso de que no opte en plazo y forma indicados se entenderá que procede la readmisión tácita.

3) Respecto del FOGASA codemandado, procede su absolución,sin perjuicio de las posibles responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La demandante D.ª Edurne ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PUIGMAR RESTAURACIÓN, S.L.; con una antigüedad a 02/07/2022; con categoría profesional de dependienta; salario mensual bruto de 1.348,91 euros (44,35 euros brutos diarios), con inclusión de salario base, complementos convenio y las prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada a completa, prestando sus servicios en en el centro de trabajo sito en la calle Felipe de Paz, n.º 1-3, bajos, de Barcelona.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona (cód. n.º 08002525011994).

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni representación sindical.

SEGUNDO.- En virtud de carta de fecha 24/02/2023, notificada a la actora en fecha 27/02/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, el empresario comunicó a la actora su despido disciplinario, por la comisión de dos faltas muy graves, conforme a lo dispuesto en los arts. 24.3 c) ("Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela.")24.3 j) ("cualesquiera de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores "),de dos faltas graves de los arts. 24.2 d) ("Ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada")y 24.2 e) ("Fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas inexistentes"),así como una falta leve del art. 24.1 f) ("La falta de cuidado en la conservación de los locales, materiales y utensilios de trabajo"),todos del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona.

TERCERO. -Con fecha 10/03/2023 el Servicio de Defensa de Oficio del ICAB designó al letrado D. Xavier García Pelaz para defender los intereses de la trabajadora D.ª Edurne en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA.

CUARTO. -La actora ha cursado baja médica en proceso de IT, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, cursando alta médica en fecha 02/06/2023 por causa de curación/mejoría que permite reincorporarse al trabajo habitual.

QUINTO. -Presentada por la actora la papeleta de conciliación en fecha 06/04/2023, el acto de conciliación se celebró el día 15/05/2023, con resultado de "sin avenencia". En fecha 04/05/2023 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, en ejercicio de la acción de impugnación de despido.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada PUIGMAR RESTAURACIO SL, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Primero.-Recurren en suplicación Dª. Edurne y Puigmar Restauració S.L., mediante sendos recursos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de Barcelona en fecha 23/12/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por Dª. Edurne para, en cuanto ahora interesa indicar, declarar "...la improcedencia del despido sufrido por la parte demandante, con fecha de efectos a 27/02/2023...(y condenar a) Puigmar Restauración, S.L. codemandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la parte actora o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 975,65 euros, y para el caso de que opte por la readmisión, expresa o tácita, con la obligación de abonar los salarios de tramitación por importe bruto de 44,35 euros diarios, dejados de percibir desde la fecha del alta médica (a fecha 02/06/2023, referida al alta médica del proceso de baja médica de IT iniciado en fecha 17/02/2023) hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia....." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida cómo la Sª. Edurne "....ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Puigmar Restauración, S.L.; con una antigüedad a 02/07/2022; con categoría profesional de dependienta; salario mensual bruto de 1.348,91 euros (44,35 euros brutos diarios), con inclusión de salario base, complementos convenio y las prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada a completa, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Felipe de Paz, n.º 1-3, bajos, de Barcelona....(que) a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona (cód. n.º 08002525011994)....(y que) la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni representación sindical" (apartado primero); que "en virtud de carta de fecha 24/02/2023, notificada a la actora en fecha 27/02/2023....el empresario comunicó a la actora su despido disciplinario, por la comisión de dos faltas muy graves, conforme a lo dispuesto en los arts. 24.3 c) ("Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela.") 24.3 j) ("cualesquiera de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores"), de dos faltas graves de los arts. 24.2 d) ("Ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada") y 24.2 e) ("Fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas inexistentes"), así como una falta leve del art. 24.1 f) ("La falta de cuidado en la conservación de los locales, materiales y utensilios de trabajo"), todos del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona" (apartado segundo); que "con fecha 10/03/2023 el Servicio de Defensa de Oficio del ICAB designó al letrado D. Xavier García Pelaz para defender los intereses de la trabajadora D.ª Edurne en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA" (apartado tercero); que "la actora ha cursado baja médica en proceso de IT, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, cursando alta médica en fecha 02/06/2023 por causa de curación/mejoría que permite reincorporarse al trabajo habitual" (apartado cuarto); y, finalmente, que "presentada por la actora la papeleta de conciliación en fecha 06/04/2023, el acto de conciliación se celebró el día 15/05/2023, con resultado de "sin avenencia". En fecha 04/05/2023 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, en ejercicio de la acción de impugnación de despido" (apartado quinto). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto igualmente puede interesar indicar a la vista del contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que "...la actora....pretende, con carácter principal, que sea calificado como nulo, por existir en el empresario un móvil o fin de vulnerar sus derechos fundamentales, a saber, D.F. a la igualdad y no discriminación por motivo de enfermedad o estado de salud, al haber sido despedido estando de baja médica con un proceso de IT iniciado en fecha 17/02/2023, peticionando como indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales la cuantía de 25.001 euros....(y que) frente a dichas pretensiones la empresa demandada formuló contestación a la demanda....excepcionando, en primer término, la caducidad de la acción de despido, por considerar que la fecha de la notificación de la carta de despido es el día 27/02/2023 o, a lo sumo, el día 02/03/2023...." (apartado segundo); que, y en relación a la oposición de la demandada, indicará el Juzgado que "...no está caducada la acción de despido, por sendos actos de suspensión del plazo indicados anteriormente, debiendo interpretarse la institución de caducidad de forma restrictiva, conforme a la doctrina constitucional pro operario, a salvaguardia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva..." (mismo apartado segundo); que, por lo demás,"...la parte actora no ha cumplido con su carga probatoria de introducir indicios racionales de los que se desprenda la inferencia de una vulneración del referido derecho fundamental, para invertir la carga probatoria hacia el empresario: entre la documental aportada no concurre indicio alguno de un ánimo oculto y fraudulento para valorar si la voluntad oculta en la decisión empresarial extintiva de la relación laboral se encuentra en actuar el empresario con discriminación por haberse acogido a una baja médica en proceso de IT iniciado en fecha 17/02/2023.....(que) no puede entenderse que en el presente caso la enfermedad o lesión (que determinó el curso de la baja médica y el proceso de incapacidad temporal con efectos 17/02/2023) sea determinante de una actuación empresarial de discriminación al haber adoptado el empresario su decisión de extinguir la relación laboral.....es decir, no se ha de entender que la actuación del empresario al dictar la carta de despido disciplinario de fecha 24/02/2023 implique un acto de discriminación por la enfermedad de la actora; la decisión empresarial extintiva se conecta con las razones disciplinarias afirmadas en la carta (debiendo valorarse su concurrencia y proporcionalidad)....sin que concurra indicio alguno de actuación discriminatorio por la situación de enfermedad del trabajador....otra cosa será la justificación o no de la resolución o extinción del contrato de trabajo realizado por el empleador, por cuanto el empresario procedió a decretar su despido conforme a las alegaciones fáctica descritas en la carta de despido de fecha 24/02/2023.....(lo que) implica la denegación sin más consideración de la petición accesoria sobre indemnización del daño moral ante supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.....(que) es evidente que la falta disciplinaria imputada al actor en la carta de despido no está correctamente calificada al subsumirlas como faltas disciplinarias de carácter "muy grave".....(que) el régimen sancionador o disciplinario en el ámbito de la relación laboral de litis aparece descrito en los arts. 24 y 25 del convenio colectivo de aplicación....(que) en la carta se reprocha e imputa al actor la realización de varias conductas que las subsume el empresario en varias faltas disciplinarias: la falta disciplinaria leve a que se refiere el art. 24.1 f) de CC de aplicación ["La falta de cuidado en la conservación de los locales, materiales y utensilios de trabajo"], no es causa justificadora para imponer la sanción de despido; por tanto, debe rechazarse de plano....(y) con respecto a las dos faltas disciplinarias graves imputadas en la carta, a que se refieren los art. 24.2 d) ["Ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada"] y 24.2 e) ["Fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas inexistentes"] del CC de aplicación, además de que no es cierto, por cuanto existe una justificación de su ausencia al trabajo del día 17/02/2023 al acudir al médico y cursarse baja médica ese mismo día, y que está siendo controlada por el Ente Gestor, con partes médicos de confirmación hasta su extinción por alta médica de fecha 02/06/2023, tales faltas disciplinarias, conforme al régimen sancionador convencional, no se pueden sancionar con despido.......(y) por último, en cuanto a las faltas disciplinarias muy graves imputadas en la carta de despido, a que se refieren los arts. 24.3 c) ["Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela."] y 24.3 j) ["cualesquiera de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores"] del CC de aplicación; respecto a esta última, existe un error evidente de subsunción de los hechos, referidos a no obedecer supuestamente las instrucciones del empresario: tal conducta sería subsumible en la falta grave tipificada en el art. 24.2 a) del CC de aplicación, referidos a la falta de "los cometidos contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a los/las jefes, compañeros/as ya la clientela"; y como se ha dicho anteriormente, las faltas graves conforme al régimen sancionador convencional no se pueden sancionar con despido, no siendo esta causa justificadora del mismo.....(y) nos quedamos por tanto con la única falta disciplinaria muy grave imputada en la carta de despido frente a la actora, a que se refiere el art. 24.3 c) ["Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela"] del CC de aplicación.....(que) la parte actora niega la autoría de los hechos ocurridos el día 17/02/2023 con un compañero de trabajo, a la postre hijo de la empresaria, no obstante lo anterior, del conjunto de la prueba practicada, en especial de las testificales practicadas a instancia de la empresa, queda acreditado que la actora ha faltado al debido respeto un compañero, profiriendo las frases descritas e imputadas en la carta de despido y efectuando ese comportamiento (a la cual me remito)....no obstante, debe tenerse en cuenta también la teoría gradualista, y atendiendo las circunstancias fácticas y personales de la trabajadora (junto a la denuncia presentada por la actora contra su compañero de trabajo por acoso sexual), se considera excesiva y desproporcionada la medida de despido disciplinario, existiendo otras sanciones menos gravosas para la trabajadora para el caso de entender concurrente alguna infracción laboral imputable....." (apartado tercero).

Segundo.-Interesa la Sª. Edurne en su recurso, así como en un momento posterior a su presentación, la incorporación a las actuaciones de sendos documentos. Documentos que contienen sentencia, el primero, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictada en fecha 12/11/2024 en el Procedimiento Abreviado 436/2024-C ( sentencia nº. 554/2024 de las dictadas por el Juzgado); y, sentencia, el segundo dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 12/5/2025 en el rollo de apelación nº. 103/2025 formado tras el correspondiente recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado nº. 3 ya citada. Una petición o, mejor, peticiones, que no pueden ser aceptadas. Recordemos cómo el art. 233 de la L.R.J.S. sanciona expresamente a estos efectos que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos....". Salva, es cierto y en cuanto ahora interesa, la posibilidad de que "...alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes...". Circunstancia que, no podemos sino apuntar, no se acredita en el caso de las sentencias que la recurrente pretende incorporar a estas actuaciones. Por ello, y en definitiva, hemos de concluir que los documentos de referencia no se corresponden con supuesto alguno de los previstos en el precepto legal citado para permitir la incorporación de nuevos documentos a las actuaciones. Procederá por dicha razón, y sin necesidad de una consideración ulterior, desestimar la petición formulada al efecto.

Tercero.-Se solicita por ambas recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Interesa la Sª. Edurne la modificación del apartado segundo de dicha relación así como, y también, la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal sexto de la misma relación de hechos. Respecto del apartado segundo lo que pretende es añadir un nuevo párrafo "....en el que se recoja que la empresa era conocedora de la denuncia de la trabajadora de ser víctima de hechos en contra de su integridad como persona y de acoso sexual con tocamientos y maltrato por parte del trabajador e hijo de la Administradora, sin que iniciara actuación alguna en averiguación de los mismos o sin que aplicara protocolo o medida alguna para evitarlo". Petición que formula, dirá, "...con apoyo en los Documentos nº 16 y 17 del ramo de prueba de esta parte (F.54 a F.72 de autos) consistente en WhatsApp cruzados entre la recurrente y el compañero e hijo de la Administradora de la recurrida; en relación al documento aportado en este acto consistente en la Sentencia nº 554/2024, de fecha 12 de noviembre de 2024,del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 436/2024-C, y más concretamente en su Hecho Probado (en adelante HP) ÚNICO.- a páginas 2 y 3 de dicha sentencia, su Fundamentación jurídica al completo y FALLO, que tiene por probado y condena al hijo de la Administradora por acoso sexual". Una petición que, y dado que el documento al que, en definitiva, remite para justificar su petición no ha sido finalmente incorporado a las actuaciones, no puede, en modo alguno, ser aceptado por la Sala. Circunstancia a la que debe añadirse otra, igualmente decisiva, consideración. La declaración que pretende incorporar la recurrente, en la medida en que resulta deductiva, antes que descriptiva, de comportamiento o hecho alguno, y del todo valorativa de las circunstancias de hecho a las que pretende aludir, tampoco encontraría una ubicación adecuada, ex art. 97 de la L.R.J.S. , en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Todo ello, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, obliga a la Sala, como anticipábamos, a desestimar dicha petición.

Cuarto.-Pretende igualmente la Sª Edurne, como hemos indicado, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos de la sentencia recurrida en el que se indicaría que "la trabajadora ha sido víctima de acoso sexual ejecutado por parte del Sr. Jesús María, compañero de trabajo que a su vez es hijo de la Sra. Asunción, Administradora de la mercantil demandada e hijastro del Sr. Imanol, quien actuaba como Administrador de facto de la misma.Por ello, tras la denuncia de la actora por los constantes tocamientos que recibía en las nalgas, pechos, piernas, tirones de pelo en señal de sumisión sexual o rozamientos al subir i bajar las escaleras, de su compañero; el Sr. Jesús María ha sido condenado por Sentencia nº 554/2024, de fecha 12 de noviembre de 2024,del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 436/2024-C, como autor de un delito de acoso sexual, que se da por reproducida en toda su extensión. La trabajadora venía denunciando esos hechos reiteradamente tanto a la Administradora de la demandada como a su pareja en la cualidad de Administrador de facto con que actuaba, constando repetidos WhatsApp dirigidos a ellos que se dan por reproducidos; sin que la empresa demandada tomara media alguna ni siquiera para conocer la realidad de los hechos denunciados de acoso contra la trabajadora y de violencia de género contra la mujer; no habiendo abierto ningún expediente informativo para ver que podía estar pasando, ni aplicado protocolo alguno en evitación de un posible acto de acoso contra la trabajadora. Tampoco tomó medida alguna para evitarlos favoreciéndolos directa y/o indirectamente con su permisividad".Petición que, dirá, formula "en consecuencia a lo manifestado en los precedentes motivos segundo.- y tercero.- de recurso...". Petición que, rechazada la petición anterior y con el mismo fundamento allí expuesto al que procede que nos remitamos, la Sala no puede aceptar.

Quinto.-Se interesa igualmente por la demandada en las actuaciones, y como hemos indicado, la revisión de la relación de hechos probados al efecto, en este caso, de que se modifique el apartado tercero de la relación en cuestión, así como, y también, para que se añada un nuevo apartado a la misma. Por lo que se refiere al apartado tercero citado en el mismo, recuérdese, se indica que "con fecha 10/03/2023 el Servicio de Defensa de Oficio del ICAB designó al letrado D. Xavier García Pelaz para defender los intereses de la trabajadora D.ª Edurne en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA". Solicita dicha recurrente que, en su lugar, se declare que "con fecha 10/03/2023 la Sra. Edurne acudió el Servicio de Defensa de Oficio del I.C.A.B. el cual le designó el mismo día 10/03/2023 al letrado D. Xavier García Pelaz para la defensa de sus intereses en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA y la atendió en su despacho profesional el mismo día 10 de marzo de 2023". E indicará al efecto que "....de conformidad con el documento nº 1 del ramo de prueba de la actora (folio 36 del expediente judicial) el día 10 de marzo de2023 la Comisión del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Barcelona designó al letrado Xavier García Pelaz para la defensa de los intereses de la trabajadora Edurne en el presente procedimiento....(que) en dicho documento, no consta que la solicitud de abogado de oficio se hubiera efectuado anteriormente, es más el propio letrado de la demandante....reconoció en el trámite de conclusiones que el mismo día 10 de marzo de 2023 la Sra. Edurne acudió a la Comisión del Turno de Oficio a solicitar la designa de abogado para impugnar su despido, se realizó la designa y la atendió en su despacho profesional (ver grabación acto de juicio (minuto 13:40 del Video Cuatro de la Grabación del acto de juicio, a las 15:31 horas)...(de forma que) atendido que es un hecho reconocido por la propia parte actora, y resultando congruente con el propio documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, esta parte entiende que en el hecho probado tercero debe quedar redactado de la siguiente forma....". Pretensión que, ya podemos indicar, no puede ser aceptada por la Sala. Procede que recordemos al efecto cómo constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que será siempre dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. En el presente caso tenemos por evidente que, y a la vista del documento en cuestión, y exclusivamente de dicho documento, no es posible establecer siquiera la circunstancia o hecho al que remite la recurrente, y más allá de la relevancia que pueda atribuirse, como se indicará a continuación, a la misma, con los requisitos de seguridad y certeza aludidos. Lo que nos obliga, como adelantábamos, a desestimar la petición de referencia. Solución desestimatoria que debe aplicarse o darse a la segunda petición que formula la recurrente al efecto y con la que, como decíamos, pretende que se incorpore a la relación de hechos de la sentencia un nuevo apartado en el que se declare que "la actora en fecha 6 de abril de 2023 presentó papeleta de conciliación por despido contra la empresa de Puigmar Restauració S.L. y en fecha 4 de mayo de 2023 presentó telemáticamente ante el Decanato la demanda por despido". Decisión desestimatoria que corresponde a que las circuntancias o hechos a los que remite dicha recurrente en su propuesta ya se encuentran expresa y efectivamente recogidos en la sentencia recurrida. Lo que determina que la práctica de la de modificación pretendida no puede ser tachada sino de innecesaria por reiterativa.

Sexto.-Interesan a continuación de la formulación de sus anteriores peticiones tanto la empresa como la trabajadora, haciéndolo ambas partes por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida. En el caso de la empresa al efecto de que la Sala "...dicte nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados, se estime la caducidad de la acción de despido ejercitada por la parte actora, con los efectos inherentes a dicha declaración" (suplicodel escrito de recurso). Mientras que, y en el caso de la trabajadora para que "....se condene a la empresa Puigmar Restauracio SL a que abone Edurne a la suma de 25.001,00€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la vulneración de derechos fundamentales" (suplicodel escrito de recurso). Por razones de índole lógico procesal tenemos por evidente que la primera respuesta que debe dar la Sala lo es a las alegaciones de la empresa que, y como se ha apuntado, considera que la acción ejercitada en el procedimiento, al momento de su presentación, había "caducado". Su estimación dejaría o, mejor, haría obviamente innecesaria la resolución del recurso de la trabajadora.

Séptimo.-Considera la empresa recurrente que el Juzgado, y con su decisión, habría infringido los arts. 59.3 del E.T. y 103.1 de la L.R.J.S. . E indicará para ello que "....atendido que tal como recoge el Hecho Probado Segundo la fecha de notificación del despido fue el día 27 de febrero de 2023, y la solicitud y designa del abogado del turno de oficio se efectuó todo el día 10 de marzo de 2023 (tal como reconoció el propio abogado de la actora en trámite de conclusiones del acto de juicio y documento nº 1 del ramo prueba de la actora), la interposición tanto de la papeleta de conciliación, como de la propia demanda fue extemporánea y ya había caducado el ejercicio de la acción de despido al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. ...(ya que) siendo la fecha de despido el día 27 de febrero de 2023, y teniendo en cuenta que Viernes Santo, fue el día 7 de abril de 2023, y Lunes de Pascua, el día 10 de abril de 2023, el plazo para la presentación de la papeleta de conciliación finalizó el día 27 de marzo de 2023 (día 28 de marzo de 2023 en plazo de guardia) y el plazo de interposición de la demanda de despido fue el día 21 de abril de 2023 (día 24 de abril de 2023 en plazo de guardia)". Una petición y recurso que, ya podemos adelantar, no ha de ser estimada por la Sala. El art. 59.3 del E.T. sanciona efectivamente, y como refiere dicha recurrente, que la acción contra el despido "....caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido...". Los días a computar, como se refiere en el mismo precepto, serán los "hábiles" y dicho plazo, previene también el precepto "...quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente". En relación a la aplicación de tal instituto jurídico resulta preciso aludir todavía al art. 21.4 de la misma ley procesal social en tanto que, y en el mismo, se advierte que "la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones...". Es claro en este sentido, y a partir de tal declaración, que tal solicitud de designación de abogado de oficio constituye, en consecuencia, el dies a quode la suspensión del plazo de caducidad en cuestión. En relación por su parte a la determinación del dies ad quem,el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sanciona, de un lado, que "la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo" (art. 16.1); bien que, y a continuación, sancionará que "cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho" ( art. 16.2). Un precepto legal que, todavía y por esta misma Sala, ha podido ser interpretado a la luz de la doctrina constitucional. Una doctrina que ha sancionado que "...la interpretación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia Exposición de Motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad". Doctrina a la que hemos atendido para indicar que "....en matèria de caducitat la data a tenir present com a "dies ad quem" en què fineix la interrupció de la caducitat és la que es dicta resolució administrativa reconeixent o denegant el dret....(bien que) el còmput de la caducitat s'iniciarà abans en aquells casos en els què consti fefaetment una conducta processal de la part que accedeix al dit dret de justícia gratuïta (així, per exemple, si la data d'interposició de la papereta de conciliació administrativa o la demanda és anterior a la dita resolució administrativa)..." (SSTSJCat 7/3/2008 o 1/12/2004 nº. 5912/2004). En el presente caso lo que se registra en la sentencia es, y como fecha de notificación del despido, frente a lo que se indica en la demanda, la de 27/2/2023. A partir de dicha notificación lo que se hace constar en la sentencia es la designación provisional de Letrado de oficio en fecha 10/3/2023 (la resolución definitiva no se dicta sino en fecha 2/5/2023) y la presentación de la papeleta de conciliación el 6/4/2023. Presentada la demanda en fecha 4/5/2023, y consideradas las suspensiones provocadas tanto por la solicitud de defensa jurídica gratuita como por la presentación de la papeleta de conciliación, y atendida igualmente la fecha de reconocimiento definitivo de la mencionada asistencia jurídica gratuita, no podemos sino, en coincidencia con el criterio del Juzgado, sino descartar la infracción del art. 59.3 del E.T. que se alega por la recurrente.

Octavo.-Interesa en su recurso la Sª. Edurne, como hemos apuntado y por el cauce procesal referido, la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que "....se condene a la empresa Puigmar Restauracio SL a que abone Edurne a la suma de 25.001,00€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la vulneración de derechos fundamentales". E indicará al efecto que "...a criterio de esta parte, la Sentencia que se recurre incurre en la denominada incongruencia omisiva o «fallo corto» al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes en el Recurso de Reposición o en la oposición al mismo, que resuelve....(que) se vulnera, en consecuencia, lo establecido en el Artículo 218, puntos 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ..(ya que) esta parte solicitó expresamente en su escrito de demanda una indemnización por daños y perjuicios de veinticinco mil un euros (25.001,00 €) por la vulneración de derechos fundamentales que afectan a la dignidad como persona y como trabajadora....(y que) a la vista de cómo queda modificado el relato fáctico, por violación el artículo 183 de la LRJS al no condenar a la demandada al abono de la indemnización correspondiente al resarcimiento de los daños acreditados causados, así como a los perjuicios, incluido el daño moral....siendo las circunstancias relevantes los siguientes hechos: a) la persona que actuaba contra la integridad física y moral es trabajador e hijo de la Administradora de la mercantil demandada; b) la actuación empresarial contra la ahora recurrente ha sido permisiva, pues tenía conocimiento de los hechos por sus constantes quejas y/o denuncias que se producían a menudo y tanto dentro como fuera del horario laboral ; c) eran conocedores de sus necesidades como madre de un menor que tiene problemas de salud, con el que forma familia monoparental por lo que necesitaba el trabajo para poder subsistir....; d) el daño causado es el máximo que se puede causar en el seno de la dignidad de la persona, como mujer, y se extrapola a la relación laboral en clara discriminación por razón de sexo; e) las consecuencias del daño son evidentes al no tener ingresos siquiera de subsistencia mínima vital; f) se ataca un derecho fundamental no solo de la persona, como es la integridad física y moral, sino también laboral como trabajadora....".

Noveno.-Petición que, a la vista del registro de hechos de la sentencia, carente de referencia o registro alguno de las circunstancias alegadas por la recurrente para formular su petición de condena de la demandada al pago de una indemnización, no puede ser sino desestimada. La demanda, formulada en impugnación de despido, es, como se ha visto, estimada parcialmente por el Juzgado para descartar de un lado, la concurrencia de infracción de derecho fundamental alguno de la demandante y declarar la improcedencia del despido por cuanto, aún concurriendo o, mejor, acreditándose alguna de las faltas disciplinarias imputadas a la recurrente, ésta no sería o alcanzaría suficiente "gravedad" en términos de justificar el despido acordado por la demanda. En decisión que, como se ha visto, no resulta ni expresa ni tácitamente cuestionada por la empresa recurrente. En todo caso, y en estos términos, no reconociéndose la infracción de derecho fundamental alguna de la trabajadora, su petición de indemnización asociada a tal infracción, como indicamos, no puede ser sino desestimada.

Décimo.-Desestimado el recurso de la empresa deberemos acordar la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir así como la de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición de las costas devengadas en este trámite por la interposición de su recurso, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Edurne y por Puigmar Restauració S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de Barcelona en fecha 23/12/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 433/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos y acordar la pérdida del depósito constituido por Puigmar Restauració para recurrir así como la de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición de las costas devengadas en este trámite por la interposición de su recurso, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

Primero.-Recurren en suplicación Dª. Edurne y Puigmar Restauració S.L., mediante sendos recursos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de Barcelona en fecha 23/12/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por Dª. Edurne para, en cuanto ahora interesa indicar, declarar "...la improcedencia del despido sufrido por la parte demandante, con fecha de efectos a 27/02/2023...(y condenar a) Puigmar Restauración, S.L. codemandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la parte actora o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 975,65 euros, y para el caso de que opte por la readmisión, expresa o tácita, con la obligación de abonar los salarios de tramitación por importe bruto de 44,35 euros diarios, dejados de percibir desde la fecha del alta médica (a fecha 02/06/2023, referida al alta médica del proceso de baja médica de IT iniciado en fecha 17/02/2023) hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia....." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida cómo la Sª. Edurne "....ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Puigmar Restauración, S.L.; con una antigüedad a 02/07/2022; con categoría profesional de dependienta; salario mensual bruto de 1.348,91 euros (44,35 euros brutos diarios), con inclusión de salario base, complementos convenio y las prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada a completa, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Felipe de Paz, n.º 1-3, bajos, de Barcelona....(que) a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona (cód. n.º 08002525011994)....(y que) la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni representación sindical" (apartado primero); que "en virtud de carta de fecha 24/02/2023, notificada a la actora en fecha 27/02/2023....el empresario comunicó a la actora su despido disciplinario, por la comisión de dos faltas muy graves, conforme a lo dispuesto en los arts. 24.3 c) ("Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela.") 24.3 j) ("cualesquiera de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores"), de dos faltas graves de los arts. 24.2 d) ("Ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada") y 24.2 e) ("Fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas inexistentes"), así como una falta leve del art. 24.1 f) ("La falta de cuidado en la conservación de los locales, materiales y utensilios de trabajo"), todos del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria panadera de la provincia de Barcelona" (apartado segundo); que "con fecha 10/03/2023 el Servicio de Defensa de Oficio del ICAB designó al letrado D. Xavier García Pelaz para defender los intereses de la trabajadora D.ª Edurne en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA" (apartado tercero); que "la actora ha cursado baja médica en proceso de IT, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, cursando alta médica en fecha 02/06/2023 por causa de curación/mejoría que permite reincorporarse al trabajo habitual" (apartado cuarto); y, finalmente, que "presentada por la actora la papeleta de conciliación en fecha 06/04/2023, el acto de conciliación se celebró el día 15/05/2023, con resultado de "sin avenencia". En fecha 04/05/2023 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, en ejercicio de la acción de impugnación de despido" (apartado quinto). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto igualmente puede interesar indicar a la vista del contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que "...la actora....pretende, con carácter principal, que sea calificado como nulo, por existir en el empresario un móvil o fin de vulnerar sus derechos fundamentales, a saber, D.F. a la igualdad y no discriminación por motivo de enfermedad o estado de salud, al haber sido despedido estando de baja médica con un proceso de IT iniciado en fecha 17/02/2023, peticionando como indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales la cuantía de 25.001 euros....(y que) frente a dichas pretensiones la empresa demandada formuló contestación a la demanda....excepcionando, en primer término, la caducidad de la acción de despido, por considerar que la fecha de la notificación de la carta de despido es el día 27/02/2023 o, a lo sumo, el día 02/03/2023...." (apartado segundo); que, y en relación a la oposición de la demandada, indicará el Juzgado que "...no está caducada la acción de despido, por sendos actos de suspensión del plazo indicados anteriormente, debiendo interpretarse la institución de caducidad de forma restrictiva, conforme a la doctrina constitucional pro operario, a salvaguardia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva..." (mismo apartado segundo); que, por lo demás,"...la parte actora no ha cumplido con su carga probatoria de introducir indicios racionales de los que se desprenda la inferencia de una vulneración del referido derecho fundamental, para invertir la carga probatoria hacia el empresario: entre la documental aportada no concurre indicio alguno de un ánimo oculto y fraudulento para valorar si la voluntad oculta en la decisión empresarial extintiva de la relación laboral se encuentra en actuar el empresario con discriminación por haberse acogido a una baja médica en proceso de IT iniciado en fecha 17/02/2023.....(que) no puede entenderse que en el presente caso la enfermedad o lesión (que determinó el curso de la baja médica y el proceso de incapacidad temporal con efectos 17/02/2023) sea determinante de una actuación empresarial de discriminación al haber adoptado el empresario su decisión de extinguir la relación laboral.....es decir, no se ha de entender que la actuación del empresario al dictar la carta de despido disciplinario de fecha 24/02/2023 implique un acto de discriminación por la enfermedad de la actora; la decisión empresarial extintiva se conecta con las razones disciplinarias afirmadas en la carta (debiendo valorarse su concurrencia y proporcionalidad)....sin que concurra indicio alguno de actuación discriminatorio por la situación de enfermedad del trabajador....otra cosa será la justificación o no de la resolución o extinción del contrato de trabajo realizado por el empleador, por cuanto el empresario procedió a decretar su despido conforme a las alegaciones fáctica descritas en la carta de despido de fecha 24/02/2023.....(lo que) implica la denegación sin más consideración de la petición accesoria sobre indemnización del daño moral ante supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.....(que) es evidente que la falta disciplinaria imputada al actor en la carta de despido no está correctamente calificada al subsumirlas como faltas disciplinarias de carácter "muy grave".....(que) el régimen sancionador o disciplinario en el ámbito de la relación laboral de litis aparece descrito en los arts. 24 y 25 del convenio colectivo de aplicación....(que) en la carta se reprocha e imputa al actor la realización de varias conductas que las subsume el empresario en varias faltas disciplinarias: la falta disciplinaria leve a que se refiere el art. 24.1 f) de CC de aplicación ["La falta de cuidado en la conservación de los locales, materiales y utensilios de trabajo"], no es causa justificadora para imponer la sanción de despido; por tanto, debe rechazarse de plano....(y) con respecto a las dos faltas disciplinarias graves imputadas en la carta, a que se refieren los art. 24.2 d) ["Ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada"] y 24.2 e) ["Fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas inexistentes"] del CC de aplicación, además de que no es cierto, por cuanto existe una justificación de su ausencia al trabajo del día 17/02/2023 al acudir al médico y cursarse baja médica ese mismo día, y que está siendo controlada por el Ente Gestor, con partes médicos de confirmación hasta su extinción por alta médica de fecha 02/06/2023, tales faltas disciplinarias, conforme al régimen sancionador convencional, no se pueden sancionar con despido.......(y) por último, en cuanto a las faltas disciplinarias muy graves imputadas en la carta de despido, a que se refieren los arts. 24.3 c) ["Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela."] y 24.3 j) ["cualesquiera de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores"] del CC de aplicación; respecto a esta última, existe un error evidente de subsunción de los hechos, referidos a no obedecer supuestamente las instrucciones del empresario: tal conducta sería subsumible en la falta grave tipificada en el art. 24.2 a) del CC de aplicación, referidos a la falta de "los cometidos contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a los/las jefes, compañeros/as ya la clientela"; y como se ha dicho anteriormente, las faltas graves conforme al régimen sancionador convencional no se pueden sancionar con despido, no siendo esta causa justificadora del mismo.....(y) nos quedamos por tanto con la única falta disciplinaria muy grave imputada en la carta de despido frente a la actora, a que se refiere el art. 24.3 c) ["Los malos tratos de palabra o de obra, o la falta grave al respeto y la consideración a los/las jefes o a sus familiares y a los/las compañeros/as o clientela"] del CC de aplicación.....(que) la parte actora niega la autoría de los hechos ocurridos el día 17/02/2023 con un compañero de trabajo, a la postre hijo de la empresaria, no obstante lo anterior, del conjunto de la prueba practicada, en especial de las testificales practicadas a instancia de la empresa, queda acreditado que la actora ha faltado al debido respeto un compañero, profiriendo las frases descritas e imputadas en la carta de despido y efectuando ese comportamiento (a la cual me remito)....no obstante, debe tenerse en cuenta también la teoría gradualista, y atendiendo las circunstancias fácticas y personales de la trabajadora (junto a la denuncia presentada por la actora contra su compañero de trabajo por acoso sexual), se considera excesiva y desproporcionada la medida de despido disciplinario, existiendo otras sanciones menos gravosas para la trabajadora para el caso de entender concurrente alguna infracción laboral imputable....." (apartado tercero).

Segundo.-Interesa la Sª. Edurne en su recurso, así como en un momento posterior a su presentación, la incorporación a las actuaciones de sendos documentos. Documentos que contienen sentencia, el primero, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictada en fecha 12/11/2024 en el Procedimiento Abreviado 436/2024-C ( sentencia nº. 554/2024 de las dictadas por el Juzgado); y, sentencia, el segundo dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 12/5/2025 en el rollo de apelación nº. 103/2025 formado tras el correspondiente recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado nº. 3 ya citada. Una petición o, mejor, peticiones, que no pueden ser aceptadas. Recordemos cómo el art. 233 de la L.R.J.S. sanciona expresamente a estos efectos que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos....". Salva, es cierto y en cuanto ahora interesa, la posibilidad de que "...alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes...". Circunstancia que, no podemos sino apuntar, no se acredita en el caso de las sentencias que la recurrente pretende incorporar a estas actuaciones. Por ello, y en definitiva, hemos de concluir que los documentos de referencia no se corresponden con supuesto alguno de los previstos en el precepto legal citado para permitir la incorporación de nuevos documentos a las actuaciones. Procederá por dicha razón, y sin necesidad de una consideración ulterior, desestimar la petición formulada al efecto.

Tercero.-Se solicita por ambas recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Interesa la Sª. Edurne la modificación del apartado segundo de dicha relación así como, y también, la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal sexto de la misma relación de hechos. Respecto del apartado segundo lo que pretende es añadir un nuevo párrafo "....en el que se recoja que la empresa era conocedora de la denuncia de la trabajadora de ser víctima de hechos en contra de su integridad como persona y de acoso sexual con tocamientos y maltrato por parte del trabajador e hijo de la Administradora, sin que iniciara actuación alguna en averiguación de los mismos o sin que aplicara protocolo o medida alguna para evitarlo". Petición que formula, dirá, "...con apoyo en los Documentos nº 16 y 17 del ramo de prueba de esta parte (F.54 a F.72 de autos) consistente en WhatsApp cruzados entre la recurrente y el compañero e hijo de la Administradora de la recurrida; en relación al documento aportado en este acto consistente en la Sentencia nº 554/2024, de fecha 12 de noviembre de 2024,del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 436/2024-C, y más concretamente en su Hecho Probado (en adelante HP) ÚNICO.- a páginas 2 y 3 de dicha sentencia, su Fundamentación jurídica al completo y FALLO, que tiene por probado y condena al hijo de la Administradora por acoso sexual". Una petición que, y dado que el documento al que, en definitiva, remite para justificar su petición no ha sido finalmente incorporado a las actuaciones, no puede, en modo alguno, ser aceptado por la Sala. Circunstancia a la que debe añadirse otra, igualmente decisiva, consideración. La declaración que pretende incorporar la recurrente, en la medida en que resulta deductiva, antes que descriptiva, de comportamiento o hecho alguno, y del todo valorativa de las circunstancias de hecho a las que pretende aludir, tampoco encontraría una ubicación adecuada, ex art. 97 de la L.R.J.S. , en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Todo ello, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, obliga a la Sala, como anticipábamos, a desestimar dicha petición.

Cuarto.-Pretende igualmente la Sª Edurne, como hemos indicado, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos de la sentencia recurrida en el que se indicaría que "la trabajadora ha sido víctima de acoso sexual ejecutado por parte del Sr. Jesús María, compañero de trabajo que a su vez es hijo de la Sra. Asunción, Administradora de la mercantil demandada e hijastro del Sr. Imanol, quien actuaba como Administrador de facto de la misma.Por ello, tras la denuncia de la actora por los constantes tocamientos que recibía en las nalgas, pechos, piernas, tirones de pelo en señal de sumisión sexual o rozamientos al subir i bajar las escaleras, de su compañero; el Sr. Jesús María ha sido condenado por Sentencia nº 554/2024, de fecha 12 de noviembre de 2024,del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 436/2024-C, como autor de un delito de acoso sexual, que se da por reproducida en toda su extensión. La trabajadora venía denunciando esos hechos reiteradamente tanto a la Administradora de la demandada como a su pareja en la cualidad de Administrador de facto con que actuaba, constando repetidos WhatsApp dirigidos a ellos que se dan por reproducidos; sin que la empresa demandada tomara media alguna ni siquiera para conocer la realidad de los hechos denunciados de acoso contra la trabajadora y de violencia de género contra la mujer; no habiendo abierto ningún expediente informativo para ver que podía estar pasando, ni aplicado protocolo alguno en evitación de un posible acto de acoso contra la trabajadora. Tampoco tomó medida alguna para evitarlos favoreciéndolos directa y/o indirectamente con su permisividad".Petición que, dirá, formula "en consecuencia a lo manifestado en los precedentes motivos segundo.- y tercero.- de recurso...". Petición que, rechazada la petición anterior y con el mismo fundamento allí expuesto al que procede que nos remitamos, la Sala no puede aceptar.

Quinto.-Se interesa igualmente por la demandada en las actuaciones, y como hemos indicado, la revisión de la relación de hechos probados al efecto, en este caso, de que se modifique el apartado tercero de la relación en cuestión, así como, y también, para que se añada un nuevo apartado a la misma. Por lo que se refiere al apartado tercero citado en el mismo, recuérdese, se indica que "con fecha 10/03/2023 el Servicio de Defensa de Oficio del ICAB designó al letrado D. Xavier García Pelaz para defender los intereses de la trabajadora D.ª Edurne en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA". Solicita dicha recurrente que, en su lugar, se declare que "con fecha 10/03/2023 la Sra. Edurne acudió el Servicio de Defensa de Oficio del I.C.A.B. el cual le designó el mismo día 10/03/2023 al letrado D. Xavier García Pelaz para la defensa de sus intereses en el asunto de impugnación de despido conforme al expediente de Justicia Gratuita 03475/2023-BCNA y la atendió en su despacho profesional el mismo día 10 de marzo de 2023". E indicará al efecto que "....de conformidad con el documento nº 1 del ramo de prueba de la actora (folio 36 del expediente judicial) el día 10 de marzo de2023 la Comisión del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Barcelona designó al letrado Xavier García Pelaz para la defensa de los intereses de la trabajadora Edurne en el presente procedimiento....(que) en dicho documento, no consta que la solicitud de abogado de oficio se hubiera efectuado anteriormente, es más el propio letrado de la demandante....reconoció en el trámite de conclusiones que el mismo día 10 de marzo de 2023 la Sra. Edurne acudió a la Comisión del Turno de Oficio a solicitar la designa de abogado para impugnar su despido, se realizó la designa y la atendió en su despacho profesional (ver grabación acto de juicio (minuto 13:40 del Video Cuatro de la Grabación del acto de juicio, a las 15:31 horas)...(de forma que) atendido que es un hecho reconocido por la propia parte actora, y resultando congruente con el propio documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, esta parte entiende que en el hecho probado tercero debe quedar redactado de la siguiente forma....". Pretensión que, ya podemos indicar, no puede ser aceptada por la Sala. Procede que recordemos al efecto cómo constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que será siempre dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. En el presente caso tenemos por evidente que, y a la vista del documento en cuestión, y exclusivamente de dicho documento, no es posible establecer siquiera la circunstancia o hecho al que remite la recurrente, y más allá de la relevancia que pueda atribuirse, como se indicará a continuación, a la misma, con los requisitos de seguridad y certeza aludidos. Lo que nos obliga, como adelantábamos, a desestimar la petición de referencia. Solución desestimatoria que debe aplicarse o darse a la segunda petición que formula la recurrente al efecto y con la que, como decíamos, pretende que se incorpore a la relación de hechos de la sentencia un nuevo apartado en el que se declare que "la actora en fecha 6 de abril de 2023 presentó papeleta de conciliación por despido contra la empresa de Puigmar Restauració S.L. y en fecha 4 de mayo de 2023 presentó telemáticamente ante el Decanato la demanda por despido". Decisión desestimatoria que corresponde a que las circuntancias o hechos a los que remite dicha recurrente en su propuesta ya se encuentran expresa y efectivamente recogidos en la sentencia recurrida. Lo que determina que la práctica de la de modificación pretendida no puede ser tachada sino de innecesaria por reiterativa.

Sexto.-Interesan a continuación de la formulación de sus anteriores peticiones tanto la empresa como la trabajadora, haciéndolo ambas partes por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida. En el caso de la empresa al efecto de que la Sala "...dicte nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados, se estime la caducidad de la acción de despido ejercitada por la parte actora, con los efectos inherentes a dicha declaración" (suplicodel escrito de recurso). Mientras que, y en el caso de la trabajadora para que "....se condene a la empresa Puigmar Restauracio SL a que abone Edurne a la suma de 25.001,00€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la vulneración de derechos fundamentales" (suplicodel escrito de recurso). Por razones de índole lógico procesal tenemos por evidente que la primera respuesta que debe dar la Sala lo es a las alegaciones de la empresa que, y como se ha apuntado, considera que la acción ejercitada en el procedimiento, al momento de su presentación, había "caducado". Su estimación dejaría o, mejor, haría obviamente innecesaria la resolución del recurso de la trabajadora.

Séptimo.-Considera la empresa recurrente que el Juzgado, y con su decisión, habría infringido los arts. 59.3 del E.T. y 103.1 de la L.R.J.S. . E indicará para ello que "....atendido que tal como recoge el Hecho Probado Segundo la fecha de notificación del despido fue el día 27 de febrero de 2023, y la solicitud y designa del abogado del turno de oficio se efectuó todo el día 10 de marzo de 2023 (tal como reconoció el propio abogado de la actora en trámite de conclusiones del acto de juicio y documento nº 1 del ramo prueba de la actora), la interposición tanto de la papeleta de conciliación, como de la propia demanda fue extemporánea y ya había caducado el ejercicio de la acción de despido al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. ...(ya que) siendo la fecha de despido el día 27 de febrero de 2023, y teniendo en cuenta que Viernes Santo, fue el día 7 de abril de 2023, y Lunes de Pascua, el día 10 de abril de 2023, el plazo para la presentación de la papeleta de conciliación finalizó el día 27 de marzo de 2023 (día 28 de marzo de 2023 en plazo de guardia) y el plazo de interposición de la demanda de despido fue el día 21 de abril de 2023 (día 24 de abril de 2023 en plazo de guardia)". Una petición y recurso que, ya podemos adelantar, no ha de ser estimada por la Sala. El art. 59.3 del E.T. sanciona efectivamente, y como refiere dicha recurrente, que la acción contra el despido "....caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido...". Los días a computar, como se refiere en el mismo precepto, serán los "hábiles" y dicho plazo, previene también el precepto "...quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente". En relación a la aplicación de tal instituto jurídico resulta preciso aludir todavía al art. 21.4 de la misma ley procesal social en tanto que, y en el mismo, se advierte que "la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones...". Es claro en este sentido, y a partir de tal declaración, que tal solicitud de designación de abogado de oficio constituye, en consecuencia, el dies a quode la suspensión del plazo de caducidad en cuestión. En relación por su parte a la determinación del dies ad quem,el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sanciona, de un lado, que "la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo" (art. 16.1); bien que, y a continuación, sancionará que "cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho" ( art. 16.2). Un precepto legal que, todavía y por esta misma Sala, ha podido ser interpretado a la luz de la doctrina constitucional. Una doctrina que ha sancionado que "...la interpretación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia Exposición de Motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad". Doctrina a la que hemos atendido para indicar que "....en matèria de caducitat la data a tenir present com a "dies ad quem" en què fineix la interrupció de la caducitat és la que es dicta resolució administrativa reconeixent o denegant el dret....(bien que) el còmput de la caducitat s'iniciarà abans en aquells casos en els què consti fefaetment una conducta processal de la part que accedeix al dit dret de justícia gratuïta (així, per exemple, si la data d'interposició de la papereta de conciliació administrativa o la demanda és anterior a la dita resolució administrativa)..." (SSTSJCat 7/3/2008 o 1/12/2004 nº. 5912/2004). En el presente caso lo que se registra en la sentencia es, y como fecha de notificación del despido, frente a lo que se indica en la demanda, la de 27/2/2023. A partir de dicha notificación lo que se hace constar en la sentencia es la designación provisional de Letrado de oficio en fecha 10/3/2023 (la resolución definitiva no se dicta sino en fecha 2/5/2023) y la presentación de la papeleta de conciliación el 6/4/2023. Presentada la demanda en fecha 4/5/2023, y consideradas las suspensiones provocadas tanto por la solicitud de defensa jurídica gratuita como por la presentación de la papeleta de conciliación, y atendida igualmente la fecha de reconocimiento definitivo de la mencionada asistencia jurídica gratuita, no podemos sino, en coincidencia con el criterio del Juzgado, sino descartar la infracción del art. 59.3 del E.T. que se alega por la recurrente.

Octavo.-Interesa en su recurso la Sª. Edurne, como hemos apuntado y por el cauce procesal referido, la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que "....se condene a la empresa Puigmar Restauracio SL a que abone Edurne a la suma de 25.001,00€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la vulneración de derechos fundamentales". E indicará al efecto que "...a criterio de esta parte, la Sentencia que se recurre incurre en la denominada incongruencia omisiva o «fallo corto» al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes en el Recurso de Reposición o en la oposición al mismo, que resuelve....(que) se vulnera, en consecuencia, lo establecido en el Artículo 218, puntos 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ..(ya que) esta parte solicitó expresamente en su escrito de demanda una indemnización por daños y perjuicios de veinticinco mil un euros (25.001,00 €) por la vulneración de derechos fundamentales que afectan a la dignidad como persona y como trabajadora....(y que) a la vista de cómo queda modificado el relato fáctico, por violación el artículo 183 de la LRJS al no condenar a la demandada al abono de la indemnización correspondiente al resarcimiento de los daños acreditados causados, así como a los perjuicios, incluido el daño moral....siendo las circunstancias relevantes los siguientes hechos: a) la persona que actuaba contra la integridad física y moral es trabajador e hijo de la Administradora de la mercantil demandada; b) la actuación empresarial contra la ahora recurrente ha sido permisiva, pues tenía conocimiento de los hechos por sus constantes quejas y/o denuncias que se producían a menudo y tanto dentro como fuera del horario laboral ; c) eran conocedores de sus necesidades como madre de un menor que tiene problemas de salud, con el que forma familia monoparental por lo que necesitaba el trabajo para poder subsistir....; d) el daño causado es el máximo que se puede causar en el seno de la dignidad de la persona, como mujer, y se extrapola a la relación laboral en clara discriminación por razón de sexo; e) las consecuencias del daño son evidentes al no tener ingresos siquiera de subsistencia mínima vital; f) se ataca un derecho fundamental no solo de la persona, como es la integridad física y moral, sino también laboral como trabajadora....".

Noveno.-Petición que, a la vista del registro de hechos de la sentencia, carente de referencia o registro alguno de las circunstancias alegadas por la recurrente para formular su petición de condena de la demandada al pago de una indemnización, no puede ser sino desestimada. La demanda, formulada en impugnación de despido, es, como se ha visto, estimada parcialmente por el Juzgado para descartar de un lado, la concurrencia de infracción de derecho fundamental alguno de la demandante y declarar la improcedencia del despido por cuanto, aún concurriendo o, mejor, acreditándose alguna de las faltas disciplinarias imputadas a la recurrente, ésta no sería o alcanzaría suficiente "gravedad" en términos de justificar el despido acordado por la demanda. En decisión que, como se ha visto, no resulta ni expresa ni tácitamente cuestionada por la empresa recurrente. En todo caso, y en estos términos, no reconociéndose la infracción de derecho fundamental alguna de la trabajadora, su petición de indemnización asociada a tal infracción, como indicamos, no puede ser sino desestimada.

Décimo.-Desestimado el recurso de la empresa deberemos acordar la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir así como la de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición de las costas devengadas en este trámite por la interposición de su recurso, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Edurne y por Puigmar Restauració S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de Barcelona en fecha 23/12/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 433/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos y acordar la pérdida del depósito constituido por Puigmar Restauració para recurrir así como la de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición de las costas devengadas en este trámite por la interposición de su recurso, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Edurne y por Puigmar Restauració S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de Barcelona en fecha 23/12/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 433/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos y acordar la pérdida del depósito constituido por Puigmar Restauració para recurrir así como la de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición de las costas devengadas en este trámite por la interposición de su recurso, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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