Sentencia Social 946/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 946/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5234/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET

Nº de sentencia: 946/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100877

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1403

Núm. Roj: STSJ CAT 1403:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420208052718

Recurso de suplicación 5234/2024 -T7

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Reus. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 16/2021

Parte recurrente/Solicitante: Eloy

Abogado/a: Jonathan Cortijo Sola

Graduado/a Social: Parte recurrida: Constantino

Abogado/a:

Graduado/a Social: Eduardo Santana Navarro

SENTENCIA Nº 946/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 17 de febrero de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, estimando parcialmente la demanda deducida por Constantino, condeno a Eloy a abonar al actor las cantidades que a continuación se detallan, devengando el interés por mora del 10%, salvo el importe correspondiente a las dietas que devengará el interés legal del dinero, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia:

- 17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72 euros.

- 30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

- 27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

- 21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

- 4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

- Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

- Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

- Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

- 9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

- Total: 2.901,31 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- El trabajador demandante Constantino prestó servicios mediante contrato temporal a tiempo completo (40 horas semanales de lunes a viernes) por cuenta y orden de Eloy con una antigüedad desde el 22 de enero de 2019, con la categoría de oficial de primera y percibiendo un salario bruto mensual de 1.516,22 euros con prorrata de pagas extraordinarias (documentos número 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y documentos número 3 a 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- El trabajador demandante, en fecha 3 de noviembre de 2020, comunicó a la demandada su baja voluntaria en la empresa (hecho no controvertido).

TERCERO.- A la fecha de su cese en la empresa, el trabajador demandante Constantino tenía devengadas y no satisfechas las siguientes cantidades (documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte demandada):

- 17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72 euros.

30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

Total: 2.901,31 euros.

CUARTO.- Resulta de aplicación la Resolució de 11 de febrer de 2021, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball del sector de les Indústries siderometal·lúrgiques, de la província de Tarragona, per als anys 2020-2021 (codi de conveni núm. 43000405011993) (hecho no controvertido).

QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 1 de diciembre de 2020, éste se celebró el día 22 de diciembre de 2020 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada. El día 30 de diciembre de 2020 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Reus dirigida al presente órgano judicial, dando lugar al correspondiente procedimiento.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada D. Eloy, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Constantino, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.El demandado, D. Eloy, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 133/2024 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 4-3-24, que acordó estimar parcialmene la demanda interpuesta por D. Constantino frente a él, condenándole a abonar al referido trabajador la cantidad de 2.901,31 euros en concepto de diferencias salariales y dietas.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.El recurrente interpone su recurso por tres motivos:

a) Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia por la infracción de las normas reguladoras de los efectos liberatorios del finiquito y la doctrina jurisprudencial.

b) En base al artículo 193 b) de la misma ley, solicita la revisión de los hechos declarados probados por considerar que omiten hechos acreditados documentalmente y con relevancia para el fondo del asunto.

c) Y por la vía del artículo 193.a) de la misma norma, solicita la revisión de las garantías del proceso, por vulneración de los efectos positivos de la cosa juzgada, quebranto de igualdad en la aplicación de la ley, incongruencia y arbitrariedad.

Procede entrar a resolver en primer lugar, el último de los motivos alegados, si bien para ello, resulta necesario examinar previamente la solicitud de revisión de hechos probados.

TERCERO.Al respecto, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, este Tribunal viene declarando que para que pueda prosperar este motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:

"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).

Y que "En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el

supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia" ( STSJ Cataluña 31-1-23, rec. 4772/2022).

CUARTO.En el presente caso el recurrente interesa la modificación completa del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que viene redactado en los siguientes términos:

"TERCERO.- A la fecha de su cese en la empresa, el trabajador

demandante Constantino tenía devengadas y no satisfechas las siguientes

cantidades (documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y

documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte

demandada):

-17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72

euros.

-30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

-27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

-21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

-4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

-Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

-Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

-Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

-9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

-Total: 2.901,31 euros".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

"TERCERO: En fecha 3 de noviembre de 2020 el trabajador decidió voluntaria e unilateralmente causar baja voluntaria en la empresa, dándose por finalizada la relación laboral ese mismo día.

El 9 de noviembre el trabajador remitió burofax al empresario (doc 16 ramo empresa) que ponía de manifiesto que se le obligó a firmar la baja voluntaria bajo la amenaza de cobrar el mes de octubre si no firmaba el documento. También reclamaba el abono de las vacaciones

En fecha 16/11/2020, el trabajador, junto con otros tres trabajadores ( Bienvenido, Valeriano y Jesús María) en su misma situación, tras concretar una visita previa a través de mensaje whatssap, acudió al despacho profesional del Sr. Vicente, Graduado Social que realiza las funciones de gestor del empresario demandado, "para arreglar el finiquito y acabar el asunto de una vez" (doc 18 del ramo de la empresa demandada)

El mismo día 16/11/2020, en la reunion con el Sr. Vicente, el trabajador firmó un finiquito, aportado al proceso como documento 17, comprometiéndose a nada mas reclamar ni pedir por ningún concepto, y quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales (sueldos, vacaciones pendientes, horas extras en su caso, diferencia en la transferencia en el mes de marzo, dietas por desplazamiento del centro de trabajo, y demás haberes). Se da por reproducido el texto del documento 17 del ramo de la empresa demandada.

En esa misma fecha el trabajador recibió dos trasferencias, una por 1391,91 € (documento 24 de la demandada) y otra de 1700 (doc 25 de la demandada)

El Juzgado de lo Social de Reus, dicto sentencia 311/2022 en fecha 7/09/2022 en la que desestimaba la misma reclamación realizada por el trabajador Bienvenido por tener el finiquito efectos liberatorios (doc 39 ramo de la empresa demandada".

Fundamenta su solicitud en los documentos referidos, esto es, documentos 16, 18, 17 y 39 del ramo de prueba de la demandada.

La estimación de dicha pretensión comportaría la supresión completa del hecho probado tercero y su sustitución por el contenido que se propone, que relata unas circunstancias distintas, no contradictorias con el contenido del citado hecho probado. No procede dicha sustitución, puesto que en cuanto a la posible supresión de un hecho probado este Tribunal, al igual que otros Tribunales Superiores de Justicia, viene declarando que "La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador a quo" ( STSJ Cataluña de 17-9-25, rec. 1071/2025; STSJ Madrid de 23-5-24, rec. 67/2024).

En el presente caso el hecho probado tercero de la sentencia, en su propia redacción, viene fundamentado en los documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y los documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte demandada, según se hace constar en el mismo, por lo que no puede considerarse que sea fruto de una apreciación arbitraria de la prueba, por lo que no procede su supresión, debiendo mantenerse en su propia redacción.

QUINTO.No obstante, al no ser contradictorios los contenidos de ambos textos, cabría admitir parcialmente la solicitud planteada en el sentido de adicionar, sin suprimir, el texto propuesto, por lo que procede examinar los términos que se proponen.

En tal sentido y en cuanto al primer párrafo, relativo a su baja voluntaria, ya viene reconocido en el hecho probado segundo de la sentencia, por lo que no procede su reiteración.

En cuanto al párrafo segundo, se admite parcialmente, al constar en el documento nº 16 de la demandada una comunicación remitida por el actor al demandado, en la que entre otras cuestiones refería que "El día 3 de Noviembre y una vez comunicado verbalmente los motivos por el cual extinguía mi contrato de trabajo, me obligó a firmar un documento redactado por Ud. en el que solicitaba mi baja voluntaria en la empresa, bajo la amenaza de que no percibiría el salario del mes de octubre si no firmaba dicho documento"; no obstante y en cuanto a las vacaciones, en ese mismo documento se refiere que "En segundo lugar ud. se niega a darme vacaciones ni a pagarme las no disfrutadas", pero no se hace constar expresamente que reclame dicho concepto, por lo que no cabe estimar la modificación en tal sentido.

En cuanto al tercer párrafo, el documento nº 18 de la demandada consiste en un mensaje supuestamente remitido por quien dice ser " Bienvenido" preguntando a qué hora puede pasar para arreglar el finiquito y haciendo referencia a que el actor ese día tenía médico, pero de dicho documento no puede deducirse sin más lo que se solicita, dado que conforme a los criterios expuestos, no cabe, en esta sede de recurso, modificar los hechos probados en base a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

No obstante, el documento 39, que se trata de una sentencia dictada por ese mismo Juzgado Social 1 de Reus de fecha 7-9-22, en la que se hacía constar que frente a la misma no cabía recurso alguno por razón de la cuantía y por la que se estimó otra demanda interpuesta por otro trabajador frente al mismo demandado, en su hecho quinto se declaró probado lo siguiente: "En fecha 16 de novembre de 2020, el trabajador, junto con otros tres trabajadores ( Constantino, Valeriano y Jesús María) en su misma situación, tres concertar visita previa a través de mensaje de Watsapp, acudió al despacho profesional del Sr. Vicente, Graduado Social que realiza las funciones de gestor del empresario demandado, "para arreglar el finiquito y acabar de una vez cu este asunto"".

Al respecto, el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En el presente caso los litigantes de ambos procesos no son los mismos, tratándose de otro trabajador de la misma empresa. No obstante aunque los hechos probados de esa sentencia anterior no puedan produir estrictamente efectos de cosa juzgada en este pleito, al tratarse dicha sentencia de un documento público, esto es, con valor de prueba documental, lo declarado probado en el mismo tiene efectos probatorios a estos efectos, pudiendo tenerse por acreditado lo acreditado en aquel pleito anterior ( STSJ Cataluña de 15-4-10, rec. 1482/2009).

En cuanto a los párrafos cuarto y quinto, se fundamentan en los documentos nº 17 y 39 de la demandada: en el documento 17 se hace constar una supuesta "Declaración" del actor en la que manifiesta que "... me doy por totalmente liquidado, a mi completa satisfacción, sin tener nada más que pedir ni reclamar por los servicios prestados a la empresa DIRECCION000, hasta el día de hoy 03/11/2020, por todos los conceptos ...", constando en dicho documento una rúbrica de "El trabajador", y el 39 ya se ha examinado.

A la vista de ello, procede acceder parcialmente a la modificación propuesta, excluyendo no obstante que el actor hubiera percibido la transferencia que se dice de 1.391,91 euros, puesto que en el documento nº 24 de la demandada consta que la transferencia de dicha cantidad se hizo al trabajador Bienvenido y no al actor.

Atendiendo a todo lo expuesto, el referido hecho probado tercero deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"TERCERO.- A la fecha de su cese en la empresa, el trabajador

demandante Constantino tenía devengadas y no satisfechas las siguientes

cantidades (documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y

documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte

demandada):

-17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72

euros.

-30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

-27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

-21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

-4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

-Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

-Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

-Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

-9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

-Total: 2.901,31 euros".

El 9 de noviembre el trabajador remitió burofax al empresario (doc 16 ramo empresa) que ponía de manifiesto que se le obligó a firmar la baja voluntaria bajo la amenaza de cobrar el mes de octubre si no firmaba el documento.

En fecha 16/11/2020, el trabajador, junto con otros tres trabajadores ( Bienvenido, Valeriano y Jesús María) en su misma situación, tras concretar una visita previa a través de mensaje whatssap, acudió al despacho profesional del Sr. Vicente, Graduado Social que realiza las funciones de gestor del empresario demandado, "para arreglar el finiquito y acabar el asunto de una vez" (doc 18 del ramo de la empresa demandada)

El mismo día 16/11/2020, en la reunion con el Sr. Vicente, el trabajador firmó un finiquito, aportado al proceso como documento 17, comprometiéndose a nada mas reclamar ni pedir por ningún concepto, y quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales (sueldos, vacaciones pendientes, horas extras en su caso, diferencia en la transferencia en el mes de marzo, dietas por desplazamiento del centro de trabajo, y demás haberes). Se da por reproducido el texto del documento 17 del ramo de la empresa demandada.

En esa misma fecha el trabajador recibió una trasferencia de 1.700 euros (documento 24 de la demandada).

El Juzgado de lo Social de Reus, dicto sentencia 311/2022 en fecha 7/09/2022 en la que desestimaba la misma reclamación realizada por el trabajador Bienvenido por tener el finiquito efectos liberatorios (doc 39 ramo de la empresa demandada".

SEXTO.Al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente solicita la revisión de las garantías del proceso por vulneración de los efectos positivos de la cosa juzgada, quebranto de igualdad en la aplicación de la ley, incongruencia y arbitrariedad.

El referido artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Alega el recurrente "la incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la cosa Juzgada. Efectos positivos de la cosa Juzgada al presente procedimiento. Infracción del art 222 Lec y la doctrina jurisprudencial de la cosa jugada".

Manifiesta en tal sentido que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la excepción procesal de cosa juzgada alegada por esa parte, por lo que solicitó la aclaración de la sentencia, que fue desestimada.

Efectivamente, aunque la sentencia no se pronunció sobre dicha excepción, por posterior auto se desestimó la solicitud de aclaración de la sentencia por considerarse que "no resulta procedente la estimación de la aclaración interesada dado que considera esta juzgadora que en el presente caso no se dan los requisitos para apreciarse la cosa juzgada en sentido positivo sino se hubiera apreciado en la resolución definitiva y, por otro lado, la condena a la parte demandada lo fue respecto de los conceptos no abonados en la liquidación, lo cual no obsta a que la misma fuera declarada valida y lícita".

De ello se desprende que dicha excepción sí fue resuelta, aunque lo fuera en el trámite de aclaración de sentencia y en sentido negativo, por lo que no cabe apreciar motivo alguno de vulneración de las garantías del proceso.

Procede, en consecuencia, desestimar dicho motivo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el apartado de infracción normativa.

SÉPTIMO.Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también el recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe, por aplicación indebida, lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil, con vulneración de las normas sustantivas y la jurisprudencia sobre el carácter liberatorio del finiquito.

El citado artículo 1.815 del Código Civil dispone lo siguiente:

"La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse coprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende solo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción".

En cuanto al valor liberatorio del finiquito, la sentencia de este Tribunal de fecha 27-2-25 (recurso 4718/2024) expone la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo al respecto:

"La STS de 11 de mayo de 2017, rcud, 1495/2015, hace una recopilación de toda la doctrina sobre los finiquitos, y su eficacia liberatoria, y en ese sentido, señala: "El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores)." En cuanto a su eficacia liberatoria, se señala que: "Numerosas SSTS como el 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -, y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de esta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo-, existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de este. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ...; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -, y 22/03/11 -rcud 804/10 -)." Y sobre la aplicación de las reglas interpretativas, añade: "Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmules que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)."".

OCTAVO.En el presente caso, ha resultado acreditado que en fecha 3-11-20 el actor comunicó a la empresa su baja voluntaria; que en fecha 16-11-20 se reunió con el asesor de la empresa y firmó un documento de saldo y finiquito comprometiéndose a nada más reclamar ni pedir y quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos; y que en esa misma fecha recibió una transferencia de 1.700 euros.

Por otra parte, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia se hace constar lo siguiente:

"Toda vez que ya se han resuelto todos los puntos controvertidos y con carácter previo a concluir, considero necesario precisar que la parte actora insistió en el acto del juicio en probar la coacción por parte del empresario demandado al trabajador demandante para la firma del documento de finiquito como medida para el cobro de los meses de salario de octubre, noviembre y partes proporcionales, si bien no se ha acreditado ni siquiera un indicio de estas acusaciones vertidas por la parte demandante dado que el propio testigo Valeriano llegó a afirmar en su declaración en el acto del juicio que "no puede decir que se le obligó a firmar el finiquito para cobrar el mes de octubre; no le amenazó con nada; no le habló de mala manera", de modo que, a pesar de la insistencia del letrado de la parte actora en sus preguntas al testigo no se puede concluir que hubiera ningún tipo de presión ni irregularidad en la firma del finiquito, con lo cual no puede dudarse de su veracidad ni de su licitud".

Atendiendo a dichas circunstancias y en aplicación de los criterios expuestos, cabe otorgar a dicho documento plenos efectos liberatorios respecto a las cantidades que pudieran adeudarse al trabajador en la fecha de su baja voluntaria, puesto que con posterioridad a la misma se llevó a cabo una negociación con el empresario que concluyó con la firma del referido documento de saldo y finiquito que, tal y como se ha expuesto, la Magistrada de instancia consideró, como resultado de la prueba practicada, que había sido firmado libremente y sin coacción alguna.

En consecuencia, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia recurrida, absolver al empresario demandado de los pedimentos formulados frente a él.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia nº 133/2024 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Reus (antes Juzgado de lo Social 1 de Reus) en fecha 4-3-24 en los autos 16/2021, y con revocación de la misma, absolvemos al demandado de la pretensión planteada frente al mismo.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, estimando parcialmente la demanda deducida por Constantino, condeno a Eloy a abonar al actor las cantidades que a continuación se detallan, devengando el interés por mora del 10%, salvo el importe correspondiente a las dietas que devengará el interés legal del dinero, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia:

- 17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72 euros.

- 30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

- 27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

- 21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

- 4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

- Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

- Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

- Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

- 9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

- Total: 2.901,31 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- El trabajador demandante Constantino prestó servicios mediante contrato temporal a tiempo completo (40 horas semanales de lunes a viernes) por cuenta y orden de Eloy con una antigüedad desde el 22 de enero de 2019, con la categoría de oficial de primera y percibiendo un salario bruto mensual de 1.516,22 euros con prorrata de pagas extraordinarias (documentos número 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y documentos número 3 a 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- El trabajador demandante, en fecha 3 de noviembre de 2020, comunicó a la demandada su baja voluntaria en la empresa (hecho no controvertido).

TERCERO.- A la fecha de su cese en la empresa, el trabajador demandante Constantino tenía devengadas y no satisfechas las siguientes cantidades (documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte demandada):

- 17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72 euros.

30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

Total: 2.901,31 euros.

CUARTO.- Resulta de aplicación la Resolució de 11 de febrer de 2021, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball del sector de les Indústries siderometal·lúrgiques, de la província de Tarragona, per als anys 2020-2021 (codi de conveni núm. 43000405011993) (hecho no controvertido).

QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 1 de diciembre de 2020, éste se celebró el día 22 de diciembre de 2020 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada. El día 30 de diciembre de 2020 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Reus dirigida al presente órgano judicial, dando lugar al correspondiente procedimiento.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada D. Eloy, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Constantino, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.El demandado, D. Eloy, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 133/2024 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 4-3-24, que acordó estimar parcialmene la demanda interpuesta por D. Constantino frente a él, condenándole a abonar al referido trabajador la cantidad de 2.901,31 euros en concepto de diferencias salariales y dietas.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.El recurrente interpone su recurso por tres motivos:

a) Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia por la infracción de las normas reguladoras de los efectos liberatorios del finiquito y la doctrina jurisprudencial.

b) En base al artículo 193 b) de la misma ley, solicita la revisión de los hechos declarados probados por considerar que omiten hechos acreditados documentalmente y con relevancia para el fondo del asunto.

c) Y por la vía del artículo 193.a) de la misma norma, solicita la revisión de las garantías del proceso, por vulneración de los efectos positivos de la cosa juzgada, quebranto de igualdad en la aplicación de la ley, incongruencia y arbitrariedad.

Procede entrar a resolver en primer lugar, el último de los motivos alegados, si bien para ello, resulta necesario examinar previamente la solicitud de revisión de hechos probados.

TERCERO.Al respecto, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, este Tribunal viene declarando que para que pueda prosperar este motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:

"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).

Y que "En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el

supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia" ( STSJ Cataluña 31-1-23, rec. 4772/2022).

CUARTO.En el presente caso el recurrente interesa la modificación completa del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que viene redactado en los siguientes términos:

"TERCERO.- A la fecha de su cese en la empresa, el trabajador

demandante Constantino tenía devengadas y no satisfechas las siguientes

cantidades (documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y

documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte

demandada):

-17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72

euros.

-30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

-27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

-21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

-4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

-Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

-Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

-Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

-9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

-Total: 2.901,31 euros".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

"TERCERO: En fecha 3 de noviembre de 2020 el trabajador decidió voluntaria e unilateralmente causar baja voluntaria en la empresa, dándose por finalizada la relación laboral ese mismo día.

El 9 de noviembre el trabajador remitió burofax al empresario (doc 16 ramo empresa) que ponía de manifiesto que se le obligó a firmar la baja voluntaria bajo la amenaza de cobrar el mes de octubre si no firmaba el documento. También reclamaba el abono de las vacaciones

En fecha 16/11/2020, el trabajador, junto con otros tres trabajadores ( Bienvenido, Valeriano y Jesús María) en su misma situación, tras concretar una visita previa a través de mensaje whatssap, acudió al despacho profesional del Sr. Vicente, Graduado Social que realiza las funciones de gestor del empresario demandado, "para arreglar el finiquito y acabar el asunto de una vez" (doc 18 del ramo de la empresa demandada)

El mismo día 16/11/2020, en la reunion con el Sr. Vicente, el trabajador firmó un finiquito, aportado al proceso como documento 17, comprometiéndose a nada mas reclamar ni pedir por ningún concepto, y quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales (sueldos, vacaciones pendientes, horas extras en su caso, diferencia en la transferencia en el mes de marzo, dietas por desplazamiento del centro de trabajo, y demás haberes). Se da por reproducido el texto del documento 17 del ramo de la empresa demandada.

En esa misma fecha el trabajador recibió dos trasferencias, una por 1391,91 € (documento 24 de la demandada) y otra de 1700 (doc 25 de la demandada)

El Juzgado de lo Social de Reus, dicto sentencia 311/2022 en fecha 7/09/2022 en la que desestimaba la misma reclamación realizada por el trabajador Bienvenido por tener el finiquito efectos liberatorios (doc 39 ramo de la empresa demandada".

Fundamenta su solicitud en los documentos referidos, esto es, documentos 16, 18, 17 y 39 del ramo de prueba de la demandada.

La estimación de dicha pretensión comportaría la supresión completa del hecho probado tercero y su sustitución por el contenido que se propone, que relata unas circunstancias distintas, no contradictorias con el contenido del citado hecho probado. No procede dicha sustitución, puesto que en cuanto a la posible supresión de un hecho probado este Tribunal, al igual que otros Tribunales Superiores de Justicia, viene declarando que "La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador a quo" ( STSJ Cataluña de 17-9-25, rec. 1071/2025; STSJ Madrid de 23-5-24, rec. 67/2024).

En el presente caso el hecho probado tercero de la sentencia, en su propia redacción, viene fundamentado en los documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y los documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte demandada, según se hace constar en el mismo, por lo que no puede considerarse que sea fruto de una apreciación arbitraria de la prueba, por lo que no procede su supresión, debiendo mantenerse en su propia redacción.

QUINTO.No obstante, al no ser contradictorios los contenidos de ambos textos, cabría admitir parcialmente la solicitud planteada en el sentido de adicionar, sin suprimir, el texto propuesto, por lo que procede examinar los términos que se proponen.

En tal sentido y en cuanto al primer párrafo, relativo a su baja voluntaria, ya viene reconocido en el hecho probado segundo de la sentencia, por lo que no procede su reiteración.

En cuanto al párrafo segundo, se admite parcialmente, al constar en el documento nº 16 de la demandada una comunicación remitida por el actor al demandado, en la que entre otras cuestiones refería que "El día 3 de Noviembre y una vez comunicado verbalmente los motivos por el cual extinguía mi contrato de trabajo, me obligó a firmar un documento redactado por Ud. en el que solicitaba mi baja voluntaria en la empresa, bajo la amenaza de que no percibiría el salario del mes de octubre si no firmaba dicho documento"; no obstante y en cuanto a las vacaciones, en ese mismo documento se refiere que "En segundo lugar ud. se niega a darme vacaciones ni a pagarme las no disfrutadas", pero no se hace constar expresamente que reclame dicho concepto, por lo que no cabe estimar la modificación en tal sentido.

En cuanto al tercer párrafo, el documento nº 18 de la demandada consiste en un mensaje supuestamente remitido por quien dice ser " Bienvenido" preguntando a qué hora puede pasar para arreglar el finiquito y haciendo referencia a que el actor ese día tenía médico, pero de dicho documento no puede deducirse sin más lo que se solicita, dado que conforme a los criterios expuestos, no cabe, en esta sede de recurso, modificar los hechos probados en base a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

No obstante, el documento 39, que se trata de una sentencia dictada por ese mismo Juzgado Social 1 de Reus de fecha 7-9-22, en la que se hacía constar que frente a la misma no cabía recurso alguno por razón de la cuantía y por la que se estimó otra demanda interpuesta por otro trabajador frente al mismo demandado, en su hecho quinto se declaró probado lo siguiente: "En fecha 16 de novembre de 2020, el trabajador, junto con otros tres trabajadores ( Constantino, Valeriano y Jesús María) en su misma situación, tres concertar visita previa a través de mensaje de Watsapp, acudió al despacho profesional del Sr. Vicente, Graduado Social que realiza las funciones de gestor del empresario demandado, "para arreglar el finiquito y acabar de una vez cu este asunto"".

Al respecto, el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En el presente caso los litigantes de ambos procesos no son los mismos, tratándose de otro trabajador de la misma empresa. No obstante aunque los hechos probados de esa sentencia anterior no puedan produir estrictamente efectos de cosa juzgada en este pleito, al tratarse dicha sentencia de un documento público, esto es, con valor de prueba documental, lo declarado probado en el mismo tiene efectos probatorios a estos efectos, pudiendo tenerse por acreditado lo acreditado en aquel pleito anterior ( STSJ Cataluña de 15-4-10, rec. 1482/2009).

En cuanto a los párrafos cuarto y quinto, se fundamentan en los documentos nº 17 y 39 de la demandada: en el documento 17 se hace constar una supuesta "Declaración" del actor en la que manifiesta que "... me doy por totalmente liquidado, a mi completa satisfacción, sin tener nada más que pedir ni reclamar por los servicios prestados a la empresa DIRECCION000, hasta el día de hoy 03/11/2020, por todos los conceptos ...", constando en dicho documento una rúbrica de "El trabajador", y el 39 ya se ha examinado.

A la vista de ello, procede acceder parcialmente a la modificación propuesta, excluyendo no obstante que el actor hubiera percibido la transferencia que se dice de 1.391,91 euros, puesto que en el documento nº 24 de la demandada consta que la transferencia de dicha cantidad se hizo al trabajador Bienvenido y no al actor.

Atendiendo a todo lo expuesto, el referido hecho probado tercero deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"TERCERO.- A la fecha de su cese en la empresa, el trabajador

demandante Constantino tenía devengadas y no satisfechas las siguientes

cantidades (documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y

documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte

demandada):

-17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72

euros.

-30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

-27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

-21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

-4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

-Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

-Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

-Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

-9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

-Total: 2.901,31 euros".

El 9 de noviembre el trabajador remitió burofax al empresario (doc 16 ramo empresa) que ponía de manifiesto que se le obligó a firmar la baja voluntaria bajo la amenaza de cobrar el mes de octubre si no firmaba el documento.

En fecha 16/11/2020, el trabajador, junto con otros tres trabajadores ( Bienvenido, Valeriano y Jesús María) en su misma situación, tras concretar una visita previa a través de mensaje whatssap, acudió al despacho profesional del Sr. Vicente, Graduado Social que realiza las funciones de gestor del empresario demandado, "para arreglar el finiquito y acabar el asunto de una vez" (doc 18 del ramo de la empresa demandada)

El mismo día 16/11/2020, en la reunion con el Sr. Vicente, el trabajador firmó un finiquito, aportado al proceso como documento 17, comprometiéndose a nada mas reclamar ni pedir por ningún concepto, y quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales (sueldos, vacaciones pendientes, horas extras en su caso, diferencia en la transferencia en el mes de marzo, dietas por desplazamiento del centro de trabajo, y demás haberes). Se da por reproducido el texto del documento 17 del ramo de la empresa demandada.

En esa misma fecha el trabajador recibió una trasferencia de 1.700 euros (documento 24 de la demandada).

El Juzgado de lo Social de Reus, dicto sentencia 311/2022 en fecha 7/09/2022 en la que desestimaba la misma reclamación realizada por el trabajador Bienvenido por tener el finiquito efectos liberatorios (doc 39 ramo de la empresa demandada".

SEXTO.Al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente solicita la revisión de las garantías del proceso por vulneración de los efectos positivos de la cosa juzgada, quebranto de igualdad en la aplicación de la ley, incongruencia y arbitrariedad.

El referido artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Alega el recurrente "la incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la cosa Juzgada. Efectos positivos de la cosa Juzgada al presente procedimiento. Infracción del art 222 Lec y la doctrina jurisprudencial de la cosa jugada".

Manifiesta en tal sentido que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la excepción procesal de cosa juzgada alegada por esa parte, por lo que solicitó la aclaración de la sentencia, que fue desestimada.

Efectivamente, aunque la sentencia no se pronunció sobre dicha excepción, por posterior auto se desestimó la solicitud de aclaración de la sentencia por considerarse que "no resulta procedente la estimación de la aclaración interesada dado que considera esta juzgadora que en el presente caso no se dan los requisitos para apreciarse la cosa juzgada en sentido positivo sino se hubiera apreciado en la resolución definitiva y, por otro lado, la condena a la parte demandada lo fue respecto de los conceptos no abonados en la liquidación, lo cual no obsta a que la misma fuera declarada valida y lícita".

De ello se desprende que dicha excepción sí fue resuelta, aunque lo fuera en el trámite de aclaración de sentencia y en sentido negativo, por lo que no cabe apreciar motivo alguno de vulneración de las garantías del proceso.

Procede, en consecuencia, desestimar dicho motivo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el apartado de infracción normativa.

SÉPTIMO.Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también el recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe, por aplicación indebida, lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil, con vulneración de las normas sustantivas y la jurisprudencia sobre el carácter liberatorio del finiquito.

El citado artículo 1.815 del Código Civil dispone lo siguiente:

"La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse coprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende solo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción".

En cuanto al valor liberatorio del finiquito, la sentencia de este Tribunal de fecha 27-2-25 (recurso 4718/2024) expone la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo al respecto:

"La STS de 11 de mayo de 2017, rcud, 1495/2015, hace una recopilación de toda la doctrina sobre los finiquitos, y su eficacia liberatoria, y en ese sentido, señala: "El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores)." En cuanto a su eficacia liberatoria, se señala que: "Numerosas SSTS como el 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -, y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de esta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo-, existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de este. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ...; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -, y 22/03/11 -rcud 804/10 -)." Y sobre la aplicación de las reglas interpretativas, añade: "Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmules que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)."".

OCTAVO.En el presente caso, ha resultado acreditado que en fecha 3-11-20 el actor comunicó a la empresa su baja voluntaria; que en fecha 16-11-20 se reunió con el asesor de la empresa y firmó un documento de saldo y finiquito comprometiéndose a nada más reclamar ni pedir y quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos; y que en esa misma fecha recibió una transferencia de 1.700 euros.

Por otra parte, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia se hace constar lo siguiente:

"Toda vez que ya se han resuelto todos los puntos controvertidos y con carácter previo a concluir, considero necesario precisar que la parte actora insistió en el acto del juicio en probar la coacción por parte del empresario demandado al trabajador demandante para la firma del documento de finiquito como medida para el cobro de los meses de salario de octubre, noviembre y partes proporcionales, si bien no se ha acreditado ni siquiera un indicio de estas acusaciones vertidas por la parte demandante dado que el propio testigo Valeriano llegó a afirmar en su declaración en el acto del juicio que "no puede decir que se le obligó a firmar el finiquito para cobrar el mes de octubre; no le amenazó con nada; no le habló de mala manera", de modo que, a pesar de la insistencia del letrado de la parte actora en sus preguntas al testigo no se puede concluir que hubiera ningún tipo de presión ni irregularidad en la firma del finiquito, con lo cual no puede dudarse de su veracidad ni de su licitud".

Atendiendo a dichas circunstancias y en aplicación de los criterios expuestos, cabe otorgar a dicho documento plenos efectos liberatorios respecto a las cantidades que pudieran adeudarse al trabajador en la fecha de su baja voluntaria, puesto que con posterioridad a la misma se llevó a cabo una negociación con el empresario que concluyó con la firma del referido documento de saldo y finiquito que, tal y como se ha expuesto, la Magistrada de instancia consideró, como resultado de la prueba practicada, que había sido firmado libremente y sin coacción alguna.

En consecuencia, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia recurrida, absolver al empresario demandado de los pedimentos formulados frente a él.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia nº 133/2024 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Reus (antes Juzgado de lo Social 1 de Reus) en fecha 4-3-24 en los autos 16/2021, y con revocación de la misma, absolvemos al demandado de la pretensión planteada frente al mismo.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.El demandado, D. Eloy, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 133/2024 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 4-3-24, que acordó estimar parcialmene la demanda interpuesta por D. Constantino frente a él, condenándole a abonar al referido trabajador la cantidad de 2.901,31 euros en concepto de diferencias salariales y dietas.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.El recurrente interpone su recurso por tres motivos:

a) Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia por la infracción de las normas reguladoras de los efectos liberatorios del finiquito y la doctrina jurisprudencial.

b) En base al artículo 193 b) de la misma ley, solicita la revisión de los hechos declarados probados por considerar que omiten hechos acreditados documentalmente y con relevancia para el fondo del asunto.

c) Y por la vía del artículo 193.a) de la misma norma, solicita la revisión de las garantías del proceso, por vulneración de los efectos positivos de la cosa juzgada, quebranto de igualdad en la aplicación de la ley, incongruencia y arbitrariedad.

Procede entrar a resolver en primer lugar, el último de los motivos alegados, si bien para ello, resulta necesario examinar previamente la solicitud de revisión de hechos probados.

TERCERO.Al respecto, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, este Tribunal viene declarando que para que pueda prosperar este motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:

"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).

Y que "En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el

supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia" ( STSJ Cataluña 31-1-23, rec. 4772/2022).

CUARTO.En el presente caso el recurrente interesa la modificación completa del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que viene redactado en los siguientes términos:

"TERCERO.- A la fecha de su cese en la empresa, el trabajador

demandante Constantino tenía devengadas y no satisfechas las siguientes

cantidades (documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y

documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte

demandada):

-17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72

euros.

-30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

-27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

-21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

-4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

-Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

-Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

-Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

-9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

-Total: 2.901,31 euros".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

"TERCERO: En fecha 3 de noviembre de 2020 el trabajador decidió voluntaria e unilateralmente causar baja voluntaria en la empresa, dándose por finalizada la relación laboral ese mismo día.

El 9 de noviembre el trabajador remitió burofax al empresario (doc 16 ramo empresa) que ponía de manifiesto que se le obligó a firmar la baja voluntaria bajo la amenaza de cobrar el mes de octubre si no firmaba el documento. También reclamaba el abono de las vacaciones

En fecha 16/11/2020, el trabajador, junto con otros tres trabajadores ( Bienvenido, Valeriano y Jesús María) en su misma situación, tras concretar una visita previa a través de mensaje whatssap, acudió al despacho profesional del Sr. Vicente, Graduado Social que realiza las funciones de gestor del empresario demandado, "para arreglar el finiquito y acabar el asunto de una vez" (doc 18 del ramo de la empresa demandada)

El mismo día 16/11/2020, en la reunion con el Sr. Vicente, el trabajador firmó un finiquito, aportado al proceso como documento 17, comprometiéndose a nada mas reclamar ni pedir por ningún concepto, y quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales (sueldos, vacaciones pendientes, horas extras en su caso, diferencia en la transferencia en el mes de marzo, dietas por desplazamiento del centro de trabajo, y demás haberes). Se da por reproducido el texto del documento 17 del ramo de la empresa demandada.

En esa misma fecha el trabajador recibió dos trasferencias, una por 1391,91 € (documento 24 de la demandada) y otra de 1700 (doc 25 de la demandada)

El Juzgado de lo Social de Reus, dicto sentencia 311/2022 en fecha 7/09/2022 en la que desestimaba la misma reclamación realizada por el trabajador Bienvenido por tener el finiquito efectos liberatorios (doc 39 ramo de la empresa demandada".

Fundamenta su solicitud en los documentos referidos, esto es, documentos 16, 18, 17 y 39 del ramo de prueba de la demandada.

La estimación de dicha pretensión comportaría la supresión completa del hecho probado tercero y su sustitución por el contenido que se propone, que relata unas circunstancias distintas, no contradictorias con el contenido del citado hecho probado. No procede dicha sustitución, puesto que en cuanto a la posible supresión de un hecho probado este Tribunal, al igual que otros Tribunales Superiores de Justicia, viene declarando que "La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador a quo" ( STSJ Cataluña de 17-9-25, rec. 1071/2025; STSJ Madrid de 23-5-24, rec. 67/2024).

En el presente caso el hecho probado tercero de la sentencia, en su propia redacción, viene fundamentado en los documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y los documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte demandada, según se hace constar en el mismo, por lo que no puede considerarse que sea fruto de una apreciación arbitraria de la prueba, por lo que no procede su supresión, debiendo mantenerse en su propia redacción.

QUINTO.No obstante, al no ser contradictorios los contenidos de ambos textos, cabría admitir parcialmente la solicitud planteada en el sentido de adicionar, sin suprimir, el texto propuesto, por lo que procede examinar los términos que se proponen.

En tal sentido y en cuanto al primer párrafo, relativo a su baja voluntaria, ya viene reconocido en el hecho probado segundo de la sentencia, por lo que no procede su reiteración.

En cuanto al párrafo segundo, se admite parcialmente, al constar en el documento nº 16 de la demandada una comunicación remitida por el actor al demandado, en la que entre otras cuestiones refería que "El día 3 de Noviembre y una vez comunicado verbalmente los motivos por el cual extinguía mi contrato de trabajo, me obligó a firmar un documento redactado por Ud. en el que solicitaba mi baja voluntaria en la empresa, bajo la amenaza de que no percibiría el salario del mes de octubre si no firmaba dicho documento"; no obstante y en cuanto a las vacaciones, en ese mismo documento se refiere que "En segundo lugar ud. se niega a darme vacaciones ni a pagarme las no disfrutadas", pero no se hace constar expresamente que reclame dicho concepto, por lo que no cabe estimar la modificación en tal sentido.

En cuanto al tercer párrafo, el documento nº 18 de la demandada consiste en un mensaje supuestamente remitido por quien dice ser " Bienvenido" preguntando a qué hora puede pasar para arreglar el finiquito y haciendo referencia a que el actor ese día tenía médico, pero de dicho documento no puede deducirse sin más lo que se solicita, dado que conforme a los criterios expuestos, no cabe, en esta sede de recurso, modificar los hechos probados en base a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

No obstante, el documento 39, que se trata de una sentencia dictada por ese mismo Juzgado Social 1 de Reus de fecha 7-9-22, en la que se hacía constar que frente a la misma no cabía recurso alguno por razón de la cuantía y por la que se estimó otra demanda interpuesta por otro trabajador frente al mismo demandado, en su hecho quinto se declaró probado lo siguiente: "En fecha 16 de novembre de 2020, el trabajador, junto con otros tres trabajadores ( Constantino, Valeriano y Jesús María) en su misma situación, tres concertar visita previa a través de mensaje de Watsapp, acudió al despacho profesional del Sr. Vicente, Graduado Social que realiza las funciones de gestor del empresario demandado, "para arreglar el finiquito y acabar de una vez cu este asunto"".

Al respecto, el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En el presente caso los litigantes de ambos procesos no son los mismos, tratándose de otro trabajador de la misma empresa. No obstante aunque los hechos probados de esa sentencia anterior no puedan produir estrictamente efectos de cosa juzgada en este pleito, al tratarse dicha sentencia de un documento público, esto es, con valor de prueba documental, lo declarado probado en el mismo tiene efectos probatorios a estos efectos, pudiendo tenerse por acreditado lo acreditado en aquel pleito anterior ( STSJ Cataluña de 15-4-10, rec. 1482/2009).

En cuanto a los párrafos cuarto y quinto, se fundamentan en los documentos nº 17 y 39 de la demandada: en el documento 17 se hace constar una supuesta "Declaración" del actor en la que manifiesta que "... me doy por totalmente liquidado, a mi completa satisfacción, sin tener nada más que pedir ni reclamar por los servicios prestados a la empresa DIRECCION000, hasta el día de hoy 03/11/2020, por todos los conceptos ...", constando en dicho documento una rúbrica de "El trabajador", y el 39 ya se ha examinado.

A la vista de ello, procede acceder parcialmente a la modificación propuesta, excluyendo no obstante que el actor hubiera percibido la transferencia que se dice de 1.391,91 euros, puesto que en el documento nº 24 de la demandada consta que la transferencia de dicha cantidad se hizo al trabajador Bienvenido y no al actor.

Atendiendo a todo lo expuesto, el referido hecho probado tercero deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"TERCERO.- A la fecha de su cese en la empresa, el trabajador

demandante Constantino tenía devengadas y no satisfechas las siguientes

cantidades (documentos número 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y

documentos número 4 a 15; 19 a 23; 25 a 31 del ramo de prueba de la parte

demandada):

-17 horas extraordinarias del mes de diciembre del año 2019: 308,72

euros.

-30 horas extraordinarias del mes de enero del año 2020: 544,80 euros.

-27 horas extraordinarias del mes de febrero del año 2020: 490,32 euros.

-21 horas extraordinarias del mes de marzo del año 2020: 381,36 euros.

-4 horas extraordinarias del mes de mayo del año 2020: 72,64 euros.

-Dietas del mes de febrero del año 2020: 65,90 euros.

-Dietas del mes de marzo del año 2020: 182,93 euros.

-Diferencias nómina del mes de marzo del año 2020: 379,56 euros.

-9,40 días de vacaciones no disfrutados del año 2020: 475,08 euros.

-Total: 2.901,31 euros".

El 9 de noviembre el trabajador remitió burofax al empresario (doc 16 ramo empresa) que ponía de manifiesto que se le obligó a firmar la baja voluntaria bajo la amenaza de cobrar el mes de octubre si no firmaba el documento.

En fecha 16/11/2020, el trabajador, junto con otros tres trabajadores ( Bienvenido, Valeriano y Jesús María) en su misma situación, tras concretar una visita previa a través de mensaje whatssap, acudió al despacho profesional del Sr. Vicente, Graduado Social que realiza las funciones de gestor del empresario demandado, "para arreglar el finiquito y acabar el asunto de una vez" (doc 18 del ramo de la empresa demandada)

El mismo día 16/11/2020, en la reunion con el Sr. Vicente, el trabajador firmó un finiquito, aportado al proceso como documento 17, comprometiéndose a nada mas reclamar ni pedir por ningún concepto, y quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales (sueldos, vacaciones pendientes, horas extras en su caso, diferencia en la transferencia en el mes de marzo, dietas por desplazamiento del centro de trabajo, y demás haberes). Se da por reproducido el texto del documento 17 del ramo de la empresa demandada.

En esa misma fecha el trabajador recibió una trasferencia de 1.700 euros (documento 24 de la demandada).

El Juzgado de lo Social de Reus, dicto sentencia 311/2022 en fecha 7/09/2022 en la que desestimaba la misma reclamación realizada por el trabajador Bienvenido por tener el finiquito efectos liberatorios (doc 39 ramo de la empresa demandada".

SEXTO.Al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente solicita la revisión de las garantías del proceso por vulneración de los efectos positivos de la cosa juzgada, quebranto de igualdad en la aplicación de la ley, incongruencia y arbitrariedad.

El referido artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Alega el recurrente "la incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la cosa Juzgada. Efectos positivos de la cosa Juzgada al presente procedimiento. Infracción del art 222 Lec y la doctrina jurisprudencial de la cosa jugada".

Manifiesta en tal sentido que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la excepción procesal de cosa juzgada alegada por esa parte, por lo que solicitó la aclaración de la sentencia, que fue desestimada.

Efectivamente, aunque la sentencia no se pronunció sobre dicha excepción, por posterior auto se desestimó la solicitud de aclaración de la sentencia por considerarse que "no resulta procedente la estimación de la aclaración interesada dado que considera esta juzgadora que en el presente caso no se dan los requisitos para apreciarse la cosa juzgada en sentido positivo sino se hubiera apreciado en la resolución definitiva y, por otro lado, la condena a la parte demandada lo fue respecto de los conceptos no abonados en la liquidación, lo cual no obsta a que la misma fuera declarada valida y lícita".

De ello se desprende que dicha excepción sí fue resuelta, aunque lo fuera en el trámite de aclaración de sentencia y en sentido negativo, por lo que no cabe apreciar motivo alguno de vulneración de las garantías del proceso.

Procede, en consecuencia, desestimar dicho motivo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el apartado de infracción normativa.

SÉPTIMO.Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también el recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe, por aplicación indebida, lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil, con vulneración de las normas sustantivas y la jurisprudencia sobre el carácter liberatorio del finiquito.

El citado artículo 1.815 del Código Civil dispone lo siguiente:

"La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse coprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende solo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción".

En cuanto al valor liberatorio del finiquito, la sentencia de este Tribunal de fecha 27-2-25 (recurso 4718/2024) expone la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo al respecto:

"La STS de 11 de mayo de 2017, rcud, 1495/2015, hace una recopilación de toda la doctrina sobre los finiquitos, y su eficacia liberatoria, y en ese sentido, señala: "El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores)." En cuanto a su eficacia liberatoria, se señala que: "Numerosas SSTS como el 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -, y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de esta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo-, existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de este. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ...; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -, y 22/03/11 -rcud 804/10 -)." Y sobre la aplicación de las reglas interpretativas, añade: "Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmules que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)."".

OCTAVO.En el presente caso, ha resultado acreditado que en fecha 3-11-20 el actor comunicó a la empresa su baja voluntaria; que en fecha 16-11-20 se reunió con el asesor de la empresa y firmó un documento de saldo y finiquito comprometiéndose a nada más reclamar ni pedir y quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos; y que en esa misma fecha recibió una transferencia de 1.700 euros.

Por otra parte, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia se hace constar lo siguiente:

"Toda vez que ya se han resuelto todos los puntos controvertidos y con carácter previo a concluir, considero necesario precisar que la parte actora insistió en el acto del juicio en probar la coacción por parte del empresario demandado al trabajador demandante para la firma del documento de finiquito como medida para el cobro de los meses de salario de octubre, noviembre y partes proporcionales, si bien no se ha acreditado ni siquiera un indicio de estas acusaciones vertidas por la parte demandante dado que el propio testigo Valeriano llegó a afirmar en su declaración en el acto del juicio que "no puede decir que se le obligó a firmar el finiquito para cobrar el mes de octubre; no le amenazó con nada; no le habló de mala manera", de modo que, a pesar de la insistencia del letrado de la parte actora en sus preguntas al testigo no se puede concluir que hubiera ningún tipo de presión ni irregularidad en la firma del finiquito, con lo cual no puede dudarse de su veracidad ni de su licitud".

Atendiendo a dichas circunstancias y en aplicación de los criterios expuestos, cabe otorgar a dicho documento plenos efectos liberatorios respecto a las cantidades que pudieran adeudarse al trabajador en la fecha de su baja voluntaria, puesto que con posterioridad a la misma se llevó a cabo una negociación con el empresario que concluyó con la firma del referido documento de saldo y finiquito que, tal y como se ha expuesto, la Magistrada de instancia consideró, como resultado de la prueba practicada, que había sido firmado libremente y sin coacción alguna.

En consecuencia, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia recurrida, absolver al empresario demandado de los pedimentos formulados frente a él.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia nº 133/2024 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Reus (antes Juzgado de lo Social 1 de Reus) en fecha 4-3-24 en los autos 16/2021, y con revocación de la misma, absolvemos al demandado de la pretensión planteada frente al mismo.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia nº 133/2024 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia 1 de Reus (antes Juzgado de lo Social 1 de Reus) en fecha 4-3-24 en los autos 16/2021, y con revocación de la misma, absolvemos al demandado de la pretensión planteada frente al mismo.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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