Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 201/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 132/2025 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 201/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100188
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:391
Núm. Roj: STSJ AR 391:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 132 de 2025 (Autos núm. 26/2024), interpuesto por la parte demandada SAGITAL LIMPIEZA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 13 de diciembre de 2024, siendo demandante D. Urbano, sobre declarativo de derecho y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que, debo estimar y estimo la demanda formulada por DON Urbano frente a SIGITAL LIMPIEZA S.A. reconociendo el derecho del demandante al acceso a la jubilación parcial en un 75% de la jornada, y condenando a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios".
"1º.-La parte actora D. Urbano presta servicios para la empresa Sagital Limpieza SA desde el 12.01.1998, con categoría profesional de limpiador y salario diario de 49,46 euros brutos, con inclusión de las pagas extraordinarias, siendo el Convenio Colectivo aplicable el del sector de limpieza de edificios y locales de Zaragoza.
2º.- En fecha 02.05.2023 el actor presentó solicitud de reconocimiento de jubilación parcial, en los siguientes términos:
En fecha 25.09.2023, la empresa contestó a la petición del actor en los siguientes términos:
4º.- El porcentaje de parcialidad del 25% que ofrece la empresa no es el aceptado por el trabajador, que interesa el 75%.
5º.- A fecha de hoy, la empresa demandada no ha reconocido al actor la jubilación parcial en porcentaje alguno.
6.- Se ha celebrado conciliación previa".
Fundamentos
En fecha 02.05.2023 el actor presentó solicitud de reconocimiento de jubilación parcial
Por la empresa por escrito de fecha 25 de septiembre de 2023 cuyo contenido se reproduce en el hecho probado 3º de la sentencia se responde que: "Por lo expuesto, le informamos que la fecha de formalización de su jubilación parcial será las que de manera consensuada se pacte entre las partes, toda vez que organicemos el 75% del tiempo de su trabajo restante".
La empresa no ha reconocido al demandante la jubilación parcial en porcentaje alguno.
Interpuesto por la empresa demandada recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
Alega que la regulación convencional de la jubilación parcial es clara, cuando establece que la empresa debe acceder a su concesión, una vez solicitada por el trabajador, en los términos establecidos en la legislación vigente en cada momento. No establece la norma paccionada, como por error interpreta la Juzgadora, la obligación de la empresa de acceder a la jubilación parcial del demandante en cualquier término, ni mucho menos en los solicitados por el trabajador, sino que es absolutamente claro cuando establece que la obligación es en los "establecidos en la legislación vigente en cada momento.".
Y estos términos contemplan un máximo de reducción de jornada laboral del 50%, siendo que, para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial en un 75% de la jornada laboral reconocida por la Juzgadora, que es una excepción a la regla general del 50% que prevé la norma actualmente, es requisito constitutivo, a tenor de lo establecido tanto en el Art. 215.2 c) de la LGSS, como en el art. 12. 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo.
Lo que hubiera procedido, en todo caso, aun sin acuerdo con la empresa, sería la estimación parcial de la demanda, concediendo al demandante la jubilación parcial en un 50% de su jornada laboral, que es el máximo legal que establece la LGSS, pero nunca en un 75%, como resuelve la sentencia recurrida, ya que para ello, como hemos visto, era necesario mutuo acuerdo con la empresa.
Cita la STS nº 236/2023, de 29 de marzo de 2023 R. 2322/2020.
Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas se denuncia la infracción del Art.1.101 del Código Civil en relación con el Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el Art. 8.15 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en relación con el Art. 40.1 del mismo texto legal.
Alega que la sentencia condena a una indemnización, únicamente con base a la dilación en la concesión al trabajador de la jubilación parcial en los términos que este la solicitaba.
No tiene un derecho absoluto a que le sea reconocida la jubilación parcial en los términos que este la proponía, por encima de lo que establece la legislación vigente, y por otra, y fundamentalmente, porque no se ha concretado en el escrito de demanda, ni en la vista oral, ni mucho menos se ha acreditado en la prueba practicada en las actuaciones, los supuestos daños morales que la decisión de la empresa ha ocasionado al trabajador, en los que fundamentaba su pretensión indemnizatoria.
Que la empresa no ha incurrido en la falta que recoge el Art. 8.15 de la LISOS, en la que la demandante se apoyaba para el cálculo de la indemnización solicitada.
Que, en todo caso, y para el caso de entenderse que sí procedía la imposición de una indemnización a la empresa, entendemos que no debería ser fijada en grado muy grave, como hace la sentencia recurrida, de forma absolutamente injustificado y desproporcionada, sino leve, ya que la gravedad de la falta tal cual está configurada no radica en la dilación judicial, sino en el dolo e intencionalidad del incumplimiento por parte de la empresa.
Esta parte entiende que la juzgadora, examina que el trabajador cumplía los requisitos que exige la normativa aplicable para poder acogerse al contrato de relevo, concretamente, art. 215.2 LGSS y arts. 12. 6 y 7 del ET, y que ésta observa que la empresa en el acto del juicio nada dice al respecto del perjuicio o imposibilidad que le ocasiona celebrar un contrato de relevo, ni justifica o razona la fijación del 25% de la jornada.
Además, ante la falta de acuerdo entre las partes, es la juzgadora quien tiene que entrar a resolver el conflicto y comprobar que se cumplan los preceptos legales solicitados por ambas partes, otorgando una solución a la problemática planteada, como hace en el caso concreto.
Si bien la recurrente en su día fijó el porcentaje del 25% no dando lugar a negociación, no puede achacar ni al demandante ni a la juzgadora la imposición de porcentajes en cuanto a jornada laboral se refiere respecto de la jubilación parcial a la que claramente ha quedado acreditado que el trabajador tenía derecho como bien recoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero.
En cuanto a la condena indemnizatoria, la recurrente no justifica, ni razona, ni acredita, ni en la vista oral, ni en la prueba practicada, ni en el presente recurso a que se debe su contestación tardía y la inacción de buscar a un relevista, lo que conlleva incurrir en mora con la consecuencia de reparar el daño causado al trabajador. De los hechos probados se desprende que el trabajador preavisó a la empresa de su intención de acceder a la jubilación parcial, con más del doble del plazo previsto convencionalmente (30 días, frente a cuatro meses), sin contestación alguna hasta 5 días después de la fecha en que podía jubilarse parcialmente.
A tenor del artículo 1.101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquellos. Cita la STS de 14-4-2014 R. 1667/2013.
Esta parte, reitera el daño grave fijado en el art.8.2 de la LISOS y apoya firmemente la sentencia recurrida que recoge el daño moral, daño que se concreta en la dilación, siendo el elemento de referencia para hacer el cálculo correcto y que se admite tanto por la jurisprudencia como por la LISOS.
En definitiva, la empresa incumplió su obligación de facilitar el acceso a la jubilación parcial conforme al artículo 28 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Zaragoza, así como los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, lo que generó un daño al trabajador, concretamente, la demora en la tramitación de la jubilación y el no disfrute del derecho, quedando claro que el trabajador tenía derecho a jubilarse parcialmente en la empresa y ésta se hallaba obligada a cumplir con la solicitud formulada por el trabajador.
"6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
Por su parte el art. 215 de la LGSS que regula la Jubilación Parcial dispone:
1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) ( Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
El Convenio colectivo aplicable del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Zaragoza en su art. 28 dispone que:
La STS de fecha 29-3-2023 R. 2322/2020 afirma que:
Atendiendo a dicha doctrina y a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación que dispone expresamente en su art. 28 que:
La regulación del convenio es inequívoca en el sentido de que el empleador está obligado aceptar la propuesta que se realiza
La sentencia condena al pago de la indemnización solicitada, en concepto de daños morales derivados del hecho de que la negativa empresarial del ejercicio de un derecho legítimo, que alcanza en el momento de la sentencia los 15 meses la considera proporcionada.
la sentencia del TS de 26 de abril de 2016, recurso 113/2016 establece:
Se estima que la indemnización importe de condena resulta proporcionada, teniendo en cuenta los perjuicios causados al demandante que no ha visto reconocido el derecho a la jubilación parcial en los términos solicitados a los que tenía derecho, por lo que se desestima el motivo.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso nº 132/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 13 de diciembre de 2024, autos 26/2024, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0132-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

