Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1720/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1052/2024 de 17 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 1720/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101782
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2542
Núm. Roj: STSJ GAL 2542:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001052 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES, contra la sentencia número 367 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2022, seguidos a instancia de Paulina frente a CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Acollo parcialmente ademanda formulada por Paulina contra a Consellería de educación, universidade e formación profesional de tal xeito que a Consellería de educación, universidade e formación profesional deberá abonar á persoa traballadora: a cantidade de 6122,7euros brutos, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento; as cantidades que se deivindiquen no sucesivo pola realización de funcións de oficial 1º de cociña, mentres se manteñan as mesmas condicións de prestación de servizos en soidade no centro de traballo.
Fundamentos
La parte recurrente afirma que viene siendo común en los procesos sobre reclamación de cantidades por el eventual desempeño de funciones propias de categoría superior a la ostentada (con fundamento en una eventual movilidad funcional), la invocación e intento de acreditación del desempeño de las funciones propias de la categoría superior sin la más mínima referencia a las propias de la categoría que efectivamente se ostenta, deviniendo ello esencial para realizar no solo el juicio comparativo entre ambas (valoración empírica) sino incluso porque, de ser así, que efectivamente se desempeñen las funciones de la categoría superior, habrá que determinar, a mayores, si estas integran el núcleo esencial de la superior o son meramente accesorias o complementarias de la categoría que efectivamente se ostenta (en los términos de la sentencia de esa Sala de fecha 16 de julio de 2012 Rec. 2991/2009; La Ley 117603/2012).
La parte recurrente denuncia la ausencia de ese juicio comparativo entre las funciones propias de la categoría que se pretende desempeñar y las propias de la categoría que se ostenta, omisión a la que, por otra parte, se ve abocada la juzgadora de instancia porque ese defecto en la técnica procesal ya se padece en la propia demanda rectora del proceso. Además, la parte recurrente considera que la ausencia del juicio comparativo entre las funciones propias de una categoría y las de la superior, lleva a la consecuencia de que las funciones que el V Convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Educación y ciencia (BOE de 2 de diciembre de 1994), de aplicación por remisión de la Transitoria tercera del convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, atribuye al Oficial 2ª de cocina, que son "preparación, coordinación y condimentación de alimentos, con sujeción al menú y regímenes alimenticios que se le faciliten por los responsables del centro, cuidando que se sirvan en las debidas condiciones", se invoquen en la demanda junto con otras que, como la responsabilidad en el proceso de elaboración de los alimentos o la colaboración en los pedidos diarios, no son sino accesorias o complementarias de las de la categoría que ostenta de oficial 2ª de cocina.
Motivo del recurso de suplicación que debe de ser desestimado porque como señala la STSJ de Galicia de 9 de noviembre de 2012 "Ya en sede jurídica, inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia combatida en el recurso, está acreditado suficientemente que en los días a que se hace referencia en el citado ordinal segundo, la demandante vino realizando las funciones y actividad propias de oficial 1º de cocina del grupo III, nivel 65, por lo que la pretensión de la demanda relativa a que se le abonen las retribuciones correspondientes a dicha categoría en relación con los días en que realizó las funciones inherentes a la misma y que sí fue estimada en la demanda, se ajusta a derecho, siendo de añadir, a mayor abundancia, que en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 9 del Decreto 10/2007 a que alude la Xunta, relativa a que en los comedores solo trabajan oficiales de segunda y ayudantes de cocina por lo que, añade, al no existir el puesto no se puede reconocer que la demandante lleve a cabo funciones de superior categoría, esta Sala ya dejó patente, entre otras en la sentencia de 19/10/2010 , resolviendo un caso de análogas características, que no había lugar a lo peticionado por la Xunta, al considerar que "parte de una interpretación errónea de lo que se establece en el precepto citado, pues, al determinar, expresa y textualmente, en su punto 2 , que en todo caso, el personal laboral encargado de la cocina podrá estar integrado por oficiales 2ª de cocina y ayudantes de cocina; y su plantilla de personal se determinará en función de la categoría del comedor", es evidente que una regulación como la expuesta, admite la posibilidad de que la plantilla de los comedores escolares, en los centros docentes públicos no universitarios, dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria (que es la autora del Decreto), estén integrados, solamente por oficiales 2ª y ayudantes de cocina; pero no prohíbe, que, en dichas plantillas - y teniendo en cuenta la importancia del comedor, al confeccionarlas - formen parte de ellas, igualmente, oficiales 1ª, toda vez que no en vano se utiliza el término "podrá", de manera que, en atención a lo hasta ahora expuesto, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar los criterios sustentados en la resolución de instancia, deviene procedente la confirmación de la misma, desestimando el recurso articulado por la Entidad demandada".
Hay que tener en cuenta que a la demandante ya se le reconocieron las diferencias salariales por las funciones de oficial de 1ª de cocina en los periodos de noviembre de 2017 a agosto de 2018 y del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2020 mediante las sentencias del 4 de noviembre de 2022 y del 25 de marzo de 2021. Estas resoluciones tienen los efectos de cosa juzgada positiva como indica la STS de 5 de junio de 2012 y la STS de 11 de febrero de 2013, salvo que se acredite un cambio de circunstancias de trabajo, cosa que no ha sucedido en este caso concreto.
Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.
La parte recurrente considera que se deben deducir las cantidades en los días no lectivos, minorando las cantidades reclamadas en la parte que excede de la jornada estrictamente escolar al señalar que " Y de dicho relato fáctico se concluye que las tareas que desempeña el demandante no solo son las propias de la categoría de "oficial 2ª de cocina" sino también de "oficial 1º de cocina", las cuales realiza exclusivamente cuando está abierto el servicio de comedor, y ello incluye el período comprendido que se recoge en la resolución impugnada y no el que señala en la demanda durante todo el año, aun cuando el comedor estuvo cerrado, por cuanto que en ese periodo no realizó las funciones de la categoría que reclama, la cual va unida necesariamente al ser la acción ejercitada la de diferencias salariales derivadas de la realización de las funciones propias de la categoría reclamada a la acreditación de la realización efectiva de las mismas durante el tiempo que se reclama". En relación con el tiempo en el que la sentencia condena a la realización de funciones superiores, la parte recurrente afirma que la sentencia obvia que debemos estar a lo establecido en la Resolución de 3 de julio de 2008 (DOG núm. 138. do 17 de xullo de 2008, páx. 13778) relativo a la jornada del personal de cocina, donde se establece que sólo se prestará servicios durante los días lectivos que comprenda el curso académico, añadiendo cuatro días antes del inicio de la actividad lectiva y cuatro posteriores de terminada la misma.
Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque en modo alguno puede el Recurso de Suplicación considerarse una apelación o recurso de doble instancia, ya que su carácter extraordinario - en todo momento reconocido por la jurisprudencia y doctrina-, se apoya, entre otros extremos, en la limitación de las clases de Motivos que se puedan utilizar. En este sentido, han de quedar excluidos los juicios de valor predeterminantes del fallo y las hipótesis, conjeturas o elucubraciones (Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), de 16-03-2004, y del de Madrid (sección 2ª), de 28-122004) de tal modo que lo no acontecido, por ser posible probable o incluso seguro que pudiera resultar de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y por tanto está fuera de esta relación (Sala de lo Social del TSJM, sección 4ª, de 2-11-2004). En este sentido, la parte recurrente se limita a hacer un juicio de valor subjetivo en relación con los hechos incontrovertidos y la prueba, la cual ya ha sido valorada correctamente por la Magistrada de Instancia. En este sentido, la valoración de la prueba le corresponde en exclusiva a la Magistrada de instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LJS. En definitiva, el recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS) .
Esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora «a quo». (Por todas, TSJG Sala de lo Social, Sentencia 1035/2023 de 24 Feb. 2023, Rec. 4013/2022).
Llegados a este punto hay que tener en cuenta la STSJ de Galicia de 10 de mayo de 2019 que señala que el "reconocimiento de diferencias retributivas entre la categoría profesional reconocida a la trabajadora demandante -que es la de oficial 2ª de cocina- y la categoría profesional correspondiente a las funciones efectivamente realizadas - que es, según se alega en la demanda y se reconoce en la sentencia, la de oficial 1ª de cocina, la Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 15, apartados 1 y 3, del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en relación con el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como la infracción del II Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE 18/12/1987), en particular de su Anexo II, pretendiendo la revocación total de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones, y argumentando, en aras a esa esa pretensión y al amparo de las normas citadas como infringidas, que, al tratarse de una categoría ajena al modelo de comedores escolares vigente en la época, la categoría supuestamente superior no existe en el convenio colectivo de origen (que es el II Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, al cual se remite en orden a la definición de las categorías profesionales el V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia), que tampoco existe esa categoría profesional en la relación de puestos de trabajo del centro de trabajo, y que, además, no se ha acreditado, en el caso de los presentes autos, la realización de funciones de categoría superior porque muchas de las funciones supuestamente realizadas por la trabajadora demandante son competencias de la comisión del servicio de comedor escolar.
Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Tal denuncia jurídica, así argumentada, debe ser desestimada porque a la vista de los hechos declarados probados, la trabajadora demandante viene realizando tareas (consistentes, según se dice en el hecho probado segundo, en confección de las comidas de acuerdo con los menús aprobados por el consejo escolar, recepción de mercancías, velar por la conservación de los alimentos, control de trazabilidad del menú diario, control de la temperatura de la cámara, control desinfección, control de limpieza y control de almacenamiento de víveres) que son superiores a las tareas especificadas en el convenio colectivo de origen para su categoría profesional de oficial de 2ª de cocina, siendo definido el oficial de 2ª como "la persona que, estando en posesión del título de formación profesional de primer grado en la rama específica de su oficio, o equivalente, efectúa los trabajos de un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia", y encuadrándose dentro de esa categoría profesional de oficial de segunda, el cocinero, que es "quien, además del título requerido para la categoría, estará en posesión del carné de manipulador de alimentos, ocupándose de la preparación, coordinación y condimentación de alimentos con sujeción al menú y régimen alimenticios que se le faciliten por los responsables del centro, cuidando que se sirvan en las debidas condiciones" (Anexo I del II Convenio colectivo para el personal laboral al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia, BOE de 18.12.1987, el I Convenio era más sintético a efectos descriptivos de las categorías profesionales, y los siguientes hasta el V, salvo error u omisión, no afectan la definición de dichas categorías).
Y es que las tareas que viene realizando la trabajadora demandante encajan mejor en la definición de oficial 1ª, que es "el que, estando en posesión del título de formación profesional de segundo grado en la rama específica de su oficio o equivalente, y poseyendo la práctica de oficio correspondiente, realiza su cometido con tal grado de perfección que no solo le permite llevar a cabo los trabajos generales de su especialidad, sino aquellos otros que le suponen un especial conocimiento, utilizando las máquinas, herramientas y otros efectos necesarios, en su caso". Ciertamente, es una definición más genérica que la de oficial de segunda, sin contemplar expresamente la especificación de cocinero. Pero de esa indefinición (que la empleadora podría haber resulto poniendo en marcha la oportuna negociación con la representación del personal para actualizar la definición de las categorías profesionales establecida en un convenio colectivo con más de 20 años de antigüedad y que actualmente no está en vigor si no fuera por las remisiones que a él se hacen) no se puede derivar la gratuidad de la realización de tareas superiores a las de la propia categoría profesional, que es lo que se pretende que asuma la trabajadora demandante.
TERCERO. Conviene añadir algunas precisiones adicionales con la finalidad de ofrecer completa respuesta a las argumentaciones de la recurrente.
En relación con el argumento de que el Decreto 132/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan los comedores escolares de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la consellería con competencias en materia de educación (que, aunque no se cita como norma infringida, se invoca en la argumentación de la denuncia jurídica), dispone, en su artículo 9, que el personal laboral encargado del comedor escolar podrá estar formado por oficiales de 2ª de cocina y por ayudantes de cocina, sin contemplar la categoría profesional de oficial 1ª de cocina, tropieza frontalmente con la realidad de las cosas según han quedado probadas pues la trabajadora demandante ha realizado funciones superiores a las de la categoría de oficiales 2ª de cocina; aparte de que el V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en el Anexo II sobre Grupos y Categoría Profesionales, sigue manteniendo en el Grupo III, categoría 65, la categoría de oficial 1ª de cocina.
En relación con el argumento de que no está creada la plaza de oficial 1ª de cocina en la relación de puestos de trabajo del centro de trabajo donde la trabajadora demandante presta sus servicios, ello no puede impedir la adecuada retribución de las funciones superiores efectivamente realizadas. Y es que subordinar el devengo de la retribución superior a la existencia de una plaza de la categoría superior, además de ser condición no establecida legalmente ni en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , ni en el artículo 15 del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, conduciría a la instauración de un auténtico fraude de ley, cuál sería posibilitar la cobertura de un trabajo de categoría superior con un trabajador o una trabajadora menos cualificado y abonándole en su caso una retribución inferior.
Tampoco es decisivo no contar con la preceptiva autorización del Director de la Función Pública que aparece contemplada en el artículo 15.3 del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (que se cita como infringido, aunque luego no se desarrolla la causa de la infracción si bien presumimos es está a la que contestamos), porque tanto el artículo 15 del V Convenio colectivo único del personal al servicio de la Xunta de Galicia, como el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, claramente establecen el derecho del trabajador que realiza labores superiores a exigir el pago de la retribución propia de la labor realizada, de donde no se puede privar de este derecho al trabajador que realiza esas funciones superiores, por la ausencia del cumplimiento del requisito meramente formal de contar con la autorización de la correspondiente autoridad administrativa, pues lo realmente decisivo es la acreditación de labores correspondientes a categoría superior".
En el mismo sentido, la STSJ de Galicia de 14 de febrero de 2019 señala que "las funciones que viene desempeñando desde el inicio de su relación laboral son las siguientes: responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de los menús, aportación de sugerencias en el proceso de elaboración del racionado diario, realizar pedido diarios, preparación y condimentación de alimentos con sujeción a los menús y regímenes alimenticios que se facilitan, recepción de pedidos, limpieza de utensilios de cocina", que son las mismas que en el caso de autos. "Esta misma Sala ya ha tenido ocasión de abordar la misma cuestión litigiosa, acogiendo la reclamación por diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría, al considerar que las que viene realizando el demandante, detalladas en la resolución histórica de la resolución recurrida, son las propias de un oficial 1ª de cocina (Rec. 4420/2006). Pues las funciones efectivamente realizadas por la actora se corresponden con las principales funciones de un oficial 1ª de cocina según descripción del convenio colectivo de origen, básicamente las que se refieren a la responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de los menús, preparación y condimentación de alimentos con sujeción a los menús, realizar pedidos diarios, recepción y control de la mercancía, además de la responsabilidad en la elaboración y condimentación de los menús, lo que excede claramente de las funciones de un oficial de 2ª cocina que se limita a la condimentación de los servicios y ejecución propiamente dicha de los menús sin perjuicio de que además, lleva a cabo otras que son, además, comunes con ambas categorías, esto es, lo que se refiere a la colaboración en las tareas de limpieza de utensilios y accesorios de cocina.
Por otro lado, en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2012 (Rec. 5598/2009) declaramos que "el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla, así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial. «Subordinar el devengo de la retribución superior, a la existencia de plaza servida por trabajador de la categoría superior, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cuál sería la cobertura de una necesidad de trabajo con trabajador menos cualificado y con una retribución inferior». ( STS de 31 enero 2005 [RJ 2005, 2960])".
Por tanto, inalterados los hechos probados conforme a una recta y sana apreciación de las pruebas por la Magistrada de instancia, y haciendo esta aplicación de la doctrina fijada por esa Sala, debe ser confirmada la sentencia dictada y rechazado el recurso de suplicación formulado de adverso. Como señala acertadamente la Magistrada de instancia, en el presente caso, ha quedado acreditado que las funciones de la actora son las siguientes:
Colaboración en los procesos de elaboración de menús
Aporta sugerencias en los procesos de elaboración y racionado
Colabora en los pedidos diarios
Recepción de pedido de alimentación
Preparación y condimentación de alimentos con sujeción a los menús y regímenes alimenticios que se indican
Limpieza de utensilios en la cocina.
Funciones que resultan acreditadas en el certificado emitido por el Director del Centro en el que la actora presta servicios, firmado el 11/3/2022 y el del Comité de Empresa de 22/3/2022. Atendidas las funciones desarrolladas por la actora ha de estimarse que realiza las propias de la categoría de oficial de 1ª cocina y no solo las de su categoría profesional de oficial de 2ª cocina. En este sentido cabe remitirse al Convenio Colectivo de aplicación (V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia) que define las categorías de:
- Cocinero: quien, además del título requerido para la categoría, estará en posesión del carné de manipulador de alimentos, ocupándose de la preparación, coordinación y condimentación de alimentos con sujeción al menú y regímenes alimenticios que se le faciliten por los responsables del centro, cuidando que se sirvan en las debidas condiciones;
- Oficial 2ª de oficio cocinero: quien, además del título requerido para la categoría, estará en posesión del carné de manipulador de alimentos, ocupándose de la preparación, coordinación y condimentación de alimentos con sujeción al menú y regímenes alimenticios que se le faciliten por los responsables del centro, cuidando que se sirvan en las debidas condiciones; y
- Ayudante de cocina: que, estando en posesión del carné de manipulador de alimentos, trabaja a las órdenes del cocinero colaborando con él en sus funciones propias, procediendo a la limpieza del menaje de mesa y cocina.
De modo que no efectúa el Convenio una definición de las funciones de categoría de oficial de 1ª cocina, lo que obliga a acudir al Convenio de procedencia, conforme a la Disposición Transitoria 3ª de aquel que señala que
Como señala acertadamente la Magistrada de instancia, no procede hacer ninguna deducción en relación con los días no lectivos, dado que se trata de unas funciones realizadas de forma habitual y que forman parte integrante del salario que se le debe abonar incluso en los días en los que no presta servicios.
Atendidas las concretas funciones desarrolladas por la actora, que se infieren de la prueba practicada, se aprecia que exceden de las definidas como propias de la categoría de oficial de segunda de oficio, teniendo encaje en las señaladas para el oficial de primera de cocina, lo que lleva a estimar la pretensión de la actora al haber quedado probado que durante el periodo señalado en la demanda la misma ha venido desempeñando las funciones de la superior categoría de oficial de 1ª cocina, con respecto de la nominalmente reconocida de oficial de 2ª cocina, por lo que debe reconocérsele la realización de tales funciones y el derecho a la percepción de la retribución de la superior categoría profesional y, en consecuencia el derecho al devengo de las diferencias salariales reclamadas.
Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado por la motivación expuesta, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, por lo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consellería de educación, universidade e formación profesional frente a Doña Paulina, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, y, en legal consecuencia, condenamos a la Consellería recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de letrado/a impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
