Sentencia Social 117/2026...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 117/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 4/2026 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 117/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100106

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:175

Núm. Roj: STSJ NA 175:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. Dº. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. Dº. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE MARZO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de María Rosa, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Rosa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la Resolución del INSS, declarando a esta parte afecta a una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de total, con los efectos legales inherentes a tal declaración, a los efectos jurídicos oportunos, y todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedentes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA María Rosa, nacida el NUM000/71 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 04/10/22.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/03/24 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 14/03/24 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.

La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 29/08/24.

TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

- DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.

- Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

- Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas.

CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de protésica dental. Se encuentra en situación de desempleo.

QUINTO.- La base reguladora asciende a la suma de 878,41 euros mensuales".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por no aplicación de los artículos 193 y 194 reguladores de la Invalidez Permanente.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del INSS.

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2025, correspondiente a los autos n.º 991/2024, desestimó la demanda planteada por Dña. María Rosa contra el INSS en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente, Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de "protésica dental".

Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de cinco motivos. Los cuatro primeros para interesar la revisión del Hecho Probado Tercero y la adición de tres nuevos hechos probados y el quinto motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (en concreto, cita los artículos 194 y 193.1 LGSS).

SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la revisión del Hecho Probado Tercero.

El Hecho Probado Tercero de la sentencia dice:

"La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

- DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.

- Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

- Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".

La parte recurrente solicita que se modifique y se sustituya por el siguiente tenor literal:

"La actora está afectada de las siguientes patologías.

- DIRECCION000: En 2019 consta dolor lumbar crónico con limitación de la movilidad, caídas y parestesias en extremidades inferiores. Se realizar resonancia magnética que objetiva retrolistesis de L5 con protrusiones discales L4 y S1, ha sido tratada con rehabilitación, infiltraciones facetarias, rizólisis y bloqueos epidurales con mejorías autolimitada. Finalmente se interviene quirúrgicamente en 2022 mediante artrodesis circunferencial L4-L5 con implante de TLIF, tornillos y barras. En seguimiento por Unidad de Dolor hasta 2024, momento en el que pasa a control analgésico por su médico de cabecera. Tras intervención quirúrgica consta mejoría del dolor. El 6/9/24 se emite informa por neurocirugía en el que consta: Usa bastón para deambular. A pesar de todo refiere estar mejor que antes de operar del dolor axial en columna, aunque persiste dolor localizado en región inguinal izquierda y ocasionalmente irradiado por EII. Sigue precisando abundante medicación analgésica (Fentanilo, Aprazolam, Gabapentina).

Informe médico del Centro de Salud de DIRECCION003 emitido por la Doctora de María Rosa de fecha 2/7/2024, donde se recoge como anamnesis lo siguiente:

"Mujer de 52 años con diagnóstico de DIRECCION000, dada de alta en Unidad del Dolor con tratamiento de fentanilo, gabapentina y tramadol a demanda, y a pesar de bloqueo epidural, rizólisis, infiltración facetaria y artrodesis previas. Otros diagnósticos DIRECCION001 en seguimiento en CSM. (animo depresivo e insomnio)

EPOC, con patrón obstructivo y PBD positiva."

- Salud Mental:La evolución está resultando tórpida.

Presenta muchas limitaciones en su funcionamiento cotidiano para la deambulación, para sostenerse en pie, realizar diversas tareas de la vida cotidiana (cocinar, fregar, asearse, conducir) condicionadas en buena parte por el dolor crónico, por su episodio depresivo y por los rasgos de personalidad. La paciente vivencia como un fracaso el no poder ejercer su actividad laboral como protésica dental (actividad que ejercía funciones de sostén emocional de alguna manera durante los últimos años hasta que progresivamente el dolor crónico y el deterioro en el funcionamiento no le han permitido.)

- Unidad de Dolor.Tratamiento farmacológico:

Pautada a través de la Unidad del dolor, del Hospital Universitario de Navarra, los cuales se recogen en la instructa aportada por esta parte en el Acto del Juicio:

1.1.- Prospecto del medicamento Abattra 12 microgramos/hora parche transdérmico EFG Fentaniloemitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.2.- Prospecto del medicamento Fentanilo Matrix ratiopharm 25 microgramos/hora parche transdérmico EFG Fentaniloemitido por la Agencia

Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.3.- Prospecto del medicamento Adolonta 100 mg/ml solución oral. Tramadol,hidrocloruro emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.4.- Prospecto del medicamento Gabapentina cinfa 300 mg cápsulas duras EFGemitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.5.- Prospecto del medicamento Zolpidem Teva-ratiopharm10 mg comprimidos recubiertos con película EFG. Zolpidem tartrato, emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.6.- Prospecto del medicamento QuetiapinaAlter 25 mg comprimidos recubiertos con película EF emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios."

Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2.Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.

Pues bien, empezando por el análisis del primer motivo del recurso en el que solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, la parte recurrente tan solo justifica su petición de revisión diciendo que "La adición y cumplimentación que señalamos está en parte recogida en los antecedentes del informe pericial del médico forense Doctor Roque de fecha 8 de julio de 2025".

Es decir no se alega error alguno de la juez de instancia, ni se justifica su transcendencia, tan solo se pretende por la recurrente que se suprima del hecho probado las partes que no le resultan favorables, incluyendo en el mismo datos que la recurrente considera convenientes a su postura procesal. A mayor abundamiento, cabe decir que el informe del forense Dr. Juan Miguel ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia, tal y como se refleja en la sentencia (Fundamento de Derecho Primero y Cuarto).

En definitiva, el incumplimiento de los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia pueda prosperar determina, conlleva inexorablemente la desestimación de la revisión del Hecho Probado Tercero solicitada.

TERCERO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado:

El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:

"La actora presenta una DIRECCION000 incapacitante que retroalimenta el estado psíquico y psicológico de la actora".

Basa la recurrente esta adición en los Informes Cínicos de Alta del Servicio Navarro de Salud de fecha 9/01/2025, 7/02/2025, 24/07/2025, 4/09/2025 y 5/09/2025.

De nuevo la parte recurrente incurre en el error de no evidenciar el error supuestamente cometido por la juez de instancia ni la trascendencia que esta adición tendría para el fallo.

En todo caso, los informes médicos en los que se basa la adición ya han sido objeto de valoración (tal y como consta en el Fundamento de Derecho Primero) y, además, la adición es innecesaria, dado que ya consta ya en la sentencia, en concreto en el Hecho Probado Tercero que el trastorno psicológico que sufre es de tipo adaptativo y reactivo a sus circunstancias vitales:

"Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales,así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales,no considerándose de características permanentes e irreversibles".

La adición se desestima.

CUARTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado:

El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:

"La actora está reconocida por Resolución del Gobierno de Navarra, de fecha 14 de mayo 2025 reconociendo el grado de discapacidad del 46% con carácter permanente de la actora Doña María Rosa, y su dificultad de movilidad para utiliza transportes colectivos (29%); asignándole la correspondiente tarjeta de discapacidad expedida al efecto".

La parte recurrente justifica esta adición en que considera que es un indicio de las serias limitaciones funcionales que presenta la actora, para el desarrollo de cualquier actividad laboral. Ahora bien, este hecho es intrascendente para el fallo de la sentencia por cuanto los criterios para determinar el grado de discapacidad por el Gobierno de Navarra son distintos a los que deben ser tenidos en cuenta para declarar la Incapacidad Permanente que se solicita.

La adición solicitada se desestima.

QUINTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado:

El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:

"La actora María Rosa por sus limitaciones físicas y funcionales conexas con sus patologías clínicas y sus correspondientes secuelas por Resolución del Gobierno de Navarra, de la Agencia Navarra de Autonomía de las Personas, ha sido desprovista de la patria potestad y de la guarda y custodia de sus hijas menores lo cual se acredita en las siguientes Resoluciones:

Resolución 1301/2025, de 19 de febrero de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, mediante la cual se declara la situación de desprotección de las menores hijas de la actora, y se suspende la patria potestad sobre las mismas a Doña María Rosa.

Resolución 5520/2025, de 4 de julio la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas por la que se autoriza la baja de Noelia (hija de la actora) del programa de acogimiento correspondiente, manteniendo la suspensión de la patria potestad sobre la misma de Doña María Rosa".

La parte recurrente justifica esta adición en que considera que el hecho de que la demandante haya perdido la patria potestad de sus hijas trae causa de sus patologías clínicas, por las graves carencias que presenta tanto en lo físico como en lo psíquico que le hacen ser incapaz de atender mínimamente el cuidado de sus hijas, y por tanto evidencia su incapacidad para desarrollar cualquier actividad laboral e incluso cualquier actividad doméstica por nimia que ésta sea.

La parte recurrente se limita a citar dos resoluciones de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (la Resolución 1301/2025, de 19 de febrero y la Resolución 5520/2025, de 4 de julio) sin aclarar en su escrito de recurso si están aportadas a los autos, y, en su caso, en qué marginal aparecen. La Sala no ha podido localizar dichas resoluciones entre la prueba documental aportada por la parte demandante en el procedimiento, no siendo suficiente una genérica remisión a dichas resoluciones sin decir dónde pueden ser revisadas.

En todo caso, para que la adición fuera posible las resoluciones citadas por la parte recurrente deberían decir de manera directa que a Dña. María Rosa se le ha retirado la patria potestad por "las limitaciones físicas y funcionales conexas con sus patologías clínicas y sus correspondientes secuelas",cosa que no consta acreditado y que más bien parece que deriva de una interesada conjetura que lleva a cabo la parte recurrente.

Por todo lo anterior, esta adición solicitada también debe ser desestimada, y con ello queda inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEXT0.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, los artículos 194 y 193.1 LGSS .

La parte recurrente considera que dado el conjunto de patologías físicas y psíquicas, el cuadro de dolor, el tratamiento farmacológico prescrito y las limitaciones funcionales que sufre, la Sra. María Rosa está materialmente imposibilitada para la realización de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de seguridad e higiene en el mismo; y por ello la sentencia impugnada debió declararla afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente, Total.

La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida a la Sra. María Rosa la Incapacidad Permanente.

En la demanda se solicita subsidiariamente que se declare al actora afecta a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).

Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión,siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).

Para dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente (la declaración de Incapacidad Permanente), la Sala debe partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, y en concreto de los siguientes hechos probados:

1º. Las dolencias que presenta la demandante son de tipo físico y de tipo psíquico (Hecho Probado Tercero):

- Dolencias de tipo físico: DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.

- Dolencias de tipo psíquico (salud mental): Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.

2º. Las limitaciones funcionales que sufre la demandante son (Hecho Probado Tercero):

"Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".

3º. La profesión habitual de la actora es la de protésica dental (Hecho Probado Cuarto).

4º. Según la guía de valoración profesional del INSS (código 3315), la profesión de técnicos en ortoprótesis presenta un requerimiento de carga física de grado 2, un requerimiento de carga biomecánica para la columna cervical y dorsolumbar de grado 2, manejo de cargas de grado 2, sedestación grado 2, bipedestación estática grado 2 y dinámica de grado 1.

5º. La patología de salud mentalno puede considerarse como definitiva, ya que no se han agotado las posibilidades terapéuticas (Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado).

Pues bien, a partir de los anteriores hechos, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en lo relativo a la denegación de la petición de Incapacidad Permanente Total, ya que las limitaciones (todas de tipo físico) que le han sido reconocidas en la sentencia a la actora no le impiden la realización de las tareas esenciales de la profesión habitual (protésica dental), puesto que en ningún caso esas tareas exigen más de un grado 2 sobre 4 de requerimientos a nivel de columna cervical y dorsolumbar, sedestación y bipedestación y carga física, que son las limitaciones que presenta la demandante. Así pues, no puede considerarse que las limitaciones funcionales acreditadas limiten a la demandante para realizar las principales tareas propias de su profesión habitual.

Y, respecto a las dolencias psíquicas,al margen de que no se han acreditado limitaciones funcionales derivadas de las mismas, ha quedado acreditado que no están todavía agotadas las posibilidades terapéuticas, ya que la demandante habría interrumpido voluntariamente los tratamientos que le habían sido prescritos en 2022 y en mayo de 2024, y tras retomarlos, todavía no han finalizado los tratamientos; de tal forma que no puede considerarse en el momento actual que las patologías que sufre (trastorno adaptativo y problemas relacionados con circunstancias psicosociales y trastorno de la personalidad que asocia un componente demostrativo y autorreferencial, siendo patología reactiva a las circunstancias vitales) puedan considerarse de carácter permanente e irreversible.

En concreto, el artículo 193.1 LGSS (citado como infringido por el recurrente), precisamente exige que la incapacidad permanente contributiva sea "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito,presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Así pues, dado que una de las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente exige que sean "previsiblemente definitivas", o al menos exista una previsión seria de irreversibilidad, la prueba practicada no ha permitido que quede acreditado este extremo. Más bien lo contrario, ya que en cuanto a las patología psíquicas lo que ha quedado acreditado es justo lo contrario, que no pueden considerarse ni de carácter permanente ni irreversibles, por lo que no son valorables en el momento actual.

Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".

En este sentido, al no revestir las dolencias acreditadas la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias (físicas o de salud mental), le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados, aplica correctamente los artículos citados como infringidos (194 y 193.1 LGSS, y también la jurisprudencia que los desarrolla).

La desestimación de la Incapacidad Permanente Total, conlleva inexorablemente la desestimación de la petición principal del recurso (Incapacidad Permanente Absoluta), y por ello debemos proceder a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada.

Por todo ello, y sin perjuicio de que la agravación de sus dolencias permita revisar su situación, es lo cierto que la Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y ser confirmada la resolución recurrida. Sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Rosa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra n.º 408/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada en autos n.º 991/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Rosa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la Resolución del INSS, declarando a esta parte afecta a una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de total, con los efectos legales inherentes a tal declaración, a los efectos jurídicos oportunos, y todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedentes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA María Rosa, nacida el NUM000/71 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 04/10/22.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/03/24 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 14/03/24 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.

La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 29/08/24.

TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

- DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.

- Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

- Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas.

CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de protésica dental. Se encuentra en situación de desempleo.

QUINTO.- La base reguladora asciende a la suma de 878,41 euros mensuales".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por no aplicación de los artículos 193 y 194 reguladores de la Invalidez Permanente.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del INSS.

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2025, correspondiente a los autos n.º 991/2024, desestimó la demanda planteada por Dña. María Rosa contra el INSS en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente, Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de "protésica dental".

Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de cinco motivos. Los cuatro primeros para interesar la revisión del Hecho Probado Tercero y la adición de tres nuevos hechos probados y el quinto motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (en concreto, cita los artículos 194 y 193.1 LGSS).

SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la revisión del Hecho Probado Tercero.

El Hecho Probado Tercero de la sentencia dice:

"La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

- DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.

- Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

- Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".

La parte recurrente solicita que se modifique y se sustituya por el siguiente tenor literal:

"La actora está afectada de las siguientes patologías.

- DIRECCION000: En 2019 consta dolor lumbar crónico con limitación de la movilidad, caídas y parestesias en extremidades inferiores. Se realizar resonancia magnética que objetiva retrolistesis de L5 con protrusiones discales L4 y S1, ha sido tratada con rehabilitación, infiltraciones facetarias, rizólisis y bloqueos epidurales con mejorías autolimitada. Finalmente se interviene quirúrgicamente en 2022 mediante artrodesis circunferencial L4-L5 con implante de TLIF, tornillos y barras. En seguimiento por Unidad de Dolor hasta 2024, momento en el que pasa a control analgésico por su médico de cabecera. Tras intervención quirúrgica consta mejoría del dolor. El 6/9/24 se emite informa por neurocirugía en el que consta: Usa bastón para deambular. A pesar de todo refiere estar mejor que antes de operar del dolor axial en columna, aunque persiste dolor localizado en región inguinal izquierda y ocasionalmente irradiado por EII. Sigue precisando abundante medicación analgésica (Fentanilo, Aprazolam, Gabapentina).

Informe médico del Centro de Salud de DIRECCION003 emitido por la Doctora de María Rosa de fecha 2/7/2024, donde se recoge como anamnesis lo siguiente:

"Mujer de 52 años con diagnóstico de DIRECCION000, dada de alta en Unidad del Dolor con tratamiento de fentanilo, gabapentina y tramadol a demanda, y a pesar de bloqueo epidural, rizólisis, infiltración facetaria y artrodesis previas. Otros diagnósticos DIRECCION001 en seguimiento en CSM. (animo depresivo e insomnio)

EPOC, con patrón obstructivo y PBD positiva."

- Salud Mental:La evolución está resultando tórpida.

Presenta muchas limitaciones en su funcionamiento cotidiano para la deambulación, para sostenerse en pie, realizar diversas tareas de la vida cotidiana (cocinar, fregar, asearse, conducir) condicionadas en buena parte por el dolor crónico, por su episodio depresivo y por los rasgos de personalidad. La paciente vivencia como un fracaso el no poder ejercer su actividad laboral como protésica dental (actividad que ejercía funciones de sostén emocional de alguna manera durante los últimos años hasta que progresivamente el dolor crónico y el deterioro en el funcionamiento no le han permitido.)

- Unidad de Dolor.Tratamiento farmacológico:

Pautada a través de la Unidad del dolor, del Hospital Universitario de Navarra, los cuales se recogen en la instructa aportada por esta parte en el Acto del Juicio:

1.1.- Prospecto del medicamento Abattra 12 microgramos/hora parche transdérmico EFG Fentaniloemitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.2.- Prospecto del medicamento Fentanilo Matrix ratiopharm 25 microgramos/hora parche transdérmico EFG Fentaniloemitido por la Agencia

Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.3.- Prospecto del medicamento Adolonta 100 mg/ml solución oral. Tramadol,hidrocloruro emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.4.- Prospecto del medicamento Gabapentina cinfa 300 mg cápsulas duras EFGemitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.5.- Prospecto del medicamento Zolpidem Teva-ratiopharm10 mg comprimidos recubiertos con película EFG. Zolpidem tartrato, emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.6.- Prospecto del medicamento QuetiapinaAlter 25 mg comprimidos recubiertos con película EF emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios."

Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2.Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.

Pues bien, empezando por el análisis del primer motivo del recurso en el que solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, la parte recurrente tan solo justifica su petición de revisión diciendo que "La adición y cumplimentación que señalamos está en parte recogida en los antecedentes del informe pericial del médico forense Doctor Roque de fecha 8 de julio de 2025".

Es decir no se alega error alguno de la juez de instancia, ni se justifica su transcendencia, tan solo se pretende por la recurrente que se suprima del hecho probado las partes que no le resultan favorables, incluyendo en el mismo datos que la recurrente considera convenientes a su postura procesal. A mayor abundamiento, cabe decir que el informe del forense Dr. Juan Miguel ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia, tal y como se refleja en la sentencia (Fundamento de Derecho Primero y Cuarto).

En definitiva, el incumplimiento de los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia pueda prosperar determina, conlleva inexorablemente la desestimación de la revisión del Hecho Probado Tercero solicitada.

TERCERO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado:

El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:

"La actora presenta una DIRECCION000 incapacitante que retroalimenta el estado psíquico y psicológico de la actora".

Basa la recurrente esta adición en los Informes Cínicos de Alta del Servicio Navarro de Salud de fecha 9/01/2025, 7/02/2025, 24/07/2025, 4/09/2025 y 5/09/2025.

De nuevo la parte recurrente incurre en el error de no evidenciar el error supuestamente cometido por la juez de instancia ni la trascendencia que esta adición tendría para el fallo.

En todo caso, los informes médicos en los que se basa la adición ya han sido objeto de valoración (tal y como consta en el Fundamento de Derecho Primero) y, además, la adición es innecesaria, dado que ya consta ya en la sentencia, en concreto en el Hecho Probado Tercero que el trastorno psicológico que sufre es de tipo adaptativo y reactivo a sus circunstancias vitales:

"Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales,así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales,no considerándose de características permanentes e irreversibles".

La adición se desestima.

CUARTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado:

El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:

"La actora está reconocida por Resolución del Gobierno de Navarra, de fecha 14 de mayo 2025 reconociendo el grado de discapacidad del 46% con carácter permanente de la actora Doña María Rosa, y su dificultad de movilidad para utiliza transportes colectivos (29%); asignándole la correspondiente tarjeta de discapacidad expedida al efecto".

La parte recurrente justifica esta adición en que considera que es un indicio de las serias limitaciones funcionales que presenta la actora, para el desarrollo de cualquier actividad laboral. Ahora bien, este hecho es intrascendente para el fallo de la sentencia por cuanto los criterios para determinar el grado de discapacidad por el Gobierno de Navarra son distintos a los que deben ser tenidos en cuenta para declarar la Incapacidad Permanente que se solicita.

La adición solicitada se desestima.

QUINTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado:

El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:

"La actora María Rosa por sus limitaciones físicas y funcionales conexas con sus patologías clínicas y sus correspondientes secuelas por Resolución del Gobierno de Navarra, de la Agencia Navarra de Autonomía de las Personas, ha sido desprovista de la patria potestad y de la guarda y custodia de sus hijas menores lo cual se acredita en las siguientes Resoluciones:

Resolución 1301/2025, de 19 de febrero de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, mediante la cual se declara la situación de desprotección de las menores hijas de la actora, y se suspende la patria potestad sobre las mismas a Doña María Rosa.

Resolución 5520/2025, de 4 de julio la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas por la que se autoriza la baja de Noelia (hija de la actora) del programa de acogimiento correspondiente, manteniendo la suspensión de la patria potestad sobre la misma de Doña María Rosa".

La parte recurrente justifica esta adición en que considera que el hecho de que la demandante haya perdido la patria potestad de sus hijas trae causa de sus patologías clínicas, por las graves carencias que presenta tanto en lo físico como en lo psíquico que le hacen ser incapaz de atender mínimamente el cuidado de sus hijas, y por tanto evidencia su incapacidad para desarrollar cualquier actividad laboral e incluso cualquier actividad doméstica por nimia que ésta sea.

La parte recurrente se limita a citar dos resoluciones de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (la Resolución 1301/2025, de 19 de febrero y la Resolución 5520/2025, de 4 de julio) sin aclarar en su escrito de recurso si están aportadas a los autos, y, en su caso, en qué marginal aparecen. La Sala no ha podido localizar dichas resoluciones entre la prueba documental aportada por la parte demandante en el procedimiento, no siendo suficiente una genérica remisión a dichas resoluciones sin decir dónde pueden ser revisadas.

En todo caso, para que la adición fuera posible las resoluciones citadas por la parte recurrente deberían decir de manera directa que a Dña. María Rosa se le ha retirado la patria potestad por "las limitaciones físicas y funcionales conexas con sus patologías clínicas y sus correspondientes secuelas",cosa que no consta acreditado y que más bien parece que deriva de una interesada conjetura que lleva a cabo la parte recurrente.

Por todo lo anterior, esta adición solicitada también debe ser desestimada, y con ello queda inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEXT0.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, los artículos 194 y 193.1 LGSS .

La parte recurrente considera que dado el conjunto de patologías físicas y psíquicas, el cuadro de dolor, el tratamiento farmacológico prescrito y las limitaciones funcionales que sufre, la Sra. María Rosa está materialmente imposibilitada para la realización de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de seguridad e higiene en el mismo; y por ello la sentencia impugnada debió declararla afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente, Total.

La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida a la Sra. María Rosa la Incapacidad Permanente.

En la demanda se solicita subsidiariamente que se declare al actora afecta a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).

Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión,siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).

Para dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente (la declaración de Incapacidad Permanente), la Sala debe partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, y en concreto de los siguientes hechos probados:

1º. Las dolencias que presenta la demandante son de tipo físico y de tipo psíquico (Hecho Probado Tercero):

- Dolencias de tipo físico: DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.

- Dolencias de tipo psíquico (salud mental): Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.

2º. Las limitaciones funcionales que sufre la demandante son (Hecho Probado Tercero):

"Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".

3º. La profesión habitual de la actora es la de protésica dental (Hecho Probado Cuarto).

4º. Según la guía de valoración profesional del INSS (código 3315), la profesión de técnicos en ortoprótesis presenta un requerimiento de carga física de grado 2, un requerimiento de carga biomecánica para la columna cervical y dorsolumbar de grado 2, manejo de cargas de grado 2, sedestación grado 2, bipedestación estática grado 2 y dinámica de grado 1.

5º. La patología de salud mentalno puede considerarse como definitiva, ya que no se han agotado las posibilidades terapéuticas (Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado).

Pues bien, a partir de los anteriores hechos, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en lo relativo a la denegación de la petición de Incapacidad Permanente Total, ya que las limitaciones (todas de tipo físico) que le han sido reconocidas en la sentencia a la actora no le impiden la realización de las tareas esenciales de la profesión habitual (protésica dental), puesto que en ningún caso esas tareas exigen más de un grado 2 sobre 4 de requerimientos a nivel de columna cervical y dorsolumbar, sedestación y bipedestación y carga física, que son las limitaciones que presenta la demandante. Así pues, no puede considerarse que las limitaciones funcionales acreditadas limiten a la demandante para realizar las principales tareas propias de su profesión habitual.

Y, respecto a las dolencias psíquicas,al margen de que no se han acreditado limitaciones funcionales derivadas de las mismas, ha quedado acreditado que no están todavía agotadas las posibilidades terapéuticas, ya que la demandante habría interrumpido voluntariamente los tratamientos que le habían sido prescritos en 2022 y en mayo de 2024, y tras retomarlos, todavía no han finalizado los tratamientos; de tal forma que no puede considerarse en el momento actual que las patologías que sufre (trastorno adaptativo y problemas relacionados con circunstancias psicosociales y trastorno de la personalidad que asocia un componente demostrativo y autorreferencial, siendo patología reactiva a las circunstancias vitales) puedan considerarse de carácter permanente e irreversible.

En concreto, el artículo 193.1 LGSS (citado como infringido por el recurrente), precisamente exige que la incapacidad permanente contributiva sea "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito,presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Así pues, dado que una de las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente exige que sean "previsiblemente definitivas", o al menos exista una previsión seria de irreversibilidad, la prueba practicada no ha permitido que quede acreditado este extremo. Más bien lo contrario, ya que en cuanto a las patología psíquicas lo que ha quedado acreditado es justo lo contrario, que no pueden considerarse ni de carácter permanente ni irreversibles, por lo que no son valorables en el momento actual.

Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".

En este sentido, al no revestir las dolencias acreditadas la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias (físicas o de salud mental), le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados, aplica correctamente los artículos citados como infringidos (194 y 193.1 LGSS, y también la jurisprudencia que los desarrolla).

La desestimación de la Incapacidad Permanente Total, conlleva inexorablemente la desestimación de la petición principal del recurso (Incapacidad Permanente Absoluta), y por ello debemos proceder a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada.

Por todo ello, y sin perjuicio de que la agravación de sus dolencias permita revisar su situación, es lo cierto que la Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y ser confirmada la resolución recurrida. Sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Rosa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra n.º 408/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada en autos n.º 991/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2025, correspondiente a los autos n.º 991/2024, desestimó la demanda planteada por Dña. María Rosa contra el INSS en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente, Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de "protésica dental".

Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de cinco motivos. Los cuatro primeros para interesar la revisión del Hecho Probado Tercero y la adición de tres nuevos hechos probados y el quinto motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (en concreto, cita los artículos 194 y 193.1 LGSS).

SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la revisión del Hecho Probado Tercero.

El Hecho Probado Tercero de la sentencia dice:

"La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

- DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.

- Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

- Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".

La parte recurrente solicita que se modifique y se sustituya por el siguiente tenor literal:

"La actora está afectada de las siguientes patologías.

- DIRECCION000: En 2019 consta dolor lumbar crónico con limitación de la movilidad, caídas y parestesias en extremidades inferiores. Se realizar resonancia magnética que objetiva retrolistesis de L5 con protrusiones discales L4 y S1, ha sido tratada con rehabilitación, infiltraciones facetarias, rizólisis y bloqueos epidurales con mejorías autolimitada. Finalmente se interviene quirúrgicamente en 2022 mediante artrodesis circunferencial L4-L5 con implante de TLIF, tornillos y barras. En seguimiento por Unidad de Dolor hasta 2024, momento en el que pasa a control analgésico por su médico de cabecera. Tras intervención quirúrgica consta mejoría del dolor. El 6/9/24 se emite informa por neurocirugía en el que consta: Usa bastón para deambular. A pesar de todo refiere estar mejor que antes de operar del dolor axial en columna, aunque persiste dolor localizado en región inguinal izquierda y ocasionalmente irradiado por EII. Sigue precisando abundante medicación analgésica (Fentanilo, Aprazolam, Gabapentina).

Informe médico del Centro de Salud de DIRECCION003 emitido por la Doctora de María Rosa de fecha 2/7/2024, donde se recoge como anamnesis lo siguiente:

"Mujer de 52 años con diagnóstico de DIRECCION000, dada de alta en Unidad del Dolor con tratamiento de fentanilo, gabapentina y tramadol a demanda, y a pesar de bloqueo epidural, rizólisis, infiltración facetaria y artrodesis previas. Otros diagnósticos DIRECCION001 en seguimiento en CSM. (animo depresivo e insomnio)

EPOC, con patrón obstructivo y PBD positiva."

- Salud Mental:La evolución está resultando tórpida.

Presenta muchas limitaciones en su funcionamiento cotidiano para la deambulación, para sostenerse en pie, realizar diversas tareas de la vida cotidiana (cocinar, fregar, asearse, conducir) condicionadas en buena parte por el dolor crónico, por su episodio depresivo y por los rasgos de personalidad. La paciente vivencia como un fracaso el no poder ejercer su actividad laboral como protésica dental (actividad que ejercía funciones de sostén emocional de alguna manera durante los últimos años hasta que progresivamente el dolor crónico y el deterioro en el funcionamiento no le han permitido.)

- Unidad de Dolor.Tratamiento farmacológico:

Pautada a través de la Unidad del dolor, del Hospital Universitario de Navarra, los cuales se recogen en la instructa aportada por esta parte en el Acto del Juicio:

1.1.- Prospecto del medicamento Abattra 12 microgramos/hora parche transdérmico EFG Fentaniloemitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.2.- Prospecto del medicamento Fentanilo Matrix ratiopharm 25 microgramos/hora parche transdérmico EFG Fentaniloemitido por la Agencia

Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.3.- Prospecto del medicamento Adolonta 100 mg/ml solución oral. Tramadol,hidrocloruro emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.4.- Prospecto del medicamento Gabapentina cinfa 300 mg cápsulas duras EFGemitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.5.- Prospecto del medicamento Zolpidem Teva-ratiopharm10 mg comprimidos recubiertos con película EFG. Zolpidem tartrato, emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1.6.- Prospecto del medicamento QuetiapinaAlter 25 mg comprimidos recubiertos con película EF emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios."

Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2.Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.

Pues bien, empezando por el análisis del primer motivo del recurso en el que solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, la parte recurrente tan solo justifica su petición de revisión diciendo que "La adición y cumplimentación que señalamos está en parte recogida en los antecedentes del informe pericial del médico forense Doctor Roque de fecha 8 de julio de 2025".

Es decir no se alega error alguno de la juez de instancia, ni se justifica su transcendencia, tan solo se pretende por la recurrente que se suprima del hecho probado las partes que no le resultan favorables, incluyendo en el mismo datos que la recurrente considera convenientes a su postura procesal. A mayor abundamiento, cabe decir que el informe del forense Dr. Juan Miguel ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia, tal y como se refleja en la sentencia (Fundamento de Derecho Primero y Cuarto).

En definitiva, el incumplimiento de los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia pueda prosperar determina, conlleva inexorablemente la desestimación de la revisión del Hecho Probado Tercero solicitada.

TERCERO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado:

El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:

"La actora presenta una DIRECCION000 incapacitante que retroalimenta el estado psíquico y psicológico de la actora".

Basa la recurrente esta adición en los Informes Cínicos de Alta del Servicio Navarro de Salud de fecha 9/01/2025, 7/02/2025, 24/07/2025, 4/09/2025 y 5/09/2025.

De nuevo la parte recurrente incurre en el error de no evidenciar el error supuestamente cometido por la juez de instancia ni la trascendencia que esta adición tendría para el fallo.

En todo caso, los informes médicos en los que se basa la adición ya han sido objeto de valoración (tal y como consta en el Fundamento de Derecho Primero) y, además, la adición es innecesaria, dado que ya consta ya en la sentencia, en concreto en el Hecho Probado Tercero que el trastorno psicológico que sufre es de tipo adaptativo y reactivo a sus circunstancias vitales:

"Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales,así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales,no considerándose de características permanentes e irreversibles".

La adición se desestima.

CUARTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado:

El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:

"La actora está reconocida por Resolución del Gobierno de Navarra, de fecha 14 de mayo 2025 reconociendo el grado de discapacidad del 46% con carácter permanente de la actora Doña María Rosa, y su dificultad de movilidad para utiliza transportes colectivos (29%); asignándole la correspondiente tarjeta de discapacidad expedida al efecto".

La parte recurrente justifica esta adición en que considera que es un indicio de las serias limitaciones funcionales que presenta la actora, para el desarrollo de cualquier actividad laboral. Ahora bien, este hecho es intrascendente para el fallo de la sentencia por cuanto los criterios para determinar el grado de discapacidad por el Gobierno de Navarra son distintos a los que deben ser tenidos en cuenta para declarar la Incapacidad Permanente que se solicita.

La adición solicitada se desestima.

QUINTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado:

El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:

"La actora María Rosa por sus limitaciones físicas y funcionales conexas con sus patologías clínicas y sus correspondientes secuelas por Resolución del Gobierno de Navarra, de la Agencia Navarra de Autonomía de las Personas, ha sido desprovista de la patria potestad y de la guarda y custodia de sus hijas menores lo cual se acredita en las siguientes Resoluciones:

Resolución 1301/2025, de 19 de febrero de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, mediante la cual se declara la situación de desprotección de las menores hijas de la actora, y se suspende la patria potestad sobre las mismas a Doña María Rosa.

Resolución 5520/2025, de 4 de julio la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas por la que se autoriza la baja de Noelia (hija de la actora) del programa de acogimiento correspondiente, manteniendo la suspensión de la patria potestad sobre la misma de Doña María Rosa".

La parte recurrente justifica esta adición en que considera que el hecho de que la demandante haya perdido la patria potestad de sus hijas trae causa de sus patologías clínicas, por las graves carencias que presenta tanto en lo físico como en lo psíquico que le hacen ser incapaz de atender mínimamente el cuidado de sus hijas, y por tanto evidencia su incapacidad para desarrollar cualquier actividad laboral e incluso cualquier actividad doméstica por nimia que ésta sea.

La parte recurrente se limita a citar dos resoluciones de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (la Resolución 1301/2025, de 19 de febrero y la Resolución 5520/2025, de 4 de julio) sin aclarar en su escrito de recurso si están aportadas a los autos, y, en su caso, en qué marginal aparecen. La Sala no ha podido localizar dichas resoluciones entre la prueba documental aportada por la parte demandante en el procedimiento, no siendo suficiente una genérica remisión a dichas resoluciones sin decir dónde pueden ser revisadas.

En todo caso, para que la adición fuera posible las resoluciones citadas por la parte recurrente deberían decir de manera directa que a Dña. María Rosa se le ha retirado la patria potestad por "las limitaciones físicas y funcionales conexas con sus patologías clínicas y sus correspondientes secuelas",cosa que no consta acreditado y que más bien parece que deriva de una interesada conjetura que lleva a cabo la parte recurrente.

Por todo lo anterior, esta adición solicitada también debe ser desestimada, y con ello queda inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEXT0.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, los artículos 194 y 193.1 LGSS .

La parte recurrente considera que dado el conjunto de patologías físicas y psíquicas, el cuadro de dolor, el tratamiento farmacológico prescrito y las limitaciones funcionales que sufre, la Sra. María Rosa está materialmente imposibilitada para la realización de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de seguridad e higiene en el mismo; y por ello la sentencia impugnada debió declararla afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente, Total.

La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida a la Sra. María Rosa la Incapacidad Permanente.

En la demanda se solicita subsidiariamente que se declare al actora afecta a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).

Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión,siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).

Para dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente (la declaración de Incapacidad Permanente), la Sala debe partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, y en concreto de los siguientes hechos probados:

1º. Las dolencias que presenta la demandante son de tipo físico y de tipo psíquico (Hecho Probado Tercero):

- Dolencias de tipo físico: DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.

- Dolencias de tipo psíquico (salud mental): Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.

2º. Las limitaciones funcionales que sufre la demandante son (Hecho Probado Tercero):

"Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".

3º. La profesión habitual de la actora es la de protésica dental (Hecho Probado Cuarto).

4º. Según la guía de valoración profesional del INSS (código 3315), la profesión de técnicos en ortoprótesis presenta un requerimiento de carga física de grado 2, un requerimiento de carga biomecánica para la columna cervical y dorsolumbar de grado 2, manejo de cargas de grado 2, sedestación grado 2, bipedestación estática grado 2 y dinámica de grado 1.

5º. La patología de salud mentalno puede considerarse como definitiva, ya que no se han agotado las posibilidades terapéuticas (Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado).

Pues bien, a partir de los anteriores hechos, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en lo relativo a la denegación de la petición de Incapacidad Permanente Total, ya que las limitaciones (todas de tipo físico) que le han sido reconocidas en la sentencia a la actora no le impiden la realización de las tareas esenciales de la profesión habitual (protésica dental), puesto que en ningún caso esas tareas exigen más de un grado 2 sobre 4 de requerimientos a nivel de columna cervical y dorsolumbar, sedestación y bipedestación y carga física, que son las limitaciones que presenta la demandante. Así pues, no puede considerarse que las limitaciones funcionales acreditadas limiten a la demandante para realizar las principales tareas propias de su profesión habitual.

Y, respecto a las dolencias psíquicas,al margen de que no se han acreditado limitaciones funcionales derivadas de las mismas, ha quedado acreditado que no están todavía agotadas las posibilidades terapéuticas, ya que la demandante habría interrumpido voluntariamente los tratamientos que le habían sido prescritos en 2022 y en mayo de 2024, y tras retomarlos, todavía no han finalizado los tratamientos; de tal forma que no puede considerarse en el momento actual que las patologías que sufre (trastorno adaptativo y problemas relacionados con circunstancias psicosociales y trastorno de la personalidad que asocia un componente demostrativo y autorreferencial, siendo patología reactiva a las circunstancias vitales) puedan considerarse de carácter permanente e irreversible.

En concreto, el artículo 193.1 LGSS (citado como infringido por el recurrente), precisamente exige que la incapacidad permanente contributiva sea "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito,presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Así pues, dado que una de las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente exige que sean "previsiblemente definitivas", o al menos exista una previsión seria de irreversibilidad, la prueba practicada no ha permitido que quede acreditado este extremo. Más bien lo contrario, ya que en cuanto a las patología psíquicas lo que ha quedado acreditado es justo lo contrario, que no pueden considerarse ni de carácter permanente ni irreversibles, por lo que no son valorables en el momento actual.

Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".

En este sentido, al no revestir las dolencias acreditadas la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias (físicas o de salud mental), le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados, aplica correctamente los artículos citados como infringidos (194 y 193.1 LGSS, y también la jurisprudencia que los desarrolla).

La desestimación de la Incapacidad Permanente Total, conlleva inexorablemente la desestimación de la petición principal del recurso (Incapacidad Permanente Absoluta), y por ello debemos proceder a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada.

Por todo ello, y sin perjuicio de que la agravación de sus dolencias permita revisar su situación, es lo cierto que la Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y ser confirmada la resolución recurrida. Sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Rosa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra n.º 408/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada en autos n.º 991/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Rosa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra n.º 408/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada en autos n.º 991/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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