Última revisión
19/05/2026
Sentencia Social 117/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 4/2026 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 117/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100106
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:175
Núm. Roj: STSJ NA 175:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE MARZO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de María Rosa, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
"PRIMERO.- La demandante, DOÑA María Rosa, nacida el NUM000/71 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 04/10/22.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/03/24 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 14/03/24 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.
La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 29/08/24.
TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
- DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.
- Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
- Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas.
CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de protésica dental. Se encuentra en situación de desempleo.
QUINTO.- La base reguladora asciende a la suma de 878,41 euros mensuales".
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de cinco motivos. Los cuatro primeros para interesar la revisión del Hecho Probado Tercero y la adición de tres nuevos hechos probados y el quinto motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (en concreto, cita los artículos 194 y 193.1 LGSS).
El Hecho Probado Tercero de la sentencia dice:
La parte recurrente solicita que se modifique y se sustituya por el siguiente tenor literal:
Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2.Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.
Pues bien, empezando por el análisis del primer motivo del recurso en el que solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, la parte recurrente tan solo justifica su petición de revisión diciendo que
Es decir no se alega error alguno de la juez de instancia, ni se justifica su transcendencia, tan solo se pretende por la recurrente que se suprima del hecho probado las partes que no le resultan favorables, incluyendo en el mismo datos que la recurrente considera convenientes a su postura procesal. A mayor abundamiento, cabe decir que el informe del forense Dr. Juan Miguel ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia, tal y como se refleja en la sentencia (Fundamento de Derecho Primero y Cuarto).
En definitiva, el incumplimiento de los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia pueda prosperar determina, conlleva inexorablemente la desestimación de la revisión del Hecho Probado Tercero solicitada.
El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:
Basa la recurrente esta adición en los Informes Cínicos de Alta del Servicio Navarro de Salud de fecha 9/01/2025, 7/02/2025, 24/07/2025, 4/09/2025 y 5/09/2025.
De nuevo la parte recurrente incurre en el error de no evidenciar el error supuestamente cometido por la juez de instancia ni la trascendencia que esta adición tendría para el fallo.
En todo caso, los informes médicos en los que se basa la adición ya han sido objeto de valoración (tal y como consta en el Fundamento de Derecho Primero) y, además, la adición es innecesaria, dado que ya consta ya en la sentencia, en concreto en el Hecho Probado Tercero que el trastorno psicológico que sufre es de tipo adaptativo y reactivo a sus circunstancias vitales:
La adición se desestima.
El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:
La parte recurrente justifica esta adición en que considera que es un indicio de las serias limitaciones funcionales que presenta la actora, para el desarrollo de cualquier actividad laboral. Ahora bien, este hecho es intrascendente para el fallo de la sentencia por cuanto los criterios para determinar el grado de discapacidad por el Gobierno de Navarra son distintos a los que deben ser tenidos en cuenta para declarar la Incapacidad Permanente que se solicita.
La adición solicitada se desestima.
El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:
La parte recurrente justifica esta adición en que considera que el hecho de que la demandante haya perdido la patria potestad de sus hijas trae causa de sus patologías clínicas, por las graves carencias que presenta tanto en lo físico como en lo psíquico que le hacen ser incapaz de atender mínimamente el cuidado de sus hijas, y por tanto evidencia su incapacidad para desarrollar cualquier actividad laboral e incluso cualquier actividad doméstica por nimia que ésta sea.
La parte recurrente se limita a citar dos resoluciones de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (la Resolución 1301/2025, de 19 de febrero y la Resolución 5520/2025, de 4 de julio) sin aclarar en su escrito de recurso si están aportadas a los autos, y, en su caso, en qué marginal aparecen. La Sala no ha podido localizar dichas resoluciones entre la prueba documental aportada por la parte demandante en el procedimiento, no siendo suficiente una genérica remisión a dichas resoluciones sin decir dónde pueden ser revisadas.
En todo caso, para que la adición fuera posible las resoluciones citadas por la parte recurrente deberían decir de manera directa que a Dña. María Rosa se le ha retirado la patria potestad por
Por todo lo anterior, esta adición solicitada también debe ser desestimada, y con ello queda inalterado el relato fáctico de la sentencia.
La parte recurrente considera que dado el conjunto de patologías físicas y psíquicas, el cuadro de dolor, el tratamiento farmacológico prescrito y las limitaciones funcionales que sufre, la Sra. María Rosa está materialmente imposibilitada para la realización de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de seguridad e higiene en el mismo; y por ello la sentencia impugnada debió declararla afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente, Total.
La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida a la Sra. María Rosa la Incapacidad Permanente.
En la demanda se solicita subsidiariamente que se declare al actora afecta a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de
Para dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente (la declaración de Incapacidad Permanente), la Sala debe partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, y en concreto de los siguientes hechos probados:
1º. Las
- Dolencias de tipo físico: DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.
- Dolencias de tipo psíquico (salud mental): Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.
2º. Las
"Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".
3º. La profesión habitual de la actora es la de protésica dental (Hecho Probado Cuarto).
4º. Según la guía de valoración profesional del INSS (código 3315), la profesión de técnicos en ortoprótesis presenta un
5º. La
Pues bien, a partir de los anteriores hechos, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en lo relativo a la denegación de la petición de Incapacidad Permanente Total, ya que las limitaciones (todas de tipo físico) que le han sido reconocidas en la sentencia a la actora no le impiden la realización de las tareas esenciales de la profesión habitual (protésica dental), puesto que en ningún caso esas tareas exigen más de un grado 2 sobre 4 de requerimientos a nivel de columna cervical y dorsolumbar, sedestación y bipedestación y carga física, que son las limitaciones que presenta la demandante. Así pues, no puede considerarse que las limitaciones funcionales acreditadas limiten a la demandante para realizar las principales tareas propias de su profesión habitual.
Y, respecto a las
En concreto, el artículo 193.1 LGSS (citado como infringido por el recurrente), precisamente exige que la incapacidad permanente contributiva sea
Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".
En este sentido, al no revestir las dolencias acreditadas la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias (físicas o de salud mental), le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados, aplica correctamente los artículos citados como infringidos (194 y 193.1 LGSS, y también la jurisprudencia que los desarrolla).
La desestimación de la Incapacidad Permanente Total, conlleva inexorablemente la desestimación de la petición principal del recurso (Incapacidad Permanente Absoluta), y por ello debemos proceder a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada.
Por todo ello, y sin perjuicio de que la agravación de sus dolencias permita revisar su situación, es lo cierto que la Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y ser confirmada la resolución recurrida. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Rosa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra n.º 408/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada en autos n.º 991/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, DOÑA María Rosa, nacida el NUM000/71 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 04/10/22.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/03/24 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 14/03/24 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.
La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 29/08/24.
TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
- DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.
- Salud mental: Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
- Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas.
CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de protésica dental. Se encuentra en situación de desempleo.
QUINTO.- La base reguladora asciende a la suma de 878,41 euros mensuales".
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de cinco motivos. Los cuatro primeros para interesar la revisión del Hecho Probado Tercero y la adición de tres nuevos hechos probados y el quinto motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (en concreto, cita los artículos 194 y 193.1 LGSS).
El Hecho Probado Tercero de la sentencia dice:
La parte recurrente solicita que se modifique y se sustituya por el siguiente tenor literal:
Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2.Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.
Pues bien, empezando por el análisis del primer motivo del recurso en el que solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, la parte recurrente tan solo justifica su petición de revisión diciendo que
Es decir no se alega error alguno de la juez de instancia, ni se justifica su transcendencia, tan solo se pretende por la recurrente que se suprima del hecho probado las partes que no le resultan favorables, incluyendo en el mismo datos que la recurrente considera convenientes a su postura procesal. A mayor abundamiento, cabe decir que el informe del forense Dr. Juan Miguel ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia, tal y como se refleja en la sentencia (Fundamento de Derecho Primero y Cuarto).
En definitiva, el incumplimiento de los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia pueda prosperar determina, conlleva inexorablemente la desestimación de la revisión del Hecho Probado Tercero solicitada.
El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:
Basa la recurrente esta adición en los Informes Cínicos de Alta del Servicio Navarro de Salud de fecha 9/01/2025, 7/02/2025, 24/07/2025, 4/09/2025 y 5/09/2025.
De nuevo la parte recurrente incurre en el error de no evidenciar el error supuestamente cometido por la juez de instancia ni la trascendencia que esta adición tendría para el fallo.
En todo caso, los informes médicos en los que se basa la adición ya han sido objeto de valoración (tal y como consta en el Fundamento de Derecho Primero) y, además, la adición es innecesaria, dado que ya consta ya en la sentencia, en concreto en el Hecho Probado Tercero que el trastorno psicológico que sufre es de tipo adaptativo y reactivo a sus circunstancias vitales:
La adición se desestima.
El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:
La parte recurrente justifica esta adición en que considera que es un indicio de las serias limitaciones funcionales que presenta la actora, para el desarrollo de cualquier actividad laboral. Ahora bien, este hecho es intrascendente para el fallo de la sentencia por cuanto los criterios para determinar el grado de discapacidad por el Gobierno de Navarra son distintos a los que deben ser tenidos en cuenta para declarar la Incapacidad Permanente que se solicita.
La adición solicitada se desestima.
El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:
La parte recurrente justifica esta adición en que considera que el hecho de que la demandante haya perdido la patria potestad de sus hijas trae causa de sus patologías clínicas, por las graves carencias que presenta tanto en lo físico como en lo psíquico que le hacen ser incapaz de atender mínimamente el cuidado de sus hijas, y por tanto evidencia su incapacidad para desarrollar cualquier actividad laboral e incluso cualquier actividad doméstica por nimia que ésta sea.
La parte recurrente se limita a citar dos resoluciones de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (la Resolución 1301/2025, de 19 de febrero y la Resolución 5520/2025, de 4 de julio) sin aclarar en su escrito de recurso si están aportadas a los autos, y, en su caso, en qué marginal aparecen. La Sala no ha podido localizar dichas resoluciones entre la prueba documental aportada por la parte demandante en el procedimiento, no siendo suficiente una genérica remisión a dichas resoluciones sin decir dónde pueden ser revisadas.
En todo caso, para que la adición fuera posible las resoluciones citadas por la parte recurrente deberían decir de manera directa que a Dña. María Rosa se le ha retirado la patria potestad por
Por todo lo anterior, esta adición solicitada también debe ser desestimada, y con ello queda inalterado el relato fáctico de la sentencia.
La parte recurrente considera que dado el conjunto de patologías físicas y psíquicas, el cuadro de dolor, el tratamiento farmacológico prescrito y las limitaciones funcionales que sufre, la Sra. María Rosa está materialmente imposibilitada para la realización de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de seguridad e higiene en el mismo; y por ello la sentencia impugnada debió declararla afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente, Total.
La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida a la Sra. María Rosa la Incapacidad Permanente.
En la demanda se solicita subsidiariamente que se declare al actora afecta a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de
Para dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente (la declaración de Incapacidad Permanente), la Sala debe partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, y en concreto de los siguientes hechos probados:
1º. Las
- Dolencias de tipo físico: DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.
- Dolencias de tipo psíquico (salud mental): Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.
2º. Las
"Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".
3º. La profesión habitual de la actora es la de protésica dental (Hecho Probado Cuarto).
4º. Según la guía de valoración profesional del INSS (código 3315), la profesión de técnicos en ortoprótesis presenta un
5º. La
Pues bien, a partir de los anteriores hechos, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en lo relativo a la denegación de la petición de Incapacidad Permanente Total, ya que las limitaciones (todas de tipo físico) que le han sido reconocidas en la sentencia a la actora no le impiden la realización de las tareas esenciales de la profesión habitual (protésica dental), puesto que en ningún caso esas tareas exigen más de un grado 2 sobre 4 de requerimientos a nivel de columna cervical y dorsolumbar, sedestación y bipedestación y carga física, que son las limitaciones que presenta la demandante. Así pues, no puede considerarse que las limitaciones funcionales acreditadas limiten a la demandante para realizar las principales tareas propias de su profesión habitual.
Y, respecto a las
En concreto, el artículo 193.1 LGSS (citado como infringido por el recurrente), precisamente exige que la incapacidad permanente contributiva sea
Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".
En este sentido, al no revestir las dolencias acreditadas la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias (físicas o de salud mental), le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados, aplica correctamente los artículos citados como infringidos (194 y 193.1 LGSS, y también la jurisprudencia que los desarrolla).
La desestimación de la Incapacidad Permanente Total, conlleva inexorablemente la desestimación de la petición principal del recurso (Incapacidad Permanente Absoluta), y por ello debemos proceder a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada.
Por todo ello, y sin perjuicio de que la agravación de sus dolencias permita revisar su situación, es lo cierto que la Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y ser confirmada la resolución recurrida. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Rosa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra n.º 408/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada en autos n.º 991/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de cinco motivos. Los cuatro primeros para interesar la revisión del Hecho Probado Tercero y la adición de tres nuevos hechos probados y el quinto motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (en concreto, cita los artículos 194 y 193.1 LGSS).
El Hecho Probado Tercero de la sentencia dice:
La parte recurrente solicita que se modifique y se sustituya por el siguiente tenor literal:
Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2.Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.
Pues bien, empezando por el análisis del primer motivo del recurso en el que solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, la parte recurrente tan solo justifica su petición de revisión diciendo que
Es decir no se alega error alguno de la juez de instancia, ni se justifica su transcendencia, tan solo se pretende por la recurrente que se suprima del hecho probado las partes que no le resultan favorables, incluyendo en el mismo datos que la recurrente considera convenientes a su postura procesal. A mayor abundamiento, cabe decir que el informe del forense Dr. Juan Miguel ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia, tal y como se refleja en la sentencia (Fundamento de Derecho Primero y Cuarto).
En definitiva, el incumplimiento de los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia pueda prosperar determina, conlleva inexorablemente la desestimación de la revisión del Hecho Probado Tercero solicitada.
El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:
Basa la recurrente esta adición en los Informes Cínicos de Alta del Servicio Navarro de Salud de fecha 9/01/2025, 7/02/2025, 24/07/2025, 4/09/2025 y 5/09/2025.
De nuevo la parte recurrente incurre en el error de no evidenciar el error supuestamente cometido por la juez de instancia ni la trascendencia que esta adición tendría para el fallo.
En todo caso, los informes médicos en los que se basa la adición ya han sido objeto de valoración (tal y como consta en el Fundamento de Derecho Primero) y, además, la adición es innecesaria, dado que ya consta ya en la sentencia, en concreto en el Hecho Probado Tercero que el trastorno psicológico que sufre es de tipo adaptativo y reactivo a sus circunstancias vitales:
La adición se desestima.
El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:
La parte recurrente justifica esta adición en que considera que es un indicio de las serias limitaciones funcionales que presenta la actora, para el desarrollo de cualquier actividad laboral. Ahora bien, este hecho es intrascendente para el fallo de la sentencia por cuanto los criterios para determinar el grado de discapacidad por el Gobierno de Navarra son distintos a los que deben ser tenidos en cuenta para declarar la Incapacidad Permanente que se solicita.
La adición solicitada se desestima.
El nuevo Hecho Probado tendría el siguiente tenor literal:
La parte recurrente justifica esta adición en que considera que el hecho de que la demandante haya perdido la patria potestad de sus hijas trae causa de sus patologías clínicas, por las graves carencias que presenta tanto en lo físico como en lo psíquico que le hacen ser incapaz de atender mínimamente el cuidado de sus hijas, y por tanto evidencia su incapacidad para desarrollar cualquier actividad laboral e incluso cualquier actividad doméstica por nimia que ésta sea.
La parte recurrente se limita a citar dos resoluciones de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (la Resolución 1301/2025, de 19 de febrero y la Resolución 5520/2025, de 4 de julio) sin aclarar en su escrito de recurso si están aportadas a los autos, y, en su caso, en qué marginal aparecen. La Sala no ha podido localizar dichas resoluciones entre la prueba documental aportada por la parte demandante en el procedimiento, no siendo suficiente una genérica remisión a dichas resoluciones sin decir dónde pueden ser revisadas.
En todo caso, para que la adición fuera posible las resoluciones citadas por la parte recurrente deberían decir de manera directa que a Dña. María Rosa se le ha retirado la patria potestad por
Por todo lo anterior, esta adición solicitada también debe ser desestimada, y con ello queda inalterado el relato fáctico de la sentencia.
La parte recurrente considera que dado el conjunto de patologías físicas y psíquicas, el cuadro de dolor, el tratamiento farmacológico prescrito y las limitaciones funcionales que sufre, la Sra. María Rosa está materialmente imposibilitada para la realización de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de seguridad e higiene en el mismo; y por ello la sentencia impugnada debió declararla afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente, Total.
La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida a la Sra. María Rosa la Incapacidad Permanente.
En la demanda se solicita subsidiariamente que se declare al actora afecta a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de
Para dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente (la declaración de Incapacidad Permanente), la Sala debe partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, y en concreto de los siguientes hechos probados:
1º. Las
- Dolencias de tipo físico: DIRECCION000 con retrolistesis L5 y protrusiones discales L5-S1. Se ha tratado mediante rehabilitación, bloqueos epidurales, rizólisis e infiltraciones y finalmente fue intervenida quirúrgicamente en 2022. Posteriormente el dolor residual se maneja con analgesia de tercer escalón. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas.
- Dolencias de tipo psíquico (salud mental): Sufre un DIRECCION001 y problemas relacionados con circunstancias psicosociales, así como un funcionamiento compatible con un DIRECCION002 que asocia un componente demostrativo y autorreferencial. En las últimas valoraciones se descarta cuadro depresivo nuclear. Se considera patología reactiva a las circunstancias vitales, no considerándose de características permanentes e irreversibles.
2º. Las
"Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".
3º. La profesión habitual de la actora es la de protésica dental (Hecho Probado Cuarto).
4º. Según la guía de valoración profesional del INSS (código 3315), la profesión de técnicos en ortoprótesis presenta un
5º. La
Pues bien, a partir de los anteriores hechos, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en lo relativo a la denegación de la petición de Incapacidad Permanente Total, ya que las limitaciones (todas de tipo físico) que le han sido reconocidas en la sentencia a la actora no le impiden la realización de las tareas esenciales de la profesión habitual (protésica dental), puesto que en ningún caso esas tareas exigen más de un grado 2 sobre 4 de requerimientos a nivel de columna cervical y dorsolumbar, sedestación y bipedestación y carga física, que son las limitaciones que presenta la demandante. Así pues, no puede considerarse que las limitaciones funcionales acreditadas limiten a la demandante para realizar las principales tareas propias de su profesión habitual.
Y, respecto a las
En concreto, el artículo 193.1 LGSS (citado como infringido por el recurrente), precisamente exige que la incapacidad permanente contributiva sea
Debe evitar de forma permanente posturas en hiperextensión o flexión lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas como sedestación o bipedestación prolongada y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar como movilización de cargas moderadas".
En este sentido, al no revestir las dolencias acreditadas la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias (físicas o de salud mental), le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados, aplica correctamente los artículos citados como infringidos (194 y 193.1 LGSS, y también la jurisprudencia que los desarrolla).
La desestimación de la Incapacidad Permanente Total, conlleva inexorablemente la desestimación de la petición principal del recurso (Incapacidad Permanente Absoluta), y por ello debemos proceder a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada.
Por todo ello, y sin perjuicio de que la agravación de sus dolencias permita revisar su situación, es lo cierto que la Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y ser confirmada la resolución recurrida. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Rosa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra n.º 408/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada en autos n.º 991/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Rosa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra n.º 408/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada en autos n.º 991/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
