Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 437/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1904/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 437/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100406
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:665
Núm. Roj: STSJ AS 665:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000413 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres., D. José Luis Niño Romero Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1904/2025, formalizado por el abogado D. Aurelio Guirado García, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia número 332/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (actual PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 413/2024, seguidos a instancia del mismo, frente a ILUNION OUTSOURCING S.A., representado por la abogada Dª Nieves Valle de la Red, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO.- Don Sergio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comienza a prestar sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la entidad ILUNION OUTSOURCING SA, con antigüedad reconocida al 3-4-2017, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de servicios, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de empresa, con centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa Santa Bárbara Sistemas General Dynamyc en Trubia.
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 29-9-23 dictada en autos 852/22 sobre Conflicto Colectivo, se estimó la demanda interpuesta por D. Eugenio y D. Octavio, contra la empresa Ilunion Outsourcing SA y se declaró que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que son los trabajadores de la empresa demandada, Ilunión Outsourcing SA, que prestan servicios en el centro de trabajo de Santa Bárbara Sistemas - General Dynamics, deben ser incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del metal de Asturias; con los efectos inherentes a esta declaración, que son que los efectos que la presente sentencia produce respecto de los trabajadores será el reconocimiento de su derecho a que las respectivas relaciones laborales se debían de regir desde el inicio de las mismas conforme al convenio colectivo indicado; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de los efectos derivados de la misma.
En la citada sentencia se declaran probados en el hecho cuarto lo siguiente:
Son los encargados del utilizar el sistema informático para la preparación de pedidos y se encargan de todo lo referente a los albaranes.
Dichos trabajadores prestan servicios a turnos.
No realizan trabajos de soldadura ni utilizan tornos."
La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 23-1-24.
TERCERO.- Las funciones que lleva a cabo el actor son las siguientes:
? Manejo de puente grúa en talleres y molderías para cargar y descargar camiones (con electroiman cadena grapas, ..) preparación de pedidos ubicación de materiales pesados (la mayoría en molderería son piezas de grandes dimensiones y pesos. Ejemplo chapas de 6mx2,500 Kg de peso)
? Manejo de carretillas elevadoras de distintos tipos
? Manejo de camión y furgoneta para transportar cargas internas a diferentes talleres y almacenes de fábrica la mayoría de piezas de grandes dimensiones
? Manejo de máquinas para el corte de piezas de hierro y madera (redondos cuadrillas) Elementos que sirve para calzar y adecuar la carga en los transportes internos
Preparación cuando es necesario de pedidos en almacén general
? Manejo de retráctil y tras paletas eléctricas
? Manejo de carretón para movimientos de barcazas o piezas de unos talleres a otros.
Uso de programa informático para la preparación de pedidos cuando es necesario
Repostaje de camión y furgoneta en gasolinera
? Comprobación mediante albaranes los distintos materiales descargados en molderias (comprobar articulo lote y colada)
CUARTO.- Tras el dictado de la sentencia la empresa encuadró al actor en el Convenio Colectivo del Metal en la categoría profesional de Especialista.
QUINTO.- El Convenio del Metal incluye en el Grupo Profesional 6 las tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.
La formación exigible es la equiparable a enseñanza secundaria obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.
Se incluyen en el mismo las siguientes categorías:
a) Empleados y empleadas:
Personal de almacén
Auxiliares en General
Dependiente/a
Operador/a de ordenador
Atención telefónica
b) Personal de operaciones:
Chófer de turismo
Conducción de máquina
Especialista
Profesional de Oficio de 3ª
Profesional Siderúrgico de 3ª
A título de ejemplo se incluyen en ese grupo profesional las siguientes actividades:
1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.
2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.
3. Tareas elementales en laboratorio.
4. Tareas de control de accesos a edificios y locales sin requisitos especiales ni arma.
5. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/o recepcionista.
6. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.
7. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.
8. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestra para análisis.
9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.
10. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.
11. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).
12. Realizar trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.
13. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.
14. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.
15. Tareas de operación de equipos de transmisión de información, fax, etc.
16. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos y/o impresión y lectura de los mismos.
17. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.
18. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas, puente, grúas de pórtico, etc.
19. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones.
20. Tareas de apoyo en la venta y comercialización de productos, consistentes en efectuar y concretar las ventas.
SEXTO.- La Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, contiene la siguiente clasificación profesional con asignación de funciones correspondientes a cada una de ellas en lo que aquí interesa:
"Profesionales de oficio.-Son los operarios que con la preparación y conocimiento a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de oficialía en los Centros de Formación Profesional en sus diferentes oficios, los acrediten en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente deberán realizar en la Empresa, para conseguir la categoría que les permitan realizar las labores que por sus conocimientos, iniciativas y responsabilidad les corresponda. Superadas dichas pruebas de aptitud y capacitación, estos operarios ostentarán la calificación de Oficiales de 3ª. Los operarios que posean título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocidos ingresarán con la categoría de oficial, una vez superado el período de prueba fijado en la Ordenanza".
"Especialistas.- Son los operarios mayores de dieciocho años que mediante la práctica de una o varias actividades o labores de las específicamente constitutivas de un oficio de las simplemente requeridas para la atención, entretenimiento o vigilancia de máquinas motrices, operatorias, elementales o semiautomáticas, o de las determinativas de un proceso de fabricación o producción que implique responsabilidad directa o personal en su ejecución, han adquirido la capacidad suficiente en periodo de tiempo no inferior a noventa días consecutivos o alternos de prácticas en el año para realizar dicha labor o labores con un acabado y un rendimiento adecuado y correcto. Con arreglo a esta definición general, a título de ejemplo, se conceptúan Especialistas los productores siguientes:
En el taller mecánico: Mandrinador, Fresador, Rectificador, Maquinista de grúa, Maquinista remachador, Cepillador, Correista, Taladrista, Enganchador (permanente), Fogonero, Tornero, Afilador, Herramentista, Engrasador de grúas, polipastos, ascensores, etc
En el taller de calderería: Hornero, Retacador de mano y mano y máquina, Retacador de mano y máquina, Maquinista de grúa, Ayudante armador, Martillador, Taladrador, Punzonero, Enganchador (permanente). Fogonero, Sopletero de cortar y calentar, Plantillero, Escorador y Sufridor.
En el taller de soldadura: Manipulador de máquinas automáticas, Cortador, Soldador oxiacetilénico y Soldador eléctrico.
En las fábricas de hojalata y trenes de laminación: Laminadores, Calentador, Doblador, Ayudante de Laminador primero y segundo, Tijerero, Abridor, Hornero, Maquinista de grúa, Pesador, Motorista y Maquinista de lavado.
En los departamentos de tracción: Fogoneros de gánguiles y locomotoras, Enganchador, Encendedor, Conductor de carretillas, palas cargadoras y Tractoristas.
...
"Mozo especializado de almacén.-Es el que se dedica en el almacén de una empresa siderometalúrgica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente oficio ni implicar especialidad importante, exigen, sin embargo, cierta práctica en su ejecución. Entre dichos trabajos se comprenden los de enfardar o embalar con las operaciones preparatorias de disponer los embalajes y elementos precisos, recontar, estibar y clasificar las piezas, recibiéndolas o entregándolas contra vales u otros documentos análogos y cualesquiera otros trabajos semejantes".
SEPTIMO.- Las retribuciones que fija el Convenio del Metal para los años 2021 a 2024 son las siguientes, en función de la categoría profesional:
OCTAVO.-El Convenio del Metal fija la jornada anual en 1.736 horas.
En el año 2021 realizo 56 horas extras.
En el año 2022 el demandante realizó un total de 1792 horas.
En 2023 realizo 1767 horas
A efectos del Plus Asistencia y Carencia de Incentivo, los sábados se considerarán como día trabajado salvo que sea festivo (artículo 24 del Convenio).
NOVENO.-El demandante percibió durante el mismo período las retribuciones brutas siguientes:
Año 2021: de octubre a diciembre: 5004,20 €
Año 2022: 17974,16 €
Año 2023: 18634,50 €
Año 2024 de enero a noviembre 15088,41 €
Obran aportadas nóminas que se dan por reproducidas.
DECIMO.-El demandante solicitó al Comité de Empresa el informe previsto en el artículo 137.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con su pretensión de reconocimiento de la categoría profesional de Oficial 3ª, el que lo emitió en el sentido de considerar procedente y adecuada la solicitud del actor.
DECIMOPRIMERO.- Se solicitó igualmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJS el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual lo emitió en el sentido que obra en autos. EN el mismo se expresa que: "Dado que no se discuten las labores realizadas por el trabajador indicar que en el Anexo 3 de Convenio de la Industria del Metal de Asturias establece la clasificación profesional por grupos profesionales en el apartado A establece los criterios generales y en el grupo profesional VI se incluyen tanto los Oficiales de 3 como los especialistas..."
En las retribuciones el Oficial de 3 es el nivel 9 y el Espe4cilaista el 12."
DECIMOSEGUNDO.-En el año 2022 se emitió por parte de la Inspección de Trabajo un informe en relación con cuestiones planteadas por el IAPRL sobre productos tóxicos en la empresa SBS S.A., el que concluyó con el siguiente sentido: "No puede haber trabajadores puestos a disposición por una ETT en los puestos de soldador y calderero analizados. Por otra parte, respecto al resto del personal, en las mediciones se han detectado situaciones de indeterminación en relación con el Mn y se proponen las medidas a adoptar. Como consecuencia de lo anterior se requiere a la empresa para que no haya presencia de trabajadores puestos a disposición en todos los puestos donde haya presencia de agentes cancerígenos, y para el resto de los supuestos se adopten las medidas previstas en el informe realizado por el Servicio de Prevención para solventar las situaciones de indeterminación detectadas".
DECIMOTERCERO.-En noviembre de 2023 la empresa SBS realizó una evaluación de la exposición a agentes químicos durante los procesos de soldadura y limpieza en las instalaciones de Trubia con el siguiente resultado:
-Exposición diaria a polvo total dio un resultado superior al valor límite ambiental en 8 de las 58 muestras tomadas, en los puestos de soldadores, caldereros e inspector de calidad.
-Exposición a hierro dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición a cromo metal dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición a manganeso dio un valor superior al límite en 18 de las 56 muestras tomadas, en los puestos de soldador y calderero.
-Exposición a níquel metal dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición a níquel soluble dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición a níquel insoluble dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición al cromo VI dio un resultado superior al valor límite en 2 de las 56 muestras tomadas en los puestos de soldadores de Armado y Soldadura 1 y 2.
La empresa, en el año 2022 tenía reconocida una exposición a tóxicos de entre el 10 % y el 20 % de la jornada en diversos puestos de trabajo.
DECIMOCUARTO.- El actor fue declarado apto en reconocimiento médico emitido por Cualitas.
DECIMOQUINTO.- El actor presento papeleta de conciliación contra la entidad demandada en fecha 5-4-24 habiéndose celebrado acta de conciliación el 22-4-24, con el resultado de Sin Avenencia."
"Desestimando la demanda de Clasificación Profesional formulada por Don Sergio contra Ilunion Outsourcing SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Estimando parcialmente la demanda de cantidad planteada por Don Sergio contra ILUNION OUTSOURCING SA debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad total de 13.405,04 euros por los conceptos reclamados de diferencias salariales y horas extras."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con respecto a la revisión de los hechos probados de una sentencia debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de Septiembre de 2004 o 26 de Junio de 2007 concreta en:
"1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate".
Igualmente la revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado, no pudiendo admitirse la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento, puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
Los presupuestos que anteceden no concurren en la variación fáctica postulada en el escrito de formalización, fundamentalmente porque a los efectos modificativos del relato de hechos probados siempre deben de ser rechazados los posibles argumentos valorativos, las meras hipótesis y las simples conjeturas interpretativas, ya que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, conforme recuerdan acertadamente las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de Marzo, 14 de Abril ó 3 de Junio de 2020.
Sabido es que "la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2020 con cita en ella de las 17 de Abril de 1991 ó 26 de Mayo de 1992).
Pretende la parte incorporar a la versión histórica de la Resolución recurrida el dato de que las 158 horas realizadas en el mes de Febrero de 2021 "dan como resultado" que "realizó en dicho año un total de 1.835,5 horas y por tanto un total de 99,5 horas extras", especulación ciertamente significativa si se observa que en el Hecho Séptimo de la demanda se acotan las diferencias salariales a reclamar, fijando el inicio de las mismas en el mes de Octubre de 2021 "por haber sido interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidad el 3 de octubre de 2022". Aquel simple dato no permite en modo alguno deducir -ni mucho menos presumir- que las horas extraordinarias postuladas hubieran sido realizadas en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021.
A lo dicho cabe añadir que por regla general quien invoca haber realizado horas extraordinarias tiene la necesidad de probar su puntual y detallada ejecución, pues es a la parte que reclama a quien corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme imponen las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo es el trabajador quien asume la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva. En este sentido la jurisprudencia, partiendo del concepto de que las horas extraordinarias son horas de trabajo complementarias cuya retribución responde, salvo supuestos especiales, a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual, ejecutada por el operario sobrepasando la jornada normal, viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extra realizadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1988 y 8 de Febrero de 1989, entre otras muchas).
Ahora bien, ello es así salvo que tal prolongación de la jornada de trabajo sea habitual, en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 3 de Febrero y 10 de Mayo de 1990, 22 de Diciembre de 1992 y 11 de Julio de 2005), es decir, cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria, basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias ( SSTS de 3 de febrero y 10 de mayo de 1990, 22 de diciembre de 1992 y 11 de julio de 2005).
Tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de Marzo, que da nueva redacción al artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, éste dispone que "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo".
La entrada en escena de esta nueva redacción legal ha llevado a la mayoría de los Tribunales Superiores a considerar que el incumplimiento por parte del empleador de su obligación de registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba (precepto 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, principio de disponibilidad y facilidad probatoria), la existencia de una presunción a favor del trabajador, considerándose suficiente que se aporten al menos indicios de que éste ha realizado el horario que indica del cual deducir la realización de las horas extraordinarias reclamadas.
Aun cuando la empresa demandada no acredita haber dado cumplimiento a esa obligación de registro horario, en el supuesto enjuiciado ni en los hechos declarados probados ni en los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia figura indicio alguno que posibilite la precitada inversión de la carga de la prueba, como tampoco de la realización habitual de una jornada superior a la fijada en el Convenio Colectivo, ni mucho menos que las 99,5 horas extra reclamadas hubieran sido realizadas en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, no habiéndose desvirtuado en modo alguno el Hecho Probado Octavo de aquélla, en el que se reputa acreditado que en dicho año "realizó 56 horas extras", ni la afirmación que, con indudable valor factico, efectúa la Juzgadora a quo en el Quinto de los Fundamentos de Derecho, reiterando que en 2021 "constan realizadas 56 horas extras".
La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que en el presente caso, no acontece ya que la Magistrada de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable.
En el primero se alega la vulneración de los artículos 24 y 25.3 del Convenio Colectivo Sector Industria del Metal del Principado de Asturias al no haberse reconocida en la instancia cantidad alguna en concepto de antigüedad devengada desde el mes de Abril del año 2022.
En el segundo de los motivos, con denuncia de la vulneración del precepto 24 del Estatuto de los Trabajadores en conjunción con el artículo 46 y Anexo 3 de la Norma Convencional aplicable, entiende que la recurrida debió proceder a la clasificación del actor en la categoría reclamada pues no tuvo en cuenta su antigüedad.
Los motivos tercero y cuarto están relacionados pues se encaminan a conseguir tanto el reconocimiento de la categoría de Oficial 3ª a la vista de las funciones que realiza el trabajador demandante, distintas de la de otro trabajador, como la consiguiente condena al abono de las diferencias salariales correspondientes, y en ellos se denuncia la vulneración del Anexo 3 del Convenio Colectivo de aplicación y el anexo nº 2 de la Orden de 29 de julio de 1970, por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, por una parte, y por otra la infracción de los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 del Convenio Colectivo de aplicación.
El quinto motivo está destinado a defender la procedencia del plus de tóxicos al trabajador, considerando que la Sentencia de instancia infringe el artículo 28 de la Norma Convencional de aplicación.
La sexta infracción normativa esgrimida en el recurso se centra en los preceptos 4 y 6 del Convenio Colectivo, reclamándose mayor cantidad por las horas extra realizadas en el año 2021.
El último motivo se dirige a combatir la desestimación del abono de los intereses moratorios del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, precepto cuya denuncia se formula, al igual que de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el escrito de formalización.
El actor tiene reconocida una antigüedad diferida al 3 de Abril de 2017, siendo correctas las cuantías que por día natural de trabajo se concretan en el propio recurso para el referido concepto retributivo (quinquenios), al igual que los días computables en los años 2022 (a partir del día 3 de Abril), 2023 y 2024.
De este modo, para la categoría profesional de oficial de 3ª a los 275 días naturales del primero le corresponden 517 euros (1,88 euros/día X 275 días), a los 365 días del segundo año 766,5 euros (2,10 euros/ día X 365 días) y a los 247 días computables del tercero 531,05 euros (2,15 euros/día X 247 días).
Para la categoría de especialista se habrían devengado por el referido concepto retributivo:
-503,25 euros por los 275 días naturales computables (desde el 3 de Abril) del año 2022, 1,83 euros/día X 275 días.
-744,60 euros por los 365 días naturales del año 2023, 2,04 euros/día X 365 días.
-518,70 euros por los 247 días naturales computables en el año 2024, 2,16 euros/día X 247 días.
Contrariamente a lo alegado en el escrito de impugnación la simple lectura de la demanda, especialmente su Hecho Séptimo, evidencia que no nos hallamos ante una alegación extemporánea novedosamente planteada en el recurso.
De otro lado el último motivo del recurso está dedicado a los intereses de demora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia recurrida estima únicamente la reclamación de diferencias salariales correspondientes a la categoría de especialista que ostenta el recurrente, y rechaza el devengo de los intereses moratorios citados.
La resolución del litigio necesariamente comporta que con carácter previo acotemos los límites del presente recurso de suplicación, que han de estar en consonancia con los términos en que fue planteado el debate contradictorio en la instancia, pues en el primer motivo del recurso se contienen argumentos y motivos de censura jurídica expuestos que no se plantearon oportunamente ni en la demanda ni en el juicio.
La precitada denuncia normativa, invocada novedosamente por vez primera en esta fase de recurso, no puede ser aquí examinada so pena de vulnerar el principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, y ello no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( Sentencias de Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1988, 11 Julio y 13 Diciembre 1989 ó 14 Marzo y 3 Mayo 1990).
Expresa ése Órgano judicial en su Sentencia de 26 de Septiembre de 2001 "que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".
En la demanda no se contiene alegación alguna sobre el incumplimiento por la empresa del Convenio Colectivo por no respetar los porcentajes de personal que han de tener en sus plantillas, en concreto 25% de oficiales de primera, y 55% oficiales de primera y segunda en conjunto, siendo el resto oficiales de tercera, ello en función de la antigüedad del trabajador, pues la demanda se centra en las funciones desempeñadas por el demandante y en que las ejerce en lugar sujeto a sustancias tóxicas y a turnos. Nada se dice por lo tanto de la procedencia de la categoría reclamada por el trabajador en función de su antigüedad y los citados porcentajes de distribución del personal, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede plantearse por primera vez en sede de suplicación.
A la misma conclusión se llega en relación con los intereses de demora que se reclamaron en la demanda únicamente respecto a la primera y tercera de las pretensiones del suplico, relativas, respectivamente, a la declaración de que la categoría profesional del trabajador es de oficial de 3ª con condena a la cantidad correspondiente a salario dejado de percibir, añadiendo a la cantidad final el interés moratorio del 10% a calcular desde la fecha de la interposición de la presente demanda, y a que se reconozca ése mismo porcentaje sobre la cuantía peticionada en concepto de las horas extraordinarias reclamadas.
Dado que en la segunda pretensión del suplico de la demanda, relativa al abono del salario no percibido en la categoría de especialista, no se solicitaron los intereses moratorios, es por lo que reclamarlos ahora resulta novedoso y por ello el motivo se analizará únicamente en caso de estimación de la categoría profesional de oficial 3ª.
La Sentencia de instancia desestima la pretensión porque considera acreditado que las funciones que realiza el actor son similares a las de su compañero de trabajo y, por tanto, no cabe más que desestimar la acción de Clasificación profesional al no corresponder al trabajador la categoría que reclama de Oficial de 3ª y, por ende, tampoco le corresponden las diferencias salariales peticionadas por dicha categoría.
La empresa expone que las tareas efectivamente desempeñadas por el trabajador encajan sin duda en la categoría de Especialista, como manifiesta la Sentencia recurrida, como también en la de Mozo de Almacén, puesto que la figura de almacenero, que sería la que podría equipararse a la de Oficial de Tercera, aparece recogida en la Ordenanza dentro del grupo de Subalternos, con funciones propias de responsabilidad del almacén general o de secciones específicas del mismo. Dichas funciones comprenden la gestión integral del almacén, la organización de entradas y salidas de mercancías, su distribución, así como la llevanza de registros y documentación relativa a la trazabilidad de materiales, responsabilidades que sobrepasan con mucho las efectivamente asumidas por el actor; funciones que se detallan en la Sentencia de conflicto colectivo.
El Anexo III del Convenio Colectivo de aplicación regula la clasificación profesional por grupos profesionales, y en su apartado A se contienen los siguientes criterios generales:
1. La Clasificación Profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del Grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora.
2. La clasificación se realizará en Divisiones Funcionales y Grupos Profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras.
3. En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes Grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñan durante el mayor tiempo. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada Grupo Profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en Grupos Profesionales inferiores.
4. Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrán establecerse las divisiones funcionales que se estimen convenientes o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por lo tanto, variar su denominación y aumentar o disminuir su número. Todas las personas trabajadoras serán adscritas a una determinada división Funcional y a un Grupo profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.
5. Los criterios de definición de los grupos profesionales y divisiones funcionales se acomodarán a reglas comunes para todas las personas trabajadoras, garantizando la ausencia de discriminación directa o indirecta entre hombres y mujeres.
El recurrente señala que el trabajador realiza más y diferentes funciones a las de otro compañero, concretando las de corte de piezas de madera y metal para las que el trabajador utiliza máquinas de corte de hierro y de madera y realiza piezas con ellas. Invoca el punto 3 de los criterios generales de clasificación profesional expuestos, pues considera que cuando las tareas de un puesto de trabajo correspondan a diferentes grupos profesionales, la clasificación se debe hacer en función de las actividades propias del grupo profesional superior.
No le asiste la razón a la parte recurrente, ya que el criterio diferenciador que contempla el convenio colectivo es el temporal, esto es, la clasificación estará condicionada a que la persona trabajadora efectivamente dedique más tiempo de trabajo a las tareas correspondientes a un grupo profesional concreto, sin que en el presente caso la función consistente en manejo de máquinas para el corte de piezas de hierro y madera (redondos cuadrillas ...) Elementos que sirve para calzar y adecuar la carga en los transportes internos, que se relaciona en el Hecho Probado Tercero, sea la preponderante en el trabajo del recurrente y por ello deba ser reclasificado.
Por lo demás, el hecho de realizar más funciones que el compañero de trabajo al que se refiere la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 9 de Septiembre de 2024, no es un criterio determinante de la clasificación profesional, en el sentido de que a más funciones más categoría profesional, sino que ésta viene dada por la naturaleza de las funciones, y la gran mayoría de las desempeñadas por el recurrente se refieren al manejo de máquinas de manipulado de materias y productos y vehículos de transporte, por lo que no está justificada la categoría de oficial 3ª, debiendo por ello rechazarse el motivo destinado a este extremo.
Respecto a este complemento salarial, previsto en el artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación, afirma el recurrente, como en el motivo anterior, que realiza más funciones que el otro trabajador ya referenciado, siendo una de ellas el corte de piezas de madera y metal, utilizando el trabajador máquinas de corte. Indica que para el corte de piezas de metal, los testigos han declarado que utilizan un elemento llamado taladrina, así como también se acredita en la evaluación de riesgos laborales que hace la empresa que los operarios de almacén, como se denomina dentro de la empresa a los que están en la nave de molderías, están expuestos a productos químicos por manipulación de los mismos y a taladrina en las sierras de corte de perfiles. Afirma que la taladrina es un elemento tóxico, lo que se corrobora por prueba documental y testifical, y añade que por actos propios de la empresa, cuando entrega a los trabajadores un manual para el manejo de productos químicos o cuando en la evaluación de los riesgos que hace la misma y en el plan de actuación frente a los mismos dice claramente que los trabajadores están expuestos a productos químicos, entre ellos taladrina y que por ello deben recibir formación específica para su manipulación.
La recurrida desestima la pretensión acudiendo a los argumentos de la citada sentencia del JS 6 de Oviedo de 09.12.2024, ya firme, y añade que el trabajador ha resultado apto para el trabajo según su reconocimiento médico, así como que no consta el concreto desempeño de tareas o funciones en cada taller en el que existan sustancias tóxicas.
La Norma Convencional aplicable regula en el artículo 28 varios aspectos, así el trabajo a turnos, en jornada nocturna o en condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Y lo configura en los siguientes términos: Cuando el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se percibirá un plus por día trabajado, según concurra una, dos o las tres circunstancias referidas en la cuantía que figura en las tablas anexas.
De la transcrita regulación convencional, resulta que nos encontramos ante complementos de puesto de trabajo, ya que se devenga por el trabajo, y además éste debe prestarse en esas condiciones de toxicidad, penosidad y peligrosidad. Es por ello que la declaración pretendida en el recurso exige una cumplida prueba de que en el puesto de trabajo del recurrente se dan aquellas condiciones negativas de trabajo que justifican el pago reclamado.
En la recurrida se declara probado (ordinal Decimosegundo) que en el año 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) elaboró un Informe sobre productos tóxicos, en el que se ponía de manifiesto haberse detectado situaciones de indeterminación en relación con el Mn y se proponen las medidas a adoptar, respecto al resto del personal distinto a los puestos de soldador y calderero, requiriéndose a la empresa para que se adopten las medidas previstas en el informe realizado por el Servicio de Prevención para solventar las situaciones de indeterminación detectadas.
Igualmente se reputa acreditado (ordinal Decimotercero) que en Noviembre de 2023 se realizó una evaluación de la exposición a agentes químicos durante los procesos de soldadura y limpieza en las instalaciones de Trubia, y en la misma se dieron resultados inferiores al valor límite ambiental en los metales de hierro, cromo metal, níquel metal, níquel soluble y níquel insoluble, mientras que la exposición diaria a polvo total dio un resultado superior al valor límite ambiental en 8 de las 58 muestras tomadas, en los puestos de soldadores, caldereros e inspector de calidad; la exposición a manganeso dio un valor superior al límite en 18 de las 56 muestras tomadas, en los puestos de soldador y calderero; y la exposición a cromo VI dio un resultado superior al valor límite en 2 de las 56 muestras tomadas en los puestos de soldadores de Armado y Soldadura 1 y 2. Se completa la información indicándose que la empresa en el año 2022 tenía reconocida una exposición a tóxicos de entre el 10 % y el 20 % de la jornada en diversos puestos de trabajo.
Los datos anteriores habrá que ponerlos en relación con los tomados en consideración por la Magistrada a quo del historial médico laboral del trabajador, y que con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto, en los que se identifican como riesgos, entre otros, polvos y humos in definir, contaminantes químicos sin definir, polvos y humos sin definir, cromo níquel. Dado que en la evaluación de riesgos no se identifica la presencia de ningún metal de los citados en el puesto de conductor, sin que tampoco, como acertadamente se afirma en la recurrida, está acreditado objetivamente cuanto tiempo está en cada taller, y no está acreditado que realice funciones de corte durante tiempo prolongada en piezas en las que existan contaminantes, no estando acreditado que el ejerza de una actividad que directamente le suponga estar en contacto con sustancias toxicas, es por lo que no puede tener favorable acogida el reconocimiento al recurrente del plus de toxicidad y por ello el motivo ha de ser desestimado.
Por cuanto antecede;
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (actual Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo) en fecha 25 de Junio de 2025, en proceso seguido en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, promovido por el recurrente frente a Ilunion Outsourcing S.A, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el único sentido de declarar el derecho del actor a percibir en concepto de plus de antigüedad devengado desde el 3 de Abril de 2022 y en los años 2023 y 2024 la cantidad de 1.766,55 euros, condenando a la citada empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de dicho importe, confirmando los restantes pronunciamientos acogidos en la instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Sergio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comienza a prestar sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la entidad ILUNION OUTSOURCING SA, con antigüedad reconocida al 3-4-2017, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de servicios, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de empresa, con centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa Santa Bárbara Sistemas General Dynamyc en Trubia.
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 29-9-23 dictada en autos 852/22 sobre Conflicto Colectivo, se estimó la demanda interpuesta por D. Eugenio y D. Octavio, contra la empresa Ilunion Outsourcing SA y se declaró que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que son los trabajadores de la empresa demandada, Ilunión Outsourcing SA, que prestan servicios en el centro de trabajo de Santa Bárbara Sistemas - General Dynamics, deben ser incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del metal de Asturias; con los efectos inherentes a esta declaración, que son que los efectos que la presente sentencia produce respecto de los trabajadores será el reconocimiento de su derecho a que las respectivas relaciones laborales se debían de regir desde el inicio de las mismas conforme al convenio colectivo indicado; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de los efectos derivados de la misma.
En la citada sentencia se declaran probados en el hecho cuarto lo siguiente:
Son los encargados del utilizar el sistema informático para la preparación de pedidos y se encargan de todo lo referente a los albaranes.
Dichos trabajadores prestan servicios a turnos.
No realizan trabajos de soldadura ni utilizan tornos."
La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 23-1-24.
TERCERO.- Las funciones que lleva a cabo el actor son las siguientes:
? Manejo de puente grúa en talleres y molderías para cargar y descargar camiones (con electroiman cadena grapas, ..) preparación de pedidos ubicación de materiales pesados (la mayoría en molderería son piezas de grandes dimensiones y pesos. Ejemplo chapas de 6mx2,500 Kg de peso)
? Manejo de carretillas elevadoras de distintos tipos
? Manejo de camión y furgoneta para transportar cargas internas a diferentes talleres y almacenes de fábrica la mayoría de piezas de grandes dimensiones
? Manejo de máquinas para el corte de piezas de hierro y madera (redondos cuadrillas) Elementos que sirve para calzar y adecuar la carga en los transportes internos
Preparación cuando es necesario de pedidos en almacén general
? Manejo de retráctil y tras paletas eléctricas
? Manejo de carretón para movimientos de barcazas o piezas de unos talleres a otros.
Uso de programa informático para la preparación de pedidos cuando es necesario
Repostaje de camión y furgoneta en gasolinera
? Comprobación mediante albaranes los distintos materiales descargados en molderias (comprobar articulo lote y colada)
CUARTO.- Tras el dictado de la sentencia la empresa encuadró al actor en el Convenio Colectivo del Metal en la categoría profesional de Especialista.
QUINTO.- El Convenio del Metal incluye en el Grupo Profesional 6 las tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.
La formación exigible es la equiparable a enseñanza secundaria obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.
Se incluyen en el mismo las siguientes categorías:
a) Empleados y empleadas:
Personal de almacén
Auxiliares en General
Dependiente/a
Operador/a de ordenador
Atención telefónica
b) Personal de operaciones:
Chófer de turismo
Conducción de máquina
Especialista
Profesional de Oficio de 3ª
Profesional Siderúrgico de 3ª
A título de ejemplo se incluyen en ese grupo profesional las siguientes actividades:
1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.
2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.
3. Tareas elementales en laboratorio.
4. Tareas de control de accesos a edificios y locales sin requisitos especiales ni arma.
5. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/o recepcionista.
6. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.
7. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.
8. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestra para análisis.
9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.
10. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.
11. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).
12. Realizar trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.
13. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.
14. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.
15. Tareas de operación de equipos de transmisión de información, fax, etc.
16. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos y/o impresión y lectura de los mismos.
17. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.
18. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas, puente, grúas de pórtico, etc.
19. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones.
20. Tareas de apoyo en la venta y comercialización de productos, consistentes en efectuar y concretar las ventas.
SEXTO.- La Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, contiene la siguiente clasificación profesional con asignación de funciones correspondientes a cada una de ellas en lo que aquí interesa:
"Profesionales de oficio.-Son los operarios que con la preparación y conocimiento a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de oficialía en los Centros de Formación Profesional en sus diferentes oficios, los acrediten en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente deberán realizar en la Empresa, para conseguir la categoría que les permitan realizar las labores que por sus conocimientos, iniciativas y responsabilidad les corresponda. Superadas dichas pruebas de aptitud y capacitación, estos operarios ostentarán la calificación de Oficiales de 3ª. Los operarios que posean título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocidos ingresarán con la categoría de oficial, una vez superado el período de prueba fijado en la Ordenanza".
"Especialistas.- Son los operarios mayores de dieciocho años que mediante la práctica de una o varias actividades o labores de las específicamente constitutivas de un oficio de las simplemente requeridas para la atención, entretenimiento o vigilancia de máquinas motrices, operatorias, elementales o semiautomáticas, o de las determinativas de un proceso de fabricación o producción que implique responsabilidad directa o personal en su ejecución, han adquirido la capacidad suficiente en periodo de tiempo no inferior a noventa días consecutivos o alternos de prácticas en el año para realizar dicha labor o labores con un acabado y un rendimiento adecuado y correcto. Con arreglo a esta definición general, a título de ejemplo, se conceptúan Especialistas los productores siguientes:
En el taller mecánico: Mandrinador, Fresador, Rectificador, Maquinista de grúa, Maquinista remachador, Cepillador, Correista, Taladrista, Enganchador (permanente), Fogonero, Tornero, Afilador, Herramentista, Engrasador de grúas, polipastos, ascensores, etc
En el taller de calderería: Hornero, Retacador de mano y mano y máquina, Retacador de mano y máquina, Maquinista de grúa, Ayudante armador, Martillador, Taladrador, Punzonero, Enganchador (permanente). Fogonero, Sopletero de cortar y calentar, Plantillero, Escorador y Sufridor.
En el taller de soldadura: Manipulador de máquinas automáticas, Cortador, Soldador oxiacetilénico y Soldador eléctrico.
En las fábricas de hojalata y trenes de laminación: Laminadores, Calentador, Doblador, Ayudante de Laminador primero y segundo, Tijerero, Abridor, Hornero, Maquinista de grúa, Pesador, Motorista y Maquinista de lavado.
En los departamentos de tracción: Fogoneros de gánguiles y locomotoras, Enganchador, Encendedor, Conductor de carretillas, palas cargadoras y Tractoristas.
...
"Mozo especializado de almacén.-Es el que se dedica en el almacén de una empresa siderometalúrgica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente oficio ni implicar especialidad importante, exigen, sin embargo, cierta práctica en su ejecución. Entre dichos trabajos se comprenden los de enfardar o embalar con las operaciones preparatorias de disponer los embalajes y elementos precisos, recontar, estibar y clasificar las piezas, recibiéndolas o entregándolas contra vales u otros documentos análogos y cualesquiera otros trabajos semejantes".
SEPTIMO.- Las retribuciones que fija el Convenio del Metal para los años 2021 a 2024 son las siguientes, en función de la categoría profesional:
OCTAVO.-El Convenio del Metal fija la jornada anual en 1.736 horas.
En el año 2021 realizo 56 horas extras.
En el año 2022 el demandante realizó un total de 1792 horas.
En 2023 realizo 1767 horas
A efectos del Plus Asistencia y Carencia de Incentivo, los sábados se considerarán como día trabajado salvo que sea festivo (artículo 24 del Convenio).
NOVENO.-El demandante percibió durante el mismo período las retribuciones brutas siguientes:
Año 2021: de octubre a diciembre: 5004,20 €
Año 2022: 17974,16 €
Año 2023: 18634,50 €
Año 2024 de enero a noviembre 15088,41 €
Obran aportadas nóminas que se dan por reproducidas.
DECIMO.-El demandante solicitó al Comité de Empresa el informe previsto en el artículo 137.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con su pretensión de reconocimiento de la categoría profesional de Oficial 3ª, el que lo emitió en el sentido de considerar procedente y adecuada la solicitud del actor.
DECIMOPRIMERO.- Se solicitó igualmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJS el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual lo emitió en el sentido que obra en autos. EN el mismo se expresa que: "Dado que no se discuten las labores realizadas por el trabajador indicar que en el Anexo 3 de Convenio de la Industria del Metal de Asturias establece la clasificación profesional por grupos profesionales en el apartado A establece los criterios generales y en el grupo profesional VI se incluyen tanto los Oficiales de 3 como los especialistas..."
En las retribuciones el Oficial de 3 es el nivel 9 y el Espe4cilaista el 12."
DECIMOSEGUNDO.-En el año 2022 se emitió por parte de la Inspección de Trabajo un informe en relación con cuestiones planteadas por el IAPRL sobre productos tóxicos en la empresa SBS S.A., el que concluyó con el siguiente sentido: "No puede haber trabajadores puestos a disposición por una ETT en los puestos de soldador y calderero analizados. Por otra parte, respecto al resto del personal, en las mediciones se han detectado situaciones de indeterminación en relación con el Mn y se proponen las medidas a adoptar. Como consecuencia de lo anterior se requiere a la empresa para que no haya presencia de trabajadores puestos a disposición en todos los puestos donde haya presencia de agentes cancerígenos, y para el resto de los supuestos se adopten las medidas previstas en el informe realizado por el Servicio de Prevención para solventar las situaciones de indeterminación detectadas".
DECIMOTERCERO.-En noviembre de 2023 la empresa SBS realizó una evaluación de la exposición a agentes químicos durante los procesos de soldadura y limpieza en las instalaciones de Trubia con el siguiente resultado:
-Exposición diaria a polvo total dio un resultado superior al valor límite ambiental en 8 de las 58 muestras tomadas, en los puestos de soldadores, caldereros e inspector de calidad.
-Exposición a hierro dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición a cromo metal dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición a manganeso dio un valor superior al límite en 18 de las 56 muestras tomadas, en los puestos de soldador y calderero.
-Exposición a níquel metal dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición a níquel soluble dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición a níquel insoluble dio un resultado inferior al valor límite ambiental.
-Exposición al cromo VI dio un resultado superior al valor límite en 2 de las 56 muestras tomadas en los puestos de soldadores de Armado y Soldadura 1 y 2.
La empresa, en el año 2022 tenía reconocida una exposición a tóxicos de entre el 10 % y el 20 % de la jornada en diversos puestos de trabajo.
DECIMOCUARTO.- El actor fue declarado apto en reconocimiento médico emitido por Cualitas.
DECIMOQUINTO.- El actor presento papeleta de conciliación contra la entidad demandada en fecha 5-4-24 habiéndose celebrado acta de conciliación el 22-4-24, con el resultado de Sin Avenencia."
"Desestimando la demanda de Clasificación Profesional formulada por Don Sergio contra Ilunion Outsourcing SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Estimando parcialmente la demanda de cantidad planteada por Don Sergio contra ILUNION OUTSOURCING SA debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad total de 13.405,04 euros por los conceptos reclamados de diferencias salariales y horas extras."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con respecto a la revisión de los hechos probados de una sentencia debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de Septiembre de 2004 o 26 de Junio de 2007 concreta en:
"1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate".
Igualmente la revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado, no pudiendo admitirse la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento, puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
Los presupuestos que anteceden no concurren en la variación fáctica postulada en el escrito de formalización, fundamentalmente porque a los efectos modificativos del relato de hechos probados siempre deben de ser rechazados los posibles argumentos valorativos, las meras hipótesis y las simples conjeturas interpretativas, ya que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, conforme recuerdan acertadamente las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de Marzo, 14 de Abril ó 3 de Junio de 2020.
Sabido es que "la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2020 con cita en ella de las 17 de Abril de 1991 ó 26 de Mayo de 1992).
Pretende la parte incorporar a la versión histórica de la Resolución recurrida el dato de que las 158 horas realizadas en el mes de Febrero de 2021 "dan como resultado" que "realizó en dicho año un total de 1.835,5 horas y por tanto un total de 99,5 horas extras", especulación ciertamente significativa si se observa que en el Hecho Séptimo de la demanda se acotan las diferencias salariales a reclamar, fijando el inicio de las mismas en el mes de Octubre de 2021 "por haber sido interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidad el 3 de octubre de 2022". Aquel simple dato no permite en modo alguno deducir -ni mucho menos presumir- que las horas extraordinarias postuladas hubieran sido realizadas en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021.
A lo dicho cabe añadir que por regla general quien invoca haber realizado horas extraordinarias tiene la necesidad de probar su puntual y detallada ejecución, pues es a la parte que reclama a quien corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme imponen las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo es el trabajador quien asume la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva. En este sentido la jurisprudencia, partiendo del concepto de que las horas extraordinarias son horas de trabajo complementarias cuya retribución responde, salvo supuestos especiales, a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual, ejecutada por el operario sobrepasando la jornada normal, viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extra realizadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1988 y 8 de Febrero de 1989, entre otras muchas).
Ahora bien, ello es así salvo que tal prolongación de la jornada de trabajo sea habitual, en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 3 de Febrero y 10 de Mayo de 1990, 22 de Diciembre de 1992 y 11 de Julio de 2005), es decir, cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria, basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias ( SSTS de 3 de febrero y 10 de mayo de 1990, 22 de diciembre de 1992 y 11 de julio de 2005).
Tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de Marzo, que da nueva redacción al artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, éste dispone que "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo".
La entrada en escena de esta nueva redacción legal ha llevado a la mayoría de los Tribunales Superiores a considerar que el incumplimiento por parte del empleador de su obligación de registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba (precepto 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, principio de disponibilidad y facilidad probatoria), la existencia de una presunción a favor del trabajador, considerándose suficiente que se aporten al menos indicios de que éste ha realizado el horario que indica del cual deducir la realización de las horas extraordinarias reclamadas.
Aun cuando la empresa demandada no acredita haber dado cumplimiento a esa obligación de registro horario, en el supuesto enjuiciado ni en los hechos declarados probados ni en los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia figura indicio alguno que posibilite la precitada inversión de la carga de la prueba, como tampoco de la realización habitual de una jornada superior a la fijada en el Convenio Colectivo, ni mucho menos que las 99,5 horas extra reclamadas hubieran sido realizadas en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, no habiéndose desvirtuado en modo alguno el Hecho Probado Octavo de aquélla, en el que se reputa acreditado que en dicho año "realizó 56 horas extras", ni la afirmación que, con indudable valor factico, efectúa la Juzgadora a quo en el Quinto de los Fundamentos de Derecho, reiterando que en 2021 "constan realizadas 56 horas extras".
La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que en el presente caso, no acontece ya que la Magistrada de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable.
En el primero se alega la vulneración de los artículos 24 y 25.3 del Convenio Colectivo Sector Industria del Metal del Principado de Asturias al no haberse reconocida en la instancia cantidad alguna en concepto de antigüedad devengada desde el mes de Abril del año 2022.
En el segundo de los motivos, con denuncia de la vulneración del precepto 24 del Estatuto de los Trabajadores en conjunción con el artículo 46 y Anexo 3 de la Norma Convencional aplicable, entiende que la recurrida debió proceder a la clasificación del actor en la categoría reclamada pues no tuvo en cuenta su antigüedad.
Los motivos tercero y cuarto están relacionados pues se encaminan a conseguir tanto el reconocimiento de la categoría de Oficial 3ª a la vista de las funciones que realiza el trabajador demandante, distintas de la de otro trabajador, como la consiguiente condena al abono de las diferencias salariales correspondientes, y en ellos se denuncia la vulneración del Anexo 3 del Convenio Colectivo de aplicación y el anexo nº 2 de la Orden de 29 de julio de 1970, por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, por una parte, y por otra la infracción de los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 del Convenio Colectivo de aplicación.
El quinto motivo está destinado a defender la procedencia del plus de tóxicos al trabajador, considerando que la Sentencia de instancia infringe el artículo 28 de la Norma Convencional de aplicación.
La sexta infracción normativa esgrimida en el recurso se centra en los preceptos 4 y 6 del Convenio Colectivo, reclamándose mayor cantidad por las horas extra realizadas en el año 2021.
El último motivo se dirige a combatir la desestimación del abono de los intereses moratorios del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, precepto cuya denuncia se formula, al igual que de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el escrito de formalización.
El actor tiene reconocida una antigüedad diferida al 3 de Abril de 2017, siendo correctas las cuantías que por día natural de trabajo se concretan en el propio recurso para el referido concepto retributivo (quinquenios), al igual que los días computables en los años 2022 (a partir del día 3 de Abril), 2023 y 2024.
De este modo, para la categoría profesional de oficial de 3ª a los 275 días naturales del primero le corresponden 517 euros (1,88 euros/día X 275 días), a los 365 días del segundo año 766,5 euros (2,10 euros/ día X 365 días) y a los 247 días computables del tercero 531,05 euros (2,15 euros/día X 247 días).
Para la categoría de especialista se habrían devengado por el referido concepto retributivo:
-503,25 euros por los 275 días naturales computables (desde el 3 de Abril) del año 2022, 1,83 euros/día X 275 días.
-744,60 euros por los 365 días naturales del año 2023, 2,04 euros/día X 365 días.
-518,70 euros por los 247 días naturales computables en el año 2024, 2,16 euros/día X 247 días.
Contrariamente a lo alegado en el escrito de impugnación la simple lectura de la demanda, especialmente su Hecho Séptimo, evidencia que no nos hallamos ante una alegación extemporánea novedosamente planteada en el recurso.
De otro lado el último motivo del recurso está dedicado a los intereses de demora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia recurrida estima únicamente la reclamación de diferencias salariales correspondientes a la categoría de especialista que ostenta el recurrente, y rechaza el devengo de los intereses moratorios citados.
La resolución del litigio necesariamente comporta que con carácter previo acotemos los límites del presente recurso de suplicación, que han de estar en consonancia con los términos en que fue planteado el debate contradictorio en la instancia, pues en el primer motivo del recurso se contienen argumentos y motivos de censura jurídica expuestos que no se plantearon oportunamente ni en la demanda ni en el juicio.
La precitada denuncia normativa, invocada novedosamente por vez primera en esta fase de recurso, no puede ser aquí examinada so pena de vulnerar el principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, y ello no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( Sentencias de Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1988, 11 Julio y 13 Diciembre 1989 ó 14 Marzo y 3 Mayo 1990).
Expresa ése Órgano judicial en su Sentencia de 26 de Septiembre de 2001 "que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".
En la demanda no se contiene alegación alguna sobre el incumplimiento por la empresa del Convenio Colectivo por no respetar los porcentajes de personal que han de tener en sus plantillas, en concreto 25% de oficiales de primera, y 55% oficiales de primera y segunda en conjunto, siendo el resto oficiales de tercera, ello en función de la antigüedad del trabajador, pues la demanda se centra en las funciones desempeñadas por el demandante y en que las ejerce en lugar sujeto a sustancias tóxicas y a turnos. Nada se dice por lo tanto de la procedencia de la categoría reclamada por el trabajador en función de su antigüedad y los citados porcentajes de distribución del personal, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede plantearse por primera vez en sede de suplicación.
A la misma conclusión se llega en relación con los intereses de demora que se reclamaron en la demanda únicamente respecto a la primera y tercera de las pretensiones del suplico, relativas, respectivamente, a la declaración de que la categoría profesional del trabajador es de oficial de 3ª con condena a la cantidad correspondiente a salario dejado de percibir, añadiendo a la cantidad final el interés moratorio del 10% a calcular desde la fecha de la interposición de la presente demanda, y a que se reconozca ése mismo porcentaje sobre la cuantía peticionada en concepto de las horas extraordinarias reclamadas.
Dado que en la segunda pretensión del suplico de la demanda, relativa al abono del salario no percibido en la categoría de especialista, no se solicitaron los intereses moratorios, es por lo que reclamarlos ahora resulta novedoso y por ello el motivo se analizará únicamente en caso de estimación de la categoría profesional de oficial 3ª.
La Sentencia de instancia desestima la pretensión porque considera acreditado que las funciones que realiza el actor son similares a las de su compañero de trabajo y, por tanto, no cabe más que desestimar la acción de Clasificación profesional al no corresponder al trabajador la categoría que reclama de Oficial de 3ª y, por ende, tampoco le corresponden las diferencias salariales peticionadas por dicha categoría.
La empresa expone que las tareas efectivamente desempeñadas por el trabajador encajan sin duda en la categoría de Especialista, como manifiesta la Sentencia recurrida, como también en la de Mozo de Almacén, puesto que la figura de almacenero, que sería la que podría equipararse a la de Oficial de Tercera, aparece recogida en la Ordenanza dentro del grupo de Subalternos, con funciones propias de responsabilidad del almacén general o de secciones específicas del mismo. Dichas funciones comprenden la gestión integral del almacén, la organización de entradas y salidas de mercancías, su distribución, así como la llevanza de registros y documentación relativa a la trazabilidad de materiales, responsabilidades que sobrepasan con mucho las efectivamente asumidas por el actor; funciones que se detallan en la Sentencia de conflicto colectivo.
El Anexo III del Convenio Colectivo de aplicación regula la clasificación profesional por grupos profesionales, y en su apartado A se contienen los siguientes criterios generales:
1. La Clasificación Profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del Grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora.
2. La clasificación se realizará en Divisiones Funcionales y Grupos Profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras.
3. En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes Grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñan durante el mayor tiempo. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada Grupo Profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en Grupos Profesionales inferiores.
4. Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrán establecerse las divisiones funcionales que se estimen convenientes o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por lo tanto, variar su denominación y aumentar o disminuir su número. Todas las personas trabajadoras serán adscritas a una determinada división Funcional y a un Grupo profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.
5. Los criterios de definición de los grupos profesionales y divisiones funcionales se acomodarán a reglas comunes para todas las personas trabajadoras, garantizando la ausencia de discriminación directa o indirecta entre hombres y mujeres.
El recurrente señala que el trabajador realiza más y diferentes funciones a las de otro compañero, concretando las de corte de piezas de madera y metal para las que el trabajador utiliza máquinas de corte de hierro y de madera y realiza piezas con ellas. Invoca el punto 3 de los criterios generales de clasificación profesional expuestos, pues considera que cuando las tareas de un puesto de trabajo correspondan a diferentes grupos profesionales, la clasificación se debe hacer en función de las actividades propias del grupo profesional superior.
No le asiste la razón a la parte recurrente, ya que el criterio diferenciador que contempla el convenio colectivo es el temporal, esto es, la clasificación estará condicionada a que la persona trabajadora efectivamente dedique más tiempo de trabajo a las tareas correspondientes a un grupo profesional concreto, sin que en el presente caso la función consistente en manejo de máquinas para el corte de piezas de hierro y madera (redondos cuadrillas ...) Elementos que sirve para calzar y adecuar la carga en los transportes internos, que se relaciona en el Hecho Probado Tercero, sea la preponderante en el trabajo del recurrente y por ello deba ser reclasificado.
Por lo demás, el hecho de realizar más funciones que el compañero de trabajo al que se refiere la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 9 de Septiembre de 2024, no es un criterio determinante de la clasificación profesional, en el sentido de que a más funciones más categoría profesional, sino que ésta viene dada por la naturaleza de las funciones, y la gran mayoría de las desempeñadas por el recurrente se refieren al manejo de máquinas de manipulado de materias y productos y vehículos de transporte, por lo que no está justificada la categoría de oficial 3ª, debiendo por ello rechazarse el motivo destinado a este extremo.
Respecto a este complemento salarial, previsto en el artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación, afirma el recurrente, como en el motivo anterior, que realiza más funciones que el otro trabajador ya referenciado, siendo una de ellas el corte de piezas de madera y metal, utilizando el trabajador máquinas de corte. Indica que para el corte de piezas de metal, los testigos han declarado que utilizan un elemento llamado taladrina, así como también se acredita en la evaluación de riesgos laborales que hace la empresa que los operarios de almacén, como se denomina dentro de la empresa a los que están en la nave de molderías, están expuestos a productos químicos por manipulación de los mismos y a taladrina en las sierras de corte de perfiles. Afirma que la taladrina es un elemento tóxico, lo que se corrobora por prueba documental y testifical, y añade que por actos propios de la empresa, cuando entrega a los trabajadores un manual para el manejo de productos químicos o cuando en la evaluación de los riesgos que hace la misma y en el plan de actuación frente a los mismos dice claramente que los trabajadores están expuestos a productos químicos, entre ellos taladrina y que por ello deben recibir formación específica para su manipulación.
La recurrida desestima la pretensión acudiendo a los argumentos de la citada sentencia del JS 6 de Oviedo de 09.12.2024, ya firme, y añade que el trabajador ha resultado apto para el trabajo según su reconocimiento médico, así como que no consta el concreto desempeño de tareas o funciones en cada taller en el que existan sustancias tóxicas.
La Norma Convencional aplicable regula en el artículo 28 varios aspectos, así el trabajo a turnos, en jornada nocturna o en condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Y lo configura en los siguientes términos: Cuando el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se percibirá un plus por día trabajado, según concurra una, dos o las tres circunstancias referidas en la cuantía que figura en las tablas anexas.
De la transcrita regulación convencional, resulta que nos encontramos ante complementos de puesto de trabajo, ya que se devenga por el trabajo, y además éste debe prestarse en esas condiciones de toxicidad, penosidad y peligrosidad. Es por ello que la declaración pretendida en el recurso exige una cumplida prueba de que en el puesto de trabajo del recurrente se dan aquellas condiciones negativas de trabajo que justifican el pago reclamado.
En la recurrida se declara probado (ordinal Decimosegundo) que en el año 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) elaboró un Informe sobre productos tóxicos, en el que se ponía de manifiesto haberse detectado situaciones de indeterminación en relación con el Mn y se proponen las medidas a adoptar, respecto al resto del personal distinto a los puestos de soldador y calderero, requiriéndose a la empresa para que se adopten las medidas previstas en el informe realizado por el Servicio de Prevención para solventar las situaciones de indeterminación detectadas.
Igualmente se reputa acreditado (ordinal Decimotercero) que en Noviembre de 2023 se realizó una evaluación de la exposición a agentes químicos durante los procesos de soldadura y limpieza en las instalaciones de Trubia, y en la misma se dieron resultados inferiores al valor límite ambiental en los metales de hierro, cromo metal, níquel metal, níquel soluble y níquel insoluble, mientras que la exposición diaria a polvo total dio un resultado superior al valor límite ambiental en 8 de las 58 muestras tomadas, en los puestos de soldadores, caldereros e inspector de calidad; la exposición a manganeso dio un valor superior al límite en 18 de las 56 muestras tomadas, en los puestos de soldador y calderero; y la exposición a cromo VI dio un resultado superior al valor límite en 2 de las 56 muestras tomadas en los puestos de soldadores de Armado y Soldadura 1 y 2. Se completa la información indicándose que la empresa en el año 2022 tenía reconocida una exposición a tóxicos de entre el 10 % y el 20 % de la jornada en diversos puestos de trabajo.
Los datos anteriores habrá que ponerlos en relación con los tomados en consideración por la Magistrada a quo del historial médico laboral del trabajador, y que con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto, en los que se identifican como riesgos, entre otros, polvos y humos in definir, contaminantes químicos sin definir, polvos y humos sin definir, cromo níquel. Dado que en la evaluación de riesgos no se identifica la presencia de ningún metal de los citados en el puesto de conductor, sin que tampoco, como acertadamente se afirma en la recurrida, está acreditado objetivamente cuanto tiempo está en cada taller, y no está acreditado que realice funciones de corte durante tiempo prolongada en piezas en las que existan contaminantes, no estando acreditado que el ejerza de una actividad que directamente le suponga estar en contacto con sustancias toxicas, es por lo que no puede tener favorable acogida el reconocimiento al recurrente del plus de toxicidad y por ello el motivo ha de ser desestimado.
Por cuanto antecede;
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (actual Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo) en fecha 25 de Junio de 2025, en proceso seguido en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, promovido por el recurrente frente a Ilunion Outsourcing S.A, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el único sentido de declarar el derecho del actor a percibir en concepto de plus de antigüedad devengado desde el 3 de Abril de 2022 y en los años 2023 y 2024 la cantidad de 1.766,55 euros, condenando a la citada empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de dicho importe, confirmando los restantes pronunciamientos acogidos en la instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Con respecto a la revisión de los hechos probados de una sentencia debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de Septiembre de 2004 o 26 de Junio de 2007 concreta en:
"1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate".
Igualmente la revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado, no pudiendo admitirse la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento, puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
Los presupuestos que anteceden no concurren en la variación fáctica postulada en el escrito de formalización, fundamentalmente porque a los efectos modificativos del relato de hechos probados siempre deben de ser rechazados los posibles argumentos valorativos, las meras hipótesis y las simples conjeturas interpretativas, ya que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, conforme recuerdan acertadamente las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de Marzo, 14 de Abril ó 3 de Junio de 2020.
Sabido es que "la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2020 con cita en ella de las 17 de Abril de 1991 ó 26 de Mayo de 1992).
Pretende la parte incorporar a la versión histórica de la Resolución recurrida el dato de que las 158 horas realizadas en el mes de Febrero de 2021 "dan como resultado" que "realizó en dicho año un total de 1.835,5 horas y por tanto un total de 99,5 horas extras", especulación ciertamente significativa si se observa que en el Hecho Séptimo de la demanda se acotan las diferencias salariales a reclamar, fijando el inicio de las mismas en el mes de Octubre de 2021 "por haber sido interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidad el 3 de octubre de 2022". Aquel simple dato no permite en modo alguno deducir -ni mucho menos presumir- que las horas extraordinarias postuladas hubieran sido realizadas en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021.
A lo dicho cabe añadir que por regla general quien invoca haber realizado horas extraordinarias tiene la necesidad de probar su puntual y detallada ejecución, pues es a la parte que reclama a quien corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme imponen las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo es el trabajador quien asume la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva. En este sentido la jurisprudencia, partiendo del concepto de que las horas extraordinarias son horas de trabajo complementarias cuya retribución responde, salvo supuestos especiales, a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual, ejecutada por el operario sobrepasando la jornada normal, viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extra realizadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1988 y 8 de Febrero de 1989, entre otras muchas).
Ahora bien, ello es así salvo que tal prolongación de la jornada de trabajo sea habitual, en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 3 de Febrero y 10 de Mayo de 1990, 22 de Diciembre de 1992 y 11 de Julio de 2005), es decir, cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria, basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias ( SSTS de 3 de febrero y 10 de mayo de 1990, 22 de diciembre de 1992 y 11 de julio de 2005).
Tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de Marzo, que da nueva redacción al artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, éste dispone que "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo".
La entrada en escena de esta nueva redacción legal ha llevado a la mayoría de los Tribunales Superiores a considerar que el incumplimiento por parte del empleador de su obligación de registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba (precepto 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, principio de disponibilidad y facilidad probatoria), la existencia de una presunción a favor del trabajador, considerándose suficiente que se aporten al menos indicios de que éste ha realizado el horario que indica del cual deducir la realización de las horas extraordinarias reclamadas.
Aun cuando la empresa demandada no acredita haber dado cumplimiento a esa obligación de registro horario, en el supuesto enjuiciado ni en los hechos declarados probados ni en los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia figura indicio alguno que posibilite la precitada inversión de la carga de la prueba, como tampoco de la realización habitual de una jornada superior a la fijada en el Convenio Colectivo, ni mucho menos que las 99,5 horas extra reclamadas hubieran sido realizadas en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, no habiéndose desvirtuado en modo alguno el Hecho Probado Octavo de aquélla, en el que se reputa acreditado que en dicho año "realizó 56 horas extras", ni la afirmación que, con indudable valor factico, efectúa la Juzgadora a quo en el Quinto de los Fundamentos de Derecho, reiterando que en 2021 "constan realizadas 56 horas extras".
La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que en el presente caso, no acontece ya que la Magistrada de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable.
En el primero se alega la vulneración de los artículos 24 y 25.3 del Convenio Colectivo Sector Industria del Metal del Principado de Asturias al no haberse reconocida en la instancia cantidad alguna en concepto de antigüedad devengada desde el mes de Abril del año 2022.
En el segundo de los motivos, con denuncia de la vulneración del precepto 24 del Estatuto de los Trabajadores en conjunción con el artículo 46 y Anexo 3 de la Norma Convencional aplicable, entiende que la recurrida debió proceder a la clasificación del actor en la categoría reclamada pues no tuvo en cuenta su antigüedad.
Los motivos tercero y cuarto están relacionados pues se encaminan a conseguir tanto el reconocimiento de la categoría de Oficial 3ª a la vista de las funciones que realiza el trabajador demandante, distintas de la de otro trabajador, como la consiguiente condena al abono de las diferencias salariales correspondientes, y en ellos se denuncia la vulneración del Anexo 3 del Convenio Colectivo de aplicación y el anexo nº 2 de la Orden de 29 de julio de 1970, por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, por una parte, y por otra la infracción de los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 del Convenio Colectivo de aplicación.
El quinto motivo está destinado a defender la procedencia del plus de tóxicos al trabajador, considerando que la Sentencia de instancia infringe el artículo 28 de la Norma Convencional de aplicación.
La sexta infracción normativa esgrimida en el recurso se centra en los preceptos 4 y 6 del Convenio Colectivo, reclamándose mayor cantidad por las horas extra realizadas en el año 2021.
El último motivo se dirige a combatir la desestimación del abono de los intereses moratorios del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, precepto cuya denuncia se formula, al igual que de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el escrito de formalización.
El actor tiene reconocida una antigüedad diferida al 3 de Abril de 2017, siendo correctas las cuantías que por día natural de trabajo se concretan en el propio recurso para el referido concepto retributivo (quinquenios), al igual que los días computables en los años 2022 (a partir del día 3 de Abril), 2023 y 2024.
De este modo, para la categoría profesional de oficial de 3ª a los 275 días naturales del primero le corresponden 517 euros (1,88 euros/día X 275 días), a los 365 días del segundo año 766,5 euros (2,10 euros/ día X 365 días) y a los 247 días computables del tercero 531,05 euros (2,15 euros/día X 247 días).
Para la categoría de especialista se habrían devengado por el referido concepto retributivo:
-503,25 euros por los 275 días naturales computables (desde el 3 de Abril) del año 2022, 1,83 euros/día X 275 días.
-744,60 euros por los 365 días naturales del año 2023, 2,04 euros/día X 365 días.
-518,70 euros por los 247 días naturales computables en el año 2024, 2,16 euros/día X 247 días.
Contrariamente a lo alegado en el escrito de impugnación la simple lectura de la demanda, especialmente su Hecho Séptimo, evidencia que no nos hallamos ante una alegación extemporánea novedosamente planteada en el recurso.
De otro lado el último motivo del recurso está dedicado a los intereses de demora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia recurrida estima únicamente la reclamación de diferencias salariales correspondientes a la categoría de especialista que ostenta el recurrente, y rechaza el devengo de los intereses moratorios citados.
La resolución del litigio necesariamente comporta que con carácter previo acotemos los límites del presente recurso de suplicación, que han de estar en consonancia con los términos en que fue planteado el debate contradictorio en la instancia, pues en el primer motivo del recurso se contienen argumentos y motivos de censura jurídica expuestos que no se plantearon oportunamente ni en la demanda ni en el juicio.
La precitada denuncia normativa, invocada novedosamente por vez primera en esta fase de recurso, no puede ser aquí examinada so pena de vulnerar el principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, y ello no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( Sentencias de Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1988, 11 Julio y 13 Diciembre 1989 ó 14 Marzo y 3 Mayo 1990).
Expresa ése Órgano judicial en su Sentencia de 26 de Septiembre de 2001 "que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".
En la demanda no se contiene alegación alguna sobre el incumplimiento por la empresa del Convenio Colectivo por no respetar los porcentajes de personal que han de tener en sus plantillas, en concreto 25% de oficiales de primera, y 55% oficiales de primera y segunda en conjunto, siendo el resto oficiales de tercera, ello en función de la antigüedad del trabajador, pues la demanda se centra en las funciones desempeñadas por el demandante y en que las ejerce en lugar sujeto a sustancias tóxicas y a turnos. Nada se dice por lo tanto de la procedencia de la categoría reclamada por el trabajador en función de su antigüedad y los citados porcentajes de distribución del personal, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede plantearse por primera vez en sede de suplicación.
A la misma conclusión se llega en relación con los intereses de demora que se reclamaron en la demanda únicamente respecto a la primera y tercera de las pretensiones del suplico, relativas, respectivamente, a la declaración de que la categoría profesional del trabajador es de oficial de 3ª con condena a la cantidad correspondiente a salario dejado de percibir, añadiendo a la cantidad final el interés moratorio del 10% a calcular desde la fecha de la interposición de la presente demanda, y a que se reconozca ése mismo porcentaje sobre la cuantía peticionada en concepto de las horas extraordinarias reclamadas.
Dado que en la segunda pretensión del suplico de la demanda, relativa al abono del salario no percibido en la categoría de especialista, no se solicitaron los intereses moratorios, es por lo que reclamarlos ahora resulta novedoso y por ello el motivo se analizará únicamente en caso de estimación de la categoría profesional de oficial 3ª.
La Sentencia de instancia desestima la pretensión porque considera acreditado que las funciones que realiza el actor son similares a las de su compañero de trabajo y, por tanto, no cabe más que desestimar la acción de Clasificación profesional al no corresponder al trabajador la categoría que reclama de Oficial de 3ª y, por ende, tampoco le corresponden las diferencias salariales peticionadas por dicha categoría.
La empresa expone que las tareas efectivamente desempeñadas por el trabajador encajan sin duda en la categoría de Especialista, como manifiesta la Sentencia recurrida, como también en la de Mozo de Almacén, puesto que la figura de almacenero, que sería la que podría equipararse a la de Oficial de Tercera, aparece recogida en la Ordenanza dentro del grupo de Subalternos, con funciones propias de responsabilidad del almacén general o de secciones específicas del mismo. Dichas funciones comprenden la gestión integral del almacén, la organización de entradas y salidas de mercancías, su distribución, así como la llevanza de registros y documentación relativa a la trazabilidad de materiales, responsabilidades que sobrepasan con mucho las efectivamente asumidas por el actor; funciones que se detallan en la Sentencia de conflicto colectivo.
El Anexo III del Convenio Colectivo de aplicación regula la clasificación profesional por grupos profesionales, y en su apartado A se contienen los siguientes criterios generales:
1. La Clasificación Profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del Grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora.
2. La clasificación se realizará en Divisiones Funcionales y Grupos Profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras.
3. En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes Grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñan durante el mayor tiempo. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada Grupo Profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en Grupos Profesionales inferiores.
4. Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrán establecerse las divisiones funcionales que se estimen convenientes o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por lo tanto, variar su denominación y aumentar o disminuir su número. Todas las personas trabajadoras serán adscritas a una determinada división Funcional y a un Grupo profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.
5. Los criterios de definición de los grupos profesionales y divisiones funcionales se acomodarán a reglas comunes para todas las personas trabajadoras, garantizando la ausencia de discriminación directa o indirecta entre hombres y mujeres.
El recurrente señala que el trabajador realiza más y diferentes funciones a las de otro compañero, concretando las de corte de piezas de madera y metal para las que el trabajador utiliza máquinas de corte de hierro y de madera y realiza piezas con ellas. Invoca el punto 3 de los criterios generales de clasificación profesional expuestos, pues considera que cuando las tareas de un puesto de trabajo correspondan a diferentes grupos profesionales, la clasificación se debe hacer en función de las actividades propias del grupo profesional superior.
No le asiste la razón a la parte recurrente, ya que el criterio diferenciador que contempla el convenio colectivo es el temporal, esto es, la clasificación estará condicionada a que la persona trabajadora efectivamente dedique más tiempo de trabajo a las tareas correspondientes a un grupo profesional concreto, sin que en el presente caso la función consistente en manejo de máquinas para el corte de piezas de hierro y madera (redondos cuadrillas ...) Elementos que sirve para calzar y adecuar la carga en los transportes internos, que se relaciona en el Hecho Probado Tercero, sea la preponderante en el trabajo del recurrente y por ello deba ser reclasificado.
Por lo demás, el hecho de realizar más funciones que el compañero de trabajo al que se refiere la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 9 de Septiembre de 2024, no es un criterio determinante de la clasificación profesional, en el sentido de que a más funciones más categoría profesional, sino que ésta viene dada por la naturaleza de las funciones, y la gran mayoría de las desempeñadas por el recurrente se refieren al manejo de máquinas de manipulado de materias y productos y vehículos de transporte, por lo que no está justificada la categoría de oficial 3ª, debiendo por ello rechazarse el motivo destinado a este extremo.
Respecto a este complemento salarial, previsto en el artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación, afirma el recurrente, como en el motivo anterior, que realiza más funciones que el otro trabajador ya referenciado, siendo una de ellas el corte de piezas de madera y metal, utilizando el trabajador máquinas de corte. Indica que para el corte de piezas de metal, los testigos han declarado que utilizan un elemento llamado taladrina, así como también se acredita en la evaluación de riesgos laborales que hace la empresa que los operarios de almacén, como se denomina dentro de la empresa a los que están en la nave de molderías, están expuestos a productos químicos por manipulación de los mismos y a taladrina en las sierras de corte de perfiles. Afirma que la taladrina es un elemento tóxico, lo que se corrobora por prueba documental y testifical, y añade que por actos propios de la empresa, cuando entrega a los trabajadores un manual para el manejo de productos químicos o cuando en la evaluación de los riesgos que hace la misma y en el plan de actuación frente a los mismos dice claramente que los trabajadores están expuestos a productos químicos, entre ellos taladrina y que por ello deben recibir formación específica para su manipulación.
La recurrida desestima la pretensión acudiendo a los argumentos de la citada sentencia del JS 6 de Oviedo de 09.12.2024, ya firme, y añade que el trabajador ha resultado apto para el trabajo según su reconocimiento médico, así como que no consta el concreto desempeño de tareas o funciones en cada taller en el que existan sustancias tóxicas.
La Norma Convencional aplicable regula en el artículo 28 varios aspectos, así el trabajo a turnos, en jornada nocturna o en condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Y lo configura en los siguientes términos: Cuando el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se percibirá un plus por día trabajado, según concurra una, dos o las tres circunstancias referidas en la cuantía que figura en las tablas anexas.
De la transcrita regulación convencional, resulta que nos encontramos ante complementos de puesto de trabajo, ya que se devenga por el trabajo, y además éste debe prestarse en esas condiciones de toxicidad, penosidad y peligrosidad. Es por ello que la declaración pretendida en el recurso exige una cumplida prueba de que en el puesto de trabajo del recurrente se dan aquellas condiciones negativas de trabajo que justifican el pago reclamado.
En la recurrida se declara probado (ordinal Decimosegundo) que en el año 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) elaboró un Informe sobre productos tóxicos, en el que se ponía de manifiesto haberse detectado situaciones de indeterminación en relación con el Mn y se proponen las medidas a adoptar, respecto al resto del personal distinto a los puestos de soldador y calderero, requiriéndose a la empresa para que se adopten las medidas previstas en el informe realizado por el Servicio de Prevención para solventar las situaciones de indeterminación detectadas.
Igualmente se reputa acreditado (ordinal Decimotercero) que en Noviembre de 2023 se realizó una evaluación de la exposición a agentes químicos durante los procesos de soldadura y limpieza en las instalaciones de Trubia, y en la misma se dieron resultados inferiores al valor límite ambiental en los metales de hierro, cromo metal, níquel metal, níquel soluble y níquel insoluble, mientras que la exposición diaria a polvo total dio un resultado superior al valor límite ambiental en 8 de las 58 muestras tomadas, en los puestos de soldadores, caldereros e inspector de calidad; la exposición a manganeso dio un valor superior al límite en 18 de las 56 muestras tomadas, en los puestos de soldador y calderero; y la exposición a cromo VI dio un resultado superior al valor límite en 2 de las 56 muestras tomadas en los puestos de soldadores de Armado y Soldadura 1 y 2. Se completa la información indicándose que la empresa en el año 2022 tenía reconocida una exposición a tóxicos de entre el 10 % y el 20 % de la jornada en diversos puestos de trabajo.
Los datos anteriores habrá que ponerlos en relación con los tomados en consideración por la Magistrada a quo del historial médico laboral del trabajador, y que con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto, en los que se identifican como riesgos, entre otros, polvos y humos in definir, contaminantes químicos sin definir, polvos y humos sin definir, cromo níquel. Dado que en la evaluación de riesgos no se identifica la presencia de ningún metal de los citados en el puesto de conductor, sin que tampoco, como acertadamente se afirma en la recurrida, está acreditado objetivamente cuanto tiempo está en cada taller, y no está acreditado que realice funciones de corte durante tiempo prolongada en piezas en las que existan contaminantes, no estando acreditado que el ejerza de una actividad que directamente le suponga estar en contacto con sustancias toxicas, es por lo que no puede tener favorable acogida el reconocimiento al recurrente del plus de toxicidad y por ello el motivo ha de ser desestimado.
Por cuanto antecede;
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (actual Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo) en fecha 25 de Junio de 2025, en proceso seguido en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, promovido por el recurrente frente a Ilunion Outsourcing S.A, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el único sentido de declarar el derecho del actor a percibir en concepto de plus de antigüedad devengado desde el 3 de Abril de 2022 y en los años 2023 y 2024 la cantidad de 1.766,55 euros, condenando a la citada empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de dicho importe, confirmando los restantes pronunciamientos acogidos en la instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (actual Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo) en fecha 25 de Junio de 2025, en proceso seguido en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, promovido por el recurrente frente a Ilunion Outsourcing S.A, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el único sentido de declarar el derecho del actor a percibir en concepto de plus de antigüedad devengado desde el 3 de Abril de 2022 y en los años 2023 y 2024 la cantidad de 1.766,55 euros, condenando a la citada empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de dicho importe, confirmando los restantes pronunciamientos acogidos en la instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
