Sentencia Social 461/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 461/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1947/2025 de 17 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 104 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 461/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100456

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:716

Núm. Roj: STSJ AS 716:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00461/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0002932

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001947 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000490 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaUMIVALE ACTIVA MUTUA

ABOGADO/A:MARIA TERESA CANGA CANGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Alberto , CONSTRUCCION Y REPARACION DE MAQUINARIA FERNANDEZ SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ROBERTO LEIRAS MONTAÑES , ISABEL MUÑIZ GONZÁLEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1947/2025, formalizado por la Abogada Dª María Teresa Canga Canga, en nombre y representación de UMIVALE ACTIVA MUTUA, contra la sentencia número 262/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 490/2024, seguidos a instancia de Alberto frente a UMIVALE ACTIVA MUTUA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCION Y REPARACION DE MAQUINARIA FERNANDEZ SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª María De La Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D Alberto presentó demanda contra UMIVALE ACTIVA MUTUA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCION Y REPARACION DE MAQUINARIA FERNANDEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 262/2025, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Alberto, nació el NUM000- 2000 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de operario de taller (tornero/ajustador), prestando servicios para la empresa Construcción y Reparación de Maquinaria Fernández, S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Umivale Activa.

SEGUNDO.- El 7-10-2022, sufrió un accidente de trabajo consistente en un atraimiento del brazo por una fresadora, iniciando con la misma fecha proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional, con el diagnóstico de "Fractura tercio medio diáfisis, radio y cúbito izquierdo", de cuyas consecuencias médicas y asistenciales se hizo cargo la Mutua Umivale Activa.

TERCERO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el INSS dicta resolución con fecha 15-2-2024, declarando que el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremos 75 IZ (antebrazo: limitación de pronosupinación en menos de 50% antebrazo izquierdo), baremo 77 IZ (muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda) y cuatro baremos 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso), por importe total de 5609 euros, con responsabilidad de la Mutua Umivale Activa.

El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 15-7-2024.

CUARTO.- El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis del EVI de fecha 27-10-2023: "Fracturas diafisarias de cúbito y radio MSI tratadas con osteosíntesis. Pseudoartrosis intervenida".

Se da por expresamente reproducido el citado informe médico de síntesis, así como el dictamen propuesta del EVI de 7-12-2023 (obrantes a los folios 50 a 52 del expediente) y el resto del expediente administrativo.

QUINTO.- El día 20-10-2023 inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de dolor en brazo izquierdo, y se emitió informe médico de síntesis por el EVI de fecha 28-11-2024, que se aporta con el ramo de prueba del actor y se tiene por expresamente reproducido, en cuyas conclusiones se indica: "En la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%. Refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente".

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 1690,95 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 7-12-2023. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1753,27 euros mensuales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Alberto, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale Activa y Construcción y Reparación De Maquinaria Fernández, S.L., y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 1690,95 euros mensuales, y con efectos desde el día 7-12-2023, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA UMIVALE ACTIVA a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes, con deducción del importe abonado por lesiones permanentes no invalidantes."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UMIVALE ACTIVA MUTUA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de octubre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda origen del presente procedimiento, declarando que el actor está aquejado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, operario de taller (tornero/ajustador), derivada de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empleadora, cuyas contingencias profesionales aseguraba la Mutua codemandada, con derecho a percibir una prestación económica del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora mensual y fecha de efectos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a su abono, con deducción del importe abonado por lesiones permanentes no invalidantes que le habían sido reconocidas.

Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la dictada y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, declaración de que la situación alcanza a una incapacidad permanente parcial.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Como revisión fáctica solicita la Mutua recurrente la modificación de tres extremos que conciernen a los hechos. Primero, para reflejar, además de la actividad de la empresa, el tipo de maquinaria que utilizaba el demandante en el desempeño de su trabajo. Propone "La empresa se dedica a la reparación y mantenimiento de maquinaria. El trabajador realiza sus funciones utilizando maquinaria consistente en cizalla, corte pluma, plegadora, torno y puente grúa para la manipulación de cargas; máquinas automáticas o semiautomáticas que funcionan accionando botones o palancas, con muy escaso requerimiento físico"con base en el profesiograma obrante a folio 55.

Segundo, para completar el mismo con la exploración realizada por el médico valorador y que consta en el IMS de Incapacidad Permanente de 27 de Octubre de 2023: "Según consta en el Informe Médico de Síntesis: Solicita IP aportando informes de fecha anterior a la valoración realizada en esta Unidad y uno del área de Urgencias del HUCA de fecha posterior y que no añade ningún dato exploratorio a los recogidos en nuestro informe (en el informe de la Unidad se gradúan pormenorizadamente los arcos articulares y se especifica la capacidad de pinza y puño; en el informe de urgencias se generaliza la exploración: "limitación para la movilidad activa y pasiva y disminución del rango articular"), informando de estudio radiológico de antebrazo izquierdo que no evidencia lesiones óseas agudas ni líneas de fractura. EXPLORACION: Diestro. MSI: Cicatriz quirúrgica longitudinal de 19 cm en cara posterior de antebrazo. Cicatriz quirúrgica longitudinal de 16 cm en borde cubital de antebrazo. Zonas hipocromas en cara anterior de antebrazo de 9 x 0.3, de 8 x 0.6 y de 5 x 1. Cicatriz en borde radial de 1º dedo de 5 cm. Cicatriz de 2.3 x 2.7 en eminencia tenar. Cicatriz en borde cubital de 5º dedo de 2.6 cm. BA MSI: Hombro y codo conservado. Muñeca F 50º, extensión 30º, DR 15º. DC 20º. supinación limitada en los últimos grados, pronación conservada. Mano: Realiza puño con todos los dedos y oposición de 1º a resto de dedos".Invoca los folios 52 y 53 del acontecimiento 33 en que consta el expediente.

Tercero, incluir en el hecho probado quinto la exploración realizada por el médico valorador, no sólo las conclusiones, y que consta en el Informe Médico de Síntesis de fecha 28 de Noviembre de 2024: "se emitió informe médico de síntesis por el EVI de fecha 28-11-2024, que se aporta en el ramo de prueba de actor y se tiene por expresamente reproducido. En el apartado Exploración consta: Diestro. MSI: Cicatrices quirúrgicas en buenas condiciones. No signos inflamatorios ni alteraciones tróficas. BA hombro conservado. BA codo conservado. Muñeca: BA activo: extensión 30º, flexión 10º, desviaciones laterales 10º, supinación abolida, pronación limitada en un 50º. BA pasivo no valorable, refiere dolor y opone resistencia. En las conclusiones se indica: En la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%. Refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente".Cita el Informe Médico de Síntesis incorporado en el ramo de prueba de la parte actora, acontecimiento 76 (folios 7 y 8).

En su escrito de impugnación la representación del demandante opone la irrelevancia a efectos de su consideración, pues reivindica que a quien corresponde esa valoración ya la ha acometido.

En un recurso extraordinario como el que nos ocupa, la revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, así como por los criterios reiteradamente establecidos en la jurisprudencia. Se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado con la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, la de 14 de diciembre de 2.022, rcud. 131/2022):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Ciertamente se rechazarán las pretensiones que insten una nueva valoración de la prueba, pues desconsideran el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para las facultades de valoración que le corresponden por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

La pretensión del recurso incumple estas exigencias. En primer lugar, el profesiograma que ofrece no plantea otra pretensión que la relación de la actividad con la maquinaria empleada. Mas lo relevante es la consideración de la profesión habitual del trabajador, pues como incapacidad profesional dimana del propio artículo 194.2 LGSS: a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Lo relevante no deja de ser un elemento de convicción que puede ser valorado, pero aun así a efectos de un puesto, no una profesión habitual. La adición no entraña, por tanto, nada relevante a efectos de modificar el fallo

En segundo lugar, la modificación de los hechos probados cuarto y quinto atienden a sendos informes médicos de síntesis que exploran al trabajador en fechas distintas. La propia remisión que la sentencia hace a su tenor impide incorporar una adición que lo único que entraña es la pretensión de discrepar de la convicción judicial. El sustento para poner de manifiesto el error es, en realidad, una interpretación favorable a su tesis con arreglo a aquel documento que entiende más favorable, a su vez, a su tesis. La revisión se rechaza: es una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia.

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo,bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quempostergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende. En el caso no se advierte que concurra cuando la disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada. Menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor al informe oficial, que el órgano a quofinalmente no acoge. La pretensión de revisión fáctica se desestima.

TERCERO:Al amparo del art. 193.c) LJS articula la Mutua recurrente dos motivos motivo de censura jurídica en estrecha relación. Mediante el primero denuncia infracción de los Artículos 193 y Artículo 194.1, apartados b) del de la L.G.S.S. por indebida aplicación e infracción del Art. 201 de la LGSS por no aplicación, en consonancia con infracción de los Arts. 196.2 de la LGSS. Alega que el cuadro residual que menciona el informe médico de síntesis. Siendo esto así, las secuelas consisten en cicatrices y en una limitación de movilidad menor del 50% en la muñeca izquierda. La limitación de movilidad en la muñeca inferior al 50% es calificada como lesiones permanentes no invalidantes según sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita de esta Sala, no dando lugar siquiera a la declaración de incapacidad permanente parcial valorando limitación de movilidad en la muñeca y en profesiones manuales. A juicio de la mutua, el trabajador demandante puede realizar las tareas inherentes a su profesión de operario de taller en una empresa dedicada a la fabricación, montaje y ajuste de piezas de metal aun cuando se trate de una profesión bimanual, siendo las tareas a realizar con maquinaria automática o semiautomática.

Mediante el segundo denuncia aplicación indebida del Art. 194.1 b) por no aplicación de los Arts. 193 y 194.1 a) así como Art. 196.1 de la L.G.S.S. La maquinaria utilizada, como ya se ha expuesto, funciona de forma automática o semiautomática, con palancas de accionamiento y botonera, con lo cual los requerimientos físicos no son en modo alguno de entidad y, en todo caso, los realizaría con la mano rectora. Por ello insta la declaración con arreglo a esa incapacidad permanente parcial y el correspondiente porcentaje.

El escrito de impugnación del recurso se opone a su estimación en la consideración de que la prueba ha sido adecuadamente valorada por el órgano judicial. Censura que pretenda el recurso simplemente discutir la valoración judicial de la prueba cuando las limitaciones funcionales del trabajador derivan de la del dolor y la limitación en la fuerza de ese miembro.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

La incapacidad permanente parcial a que el recurso subsidiariamente apela es aquella que, "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"( artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) . Es por tanto una situación de limitación funcional en que, necesariamente referida a la profesión habitual aunque sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta en hechos probados de que desempeñando la profesión habitual del trabajador como operario de taller (tornero/ajustador) y, prestando servicios para la empleadora -concertada su cobertura con la Mutua recurrente-, el 7 de octubre de 2.022 sufrió un accidente de trabajo consistente en un atraimiento del brazo por una fresadora, iniciando con la misma fecha proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con el diagnóstico de "Fractura tercio medio diáfisis, radio y cúbito izquierdo",de cuyas consecuencias médicas y asistenciales se hizo cargo la Mutua (hecho probado segundo).

Por resolución de fecha 15 de febrero de 2.024 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes -baremos 75 IZ (antebrazo: limitación de pronosupinación en menos de 50% antebrazo izquierdo), baremo 77 IZ (muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda) y cuatro baremos 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso), por importe de 5.609 euros con responsabilidad de la Mutua- contra la que recurrió el demandante (hecho probado tercero).

El hecho probado cuarto da por reproducido el informe médico de síntesis de fecha 27 de octubre de 2.023 que describe como cuadro clínico "Fracturas diafisarias de cúbito y radio MSI tratadas con osteosíntesis. Pseudoartrosis intervenida".Días antes había iniciado proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de dolor en brazo izquierdo, habiéndose emitido informe médico de síntesis en fecha 28 de noviembre de 2.024 cuyas conclusiones expresan "En la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%. Refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente"(hecho probado quinto).

No se discutió la contingencia profesional ni la deducción de la cantidad abonada en concepto de lesiones permanentes no invalidantes.

La razón de la estimación transita en el fundamento de derecho tercero por valorar que padece como patologías principales cuanto consta en el informe médico de síntesis de fecha 27 de octubre de 2023 como consecuencia de "AT el 07-10-22 y como consecuencia fractura diafisaria de 1/3 medio de cubito y radio y heridas en antebrazo y mano. Recibió tto quirúrgico en la mutua mediante osteosíntesis. La evolución no fue favorable por presentar retardo de consolidación. Reintervenido el 13-04-23: petalización y aporte de injerto de banco con retirada de agrafes. El proceso está estabilizado. Como secuelas presenta las cicatrices descritas y rigidez de muñeca no dominante (pérdida de movilidad global inferior al 50% y perdida de supinación en los últimos grados)".

Atiende a que el informe médico de síntesis emitido por el EVI de fecha 28 de noviembre de 2024, en relación a un procedimiento de incapacidad temporal iniciado el 20-10-2023 concluye que en la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%, refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente. La exploración realizada recoge: "Muñeca; BA activo: extensión 30º, flexión 10º, desviaciones laterales 10º, supinación abolida, pronación limitada en un 50%. BA pasivo no valorable, refiere dolor y opone resistencia"e indica que "Inicia el proceso de IT en base al diagnóstico de dolor en brazo izquierdo. El 19-10-23 acude al servicio de urgencias del HUCA por dolor en MSI de un día de evolución. En el informe de alta se indica que hoy al reincorporarse al trabajo ha notado un fuerte dolor e impotencia funcional en la muñeca, codo y antebrazo. En la exploración física muñeca, codo y antebrazo con limitación para la movilidad activa y pasiva y disminución del rango articular".

El razonamiento judicial pone tales circunstancias en relación con las limitaciones funcionales y la profesión habitual de operario de taller (tornero/ajustador) que conducen a considerar que el actor está impedido para la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, con una limitación de movilidad superior al 50% como se ha iniciado por el EVI en el citado informe médico más reciente de 28-11-2024 "pues aunque la afectada sea la extremidad no rectora, lo cierto es que se trata de una actividad profesional bimanual, siendo que en la Guía de Valoración Profesional del INSS se recoge que los requerimientos para su profesión son de 3 sobre 4 para codo y mano, al igual que los de carga física y trabajo de precisión".Y según el informe pericial emitido y ratificado en el juicio, "es una situación a todas luces imposible de cumplir con las limitaciones que presenta".

Asimismo, añade que el trabajador desde el accidente que sufrió no pudo volver a trabajar, pues permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 7 de octubre de 2022 y el día que se iba a reincorporar sufrió un nuevo proceso de baja médica que se inició el 20 de octubre de 2023, aportando como documento número 10 del ramo de prueba de la mutua un informe médico de fecha 27-9-2023, en respuesta a la disconformidad del alta realizada por el trabajador, en que expresamente se indica que "El trabajador no ha mejorado del dolor"y presenta "disminución de fuerza en los últimos meses",así como que, tras la anulación por el INSS de una primera alta emitida, "se retomó la rehabilitación durante dos meses más sin ninguna evidencia de mejoría".

Con una limitación de movilidad y ciertamente una fuerza que no es plenamente correcta con arreglo a la sanidad total, la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS permite concluir que el cuadro descrito cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en el grado declarado.

La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia no obsta a que el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso ha sido abordado desde la limitación de la movilidad y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque "tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia"( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto la prueba en su conjunto practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Hemos de convenir con la suficiencia de la repercusión funcional apreciada para concluir al trabajador privado de capacidad, no solo limitado en los términos que el recurso subsidiariamente pretende para acarrear una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales.

En virtud de lo expuesto, sendos motivos de censura jurídica deben ser desestimados, confirmando la sentencia recurrida con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, cual no acontece.

Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA. De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones efectuadas el destino legal, una vez firme la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Umivale Activa Mutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO), dictada el 21 de mayo de 2025, en los autos nº 490/2024 seguidos a instancia de Alberto contra dicha entidad y contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Construcción y Reparación de Maquinaria Fernández SL sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D Alberto presentó demanda contra UMIVALE ACTIVA MUTUA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCION Y REPARACION DE MAQUINARIA FERNANDEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 262/2025, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Alberto, nació el NUM000- 2000 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de operario de taller (tornero/ajustador), prestando servicios para la empresa Construcción y Reparación de Maquinaria Fernández, S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Umivale Activa.

SEGUNDO.- El 7-10-2022, sufrió un accidente de trabajo consistente en un atraimiento del brazo por una fresadora, iniciando con la misma fecha proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional, con el diagnóstico de "Fractura tercio medio diáfisis, radio y cúbito izquierdo", de cuyas consecuencias médicas y asistenciales se hizo cargo la Mutua Umivale Activa.

TERCERO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el INSS dicta resolución con fecha 15-2-2024, declarando que el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremos 75 IZ (antebrazo: limitación de pronosupinación en menos de 50% antebrazo izquierdo), baremo 77 IZ (muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda) y cuatro baremos 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso), por importe total de 5609 euros, con responsabilidad de la Mutua Umivale Activa.

El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 15-7-2024.

CUARTO.- El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis del EVI de fecha 27-10-2023: "Fracturas diafisarias de cúbito y radio MSI tratadas con osteosíntesis. Pseudoartrosis intervenida".

Se da por expresamente reproducido el citado informe médico de síntesis, así como el dictamen propuesta del EVI de 7-12-2023 (obrantes a los folios 50 a 52 del expediente) y el resto del expediente administrativo.

QUINTO.- El día 20-10-2023 inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de dolor en brazo izquierdo, y se emitió informe médico de síntesis por el EVI de fecha 28-11-2024, que se aporta con el ramo de prueba del actor y se tiene por expresamente reproducido, en cuyas conclusiones se indica: "En la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%. Refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente".

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 1690,95 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 7-12-2023. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1753,27 euros mensuales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Alberto, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale Activa y Construcción y Reparación De Maquinaria Fernández, S.L., y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 1690,95 euros mensuales, y con efectos desde el día 7-12-2023, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA UMIVALE ACTIVA a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes, con deducción del importe abonado por lesiones permanentes no invalidantes."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UMIVALE ACTIVA MUTUA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de octubre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda origen del presente procedimiento, declarando que el actor está aquejado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, operario de taller (tornero/ajustador), derivada de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empleadora, cuyas contingencias profesionales aseguraba la Mutua codemandada, con derecho a percibir una prestación económica del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora mensual y fecha de efectos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a su abono, con deducción del importe abonado por lesiones permanentes no invalidantes que le habían sido reconocidas.

Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la dictada y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, declaración de que la situación alcanza a una incapacidad permanente parcial.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Como revisión fáctica solicita la Mutua recurrente la modificación de tres extremos que conciernen a los hechos. Primero, para reflejar, además de la actividad de la empresa, el tipo de maquinaria que utilizaba el demandante en el desempeño de su trabajo. Propone "La empresa se dedica a la reparación y mantenimiento de maquinaria. El trabajador realiza sus funciones utilizando maquinaria consistente en cizalla, corte pluma, plegadora, torno y puente grúa para la manipulación de cargas; máquinas automáticas o semiautomáticas que funcionan accionando botones o palancas, con muy escaso requerimiento físico"con base en el profesiograma obrante a folio 55.

Segundo, para completar el mismo con la exploración realizada por el médico valorador y que consta en el IMS de Incapacidad Permanente de 27 de Octubre de 2023: "Según consta en el Informe Médico de Síntesis: Solicita IP aportando informes de fecha anterior a la valoración realizada en esta Unidad y uno del área de Urgencias del HUCA de fecha posterior y que no añade ningún dato exploratorio a los recogidos en nuestro informe (en el informe de la Unidad se gradúan pormenorizadamente los arcos articulares y se especifica la capacidad de pinza y puño; en el informe de urgencias se generaliza la exploración: "limitación para la movilidad activa y pasiva y disminución del rango articular"), informando de estudio radiológico de antebrazo izquierdo que no evidencia lesiones óseas agudas ni líneas de fractura. EXPLORACION: Diestro. MSI: Cicatriz quirúrgica longitudinal de 19 cm en cara posterior de antebrazo. Cicatriz quirúrgica longitudinal de 16 cm en borde cubital de antebrazo. Zonas hipocromas en cara anterior de antebrazo de 9 x 0.3, de 8 x 0.6 y de 5 x 1. Cicatriz en borde radial de 1º dedo de 5 cm. Cicatriz de 2.3 x 2.7 en eminencia tenar. Cicatriz en borde cubital de 5º dedo de 2.6 cm. BA MSI: Hombro y codo conservado. Muñeca F 50º, extensión 30º, DR 15º. DC 20º. supinación limitada en los últimos grados, pronación conservada. Mano: Realiza puño con todos los dedos y oposición de 1º a resto de dedos".Invoca los folios 52 y 53 del acontecimiento 33 en que consta el expediente.

Tercero, incluir en el hecho probado quinto la exploración realizada por el médico valorador, no sólo las conclusiones, y que consta en el Informe Médico de Síntesis de fecha 28 de Noviembre de 2024: "se emitió informe médico de síntesis por el EVI de fecha 28-11-2024, que se aporta en el ramo de prueba de actor y se tiene por expresamente reproducido. En el apartado Exploración consta: Diestro. MSI: Cicatrices quirúrgicas en buenas condiciones. No signos inflamatorios ni alteraciones tróficas. BA hombro conservado. BA codo conservado. Muñeca: BA activo: extensión 30º, flexión 10º, desviaciones laterales 10º, supinación abolida, pronación limitada en un 50º. BA pasivo no valorable, refiere dolor y opone resistencia. En las conclusiones se indica: En la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%. Refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente".Cita el Informe Médico de Síntesis incorporado en el ramo de prueba de la parte actora, acontecimiento 76 (folios 7 y 8).

En su escrito de impugnación la representación del demandante opone la irrelevancia a efectos de su consideración, pues reivindica que a quien corresponde esa valoración ya la ha acometido.

En un recurso extraordinario como el que nos ocupa, la revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, así como por los criterios reiteradamente establecidos en la jurisprudencia. Se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado con la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, la de 14 de diciembre de 2.022, rcud. 131/2022):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Ciertamente se rechazarán las pretensiones que insten una nueva valoración de la prueba, pues desconsideran el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para las facultades de valoración que le corresponden por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

La pretensión del recurso incumple estas exigencias. En primer lugar, el profesiograma que ofrece no plantea otra pretensión que la relación de la actividad con la maquinaria empleada. Mas lo relevante es la consideración de la profesión habitual del trabajador, pues como incapacidad profesional dimana del propio artículo 194.2 LGSS: a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Lo relevante no deja de ser un elemento de convicción que puede ser valorado, pero aun así a efectos de un puesto, no una profesión habitual. La adición no entraña, por tanto, nada relevante a efectos de modificar el fallo

En segundo lugar, la modificación de los hechos probados cuarto y quinto atienden a sendos informes médicos de síntesis que exploran al trabajador en fechas distintas. La propia remisión que la sentencia hace a su tenor impide incorporar una adición que lo único que entraña es la pretensión de discrepar de la convicción judicial. El sustento para poner de manifiesto el error es, en realidad, una interpretación favorable a su tesis con arreglo a aquel documento que entiende más favorable, a su vez, a su tesis. La revisión se rechaza: es una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia.

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo,bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quempostergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende. En el caso no se advierte que concurra cuando la disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada. Menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor al informe oficial, que el órgano a quofinalmente no acoge. La pretensión de revisión fáctica se desestima.

TERCERO:Al amparo del art. 193.c) LJS articula la Mutua recurrente dos motivos motivo de censura jurídica en estrecha relación. Mediante el primero denuncia infracción de los Artículos 193 y Artículo 194.1, apartados b) del de la L.G.S.S. por indebida aplicación e infracción del Art. 201 de la LGSS por no aplicación, en consonancia con infracción de los Arts. 196.2 de la LGSS. Alega que el cuadro residual que menciona el informe médico de síntesis. Siendo esto así, las secuelas consisten en cicatrices y en una limitación de movilidad menor del 50% en la muñeca izquierda. La limitación de movilidad en la muñeca inferior al 50% es calificada como lesiones permanentes no invalidantes según sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita de esta Sala, no dando lugar siquiera a la declaración de incapacidad permanente parcial valorando limitación de movilidad en la muñeca y en profesiones manuales. A juicio de la mutua, el trabajador demandante puede realizar las tareas inherentes a su profesión de operario de taller en una empresa dedicada a la fabricación, montaje y ajuste de piezas de metal aun cuando se trate de una profesión bimanual, siendo las tareas a realizar con maquinaria automática o semiautomática.

Mediante el segundo denuncia aplicación indebida del Art. 194.1 b) por no aplicación de los Arts. 193 y 194.1 a) así como Art. 196.1 de la L.G.S.S. La maquinaria utilizada, como ya se ha expuesto, funciona de forma automática o semiautomática, con palancas de accionamiento y botonera, con lo cual los requerimientos físicos no son en modo alguno de entidad y, en todo caso, los realizaría con la mano rectora. Por ello insta la declaración con arreglo a esa incapacidad permanente parcial y el correspondiente porcentaje.

El escrito de impugnación del recurso se opone a su estimación en la consideración de que la prueba ha sido adecuadamente valorada por el órgano judicial. Censura que pretenda el recurso simplemente discutir la valoración judicial de la prueba cuando las limitaciones funcionales del trabajador derivan de la del dolor y la limitación en la fuerza de ese miembro.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

La incapacidad permanente parcial a que el recurso subsidiariamente apela es aquella que, "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"( artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) . Es por tanto una situación de limitación funcional en que, necesariamente referida a la profesión habitual aunque sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta en hechos probados de que desempeñando la profesión habitual del trabajador como operario de taller (tornero/ajustador) y, prestando servicios para la empleadora -concertada su cobertura con la Mutua recurrente-, el 7 de octubre de 2.022 sufrió un accidente de trabajo consistente en un atraimiento del brazo por una fresadora, iniciando con la misma fecha proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con el diagnóstico de "Fractura tercio medio diáfisis, radio y cúbito izquierdo",de cuyas consecuencias médicas y asistenciales se hizo cargo la Mutua (hecho probado segundo).

Por resolución de fecha 15 de febrero de 2.024 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes -baremos 75 IZ (antebrazo: limitación de pronosupinación en menos de 50% antebrazo izquierdo), baremo 77 IZ (muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda) y cuatro baremos 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso), por importe de 5.609 euros con responsabilidad de la Mutua- contra la que recurrió el demandante (hecho probado tercero).

El hecho probado cuarto da por reproducido el informe médico de síntesis de fecha 27 de octubre de 2.023 que describe como cuadro clínico "Fracturas diafisarias de cúbito y radio MSI tratadas con osteosíntesis. Pseudoartrosis intervenida".Días antes había iniciado proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de dolor en brazo izquierdo, habiéndose emitido informe médico de síntesis en fecha 28 de noviembre de 2.024 cuyas conclusiones expresan "En la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%. Refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente"(hecho probado quinto).

No se discutió la contingencia profesional ni la deducción de la cantidad abonada en concepto de lesiones permanentes no invalidantes.

La razón de la estimación transita en el fundamento de derecho tercero por valorar que padece como patologías principales cuanto consta en el informe médico de síntesis de fecha 27 de octubre de 2023 como consecuencia de "AT el 07-10-22 y como consecuencia fractura diafisaria de 1/3 medio de cubito y radio y heridas en antebrazo y mano. Recibió tto quirúrgico en la mutua mediante osteosíntesis. La evolución no fue favorable por presentar retardo de consolidación. Reintervenido el 13-04-23: petalización y aporte de injerto de banco con retirada de agrafes. El proceso está estabilizado. Como secuelas presenta las cicatrices descritas y rigidez de muñeca no dominante (pérdida de movilidad global inferior al 50% y perdida de supinación en los últimos grados)".

Atiende a que el informe médico de síntesis emitido por el EVI de fecha 28 de noviembre de 2024, en relación a un procedimiento de incapacidad temporal iniciado el 20-10-2023 concluye que en la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%, refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente. La exploración realizada recoge: "Muñeca; BA activo: extensión 30º, flexión 10º, desviaciones laterales 10º, supinación abolida, pronación limitada en un 50%. BA pasivo no valorable, refiere dolor y opone resistencia"e indica que "Inicia el proceso de IT en base al diagnóstico de dolor en brazo izquierdo. El 19-10-23 acude al servicio de urgencias del HUCA por dolor en MSI de un día de evolución. En el informe de alta se indica que hoy al reincorporarse al trabajo ha notado un fuerte dolor e impotencia funcional en la muñeca, codo y antebrazo. En la exploración física muñeca, codo y antebrazo con limitación para la movilidad activa y pasiva y disminución del rango articular".

El razonamiento judicial pone tales circunstancias en relación con las limitaciones funcionales y la profesión habitual de operario de taller (tornero/ajustador) que conducen a considerar que el actor está impedido para la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, con una limitación de movilidad superior al 50% como se ha iniciado por el EVI en el citado informe médico más reciente de 28-11-2024 "pues aunque la afectada sea la extremidad no rectora, lo cierto es que se trata de una actividad profesional bimanual, siendo que en la Guía de Valoración Profesional del INSS se recoge que los requerimientos para su profesión son de 3 sobre 4 para codo y mano, al igual que los de carga física y trabajo de precisión".Y según el informe pericial emitido y ratificado en el juicio, "es una situación a todas luces imposible de cumplir con las limitaciones que presenta".

Asimismo, añade que el trabajador desde el accidente que sufrió no pudo volver a trabajar, pues permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 7 de octubre de 2022 y el día que se iba a reincorporar sufrió un nuevo proceso de baja médica que se inició el 20 de octubre de 2023, aportando como documento número 10 del ramo de prueba de la mutua un informe médico de fecha 27-9-2023, en respuesta a la disconformidad del alta realizada por el trabajador, en que expresamente se indica que "El trabajador no ha mejorado del dolor"y presenta "disminución de fuerza en los últimos meses",así como que, tras la anulación por el INSS de una primera alta emitida, "se retomó la rehabilitación durante dos meses más sin ninguna evidencia de mejoría".

Con una limitación de movilidad y ciertamente una fuerza que no es plenamente correcta con arreglo a la sanidad total, la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS permite concluir que el cuadro descrito cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en el grado declarado.

La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia no obsta a que el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso ha sido abordado desde la limitación de la movilidad y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque "tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia"( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto la prueba en su conjunto practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Hemos de convenir con la suficiencia de la repercusión funcional apreciada para concluir al trabajador privado de capacidad, no solo limitado en los términos que el recurso subsidiariamente pretende para acarrear una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales.

En virtud de lo expuesto, sendos motivos de censura jurídica deben ser desestimados, confirmando la sentencia recurrida con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, cual no acontece.

Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA. De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones efectuadas el destino legal, una vez firme la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Umivale Activa Mutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO), dictada el 21 de mayo de 2025, en los autos nº 490/2024 seguidos a instancia de Alberto contra dicha entidad y contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Construcción y Reparación de Maquinaria Fernández SL sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda origen del presente procedimiento, declarando que el actor está aquejado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, operario de taller (tornero/ajustador), derivada de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empleadora, cuyas contingencias profesionales aseguraba la Mutua codemandada, con derecho a percibir una prestación económica del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora mensual y fecha de efectos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a su abono, con deducción del importe abonado por lesiones permanentes no invalidantes que le habían sido reconocidas.

Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la dictada y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, declaración de que la situación alcanza a una incapacidad permanente parcial.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Como revisión fáctica solicita la Mutua recurrente la modificación de tres extremos que conciernen a los hechos. Primero, para reflejar, además de la actividad de la empresa, el tipo de maquinaria que utilizaba el demandante en el desempeño de su trabajo. Propone "La empresa se dedica a la reparación y mantenimiento de maquinaria. El trabajador realiza sus funciones utilizando maquinaria consistente en cizalla, corte pluma, plegadora, torno y puente grúa para la manipulación de cargas; máquinas automáticas o semiautomáticas que funcionan accionando botones o palancas, con muy escaso requerimiento físico"con base en el profesiograma obrante a folio 55.

Segundo, para completar el mismo con la exploración realizada por el médico valorador y que consta en el IMS de Incapacidad Permanente de 27 de Octubre de 2023: "Según consta en el Informe Médico de Síntesis: Solicita IP aportando informes de fecha anterior a la valoración realizada en esta Unidad y uno del área de Urgencias del HUCA de fecha posterior y que no añade ningún dato exploratorio a los recogidos en nuestro informe (en el informe de la Unidad se gradúan pormenorizadamente los arcos articulares y se especifica la capacidad de pinza y puño; en el informe de urgencias se generaliza la exploración: "limitación para la movilidad activa y pasiva y disminución del rango articular"), informando de estudio radiológico de antebrazo izquierdo que no evidencia lesiones óseas agudas ni líneas de fractura. EXPLORACION: Diestro. MSI: Cicatriz quirúrgica longitudinal de 19 cm en cara posterior de antebrazo. Cicatriz quirúrgica longitudinal de 16 cm en borde cubital de antebrazo. Zonas hipocromas en cara anterior de antebrazo de 9 x 0.3, de 8 x 0.6 y de 5 x 1. Cicatriz en borde radial de 1º dedo de 5 cm. Cicatriz de 2.3 x 2.7 en eminencia tenar. Cicatriz en borde cubital de 5º dedo de 2.6 cm. BA MSI: Hombro y codo conservado. Muñeca F 50º, extensión 30º, DR 15º. DC 20º. supinación limitada en los últimos grados, pronación conservada. Mano: Realiza puño con todos los dedos y oposición de 1º a resto de dedos".Invoca los folios 52 y 53 del acontecimiento 33 en que consta el expediente.

Tercero, incluir en el hecho probado quinto la exploración realizada por el médico valorador, no sólo las conclusiones, y que consta en el Informe Médico de Síntesis de fecha 28 de Noviembre de 2024: "se emitió informe médico de síntesis por el EVI de fecha 28-11-2024, que se aporta en el ramo de prueba de actor y se tiene por expresamente reproducido. En el apartado Exploración consta: Diestro. MSI: Cicatrices quirúrgicas en buenas condiciones. No signos inflamatorios ni alteraciones tróficas. BA hombro conservado. BA codo conservado. Muñeca: BA activo: extensión 30º, flexión 10º, desviaciones laterales 10º, supinación abolida, pronación limitada en un 50º. BA pasivo no valorable, refiere dolor y opone resistencia. En las conclusiones se indica: En la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%. Refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente".Cita el Informe Médico de Síntesis incorporado en el ramo de prueba de la parte actora, acontecimiento 76 (folios 7 y 8).

En su escrito de impugnación la representación del demandante opone la irrelevancia a efectos de su consideración, pues reivindica que a quien corresponde esa valoración ya la ha acometido.

En un recurso extraordinario como el que nos ocupa, la revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, así como por los criterios reiteradamente establecidos en la jurisprudencia. Se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado con la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, la de 14 de diciembre de 2.022, rcud. 131/2022):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Ciertamente se rechazarán las pretensiones que insten una nueva valoración de la prueba, pues desconsideran el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para las facultades de valoración que le corresponden por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

La pretensión del recurso incumple estas exigencias. En primer lugar, el profesiograma que ofrece no plantea otra pretensión que la relación de la actividad con la maquinaria empleada. Mas lo relevante es la consideración de la profesión habitual del trabajador, pues como incapacidad profesional dimana del propio artículo 194.2 LGSS: a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Lo relevante no deja de ser un elemento de convicción que puede ser valorado, pero aun así a efectos de un puesto, no una profesión habitual. La adición no entraña, por tanto, nada relevante a efectos de modificar el fallo

En segundo lugar, la modificación de los hechos probados cuarto y quinto atienden a sendos informes médicos de síntesis que exploran al trabajador en fechas distintas. La propia remisión que la sentencia hace a su tenor impide incorporar una adición que lo único que entraña es la pretensión de discrepar de la convicción judicial. El sustento para poner de manifiesto el error es, en realidad, una interpretación favorable a su tesis con arreglo a aquel documento que entiende más favorable, a su vez, a su tesis. La revisión se rechaza: es una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia.

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo,bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quempostergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende. En el caso no se advierte que concurra cuando la disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada. Menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor al informe oficial, que el órgano a quofinalmente no acoge. La pretensión de revisión fáctica se desestima.

TERCERO:Al amparo del art. 193.c) LJS articula la Mutua recurrente dos motivos motivo de censura jurídica en estrecha relación. Mediante el primero denuncia infracción de los Artículos 193 y Artículo 194.1, apartados b) del de la L.G.S.S. por indebida aplicación e infracción del Art. 201 de la LGSS por no aplicación, en consonancia con infracción de los Arts. 196.2 de la LGSS. Alega que el cuadro residual que menciona el informe médico de síntesis. Siendo esto así, las secuelas consisten en cicatrices y en una limitación de movilidad menor del 50% en la muñeca izquierda. La limitación de movilidad en la muñeca inferior al 50% es calificada como lesiones permanentes no invalidantes según sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita de esta Sala, no dando lugar siquiera a la declaración de incapacidad permanente parcial valorando limitación de movilidad en la muñeca y en profesiones manuales. A juicio de la mutua, el trabajador demandante puede realizar las tareas inherentes a su profesión de operario de taller en una empresa dedicada a la fabricación, montaje y ajuste de piezas de metal aun cuando se trate de una profesión bimanual, siendo las tareas a realizar con maquinaria automática o semiautomática.

Mediante el segundo denuncia aplicación indebida del Art. 194.1 b) por no aplicación de los Arts. 193 y 194.1 a) así como Art. 196.1 de la L.G.S.S. La maquinaria utilizada, como ya se ha expuesto, funciona de forma automática o semiautomática, con palancas de accionamiento y botonera, con lo cual los requerimientos físicos no son en modo alguno de entidad y, en todo caso, los realizaría con la mano rectora. Por ello insta la declaración con arreglo a esa incapacidad permanente parcial y el correspondiente porcentaje.

El escrito de impugnación del recurso se opone a su estimación en la consideración de que la prueba ha sido adecuadamente valorada por el órgano judicial. Censura que pretenda el recurso simplemente discutir la valoración judicial de la prueba cuando las limitaciones funcionales del trabajador derivan de la del dolor y la limitación en la fuerza de ese miembro.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

La incapacidad permanente parcial a que el recurso subsidiariamente apela es aquella que, "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"( artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) . Es por tanto una situación de limitación funcional en que, necesariamente referida a la profesión habitual aunque sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta en hechos probados de que desempeñando la profesión habitual del trabajador como operario de taller (tornero/ajustador) y, prestando servicios para la empleadora -concertada su cobertura con la Mutua recurrente-, el 7 de octubre de 2.022 sufrió un accidente de trabajo consistente en un atraimiento del brazo por una fresadora, iniciando con la misma fecha proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con el diagnóstico de "Fractura tercio medio diáfisis, radio y cúbito izquierdo",de cuyas consecuencias médicas y asistenciales se hizo cargo la Mutua (hecho probado segundo).

Por resolución de fecha 15 de febrero de 2.024 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes -baremos 75 IZ (antebrazo: limitación de pronosupinación en menos de 50% antebrazo izquierdo), baremo 77 IZ (muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda) y cuatro baremos 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso), por importe de 5.609 euros con responsabilidad de la Mutua- contra la que recurrió el demandante (hecho probado tercero).

El hecho probado cuarto da por reproducido el informe médico de síntesis de fecha 27 de octubre de 2.023 que describe como cuadro clínico "Fracturas diafisarias de cúbito y radio MSI tratadas con osteosíntesis. Pseudoartrosis intervenida".Días antes había iniciado proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de dolor en brazo izquierdo, habiéndose emitido informe médico de síntesis en fecha 28 de noviembre de 2.024 cuyas conclusiones expresan "En la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%. Refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente"(hecho probado quinto).

No se discutió la contingencia profesional ni la deducción de la cantidad abonada en concepto de lesiones permanentes no invalidantes.

La razón de la estimación transita en el fundamento de derecho tercero por valorar que padece como patologías principales cuanto consta en el informe médico de síntesis de fecha 27 de octubre de 2023 como consecuencia de "AT el 07-10-22 y como consecuencia fractura diafisaria de 1/3 medio de cubito y radio y heridas en antebrazo y mano. Recibió tto quirúrgico en la mutua mediante osteosíntesis. La evolución no fue favorable por presentar retardo de consolidación. Reintervenido el 13-04-23: petalización y aporte de injerto de banco con retirada de agrafes. El proceso está estabilizado. Como secuelas presenta las cicatrices descritas y rigidez de muñeca no dominante (pérdida de movilidad global inferior al 50% y perdida de supinación en los últimos grados)".

Atiende a que el informe médico de síntesis emitido por el EVI de fecha 28 de noviembre de 2024, en relación a un procedimiento de incapacidad temporal iniciado el 20-10-2023 concluye que en la exploración la movilidad activa de muñeca está limitada en más del 50%, refiere dolor y opone resistencia al intentar ampliar el recorrido articular pasivamente. La exploración realizada recoge: "Muñeca; BA activo: extensión 30º, flexión 10º, desviaciones laterales 10º, supinación abolida, pronación limitada en un 50%. BA pasivo no valorable, refiere dolor y opone resistencia"e indica que "Inicia el proceso de IT en base al diagnóstico de dolor en brazo izquierdo. El 19-10-23 acude al servicio de urgencias del HUCA por dolor en MSI de un día de evolución. En el informe de alta se indica que hoy al reincorporarse al trabajo ha notado un fuerte dolor e impotencia funcional en la muñeca, codo y antebrazo. En la exploración física muñeca, codo y antebrazo con limitación para la movilidad activa y pasiva y disminución del rango articular".

El razonamiento judicial pone tales circunstancias en relación con las limitaciones funcionales y la profesión habitual de operario de taller (tornero/ajustador) que conducen a considerar que el actor está impedido para la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, con una limitación de movilidad superior al 50% como se ha iniciado por el EVI en el citado informe médico más reciente de 28-11-2024 "pues aunque la afectada sea la extremidad no rectora, lo cierto es que se trata de una actividad profesional bimanual, siendo que en la Guía de Valoración Profesional del INSS se recoge que los requerimientos para su profesión son de 3 sobre 4 para codo y mano, al igual que los de carga física y trabajo de precisión".Y según el informe pericial emitido y ratificado en el juicio, "es una situación a todas luces imposible de cumplir con las limitaciones que presenta".

Asimismo, añade que el trabajador desde el accidente que sufrió no pudo volver a trabajar, pues permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 7 de octubre de 2022 y el día que se iba a reincorporar sufrió un nuevo proceso de baja médica que se inició el 20 de octubre de 2023, aportando como documento número 10 del ramo de prueba de la mutua un informe médico de fecha 27-9-2023, en respuesta a la disconformidad del alta realizada por el trabajador, en que expresamente se indica que "El trabajador no ha mejorado del dolor"y presenta "disminución de fuerza en los últimos meses",así como que, tras la anulación por el INSS de una primera alta emitida, "se retomó la rehabilitación durante dos meses más sin ninguna evidencia de mejoría".

Con una limitación de movilidad y ciertamente una fuerza que no es plenamente correcta con arreglo a la sanidad total, la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS permite concluir que el cuadro descrito cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en el grado declarado.

La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia no obsta a que el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso ha sido abordado desde la limitación de la movilidad y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque "tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia"( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto la prueba en su conjunto practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Hemos de convenir con la suficiencia de la repercusión funcional apreciada para concluir al trabajador privado de capacidad, no solo limitado en los términos que el recurso subsidiariamente pretende para acarrear una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales.

En virtud de lo expuesto, sendos motivos de censura jurídica deben ser desestimados, confirmando la sentencia recurrida con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, cual no acontece.

Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA. De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones efectuadas el destino legal, una vez firme la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Umivale Activa Mutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO), dictada el 21 de mayo de 2025, en los autos nº 490/2024 seguidos a instancia de Alberto contra dicha entidad y contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Construcción y Reparación de Maquinaria Fernández SL sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Umivale Activa Mutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO), dictada el 21 de mayo de 2025, en los autos nº 490/2024 seguidos a instancia de Alberto contra dicha entidad y contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Construcción y Reparación de Maquinaria Fernández SL sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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