Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 473/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1949/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 473/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100459
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:719
Núm. Roj: STSJ AS 719:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000310 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1949/2025, formalizado por la Abogada Dª Susana Fernández Rubio, en nombre y representación de la MUTUA IBERMUTUA, contra la sentencia número 310/2024 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Oviedo (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 310/2024, seguidos a instancia de Conrado frente a EGANOR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Conrado, nació el NUM000-1973 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, prestando servicios para la empresa EGANOR, S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutua.
Se tiene por expresamente reproducido el profesiograma que se aporta como documento nº 21 del ramo de prueba del actor. En el mismo se describen los trabajos físicos y manuales a realizar:
- Carga y descarga de materiales pesados en camiones,
- Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes.
- Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente
- Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria
- Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente
- Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura
- Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable
- Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.
SEGUNDO.- El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de "Dolor en hombro derecho" y por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 4-5-2023 de sutura artroscópica del supraespinoso. Inicialmente se trata por la mutua de manera conservadora con rehabilitación e infiltraciones, no causando baja. A principios de 2023 refiere nuevamente dolor en hombro derecho, realizando prueba de imagen en donde se constata rotura completa de SE HD, siendo baja el 10-4-2023. De este proceso causa alta médica con secuelas el 14-2-2024, que fue ratificada por el INSS, secuelas valoradas por el INSS por resolución de fecha 11-3-2024 como lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 DE ("Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%"), por importe de 1186 euros, con responsabilidad de la Mutua Ibermutua. El INSS dictó resoluciones revocatorias de anteriores altas médicas emitidas con fechas 25-10-2023 y 19-12-2023 (documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba del actor).
TERCERO.- Se iniciaron actuaciones en materia de invalidez permanente, y se dictó por el INSS resolución con fecha 18-12-2023 declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".
El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 26-6-2024.
CUARTO.- El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".
En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1 del ramo de prueba del actor, que se da por expresamente reproducido), se indica "EMG miembro superior derecho (HFA, Febrero-25)" "estudio neurográfico que aporta datos de severa lesión axonal del nervio axilar derecho", así como que "La falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D", y que "la evolución del cuadro nos lleva a considerar el proceso irreversible". Se establecen los diagnósticos de "Lesión axonal nervio axilar derecho" y "Rotura tipo PASTA tendón supraespinoso hombro derecho". Se recomienda "Evitar actividades de fuerza y repetitivas a nivel del hombro derecho".
Asimismo, se dan por expresamente reproducidos los demás informes médicos aportados como documentos nº 2 a 17 del ramo de prueba del actor.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 2089,79 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos al cese en su actividad profesional. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2159,07 euros mensuales."
"Estimo la demanda formulada por d. Conrado, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutua y Eganor, S.L., y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 2089,79 euros mensuales, y con efectos al cese en su actividad profesional, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Ibermutua a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la dictada y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, declaración de que la situación alcanza a una incapacidad permanente parcial según la base reguladora consignada en la sentencia
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
Para ello deja constancia de cuantos documentos dan cuenta de que a la fecha del hecho causante está afiliado y dado de alta en el CNAO 3510 relativo a agentes y representantes de comercio, lo que conllevaría en su caso responsabilidad de la empresa por infracotización. En la documental aportada por el demandante (archivo 69) destaca parte de accidente de trabajo (documento 20), informe pericial privado, ratificado en Sala en cuanto señala que es técnico-comercial (documento 17), reconocimiento médico de CUALTIS (documento 7) en cuyas páginas 8 y 9 señala los protocolos de vigilancia de la salud específicos para comercial, parte médico de alta de la Mutua en cuanto establece que su puesto de trabajo es comercial (documento 12) e informe del Hospital de Jarrio que alude a que su puesto es comercial (documento 5). En la documental aportada por la Mutua (archivo 72) destaca la declaración del accidente de trabajo formulada y firmada por el trabajador que refiere textualmente
Segundo, revisión del hecho probado cuarto a tenor del informe médico de síntesis de fecha 22 de noviembre de 2.023 que indica por su constancia en los folios 51 a 72 del expediente administrativo, si bien el recurso solo quiere añadir a continuación del diagnóstico de omalgia derecha el tenor del resultado entonces de la exploración:
En su escrito de impugnación la representación del demandante opone la irrelevancia a efectos de su consideración, pues reivindica que a quien corresponde esa valoración ya la ha acometido.
Un recurso extraordinario como el que nos ocupa exige a la revisión de hechos probados lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, así como por los criterios reiteradamente establecidos en la jurisprudencia. Se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado con la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, la de 14 de diciembre de 2.022, rcud. 131/2022):
a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Ciertamente se rechazarán las pretensiones que insten una nueva valoración de la prueba, pues desconsideran el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para las facultades de valoración que le corresponden por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
La pretensión del recurso incumple estas exigencias. En primer lugar, el profesiograma que ofrece no es sino trasunto del razonamiento para su incorporación que obra en el fundamento de derecho tercero. Lo relevante es la consideración de la profesión habitual del trabajador, pues como incapacidad profesional dimana del propio artículo 194.2 LGSS: a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Ciertamente el profesiograma no deja de ser un elemento de convicción que puede ser valorado. Pero en este caso la sentencia concluye que su situación funcional debe ponerse en relación con su profesión habitual del actor, pues pese a que tiene reconocida la condición de comercial, en la práctica no lo es, sino que realiza funciones como montador y repartidor en empresa de estructuras metálicas, que conlleva unos requerimientos físicos exigentes que se desprenden del profesiograma aportado como documento número 21, de la resolución del INSS de 26 de junio de 2.024 desestimatoria de la reclamación previa que valora como profesión habitual la de reparto y montaje en empresa de estructuras metálicas, y del citado informe médico de síntesis de 22 de noviembre de 2.023 que recoge como profesión habitual la de montador de estructuras metálicas, código 7314. La revisión incurre en realidad en la nueva valoración desde el subjetivo punto de vista del recurrente, fundado en el espigueo de la prueba en aquellos aspectos a que apela pero que por su eficacia probatoria en nada lo desautorizan.
En segundo lugar, la modificación del hecho probado cuarto atiende al resultado del informe médico de síntesis que exploran al trabajador en noviembre de 2.023. La propia remisión que la sentencia hace a su tenor impide incorporar una adición que lo único que entraña es la pretensión de discrepar de la convicción judicial. El sustento para poner de manifiesto el error es, en realidad, una interpretación favorable a su tesis con arreglo a aquel documento que entiende más favorable, a su vez, a su tesis. La revisión se rechaza: es una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia.
Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado
Impugna el motivo la representación letrada del demandante que censura que pretenda el recurso simplemente discutir la valoración judicial de la prueba cuando las limitaciones funcionales del trabajador se constatan según la falta de movilidad y limitación en la fuerza del miembro rector.
Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
La incapacidad permanente parcial a que el recurso subsidiariamente apela es aquella que,
No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, ya hemos advertido que la sentencia de instancia zanja en el hecho probado primero la profesión habitual como repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, añadiendo que el profesiograma que se aporta como documento número veintiuno del ramo de prueba del actor describe los trabajos físicos y manuales a realizar por: Carga y descarga de materiales pesados en camiones; Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes; Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente; Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria; Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente; Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura; Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable; y Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.
Tal cuestión obedece también al razonamiento que transcribimos del fundamento de derecho tercero, cual sirvió para desestimar la pretensión de modificación de la profesión habitual:
El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de
El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".
Las conclusiones que la sentencia transcribe con indudable valor fáctico dan razón de
Es por ello que acude a completar el cuadro con informes médicos posteriores que se aportan con el ramo de prueba del actor. Según el hecho probado cuarto y el fundamento de derecho tercero, En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1) indica
El informe médico del servicio de neurofisología clínica de la Fundación Hospital Avilés de fecha 4-2-2025 (documento nº 2 del ramo de prueba del actor), se indica que
Son requerimientos exigentes incompatibles con su profesión habitual cuando está afectado el miembro dominante y el profesiograma que se aporta se valora en grado máximo la exigencia de fuerza y movilidad en MMSS, y en grado elevado las de carga biomecánica de manos, columna cervical y dorsolumbar, y manejo de cargas, con descripción de los trabajos físicos y manuales a realizar que se han reflejado en el relato fáctico. El razonamiento judicial considera que la Guía de Valoración Profesional del INSS en el referido código 7314 se recogen requerimientos a nivel de hombros en un grado máximo de 4/4, al igual que en codo, mano, columna cervical y columna dorsolumbar, y manejo de cargas, y se describen riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas, manejo de vehículos, manejo de maquinaria que origina vibraciones, y trabajos en altura y en intemperie.
Asimismo, se ha emitido informe pericial obrante al documento nº 17 del ramo de prueba del actor, que ha sido ratificado en el acto del juicio, en que se destaca la existencia de un proceso neuropático severo además de lesión de supraespinoso, señalando que se trata del miembro dominante, que existe un cuadro de dolor cronificado, con pérdida de fuerza importante en ESD, y lesión axonal del nervio axilar derecho severo, irreversible, confirmado por EMG de febrero de 2025, y que produce parálisis del deltoides, con incapacidad de levantar el brazo (abducción), concluyendo que el paciente presenta un cuadro
Con una limitación de movilidad y fuerza que como la descrita según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el cuadro actual cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en el grado declarado.
La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia no obsta a que el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso es el de la limitación de la movilidad y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque
La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto del informe oficial y la prueba practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Hemos de convenir con la suficiencia de la repercusión funcional apreciada para concluir al trabajador privado de capacidad, no solo limitado en los términos que el recurso subsidiariamente pretende para acarrear una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales.
En virtud de lo expuesto, el motivo de censura jurídica deben ser desestimado y, con él, también el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA. De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones efectuadas el destino legal, una vez firme la sentencia.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Ibermutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual Sección de lo Social, Plaza nº 3, del Tribunal de Instancia de Oviedo), dictada el 12 de mayo de 2025, en los autos nº 310/2024 seguidos a instancia de D. Conrado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.
Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Conrado, nació el NUM000-1973 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, prestando servicios para la empresa EGANOR, S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutua.
Se tiene por expresamente reproducido el profesiograma que se aporta como documento nº 21 del ramo de prueba del actor. En el mismo se describen los trabajos físicos y manuales a realizar:
- Carga y descarga de materiales pesados en camiones,
- Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes.
- Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente
- Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria
- Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente
- Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura
- Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable
- Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.
SEGUNDO.- El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de "Dolor en hombro derecho" y por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 4-5-2023 de sutura artroscópica del supraespinoso. Inicialmente se trata por la mutua de manera conservadora con rehabilitación e infiltraciones, no causando baja. A principios de 2023 refiere nuevamente dolor en hombro derecho, realizando prueba de imagen en donde se constata rotura completa de SE HD, siendo baja el 10-4-2023. De este proceso causa alta médica con secuelas el 14-2-2024, que fue ratificada por el INSS, secuelas valoradas por el INSS por resolución de fecha 11-3-2024 como lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 DE ("Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%"), por importe de 1186 euros, con responsabilidad de la Mutua Ibermutua. El INSS dictó resoluciones revocatorias de anteriores altas médicas emitidas con fechas 25-10-2023 y 19-12-2023 (documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba del actor).
TERCERO.- Se iniciaron actuaciones en materia de invalidez permanente, y se dictó por el INSS resolución con fecha 18-12-2023 declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".
El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 26-6-2024.
CUARTO.- El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".
En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1 del ramo de prueba del actor, que se da por expresamente reproducido), se indica "EMG miembro superior derecho (HFA, Febrero-25)" "estudio neurográfico que aporta datos de severa lesión axonal del nervio axilar derecho", así como que "La falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D", y que "la evolución del cuadro nos lleva a considerar el proceso irreversible". Se establecen los diagnósticos de "Lesión axonal nervio axilar derecho" y "Rotura tipo PASTA tendón supraespinoso hombro derecho". Se recomienda "Evitar actividades de fuerza y repetitivas a nivel del hombro derecho".
Asimismo, se dan por expresamente reproducidos los demás informes médicos aportados como documentos nº 2 a 17 del ramo de prueba del actor.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 2089,79 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos al cese en su actividad profesional. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2159,07 euros mensuales."
"Estimo la demanda formulada por d. Conrado, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutua y Eganor, S.L., y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 2089,79 euros mensuales, y con efectos al cese en su actividad profesional, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Ibermutua a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la dictada y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, declaración de que la situación alcanza a una incapacidad permanente parcial según la base reguladora consignada en la sentencia
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
Para ello deja constancia de cuantos documentos dan cuenta de que a la fecha del hecho causante está afiliado y dado de alta en el CNAO 3510 relativo a agentes y representantes de comercio, lo que conllevaría en su caso responsabilidad de la empresa por infracotización. En la documental aportada por el demandante (archivo 69) destaca parte de accidente de trabajo (documento 20), informe pericial privado, ratificado en Sala en cuanto señala que es técnico-comercial (documento 17), reconocimiento médico de CUALTIS (documento 7) en cuyas páginas 8 y 9 señala los protocolos de vigilancia de la salud específicos para comercial, parte médico de alta de la Mutua en cuanto establece que su puesto de trabajo es comercial (documento 12) e informe del Hospital de Jarrio que alude a que su puesto es comercial (documento 5). En la documental aportada por la Mutua (archivo 72) destaca la declaración del accidente de trabajo formulada y firmada por el trabajador que refiere textualmente
Segundo, revisión del hecho probado cuarto a tenor del informe médico de síntesis de fecha 22 de noviembre de 2.023 que indica por su constancia en los folios 51 a 72 del expediente administrativo, si bien el recurso solo quiere añadir a continuación del diagnóstico de omalgia derecha el tenor del resultado entonces de la exploración:
En su escrito de impugnación la representación del demandante opone la irrelevancia a efectos de su consideración, pues reivindica que a quien corresponde esa valoración ya la ha acometido.
Un recurso extraordinario como el que nos ocupa exige a la revisión de hechos probados lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, así como por los criterios reiteradamente establecidos en la jurisprudencia. Se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado con la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, la de 14 de diciembre de 2.022, rcud. 131/2022):
a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Ciertamente se rechazarán las pretensiones que insten una nueva valoración de la prueba, pues desconsideran el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para las facultades de valoración que le corresponden por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
La pretensión del recurso incumple estas exigencias. En primer lugar, el profesiograma que ofrece no es sino trasunto del razonamiento para su incorporación que obra en el fundamento de derecho tercero. Lo relevante es la consideración de la profesión habitual del trabajador, pues como incapacidad profesional dimana del propio artículo 194.2 LGSS: a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Ciertamente el profesiograma no deja de ser un elemento de convicción que puede ser valorado. Pero en este caso la sentencia concluye que su situación funcional debe ponerse en relación con su profesión habitual del actor, pues pese a que tiene reconocida la condición de comercial, en la práctica no lo es, sino que realiza funciones como montador y repartidor en empresa de estructuras metálicas, que conlleva unos requerimientos físicos exigentes que se desprenden del profesiograma aportado como documento número 21, de la resolución del INSS de 26 de junio de 2.024 desestimatoria de la reclamación previa que valora como profesión habitual la de reparto y montaje en empresa de estructuras metálicas, y del citado informe médico de síntesis de 22 de noviembre de 2.023 que recoge como profesión habitual la de montador de estructuras metálicas, código 7314. La revisión incurre en realidad en la nueva valoración desde el subjetivo punto de vista del recurrente, fundado en el espigueo de la prueba en aquellos aspectos a que apela pero que por su eficacia probatoria en nada lo desautorizan.
En segundo lugar, la modificación del hecho probado cuarto atiende al resultado del informe médico de síntesis que exploran al trabajador en noviembre de 2.023. La propia remisión que la sentencia hace a su tenor impide incorporar una adición que lo único que entraña es la pretensión de discrepar de la convicción judicial. El sustento para poner de manifiesto el error es, en realidad, una interpretación favorable a su tesis con arreglo a aquel documento que entiende más favorable, a su vez, a su tesis. La revisión se rechaza: es una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia.
Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado
Impugna el motivo la representación letrada del demandante que censura que pretenda el recurso simplemente discutir la valoración judicial de la prueba cuando las limitaciones funcionales del trabajador se constatan según la falta de movilidad y limitación en la fuerza del miembro rector.
Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
La incapacidad permanente parcial a que el recurso subsidiariamente apela es aquella que,
No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, ya hemos advertido que la sentencia de instancia zanja en el hecho probado primero la profesión habitual como repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, añadiendo que el profesiograma que se aporta como documento número veintiuno del ramo de prueba del actor describe los trabajos físicos y manuales a realizar por: Carga y descarga de materiales pesados en camiones; Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes; Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente; Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria; Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente; Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura; Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable; y Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.
Tal cuestión obedece también al razonamiento que transcribimos del fundamento de derecho tercero, cual sirvió para desestimar la pretensión de modificación de la profesión habitual:
El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de
El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".
Las conclusiones que la sentencia transcribe con indudable valor fáctico dan razón de
Es por ello que acude a completar el cuadro con informes médicos posteriores que se aportan con el ramo de prueba del actor. Según el hecho probado cuarto y el fundamento de derecho tercero, En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1) indica
El informe médico del servicio de neurofisología clínica de la Fundación Hospital Avilés de fecha 4-2-2025 (documento nº 2 del ramo de prueba del actor), se indica que
Son requerimientos exigentes incompatibles con su profesión habitual cuando está afectado el miembro dominante y el profesiograma que se aporta se valora en grado máximo la exigencia de fuerza y movilidad en MMSS, y en grado elevado las de carga biomecánica de manos, columna cervical y dorsolumbar, y manejo de cargas, con descripción de los trabajos físicos y manuales a realizar que se han reflejado en el relato fáctico. El razonamiento judicial considera que la Guía de Valoración Profesional del INSS en el referido código 7314 se recogen requerimientos a nivel de hombros en un grado máximo de 4/4, al igual que en codo, mano, columna cervical y columna dorsolumbar, y manejo de cargas, y se describen riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas, manejo de vehículos, manejo de maquinaria que origina vibraciones, y trabajos en altura y en intemperie.
Asimismo, se ha emitido informe pericial obrante al documento nº 17 del ramo de prueba del actor, que ha sido ratificado en el acto del juicio, en que se destaca la existencia de un proceso neuropático severo además de lesión de supraespinoso, señalando que se trata del miembro dominante, que existe un cuadro de dolor cronificado, con pérdida de fuerza importante en ESD, y lesión axonal del nervio axilar derecho severo, irreversible, confirmado por EMG de febrero de 2025, y que produce parálisis del deltoides, con incapacidad de levantar el brazo (abducción), concluyendo que el paciente presenta un cuadro
Con una limitación de movilidad y fuerza que como la descrita según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el cuadro actual cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en el grado declarado.
La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia no obsta a que el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso es el de la limitación de la movilidad y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque
La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto del informe oficial y la prueba practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Hemos de convenir con la suficiencia de la repercusión funcional apreciada para concluir al trabajador privado de capacidad, no solo limitado en los términos que el recurso subsidiariamente pretende para acarrear una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales.
En virtud de lo expuesto, el motivo de censura jurídica deben ser desestimado y, con él, también el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA. De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones efectuadas el destino legal, una vez firme la sentencia.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Ibermutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual Sección de lo Social, Plaza nº 3, del Tribunal de Instancia de Oviedo), dictada el 12 de mayo de 2025, en los autos nº 310/2024 seguidos a instancia de D. Conrado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.
Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la dictada y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, declaración de que la situación alcanza a una incapacidad permanente parcial según la base reguladora consignada en la sentencia
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
Para ello deja constancia de cuantos documentos dan cuenta de que a la fecha del hecho causante está afiliado y dado de alta en el CNAO 3510 relativo a agentes y representantes de comercio, lo que conllevaría en su caso responsabilidad de la empresa por infracotización. En la documental aportada por el demandante (archivo 69) destaca parte de accidente de trabajo (documento 20), informe pericial privado, ratificado en Sala en cuanto señala que es técnico-comercial (documento 17), reconocimiento médico de CUALTIS (documento 7) en cuyas páginas 8 y 9 señala los protocolos de vigilancia de la salud específicos para comercial, parte médico de alta de la Mutua en cuanto establece que su puesto de trabajo es comercial (documento 12) e informe del Hospital de Jarrio que alude a que su puesto es comercial (documento 5). En la documental aportada por la Mutua (archivo 72) destaca la declaración del accidente de trabajo formulada y firmada por el trabajador que refiere textualmente
Segundo, revisión del hecho probado cuarto a tenor del informe médico de síntesis de fecha 22 de noviembre de 2.023 que indica por su constancia en los folios 51 a 72 del expediente administrativo, si bien el recurso solo quiere añadir a continuación del diagnóstico de omalgia derecha el tenor del resultado entonces de la exploración:
En su escrito de impugnación la representación del demandante opone la irrelevancia a efectos de su consideración, pues reivindica que a quien corresponde esa valoración ya la ha acometido.
Un recurso extraordinario como el que nos ocupa exige a la revisión de hechos probados lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, así como por los criterios reiteradamente establecidos en la jurisprudencia. Se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado con la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, la de 14 de diciembre de 2.022, rcud. 131/2022):
a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Ciertamente se rechazarán las pretensiones que insten una nueva valoración de la prueba, pues desconsideran el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para las facultades de valoración que le corresponden por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
La pretensión del recurso incumple estas exigencias. En primer lugar, el profesiograma que ofrece no es sino trasunto del razonamiento para su incorporación que obra en el fundamento de derecho tercero. Lo relevante es la consideración de la profesión habitual del trabajador, pues como incapacidad profesional dimana del propio artículo 194.2 LGSS: a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Ciertamente el profesiograma no deja de ser un elemento de convicción que puede ser valorado. Pero en este caso la sentencia concluye que su situación funcional debe ponerse en relación con su profesión habitual del actor, pues pese a que tiene reconocida la condición de comercial, en la práctica no lo es, sino que realiza funciones como montador y repartidor en empresa de estructuras metálicas, que conlleva unos requerimientos físicos exigentes que se desprenden del profesiograma aportado como documento número 21, de la resolución del INSS de 26 de junio de 2.024 desestimatoria de la reclamación previa que valora como profesión habitual la de reparto y montaje en empresa de estructuras metálicas, y del citado informe médico de síntesis de 22 de noviembre de 2.023 que recoge como profesión habitual la de montador de estructuras metálicas, código 7314. La revisión incurre en realidad en la nueva valoración desde el subjetivo punto de vista del recurrente, fundado en el espigueo de la prueba en aquellos aspectos a que apela pero que por su eficacia probatoria en nada lo desautorizan.
En segundo lugar, la modificación del hecho probado cuarto atiende al resultado del informe médico de síntesis que exploran al trabajador en noviembre de 2.023. La propia remisión que la sentencia hace a su tenor impide incorporar una adición que lo único que entraña es la pretensión de discrepar de la convicción judicial. El sustento para poner de manifiesto el error es, en realidad, una interpretación favorable a su tesis con arreglo a aquel documento que entiende más favorable, a su vez, a su tesis. La revisión se rechaza: es una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia.
Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado
Impugna el motivo la representación letrada del demandante que censura que pretenda el recurso simplemente discutir la valoración judicial de la prueba cuando las limitaciones funcionales del trabajador se constatan según la falta de movilidad y limitación en la fuerza del miembro rector.
Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
La incapacidad permanente parcial a que el recurso subsidiariamente apela es aquella que,
No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, ya hemos advertido que la sentencia de instancia zanja en el hecho probado primero la profesión habitual como repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, añadiendo que el profesiograma que se aporta como documento número veintiuno del ramo de prueba del actor describe los trabajos físicos y manuales a realizar por: Carga y descarga de materiales pesados en camiones; Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes; Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente; Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria; Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente; Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura; Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable; y Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.
Tal cuestión obedece también al razonamiento que transcribimos del fundamento de derecho tercero, cual sirvió para desestimar la pretensión de modificación de la profesión habitual:
El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de
El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".
Las conclusiones que la sentencia transcribe con indudable valor fáctico dan razón de
Es por ello que acude a completar el cuadro con informes médicos posteriores que se aportan con el ramo de prueba del actor. Según el hecho probado cuarto y el fundamento de derecho tercero, En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1) indica
El informe médico del servicio de neurofisología clínica de la Fundación Hospital Avilés de fecha 4-2-2025 (documento nº 2 del ramo de prueba del actor), se indica que
Son requerimientos exigentes incompatibles con su profesión habitual cuando está afectado el miembro dominante y el profesiograma que se aporta se valora en grado máximo la exigencia de fuerza y movilidad en MMSS, y en grado elevado las de carga biomecánica de manos, columna cervical y dorsolumbar, y manejo de cargas, con descripción de los trabajos físicos y manuales a realizar que se han reflejado en el relato fáctico. El razonamiento judicial considera que la Guía de Valoración Profesional del INSS en el referido código 7314 se recogen requerimientos a nivel de hombros en un grado máximo de 4/4, al igual que en codo, mano, columna cervical y columna dorsolumbar, y manejo de cargas, y se describen riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas, manejo de vehículos, manejo de maquinaria que origina vibraciones, y trabajos en altura y en intemperie.
Asimismo, se ha emitido informe pericial obrante al documento nº 17 del ramo de prueba del actor, que ha sido ratificado en el acto del juicio, en que se destaca la existencia de un proceso neuropático severo además de lesión de supraespinoso, señalando que se trata del miembro dominante, que existe un cuadro de dolor cronificado, con pérdida de fuerza importante en ESD, y lesión axonal del nervio axilar derecho severo, irreversible, confirmado por EMG de febrero de 2025, y que produce parálisis del deltoides, con incapacidad de levantar el brazo (abducción), concluyendo que el paciente presenta un cuadro
Con una limitación de movilidad y fuerza que como la descrita según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el cuadro actual cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en el grado declarado.
La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia no obsta a que el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso es el de la limitación de la movilidad y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque
La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto del informe oficial y la prueba practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Hemos de convenir con la suficiencia de la repercusión funcional apreciada para concluir al trabajador privado de capacidad, no solo limitado en los términos que el recurso subsidiariamente pretende para acarrear una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales.
En virtud de lo expuesto, el motivo de censura jurídica deben ser desestimado y, con él, también el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA. De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones efectuadas el destino legal, una vez firme la sentencia.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Ibermutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual Sección de lo Social, Plaza nº 3, del Tribunal de Instancia de Oviedo), dictada el 12 de mayo de 2025, en los autos nº 310/2024 seguidos a instancia de D. Conrado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.
Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Ibermutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual Sección de lo Social, Plaza nº 3, del Tribunal de Instancia de Oviedo), dictada el 12 de mayo de 2025, en los autos nº 310/2024 seguidos a instancia de D. Conrado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.
Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
