Sentencia Social 473/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 473/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1949/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 473/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100459

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:719

Núm. Roj: STSJ AS 719:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00473/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0001853

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001949 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000310 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA IBERMUTUA

ABOGADO/A:SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EGANOR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Conrado

ABOGADO/A:CARLOS LUIS DÍAZ ÁLVAREZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MANUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1949/2025, formalizado por la Abogada Dª Susana Fernández Rubio, en nombre y representación de la MUTUA IBERMUTUA, contra la sentencia número 310/2024 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Oviedo (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 310/2024, seguidos a instancia de Conrado frente a EGANOR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO.-D. Conrado presentó demanda contra EGANOR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2025, de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Conrado, nació el NUM000-1973 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, prestando servicios para la empresa EGANOR, S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutua.

Se tiene por expresamente reproducido el profesiograma que se aporta como documento nº 21 del ramo de prueba del actor. En el mismo se describen los trabajos físicos y manuales a realizar:

- Carga y descarga de materiales pesados en camiones,

- Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes.

- Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente

- Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria

- Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente

- Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura

- Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable

- Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.

SEGUNDO.- El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de "Dolor en hombro derecho" y por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 4-5-2023 de sutura artroscópica del supraespinoso. Inicialmente se trata por la mutua de manera conservadora con rehabilitación e infiltraciones, no causando baja. A principios de 2023 refiere nuevamente dolor en hombro derecho, realizando prueba de imagen en donde se constata rotura completa de SE HD, siendo baja el 10-4-2023. De este proceso causa alta médica con secuelas el 14-2-2024, que fue ratificada por el INSS, secuelas valoradas por el INSS por resolución de fecha 11-3-2024 como lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 DE ("Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%"), por importe de 1186 euros, con responsabilidad de la Mutua Ibermutua. El INSS dictó resoluciones revocatorias de anteriores altas médicas emitidas con fechas 25-10-2023 y 19-12-2023 (documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba del actor).

TERCERO.- Se iniciaron actuaciones en materia de invalidez permanente, y se dictó por el INSS resolución con fecha 18-12-2023 declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".

El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 26-6-2024.

CUARTO.- El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".

En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1 del ramo de prueba del actor, que se da por expresamente reproducido), se indica "EMG miembro superior derecho (HFA, Febrero-25)" "estudio neurográfico que aporta datos de severa lesión axonal del nervio axilar derecho", así como que "La falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D", y que "la evolución del cuadro nos lleva a considerar el proceso irreversible". Se establecen los diagnósticos de "Lesión axonal nervio axilar derecho" y "Rotura tipo PASTA tendón supraespinoso hombro derecho". Se recomienda "Evitar actividades de fuerza y repetitivas a nivel del hombro derecho".

Asimismo, se dan por expresamente reproducidos los demás informes médicos aportados como documentos nº 2 a 17 del ramo de prueba del actor.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 2089,79 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos al cese en su actividad profesional. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2159,07 euros mensuales."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por d. Conrado, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutua y Eganor, S.L., y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 2089,79 euros mensuales, y con efectos al cese en su actividad profesional, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Ibermutua a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de MUTUA IBERMUTUA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de octubre de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda origen del presente procedimiento, declarando que el actor está aquejado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, que concluye es la consignada como repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, derivada de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empleadora, cuyas contingencias profesionales aseguraba la Mutua codemandada, con derecho a percibir una prestación económica del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora mensual y fecha de efectos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a su abono.

Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la dictada y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, declaración de que la situación alcanza a una incapacidad permanente parcial según la base reguladora consignada en la sentencia

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como revisión fáctica solicita la Mutua recurrente la modificación de dos aspectos que conciernen a los hechos. Primero, sustituir la alusión del hecho probado primero a la profesión habitual del demandante como "repartidor y montador en empresas de estructuras metálicas",suprimiendo la transcripción del profesiograma aportado en relación a los trabajos físicos y manuales. Propone en su lugar declarar que "su profesión habitual la de comercial en empresa de estructuras metálicas"y sustituir aquella transcripción por "Se tiene por expresamente reproducido la guía profesional del INSS relativa a agentes de comercio, donde se describen los requerimientos que implica la profesión"en el entendimiento de que es relevante dejar constancia de los livianos requerimientos físicos.

Para ello deja constancia de cuantos documentos dan cuenta de que a la fecha del hecho causante está afiliado y dado de alta en el CNAO 3510 relativo a agentes y representantes de comercio, lo que conllevaría en su caso responsabilidad de la empresa por infracotización. En la documental aportada por el demandante (archivo 69) destaca parte de accidente de trabajo (documento 20), informe pericial privado, ratificado en Sala en cuanto señala que es técnico-comercial (documento 17), reconocimiento médico de CUALTIS (documento 7) en cuyas páginas 8 y 9 señala los protocolos de vigilancia de la salud específicos para comercial, parte médico de alta de la Mutua en cuanto establece que su puesto de trabajo es comercial (documento 12) e informe del Hospital de Jarrio que alude a que su puesto es comercial (documento 5). En la documental aportada por la Mutua (archivo 72) destaca la declaración del accidente de trabajo formulada y firmada por el trabajador que refiere textualmente "Trabajo como comercial en una empresa de Fabricación de productos ganaderos "(documento 14), certificado de salarios que consigna como profesión la de Viajante/ comercial (documento 4), partes de baja en los que figura profesión de comercial (documento 16) y dictamen propuesta emitido por el INSS que en sus páginas 36 y 49 indica como profesión comercial.

Segundo, revisión del hecho probado cuarto a tenor del informe médico de síntesis de fecha 22 de noviembre de 2.023 que indica por su constancia en los folios 51 a 72 del expediente administrativo, si bien el recurso solo quiere añadir a continuación del diagnóstico de omalgia derecha el tenor del resultado entonces de la exploración: "EXPL: BEG. Aspecto externo adecuado. Eutímico. Buena colaboración durante la exploración, aunque inicialmente presentaba un cierto componente funcional. Mínima hipotrofia en hombro derecho. Refiere dolor en cara anterior de hombro derecho y en región para escapular interna en la que se palpa una discreta contractura. Movilidad cervical completa. Realiza elevación de hombro derecho sin dolor a 140º, la separación es de 110º y las rotaciones están limitadas en últimos grados. Codo y mano/muñeca sin limitación".

En su escrito de impugnación la representación del demandante opone la irrelevancia a efectos de su consideración, pues reivindica que a quien corresponde esa valoración ya la ha acometido.

Un recurso extraordinario como el que nos ocupa exige a la revisión de hechos probados lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, así como por los criterios reiteradamente establecidos en la jurisprudencia. Se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado con la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, la de 14 de diciembre de 2.022, rcud. 131/2022):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Ciertamente se rechazarán las pretensiones que insten una nueva valoración de la prueba, pues desconsideran el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para las facultades de valoración que le corresponden por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

La pretensión del recurso incumple estas exigencias. En primer lugar, el profesiograma que ofrece no es sino trasunto del razonamiento para su incorporación que obra en el fundamento de derecho tercero. Lo relevante es la consideración de la profesión habitual del trabajador, pues como incapacidad profesional dimana del propio artículo 194.2 LGSS: a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Ciertamente el profesiograma no deja de ser un elemento de convicción que puede ser valorado. Pero en este caso la sentencia concluye que su situación funcional debe ponerse en relación con su profesión habitual del actor, pues pese a que tiene reconocida la condición de comercial, en la práctica no lo es, sino que realiza funciones como montador y repartidor en empresa de estructuras metálicas, que conlleva unos requerimientos físicos exigentes que se desprenden del profesiograma aportado como documento número 21, de la resolución del INSS de 26 de junio de 2.024 desestimatoria de la reclamación previa que valora como profesión habitual la de reparto y montaje en empresa de estructuras metálicas, y del citado informe médico de síntesis de 22 de noviembre de 2.023 que recoge como profesión habitual la de montador de estructuras metálicas, código 7314. La revisión incurre en realidad en la nueva valoración desde el subjetivo punto de vista del recurrente, fundado en el espigueo de la prueba en aquellos aspectos a que apela pero que por su eficacia probatoria en nada lo desautorizan.

En segundo lugar, la modificación del hecho probado cuarto atiende al resultado del informe médico de síntesis que exploran al trabajador en noviembre de 2.023. La propia remisión que la sentencia hace a su tenor impide incorporar una adición que lo único que entraña es la pretensión de discrepar de la convicción judicial. El sustento para poner de manifiesto el error es, en realidad, una interpretación favorable a su tesis con arreglo a aquel documento que entiende más favorable, a su vez, a su tesis. La revisión se rechaza: es una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia.

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo,bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quempostergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende. En el caso no se advierte que concurra cuando la disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada. Menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor al informe oficial, que el órgano a quofinalmente no acoge. La pretensión de revisión fáctica se desestima.

TERCERO.-Al amparo del art. 193.c) LJS articula la Mutua recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LGSS en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal y el artículo 12 de la orden ministerial de 15 de abril de 1.969. Subsidiariamente, reclama la valoración de las secuelas de accidente de trabajo como incapacidad permanente parcial para su profesión habitual a tenor de la limitación de movilidad del hombro dominante inferior al cincuenta por ciento que el informe médico de síntesis de noviembre de 2.023 reflejó como tributaria de lesiones permanentes no invalidantes, si bien apreciando el encaje de las secuelas resultantes del accidente de trabajo en un sacrificio o penosidad mayor.

Impugna el motivo la representación letrada del demandante que censura que pretenda el recurso simplemente discutir la valoración judicial de la prueba cuando las limitaciones funcionales del trabajador se constatan según la falta de movilidad y limitación en la fuerza del miembro rector.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

La incapacidad permanente parcial a que el recurso subsidiariamente apela es aquella que, "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"( artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) . Es por tanto una situación de limitación funcional en que, necesariamente referida a la profesión habitual aunque sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, ya hemos advertido que la sentencia de instancia zanja en el hecho probado primero la profesión habitual como repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, añadiendo que el profesiograma que se aporta como documento número veintiuno del ramo de prueba del actor describe los trabajos físicos y manuales a realizar por: Carga y descarga de materiales pesados en camiones; Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes; Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente; Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria; Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente; Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura; Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable; y Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.

Tal cuestión obedece también al razonamiento que transcribimos del fundamento de derecho tercero, cual sirvió para desestimar la pretensión de modificación de la profesión habitual: «pese a que tiene reconocida la condición de comercial, en la práctica no lo es, sino que realiza funciones como montador y repartidor en empresa de estructuras metálicas, que conlleva unos requerimientos físicos exigentes, como se desprende del profesiograma aportado como documento nº 21 del ramo de prueba del actor, siendo que en la resolución del INSS de 26-6-2024 desestimatoria de la reclamación previa así se valora como profesión habitual la de reparto y montaje en empresa de estructuras metálicas, y en el citado informe médico de síntesis del EVI de 22-11-2023 se recoge como profesión habitual la de montador de estructuras metálicas, código 7314. Precisamente fue realizando las tareas de montaje cuando se produjo el accidente de trabajo del que trae causa el presente procedimiento, y así se recoge en el parte de accidente de trabajo de Ibermutua de fecha 19 de abril de 2023 (documento nº 20 del ramo de prueba del actor), en que se indica que estaba realizando trabajo de "instalación, colocación, preparación", "fijar, colgar, izar", "cargas manipuladas a mano"».

El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de "Dolor en hombro derecho"y por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 4-5-2023 de sutura artroscópica del supraespinoso. Inicialmente se trata por la mutua de manera conservadora con rehabilitación e infiltraciones, no causando baja. A principios de 2023 refiere nuevamente dolor en hombro derecho, realizando prueba de imagen en donde se constata rotura completa de SE HD, siendo baja el 10-4-2023. De este proceso causa alta médica con secuelas el 14-2-2024, que fue ratificada por el INSS, secuelas valoradas por el INSS por resolución de fecha 11-3-2024 como lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 DE ("Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%"), por importe de 1186 euros, con responsabilidad de la Mutua Ibermutua. El INSS dictó resoluciones revocatorias de anteriores altas médicas emitidas con fechas 25-10-2023 y 19-12-2023 (documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba del actor).

El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".

Las conclusiones que la sentencia transcribe con indudable valor fáctico dan razón de "Hombre de 50 años, según Mutua es comercial de empresa de productos ganaderos metálicos. El asegurado nos indica que trabaja en una pequeña empresa dedicada a fabricación y montaje de estructuras metálicas para la ganadería. Realiza diversas actividades, entre ellas el reparto y montaje de las estructuras (amarres, estabulaciones). Reclamación al alta de Mutua de 25/10/2023. AT por rotura de tendón de supraespinoso derecho en 2022, fue tratado con infiltraciones de factores plaquetarios. 8 Dolor en hombro derecho con asistencia en Mutua en marzo 2023 con realización de RNM que demostró la rotura completa de Se. Se le intervino en mayo 2022 para sutura y acromioplastia y estuvo en tratamiento rehabilitador con lenta mejoría. Dolor en hombro derecho con asistencia en Mutua en marzo 2023 con realización de RNM que demostró la rotura completa de Se. Se le intervino en mayo 2022 para sutura y acromioplastia y estuvo en tratamiento rehabilitador con lenta mejoría. Ante las quejas del asegurado el 27/09/2023 le realizaron RNM en la que se recoge la existencia de leve tendinosis de tendón de m. supraespinoso, leve tendinosis del tendón del músculo subescapular, leve bursitis subacromio-subdeltoidea. Pequeño derrame articular glenohumeral con paso de líquido a la vaina del tendón de la porción larga del bíceps. Lesión de SLAP tipo I. El 04/10/2023 fue visto por traumatólogo que indica alta tras nuevas sesiones de RHB. En nuestra unidad se palpa contractura paraescapular derecha dolorosa y limitación en la anterversión de hombro, el resto de movimientos es prácticamente completo. Según el asegurado realiza un trabajo de esfuerzo y es miembro dominante".

Es por ello que acude a completar el cuadro con informes médicos posteriores que se aportan con el ramo de prueba del actor. Según el hecho probado cuarto y el fundamento de derecho tercero, En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1) indica "EMG miembro superior derecho (HFA, Febrero-25) estudio neurográfico que aporta datos de severa lesión axonal del nervio axilar derecho",así como que "la falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D",y que "la evolución del cuadro nos lleva a considerar el proceso irreversible".Se establecen los diagnósticos de "Lesión axonal nervio axilar derecho" y "Rotura tipo PASTA tendón supraespinoso hombro derecho".Se recomienda "Evitar actividades de fuerza y repetitivas a nivel del hombro derecho".

El informe médico del servicio de neurofisología clínica de la Fundación Hospital Avilés de fecha 4-2-2025 (documento nº 2 del ramo de prueba del actor), se indica que "hay pérdida de unidades motoras muy marcada",de acuerdo con EMG realizada en esa fecha, y se recoge también una "severa lesión axonal del nervio axilar",y que "la falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D. La evolución del cuadro nos lleva a considerar un proceso irreversible".Como documento nº 3 se aporta informe médico de fisioterapeuta de fecha 27-1-2025 en que se recomienda "Evitar esfuerzos y posiciones que empeoren los síntomas, (cargar peso, pociones forzadas)". En el documento nº 4 del actor, consta informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 12-12-2024 en que se recomienda "Evitar maniobras de movilidad forzada y levantar pesos a nivel del hombro derecho". En reconocimiento médico de fecha 12-3-2024, al documento nº 7, se declara apto con restricciones laborales, y se indica "no realizar labores que supongan elevación del brazo derecho por encima de la horizontal".En informe clínico del CS de Luarca de fecha 20 de diciembre de 2023 (documento nº 9) se hace constar la persistencia de las dolencias, indicando que "Persiste dolor a nivel cervical derecho"y "Persiste limitación para movilización completa de MSD".

Son requerimientos exigentes incompatibles con su profesión habitual cuando está afectado el miembro dominante y el profesiograma que se aporta se valora en grado máximo la exigencia de fuerza y movilidad en MMSS, y en grado elevado las de carga biomecánica de manos, columna cervical y dorsolumbar, y manejo de cargas, con descripción de los trabajos físicos y manuales a realizar que se han reflejado en el relato fáctico. El razonamiento judicial considera que la Guía de Valoración Profesional del INSS en el referido código 7314 se recogen requerimientos a nivel de hombros en un grado máximo de 4/4, al igual que en codo, mano, columna cervical y columna dorsolumbar, y manejo de cargas, y se describen riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas, manejo de vehículos, manejo de maquinaria que origina vibraciones, y trabajos en altura y en intemperie.

Asimismo, se ha emitido informe pericial obrante al documento nº 17 del ramo de prueba del actor, que ha sido ratificado en el acto del juicio, en que se destaca la existencia de un proceso neuropático severo además de lesión de supraespinoso, señalando que se trata del miembro dominante, que existe un cuadro de dolor cronificado, con pérdida de fuerza importante en ESD, y lesión axonal del nervio axilar derecho severo, irreversible, confirmado por EMG de febrero de 2025, y que produce parálisis del deltoides, con incapacidad de levantar el brazo (abducción), concluyendo que el paciente presenta un cuadro "de carácter cronificado y por tanto definitivo e involutivo, que determina una marcada limitación funcional, que puesta esta en relación lesión/tarea, justifica claramente la imposibilidad del paciente para continuar desarrollando las labores inherentes a su profesión, con exigencias de eficacia, dedicación, regularidad y continuidad habitualmente requeridos en el mercando laboral actual".

Con una limitación de movilidad y fuerza que como la descrita según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el cuadro actual cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en el grado declarado.

La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia no obsta a que el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso es el de la limitación de la movilidad y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque "tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia"( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto del informe oficial y la prueba practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Hemos de convenir con la suficiencia de la repercusión funcional apreciada para concluir al trabajador privado de capacidad, no solo limitado en los términos que el recurso subsidiariamente pretende para acarrear una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales.

En virtud de lo expuesto, el motivo de censura jurídica deben ser desestimado y, con él, también el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, cual no acontece.

Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA. De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones efectuadas el destino legal, una vez firme la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Ibermutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual Sección de lo Social, Plaza nº 3, del Tribunal de Instancia de Oviedo), dictada el 12 de mayo de 2025, en los autos nº 310/2024 seguidos a instancia de D. Conrado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Conrado presentó demanda contra EGANOR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2025, de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Conrado, nació el NUM000-1973 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, prestando servicios para la empresa EGANOR, S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutua.

Se tiene por expresamente reproducido el profesiograma que se aporta como documento nº 21 del ramo de prueba del actor. En el mismo se describen los trabajos físicos y manuales a realizar:

- Carga y descarga de materiales pesados en camiones,

- Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes.

- Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente

- Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria

- Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente

- Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura

- Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable

- Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.

SEGUNDO.- El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de "Dolor en hombro derecho" y por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 4-5-2023 de sutura artroscópica del supraespinoso. Inicialmente se trata por la mutua de manera conservadora con rehabilitación e infiltraciones, no causando baja. A principios de 2023 refiere nuevamente dolor en hombro derecho, realizando prueba de imagen en donde se constata rotura completa de SE HD, siendo baja el 10-4-2023. De este proceso causa alta médica con secuelas el 14-2-2024, que fue ratificada por el INSS, secuelas valoradas por el INSS por resolución de fecha 11-3-2024 como lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 DE ("Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%"), por importe de 1186 euros, con responsabilidad de la Mutua Ibermutua. El INSS dictó resoluciones revocatorias de anteriores altas médicas emitidas con fechas 25-10-2023 y 19-12-2023 (documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba del actor).

TERCERO.- Se iniciaron actuaciones en materia de invalidez permanente, y se dictó por el INSS resolución con fecha 18-12-2023 declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".

El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 26-6-2024.

CUARTO.- El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".

En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1 del ramo de prueba del actor, que se da por expresamente reproducido), se indica "EMG miembro superior derecho (HFA, Febrero-25)" "estudio neurográfico que aporta datos de severa lesión axonal del nervio axilar derecho", así como que "La falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D", y que "la evolución del cuadro nos lleva a considerar el proceso irreversible". Se establecen los diagnósticos de "Lesión axonal nervio axilar derecho" y "Rotura tipo PASTA tendón supraespinoso hombro derecho". Se recomienda "Evitar actividades de fuerza y repetitivas a nivel del hombro derecho".

Asimismo, se dan por expresamente reproducidos los demás informes médicos aportados como documentos nº 2 a 17 del ramo de prueba del actor.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 2089,79 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos al cese en su actividad profesional. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2159,07 euros mensuales."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por d. Conrado, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutua y Eganor, S.L., y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 2089,79 euros mensuales, y con efectos al cese en su actividad profesional, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Ibermutua a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de MUTUA IBERMUTUA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de octubre de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda origen del presente procedimiento, declarando que el actor está aquejado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, que concluye es la consignada como repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, derivada de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empleadora, cuyas contingencias profesionales aseguraba la Mutua codemandada, con derecho a percibir una prestación económica del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora mensual y fecha de efectos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a su abono.

Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la dictada y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, declaración de que la situación alcanza a una incapacidad permanente parcial según la base reguladora consignada en la sentencia

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como revisión fáctica solicita la Mutua recurrente la modificación de dos aspectos que conciernen a los hechos. Primero, sustituir la alusión del hecho probado primero a la profesión habitual del demandante como "repartidor y montador en empresas de estructuras metálicas",suprimiendo la transcripción del profesiograma aportado en relación a los trabajos físicos y manuales. Propone en su lugar declarar que "su profesión habitual la de comercial en empresa de estructuras metálicas"y sustituir aquella transcripción por "Se tiene por expresamente reproducido la guía profesional del INSS relativa a agentes de comercio, donde se describen los requerimientos que implica la profesión"en el entendimiento de que es relevante dejar constancia de los livianos requerimientos físicos.

Para ello deja constancia de cuantos documentos dan cuenta de que a la fecha del hecho causante está afiliado y dado de alta en el CNAO 3510 relativo a agentes y representantes de comercio, lo que conllevaría en su caso responsabilidad de la empresa por infracotización. En la documental aportada por el demandante (archivo 69) destaca parte de accidente de trabajo (documento 20), informe pericial privado, ratificado en Sala en cuanto señala que es técnico-comercial (documento 17), reconocimiento médico de CUALTIS (documento 7) en cuyas páginas 8 y 9 señala los protocolos de vigilancia de la salud específicos para comercial, parte médico de alta de la Mutua en cuanto establece que su puesto de trabajo es comercial (documento 12) e informe del Hospital de Jarrio que alude a que su puesto es comercial (documento 5). En la documental aportada por la Mutua (archivo 72) destaca la declaración del accidente de trabajo formulada y firmada por el trabajador que refiere textualmente "Trabajo como comercial en una empresa de Fabricación de productos ganaderos "(documento 14), certificado de salarios que consigna como profesión la de Viajante/ comercial (documento 4), partes de baja en los que figura profesión de comercial (documento 16) y dictamen propuesta emitido por el INSS que en sus páginas 36 y 49 indica como profesión comercial.

Segundo, revisión del hecho probado cuarto a tenor del informe médico de síntesis de fecha 22 de noviembre de 2.023 que indica por su constancia en los folios 51 a 72 del expediente administrativo, si bien el recurso solo quiere añadir a continuación del diagnóstico de omalgia derecha el tenor del resultado entonces de la exploración: "EXPL: BEG. Aspecto externo adecuado. Eutímico. Buena colaboración durante la exploración, aunque inicialmente presentaba un cierto componente funcional. Mínima hipotrofia en hombro derecho. Refiere dolor en cara anterior de hombro derecho y en región para escapular interna en la que se palpa una discreta contractura. Movilidad cervical completa. Realiza elevación de hombro derecho sin dolor a 140º, la separación es de 110º y las rotaciones están limitadas en últimos grados. Codo y mano/muñeca sin limitación".

En su escrito de impugnación la representación del demandante opone la irrelevancia a efectos de su consideración, pues reivindica que a quien corresponde esa valoración ya la ha acometido.

Un recurso extraordinario como el que nos ocupa exige a la revisión de hechos probados lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, así como por los criterios reiteradamente establecidos en la jurisprudencia. Se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado con la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, la de 14 de diciembre de 2.022, rcud. 131/2022):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Ciertamente se rechazarán las pretensiones que insten una nueva valoración de la prueba, pues desconsideran el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para las facultades de valoración que le corresponden por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

La pretensión del recurso incumple estas exigencias. En primer lugar, el profesiograma que ofrece no es sino trasunto del razonamiento para su incorporación que obra en el fundamento de derecho tercero. Lo relevante es la consideración de la profesión habitual del trabajador, pues como incapacidad profesional dimana del propio artículo 194.2 LGSS: a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Ciertamente el profesiograma no deja de ser un elemento de convicción que puede ser valorado. Pero en este caso la sentencia concluye que su situación funcional debe ponerse en relación con su profesión habitual del actor, pues pese a que tiene reconocida la condición de comercial, en la práctica no lo es, sino que realiza funciones como montador y repartidor en empresa de estructuras metálicas, que conlleva unos requerimientos físicos exigentes que se desprenden del profesiograma aportado como documento número 21, de la resolución del INSS de 26 de junio de 2.024 desestimatoria de la reclamación previa que valora como profesión habitual la de reparto y montaje en empresa de estructuras metálicas, y del citado informe médico de síntesis de 22 de noviembre de 2.023 que recoge como profesión habitual la de montador de estructuras metálicas, código 7314. La revisión incurre en realidad en la nueva valoración desde el subjetivo punto de vista del recurrente, fundado en el espigueo de la prueba en aquellos aspectos a que apela pero que por su eficacia probatoria en nada lo desautorizan.

En segundo lugar, la modificación del hecho probado cuarto atiende al resultado del informe médico de síntesis que exploran al trabajador en noviembre de 2.023. La propia remisión que la sentencia hace a su tenor impide incorporar una adición que lo único que entraña es la pretensión de discrepar de la convicción judicial. El sustento para poner de manifiesto el error es, en realidad, una interpretación favorable a su tesis con arreglo a aquel documento que entiende más favorable, a su vez, a su tesis. La revisión se rechaza: es una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia.

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo,bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quempostergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende. En el caso no se advierte que concurra cuando la disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada. Menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor al informe oficial, que el órgano a quofinalmente no acoge. La pretensión de revisión fáctica se desestima.

TERCERO.-Al amparo del art. 193.c) LJS articula la Mutua recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LGSS en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal y el artículo 12 de la orden ministerial de 15 de abril de 1.969. Subsidiariamente, reclama la valoración de las secuelas de accidente de trabajo como incapacidad permanente parcial para su profesión habitual a tenor de la limitación de movilidad del hombro dominante inferior al cincuenta por ciento que el informe médico de síntesis de noviembre de 2.023 reflejó como tributaria de lesiones permanentes no invalidantes, si bien apreciando el encaje de las secuelas resultantes del accidente de trabajo en un sacrificio o penosidad mayor.

Impugna el motivo la representación letrada del demandante que censura que pretenda el recurso simplemente discutir la valoración judicial de la prueba cuando las limitaciones funcionales del trabajador se constatan según la falta de movilidad y limitación en la fuerza del miembro rector.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

La incapacidad permanente parcial a que el recurso subsidiariamente apela es aquella que, "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"( artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) . Es por tanto una situación de limitación funcional en que, necesariamente referida a la profesión habitual aunque sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, ya hemos advertido que la sentencia de instancia zanja en el hecho probado primero la profesión habitual como repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, añadiendo que el profesiograma que se aporta como documento número veintiuno del ramo de prueba del actor describe los trabajos físicos y manuales a realizar por: Carga y descarga de materiales pesados en camiones; Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes; Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente; Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria; Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente; Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura; Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable; y Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.

Tal cuestión obedece también al razonamiento que transcribimos del fundamento de derecho tercero, cual sirvió para desestimar la pretensión de modificación de la profesión habitual: «pese a que tiene reconocida la condición de comercial, en la práctica no lo es, sino que realiza funciones como montador y repartidor en empresa de estructuras metálicas, que conlleva unos requerimientos físicos exigentes, como se desprende del profesiograma aportado como documento nº 21 del ramo de prueba del actor, siendo que en la resolución del INSS de 26-6-2024 desestimatoria de la reclamación previa así se valora como profesión habitual la de reparto y montaje en empresa de estructuras metálicas, y en el citado informe médico de síntesis del EVI de 22-11-2023 se recoge como profesión habitual la de montador de estructuras metálicas, código 7314. Precisamente fue realizando las tareas de montaje cuando se produjo el accidente de trabajo del que trae causa el presente procedimiento, y así se recoge en el parte de accidente de trabajo de Ibermutua de fecha 19 de abril de 2023 (documento nº 20 del ramo de prueba del actor), en que se indica que estaba realizando trabajo de "instalación, colocación, preparación", "fijar, colgar, izar", "cargas manipuladas a mano"».

El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de "Dolor en hombro derecho"y por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 4-5-2023 de sutura artroscópica del supraespinoso. Inicialmente se trata por la mutua de manera conservadora con rehabilitación e infiltraciones, no causando baja. A principios de 2023 refiere nuevamente dolor en hombro derecho, realizando prueba de imagen en donde se constata rotura completa de SE HD, siendo baja el 10-4-2023. De este proceso causa alta médica con secuelas el 14-2-2024, que fue ratificada por el INSS, secuelas valoradas por el INSS por resolución de fecha 11-3-2024 como lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 DE ("Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%"), por importe de 1186 euros, con responsabilidad de la Mutua Ibermutua. El INSS dictó resoluciones revocatorias de anteriores altas médicas emitidas con fechas 25-10-2023 y 19-12-2023 (documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba del actor).

El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".

Las conclusiones que la sentencia transcribe con indudable valor fáctico dan razón de "Hombre de 50 años, según Mutua es comercial de empresa de productos ganaderos metálicos. El asegurado nos indica que trabaja en una pequeña empresa dedicada a fabricación y montaje de estructuras metálicas para la ganadería. Realiza diversas actividades, entre ellas el reparto y montaje de las estructuras (amarres, estabulaciones). Reclamación al alta de Mutua de 25/10/2023. AT por rotura de tendón de supraespinoso derecho en 2022, fue tratado con infiltraciones de factores plaquetarios. 8 Dolor en hombro derecho con asistencia en Mutua en marzo 2023 con realización de RNM que demostró la rotura completa de Se. Se le intervino en mayo 2022 para sutura y acromioplastia y estuvo en tratamiento rehabilitador con lenta mejoría. Dolor en hombro derecho con asistencia en Mutua en marzo 2023 con realización de RNM que demostró la rotura completa de Se. Se le intervino en mayo 2022 para sutura y acromioplastia y estuvo en tratamiento rehabilitador con lenta mejoría. Ante las quejas del asegurado el 27/09/2023 le realizaron RNM en la que se recoge la existencia de leve tendinosis de tendón de m. supraespinoso, leve tendinosis del tendón del músculo subescapular, leve bursitis subacromio-subdeltoidea. Pequeño derrame articular glenohumeral con paso de líquido a la vaina del tendón de la porción larga del bíceps. Lesión de SLAP tipo I. El 04/10/2023 fue visto por traumatólogo que indica alta tras nuevas sesiones de RHB. En nuestra unidad se palpa contractura paraescapular derecha dolorosa y limitación en la anterversión de hombro, el resto de movimientos es prácticamente completo. Según el asegurado realiza un trabajo de esfuerzo y es miembro dominante".

Es por ello que acude a completar el cuadro con informes médicos posteriores que se aportan con el ramo de prueba del actor. Según el hecho probado cuarto y el fundamento de derecho tercero, En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1) indica "EMG miembro superior derecho (HFA, Febrero-25) estudio neurográfico que aporta datos de severa lesión axonal del nervio axilar derecho",así como que "la falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D",y que "la evolución del cuadro nos lleva a considerar el proceso irreversible".Se establecen los diagnósticos de "Lesión axonal nervio axilar derecho" y "Rotura tipo PASTA tendón supraespinoso hombro derecho".Se recomienda "Evitar actividades de fuerza y repetitivas a nivel del hombro derecho".

El informe médico del servicio de neurofisología clínica de la Fundación Hospital Avilés de fecha 4-2-2025 (documento nº 2 del ramo de prueba del actor), se indica que "hay pérdida de unidades motoras muy marcada",de acuerdo con EMG realizada en esa fecha, y se recoge también una "severa lesión axonal del nervio axilar",y que "la falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D. La evolución del cuadro nos lleva a considerar un proceso irreversible".Como documento nº 3 se aporta informe médico de fisioterapeuta de fecha 27-1-2025 en que se recomienda "Evitar esfuerzos y posiciones que empeoren los síntomas, (cargar peso, pociones forzadas)". En el documento nº 4 del actor, consta informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 12-12-2024 en que se recomienda "Evitar maniobras de movilidad forzada y levantar pesos a nivel del hombro derecho". En reconocimiento médico de fecha 12-3-2024, al documento nº 7, se declara apto con restricciones laborales, y se indica "no realizar labores que supongan elevación del brazo derecho por encima de la horizontal".En informe clínico del CS de Luarca de fecha 20 de diciembre de 2023 (documento nº 9) se hace constar la persistencia de las dolencias, indicando que "Persiste dolor a nivel cervical derecho"y "Persiste limitación para movilización completa de MSD".

Son requerimientos exigentes incompatibles con su profesión habitual cuando está afectado el miembro dominante y el profesiograma que se aporta se valora en grado máximo la exigencia de fuerza y movilidad en MMSS, y en grado elevado las de carga biomecánica de manos, columna cervical y dorsolumbar, y manejo de cargas, con descripción de los trabajos físicos y manuales a realizar que se han reflejado en el relato fáctico. El razonamiento judicial considera que la Guía de Valoración Profesional del INSS en el referido código 7314 se recogen requerimientos a nivel de hombros en un grado máximo de 4/4, al igual que en codo, mano, columna cervical y columna dorsolumbar, y manejo de cargas, y se describen riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas, manejo de vehículos, manejo de maquinaria que origina vibraciones, y trabajos en altura y en intemperie.

Asimismo, se ha emitido informe pericial obrante al documento nº 17 del ramo de prueba del actor, que ha sido ratificado en el acto del juicio, en que se destaca la existencia de un proceso neuropático severo además de lesión de supraespinoso, señalando que se trata del miembro dominante, que existe un cuadro de dolor cronificado, con pérdida de fuerza importante en ESD, y lesión axonal del nervio axilar derecho severo, irreversible, confirmado por EMG de febrero de 2025, y que produce parálisis del deltoides, con incapacidad de levantar el brazo (abducción), concluyendo que el paciente presenta un cuadro "de carácter cronificado y por tanto definitivo e involutivo, que determina una marcada limitación funcional, que puesta esta en relación lesión/tarea, justifica claramente la imposibilidad del paciente para continuar desarrollando las labores inherentes a su profesión, con exigencias de eficacia, dedicación, regularidad y continuidad habitualmente requeridos en el mercando laboral actual".

Con una limitación de movilidad y fuerza que como la descrita según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el cuadro actual cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en el grado declarado.

La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia no obsta a que el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso es el de la limitación de la movilidad y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque "tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia"( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto del informe oficial y la prueba practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Hemos de convenir con la suficiencia de la repercusión funcional apreciada para concluir al trabajador privado de capacidad, no solo limitado en los términos que el recurso subsidiariamente pretende para acarrear una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales.

En virtud de lo expuesto, el motivo de censura jurídica deben ser desestimado y, con él, también el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, cual no acontece.

Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA. De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones efectuadas el destino legal, una vez firme la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Ibermutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual Sección de lo Social, Plaza nº 3, del Tribunal de Instancia de Oviedo), dictada el 12 de mayo de 2025, en los autos nº 310/2024 seguidos a instancia de D. Conrado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda origen del presente procedimiento, declarando que el actor está aquejado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, que concluye es la consignada como repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, derivada de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empleadora, cuyas contingencias profesionales aseguraba la Mutua codemandada, con derecho a percibir una prestación económica del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora mensual y fecha de efectos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a su abono.

Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la dictada y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, declaración de que la situación alcanza a una incapacidad permanente parcial según la base reguladora consignada en la sentencia

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante para interesar su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como revisión fáctica solicita la Mutua recurrente la modificación de dos aspectos que conciernen a los hechos. Primero, sustituir la alusión del hecho probado primero a la profesión habitual del demandante como "repartidor y montador en empresas de estructuras metálicas",suprimiendo la transcripción del profesiograma aportado en relación a los trabajos físicos y manuales. Propone en su lugar declarar que "su profesión habitual la de comercial en empresa de estructuras metálicas"y sustituir aquella transcripción por "Se tiene por expresamente reproducido la guía profesional del INSS relativa a agentes de comercio, donde se describen los requerimientos que implica la profesión"en el entendimiento de que es relevante dejar constancia de los livianos requerimientos físicos.

Para ello deja constancia de cuantos documentos dan cuenta de que a la fecha del hecho causante está afiliado y dado de alta en el CNAO 3510 relativo a agentes y representantes de comercio, lo que conllevaría en su caso responsabilidad de la empresa por infracotización. En la documental aportada por el demandante (archivo 69) destaca parte de accidente de trabajo (documento 20), informe pericial privado, ratificado en Sala en cuanto señala que es técnico-comercial (documento 17), reconocimiento médico de CUALTIS (documento 7) en cuyas páginas 8 y 9 señala los protocolos de vigilancia de la salud específicos para comercial, parte médico de alta de la Mutua en cuanto establece que su puesto de trabajo es comercial (documento 12) e informe del Hospital de Jarrio que alude a que su puesto es comercial (documento 5). En la documental aportada por la Mutua (archivo 72) destaca la declaración del accidente de trabajo formulada y firmada por el trabajador que refiere textualmente "Trabajo como comercial en una empresa de Fabricación de productos ganaderos "(documento 14), certificado de salarios que consigna como profesión la de Viajante/ comercial (documento 4), partes de baja en los que figura profesión de comercial (documento 16) y dictamen propuesta emitido por el INSS que en sus páginas 36 y 49 indica como profesión comercial.

Segundo, revisión del hecho probado cuarto a tenor del informe médico de síntesis de fecha 22 de noviembre de 2.023 que indica por su constancia en los folios 51 a 72 del expediente administrativo, si bien el recurso solo quiere añadir a continuación del diagnóstico de omalgia derecha el tenor del resultado entonces de la exploración: "EXPL: BEG. Aspecto externo adecuado. Eutímico. Buena colaboración durante la exploración, aunque inicialmente presentaba un cierto componente funcional. Mínima hipotrofia en hombro derecho. Refiere dolor en cara anterior de hombro derecho y en región para escapular interna en la que se palpa una discreta contractura. Movilidad cervical completa. Realiza elevación de hombro derecho sin dolor a 140º, la separación es de 110º y las rotaciones están limitadas en últimos grados. Codo y mano/muñeca sin limitación".

En su escrito de impugnación la representación del demandante opone la irrelevancia a efectos de su consideración, pues reivindica que a quien corresponde esa valoración ya la ha acometido.

Un recurso extraordinario como el que nos ocupa exige a la revisión de hechos probados lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, así como por los criterios reiteradamente establecidos en la jurisprudencia. Se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado con la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, la de 14 de diciembre de 2.022, rcud. 131/2022):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Ciertamente se rechazarán las pretensiones que insten una nueva valoración de la prueba, pues desconsideran el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para las facultades de valoración que le corresponden por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

La pretensión del recurso incumple estas exigencias. En primer lugar, el profesiograma que ofrece no es sino trasunto del razonamiento para su incorporación que obra en el fundamento de derecho tercero. Lo relevante es la consideración de la profesión habitual del trabajador, pues como incapacidad profesional dimana del propio artículo 194.2 LGSS: a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Ciertamente el profesiograma no deja de ser un elemento de convicción que puede ser valorado. Pero en este caso la sentencia concluye que su situación funcional debe ponerse en relación con su profesión habitual del actor, pues pese a que tiene reconocida la condición de comercial, en la práctica no lo es, sino que realiza funciones como montador y repartidor en empresa de estructuras metálicas, que conlleva unos requerimientos físicos exigentes que se desprenden del profesiograma aportado como documento número 21, de la resolución del INSS de 26 de junio de 2.024 desestimatoria de la reclamación previa que valora como profesión habitual la de reparto y montaje en empresa de estructuras metálicas, y del citado informe médico de síntesis de 22 de noviembre de 2.023 que recoge como profesión habitual la de montador de estructuras metálicas, código 7314. La revisión incurre en realidad en la nueva valoración desde el subjetivo punto de vista del recurrente, fundado en el espigueo de la prueba en aquellos aspectos a que apela pero que por su eficacia probatoria en nada lo desautorizan.

En segundo lugar, la modificación del hecho probado cuarto atiende al resultado del informe médico de síntesis que exploran al trabajador en noviembre de 2.023. La propia remisión que la sentencia hace a su tenor impide incorporar una adición que lo único que entraña es la pretensión de discrepar de la convicción judicial. El sustento para poner de manifiesto el error es, en realidad, una interpretación favorable a su tesis con arreglo a aquel documento que entiende más favorable, a su vez, a su tesis. La revisión se rechaza: es una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia.

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo,bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quempostergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende. En el caso no se advierte que concurra cuando la disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada. Menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor al informe oficial, que el órgano a quofinalmente no acoge. La pretensión de revisión fáctica se desestima.

TERCERO.-Al amparo del art. 193.c) LJS articula la Mutua recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LGSS en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal y el artículo 12 de la orden ministerial de 15 de abril de 1.969. Subsidiariamente, reclama la valoración de las secuelas de accidente de trabajo como incapacidad permanente parcial para su profesión habitual a tenor de la limitación de movilidad del hombro dominante inferior al cincuenta por ciento que el informe médico de síntesis de noviembre de 2.023 reflejó como tributaria de lesiones permanentes no invalidantes, si bien apreciando el encaje de las secuelas resultantes del accidente de trabajo en un sacrificio o penosidad mayor.

Impugna el motivo la representación letrada del demandante que censura que pretenda el recurso simplemente discutir la valoración judicial de la prueba cuando las limitaciones funcionales del trabajador se constatan según la falta de movilidad y limitación en la fuerza del miembro rector.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

La incapacidad permanente parcial a que el recurso subsidiariamente apela es aquella que, "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"( artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) . Es por tanto una situación de limitación funcional en que, necesariamente referida a la profesión habitual aunque sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, ya hemos advertido que la sentencia de instancia zanja en el hecho probado primero la profesión habitual como repartidor y montador en empresa de estructuras metálicas, añadiendo que el profesiograma que se aporta como documento número veintiuno del ramo de prueba del actor describe los trabajos físicos y manuales a realizar por: Carga y descarga de materiales pesados en camiones; Conducción de vehículos para el transporte y reparto de productos a los clientes; Montaje e instalación de equipos especializados en las instalaciones del cliente; Manejo de herramientas manuales y eléctricas para el ensamblaje y reparación de maquinaria; Operación de equipos de medición para evaluar las necesidades del cliente; Manipulación de máquinas de latiguillos hidráulicos y uso de andamios para trabajos en altura; Realización de tareas de mantenimiento y reparación que implican un esfuerzo físico considerable; y Transporte y manejo de productos para demostraciones a clientes.

Tal cuestión obedece también al razonamiento que transcribimos del fundamento de derecho tercero, cual sirvió para desestimar la pretensión de modificación de la profesión habitual: «pese a que tiene reconocida la condición de comercial, en la práctica no lo es, sino que realiza funciones como montador y repartidor en empresa de estructuras metálicas, que conlleva unos requerimientos físicos exigentes, como se desprende del profesiograma aportado como documento nº 21 del ramo de prueba del actor, siendo que en la resolución del INSS de 26-6-2024 desestimatoria de la reclamación previa así se valora como profesión habitual la de reparto y montaje en empresa de estructuras metálicas, y en el citado informe médico de síntesis del EVI de 22-11-2023 se recoge como profesión habitual la de montador de estructuras metálicas, código 7314. Precisamente fue realizando las tareas de montaje cuando se produjo el accidente de trabajo del que trae causa el presente procedimiento, y así se recoge en el parte de accidente de trabajo de Ibermutua de fecha 19 de abril de 2023 (documento nº 20 del ramo de prueba del actor), en que se indica que estaba realizando trabajo de "instalación, colocación, preparación", "fijar, colgar, izar", "cargas manipuladas a mano"».

El día 10-4-2023 inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el 24-3-2022, consistente en tirón en hombro derecho dominante, con el diagnóstico de "Dolor en hombro derecho"y por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 4-5-2023 de sutura artroscópica del supraespinoso. Inicialmente se trata por la mutua de manera conservadora con rehabilitación e infiltraciones, no causando baja. A principios de 2023 refiere nuevamente dolor en hombro derecho, realizando prueba de imagen en donde se constata rotura completa de SE HD, siendo baja el 10-4-2023. De este proceso causa alta médica con secuelas el 14-2-2024, que fue ratificada por el INSS, secuelas valoradas por el INSS por resolución de fecha 11-3-2024 como lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 DE ("Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%"), por importe de 1186 euros, con responsabilidad de la Mutua Ibermutua. El INSS dictó resoluciones revocatorias de anteriores altas médicas emitidas con fechas 25-10-2023 y 19-12-2023 (documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba del actor).

El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente, según informe médico de síntesis de fecha 22-11-2023 y dictamen propuesta del EVI de 13- 12-2023 (obrantes a los folios 49 a 52 del expediente administrativo): "Omalgia derecha".

Las conclusiones que la sentencia transcribe con indudable valor fáctico dan razón de "Hombre de 50 años, según Mutua es comercial de empresa de productos ganaderos metálicos. El asegurado nos indica que trabaja en una pequeña empresa dedicada a fabricación y montaje de estructuras metálicas para la ganadería. Realiza diversas actividades, entre ellas el reparto y montaje de las estructuras (amarres, estabulaciones). Reclamación al alta de Mutua de 25/10/2023. AT por rotura de tendón de supraespinoso derecho en 2022, fue tratado con infiltraciones de factores plaquetarios. 8 Dolor en hombro derecho con asistencia en Mutua en marzo 2023 con realización de RNM que demostró la rotura completa de Se. Se le intervino en mayo 2022 para sutura y acromioplastia y estuvo en tratamiento rehabilitador con lenta mejoría. Dolor en hombro derecho con asistencia en Mutua en marzo 2023 con realización de RNM que demostró la rotura completa de Se. Se le intervino en mayo 2022 para sutura y acromioplastia y estuvo en tratamiento rehabilitador con lenta mejoría. Ante las quejas del asegurado el 27/09/2023 le realizaron RNM en la que se recoge la existencia de leve tendinosis de tendón de m. supraespinoso, leve tendinosis del tendón del músculo subescapular, leve bursitis subacromio-subdeltoidea. Pequeño derrame articular glenohumeral con paso de líquido a la vaina del tendón de la porción larga del bíceps. Lesión de SLAP tipo I. El 04/10/2023 fue visto por traumatólogo que indica alta tras nuevas sesiones de RHB. En nuestra unidad se palpa contractura paraescapular derecha dolorosa y limitación en la anterversión de hombro, el resto de movimientos es prácticamente completo. Según el asegurado realiza un trabajo de esfuerzo y es miembro dominante".

Es por ello que acude a completar el cuadro con informes médicos posteriores que se aportan con el ramo de prueba del actor. Según el hecho probado cuarto y el fundamento de derecho tercero, En informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 6-3-2025 (documento nº 1) indica "EMG miembro superior derecho (HFA, Febrero-25) estudio neurográfico que aporta datos de severa lesión axonal del nervio axilar derecho",así como que "la falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D",y que "la evolución del cuadro nos lleva a considerar el proceso irreversible".Se establecen los diagnósticos de "Lesión axonal nervio axilar derecho" y "Rotura tipo PASTA tendón supraespinoso hombro derecho".Se recomienda "Evitar actividades de fuerza y repetitivas a nivel del hombro derecho".

El informe médico del servicio de neurofisología clínica de la Fundación Hospital Avilés de fecha 4-2-2025 (documento nº 2 del ramo de prueba del actor), se indica que "hay pérdida de unidades motoras muy marcada",de acuerdo con EMG realizada en esa fecha, y se recoge también una "severa lesión axonal del nervio axilar",y que "la falta de movilidad del hombro de más de 2 años, hay que ponerla en relación con la lesión axonal del nervio axilar derecho, que es el que inerva el Deltoides D. La evolución del cuadro nos lleva a considerar un proceso irreversible".Como documento nº 3 se aporta informe médico de fisioterapeuta de fecha 27-1-2025 en que se recomienda "Evitar esfuerzos y posiciones que empeoren los síntomas, (cargar peso, pociones forzadas)". En el documento nº 4 del actor, consta informe médico del servicio de traumatología del Hospital de Jarrio de fecha 12-12-2024 en que se recomienda "Evitar maniobras de movilidad forzada y levantar pesos a nivel del hombro derecho". En reconocimiento médico de fecha 12-3-2024, al documento nº 7, se declara apto con restricciones laborales, y se indica "no realizar labores que supongan elevación del brazo derecho por encima de la horizontal".En informe clínico del CS de Luarca de fecha 20 de diciembre de 2023 (documento nº 9) se hace constar la persistencia de las dolencias, indicando que "Persiste dolor a nivel cervical derecho"y "Persiste limitación para movilización completa de MSD".

Son requerimientos exigentes incompatibles con su profesión habitual cuando está afectado el miembro dominante y el profesiograma que se aporta se valora en grado máximo la exigencia de fuerza y movilidad en MMSS, y en grado elevado las de carga biomecánica de manos, columna cervical y dorsolumbar, y manejo de cargas, con descripción de los trabajos físicos y manuales a realizar que se han reflejado en el relato fáctico. El razonamiento judicial considera que la Guía de Valoración Profesional del INSS en el referido código 7314 se recogen requerimientos a nivel de hombros en un grado máximo de 4/4, al igual que en codo, mano, columna cervical y columna dorsolumbar, y manejo de cargas, y se describen riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas, manejo de vehículos, manejo de maquinaria que origina vibraciones, y trabajos en altura y en intemperie.

Asimismo, se ha emitido informe pericial obrante al documento nº 17 del ramo de prueba del actor, que ha sido ratificado en el acto del juicio, en que se destaca la existencia de un proceso neuropático severo además de lesión de supraespinoso, señalando que se trata del miembro dominante, que existe un cuadro de dolor cronificado, con pérdida de fuerza importante en ESD, y lesión axonal del nervio axilar derecho severo, irreversible, confirmado por EMG de febrero de 2025, y que produce parálisis del deltoides, con incapacidad de levantar el brazo (abducción), concluyendo que el paciente presenta un cuadro "de carácter cronificado y por tanto definitivo e involutivo, que determina una marcada limitación funcional, que puesta esta en relación lesión/tarea, justifica claramente la imposibilidad del paciente para continuar desarrollando las labores inherentes a su profesión, con exigencias de eficacia, dedicación, regularidad y continuidad habitualmente requeridos en el mercando laboral actual".

Con una limitación de movilidad y fuerza que como la descrita según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el cuadro actual cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en el grado declarado.

La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia no obsta a que el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso es el de la limitación de la movilidad y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión. La valoración que la incapacidad permanente exige, como esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores, es que si ciertamente no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque "tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia"( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto del informe oficial y la prueba practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Hemos de convenir con la suficiencia de la repercusión funcional apreciada para concluir al trabajador privado de capacidad, no solo limitado en los términos que el recurso subsidiariamente pretende para acarrear una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales.

En virtud de lo expuesto, el motivo de censura jurídica deben ser desestimado y, con él, también el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, cual no acontece.

Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA. De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones efectuadas el destino legal, una vez firme la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Ibermutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual Sección de lo Social, Plaza nº 3, del Tribunal de Instancia de Oviedo), dictada el 12 de mayo de 2025, en los autos nº 310/2024 seguidos a instancia de D. Conrado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Ibermutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual Sección de lo Social, Plaza nº 3, del Tribunal de Instancia de Oviedo), dictada el 12 de mayo de 2025, en los autos nº 310/2024 seguidos a instancia de D. Conrado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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