Sentencia Social 1198/202...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1198/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1779/2024 de 17 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 1198/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100412

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:983

Núm. Roj: STSJ CV 983:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220016329

Procedimiento: Recursos de suplicación 1779/2024.

Materia:Desempleo

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a diecisiete de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1198/2025

En el Recurso de Suplicación 1779/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 954/2022, seguidos sobre desempleo, a instancia de Lina asistida por el letrado Ángel Olivares Mesas, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Lina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- En fecha 30 de junio de 2022 la demandante Lina, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001/66, presentó en el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, solicitud de subsidio de desempleo. La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 1 de agosto de 2022, denegando la solicitud, por entender que, en la fecha que cumplía los requisitos para acceder a un subsidio no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio del Art. 274.4 LGSS, no habiendo permanecido desde entonces inscrito como demandante de empleo, pues no mantuvo la inscripción como demandante de empleo, no habiendo estado inscrito entre el 12/04/07 y el 12/05/2020. 2.- Contra la anterior resolución se interpuso por la actora reclamación previa en fecha 12/08/22, que fue desestimada por resolución de 19 de diciembre de 2022. El día 19 de octubre de 2022 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 3.- Lina ha sido perceptora de Renta Activa de Inserción desde el 15/05/21 hasta el 30/05/21 y desde el 14/08/21 hasta el 27/06/22, habiendo sido beneficiaria de prestación por desempleo desde el 1/07/06 hasta el 28/02/07. 4.- Entre el 13/04/07 y el 11/05/2020, la demandante no estuvo inscrita como demandante de empleo. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se interpone recurso de suplicación por el letrado designado por Dña. Lina frente a la sentencia que desestima su demanda en la que impugnaba la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL( SPEE ), de fecha 1-8-2022, que le deniega el subsidio de desempleo para mayores de 52 años , solicitado el 30-6-2022 porque "en la fecha que cumplía los requisitos para acceder a un subsidio no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio del Art. 274.4 LGSS , no habiendo permanecido desde entonces inscrito como demandante de empleo, pues no mantuvo la inscripción como demandante de empleo, no habiendo estado inscrito entre el 12/04/07 y el 12/05/2020".

2.-La sentencia recurrida concluye que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos del art. 274.1 LGSS pues, no constan responsabilidades familiares, al momento de agotar la prestación por desempleo no era mayor de cuarenta y cinco años, no es trabajadora española emigrante retornada, ni ha sido declarada plenamente capaz o incapacitada en el grado de incapacidad permanente parcial tras la revisión de su incapacidad permanente. Tampoco cumple los requisitos del art. 274.4, LGSS habida cuenta que no consta la inscripción como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación de desempleo hasta la solicitud de subsidio que formula en la forma exigida en el precepto, pues entre el 13/04/07 y el 11/05/2020, no estuvo inscrita como demandante de empleo.

SEGUNDO.- 1.-El recurso se formula a través de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Lay Reguladora de la Jurisdicción Social( LRJS en lo sucesivo) para denunciar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 274.4. de la LGSS, así como de la reiterada jurisprudencia que establece la Renta Activa de Inserción como una modalidad más de protección por desempleo, por lo que su agotamiento es una vía de acceso al subsidio de desempleo; citando al efecto las SSTS de 27-3-2029( rec 2966/17, de 23-11-2011, de 9-12-2020 y 26-4-2022.

Alega que la actora ha sido perceptora de una RAI desde el 14-8-2021 hasta el 27-7-2022, estando inscrita como demandante de empleo desde el 12-5-2020 , y que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la STSJ de Murcia de 18-7-2022( rec. 581/21), que considera que el agotamiento de la RAI , desde la reforma del art. 274.4 de la LGSS, ya no puede considerarse como vía de acceso directo al subsidio por desempleo, pero en sentido contrario se han pronunciado el TSJ de Asturias en sentencias de 2-2-2021( rec.1899/2020), 16-3-2021( rec 298/2021)y 28-9-2021, así como también el TSJ de Andalucía en sentencia de 21-10-2021( rec 2033/2021).

2.-Conforme al art. 274 de la LGSS según la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2019:

""1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento. c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo. d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.....

4.-Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario."

3.-.Con anterioridad a la última reforma introducida en el art. 274.4 LGSS, la doctrina reflejada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sentencias de 27 de marzo y 23 de octubre de 2019 (recursos 2966/2017 y 2380/2017), de 7 de mayo de 2020 ( recurso 279/2018) , de 9 de diciembre de 2020 ( recurso 1839/2018) y 26 de abril de 2022( recurso 2202/2019, ha equiparado el agotamiento de la renta activa de inserción con el de una prestación o subsidio por desempleo a los efectos de acceder al subsidio para mayores de 52/55 años, señalando que " el agotamiento del subsidio propio de la RAI debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso al específico para mayores de 55 años ".

El Tribunal Supremo no se ha pronunciado tras la indicada reforma sobre la posibilidad de acceder al subsidio para mayores de 52 años a partir de la renta activa de inserción. La sentencia del TSJ de Murcia que reproduce la Magistrada "a quo" entiende que la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma ya no es aplicable. Sin embargo, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido favorable a su mantenimiento en sentencia de 12-3-2024 ( recurso 1324/203) , en la que se contemplaba idéntico supuesto al ahora examinado, por lo que elementales razones de coherencia y de igualdad en la aplicación de la ley obligan ahora a seguir la doctrina entonces establecida, no apreciándose tampoco razonamientos mejores que aconsejen su variación.

Razonamos en dicha sentencia que "si bien una primera lectura de la nueva redacción del art. 274. 4 LGSS pudiera llevar a la conclusión mantenida por la sentencia recurrida, un análisis pormenorizado del nuevo precepto lleva a concluir que el mismo no impide el acceso al indicado subsidio a partir del subsidio de desempleo y, por lo tanto, a partir de la renta activa de inserción y ello de acuerdo con lo resuelto por diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Social, y cuyos razonamientos referiremos a continuación:

En este sentido se manifiestan las sentencias del TSJ Asturias de 2/02/2021 (rec. 1899/20), 16/03/2021 (rec. 298/21) y 28/09/2021 (rec. 1520/2021), indicando ésta última:

" La nueva redacción del Art. 274.4 de la LGSS en nada altera las vías de acceso al subsidio (es preciso que los trabajadores "se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores") por lo que continúa siendo de plena aplicación la jurisprudencia invocada. Cabe citar, entre otras, la STS de 16 de diciembre de 2020 , Rec. 3.061/18 , en la que tras recordar que la integración en el sistema de protección del desempleo de la renta activa de inserción, cuyo régimen jurídico viene establecido en el Real Decreto 1.369/2006, está reconocido en diferentes pronunciamientos de la Sala, concluye: "Siendo ello así, es evidente que el acceso al subsidio por desempleo, tal y como vienen diciendo aquellas sentencias, puede venir dado desde el agotamiento de cualquiera de las prestaciones que configuran el sistema de Seguridad Social, en materia de protección por desempleo, como es la renta activa de inserción y no sólo de las prestaciones contributivas o asistenciales reguladas en la LGSS .

A todos los argumentos que se ofrecen en aquellas sentencias, basta con añadir que la propia regulación del programa de renta activa viene a desprenderse que la renta activa de inserción permite tras su agotamiento acceder al nivel asistencial por cuanto que, precisamente, se contempla en su regulación no sólo la incompatibilidad entre una y otra protección, sino que se dice que se producirá la baja en la renta activa cuando se acceda al subsidio por desempleo".

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ Andalucía- Granada, de 21 de octubre de 2021, (rec. 1033/2021), razonando como sigue:

"(...) esta Sala considera que es aplicable para la estimación del motivo el criterio jurisprudencial que equipara la inclusión en el programa de la RAI con la inscripción en demanda de empleo. Pues aun cuando es cierto que la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27 de marzo y 23 de octubre de 2019 , y en la de 7-5-2020 , contempla peticiones de subsidio para mayores de 55 años anteriores a la reforma legal de marzo de 2019, que entró en vigor el 13 de marzo de 2019, pero la Sala entiende que la doctrina que informa dichas sentencias, que estriba en equiparar la inclusión en el programa de la RAI a la inscripción como demandante de empleo, es igualmente aplicable a lo dispuesto en el art. 274. 4 de la LGSS en la redacción posterior a su reforma llevada a cabo por el RDL 8/2019, no pudiendo quedar postergada esta interpretación, porque con la actual redacción del artículo, tras la modificación operada por el RD 8/2019, haya que entender como mantiene el SEPE que es preciso considerar como agotamiento, los subsidios de la LGSS Titulo III, excluyendo, en consecuencia, a la RAI, al seguir vigente la doctrina según la cual "el agotamiento del subsidio propio de la RAI debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso al específico para mayores de 55 años".

La sentencia del TSJ Galicia de 18/11/2022 (rec. 1690/2022), en un supuesto en el queera aplicable la normativa resultante del RDL 8/2019 , concluye del mismo modo, reconociendo el subsidio para mayores de 52 años a quien había agotado la RAI en 2021, aplicando la doctrina casacional a que hemos hecho referencia. Responde por ello afirmativamente a la cuestión planteada en el recurso que, según la misma sentencia, " estriba en determinar si la percepción previa de una renta activa de inserción es asimilable a la de una prestación o subsidio de desempleo para reunir el requisito del artículo 274.4 de la LGSS de tener cumplida dicha edad al agotar la prestación o subsidio de desempleo".

También las sentencias del TSJ de Cataluña n º 1453/2023, de 3 de marzo (rec. 6386/22), reiterando el criterio ya aplicado en la previa Sentencia de 21 de noviembre de 2022, que aplica la doctrina del TS contenida en la citada sentencia de 27/03/2019 y razona del modo siguiente:

"En definitiva, si es parteix de la tesi que la data del fet causant és aquella en què la treballadora va esgotar la RAI -entesa com a prestació o subsidi de desocupació en sentit ampli-, hom haurà de concloure que en la data de la sol·licitud la beneficiària sí que reunia els requisits legalment exigits per a lucrar el subsidi per a més grans de 52 anys. En canvi, si es sosté la tesi contrària del SEPE i de la sentència d'instància, és a dir, que va esgotar el darrer subsidi de desocupació el dia 10-10-2019 i es col·loca la data del fet causant en el moment en què va entrar en vigor el RD-Llei 8/2019, de 8 de març, -13-03-2019-, s'haurà de convenir amb la magistrada "a quo" que la beneficiària aleshores no reunia els requisits per a accedir al subsidi controvertit.

Centrada la litis en aquest punt, és clar que la controvèrsia s'ha de resoldre en sentit favorable a la tesi que postula la beneficiària demandant en el recurs de suplicació, i això en virtut de la nova doctrina jurisprudencial que assumeix la Sala 4a del Tribunal Suprem a la sentència de 27 de març de 2019 , rec 2966/2017 , en la qual s'examina aquesta problemàtica i es resolt tal com es reprodueix:

(...)

Doncs bé, és clara la regla hermenèutica que deriva de la sentència reproduïda, de forma que si es parteix d'aquesta interpretació més favorable a la beneficiària i es situa la data del fet causant en el moment en què es va esgotar la renta activa d'inserció, iniciada el 15-04-2020 i exhaurida el 14-03-2021, és obvi que en aquesta última data la demandant reunia els requisits previstos a l' art. 274.4 LGSS , en la seva redacció introduïda pel RD-Llei 8/2019, de 8 de març."

Doctrina que ha sido reiterada también por la STSJ de Cataluña de 24 de mayo de 2023, rec. 7925/2022 y que es compartida por esta Sala y que lleva a concluir, tal y como efectúa la última de las sentencias reseñadas, que "el nuevo redactado no impide mantener la aplicación de la citada doctrina casacional, por cuanto, antes de la reforma del RDL 8/2019 , había en el segundo párrafo del apartado 4 del art. 274 LGSS una mención al agotamiento tanto de la "prestación" como del "subsidio", y tras la reforma no es que se eliminase únicamente la mención al subsidio -de lo que claramente cabría deducir una intención restrictiva-, sino que se dio una nueva redacción al párrafo completo, de modo que ya no se alude ni a la prestación ni al subsidio. La Exposición de Motivos del RDL 8/2019 deja claro que la voluntad del legislador no fue limitar el número de beneficiarios del subsidio, sino todo lo contrario. Se alude en ella a que " las modificaciones introducidas en la regulación del subsidio para mayores de 55 años se justifican, fundamentalmente, por incidir sobre un importante colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo y, por tanto, prioritario para la política de empleo, y se traduce en un significativo aumento de la protección de este grupo de personas trabajadoras ".

Según el Tribunal Supremo, a los efectos del subsidio para mayores de 52 años debe existir una equiparación entre la RAI y el subsidio por desempleo, equiparación que se justifica ampliamente en las sentencias antes citadas con alusión a la doctrina de la propia Sala relativa a la naturaleza de la renta activa de inserción. Partiendo de esa equiparación, si se niega que el agotamiento de la RAI supone una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años se está negando también, necesariamente, que el agotamiento de un previo subsidio por desempleo lo sea. Y no es eso lo que se desprende de la resolución denegatoria del SEPE, que califica la RAI como una "ayuda no contributiva" para excluirla como vía de acceso.

Antes del RDL 8/2019 no se ponía en cuestión que, al subsidio para mayores de 52 años, o 55 años durante el periodo en que fue esa la edad referencial, se podía acceder tanto desde una prestación de desempleo como desde un subsidio por desempleo. Tampoco esa posibilidad se cuestiona actualmente, pese a que el segundo párrafo del art. 274.4 LGSS ya no mencione ni la una ni el otro.

La exclusión se pretende ahora por el SEPE, como se hizo antes del RDL 8/2019, exclusivamente, en relación con la RAI, pero entendemos que no hay razón jurídica para esa exclusión a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo. Es cierto que la reforma suprimió del art. 274.4 LGSS la mención al agotamiento del subsidio, pero también eliminó la relativa al agotamiento de la prestación, y no por ello puede cuestionarse que desde una prestación por desempleo agotada pueda accederse al subsidio para mayores de 52 años. El art.274.4 LGSS fue modificado, según resulta de la Exposición de Motivos, no para excluir la vía de acceso del subsidio, sino por el contrario para ampliar el número de beneficiarios y la duración de la prestación asistencial dada la especial necesidad de protección del colectivo. Cuando, antes del RDL 8/2019, el precepto hacía alusión a ese agotamiento no lo hacía para establecer unas vías de acceso específicas, sino que se refería al momento que era exigible haber cumplido la edad necesaria (" deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo "). Al variar el redactado no se modificaron las vías de acceso que antes existían y que, según el Tribunal Supremo, incluían la RAI como equivalente al subsidio por desempleo."

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia a fin de estimar la demanda al considerar que el agotamiento de la renta activa de inserción, tras el RDL 8/2019, sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años, por lo que el demandante reúne los requisitos necesarios para lucrar la prestación interesada."

5.-En el presente caso, la sentencia de instancia declara probado que Dña. Lina, nacida el NUM001-1966, percibió prestación por desempleo desde el 1-7-2006 hasta el 28-2-2007. Entre el 13-4-2007 y el 11-5-2020, la actora no permaneció inscrita como demandante de empleo. Percibió RAI desde 15-5-2021 hasta el 30-5-2021 y desde el 14-8-2021 hasta el 17-6-2022. El 30-6-2022 solicitó subsidio para mayores de 52 años, que se le deniega por resolución de 1-8-2022 porque, "en la fecha que cumplía los requisitos para acceder a un subsidio no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio del Art. 274.4 LGSS, no habiendo permanecido desde entonces inscrito como demandante de empleo, pues no mantuvo la inscripción como demandante de empleo, no habiendo estado inscrito entre el 12/04/07 y el 12/05/2020.

Pues bien, dado que entendemos que la RAI sigue siendo una vía de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al tener la actora cumplidos los 52 años cuando agotó la RAI el día 17-6-2022, en el momento de solicitar el subsidio denegado cumplía los requisitos necesarios para su reconocimiento, no siendo obstáculo para ello la existencia de periodos anteriores en los que no permaneció inscrita como demandante de empleo, pues la inscripción ininterrumpida se exige cuando en el momento de agotamiento de la prestación contributiva o subsidio-o RAI- el solicitante no tuviese cumplidos los 52 años, debiendo mantenerse entonces la inscripción ininterrumpida hasta el momento de alcanzar dicha edad( STS 1242/2024, de 13 de noviembre( rcud 5145/2022).

Procede ,en consecuencia, la estimación del recurso de suplicación.

TERCERO.-De conformidad con el art 235 LRJS no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Lina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Valencia de fecha 12 de marzo de 2024( autos 954/22), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocamos dicha sentencia con estimación de la demanda, declarando el derecho de Dña. Lina a percibir el subsidio para mayores de 52 años solicitado el día 30-6-2022 , condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la actora del referido del subsidio.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1779 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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