Sentencia Social 681/2026...l del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Social 681/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2436/2024 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 681/2026

Núm. Cendoj: 02003340022026100370

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1030

Núm. Roj: STSJ CLM 1030:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00681/2026

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:19130 44 4 2018 0001285

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002436 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ricardo

ABOGADO/A:RICARDO GALDON BRUGAROLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, UTE SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES , DIGAMAR SERVICIOS S.L.(UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA 4/17) , AMBUIBERICA S.L.

ABOGADO/A:ANDRES CABRERA HERRERA, ANDRES CABRERA HERRERA , ANDRES CABRERA HERRERA , JOSE MARIA FERNANDEZ MOTA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilma. Sra. Magistrada Ponente: Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

______________________________

En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 681/26 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2436/2024,sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de D. Ricardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 618/2018, siendo recurridos SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, UTE SERVICIOS SOCIO SANITARIOS, DIGAMAR SERVICIOS S.L. y AMBUIBERICA S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO. -Que con fecha 05/12/2023, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 618/2018, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda interpuesta por D. Ricardo contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambuibérica, S.L., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y absuelvo a las entidades demandada de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - D. Ricardo vino prestando servicios para Ambuibérica, S.L., con antigüedad de 1 de febrero de 2009, con categoría de camillero, en la base en SVB Molina de Aragón, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.797,73 euros (nóminas), en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO. - La empresa demandada se subrogó en la prestación de servicios el 1 de diciembre de 2012, al resultar adjudicataria de dicho servicio, finalizando el 30 de septiembre de 2017, momento en que pasó a ser adjudicataria SSG (Servicios Sociosanitarios Generales) (hecho no controvertido).

TERCERO. - El trabajador demandante vino prestando servicios en las fechas comprendidas entre el 1 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 en base de 3 tripulaciones, es decir, prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros dos días consecutivos de descanso (48 horas de descanso) (hechos no controvertidos).

El día de guardia el trabajador con categoría de camillero debía estar permanentemente localizable y a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio, pues si había un aviso del 112 el conductor debía avisar al técnico, lo recogía y salían a atenderlo (testifical de ambas partes).

El tiempo máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo (testifical de ambas partes).

CUARTO. - D. Ricardo percibió en el periodo comprendido entre uno de enero de 2013 y 30 de septiembre de 2017 las cantidades que obran en las nóminas aportadas como documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan por íntegramente reproducidas, haciéndose especial constancia de que se recibían pluses de nocturnidad y localización.

QUINTO. - Según cuadrante aportado por la empresa demandada, el trabajador demandante hizo entre 2013 y 2017 las guardias que constan en el documento nº. 2 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido íntegramente, en aras a la brevedad.

SEXTO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

SÉPTIMO.-.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2015 en virtud de la cual se declaró la nulidad del artículo 21.d del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha. Dicho pronunciamiento se mantuvo en la sentencia resolutoria del recurso de casación (hecho no controvertido).

OCTAVO. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara el 9 febrero de 2018 celebrándose sin efecto el correspondiente acto el 1 de marzo de 2018 (acta de conciliación anexa a la demanda).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ricardo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-La representación letrada de D. Ricardo ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 05.12.2023 desestimando la demanda instada en reclamación de cantidad frente UTE Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., Digamar Servicios SL ( UTE SSG- Digamar STS Guadalajara 4/2017) Servicios Sociosanitarios Generales S.L: y Ambuiberica S.L, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, articulando el miso en dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la mercantil Ambuiberica S.L.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos alegados entiende que se han infringido los artículos 97 LRJS y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 24.1 de la Constitución Española, pues los hechos recogidos como probados en sentencia son insuficientes ya que únicamente recogen los hechos que le han servido al juzgador de instancia para dictar la resolución a la que ha llegado no recogiendo todos los hechos probados en el acto de la vista con independencia de que estos se hayan valorado o no para la desestimación de la demanda, entendiendo que no ha valorado el pliego de prescripciones técnicas que ha de regir en la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre de Castilla La Mancha en la modalidad de concierto correspondiente al año 2012 y también el correspondiente al 2016.

El art. 193 b) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo texto legal que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende", de lo expuesto se desprende que en este caso la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos indicados, habiendo por el contario alegado motivos ajenos a la revisión fáctica, de manera que la defectuosa exposición del motivo alegado comporta la desestimación del mismo; ahora bien en aras de evitar todo atisbo de indefensión esta Sala va a dar respuesta a las cuestiones alegadas comenzando por la insuficiencia de hechos probados, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15.12.2021 rec. 179/2021 que: "la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud. 1023/1991). En efecto, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, Rec. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, Rec. 4315/1999 ). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, Rec. 1701/1997 )."

Aplicando la doctrina expuesta a este concreto supuesto, en el cual la parte actora reclama el abono en concepto de horas extraordinarias de las realizadas por la prestación de servicios en dispositivo de localización /base de tres en el periodo de 1 de septiembre de 2013 hasta 30 septiembre de 2017, se constata que el relato factico de la sentencia refleja las circunstancias personales y laborales del actor (HP 1º) detallando específicamente la forma en que se realizaba el servicio (HP 3º), las cantidades percibidas por el mismo en el citado periodo (HP 4º), el cuadrante con las guardias realizadas (HP 5º), especificando los distintos medios de prueba de los que lo deduce, siendo en consecuencia el mismo suficiente para resolver la cuestión objeto de debate.

Con respecto a la alegación de incongruencia el Tribunal Supremo en sentencia de 9.07.2020 rec. 1325/2018 ha argumentado al respecto : " La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992 ) . La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida"

En este caso la Magistrada de instancia ha dado una pormenorizada respuesta a la cuestión objeto de examen, poniendo de manifiesto en la fundamentación jurídica las razones que le han llevado a desestimar la pretensión ejercitada, por lo tanto, no puede estimarse que la sentencia sea incongruente, sin perjuicio de que la parte pueda discrepar de la valoración realizada, lo que indudablemente debe ser llevado a cabo a través del articulo 193 c) de la LRJS.

TERCERO.-En el motivo destinado al examen normativo considera que se ha infringido la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990, la indebida aplicación del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, la inaplicación de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la inaplicación de la doctrina establecida por las sentencias del TJUE de 21/02/2018 (Asunto C-518/15) y de 9/03/2021 (Asunto C-344/19), de la doctrina sentada en la STS 1076/2020, de 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), de la STJUE de 9/03/2021 (Asunto C-344/19) y de la STS 159/2022 de 17-2-2022 rec. 123/2020

Tal y como nos informa la sentencia el demandante que presto servicios efectivos para las empresas demandadas, como camillero en base de 3 tripulaciones, es decir prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros días consecutivos de descanso (48 horas de descanso). El día de guardia debía estar permanentemente localizable a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio pues si había un aviso del 112 el conductor debía avisar al técnico, lo recogía y salían a atenderlo, sin que el tiempo máximo para acudir a un aviso estuviera preestablecido por la empresa, siendo habitual que ese periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo.

El trabajador en el periodo objeto de reclamación percibió el plus de nocturnidad y de localización. La Magistrada de instancia desestima la pretensión reflejando en el FJ 4º que la parte actora no ha logrado acreditar que debiera estar en las dependencias de la empresa ni que existiera un tiempo de respuesta determinado a los avisos. Antes al contrario de las declaraciones de los testigos de ambas partes se deduce que el tiempo de respuesta era laxo y que los trabajadores podían acudir a la llamada desde el lugar en que se encontrasen, siempre que el conductor pudiera acceder rápido a la ambulancia por estar próximo a ella.

Como se desprende del recurso la cuestión objeto de debate se limita a determinar si las horas que el demandante permaneció en situación de disponibilidad o guardia localizada deben considerarse como horas extraordinarias con la consiguiente retribución.

Esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 16.01.2026 rec. 1674/2024 sobre un asunto igual al que nos ocupa en el cual coincide la pretensión del actor que presta servicios para la misma empresa, en la modalidad de dispositivos de localización y de base 3, por lo que a sus argumentos que compartimos plenamente nos vamos a remitir por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9 y 14 CE) y así señalábamos:

"En relación con esta materia, el criterio ya ha sido establecido definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18.11.2025 rec. 795/2024 , analizando dos sentencias dictadas por esta Sala, por tratarse de dos trabajadores que prestan servicios como conductores de ambulancias para la misma empresa, estando adscritos al servicio de dispositivo de localización. Los dos trabajadores reclaman que el tiempo de guardia de localización se considere como tiempo de trabajo efectivo y, en consecuencia, se les abonen las horas extras ; y cada resolución llega a conclusiones diferentes; aplicando doctrinas diferentes, y razona el TS ante la contradicción apreciada:

1.- La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la adscripción al sistema de dispositivo de localización previsto en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha deber ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, y, en consecuencia, si el exceso de jornada producto de tal calificación, constituyen horas extraordinarias ....... TERCERO.- 1. Las cuestiones aquí examinadas ya han sido resueltas por la Sala por lo que a lo ya resuelto hay que estar por elementales razones de seguridad Jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, según se desprende de nuestra más reciente STS 36/2025 de 16 de enero (rcud. 3719/2023 ) la aludida doctrina arranca de STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ), y se mantiene en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020 ); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021 ); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ).

Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias .

2. Según explica la STS 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ) ), la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto transporte por carretera, tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , al decidir que el concepto de transporte por carretera, a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104 , porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.

Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ) ), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.

La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016 , supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan. Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.

3.- Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere. Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , señala «que los conceptos período de descanso y tiempo de trabajo se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).».

Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE , el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: «...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.»

En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , al explicar que «el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad». El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE .

Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando: «29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

34. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]»

Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec.28/2019 ), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.

4. De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias , constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia , mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo.

3.-Resuelve el TS confirmando las sentencia recurrida de esta Sala de 22.12.2023 rec. 1837/2022 en la que la que se estimó la demanda del trabajador, que venía prestando servicios laborales para Ambuibérica, como conductor del dispositivo de localización de Checa. Cabe destacar que el trabajador no acudía y permanecía físicamente, durante sus turnos de trabajo (que eran de 24 horas, 2 ó 3 días seguidos; descansando como mínimo otros 2), en el Centro de Salud de dicha localidad, sino que, pudiendo estar en su propio domicilio incluso (situado en Alustante), portaba un móvil para atender las llamadas del 112, y era entonces cuando se auto activaba para la ejecución de los distintos encargos, conduciendo al efecto la oportuna ambulancia . (Siendo, por cierto, variable el tiempo de respuesta, pero nunca inmediato o reducido a unos simples minutos, al tratarse, el suyo, de un vehículo convencional.)".

4.-En el presente caso, no ofrece duda de que el trabajador ahora recurrente, durante la prestación de su servicio de guardia como conductor de ambulancia para atender llamadas de emergencia procedentes del 112, se encontraba localizable y a disposición de la empresa en todo momento (alerta permanente), aunque fuera en su propio domicilio, tiempo que no puede considerarse de inactividad, sino de trabajo efectivo, como se califica en la nueva doctrina jurisprudencial. Por ello, siendo indiferente que ese estado de puesta a disposición inmediata se lleve a cabo en el centro base u otras instalaciones de la empresa o en el domicilio del interesado.

Aplicando la doctrina expresada al supuesto analizado se impone la conclusión de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo, que lleva a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores y excluye la sumisión al Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Asimismo la interpretación que da el Tribunal Supremo a los supuestos de servicio en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso, es que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada. Lo cual conlleva a considerar que la jornada ordinaria computable es la establecida en la Convenio Colectivo por remisión del artículo 34 del ET , cifrada en 1.800 horas anuales, catalogando las realizadas en exceso como extraordinarias".

Lo expuesto es de estricta aplicación al caso que nos ocupa ya que el actor durante la prestación de servicios en la modalidad de base 3 o dispositivo de localización, aunque estuviera en su domicilio, ello no comportaba que pudiera disponer libremente de su tiempo, sino que por el contrario tenía que estar pendiente de las llamadas que recibiera en relación con las emergencias sanitarias, debiendo acudir al lugar donde procedían y atenderlas, lo que conlleva que esos periodos solo puedan ser considerados como tiempo de trabajo.

La parte recurrente en la impugnación del recurso ha alegado que se ha llevado a cabo una variación de la causa de pedir mediante la introducción de una cuestión nueva, circunstancia que no apreciamos ya que lo que en todo momento se está reclamando es el abono de horas extraordinarias atendiendo al tiempo de trabajo realizado.

Por otra parte igualmente alude a que la acción ejercitada estaría prescrita, cuestión que no se aprecia que fuera opuesta en la instancia, tras haber examinado la grabación del acto del juicio.

Asimismo sin cuestionar el valor de las horas extraordinarias reclamadas, respecto al número de horas no realiza una oposición desglosando debidamente las horas que estima efectivamente llevadas a cabo, sino que simplemente se limita a llevar a cabo su interpretación respecto del exceso de horas que la parte actora realiza en su propia reclamación, considerando que incluso ha trabajado sin llegar al límite de las horas fijadas en el convenio colectivo, lo que no puede ser estimado atendiendo a los cuadrantes aportados por ambas partes en el acto del juicio y que la sentencia da por reproducidos.

Por último en relación al no devengo del interés requerido por la parte actora el Tribunal Supremo en sentencia de 11.05.2023 rec. 503/2020 ha señalado "...los créditos salariales deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática [ STS de 17 de junio de 2014 rec. 1315/2013 ; 14 de noviembre de 2014 rec.2977/2013 ; 21 de enero de 2015 rec. 304/2013 y 218/2020 de 10 de marzo ] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación...",lo que comporta que al estar ante una reclamación de horas extraordinarias y en consecuencia sin que exista duda alguna de su naturaleza estrictamente salarial, la aplicación de la doctrina expuesta determina la imposición del interés reclamado, lo que comporta la estimación del recurso objeto de examen.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 5 de diciembre de 2023 en el procedimiento número 618/2018, siendo recurridos las mercantiles UTE Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., Digamar Servicios SL ( UTE SSG- Digamar STS Guadalajara 4/2017) Servicios Sociosanitarios Generales S.L y Ambuiberica S.L debemos revocar la citada resolución condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 69.497,10 euros, suma que devengara el interés regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadora, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2436 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 05/12/2023, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 618/2018, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda interpuesta por D. Ricardo contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambuibérica, S.L., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y absuelvo a las entidades demandada de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - D. Ricardo vino prestando servicios para Ambuibérica, S.L., con antigüedad de 1 de febrero de 2009, con categoría de camillero, en la base en SVB Molina de Aragón, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.797,73 euros (nóminas), en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO. - La empresa demandada se subrogó en la prestación de servicios el 1 de diciembre de 2012, al resultar adjudicataria de dicho servicio, finalizando el 30 de septiembre de 2017, momento en que pasó a ser adjudicataria SSG (Servicios Sociosanitarios Generales) (hecho no controvertido).

TERCERO. - El trabajador demandante vino prestando servicios en las fechas comprendidas entre el 1 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 en base de 3 tripulaciones, es decir, prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros dos días consecutivos de descanso (48 horas de descanso) (hechos no controvertidos).

El día de guardia el trabajador con categoría de camillero debía estar permanentemente localizable y a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio, pues si había un aviso del 112 el conductor debía avisar al técnico, lo recogía y salían a atenderlo (testifical de ambas partes).

El tiempo máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo (testifical de ambas partes).

CUARTO. - D. Ricardo percibió en el periodo comprendido entre uno de enero de 2013 y 30 de septiembre de 2017 las cantidades que obran en las nóminas aportadas como documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan por íntegramente reproducidas, haciéndose especial constancia de que se recibían pluses de nocturnidad y localización.

QUINTO. - Según cuadrante aportado por la empresa demandada, el trabajador demandante hizo entre 2013 y 2017 las guardias que constan en el documento nº. 2 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido íntegramente, en aras a la brevedad.

SEXTO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

SÉPTIMO.-.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2015 en virtud de la cual se declaró la nulidad del artículo 21.d del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha. Dicho pronunciamiento se mantuvo en la sentencia resolutoria del recurso de casación (hecho no controvertido).

OCTAVO. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara el 9 febrero de 2018 celebrándose sin efecto el correspondiente acto el 1 de marzo de 2018 (acta de conciliación anexa a la demanda).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ricardo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-La representación letrada de D. Ricardo ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 05.12.2023 desestimando la demanda instada en reclamación de cantidad frente UTE Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., Digamar Servicios SL ( UTE SSG- Digamar STS Guadalajara 4/2017) Servicios Sociosanitarios Generales S.L: y Ambuiberica S.L, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, articulando el miso en dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la mercantil Ambuiberica S.L.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos alegados entiende que se han infringido los artículos 97 LRJS y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 24.1 de la Constitución Española, pues los hechos recogidos como probados en sentencia son insuficientes ya que únicamente recogen los hechos que le han servido al juzgador de instancia para dictar la resolución a la que ha llegado no recogiendo todos los hechos probados en el acto de la vista con independencia de que estos se hayan valorado o no para la desestimación de la demanda, entendiendo que no ha valorado el pliego de prescripciones técnicas que ha de regir en la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre de Castilla La Mancha en la modalidad de concierto correspondiente al año 2012 y también el correspondiente al 2016.

El art. 193 b) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo texto legal que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende", de lo expuesto se desprende que en este caso la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos indicados, habiendo por el contario alegado motivos ajenos a la revisión fáctica, de manera que la defectuosa exposición del motivo alegado comporta la desestimación del mismo; ahora bien en aras de evitar todo atisbo de indefensión esta Sala va a dar respuesta a las cuestiones alegadas comenzando por la insuficiencia de hechos probados, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15.12.2021 rec. 179/2021 que: "la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud. 1023/1991). En efecto, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, Rec. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, Rec. 4315/1999 ). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, Rec. 1701/1997 )."

Aplicando la doctrina expuesta a este concreto supuesto, en el cual la parte actora reclama el abono en concepto de horas extraordinarias de las realizadas por la prestación de servicios en dispositivo de localización /base de tres en el periodo de 1 de septiembre de 2013 hasta 30 septiembre de 2017, se constata que el relato factico de la sentencia refleja las circunstancias personales y laborales del actor (HP 1º) detallando específicamente la forma en que se realizaba el servicio (HP 3º), las cantidades percibidas por el mismo en el citado periodo (HP 4º), el cuadrante con las guardias realizadas (HP 5º), especificando los distintos medios de prueba de los que lo deduce, siendo en consecuencia el mismo suficiente para resolver la cuestión objeto de debate.

Con respecto a la alegación de incongruencia el Tribunal Supremo en sentencia de 9.07.2020 rec. 1325/2018 ha argumentado al respecto : " La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992 ) . La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida"

En este caso la Magistrada de instancia ha dado una pormenorizada respuesta a la cuestión objeto de examen, poniendo de manifiesto en la fundamentación jurídica las razones que le han llevado a desestimar la pretensión ejercitada, por lo tanto, no puede estimarse que la sentencia sea incongruente, sin perjuicio de que la parte pueda discrepar de la valoración realizada, lo que indudablemente debe ser llevado a cabo a través del articulo 193 c) de la LRJS.

TERCERO.-En el motivo destinado al examen normativo considera que se ha infringido la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990, la indebida aplicación del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, la inaplicación de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la inaplicación de la doctrina establecida por las sentencias del TJUE de 21/02/2018 (Asunto C-518/15) y de 9/03/2021 (Asunto C-344/19), de la doctrina sentada en la STS 1076/2020, de 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), de la STJUE de 9/03/2021 (Asunto C-344/19) y de la STS 159/2022 de 17-2-2022 rec. 123/2020

Tal y como nos informa la sentencia el demandante que presto servicios efectivos para las empresas demandadas, como camillero en base de 3 tripulaciones, es decir prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros días consecutivos de descanso (48 horas de descanso). El día de guardia debía estar permanentemente localizable a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio pues si había un aviso del 112 el conductor debía avisar al técnico, lo recogía y salían a atenderlo, sin que el tiempo máximo para acudir a un aviso estuviera preestablecido por la empresa, siendo habitual que ese periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo.

El trabajador en el periodo objeto de reclamación percibió el plus de nocturnidad y de localización. La Magistrada de instancia desestima la pretensión reflejando en el FJ 4º que la parte actora no ha logrado acreditar que debiera estar en las dependencias de la empresa ni que existiera un tiempo de respuesta determinado a los avisos. Antes al contrario de las declaraciones de los testigos de ambas partes se deduce que el tiempo de respuesta era laxo y que los trabajadores podían acudir a la llamada desde el lugar en que se encontrasen, siempre que el conductor pudiera acceder rápido a la ambulancia por estar próximo a ella.

Como se desprende del recurso la cuestión objeto de debate se limita a determinar si las horas que el demandante permaneció en situación de disponibilidad o guardia localizada deben considerarse como horas extraordinarias con la consiguiente retribución.

Esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 16.01.2026 rec. 1674/2024 sobre un asunto igual al que nos ocupa en el cual coincide la pretensión del actor que presta servicios para la misma empresa, en la modalidad de dispositivos de localización y de base 3, por lo que a sus argumentos que compartimos plenamente nos vamos a remitir por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9 y 14 CE) y así señalábamos:

"En relación con esta materia, el criterio ya ha sido establecido definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18.11.2025 rec. 795/2024 , analizando dos sentencias dictadas por esta Sala, por tratarse de dos trabajadores que prestan servicios como conductores de ambulancias para la misma empresa, estando adscritos al servicio de dispositivo de localización. Los dos trabajadores reclaman que el tiempo de guardia de localización se considere como tiempo de trabajo efectivo y, en consecuencia, se les abonen las horas extras ; y cada resolución llega a conclusiones diferentes; aplicando doctrinas diferentes, y razona el TS ante la contradicción apreciada:

1.- La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la adscripción al sistema de dispositivo de localización previsto en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha deber ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, y, en consecuencia, si el exceso de jornada producto de tal calificación, constituyen horas extraordinarias ....... TERCERO.- 1. Las cuestiones aquí examinadas ya han sido resueltas por la Sala por lo que a lo ya resuelto hay que estar por elementales razones de seguridad Jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, según se desprende de nuestra más reciente STS 36/2025 de 16 de enero (rcud. 3719/2023 ) la aludida doctrina arranca de STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ), y se mantiene en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020 ); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021 ); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ).

Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias .

2. Según explica la STS 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ) ), la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto transporte por carretera, tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , al decidir que el concepto de transporte por carretera, a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104 , porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.

Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ) ), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.

La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016 , supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan. Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.

3.- Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere. Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , señala «que los conceptos período de descanso y tiempo de trabajo se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).».

Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE , el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: «...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.»

En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , al explicar que «el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad». El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE .

Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando: «29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

34. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]»

Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec.28/2019 ), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.

4. De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias , constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia , mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo.

3.-Resuelve el TS confirmando las sentencia recurrida de esta Sala de 22.12.2023 rec. 1837/2022 en la que la que se estimó la demanda del trabajador, que venía prestando servicios laborales para Ambuibérica, como conductor del dispositivo de localización de Checa. Cabe destacar que el trabajador no acudía y permanecía físicamente, durante sus turnos de trabajo (que eran de 24 horas, 2 ó 3 días seguidos; descansando como mínimo otros 2), en el Centro de Salud de dicha localidad, sino que, pudiendo estar en su propio domicilio incluso (situado en Alustante), portaba un móvil para atender las llamadas del 112, y era entonces cuando se auto activaba para la ejecución de los distintos encargos, conduciendo al efecto la oportuna ambulancia . (Siendo, por cierto, variable el tiempo de respuesta, pero nunca inmediato o reducido a unos simples minutos, al tratarse, el suyo, de un vehículo convencional.)".

4.-En el presente caso, no ofrece duda de que el trabajador ahora recurrente, durante la prestación de su servicio de guardia como conductor de ambulancia para atender llamadas de emergencia procedentes del 112, se encontraba localizable y a disposición de la empresa en todo momento (alerta permanente), aunque fuera en su propio domicilio, tiempo que no puede considerarse de inactividad, sino de trabajo efectivo, como se califica en la nueva doctrina jurisprudencial. Por ello, siendo indiferente que ese estado de puesta a disposición inmediata se lleve a cabo en el centro base u otras instalaciones de la empresa o en el domicilio del interesado.

Aplicando la doctrina expresada al supuesto analizado se impone la conclusión de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo, que lleva a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores y excluye la sumisión al Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Asimismo la interpretación que da el Tribunal Supremo a los supuestos de servicio en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso, es que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada. Lo cual conlleva a considerar que la jornada ordinaria computable es la establecida en la Convenio Colectivo por remisión del artículo 34 del ET , cifrada en 1.800 horas anuales, catalogando las realizadas en exceso como extraordinarias".

Lo expuesto es de estricta aplicación al caso que nos ocupa ya que el actor durante la prestación de servicios en la modalidad de base 3 o dispositivo de localización, aunque estuviera en su domicilio, ello no comportaba que pudiera disponer libremente de su tiempo, sino que por el contrario tenía que estar pendiente de las llamadas que recibiera en relación con las emergencias sanitarias, debiendo acudir al lugar donde procedían y atenderlas, lo que conlleva que esos periodos solo puedan ser considerados como tiempo de trabajo.

La parte recurrente en la impugnación del recurso ha alegado que se ha llevado a cabo una variación de la causa de pedir mediante la introducción de una cuestión nueva, circunstancia que no apreciamos ya que lo que en todo momento se está reclamando es el abono de horas extraordinarias atendiendo al tiempo de trabajo realizado.

Por otra parte igualmente alude a que la acción ejercitada estaría prescrita, cuestión que no se aprecia que fuera opuesta en la instancia, tras haber examinado la grabación del acto del juicio.

Asimismo sin cuestionar el valor de las horas extraordinarias reclamadas, respecto al número de horas no realiza una oposición desglosando debidamente las horas que estima efectivamente llevadas a cabo, sino que simplemente se limita a llevar a cabo su interpretación respecto del exceso de horas que la parte actora realiza en su propia reclamación, considerando que incluso ha trabajado sin llegar al límite de las horas fijadas en el convenio colectivo, lo que no puede ser estimado atendiendo a los cuadrantes aportados por ambas partes en el acto del juicio y que la sentencia da por reproducidos.

Por último en relación al no devengo del interés requerido por la parte actora el Tribunal Supremo en sentencia de 11.05.2023 rec. 503/2020 ha señalado "...los créditos salariales deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática [ STS de 17 de junio de 2014 rec. 1315/2013 ; 14 de noviembre de 2014 rec.2977/2013 ; 21 de enero de 2015 rec. 304/2013 y 218/2020 de 10 de marzo ] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación...",lo que comporta que al estar ante una reclamación de horas extraordinarias y en consecuencia sin que exista duda alguna de su naturaleza estrictamente salarial, la aplicación de la doctrina expuesta determina la imposición del interés reclamado, lo que comporta la estimación del recurso objeto de examen.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 5 de diciembre de 2023 en el procedimiento número 618/2018, siendo recurridos las mercantiles UTE Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., Digamar Servicios SL ( UTE SSG- Digamar STS Guadalajara 4/2017) Servicios Sociosanitarios Generales S.L y Ambuiberica S.L debemos revocar la citada resolución condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 69.497,10 euros, suma que devengara el interés regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadora, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2436 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de D. Ricardo ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 05.12.2023 desestimando la demanda instada en reclamación de cantidad frente UTE Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., Digamar Servicios SL ( UTE SSG- Digamar STS Guadalajara 4/2017) Servicios Sociosanitarios Generales S.L: y Ambuiberica S.L, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, articulando el miso en dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la mercantil Ambuiberica S.L.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos alegados entiende que se han infringido los artículos 97 LRJS y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 24.1 de la Constitución Española, pues los hechos recogidos como probados en sentencia son insuficientes ya que únicamente recogen los hechos que le han servido al juzgador de instancia para dictar la resolución a la que ha llegado no recogiendo todos los hechos probados en el acto de la vista con independencia de que estos se hayan valorado o no para la desestimación de la demanda, entendiendo que no ha valorado el pliego de prescripciones técnicas que ha de regir en la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre de Castilla La Mancha en la modalidad de concierto correspondiente al año 2012 y también el correspondiente al 2016.

El art. 193 b) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo texto legal que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende", de lo expuesto se desprende que en este caso la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos indicados, habiendo por el contario alegado motivos ajenos a la revisión fáctica, de manera que la defectuosa exposición del motivo alegado comporta la desestimación del mismo; ahora bien en aras de evitar todo atisbo de indefensión esta Sala va a dar respuesta a las cuestiones alegadas comenzando por la insuficiencia de hechos probados, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15.12.2021 rec. 179/2021 que: "la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud. 1023/1991). En efecto, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, Rec. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, Rec. 4315/1999 ). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, Rec. 1701/1997 )."

Aplicando la doctrina expuesta a este concreto supuesto, en el cual la parte actora reclama el abono en concepto de horas extraordinarias de las realizadas por la prestación de servicios en dispositivo de localización /base de tres en el periodo de 1 de septiembre de 2013 hasta 30 septiembre de 2017, se constata que el relato factico de la sentencia refleja las circunstancias personales y laborales del actor (HP 1º) detallando específicamente la forma en que se realizaba el servicio (HP 3º), las cantidades percibidas por el mismo en el citado periodo (HP 4º), el cuadrante con las guardias realizadas (HP 5º), especificando los distintos medios de prueba de los que lo deduce, siendo en consecuencia el mismo suficiente para resolver la cuestión objeto de debate.

Con respecto a la alegación de incongruencia el Tribunal Supremo en sentencia de 9.07.2020 rec. 1325/2018 ha argumentado al respecto : " La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992 ) . La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida"

En este caso la Magistrada de instancia ha dado una pormenorizada respuesta a la cuestión objeto de examen, poniendo de manifiesto en la fundamentación jurídica las razones que le han llevado a desestimar la pretensión ejercitada, por lo tanto, no puede estimarse que la sentencia sea incongruente, sin perjuicio de que la parte pueda discrepar de la valoración realizada, lo que indudablemente debe ser llevado a cabo a través del articulo 193 c) de la LRJS.

TERCERO.-En el motivo destinado al examen normativo considera que se ha infringido la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990, la indebida aplicación del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, la inaplicación de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la inaplicación de la doctrina establecida por las sentencias del TJUE de 21/02/2018 (Asunto C-518/15) y de 9/03/2021 (Asunto C-344/19), de la doctrina sentada en la STS 1076/2020, de 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), de la STJUE de 9/03/2021 (Asunto C-344/19) y de la STS 159/2022 de 17-2-2022 rec. 123/2020

Tal y como nos informa la sentencia el demandante que presto servicios efectivos para las empresas demandadas, como camillero en base de 3 tripulaciones, es decir prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros días consecutivos de descanso (48 horas de descanso). El día de guardia debía estar permanentemente localizable a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio pues si había un aviso del 112 el conductor debía avisar al técnico, lo recogía y salían a atenderlo, sin que el tiempo máximo para acudir a un aviso estuviera preestablecido por la empresa, siendo habitual que ese periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo.

El trabajador en el periodo objeto de reclamación percibió el plus de nocturnidad y de localización. La Magistrada de instancia desestima la pretensión reflejando en el FJ 4º que la parte actora no ha logrado acreditar que debiera estar en las dependencias de la empresa ni que existiera un tiempo de respuesta determinado a los avisos. Antes al contrario de las declaraciones de los testigos de ambas partes se deduce que el tiempo de respuesta era laxo y que los trabajadores podían acudir a la llamada desde el lugar en que se encontrasen, siempre que el conductor pudiera acceder rápido a la ambulancia por estar próximo a ella.

Como se desprende del recurso la cuestión objeto de debate se limita a determinar si las horas que el demandante permaneció en situación de disponibilidad o guardia localizada deben considerarse como horas extraordinarias con la consiguiente retribución.

Esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 16.01.2026 rec. 1674/2024 sobre un asunto igual al que nos ocupa en el cual coincide la pretensión del actor que presta servicios para la misma empresa, en la modalidad de dispositivos de localización y de base 3, por lo que a sus argumentos que compartimos plenamente nos vamos a remitir por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9 y 14 CE) y así señalábamos:

"En relación con esta materia, el criterio ya ha sido establecido definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18.11.2025 rec. 795/2024 , analizando dos sentencias dictadas por esta Sala, por tratarse de dos trabajadores que prestan servicios como conductores de ambulancias para la misma empresa, estando adscritos al servicio de dispositivo de localización. Los dos trabajadores reclaman que el tiempo de guardia de localización se considere como tiempo de trabajo efectivo y, en consecuencia, se les abonen las horas extras ; y cada resolución llega a conclusiones diferentes; aplicando doctrinas diferentes, y razona el TS ante la contradicción apreciada:

1.- La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la adscripción al sistema de dispositivo de localización previsto en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha deber ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, y, en consecuencia, si el exceso de jornada producto de tal calificación, constituyen horas extraordinarias ....... TERCERO.- 1. Las cuestiones aquí examinadas ya han sido resueltas por la Sala por lo que a lo ya resuelto hay que estar por elementales razones de seguridad Jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, según se desprende de nuestra más reciente STS 36/2025 de 16 de enero (rcud. 3719/2023 ) la aludida doctrina arranca de STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ), y se mantiene en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020 ); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021 ); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ).

Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias .

2. Según explica la STS 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ) ), la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto transporte por carretera, tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , al decidir que el concepto de transporte por carretera, a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104 , porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.

Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ) ), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.

La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016 , supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan. Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.

3.- Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere. Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , señala «que los conceptos período de descanso y tiempo de trabajo se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).».

Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE , el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: «...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.»

En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , al explicar que «el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad». El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE .

Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando: «29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

34. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]»

Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec.28/2019 ), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.

4. De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias , constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia , mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo.

3.-Resuelve el TS confirmando las sentencia recurrida de esta Sala de 22.12.2023 rec. 1837/2022 en la que la que se estimó la demanda del trabajador, que venía prestando servicios laborales para Ambuibérica, como conductor del dispositivo de localización de Checa. Cabe destacar que el trabajador no acudía y permanecía físicamente, durante sus turnos de trabajo (que eran de 24 horas, 2 ó 3 días seguidos; descansando como mínimo otros 2), en el Centro de Salud de dicha localidad, sino que, pudiendo estar en su propio domicilio incluso (situado en Alustante), portaba un móvil para atender las llamadas del 112, y era entonces cuando se auto activaba para la ejecución de los distintos encargos, conduciendo al efecto la oportuna ambulancia . (Siendo, por cierto, variable el tiempo de respuesta, pero nunca inmediato o reducido a unos simples minutos, al tratarse, el suyo, de un vehículo convencional.)".

4.-En el presente caso, no ofrece duda de que el trabajador ahora recurrente, durante la prestación de su servicio de guardia como conductor de ambulancia para atender llamadas de emergencia procedentes del 112, se encontraba localizable y a disposición de la empresa en todo momento (alerta permanente), aunque fuera en su propio domicilio, tiempo que no puede considerarse de inactividad, sino de trabajo efectivo, como se califica en la nueva doctrina jurisprudencial. Por ello, siendo indiferente que ese estado de puesta a disposición inmediata se lleve a cabo en el centro base u otras instalaciones de la empresa o en el domicilio del interesado.

Aplicando la doctrina expresada al supuesto analizado se impone la conclusión de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo, que lleva a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores y excluye la sumisión al Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Asimismo la interpretación que da el Tribunal Supremo a los supuestos de servicio en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso, es que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada. Lo cual conlleva a considerar que la jornada ordinaria computable es la establecida en la Convenio Colectivo por remisión del artículo 34 del ET , cifrada en 1.800 horas anuales, catalogando las realizadas en exceso como extraordinarias".

Lo expuesto es de estricta aplicación al caso que nos ocupa ya que el actor durante la prestación de servicios en la modalidad de base 3 o dispositivo de localización, aunque estuviera en su domicilio, ello no comportaba que pudiera disponer libremente de su tiempo, sino que por el contrario tenía que estar pendiente de las llamadas que recibiera en relación con las emergencias sanitarias, debiendo acudir al lugar donde procedían y atenderlas, lo que conlleva que esos periodos solo puedan ser considerados como tiempo de trabajo.

La parte recurrente en la impugnación del recurso ha alegado que se ha llevado a cabo una variación de la causa de pedir mediante la introducción de una cuestión nueva, circunstancia que no apreciamos ya que lo que en todo momento se está reclamando es el abono de horas extraordinarias atendiendo al tiempo de trabajo realizado.

Por otra parte igualmente alude a que la acción ejercitada estaría prescrita, cuestión que no se aprecia que fuera opuesta en la instancia, tras haber examinado la grabación del acto del juicio.

Asimismo sin cuestionar el valor de las horas extraordinarias reclamadas, respecto al número de horas no realiza una oposición desglosando debidamente las horas que estima efectivamente llevadas a cabo, sino que simplemente se limita a llevar a cabo su interpretación respecto del exceso de horas que la parte actora realiza en su propia reclamación, considerando que incluso ha trabajado sin llegar al límite de las horas fijadas en el convenio colectivo, lo que no puede ser estimado atendiendo a los cuadrantes aportados por ambas partes en el acto del juicio y que la sentencia da por reproducidos.

Por último en relación al no devengo del interés requerido por la parte actora el Tribunal Supremo en sentencia de 11.05.2023 rec. 503/2020 ha señalado "...los créditos salariales deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática [ STS de 17 de junio de 2014 rec. 1315/2013 ; 14 de noviembre de 2014 rec.2977/2013 ; 21 de enero de 2015 rec. 304/2013 y 218/2020 de 10 de marzo ] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación...",lo que comporta que al estar ante una reclamación de horas extraordinarias y en consecuencia sin que exista duda alguna de su naturaleza estrictamente salarial, la aplicación de la doctrina expuesta determina la imposición del interés reclamado, lo que comporta la estimación del recurso objeto de examen.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 5 de diciembre de 2023 en el procedimiento número 618/2018, siendo recurridos las mercantiles UTE Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., Digamar Servicios SL ( UTE SSG- Digamar STS Guadalajara 4/2017) Servicios Sociosanitarios Generales S.L y Ambuiberica S.L debemos revocar la citada resolución condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 69.497,10 euros, suma que devengara el interés regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadora, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2436 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 5 de diciembre de 2023 en el procedimiento número 618/2018, siendo recurridos las mercantiles UTE Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., Digamar Servicios SL ( UTE SSG- Digamar STS Guadalajara 4/2017) Servicios Sociosanitarios Generales S.L y Ambuiberica S.L debemos revocar la citada resolución condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 69.497,10 euros, suma que devengara el interés regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadora, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2436 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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