Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 1115/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 182/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Nº de sentencia: 1115/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101077
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1745
Núm. Roj: STSJ AS 1745:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000458 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. María Vidau Argüelles, y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 182/2025, formalizado por el Abogado D. Oscar González Rodríguez en nombre y representación de Celia y por el Abogado D. Ignacio Moreno Lucenilla en nombre y representación de UNICAJA BANCO, S.A, contra la sentencia número 537/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 458/2024, seguidos a instancia de Celia frente a UNICAJA BANCO, S.A y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, Dª Celia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demandada, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para la extinta entidad Cajastur (actualmente Unicaja) el día 22 de Agosto de 2006, trabajando en distintas oficinas, tales como Arriondas, Nueva de Llanes, Ribadesella, Pola de Lena, Sama de Langreo, La Felguera y Oviedo, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con jornada laboral de lunes a viernes de 08,00 a 15,00 horas.
El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
SEGUNDO.-La trayectoria profesional de la demandante en la empresa siempre ha estado vinculada al área de banca comercial.
En el mes de Diciembre de 2016 fue nombrada directora en la Oficina de la Felguera en la Calle Baldomero Alonso, 27, en Febrero de 2018 fue nombrada directora de la oficina de Pola de Lena sita en la Plaza Alfonso X El Sabio 14, pasando desde el día 22 de Febrero de 2021 a ser nombrada directora de la oficina de Sama de Langreo y desde el día 16 de Enero de 2023 de la Oficina 7048 en Oviedo en la Calle Marqués de Teverga, 2 (Banca Comercial Norte).
TERCERO.- Desde el 1 de enero de 2022 consolidó el nivel retributivo 4.
CUARTO.- En el año 2023 se vio reducido el complemento de puesto de trabajo que venía percibiendo. Durante el año 2022 se le abonaba un complemento de puesto de trabajo de más de 1.600 euros al mes (1.616,03 euros, 1.623,47 euros ó 1.605,22 euros) y en el año 2023 ese mismo complemento se redujo en el mes de enero a la cantidad de 918,59 euros y en el resto de los meses a 288,83 euros.
El 27 de Enero de 2023 remitió la demandante correo electrónico a la demandada manifestando una incidencia en su nómina de ese mes, solicitando su revisión.
Dicha reclamación fue contestada el día 30 de Enero de 2023 en el siguiente sentido:
El día 1 de Marzo de 2023, la demandante remitió nuevo correo electrónico en relación con las nóminas de enero y febrero:
La demandante obtiene contestación por correo electrónico el día 2 de marzo, insistiendo desde la empresa demandada en lo ya comentado el día 30 y, ante un nuevo correo de la demandante de ese mismo día instando la modificación de esa situación económica o preguntando si dicha situación iba a ser de carácter permanente, por la entidad demandada se insistió en su momento en la misma contestación.
Con fecha 8 de Mayo de 2023 se le envía comunicación por parte del Sr. Mateo, Director de Talento, Relaciones Laborales y Gestión Económica de RR.HH de la entidad demandada, manifestándole que se le pagará en concepto de mejora 15.000 euros anuales brutos más con efectos al 16 de enero de 2023 y que le serían aplicados desde la próxima nómina con un período de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.
En la nómina de Mayo de 2023 la demandante percibió en concepto de atrasos de complemento de puesto la cantidad de 4.375 euros y en concepto de complemento de puesto de trabajo la cantidad de 1.250 euros, siendo que en los sucesivos recibos de salarios de la trabajadora hasta diciembre de 2023 incluido, se incluían como conceptos salariales dos partidas o cantidades por el mismo concepto de complemento de puesto, una por la cantidad de 1.250 euros y otra por la cantidad de 288,83 euros.Dicha situación de mantenimiento de retribuciones de la demandante continua durante el año 2023.
Cuando la trabajadora tiene acceso a su nómina de enero de 2024 comprueba que su complemento de puesto de trabajo se ve reducido a la cantidad de 286,47 euros, ante lo que presentó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo que dio lugar a la incoación en el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo a los Autos MGT 154/2024; en lo que se dictó sentencia de fecha 8 de Abril de 2024 en la que acordó la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, se declaró caducada la acción ejercitada por la demandante.
Con posterioridad a la presentación de la demanda se reconoció a la actora el pago de la cantidad de 15.000 euros brutos más anuales.
QUINTO.- El 10 de mayo de 2024 la actora recibió comunicación de la entidad demandada por correo electrónico con el siguiente contenido:
SEXTO.- El gestor operativo comercial realiza funciones administrativas (trabajo en ventanilla) y de atención al público en general y en caja.
SEPTIMO.- Las evaluaciones anuales realizadas por la entidad demandada a la actora siempre han sido favorables.
OCTAVO.- El 13 de mayo de 2024 la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Estima parcialmente la sentencia de instancia la demanda formulada por Dª Celia contra la empresa Unicaja Banco S.A. y declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora acordada por la empresa demandada desde el 13 de mayo de 2024, condenando a esta a reponerla en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Desestima el resto de pretensiones formuladas en la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recurso de suplicación por demandante y demandada, siendo impugnados por ambos.
Analizado en primer término el formulado por la entidad bancaria, se solicita por esta, en primer lugar, la revisión del relato fáctico, del ordinal segundo en concreto, a fin de que se añada el siguiente párrafo:
"Éste último nombramiento se comunicó a la demandante:
- Por medio de correo electrónico de cuatro de enero de 2023 -cuyo contenido se da por reproducido, Documento núm. 16 aportado por la demandante-.
- Por medio de la circular informativa 7/23 de 13 de enero de 2023 -cuyo contenido se da por reproducido, Documento núm. 17 aportado por la demandante".
La finalidad de la modificación es que quede constancia de los términos en los que se comunicó el nombramiento a la actora.
SEGUNDO: En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso poner de manifiesto, que es el Juzgador/a de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) LJS) .
De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
La aplicación de estas reglas al supuesto analizado determina el fracaso del motivo de revisión fáctica. Ciertamente se señala el texto que ha de añadirse, se concreta la documental que sirve de apoyo a la misma, no se trata de ninguna hipótesis... Ahora bien, la adición resulta intrascendente por lo que a continuación se expondrá y porque en todo caso, poco importa la forma en la que se haya notificado el nombramiento a la actora, que no se cuestiona, siendo que lo que se debate es si ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo y de ser así, la calificación de la misma como nula o injustificada.
TERCERO: Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 20 ET y 19 de Convenio Colectivo.
Señala en síntesis que al puesto de director de oficina se accede gracias al poder directivo o "ius variandi" ordinario del empleador ( artículos 20 y 5 ET) y este mismo poder faculta a la empresa para acordar el cese del trabajador en cuestión con total libertad y sin aportar causa. Además de lo anterior, con independencia de que sea o no un puesto de confianza, la decisión empresarial de cese se enmarca también en la polivalencia funcional del propio convenio de aplicación que en su artículo 19 define los grupos profesionales y permite la movilidad y polivalencia funcional.
Con carácter subsidiario, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 CE y 54 y 55 ET y de la jurisprudencia en relación con la garantía de indemnidad. En tanto en cuanto se ha justificado que el cambio operado no necesita causa justificativa ni formalidad alguna para llevarse a cabo, pues es expresión del ius variandi empresarial, se respalda que en cualquier caso la decisión de la empresa no fue una reacción a las reclamaciones de la demandante, no fue una represalia y, consecuentemente, no vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad.
El cese no es una represalia, y no puede considerarse así porque las razones de la sentencia son muy débiles, y se basan en:
(i) meros indicios, sin que haya ningún hecho o circunstancia definitiva que evidencie esa supuesta represalia de la empresa en forma de cese de la trabajadora en su puesto de Directora.
(ii) se realiza de forma automática, dado que ante la no acreditación de una justificación que no se precisaba al estar ante un cargo de libre designación, la Juzgadora de instancia ni siquiera plantea la posibilidad de que el cese fuera por una pérdida de confianza, sino que directamente lo conecta -por meros indicios- con una actitud represiva de la empresa; y
(iii) es una reacción de la Empresa sobre una solicitud de la trabajadora -regularización del complemento salarial-.
Expone la recurrente a continuación las razones que rebaten la argumentación de la Juzgadora.
CUARTO.- Situado el debate en los términos acotados, los argumentos que esgrime la mercantil recurrente para respaldar la tesis que defiende no pueden ser asumidos por esta Sala con base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre las consecuencias de la no comparecencia de la parte demandada al acto del juicio, pese a estar citada en forma, que lo que aquí ha acontecido, y en aras a delimitar el contenido de un futuro recurso de suplicación. Fiel expresión de esa jurisprudencia sería la resolución de 22-5-2024 (rec. 2303/2021), que se destaca no solo por su cercanía en el tiempo, sino, igualmente, por la referencia a otras anteriores en ese mismo sentido. Explica que tal ausencia:
"...impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020
Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018
En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021
Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21
Por tanto, como aquí acontece e igualmente en el supuesto analizado por el TS, al:
De tal manera, que:"...
Sin olvidar, que:
QUINTO: Pues bien, la tesis suscitada por la recurrente no es de las consideradas como analizable de oficio. Tampoco estamos en presencia de una deficiencia procedimental inserta en la propia sentencia de instancia y que, por ello, no hubiera podido ser alegada con anterioridad.
Cualquier discrepancia que pudiera tener la empleadora sobre la existencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la que se acciona y la inexistencia, en su caso, de la vulneración del derecho fundamental denunciada, debería haberse manifestado en la vista oral, cuando así lo reivindicó la trabajadora, utilizando los argumentos que tuviese por conveniente para oponerse a tal solicitud. No es pues momento adecuado proponer ese debate en suplicación ya que atendiendo a tal premisa, no es posible poner en tela de juicio la conclusión judicial en el trámite de recurso al ser novedoso. Conclusión de la Juzgadora que además es conforme con lo establecido en el artículo 97.2 LJS.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado por la empresa Unicaja Banco S.A.
SEXTO: Por la actora se interpone el recurso con la única finalidad de examinar el Derecho aplicado en la sentencia. Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LJS se denuncia la infracción, por violación o subsidiariamente por interpretación errónea, de los artículos 4.2 g) ET, 24. 1 CE y 179.3 y 183 LJS. Además, se cita como infringida la doctrina y jurisprudencia que se recoge en la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de Diciembre de 2017, (recurso de suplicación 2223/2017) y 11 de Octubre de 2022 (recurso de suplicación 1698/2022).
Se indica que a pesar de que se citan como infringidos los artículos que protegen los derechos fundamentales de la trabajadora recurrente, tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad, la infracción que realmente se denuncia es la falta de pronunciamiento de condena al abono de cantidad indemnizatoria alguna a su favor en la sentencia, a pesar de la obligación legal, doctrinal y jurisprudencial de fijar dicha indemnización una vez acreditada la vulneración de los derechos citados y a pesar de constar como hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que efectivamente la entidad demandada ha vulnerado dichos derechos.
La Juez de instancia no declaró la modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, sino que declaró su nulidad precisamente porque la entidad bancaria demandada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora en su vertiente de garantía de indemnidad, lo que trajo como consecuencia que la modificación fuese nula.
Al no condenar a la entidad bancaria al abono de indemnización alguna en favor de la actora, se infringe en la sentencia, lo establecido en el artículo 183 LJS en tanto en cuanto contempla que declarada la vulneración del derecho fundamental el Juez deber pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que le corresponde a la parte demandante por haber sufrido la discriminación o cualquier otra lesión de sus derechos fundamentales o libertades públicas y determinar el daño de forma prudencial cuando la prueba de su importe exacto resulte difícil de cuantificar.
SEPTIMO: Declarada la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la empresa con reposición de la recurrente en la situación inmediatamente anterior a producirse, en relación con la indemnización de los daños morales que se no se reconoce por la Juzgadora de instancia pues "no se especifican los concretos perjuicios causados ni ha resultado acreditado que como consecuencia de la modificación impugnado se le hubieran causado a la demandante daños o perjuicios materiales o morales susceptibles de indemnización", la jurisprudencia, por todas la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2022 (Rec 2321/2019), con cita de diversas sentencias, ha establecido, por un lado, que:
"Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13
Por otro lado, se nos dice
Asimismo, en relación a esto, el artículo 27.1 de la ley 15/2022 prescribe:
"La persona física o jurídica que cause discriminación por
Dicho esto, y ponderando todas las circunstancias concurrentes como son la antigüedad de la trabajadora, que es del año 2006, las reclamaciones que durante el año 2023 tuvo que realizar a la empresa por razón de las reducciones salariales realizadas y que tras cada reclamación eran solucionadas pero con el consiguiente perjuicio económico y desgaste personal que iban produciendo a la trabajadora, la modificación de las condiciones de trabajo ahora analizadas, así como la baja médica iniciada el 13 de mayo de 2024 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada", parece razonable y proporcional al daño moral causado la indemnización de 7.501 euros (mínimo del grado mínimo para las infracciones muy graves) ello conforme al artículo 8. 12 en relación con el 40.1 c) de la LISOS que considera infracción muy grave:
"Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".
Por todo lo expuesto el recurso se va estimar en parte con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Unicaja Banco S.A. y estimando parcialmente el formulado por Dª Celia contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos nº 458/2024, sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, condenamos a la empresa Unicaja Banco S.A. a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 7.501 euros, confirmando en el resto el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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