Sentencia Social 1115/202...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 1115/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 182/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 1115/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101077

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1745

Núm. Roj: STSJ AS 1745:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01115/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0002757

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000182 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000458 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Celia, UNICAJA BANCO, S.A

ABOGADO/A:OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, IGNACIO MORENO LUCENILLA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Celia, UNICAJA BANCO, S.A , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, IGNACIO MORENO LUCENILLA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. María Vidau Argüelles, y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 182/2025, formalizado por el Abogado D. Oscar González Rodríguez en nombre y representación de Celia y por el Abogado D. Ignacio Moreno Lucenilla en nombre y representación de UNICAJA BANCO, S.A, contra la sentencia número 537/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 458/2024, seguidos a instancia de Celia frente a UNICAJA BANCO, S.A y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Isolina Paloma Gutierrez Campos.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Celia presentó demanda contra UNICAJA BANCO, S.A y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537/2024, de fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Celia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demandada, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para la extinta entidad Cajastur (actualmente Unicaja) el día 22 de Agosto de 2006, trabajando en distintas oficinas, tales como Arriondas, Nueva de Llanes, Ribadesella, Pola de Lena, Sama de Langreo, La Felguera y Oviedo, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con jornada laboral de lunes a viernes de 08,00 a 15,00 horas.

El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

SEGUNDO.-La trayectoria profesional de la demandante en la empresa siempre ha estado vinculada al área de banca comercial.

En el mes de Diciembre de 2016 fue nombrada directora en la Oficina de la Felguera en la Calle Baldomero Alonso, 27, en Febrero de 2018 fue nombrada directora de la oficina de Pola de Lena sita en la Plaza Alfonso X El Sabio 14, pasando desde el día 22 de Febrero de 2021 a ser nombrada directora de la oficina de Sama de Langreo y desde el día 16 de Enero de 2023 de la Oficina 7048 en Oviedo en la Calle Marqués de Teverga, 2 (Banca Comercial Norte).

TERCERO.- Desde el 1 de enero de 2022 consolidó el nivel retributivo 4.

CUARTO.- En el año 2023 se vio reducido el complemento de puesto de trabajo que venía percibiendo. Durante el año 2022 se le abonaba un complemento de puesto de trabajo de más de 1.600 euros al mes (1.616,03 euros, 1.623,47 euros ó 1.605,22 euros) y en el año 2023 ese mismo complemento se redujo en el mes de enero a la cantidad de 918,59 euros y en el resto de los meses a 288,83 euros.

El 27 de Enero de 2023 remitió la demandante correo electrónico a la demandada manifestando una incidencia en su nómina de ese mes, solicitando su revisión.

Dicha reclamación fue contestada el día 30 de Enero de 2023 en el siguiente sentido:

"Revisada la documentación disponible veo que con fecha efecto 16/01/2023 has pasado ser directora de la oficina 7011-Sama de Langreo (clasificada tipo B hasta 2022) a ser directora de 7048 Marqués de Teverga (clasificada tipo F desde 2022).

La retribución de referencia para el puesto de director de oficina tipo F (posteriormente 100%) es 37.769 euros. La retribución anual que venías percibiendo hasta esa fecha como directora de oficina tipo B era de 52.883,28 euros.

Como sabes el Complemento de puesto refleja la diferencia entre la retribución personal y el valor del puesto. Al haberse reducido el valor del puesto con motivo del cambio de oficina y la aplicación de la clasificación de 2022, ese es el motivo de que se reduzca el valor del complemento mensual".

El día 1 de Marzo de 2023, la demandante remitió nuevo correo electrónico en relación con las nóminas de enero y febrero:

"En contestación al correo abajo inserto, participo que con fecha 13/01/2023 salí publicada como Directora de la oficina 7048-Marqués de Teverga - Oviedo categorizada como Personal Banking (adjunto circular), siendo ofrecido el puesto con anterioridad por el departamento de RRHH mediante comunicándome que con el nuevo puesto me mantendrían íntegras las retribuciones económicas que en ese momento percibía 52.883,28 euros. Así mismo en su correo me comunicáis que mi oficina actual tiene una categoría F, en la cual, no se está teniendo en cuenta las nuevas integraciones de carterizaciones de clientes que incrementan el volumen de negocio de la misma, no correspondiendo equilibrio entre el volumen de negocio con la clasificación actual de la oficina.

Solicito la corrección de esta incidencia de forma urgente por el gran perjuicio económico que me supone ascendiendo a 15.114,28 euros sin previo aviso y ningún tipo de comunicación de forma oficial por parte de la entidad, no correspondiendo las condiciones económicas actuales con las ofrecidas por RRHH".

La demandante obtiene contestación por correo electrónico el día 2 de marzo, insistiendo desde la empresa demandada en lo ya comentado el día 30 y, ante un nuevo correo de la demandante de ese mismo día instando la modificación de esa situación económica o preguntando si dicha situación iba a ser de carácter permanente, por la entidad demandada se insistió en su momento en la misma contestación.

Con fecha 8 de Mayo de 2023 se le envía comunicación por parte del Sr. Mateo, Director de Talento, Relaciones Laborales y Gestión Económica de RR.HH de la entidad demandada, manifestándole que se le pagará en concepto de mejora 15.000 euros anuales brutos más con efectos al 16 de enero de 2023 y que le serían aplicados desde la próxima nómina con un período de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

En la nómina de Mayo de 2023 la demandante percibió en concepto de atrasos de complemento de puesto la cantidad de 4.375 euros y en concepto de complemento de puesto de trabajo la cantidad de 1.250 euros, siendo que en los sucesivos recibos de salarios de la trabajadora hasta diciembre de 2023 incluido, se incluían como conceptos salariales dos partidas o cantidades por el mismo concepto de complemento de puesto, una por la cantidad de 1.250 euros y otra por la cantidad de 288,83 euros.Dicha situación de mantenimiento de retribuciones de la demandante continua durante el año 2023.

Cuando la trabajadora tiene acceso a su nómina de enero de 2024 comprueba que su complemento de puesto de trabajo se ve reducido a la cantidad de 286,47 euros, ante lo que presentó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo que dio lugar a la incoación en el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo a los Autos MGT 154/2024; en lo que se dictó sentencia de fecha 8 de Abril de 2024 en la que acordó la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, se declaró caducada la acción ejercitada por la demandante.

Con posterioridad a la presentación de la demanda se reconoció a la actora el pago de la cantidad de 15.000 euros brutos más anuales.

QUINTO.- El 10 de mayo de 2024 la actora recibió comunicación de la entidad demandada por correo electrónico con el siguiente contenido:

"Estimada Celia:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha acordado su designación como GESTOR OPERATIVO COMERCIAL de la oficina 7044 Oviedo -Pz. Luis Ruiz de La Peña a partir del día 13 de Mayo de 2024.

Como consecuencia de dicha designación, finalizará el devengo de aquellos complementos de carácter funcional que, hasta el momento, viniera percibiendo por razón del puesto y responsabilidad ocupados".

SEXTO.- El gestor operativo comercial realiza funciones administrativas (trabajo en ventanilla) y de atención al público en general y en caja.

SEPTIMO.- Las evaluaciones anuales realizadas por la entidad demandada a la actora siempre han sido favorables.

OCTAVO.- El 13 de mayo de 2024 la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada"

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Celia frente a la empresa Unicaja Banco SA, declarando nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora acordada por la empresa demandada desde el 13 de mayo de 2024, condenando a la demandada a reponerla en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y desestimando el resto de pretensiones formuladas en la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celia y UNICAJA BANCO, S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Estima parcialmente la sentencia de instancia la demanda formulada por Dª Celia contra la empresa Unicaja Banco S.A. y declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora acordada por la empresa demandada desde el 13 de mayo de 2024, condenando a esta a reponerla en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Desestima el resto de pretensiones formuladas en la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recurso de suplicación por demandante y demandada, siendo impugnados por ambos.

Analizado en primer término el formulado por la entidad bancaria, se solicita por esta, en primer lugar, la revisión del relato fáctico, del ordinal segundo en concreto, a fin de que se añada el siguiente párrafo:

"Éste último nombramiento se comunicó a la demandante:

- Por medio de correo electrónico de cuatro de enero de 2023 -cuyo contenido se da por reproducido, Documento núm. 16 aportado por la demandante-.

- Por medio de la circular informativa 7/23 de 13 de enero de 2023 -cuyo contenido se da por reproducido, Documento núm. 17 aportado por la demandante".

La finalidad de la modificación es que quede constancia de los términos en los que se comunicó el nombramiento a la actora.

SEGUNDO: En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso poner de manifiesto, que es el Juzgador/a de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) LJS) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

La aplicación de estas reglas al supuesto analizado determina el fracaso del motivo de revisión fáctica. Ciertamente se señala el texto que ha de añadirse, se concreta la documental que sirve de apoyo a la misma, no se trata de ninguna hipótesis... Ahora bien, la adición resulta intrascendente por lo que a continuación se expondrá y porque en todo caso, poco importa la forma en la que se haya notificado el nombramiento a la actora, que no se cuestiona, siendo que lo que se debate es si ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo y de ser así, la calificación de la misma como nula o injustificada.

TERCERO: Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 20 ET y 19 de Convenio Colectivo.

Señala en síntesis que al puesto de director de oficina se accede gracias al poder directivo o "ius variandi" ordinario del empleador ( artículos 20 y 5 ET) y este mismo poder faculta a la empresa para acordar el cese del trabajador en cuestión con total libertad y sin aportar causa. Además de lo anterior, con independencia de que sea o no un puesto de confianza, la decisión empresarial de cese se enmarca también en la polivalencia funcional del propio convenio de aplicación que en su artículo 19 define los grupos profesionales y permite la movilidad y polivalencia funcional.

Con carácter subsidiario, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 CE y 54 y 55 ET y de la jurisprudencia en relación con la garantía de indemnidad. En tanto en cuanto se ha justificado que el cambio operado no necesita causa justificativa ni formalidad alguna para llevarse a cabo, pues es expresión del ius variandi empresarial, se respalda que en cualquier caso la decisión de la empresa no fue una reacción a las reclamaciones de la demandante, no fue una represalia y, consecuentemente, no vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad.

El cese no es una represalia, y no puede considerarse así porque las razones de la sentencia son muy débiles, y se basan en:

(i) meros indicios, sin que haya ningún hecho o circunstancia definitiva que evidencie esa supuesta represalia de la empresa en forma de cese de la trabajadora en su puesto de Directora.

(ii) se realiza de forma automática, dado que ante la no acreditación de una justificación que no se precisaba al estar ante un cargo de libre designación, la Juzgadora de instancia ni siquiera plantea la posibilidad de que el cese fuera por una pérdida de confianza, sino que directamente lo conecta -por meros indicios- con una actitud represiva de la empresa; y

(iii) es una reacción de la Empresa sobre una solicitud de la trabajadora -regularización del complemento salarial-.

Expone la recurrente a continuación las razones que rebaten la argumentación de la Juzgadora.

CUARTO.- Situado el debate en los términos acotados, los argumentos que esgrime la mercantil recurrente para respaldar la tesis que defiende no pueden ser asumidos por esta Sala con base a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre las consecuencias de la no comparecencia de la parte demandada al acto del juicio, pese a estar citada en forma, que lo que aquí ha acontecido, y en aras a delimitar el contenido de un futuro recurso de suplicación. Fiel expresión de esa jurisprudencia sería la resolución de 22-5-2024 (rec. 2303/2021), que se destaca no solo por su cercanía en el tiempo, sino, igualmente, por la referencia a otras anteriores en ese mismo sentido. Explica que tal ausencia:

"...impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020 ; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019 ; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 , ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991 , toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.

Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018 , la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".

En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021 , que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la STS (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020 .

Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21 , dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. La sentencia identifica algunas de esas materias que son de orden público procesal, entre las que incluye además de la caducidad de la acción, la falta de competencia internacional, funcional, territorial, o material. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022 , recuerda la precedentemente citada...".

Por tanto, como aquí acontece e igualmente en el supuesto analizado por el TS, al: "...no haber comparecido al acto del juicio el recurrente, impidió a la parte actora oponerse en debida forma y evitó el pronunciamiento sobre una resistencia procesal que hubiera podido impedir por su naturaleza obstativa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto..."

De tal manera, que:"... El elenco opuesto por la demandada y acogido en suplicación no resulta incardinado en las materias concerniente al orden público procesal que cabría examinar de oficio por la Sala. No procede efectuar su análisis tampoco bajo la cobertura del principio iura novit curia, pues, si bien el art. 218.1 LEC dispone que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, su límite se sitúa en los principios de defensa y contradicción..."

Sin olvidar, que: "...La parte demandante ratificó en el acto del juicio su demanda y sus pedimentos no fueron rebatidos por la contraparte, dado que no compareció al acto de la vista.... Dictada la sentencia, la entidad empresarial plantea en su recurso de suplicación cuestiones que debió sostener en el momento procesal oportuno de la contestación a la demanda, a fin de someterlas a la correspondiente contradicción y que la parte actora pudiera ejercer en plenitud su derecho de defensa...".

QUINTO: Pues bien, la tesis suscitada por la recurrente no es de las consideradas como analizable de oficio. Tampoco estamos en presencia de una deficiencia procedimental inserta en la propia sentencia de instancia y que, por ello, no hubiera podido ser alegada con anterioridad.

Cualquier discrepancia que pudiera tener la empleadora sobre la existencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la que se acciona y la inexistencia, en su caso, de la vulneración del derecho fundamental denunciada, debería haberse manifestado en la vista oral, cuando así lo reivindicó la trabajadora, utilizando los argumentos que tuviese por conveniente para oponerse a tal solicitud. No es pues momento adecuado proponer ese debate en suplicación ya que atendiendo a tal premisa, no es posible poner en tela de juicio la conclusión judicial en el trámite de recurso al ser novedoso. Conclusión de la Juzgadora que además es conforme con lo establecido en el artículo 97.2 LJS.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado por la empresa Unicaja Banco S.A.

SEXTO: Por la actora se interpone el recurso con la única finalidad de examinar el Derecho aplicado en la sentencia. Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LJS se denuncia la infracción, por violación o subsidiariamente por interpretación errónea, de los artículos 4.2 g) ET, 24. 1 CE y 179.3 y 183 LJS. Además, se cita como infringida la doctrina y jurisprudencia que se recoge en la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de Diciembre de 2017, (recurso de suplicación 2223/2017) y 11 de Octubre de 2022 (recurso de suplicación 1698/2022).

Se indica que a pesar de que se citan como infringidos los artículos que protegen los derechos fundamentales de la trabajadora recurrente, tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad, la infracción que realmente se denuncia es la falta de pronunciamiento de condena al abono de cantidad indemnizatoria alguna a su favor en la sentencia, a pesar de la obligación legal, doctrinal y jurisprudencial de fijar dicha indemnización una vez acreditada la vulneración de los derechos citados y a pesar de constar como hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que efectivamente la entidad demandada ha vulnerado dichos derechos.

La Juez de instancia no declaró la modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, sino que declaró su nulidad precisamente porque la entidad bancaria demandada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora en su vertiente de garantía de indemnidad, lo que trajo como consecuencia que la modificación fuese nula.

Al no condenar a la entidad bancaria al abono de indemnización alguna en favor de la actora, se infringe en la sentencia, lo establecido en el artículo 183 LJS en tanto en cuanto contempla que declarada la vulneración del derecho fundamental el Juez deber pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que le corresponde a la parte demandante por haber sufrido la discriminación o cualquier otra lesión de sus derechos fundamentales o libertades públicas y determinar el daño de forma prudencial cuando la prueba de su importe exacto resulte difícil de cuantificar.

SEPTIMO: Declarada la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la empresa con reposición de la recurrente en la situación inmediatamente anterior a producirse, en relación con la indemnización de los daños morales que se no se reconoce por la Juzgadora de instancia pues "no se especifican los concretos perjuicios causados ni ha resultado acreditado que como consecuencia de la modificación impugnado se le hubieran causado a la demandante daños o perjuicios materiales o morales susceptibles de indemnización", la jurisprudencia, por todas la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2022 (Rec 2321/2019), con cita de diversas sentencias, ha establecido, por un lado, que: "como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración(...)"

"Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). (...)"

Por otro lado, se nos dice "Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

Asimismo, en relación a esto, el artículo 27.1 de la ley 15/2022 prescribe:

"La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno delos motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Dicho esto, y ponderando todas las circunstancias concurrentes como son la antigüedad de la trabajadora, que es del año 2006, las reclamaciones que durante el año 2023 tuvo que realizar a la empresa por razón de las reducciones salariales realizadas y que tras cada reclamación eran solucionadas pero con el consiguiente perjuicio económico y desgaste personal que iban produciendo a la trabajadora, la modificación de las condiciones de trabajo ahora analizadas, así como la baja médica iniciada el 13 de mayo de 2024 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada", parece razonable y proporcional al daño moral causado la indemnización de 7.501 euros (mínimo del grado mínimo para las infracciones muy graves) ello conforme al artículo 8. 12 en relación con el 40.1 c) de la LISOS que considera infracción muy grave:

"Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Por todo lo expuesto el recurso se va estimar en parte con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Unicaja Banco S.A. y estimando parcialmente el formulado por Dª Celia contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos nº 458/2024, sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, condenamos a la empresa Unicaja Banco S.A. a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 7.501 euros, confirmando en el resto el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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