Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1475/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 831/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1475/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101433
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2356
Núm. Roj: STSJ PV 2356:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000831/2025 NIG PV 2006944420240000548 NIG CGPJ 2006944420240000548
En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia-San Sebastian de fecha 03.02.25, dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Milagrosa frente a INSS TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 26 de septiembre de 2023 que también fue desestimada pues los informes médicos que presenta no suponen modificación de la resolución recurrida.
Finalmente, interpone demanda ante este juzgado.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son:
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 33/2025 de fecha 3 de febrero 2.025 del Juzgado de lo social nº 2 de Donostia - San Sebastián, en autos 109/2024 que estimó la demanda sobre incapacidad permanente total para la profesión habitual, formulada por DÑA. Milagrosa, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la actora una prestación consistente en el abono del 55% de una base reguladora de 830,17 euros, 14 veces al año, a partir del 24 de octubre de 2023.
El recurso contiene dos motivos, uno, revisión de hechos probados, así como el examen de derecho y termina suplicando que se declare al trabajador demandante no encontrarse afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La demandante ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo e interesando una sentencia que confirme la dictada por la instancia.
1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación del INSS y TGSS se solicita la modificación de los hechos probados, en concreto los hechos probados segundo, tercero y sexto. Por la representación del demandante, impugnante del recurso, se ha opuesto a la modificación.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Como hemos destacado, interesa la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO a cuyo tenor refiere debe quedar redactado de la siguiente manera:
Ello lo basa en la prueba documental, sentencias dictadas en el anterior proceso de la demandante en reclamación del grado de incapacidad permanente, y por tal debemos estar a la determinación de la profesión habitual.
Por la parte impugnante se opone a lo mismo y es que recoge el mejor contenido de la actividad profesional, no obstante, que tales sentencias refieren a la actividad de operaria de envasado se efectué manipulando alimentos
Debemos partir del concepto de profesión habitual, el art. 11.2. de la OM de 15 de abril de 1969, dispone que, "
La doctrina judicial, ha señalado:
"2.
Por último, destaca:
Dicho lo anterior la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Donostia San Sebastián de 6/04/22, autos 468/21, delimito que la profesión habitual lo era
En su consecuencia, entendemos que la Magistrada ha recogido correctamente la profesión habitual en cuanto a operaria de envasado.
3.- Interesa la modificación del HECHO PROBADO TERCERO, y así refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el propio informe. Por la parte impugnante se opone a lo mismo, y es que ya se contiene que es no pato para su puesto de trabajo.
Lo vamos a rechazar, efectivamente, se trata de un certificado de aptitud profesional, y por tal lo es para su trabajo, por ello resulta irrelevante hacerlo constar.
4.- Finalmente interesa la modificación del HECHO PROBADO SEXTO, y así refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el Dictamen propuesta. Por la impugnante se opone a lo mismo.
Lo vamos a estimar y ello en relación con el contenido de la sentencia en cuanto refiere a la situación análoga a la reconocida en la sentencia de esta sala anterior y esta recoge
1. - Asimismo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 193 y 194 del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Partimos a la luz de los hechos declarados probados, de una profesión, operaria de producción envasado de alimentos, con unas funciones genéricas, estar en una línea de producción envasando los productos.
La Entidad Gestora recurrente incide en la capacidad laboral para el desarrollo de su profesión habitual, señalando que, en la actualidad, las dolencias de la trabajadora demandante son completamente similares a las del otro proceso STSJ País Vasco 10/01/2023, RS 1774/2022, tanto las dolencias como el alcance disfuncional de las mismas, por lo que entendemos que ya ha sido valorado por la propia Sala. Además, la exploración realizada por el médico inspector se concluye que la marcha es autónoma, que realiza tareas de casa, lo que supone que lleva una vida normalizada. De igual manera, el balance articular en ambas extremidades superiores y hombros es sin limitación, sin déficit de fuerza en extremidades superiores ni alteración de sensibilidad. La única limitación que se objetiva es la que existe en últimos grados del balance articular cervical, por la rotación cervical hacia la derecha y la flexo-extensión. Todo ello pone de manifiesto la similitud con la situación anterior. Sí que resulta cierto que se le van realizando distintas infiltraciones, tal y como se desprende de los informes aportados de contrario, pero en los mismos figura
La parte impugnante rechaza los planteamientos de la Entidad Gestora recurrente y se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia.
2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del inválido en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
De lo expuesto anteriormente, conforme al relato de hechos probados incrementados con lo ya señalado en al modificación del hechos probado sexto, respecto a la patologías y menoscabo, pese a la escasa descripción - Cervicalgia crónica por anterolistesis C2 IQ 6/05/2020 artrodesis C2-C3. Distonía cervical y trastorno adaptativo-; las cuales la causan el siguiente menoscabo funcional:
Pues bien, con las limitaciones señaladas a nivel cervical y un trastorno adaptativo, entendemos que estas no le impiden el desarrollo más trascendental de su profesión habitual de operaria de envasado de alimentos y es que, en nada difieren las lesiones y limitaciones respecto lo conocido por esta Sala de lo Social del País Vasco, en sentencia 10/01/2023 RS 1774/22, pues la misma refiere:
Pues bien, entendemos una capacidad laboral suficiente de la demandante para sus actividades esenciales de su profesión habitual, tal como recoge la citada sentencia de esta Sala de lo Social, pues en esencia no han variado las patologías y menoscabos, y por ello debemos revocar la sentencia y declaramos que la demandante no se haya afecta a grado de incapacidad peramente total, confirmando lo resuelto en vía administrativa.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 33/2025 de fecha 3 de febrero 2.025 del Juzgado de lo social nº 2 de Donostia - San Sebastián, en autos 109/2024 que estimó la demanda sobre incapacidad permanente total para la profesión habitual, formulada por DÑA. Milagrosa, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la actora una prestación consistente en el abono del 55% de una base reguladora de 830,17 euros, 14 veces al año, a partir del 24 de octubre de 2023; y en su consecuencia REVOCANDO la misma, desestimamos la demanda formulada por el demandante y confirmamos la resolución administrativa.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066083125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066083125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
