Sentencia Social 1475/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1475/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 831/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1475/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101433

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2356

Núm. Roj: STSJ PV 2356:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000831/2025 NIG PV 2006944420240000548 NIG CGPJ 2006944420240000548

SENTENCIA N.º: 001475/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia-San Sebastian de fecha 03.02.25, dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Milagrosa frente a INSS TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Dª Milagrosa con DNI NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001.

SEGUNDO.-La profesión de la actora, es operaria de producción-envasado.

TERCERO.-IMQ Prevención emite en fecha 17 de mayo de 2024, certificado NO APTO.

CUARTO.-Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del INSS de fecha 3 de agosto de 2023 por la que se procedió a desestimar por entender que las lesiones que presenta no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno ni de lesiones permanentes no invalidantes.

Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 26 de septiembre de 2023 que también fue desestimada pues los informes médicos que presenta no suponen modificación de la resolución recurrida.

Finalmente, interpone demanda ante este juzgado.

QUINTO.-La base reguladora asciende a la cantidad de 830,17 euros y la fecha de efectos el 24 de octubre de 2023.

SEXTO.-Las lesiones que afectan a la actora son las siguientes:

"Cervicalgia crónica por anterolistesis C2 IQ 6/05/2020 artrodesis C2-C3. Distonía cervical y trastorno adaptativo".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son:

"Limitación para la manipulación manual descargas, para las posturas forzada y mantenidas de la columna cervical, los movimientos repetidos. Temblor cefálico intermitente-inconsistente"."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Milagrosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO a la actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de Enfermedad común, para su profesión habitual, y debo CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono del 55% de una base reguladora de 830,17 euros, 14 veces al año, a partir del 24 de octubre de 2023."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 33/2025 de fecha 3 de febrero 2.025 del Juzgado de lo social nº 2 de Donostia - San Sebastián, en autos 109/2024 que estimó la demanda sobre incapacidad permanente total para la profesión habitual, formulada por DÑA. Milagrosa, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la actora una prestación consistente en el abono del 55% de una base reguladora de 830,17 euros, 14 veces al año, a partir del 24 de octubre de 2023.

El recurso contiene dos motivos, uno, revisión de hechos probados, así como el examen de derecho y termina suplicando que se declare al trabajador demandante no encontrarse afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La demandante ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo e interesando una sentencia que confirme la dictada por la instancia.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS.

1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación del INSS y TGSS se solicita la modificación de los hechos probados, en concreto los hechos probados segundo, tercero y sexto. Por la representación del demandante, impugnante del recurso, se ha opuesto a la modificación.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

2.- Como hemos destacado, interesa la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO a cuyo tenor refiere debe quedar redactado de la siguiente manera:

"La profesión habitual de la actora es la de manipuladora de alimentos.".

Ello lo basa en la prueba documental, sentencias dictadas en el anterior proceso de la demandante en reclamación del grado de incapacidad permanente, y por tal debemos estar a la determinación de la profesión habitual.

Por la parte impugnante se opone a lo mismo y es que recoge el mejor contenido de la actividad profesional, no obstante, que tales sentencias refieren a la actividad de operaria de envasado se efectué manipulando alimentos

Debemos partir del concepto de profesión habitual, el art. 11.2. de la OM de 15 de abril de 1969, dispone que, " Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez".A su vez la disposición adicional vigésima sexta de la LGSS señala, manteniendo la redacción anterior, hasta que se desarrolle:

"Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".

La doctrina judicial, ha señalado:

"2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.

En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 , 23 noviembre 2000 , 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002 - y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 -).

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004 - y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004 -). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011, rcud. 4611/2010 )"( STS 10/10/2011, rcud 4611/2010).

Por último, destaca:

"Y en tal sentido recordamos, que para la determinación de la "profesión habitual", la sentencia de 26 de abril de 2017 (RJ 2017, 2488), recurso 3050/2015 , ya nos dice que "las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctablemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". Así las cosas, en caso de enfermedad - profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969 (RCL 1969, 869) ). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 (RJ 2005, 5296) ]; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" [ SSTS 27/04/05 podrá rcud (RJ 2005, 6134) 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 (RJ 2009, 2878 ); y 26/10/16 rcud 1267/15 (RJ 2016, 5416)]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ["...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... "].

3.- En definitiva, para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al recurrente las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.

El artículo 137.2, actual artículo 194.2 de la LGSS , dispone que: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". "Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre". ( STS 11/3/2020, rcud. 3777/2017 (RJ 2020, 1397)"( STS 20/09/2022, rcud 3861/2019).

Dicho lo anterior la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Donostia San Sebastián de 6/04/22, autos 468/21, delimito que la profesión habitual lo era "operaria de fabricación y envasado de productos alimenticios, atendiendo una línea de producción en una empresa de congelados".La sentencia de instancia refiere en el hecho probado segundo como profesión habitual "operaria producción envasado"

En su consecuencia, entendemos que la Magistrada ha recogido correctamente la profesión habitual en cuanto a operaria de envasado.

3.- Interesa la modificación del HECHO PROBADO TERCERO, y así refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:

"IMQ Prevención emite en fecha 17 de mayo de 2024, certificado de NO APTO para su puesto de trabajo concreto". (Lo destacado en negrita es la modificación).

Ello lo basa en el propio informe. Por la parte impugnante se opone a lo mismo, y es que ya se contiene que es no pato para su puesto de trabajo.

Lo vamos a rechazar, efectivamente, se trata de un certificado de aptitud profesional, y por tal lo es para su trabajo, por ello resulta irrelevante hacerlo constar.

4.- Finalmente interesa la modificación del HECHO PROBADO SEXTO, y así refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:

"Las lesiones que afectan a la actora son las siguientes:

Cervicalgia crónica por anterolistesis C2 IQ 6/5/2020 artrodesis C2-C3. Distonía cervical y trastorno adaptativo.

Limitación en últimos grados del balance articular cervical. Sin déficit neurológico ni limitación en extremidades superiores.Temblor cefálico intermitente inconsciente". (Lo destacado en negrita es la modificación /adición).

Ello lo basa en el Dictamen propuesta. Por la impugnante se opone a lo mismo.

Lo vamos a estimar y ello en relación con el contenido de la sentencia en cuanto refiere a la situación análoga a la reconocida en la sentencia de esta sala anterior y esta recoge "Piénsese que estamos única y exclusivamente ante una limitación de la columna cervical con pérdida cercana o superior al 50% del movimiento en flexoextensión, inclinación bilateral, pero que no hay ninguna otra limitación a nivel de extremidades superiores y/o inferiores o resto de organismo",por ello resulta necesario objetivar la limitación cervical y la afectación neurología como en las EESS. Pero, también, damos como valido lo contenido sobre "Limitación para la manipulación manual descargas, para las posturas forzada y mantenidas de la columna cervical, los movimientos repetidos".

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - Asimismo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 193 y 194 del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Partimos a la luz de los hechos declarados probados, de una profesión, operaria de producción envasado de alimentos, con unas funciones genéricas, estar en una línea de producción envasando los productos.

La Entidad Gestora recurrente incide en la capacidad laboral para el desarrollo de su profesión habitual, señalando que, en la actualidad, las dolencias de la trabajadora demandante son completamente similares a las del otro proceso STSJ País Vasco 10/01/2023, RS 1774/2022, tanto las dolencias como el alcance disfuncional de las mismas, por lo que entendemos que ya ha sido valorado por la propia Sala. Además, la exploración realizada por el médico inspector se concluye que la marcha es autónoma, que realiza tareas de casa, lo que supone que lleva una vida normalizada. De igual manera, el balance articular en ambas extremidades superiores y hombros es sin limitación, sin déficit de fuerza en extremidades superiores ni alteración de sensibilidad. La única limitación que se objetiva es la que existe en últimos grados del balance articular cervical, por la rotación cervical hacia la derecha y la flexo-extensión. Todo ello pone de manifiesto la similitud con la situación anterior. Sí que resulta cierto que se le van realizando distintas infiltraciones, tal y como se desprende de los informes aportados de contrario, pero en los mismos figura "discreta mejoría",y, si bien, no supone una paliación definitiva, demuestra que está siendo eficaz, aunque sea de forma paulatina

La parte impugnante rechaza los planteamientos de la Entidad Gestora recurrente y se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia.

2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"

La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".

La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del inválido en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.

Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.

De lo expuesto anteriormente, conforme al relato de hechos probados incrementados con lo ya señalado en al modificación del hechos probado sexto, respecto a la patologías y menoscabo, pese a la escasa descripción - Cervicalgia crónica por anterolistesis C2 IQ 6/05/2020 artrodesis C2-C3. Distonía cervical y trastorno adaptativo-; las cuales la causan el siguiente menoscabo funcional: "Limitación para la manipulación manual descargas, para las posturas forzada y mantenidas de la columna cervical, los movimientos repetidos. Temblor cefálico intermitente-inconsistente",y a lo que se une "Limitación en últimos grados del balance articular cervical. Sin déficit neurológico ni limitación en extremidades superiores".

Pues bien, con las limitaciones señaladas a nivel cervical y un trastorno adaptativo, entendemos que estas no le impiden el desarrollo más trascendental de su profesión habitual de operaria de envasado de alimentos y es que, en nada difieren las lesiones y limitaciones respecto lo conocido por esta Sala de lo Social del País Vasco, en sentencia 10/01/2023 RS 1774/22, pues la misma refiere:

"... se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente a la manipulación de alimentos (envasado y producción), que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la trabajadora no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado efectuado en la instancia.

Piénsese que estamos única y exclusivamente ante una limitación de la columna cervical con pérdida cercana o superior al 50% del movimiento en flexoextensión, inclinación bilateral, pero que no hay ninguna otra limitación a nivel de extremidades superiores y/o inferiores o resto de organismo.

Es cierto que habrá algún tipo de limitación para la sobrecarga postural o esfuerzos mantenidos, pero el realce de la única limitación cervical, no puede provocar la falta de aptitud para las actividades que conciernen a una profesión cuya evaluación de riesgos ha determinado que salvo sobresfuerzos por exposición, posturas inadecuadas o forzadas, el resto de riesgos son moderados o tolerables, en lo que concierne a la flexión de cabeza y cuello, inclinación lateral y movimientos detallados.

No contrastamos la realidad de una radiculopatía que afecte a extremidades superiores, que incida en una limitación grave de la manipulación de productos, y entendemos que el puesto de trabajo a analizar no se corresponde con la valoración de la categoría profesional, debiendo entenderse que no procede el encuadramiento efectuado en la instancia".

Pues bien, entendemos una capacidad laboral suficiente de la demandante para sus actividades esenciales de su profesión habitual, tal como recoge la citada sentencia de esta Sala de lo Social, pues en esencia no han variado las patologías y menoscabos, y por ello debemos revocar la sentencia y declaramos que la demandante no se haya afecta a grado de incapacidad peramente total, confirmando lo resuelto en vía administrativa.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 33/2025 de fecha 3 de febrero 2.025 del Juzgado de lo social nº 2 de Donostia - San Sebastián, en autos 109/2024 que estimó la demanda sobre incapacidad permanente total para la profesión habitual, formulada por DÑA. Milagrosa, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la actora una prestación consistente en el abono del 55% de una base reguladora de 830,17 euros, 14 veces al año, a partir del 24 de octubre de 2023; y en su consecuencia REVOCANDO la misma, desestimamos la demanda formulada por el demandante y confirmamos la resolución administrativa.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066083125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066083125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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