Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 2158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3440/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 2158/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024101935
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4580
Núm. Roj: STSJ CV 4580:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 3440/23
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
Dª. Fco. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003440/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 04/10/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000915/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Sabino, asistido por la letrada Dª Eva María Mataix Repulles, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Sabino, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
categoría profesional de Policía Local. El trabajador inicio proceso de IT por contingencias comunes en fecha 05/10/20. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad, por Resolución del INSS de fecha 08/09/22, a la vista del dictamen propuesta del EVI de fecha 07/09/22 (Cuadro clínico con limitaciones orgánicas y funcionales de:
no requieran la realización de ciertos esfuerzos de carácter físico".".
Fundamentos
Reseñando que en todo caso debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la
prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
-La primera consiste en adicionar al hecho probado tercero en el que se recogen las conclusiones de los informes médicos de síntesis de 25-2-22 y 1-9-22, el siguiente párrafo "
Afirma que la redacción propuesta evidencia que los espacios L5-S1 y L3-L4 se encuentran afectados con igual severidad que los espacios L4-L5., lo que determina que el actor presente dolor de manera constante con crisis de lumbociatalgia izquierda y radiculopatía en miembro inferior izquierdo.
No admitimos la adición porque los dos informes médicos de síntesis citados describen el resultado de dicha RMN y al mencionarlos la sentencia en el hecho probado tercero , puede la Sala examinarlos en su totalidad sin necesidad de su reproducción íntegra o de la parte que le interesa.
-La segunda afecta al hecho probado cuarto y se solicita que quede redactado del siguiente modo: "
Alega que dicho cuadro clínico resulta de los documentos aportados, los informes médicos de síntesis y la prueba pericial, con cita específica de los documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora, donde se desprende la prescripción farmacológica indicada.
Esta petición no puede ser atendida porque como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013): "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/2009) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010), y 7 de marzo de 2003 (recurso casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Es decir, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la revisión de los hechos solo puede prosperar si a la vista de un determinado documento o prueba pericial se observa que el magistrado de instancia ha cometido un error patente al fijar los hechos que estima probados, pero lo que no procede es que la Sala de suplicación vuelva a valorar todos los informes médicos aportados al acto del juicio para alcanzar la conclusión que interese a cada una de las partes.
de 19 de abril de Policías locales y de Coordinación de las Policías locales de la Comunidad Valenciana, donde se regula la segunda actividad.
Se alega que en los informes médicos de síntesis se reconoce expresamente, y así resulta de las diferentes pruebas médicas practicadas, concretamente en las resonancias Magnéticas lumbares, que las lesiones que presenta el actor son severas, con afectación lumbar multinivel, que además determinan que presente lumbalgia crónica con crisis de ciatalgia izquierda, parestesias en cara anterior muslo izquierdo, limitación antiálgica de la movilidad lumbar, Lasegue + a 45 º en Miembro inferior izquierdo e hipotrofia de la
musculatura del miembro inferior izquierdo. Además, que tales dolencias son todas
degenerativas, crónicas e irreversibles, con tratamiento médico analgésico y pendiente de valorar por la Unidad del Raquis.
Sentado lo anterior, señala que la Sentencia no 356/2017 de 26 de abril de 2017 dictada en unificación de doctrina por el Pleno de la sala de lo Social de Tribunal Supremo (recurso nº 3050/2015) establece la incompatibilidad entre la prestación de incapacidad Permanente total para la profesión habitual y la situación de segunda actividad establecida en la norma anteriormente referida que regula los servicios de las policías locales de la Comunidad Valenciana, por lo que en el presente supuesto, teniendo el actor capacidad física y psíquica para el desarrollo de actividades que no entrañen esfuerzo físico y por tanto pudiendo mantener su situación de activo pasando a la "Segunda Actividad", la calificación que se
corresponde con la capacidad física del mismo y el conjunto de tareas que componen su profesión habitual es la solicitada de incapacidad permanente parcial.
tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa).
Tiene la jurisprudencia declarado que el grado de incapacidad permanente parcial concurre cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33% y sin que por otro lado quede impedida todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad, que de otro modo quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84, TSJ Comunidad Valenciana de 17-11-05).
"Es bien sabido que en nuestra legislación de Seguridad Social la valoración del grado de incapacidad que padece una persona se realiza en relación con su profesión habitual. La cuestión relativa a determinar qué se debe entender por profesión habitual cuando se trata de cuerpos que tienen una segunda actividad, como son los bomberos y la policía local, ha
sido examinada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias como son las dictadas 12/022003 (rcud.861/2002) 28/02/2005 ( rcud.1591/2004), 27/04/2005 ( rcud.998/2004),
10/06/2008, (rcud.256/2007), 23/02/2006 (rcud. 135/2004), 25/03/2009 (rcud. 3402/2007),
10/10/2011 (rcud.4611/2010) y más recientemente, en las de 11/03/2020 (rcud.3777/2017) y 23/09/2020 (rcud.2800/2018), cuya doctrina se puede resumir del siguiente modo:
1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (...) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 (referencia que se debe entender realizada al vigente art. 194.3 LGSS/2015) a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".
6) La segunda actividad se halla integrada en el servicio activo del Cuerpo de la Policía local, no sólo porque las referencias normativas que se han indicado las sitúan en ese marco [continúan manteniendo el mismo régimen económico y disciplinario, e incluso pueden ser obligados a realizar cometidos de la primera actividad], sino más específicamente porque la misma no tiene contemplación expresa en el art. 85 del EBEP
1)
[Ley 7/2007, de 12/Abril]. Así pues, la "segunda actividad" únicamente se diferencia del ordinario servicio activo de Policía local en las específicas funciones a desempeñar, de menor exigencia psico-física.
7) Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
8) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente en caso de los policías locales, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".
5. Así pues, para calificar el grado de incapacidad del demandante hay que valorar las limitaciones funcionales que padece, que aparecen descritas en el relato fáctico de la sentencia, con el conjunto de actividades que integran su profesión de policía local.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, las personas funcionarias de los cuerpos de policía local podrán encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que contempla la normativa básica estatal y la autonómica en esta materia, contemplándose para dicho personal funcionario la situación administrativa especial de segunda actividad que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las normas de carácter reglamentario que la desarrollen. Es en el artículo 86 de la citada norma donde se dice que la situación administrativa de segunda actividad tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, pudiendo accederse a dicha situación por razón de edad, o por razón de enfermedad, siempre que la situación física o psíquica no sea susceptible de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta.
Por su parte, las funciones de los policías locales se definen en el art. 33 de la norma, con remisión expresa a las previstas en la normativa estatal sobre cuerpos de seguridad del
Estado. Es el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el que establece el siguiente catálogo de tareas que compete a los miembros que integran el cuerpo de la policía local. Dice este precepto lo siguiente:
"1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello."
- Que el Sr. Sabino es policía local al servicio del Ayuntamiento de Algorfa, y no consta que tenga reconocido el pase a la segunda actividad para realizar tareas administrativas.
-Que el informe Médico de Síntesis de fecha 01/09/22( emitido al agotarse la incapacidad temporal iniciada el 5-10-2020), informó el Diagnóstico de Discopatía lumbar degenerativa multinivel, severa I4-I5 y las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: Lumbalgia crónica con crisis de ciatalgia izquierda. Parestesias en cara anterior muslo izquierdo. Limitación de la movilidad lumbar. Lasegue + a 45º MII. Hipotrofia de la musculatura del miembro inferior izquierdo. Remitido a unidad de raquis para valoración de tratamiento.
El Dictamen del EVI de 7/9/22, con el diagnóstico de Discopatía lumbar degenerativa multinivel, severa L4-L5, concluyó que el actor no presentaba limitaciones que impidiesen el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
-Que la juez a quo, ha declarado acreditado que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Discopatía lumbar degenerativa multinivel, severa L4-L5. Sin tratamiento médico analgésico desde abril de 2021.
-Que en fecha 07/12/22 el actor causó nueva baja por enfermedad común con diagnóstico de trastorno de ansiedad.
A la vista de estas limitaciones funcionales y valorando el conjunto de tareas que integran la profesión de policía local, consideramos que el recurso no debe prosperar habida cuenta que esas limitaciones le impiden realizar, sino todas, sí las fundamentales tareas de su profesión, pues más allá de las que tienen un carácter puramente administrativo, no está en condiciones de llevar a cabo la mayoría de las que se describen en el artículo 53 de la LO 2/1986 -que se han expuesto
Como hemos visto, la incapacidad permanente parcial supone, por un lado, que el solicitante acredite una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión; pero, por otro lado, también requiere que esa disminución no sea de tal entidad que le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma, porque en tal caso lo que procede es una incapacidad permanente total (ex art. 194.4 LGSS) , sin que exista un derecho de opción a favor de una u otra. Por tanto, dado que en este caso el demandante no está en condiciones de realizar las fundamentales tareas de su profesión de policía local, y como quiera que lo único que solicitó en su demanda fue el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de parcial, procede desestimar su pretensión, tal y como hizo la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Sabino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha 4 de octubre de 2023 (autos 915/22), y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

