Sentencia Social 2158/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 2158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3440/2023 de 17 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 2158/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101935

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4580

Núm. Roj: STSJ CV 4580:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 3440/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003440/2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

Dª. Fco. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002158/2024

En el recurso de suplicación 003440/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 04/10/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000915/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Sabino, asistido por la letrada Dª Eva María Mataix Repulles, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Sabino, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovida D. Sabino, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Sabino, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001/69, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con la

categoría profesional de Policía Local. El trabajador inicio proceso de IT por contingencias comunes en fecha 05/10/20. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad, por Resolución del INSS de fecha 08/09/22, a la vista del dictamen propuesta del EVI de fecha 07/09/22 (Cuadro clínico con limitaciones orgánicas y funcionales de: Discopatía degenerativa lumbar multinivel, severa I4-I5.Y limitaciones orgánicas y/o funcionales: no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual)declaró la no calificación de la parte actora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales de carácter permanente que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta Reclamación Previa en fecha 25/10/22, solicitando se le declare en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, y le fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 04/04/23. TERCERO.- El informe Médico de Síntesis de fecha 25/02/22 señaló DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Trastorno del disco intervertebral con radiculopatía, región lumbosacra. DIAGNÓSTICO Discopatía lumbar degnerativa. Y en sus CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales: Dolor lumbar crónico por discopatía degenerativa sin precisar tratamiento analgésico El informe Médico de Síntesis de fecha 01/09/22 señaló DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Dolor en la parte inferior de la espalda. 2. DIAGNÓSTICO Discopatía lumbar degenerativa multinivel, severa I4-I5. Y en sus CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales: Lumbalgía crónica con crisis de ciatalgía izquierda. Parestesias en cara anterior muslo izquierdo. Limitación de la movilidad lumbar. Lasegue + a 45º MII. Hipotrofia de la musculatura del miembro inferior izquierdo. Remitido a unidad de raquis para valoración de tratamiento. CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Discopatía lumbar degenerativa multinivel, severa I4-I5. Sin tratamiento médico analgésico desde abril de 2021. QUINTO.- Para caso de estimación de la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 3.163 euros mensuales SEXTO.- En fecha 07/12/22 se emite nueva baja por el SPS dentro de los 180 días naturales siguientes a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente con diagnóstico de trastorno de ansiedad. SÉPTIMO.- En fecha 25/11/21 se emite informe por el Dr. Primitivo, del actor con diagnóstico de: artrosis facetaria lumbar, discopatia lumbar: L5-S1: hernia posterolateral izquierda, L4-L5: protusión posterolateral, con estenosis biforaminal. Y radiculopatia crónica activa L5 izquierda, de grado leve-moderado. Y conclusiones siguientes: "Las patología descritas a nivel de columna, generan unas limitaciones importantes para el normal desarrollo de sus actividades habituales como Policía municipal, como es su capacidad para el manejo de armas y todo lo que se refiere a otras situaciones de carácter operativo (persecución y detención de delincuentes, actuaciones profesionales de prevención o para restablecimiento del orden y seguridad, etc) pero a pesar de dichas limitaciones, sería posible y recomendable que ejerciera laboralmente otro tipo de funciones dentro de su profesión que

no requieran la realización de ciertos esfuerzos de carácter físico".".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Sabino, habiendo sido impugnado por la representación letrada del INSS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se interpone recurso de suplicación por la letrada designada por D. Sabino frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº15 de Valencia que desestima su demanda interpuesta frente al INSS, en la que interesaba ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía local.

2.-El recurso, que ha sido impugnado por el INSS, se articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social( LRJS en lo sucesivo) .

SEGUNDO.- 1.Dado que se formulan dos revisiones fácticas de la sentencia recurrida , debemos recordar que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación , viene exigiendo los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Reseñando que en todo caso debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la

prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

2.-Partiendo de las anteriores premisas resolveremos las revisiones propuestas:

-La primera consiste en adicionar al hecho probado tercero en el que se recogen las conclusiones de los informes médicos de síntesis de 25-2-22 y 1-9-22, el siguiente párrafo " "Del Informe de traumatología de fecha 7 de marzo de 2022, conteniendo el resultado de la Resonancia Magnética realizada, se desprende que el actor presenta afectación en los niveles L5-S1 con amplia protrusión posterolateral izquierda, que oblitera el receso lateral comprometiendo la raíz descendente y condiciona estenosis foramidal izquierda. Así mismo presenta deshidratación del disco L3-L4, con abombamiento difuso posterior y extrusión con leve migración caudal posterocentral, que reduce el calibre de los recesos laterales de predominio izquierdo, contactando con la raíz descendente izquierda. Severa discopatía degenerativa por deshidratación con pérdida de altura del disco L4-L5, que presenta severa protrusión difusa de tipo anular y asocia hipertrofia degenerativa de las articulaciones interapofisarias, condicionando estenosis significativa de los recesos laterales con afectación de las raíces descendentes y filum terminal sin alteraciones de significación.

Afirma que la redacción propuesta evidencia que los espacios L5-S1 y L3-L4 se encuentran afectados con igual severidad que los espacios L4-L5., lo que determina que el actor presente dolor de manera constante con crisis de lumbociatalgia izquierda y radiculopatía en miembro inferior izquierdo.

No admitimos la adición porque los dos informes médicos de síntesis citados describen el resultado de dicha RMN y al mencionarlos la sentencia en el hecho probado tercero , puede la Sala examinarlos en su totalidad sin necesidad de su reproducción íntegra o de la parte que le interesa.

-La segunda afecta al hecho probado cuarto y se solicita que quede redactado del siguiente modo: " El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Discopatía lumbar multinivel, severa en

los espacios L5-Sl y L4-L5. Radiculopatía crónica. Tratamiento médico farmacológico con arcoxia, diazepan o nolotil en los momentos de crisis, encontrándose pendiente de valoración por la unidad de Neurología HA V."

Alega que dicho cuadro clínico resulta de los documentos aportados, los informes médicos de síntesis y la prueba pericial, con cita específica de los documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora, donde se desprende la prescripción farmacológica indicada.

Esta petición no puede ser atendida porque como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013): "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/2009) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010), y 7 de marzo de 2003 (recurso casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Es decir, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la revisión de los hechos solo puede prosperar si a la vista de un determinado documento o prueba pericial se observa que el magistrado de instancia ha cometido un error patente al fijar los hechos que estima probados, pero lo que no procede es que la Sala de suplicación vuelva a valorar todos los informes médicos aportados al acto del juicio para alcanzar la conclusión que interese a cada una de las partes.

TERCERO.-1.En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 193 y 194, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la jurisprudencia relativa a los mismos, así como el artículo 40 y siguientes de la Ley 6/1999,

de 19 de abril de Policías locales y de Coordinación de las Policías locales de la Comunidad Valenciana, donde se regula la segunda actividad.

Se alega que en los informes médicos de síntesis se reconoce expresamente, y así resulta de las diferentes pruebas médicas practicadas, concretamente en las resonancias Magnéticas lumbares, que las lesiones que presenta el actor son severas, con afectación lumbar multinivel, que además determinan que presente lumbalgia crónica con crisis de ciatalgia izquierda, parestesias en cara anterior muslo izquierdo, limitación antiálgica de la movilidad lumbar, Lasegue + a 45 º en Miembro inferior izquierdo e hipotrofia de la

musculatura del miembro inferior izquierdo. Además, que tales dolencias son todas

degenerativas, crónicas e irreversibles, con tratamiento médico analgésico y pendiente de valorar por la Unidad del Raquis.

Sentado lo anterior, señala que la Sentencia no 356/2017 de 26 de abril de 2017 dictada en unificación de doctrina por el Pleno de la sala de lo Social de Tribunal Supremo (recurso nº 3050/2015) establece la incompatibilidad entre la prestación de incapacidad Permanente total para la profesión habitual y la situación de segunda actividad establecida en la norma anteriormente referida que regula los servicios de las policías locales de la Comunidad Valenciana, por lo que en el presente supuesto, teniendo el actor capacidad física y psíquica para el desarrollo de actividades que no entrañen esfuerzo físico y por tanto pudiendo mantener su situación de activo pasando a la "Segunda Actividad", la calificación que se

corresponde con la capacidad física del mismo y el conjunto de tareas que componen su profesión habitual es la solicitada de incapacidad permanente parcial.

2.El artículo 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente desde el 2 de enero de 2016 y por tanto en la fecha del hecho causante, define la incapacidad permanente en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral;añadiendo el artículo 194, en relación con la Disposición transitoria vigésimo sexta de la nueva LGSS que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual "aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.(Se mantienen estas definiciones en

2.

tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa).

Tiene la jurisprudencia declarado que el grado de incapacidad permanente parcial concurre cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33% y sin que por otro lado quede impedida todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad, que de otro modo quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84, TSJ Comunidad Valenciana de 17-11-05).

3.La sentencia de instancia, siguiendo doctrina jurisprudencial que cita sobre la incapacidad permanente en relación con la profesión de policía local, razona que "el actor no puede interesar una IPP porque entiende que está limitado para las tareas fundamentales de policía local (según señala el informe pericial de parte) pero que podría realizar tareas administrativas (no consta que el actor haya solicitado segunda actividad), sino que en su caso tendría que haber solicitado una incapacidad permanente total, puesto que "la incapacidad permanente parcial no se encuentra implícita dentro de una situación de incapacidad total, porque la incapacidad parcial exige que el afectado pueda realizar las tareas fundamentales de la profesión habitual" ( STS 11/2/20).Y en el caso que se examina, el actor manifiesta que no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión, lo que determina que no estaría afecto, en ningún caso, de una incapacidad permanente parcial, que sí faculta para la realización de las tareas fundamentales, en este caso, de policía local. Y por todo ello, concluye que no se encuentra limitado el actor en el porcentaje señalado, pudiendo realizar la mayoría de las principales tareas de su profesión habitual, pues ni siquiera toma medicación desde el año 2021, sin perjuicio de que pudiera iniciar nuevos procesos de incapacidad temporal en fases de agudización de sus dolencias, incapacidad temporal en la que se encuentra en la actualidad aunque por patología distinta a la que ha motivado el expediente de incapacidad permanente".

4.-Como decimos en sentencia dictada por esta Sala 1980/2023, de 27 de junio de 2023( recurso 3789/22), en un supuesto de en el que también se solicitaba a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de policía local:

"Es bien sabido que en nuestra legislación de Seguridad Social la valoración del grado de incapacidad que padece una persona se realiza en relación con su profesión habitual. La cuestión relativa a determinar qué se debe entender por profesión habitual cuando se trata de cuerpos que tienen una segunda actividad, como son los bomberos y la policía local, ha

sido examinada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias como son las dictadas 12/022003 (rcud.861/2002) 28/02/2005 ( rcud.1591/2004), 27/04/2005 ( rcud.998/2004),

10/06/2008, (rcud.256/2007), 23/02/2006 (rcud. 135/2004), 25/03/2009 (rcud. 3402/2007),

10/10/2011 (rcud.4611/2010) y más recientemente, en las de 11/03/2020 (rcud.3777/2017) y 23/09/2020 (rcud.2800/2018), cuya doctrina se puede resumir del siguiente modo:

1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (...) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 (referencia que se debe entender realizada al vigente art. 194.3 LGSS/2015) a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

6) La segunda actividad se halla integrada en el servicio activo del Cuerpo de la Policía local, no sólo porque las referencias normativas que se han indicado las sitúan en ese marco [continúan manteniendo el mismo régimen económico y disciplinario, e incluso pueden ser obligados a realizar cometidos de la primera actividad], sino más específicamente porque la misma no tiene contemplación expresa en el art. 85 del EBEP

1)

[Ley 7/2007, de 12/Abril]. Así pues, la "segunda actividad" únicamente se diferencia del ordinario servicio activo de Policía local en las específicas funciones a desempeñar, de menor exigencia psico-física.

7) Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

8) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente en caso de los policías locales, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

5. Así pues, para calificar el grado de incapacidad del demandante hay que valorar las limitaciones funcionales que padece, que aparecen descritas en el relato fáctico de la sentencia, con el conjunto de actividades que integran su profesión de policía local.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, las personas funcionarias de los cuerpos de policía local podrán encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que contempla la normativa básica estatal y la autonómica en esta materia, contemplándose para dicho personal funcionario la situación administrativa especial de segunda actividad que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las normas de carácter reglamentario que la desarrollen. Es en el artículo 86 de la citada norma donde se dice que la situación administrativa de segunda actividad tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, pudiendo accederse a dicha situación por razón de edad, o por razón de enfermedad, siempre que la situación física o psíquica no sea susceptible de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta.

Por su parte, las funciones de los policías locales se definen en el art. 33 de la norma, con remisión expresa a las previstas en la normativa estatal sobre cuerpos de seguridad del

Estado. Es el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el que establece el siguiente catálogo de tareas que compete a los miembros que integran el cuerpo de la policía local. Dice este precepto lo siguiente:

"1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello."

5.Expuesta la doctrina jurisprudencial y la normativa sobre la materia, estamos en condiciones de resolver los recursos presentados. Consta en los hechos probados de la sentencia , como elementos más relevantes, los siguientes:

- Que el Sr. Sabino es policía local al servicio del Ayuntamiento de Algorfa, y no consta que tenga reconocido el pase a la segunda actividad para realizar tareas administrativas.

-Que el informe Médico de Síntesis de fecha 01/09/22( emitido al agotarse la incapacidad temporal iniciada el 5-10-2020), informó el Diagnóstico de Discopatía lumbar degenerativa multinivel, severa I4-I5 y las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: Lumbalgia crónica con crisis de ciatalgia izquierda. Parestesias en cara anterior muslo izquierdo. Limitación de la movilidad lumbar. Lasegue + a 45º MII. Hipotrofia de la musculatura del miembro inferior izquierdo. Remitido a unidad de raquis para valoración de tratamiento.

El Dictamen del EVI de 7/9/22, con el diagnóstico de Discopatía lumbar degenerativa multinivel, severa L4-L5, concluyó que el actor no presentaba limitaciones que impidiesen el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual.

-Que la juez a quo, ha declarado acreditado que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Discopatía lumbar degenerativa multinivel, severa L4-L5. Sin tratamiento médico analgésico desde abril de 2021.

-Que en fecha 07/12/22 el actor causó nueva baja por enfermedad común con diagnóstico de trastorno de ansiedad.

-Que en fecha 25/11/21 se emite informe por el Dr. Primitivo, del actor con diagnóstico de: artrosis facetaria lumbar, discopatía lumbar: L5-S1: hernia posterolateral izquierda, L4-L5: protrusión posterolateral, con estenosis biforaminal. Y radiculopatía crónica activa L5 izquierda, de grado leve-moderado.

A la vista de estas limitaciones funcionales y valorando el conjunto de tareas que integran la profesión de policía local, consideramos que el recurso no debe prosperar habida cuenta que esas limitaciones le impiden realizar, sino todas, sí las fundamentales tareas de su profesión, pues más allá de las que tienen un carácter puramente administrativo, no está en condiciones de llevar a cabo la mayoría de las que se describen en el artículo 53 de la LO 2/1986 -que se han expuesto ut supra-pues casi todas ellas exigen estar de pie muchas horas -en el caso de protección de autoridades, dirección del tráfico o vigilancia de espacios públicos-, deambular, o realizar eventuales esfuerzos físicos -como es el caso de prestación de auxilio en accidentes, catástrofes o calamidad pública, de actuaciones tendentes a evitar delitos

Como hemos visto, la incapacidad permanente parcial supone, por un lado, que el solicitante acredite una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión; pero, por otro lado, también requiere que esa disminución no sea de tal entidad que le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma, porque en tal caso lo que procede es una incapacidad permanente total (ex art. 194.4 LGSS) , sin que exista un derecho de opción a favor de una u otra. Por tanto, dado que en este caso el demandante no está en condiciones de realizar las fundamentales tareas de su profesión de policía local, y como quiera que lo único que solicitó en su demanda fue el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de parcial, procede desestimar su pretensión, tal y como hizo la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Sabino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha 4 de octubre de 2023 (autos 915/22), y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3440 23,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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