Sentencia Social 665/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 665/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 199/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 665/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100663

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2182

Núm. Roj: STSJ ICAN 2182:2024

Resumen:
Despido disciplinario procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Desobediencia grave. Omisión de información muy relevante. Falta muy grave y no grave. Horas extraordinarias. Carga de la prueba y cuantificación. Jornada laboral habitual.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000199/2024

NIG: 3803844420230003494

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000665/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000395/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INVERSIONES HOTELERAS LA JAQUITA S.A.; Abogado: Juan Jose Hidalgo Azabal

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: Eulalia; Abogado: Paula Luengo Reyes

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 199/2024, interpuesto por "Inversiones Hoteleras La Jaquita, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 326/2023, de 2 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 395/2023, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Eulalia se presentó el día 5 de mayo de 2023 demanda frente a "Inversiones Hoteleras La Jaquita, Sociedad Anónima" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que prestaba servicios para la empresa demandada como "Responsable Red Level" en el hotel "Gran Meliá Palacio de Isora", y con retribución anual de 36.685,85 euros, aunque la demandante consideraba que debería incrementarse en 15.646,80 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas de manera habitual, pues la demandante afirmaba trabajar 11 horas diarias, en turnos de 7 a 17 horas (aunque excediéndose generalmente de la hora de salida) o de 13:30 a 24 horas; que el 18 de abril de 2023 la demandada había procedido a su despido disciplinario, sin haberle dado audiencia previa y según la trabajadora con una carta que no era concreta en la imputación de los hechos y las causas no eran ciertas, reclamando la demandante, además, una indemnización adicional y el abono de las horas extraordinarias que afirmaba haber realizado entre abril de 2022 y el despido, y las vacaciones pendientes de 2022 y 2023, afirmando que solo había disfrutado de 14 días de vacaciones en 2022 y le restaban 19 días de ese año y 9 de 2023. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido y se condenase a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 395/2023, en fecha 28 de septiembre de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el salario de la demandante ascendía solamente a 36.685,85 euros, y su puesto de trabajo era el de adjunta de dirección, negando que la actora hubiera realizado horas extraordinarias, y que la reclamación de las mismas conjuntamente con el despido suponía una indebida acumulación de acciones; que el despido era procedente, no siendo preceptiva la audiencia previa a la trabajadora y que, en cualquier caso, antes del despido se mantuvo una reunión con la misma para que explicara los hechos y luego presentara una justificación por escrito; que la carta describía suficientemente los hechos y los mismos constituían una transgresión de la buena fe contractual, porque la demandante ocultó a quien era el director en funciones la visita del potencial inversor y omitió los protocolos establecidos en el hotel para el caso de tales visitas; que no procedía ninguna indemnización por el despido y menos aún la adicional que se reclamaba; que el horario de la demandante era flexible, no estaba sujeto a control por la empresa, y la misma entraba a las 8 o 9 de la mañana, no a las 7 como se afirmaba en la demanda, y salía entre las 5 y las 6 de la tarde, y que solo excepcionalmente podía quedarse hasta las 7:30 o las 8 de la tarde, pero nunca llevando a cabo 11 horas diarias como se afirmaba en la demanda, y lo mismo ocurría cuando la demandante hacía horario de tarde; que las vacaciones pendientes de 2023 le fueron abonadas y las de 2022 estarían prescritas al no haberse reclamado en ese año.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de octubre de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por Eulalia, frente a la entidad Inversiones Hoteleres La Jaquita SA, en consecuencia:

1.- Declaro la improcedencia del despido de Eulalia, llevado a cabo por la entidad Inversiones Hoteleres La Jaquita SA el 18 de abril de 2023.

2.- Condeno a la parte demandada Inversiones Hoteleres La Jaquita SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 14982,91 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 143,38 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

3.- Se autoriza la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta grave de suspensión de 5 días de empleo y sueldo a la trabajadora que podrá la empleadora Inversiones Hoteleres La Jaquita SA imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión de la trabajadora y siempre que éste se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia de la trabajadora, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.

4.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15646,80 euros en concepto de horas extras, más los intereses del 10%.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La trabajadora Eulalia con DNI NUM000 trabaja para la Inversiones Hoteleres La Jaquita SA desde el día 5 de marzo de 2020 con una jornada completa la categoría de "responsable de la Red LEvel" (adjunta de dirección del hotel Palacio Guía de Isora) (hecho conforme, contrato de trabajo, testificales).

La actora debería haber percibido en el año anterior a su despido el importe salarial de 52332,65 euros, lo que incluye la realización de 780 horas extras (Nóminas, folios 118 y siguientes, presunción del artículo 94.2 LRJS por no haber aportado fichajes de la trabajadora, mirar hecho probado tercero).

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa, (hecho conforme).

TERCERO.- La actora realizaba una labor como Adjunta de Dirección en el Hotel Palacio Guía de Isora, siendo que gozaba de cierta flexibilidad en su horarios sin control efectivo por parte de la empresa empleadora a través de fichas o registros. Era frecuente que la trabajadora realizara jornadas superiores a las 8 horas, llegando incluso a las 11 horas diarias, pero había también días en los que no se llegaba a hacer aquellas 8 horas por diferentes motivos (Testificales propuestas, requerimiento de prueba no presentado por la parte demandada de control de jornada).

El director del Hotel Saac Azzan Faris ha certificado que la actora realizaba el siguiente horario laboral rotativo desde las 07:00 horas hasta las 17:00 horas, lo que generalmente no se cumplía porque la actora estaba más horas, o desde las 13:30 horas hasta las 24:00 horas. (Folio 138).

CUARTO.- El día 18 de abril de 2023 se dicta carta despido con el siguiente contenido: "Por medio de la presente la Dirección INVERSIONES HOTELERAS LA JAQUITA, SA, (en lo sucesivo la "Empresa o la "Compañía"), pone en su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en los artículos 54.2.b) y 54.2.d) y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, " ET") en concordancia con lo preceptuado en el artículo 40.2 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (en lo sucesivo "ALEH VI"), ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO a la vista de la comisión, por su parte, de una serie de hechos que son constitutivos de faltas laborales de carácter muy grave.

Usted desarrolla sus funciones como Adjunta a Dirección (Executive Assistant Manager) en el Hotel Gran Meliá Palacio de Isora. Entre sus funciones se encuentran la planificación, coordinación, supervisión de la gestión y análisis de resultados del Comité Ejecutivo del Hotel, conformado por las distintas Jefaturas de Departamento. Por la estructura organizativa de este Hotel, con un Director General (General Manager) y Subdirector (Hotel Manager) usted reporta y depende del Subdirector del Hotel, como superior jerárquico inmediato.

En concreto, los hechos que justifican la adopción de la presente decisión y, por tanto, la imposición de la sanción máxima fijada en la Ley, se corresponden con una atribución, por su parte, de competencias que exceden de los cometidos y funciones que tiene asignados como Adjunta a Dirección, lo que evidencia una grave transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desarrollo de su trabajo, tal y como seguidamente pasamos 1 desarrollar.

Hemos de señalar, en primer lugar, que Usted era perfecta conocedora de que, desde la baja médica del General Manager del Hotel, D. Daniel, quien se encuentra en incapacidad temporal desde el día 8 de febrero de 2023, D. Juan Carlos, Subdirector, ocupa, a todos los efectos, la máxima posición jerárquica en el Hotel y, por tanto, siendo su responsable directo, es la persona ante quien ha de reportar e informar de cualquier situación relativa al desarrollo de su trabajo.

Esta información la conoce desde el día 20 de marzo de 2023, fecha en la que el Sr. Juan Carlos convocó una reunión a todos los Jefes de Departamento del Hotel a las 13:00 horas por orden de D. Celestino, Director General de Operaciones de España y Latinoamérica; en la que comunicó que la Compañía delegaba en el Sr. Juan Carlos todas las facultades directivas y que gozaba de la total la confianza por parte de la dirección de la Empresa como Director en funciones.

Pues bien, contraviniendo tales instrucciones, y valiéndose de su posición como Adjunta a Dirección, hemos podido comprobar cómo usted, en los días 12 y 13 de abril de 2023 procedió a organizar distintas reuniones con el equipo de jefaturas del Hotel con una persona ajena a la Empresa, que se presentó, únicamente, como un inversor de un fondo norteamericano", D. Marco Antonio, y sin informar ni avisar previamente de ello al Sr. Juan Carlos, a D. Pedro Francisco (Director de Operaciones de Canarias, Cabo Verde y Marruecos), o al Sr. Celestino. Para ella dio instrucciones a las Jefaturas de distintos Departamentos, tanto para acomodar al Sr. Marco Antonio como para gestionar servicios adicionales (también sin autorización y sin tener usted facultades para ello); y utilizando las instalaciones del Hotel, obviando todos los procedimientos implantados y, de forma deliberada y consciente, ocultando su actuación a sus responsables.

En concreto, tras ser informado por la Gobernanta, Dña. Ángeles, el Sr. Juan Carlos dió el dia 13 de abril, hacia las 13:00 horas, al Business Center del Hotel y se encontró a la sala de reuniones BC2 a Dña. Rebeca, F&B Manager, con un señor que do conocía en absoluto, ni tenia conocimiento del motivo por el que un miembro de su upo de máxima jefatura se encontraba en reunión con una persona ajena al Hotel.

Asi, se ha podido constatar que usted organizó y dirigió la convocatoria de las reuniones con esta persona -ajena, no solo al Hotel, sino a la Empresa-, con distintas Jefaturas del Comité Ejecutivo del Gran Meliá Palacio de Isora:

Con Dña. Ángeles, Gobernanta: el día 12 de abril, a las 11:00 horas, usted llamó por teléfono a la Sra. Ángeles y le solicitó que se encargase de preparar correctamente una habitación para la llegada de un cliente VIP, referenciado del Sr. Daniel, pidiéndole la máxima discreción al respecto. Gestionó su reserva para dos noches (12 al 14 de abril) en el Red Level, habitación NUM001, y le adelantó a la Sra. Ángeles que el Sr. Marco Antonio podría llamarla para cualquier necesidad que tuviera. Durante la mañana del día 13 de abril, llamó usted directamente a la Sra. Ángeles y le comunicó que el Sr. Marco Antonio había llamado a otros de sus compañeros - Evangelina, Ceferino y Rebeca- para reunirse con él. Fue tras la negativa de la Sra. Ángeles que ella misma avisó al Sr. Juan Carlos y él se enteró de lo que estaba sucediendo.

Con Dña. Rebeca, F&B Director, quien recibió la llamada del Sr. Marco Antonio a las 9:44 horas del jueves 13 de abril. Siendo usted la única que conocía de su presencia en el Hotel y de su intención de reunirse con las Jefaturas, resulta evidente que usted fue quien le facilitó el teléfono de la Sra. Rebeca.

Con D. Ceferino, Director Financiero: A las 17:30 horas del miércoles, 12 de abril, usted acudió a la oficina del Sr. Ceferino, para hacerle saber que el Hotel iba a recibir un cliente VIP de parte del Sr. Daniel y que usted le iba a facilitar a esta persona su número de teléfono para cualquier petición que tuviera.

El Sr. Ceferino recibió la llamada del Sr. Marco Antonio a las 10:00 horas del jueves, 13 de abril, solicitándole reunirse con él en el Business Center. Acto seguido, ante lo extraño e irregular de esta situación, el Sr. Ceferino volvió a contactar con usted por teléfono pocos minutos después. Usted le dijo que no se preocupara y que no podía darle más información. Finalmente, el Sr. Ceferino le comunicó su decisión de rechazar la reunión del Sr. Marco Antonio.

Con Dña. Evangelina, Directora Comercial: usted avisó a la Sra. Evangelina, durante la mañana del jueves 13 de abril, de que le contactaría un cliente VIP del Red Level para una visita, quien, antes de las 12:00 horas, le contactó por teléfono y la invitó a tener una conversación de 10-15 minutos. Durante el desarrollo de la misma, le realizó preguntas relacionadas con la operativa del Hotel y la Dirección, asi como relativas a quién ostentaba la propiedad del Hotel. Al finalizar la reunión, alrededor de las 12:30 horas, ella misma le transmitió a usted, que en ese momento se encontraba en la recepción del Hotel, que la reunión con el Sr. Marco Antonio había sido del todo surrealista.

Con Dña. Marisa, Directora de RRHH del Hotel: Poco antes de las 12:00 horas del jueves 13 de abril, usted misma llamó a la Sra. Marisa para hacerle saber que un amigo del Sr. Daniel, D. Marco Antonio, que se alojaba en el Red Level, la llamaría porque quería conocerla, igual que a otros compañeros del Hotel. Añadió que la reunión sería breve y que él pertenecía al gremio de Hostelería.

Así, resulta que usted fue participe y conocedora, de una manera encubierta, de que el Sr. Marco Antonio tenía intención de reunirse con los trabajadores del Hotel, sin informar al Sr. Juan Carlos de ello y realizando por su cuenta todas las gestiones para hacerlo posible, sobrepasando sus facultades como Adjunta a Dirección.

Es más, usted le trasladó a la Sra. Marisa que era importante que el Sr. Marco Antonio no supiera que el Sr. Daniel se encontraba de baja médica. A la vista de ello y de todos los hechos referenciados, usted tenía pleno conocimiento de que la persona de quien dependía y frente a quien ha de responder e informar en tanto que el Sr. Daniel se encuentra de baja médica, no era el Sr. Daniel, sino quien ocupa el cargo de Director en funciones, el Sr. Juan Carlos.

De todo ello se ha tenido constancia por los testimonios directos de las personas afectadas, tras la investigación oportuna. De hecho, cuando el Sr. Juan Carlos tuvo constancia de lo ocurrido, al acudir él mismo al Business Center y comprobar que el Sr. Marco Antonio se estaba reuniendo con la Sra. Rebeca, acudió a hablar con usted, en el despacho que ambos comparten, para que le esclareciera lo sucedido y le diera las explicaciones oportunas al respecto.

Tras una conversación previa, usted le aportó un escrito de explicaciones, mediante correo electrónico remitido tanto al Sr. Juan Carlos como a D. Pedro Francisco, el día 13 de abril de 2023 a las 16:51 horas, con el siguiente contenido: Estimados Juan Carlos y Pedro Francisco

A continuación paso a explicarles lo sucedido hoy en Palacio de forn Ayer, 12/04 recibo una llamada del Sr. Daniel informándome que iba a entrar una reserva a nombre de Marco Antonio y que venia de un fondo de inversiones que venta a ver varios hoteles de la isla y que le gustaría visitar el nuestro también. Sr. Daniel me ha indicado que, al no estar el presente en el hotel, le iba a facilitar a este señor nuestros números de teléfono por si necesitaba algo durante el día y me ha pedido que informara a los jefes de ello para que no se sorprendan si reciben una llamada

Hoy, 13/04, recibo una llamada de Marco Antonio comentándome que le gustaría charlar un momento conmigo. Por otro lado, recibo llamadas de otros jefes comentándome que les había llamado también y habla solicitado un Business Center para reunirse con ellos más cómodamente. He procedido a informar sobre ello al Sr. Daniel, el cual me ha comentado que no es lo que habían acordado y que era una exageración. Hemos aceptado esto sencillamente porque era un referenciado del Director General y cliente de Red Level.

Si es verdad que yo nunca había tratado con nadie de un fondo de inversiones, por lo que a mí no ha parecido raro ni me lo he cuestionado demasiado. Era un cliente que ha hecho su reserva en Red Level y que, al conocer al Sr. Daniel, le ha contactado y le ha pedido permiso de poder hablar con algún jefe de departamento sobre la operativa de nuestro hotel.

Por mi parte, reconozco que he cometido el error de no haber informado a Juan Carlos sobre esto, por el cual pido disculpas. Yo me he limitado a cumplir las indicación del Director General.

Quedo a vuestra disposición si necesitáis algo más. Un cordial saludo,

Pues bien, las manifestaciones contenidas por su parte en el correo reproducido ut supra no desvirtúan en modo alguno las faltas cometidas por su parte por cuanto que: Hemos comprobado que, al contrario de lo manifestado por usted, era conocedora de las intenciones de que el Sr. Marco Antonio se reuniría con los Jefes de Departamento puesto que, además de que lo reconoce expresamente, usted misma organizó dichas reuniones solicitando "confidencialidad" al respecto. Dispuso usted de los medios e instalaciones del establecimiento, contactó con las Jefaturas prevaliéndose de su posición en la organización del Hotel y, además, del tiempo de las personas del equipo que debían estar trabajando, para reunirse con una persona ajena a la Compañía.

II. En último término, de su actuación se demuestra una ocultación manifiesta y deliberada en su proceder, lo que permite concluir que era conocedora, no solo de lo irregular de esta situación, sino que fue partícipe de la misma.

Así, en efecto: En ningún momento pone en conocimiento del Sir. Juan Carlos de la llegada de esta persona, ni de la intención de tratar directamente con las Jefaturas del Comité Ejecutivo del Hotel, pese a que al pone sobre aviso a las personas implicadas.

Usted misma se comunica con las personas del equipo con las que el Sr. Marco Antonio quiere reunirse, facilitando el teléfono directo de los miembros del Hotel.

o No llega a gestionar la orden de servicio del Business Center ni del Coffee Break (que permite, entre otras cuestiones, imputar los gastos generados), cuando se ha constatado que su coordinación partía por una instrucción directa por su parte.

o Como bien sabe, el procedimiento habitual es que ante la llegada de un cliente VIP. usted informe al Sr. Juan Carlos de que una persona con tal tratamiento se aloja en el Hotel, qué habitación le ha sido asignada y las reservas o actividades que va a realizar, a fin de constatar que recibe las atenciones que corresponden a una persona con dicha calificación. En este caso, y pese a haberse visto con el Sr. Juan Carlos tanto el miércoles 12 antes de que abandonara el Hotel a las 19:30 (siendo que usted sabía de su llegada desde, al menos, a las 11:00 horas cuando avisó a la Gobernanta); como el jueves 23 de abril, a las 12:00 horas cuando llega al Hotel y habla con el Sr. Juan Carlos sobre otros asuntos de la operativa, en ningún momento le informó de todo lo relacionado con este asunto, cuando a la vista de los hechos relatados se constata que se trata de una situación fuera de lo habitual.

Usted, en su calidad de Adjunta a Dirección, conoce que una llegada de un inversor se canaliza a través de la Dirección de Operaciones, el Sr. Pedro Francisco o el Sr. Celestino, y no de manera encubierta, recibiendo instrucciones de una persona que está de baja y, en caso de detectar alguna situación inusual, su obligación, como bien sabe, es avisar al Director en funciones; en lugar de adoptar decisiones que traspasan, con mucho, sus atribuciones cuando bien sabe que todas las competencias de Dirección están delegadas en el Sr. Juan Carlos.

Todo ello supone la comisión de un incumplimiento laboral muy grave por su parte: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, además de un incumplimiento flagrante de las instrucciones que le han sido trasladadas, obviando la posición de su responsable jerárquico, el Sr. Juan Carlos y todo ello bajo una premeditada ocultación de su actuación.

Los hechos descritos suponen un grave quebranto de sus deberes profesionales, provocando la pérdida de confianza que esta compañía había depositado en usted al haber faltado al principio de buena fe y lealtad recíproca, base de toda relación laboral, con motivo de su participación en unos hechos del todo irregulares como lo son la coordinación de reuniones, en las instalaciones de la Empresa y haciendo uso de los servicios de la misma, con una persona ajena (no solo al Hotel sino a la Compañía), con la Jefaturas de Departamento, aportándole los medios, el contacto y dando instrucciones al respecto, con un clarísimo abuso de sus competencias...

El principio general de la buena fe contractual abarca los criterios de lealtad, respeto. confianza y honradez para cualquier relación contractual, incluida la relación de trabajo. Se trata de obrar conforme a las reglas de rectitud y honestidad, implícitas en todo negocio jurídico, tratándose de uno de los principios básicos, fundamentales y esenciales de nuestro ordenamiento.

Sin embargo, su actuación, conforme a los hechos constatados que se han descrito anteriormente, conlleva una inobservancia a tales principios y la comisión de las faltas laborales que se acomodan a conductas tipificadas, como ya dicho, en el Estatuto de los Trabajadores y en el VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería que le es de aplicación, en materia de infracciones y sanciones, y que se señalan a continuación:

. Articulo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores: "La indisciplina o desobediencia en el trabajo", al incumplir las instrucciones trasladadas por el Sr. Celestino y el Sr. Pedro Francisco, respecto de la posición jerárquica que ostenta el Sr. Juan Carlos, como Director en funciones del Hotel, así como al obviar todos los procedimientos de la Compañía en la gestión y tratamiento de las visitas, utilizando los medios e instalaciones del Hotel sin la gestión oportuna y sin realizar la orden de servicio para uso de las mismas.

. Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", al orquestar y organizar las reuniones, prevaliéndose de su posición, con los miembros de las Jefaturas del Hotel, dejando al margen al Director en funciones, el Sr. Juan Carlos, y ocultándole deliberadamente los hechos en un proceder del todo irregular; así como al atribuirse facultades y tomar decisiones que exceden con mucho sus competencias.

. Artículo 40.2 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería: "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella", en el sentido expuesto en el punto primero anterior.

Con base en lo expuesto a lo largo de la presente, atendiendo al ya mencionado carácter muy grave de las infracciones señaladas, y debido a la pérdida de la confianza por parte de la empresa en usted, provocada única y exclusivamente por su comportamiento, esta Dirección ha decidido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 41.1.C) del del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería y en los artículo 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, proceder a su DESPIDO POR CAUSAS DISCIPLINARIAS, con fecha de efectos del día de hoy.

En virtud del procedimiento recogido en el artículo 37 del VI ALEH, le informamos de que no tenemos conocimiento de que usted se encuentre afiliada a un sindicato si bien, por la calificación de las faltas consignadas que motivan la presente decisión, procederemos a comunicar la misma al Comité de Empresa.

Junto con la presente comunicación de despido disciplinario se le hace entrega del finiquito y liquidación de sus haberes en esta empresa. Sin otro particular, le rogamos firme la presente comunicación a los únicos efectos de acusar recibo de la misma.

QUINTO.- Todos los hechos imputados a la actora en la carta de despido han sido realizados por aquella (Testificales Juan Carlos, Marisa y Ángeles, correo electrónico remitido tanto por la actora como por el señor Daniel)

SEXTO.- El director del hotel Daniel dio indicaciones a la actora para recibiera a un posible inversor, el Señor Ángel Jesús, que vino como referenciado de aquel y además indicó a la actora que le presentaran a los distintos jefes de varios departamentos, para entrevistarse con estos (Testifical de Juan Carlos, correo electrónico remitido por Daniel).

SÉPTIMO.- Daniel ha presentado demanda de extinción de relación laboral y daños y perjuicios contra la empresa demandada, manifestando, entre otras consideraciones que se encuentra de baja desde 8 de febrero de 2023, habiéndose producido el nombramiento de un nuevo directo del hotel refiriéndose a la persona de Juan Carlos (Folio 104 y siguientes)

OCTAVO.- La actora se estaba formando en el programa de formación para futuros directores hoteleros de la cadena hotelera (testificales propuestas, folios 137)

NOVENO.- La actora ha percibido en concepto de finiquito el importe de 1973, 47 euros en concepto de vacaciones de 2023.

La actora estuvo de vacaciones desde el día 20 de marzo de 2023 hasta el día 2 de abril de 2023 (Folio 103)

DÉCIMO.- La actora junto con el subdirector del hotel Juan Carlos estuvieron realizando funciones de dirección del hotel desde la baja por incapacidad temporal del Directo del Hotel Daniel, siendo que en una reunión celebrada el día 20 de marzo de 2023 entre los distintos jefes de departamento y los responsables de la empresa acordaron que el Director en Funciones del hotel pasaba a ser en exclusiva Juan Carlos. (Testificales de la parte demandada).

DÉCIMO-PRIMERO.- El día 5/05/2023, el actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, habiéndose producido intento de conciliación el día 18 de agosto de 2023 con el resultado de intentado sin efecto (folio 45 de las actuaciones)".

QUINTO.- Por parte de "Inversiones Hoteleras La Jaquita, Sociedad Anónima" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de marzo de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de julio de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios como adjunta de dirección para la empresa demandada, en el hotel Gran Meliá Palacio de Isora, siendo despedida en abril de 2023 imputándole la empresa transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza porque en marzo de 2023, a petición del director general del hotel que estaba en incapacidad temporal desde febrero de 2023, se encargó de gestionar un estancia VIP y varias reuniones de trabajadores del hotel con una persona que se presentaba como representante de un fondo de inversión y que venía "recomendada" por el director general que estaba de baja médica, todo ello ocultándolo y no informando ni a la persona que en ese momento estaba desempeñando el puesto de director del hotel, ni al Director regional de operaciones de la empresa. La demanda impugna el despido alegando que la carta era genérica, que no se le dio audiencia previa y que los hechos no eran ciertos. Además reclamaba cantidades, principalmente horas extraordinarias porque la demandante afirmaba que trabajaba 11 horas diarias. La empresa demandada opuso indebida acumulación de acciones, que la demandante no realizaba horas extraordinarias porque tenía un horario flexible, y que los hechos de la carta de despido eran ciertos y revelaban un claro abuso de confianza. La sentencia de instancia reconoce a la actora las horas extras que estaba reclamando y las incluye en el salario regulador del despido, y ello tras recoger en hechos probados que la demandante tenía horario flexible, que a veces superaba las 8 horas diarias e incluso alcanzaba las 11 horas, pero que otras no llegaba a 8 horas diarias. En cuanto al despido, considera acreditados todos y cada uno de los hechos descritos en la carta de despido, y que la actora tuvo oportunidad de alegar sobre ellos antes de ser despedida, pero considera que los mismos no serían calificables como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual sino como mera desobediencia, por lo que califica el despido como improcedente, y rechaza que proceda una indemnización adicional. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la empresa demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, o subsidiariamente se reduzcan los importes objeto de condena, para todo lo cual plantea cinco motivos, todos ellos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso la empresa denuncia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 26, 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que se ha llevado a cabo una incorrecta aplicación de la carga de la prueba, porque correspondía a la demandante acreditar la realización de las horas extraordinarias que estaba reclamando en su demanda, pero que incluso si se flexibilizara eso en base a la obligación de la empresa de registrar la jornada diaria, para poder invertir la carga de la prueba sería necesario que la demandante hubiera aportado un indicio suficiente de la realización de las horas extraordinarias, no bastando para ello la mera alegación de su realización en su demanda, afirmando que prestaba habitualmente servicios en un determinado horario. También destaca la recurrente que en el propio hecho tercero de la sentencia se reconoce que la demandante, a veces, trabajaba menos de las ocho horas diarias que formalmente tenía contratada, al tener un horario flexible, por lo que si un día superaba la jornada normal, lo compensaba trabajando menos horas otro día, y que estimar la reclamación de horas extraordinarias implicaría un claro enriquecimiento injusto de la demandante.

CUARTO.- En relación a la carga de la prueba de las horas extraordinarias, como viene recordando esta misma Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife ( sentencia de 22 de enero de 2021, recurso 640/2020), la jurisprudencia tradicional ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 y 14 de marzo y 26 de septiembre de 1990, y 23 de abril de 1991) considera que la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse día a día y hora a hora. Esto, sin embargo, se ha matizado por el propio Tribunal Supremo cuando se acredita la realización habitual de una jornada por encima de la ordinaria legal o pactada, de modo que la determinación de las horas extraordinarias realizadas se limita a simples cuentas matemáticas, la diferencia entre la jornada realmente realizada y la máxima que cabía realizar ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995, recurso 1776/1994). En este mismo sentido, como ha señalado esta Sala de Santa Cruz de Tenerife en sentencias de 13 de marzo de 2015, recurso 596/2014, 26 de septiembre de 2017, recurso 81/2017, o 31 de enero de 2019, recurso 654/2018, o la ya citada de 22 de enero de 2021, con cita a su vez de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social de Sevilla) de 9 de febrero de 2011, recurso 2056/2009, en la acreditación de las horas extraordinarias hay que tener en cuenta la mayor facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que tiene la empresa para probar cual era el horario de sus trabajadores, desde el momento en que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que, a efectos del cómputo de horas extras, el empleador ha de registrar día a día la jornada de cada trabajador; y este registro diario de la jornada no es actualmente una mera facultad de la empresa, sino un derecho para los trabajadores, que la empresa ha de garantizar ( artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, introducido por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo), por lo que no es admisible que la empresa obtenga una ventaja procesal en materia de prueba basándose en el incumplimiento de lo que le ordena el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores con respecto a todos sus trabajadores, incluidos los que tengan un "horario flexible".

QUINTO.- Siguiendo con lo señalado en nuestras anteriores sentencias, cuando lo que se alega es que el propio horario diario y número de días de trabajo determina la superación de la jornada máxima prevista convencional o legalmente, entonces la parte demandante que pretende reclamar horas extras lo que tiene que hacer es, primero, alegar de forma clara en su demanda ese horario habitual (que determina la realización de una jornada "normal" por encima de la máxima permitida) y el periodo de tiempo en que lo realizó, y luego en juicio probar que efectivamente realizaba ese horario y jornada de forma habitual en el periodo reclamado, pues una vez probado que la jornada de trabajo que se venía realizando de forma habitual supera la máxima establecida en convenio colectivo o en el Estatuto de los Trabajadores, entonces la determinación de cuantas horas extras se han realizado se convierte en una simple operación aritmética, consistente en multiplicar el número de horas realizadas en exceso de jornada (por día, por semana o por mes, según la forma de cómputo empleada) por el periodo de tiempo a que se extiende la reclamación. Incumbiendo luego a la empresa, acreditado ese horario habitual por encima de la jornada, probar que, pese al mismo, en realidad no se hacían horas extras, o las mismas no son debidas, acreditando que a la parte demandante se le compensó el exceso de horas trabajadas con descansos que no trabajó en todo o parte de ese periodo, que era imposible la prestación de servicios en el horario que se defiende en la demanda, o que las horas extraordinarias fueron pagadas.

SEXTO.- Esta Sala, por tanto, se ha mostrado incluso un tanto más rigurosa en esta materia que las distintas sentencias de suplicación que invoca la recurrente, que parecen admitir la mera existencia de un indicio razonable o suficiente de la realización del horario y jornada postulados en la demanda, en lugar de su acreditación más o menos cumplida. Pero, sea como sea, no puede entenderse que la sentencia de instancia haya conculcado las reglas de la carga de la prueba en los términos que se plantean por la recurrente. Y ello porque el juzgador no ha considerado probado la realización de horas extraordinarias solamente en base a que en la demanda se decía que la demandante trabajaba 11 horas diarias, concretando el horario de su realización, y la empresa no ha acreditado lo contrario, como intenta plantearse en el recurso. Del hecho probado 3º resulta claro que el juzgador considera acreditado que la demandante sí que superaba, de forma habitual, una jornada diaria de ocho horas, y ello en base a testifical y a que la demandada no aportó ningún control horario pese a haber sido requerida para ello (es más, al contestar la demanda admitió que la demandante no estaba sujeta a control horario alguno). Con lo cual resultaría que sí estaría acreditado el indicio razonable de realización de horas extraordinarias habituales.

SÉPTIMO.- Otra cosa es, desde luego, que del hecho probado 3º se pueda inferir de manera directa y necesaria que la jornada "habitual" de la demandante eran 11 horas diarias, cinco días a la semana, ya que, incluso soslayando la más que probable contradicción interna dentro del hecho probado 3º (lo que se afirma en el primer párrafo del mismo no concuerda con lo que recoge el segundo párrafo, salvo que en ese segundo párrafo el juzgador se haya limitado a constatar, de manera muy poco comprometida, que hay un certificado de una persona que afirma una determinada cosa, sin que el juzgador estuviera realmente muy convencido de que esa afirmación se correspondiera con la realidad), de la lectura de tal hecho probado más bien se infiere que, aunque la demandante normalmente superaba la jornada pactada, la realización de 11 horas diarias no era, tampoco, una situación habitual. Con lo cual, que luego el juzgador resuelva que la demandante tiene derecho a recibir una compensación por la realización de 15 horas extraordinarias semanales, en exactamente los mismos términos que postulaba la demanda (de la cual, por cierto, también es cuestionable extraer que las horas extraordinarias eran siempre 15 a la semana, porque del horario que la demandante afirmaba realizar no sale esa cifra), supone una clara incongruencia interna de la sentencia recurrida, porque, a la vista de lo que se recoge en el hecho probado 3º, el número de horas extraordinarias realizadas por la demandante tenía que ser, necesariamente, menor que el postulado en la demanda. Pero esas quiebras del razonamiento lógico de la sentencia recurrida no es lo que se plantea en el motivo, que se limita a alegar la total falta de acreditación de la realización de horas extraordinarias, extremo que no es cierto, y no defiende la recurrente que del hecho probado 3º resulta que la demandante realizaba menos de 15 horas extraordinarias a la semana. Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO.- En el segundo motivo del recurso se combate la declaración de improcedencia del despido, alegando la empresa que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 40.2 del VI Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería. Defiende la empresa recurrente que, habiéndose declarados probados todos y cada uno de los hechos imputados a la demandante en la carta de despido, los mismos deberían haberse calificado como una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ya que consta que la demandante, que tiene un puesto de responsabilidad, de adjunta de dirección, y que no debía lealtad personal a Sr. Daniel, sino a la empresa empleadora, y pese a ello actuó de manera opaca y con ocultación para atender a una petición del Sr. Daniel, que estaba de baja médica y no tenía por ello facultades para impartir órdenes en nombre de la empresa, incumpliendo los protocolos de la empresa y soslayando la existencia del director del hotel en funciones, que era en ese momento su superior jerárquico inmediato, alegando la recurrente que esa ocultación y opacidad impide considerar que la demandante se estaba simplemente limitando a cumplir órdenes.

NOVENO.- En el tercer motivo del recurso también se cuestiona la declaración de improcedencia del despido, invocando infracción de la jurisprudencia relativa a la "doctrina gradualista" y de los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, para defender la recurrente que en casos de constatarse transgresión de la buena fe contractual esa conducta no es susceptible de graduación alguna, ni cabe aplicar ponderación alguna a la sanción que haya decidido aplicar la empresa; muy indirectamente tal vez se está planteando igualmente que el juzgador no puede revisar el tipo de sanción que haya decidido imponer la empresa dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, si los hechos constituyen una falta disciplinaria de la misma gravedad que ha entendido la empleadora.

DÉCIMO.- Es evidente la falta de autonomía de esos dos motivos, pues el objetivo de los mismos es, en todo caso, la declaración de procedencia del despido, con argumentos estrechamente vinculados entre sí. Es cierto que si el juzgador consideraba que los hechos eran constitutivos de falta grave, y en base a ello autorizaba a la empresa a imponer una sanción a la trabajadora proporcionada a la gravedad de la falta, en modo alguno le correspondía también decidir, y resolver, cual era la sanción concreta que podía aplicar la empresa, sino que debería haber dejado a criterio de la empresa decidir qué concreta sanción imponía finalmente a la trabajadora, dentro de las que el convenio colectivo permite con respecto a esas faltas graves; pero eso, que podría justificar un motivo subsidiario (si es que la demandada hubiera optado por la readmisión), no es lo que se plantea en el recurso, que lo que alega es que, si los hechos son constitutivos de falta muy grave, y el convenio colectivo permite sancionarlos con despido, entonces el órgano judicial, confirmada la calificación como muy grave de los hechos, no puede revisar que la empresa haya decidido usar la sanción de despido. Procede, en consecuencia, resolver conjuntamente ambos motivos.

UNDÉCIMO.- El invocado artículo 40.2 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería contempla como falta muy grave, susceptible por ello de ser sancionada con despido disciplinario (artículo 41.1.C), el "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella". Este tipo sancionador del convenio supone un claro desarrollo del contemplado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, concretando además una serie de supuestos (llevar a cabo sin autorización negociaciones de comercio o industria en las instalaciones de la empresa) que las partes negociadoras del convenio han querido considerar expresamente como tal deslealtad o abuso de confianza constitutivo de falta muy grave.

DUODÉCIMO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, en interpretación y aplicación de los artículos 54.1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, señala que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

DECIMOTERCERO.- Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, la sentencia de instancia ha considerado acreditados los hechos imputados a la demandante en la carta de despido (hecho probado 5º, y hecho probado 6º). Resumidamente, serían los siguientes:

- La demandante es Adjunta a Dirección del hotel, y su superior jerárquico inmediato es el subdirector del hotel, D. Juan Carlos, quien desde marzo de 2023, además, estaba realizando las funciones de director, dada la situación de incapacidad temporal (desde el 8 de febrero de 2023) del director titular, D. Daniel. La demandante conocía desde el 20 de marzo de 2023 que D. Juan Carlos asumiría, por delegación expresa de la empresa, las funciones de director, y que al mismo debía reportar e informar de cualquier situación relativa al desarrollo de su trabajo.

- Los días 12 y 13 de abril de 2023 la demandante, a petición de D. Daniel mediante llamada telefónica mientras el mismo estaba en incapacidad temporal, procedió a organizar distintas reuniones con el equipo de jefaturas del Hotel con una persona ajena a la Empresa, que se presentó, únicamente, como un inversor de un fondo norteamericano, D. Marco Antonio, de lo cual no avisó ni informó directamente ni a D. Juan Carlos, ni al Director de Operaciones de Canarias, Cabo Verde y Marruecos, ni al Director General de Operaciones de España y Latinoamérica. Para ello la demandante dio instrucciones a las Jefaturas de distintos Departamentos, tanto para acomodar al Sr. Marco Antonio como para gestionar servicios adicionales (también sin autorización y sin tener facultades para ello), y utilizando las instalaciones del Hotel.

- La actora gestionó la reserva de D. Marco Antonio para los días 12 y 14 de abril de 2023, y dio instrucciones a la Gobernanta indicándole que debía preparar la habitación correctamente para un cliente VIP pidiéndole la máxima discreción al respecto

- La demandante también facilitó al Sr. Marco Antonio los teléfonos de varios jefes de departamento, y se puso en contacto con ellos para decirles que el Sr. Marco Antonio tenía intención de reunirse con ellos, sin informar a D. Juan Carlos.

- Con los jefes de departamento con los cuales el Sr. Marco Antonio consiguió contactar y hablar, el mismo le preguntó sobre la operativa del hotel y la dirección, y sobre quien ostentaba la propiedad del mismo.

- Tras negarse la Gobernanta a acudir a una reunión con el Sr. Marco Antonio, la propia Gobernanta avisó a D. Juan Carlos el día 13 de abril.

- Existe un procedimiento habitual en el hotel ante la llegada de un cliente VIP, que implica que la demandante informe al Sr. Juan Carlos de que una persona con tal tratamiento se aloja en el Hotel, qué habitación le ha sido asignada y las reservas o actividades que va a realizar, a fin de constatar que recibe las atenciones que corresponden a una persona con dicha calificación.

- La demandante no informó a D. Juan Carlos ni el día 12 ni el 13 de abril de la llegada de D. Marco Antonio y de las actividades que pretendía realizar el mismo, pese a que tuvo oportunidad para ello antes de que el director en funciones trabase conocimiento de lo ocurrido a través de la Gobernanta.

- En la empresa demandada, cuando llega al hotel un potencial un inversor, su visita se canaliza a través de la Dirección de Operaciones (la de Canarias, Cabo Verde y Marruecos, o la de España y Latinoamérica).

DECIMOCUARTO.- La demandante, por tanto, ocupaba en la empresa demandada un puesto cercano a la dirección, y en el cual, por consiguiente, es muy importante la confianza. Conocía cabalmente que tenía que reportar a D. Juan Carlos la llegada de un cliente considerado como VIP y las actividades que el mismo pretendía llevar a cabo en el hotel, y esa dación de cuenta resulta tanto más importante cuando dicho cliente pretendía reunirse con mandos intermedios del hotel y se anunciaba como representante de un fondo de inversión. Pese a ello, no informó a D. Juan Carlos de nada de lo anterior, pese a que pudo hacerlo, y pidió a los otros trabajadores que tenían que tener contacto con D. Marco Antonio que guardasen la máxima discreción y no dijeran nada a D. Juan Carlos. El director en funciones solo tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando se lo dijo la Gobernanta, que, muy sensatamente, pareció sospechar que todo eso era muy irregular. Y la conducta de la demandante no puede quedar justificada basándose en que todo lo hizo a petición de D. Daniel, pues por mucho que el mismo fuera el director titular del hotel, estaba de baja médica y en esa situación no podía desempeñar su puesto de trabajo ni dar órdenes vinculantes a la demandante, y menos aún unas órdenes que suponían por un lado ningunear a quien estaba desempeñando en esos momentos las funciones de director por delegación de la empresa, y por otro una clara infracción de los procedimientos seguidos de ordinario en el hotel, no alcanzándose a comprender, en cualquier caso, a qué finalidad lícita podía responder que la estancia y actividades de D. Marco Antonio fueran en todo momento ocultadas a la dirección del hotel o de la empresa, especialmente si tenían una finalidad inversora.

DECIMOQUINTO.- En consecuencia, procede estimar el motivo, pues los hechos no pueden calificarse como una mera desobediencia constitutiva de falta grave, como ha entendido el juzgador, ya que el incumplimiento de los procedimientos fue deliberado y sistemático, y el intento de ocultación, como destaca la recurrente, es más bien muestra de que la demandante sabía que lo que estaba haciendo no era correcto. En consecuencia, o se trata de una desobediencia con quebranto manifiesto para el trabajo, o una evidente deslealtad, o incluso "hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella", todo lo cual constituye, conforme al convenio colectivo, falta muy grave sancionable con despido. No cabe degradar la conducta de la demandante, o considerar excesiva la sanción de despido, por el hecho de no haber sido la demandante anteriormente sancionada o haber tenido anteriormente una especial dedicación a la empresa manifestada en la realización de horas extraordinarias o no haber tomado vacaciones, ya que en este caso está más que justificado que la demandada concluya que no puede mantener a la demandante en el puesto que ocupaba, que era de especial confianza (y en el que, por tanto, el deber de comportarse de buena fe era especialmente exigible), ya que la conducta de la demandante evidencia que su lealtad, toda la dedicación y devoción que tan positivamente se valora en la sentencia recurrida, no estaba dirigida a la empresa demandada, sino más bien a la persona de D. Daniel, y que para complacer al mismo no titubeó en soslayar a su superior jerárquico inmediato y prescindir de la forma de actuación normal en la empresa y conocida por la demandante. Mal se puede, por tanto, exigir a la demandada que mantenga en un puesto de confianza a una persona que ha demostrado ser capaz actuar deliberadamente prescindiendo de las normas establecidas en la empresa, de la jerarquía vigente en la misma, y que tiene en el fondo depositadas sus lealtades en otro sitio. Y, como señala la jurisprudencia, en casos de transgresión de la buena fe contractual es irrelevante que la empresa demandada haya llegado a sufrir algún perjuicio económico cuantificable.

DECIMOSEXTO.- La demandante, en consecuencia, forma consciente y voluntaria, reveladores de un comportamiento desleal hacia la empresa que se puede calificar de muy grave, integrando el tipo sancionador del artículo 40.2 de la norma convencional aplicable, y no concurriendo circunstancias que eliminen o minoren lo suficiente la culpabilidad, de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, el despido se debe declarar procedente, con los efectos previstos en los artículos 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral, de convalidar la extinción de la relación laboral a la fecha del despido sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación. No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede revocar el pronunciamiento de la misma en relación con la acción de despido.

DECIMOSÉPTIMO.- En el cuarto motivo del recurso, con denuncia de infracción de los artículos 56.1 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, se pretende que, para el caso de mantenerse la improcedencia del despido, se reduzca la indemnización, por no proceder incluir en el salario regulador del despido unas horas extraordinarias que, según la empresa, no constan realizadas, por lo que solo se debió tener en cuenta el salario anual de 36.685,85 euros anuales reconocido en la contestación a la demanda.

DECIMOCTAVO.- La total desestimación del primer motivo del recurso determina que sea inviable reducir el salario regulador del despido en los precisos términos que se pretenden en este motivo cuarto. Es más, si ese primer motivo se hubiera estimado tal vez lo que se hubiera acordado es la nulidad de la sentencia de instancia, por insuficiencia de hechos probados, pues el juzgador, en el segundo párrafo del hecho probado 1º, no se pronuncia sobre el salario que efectivamente percibía la demandante, sino que declara cual es el salario que, según él, "debería haber percibido", lo cual es una patente valoración jurídica predeterminante del Fallo que no puede considerarse parte de los hechos probados. En todo caso, la estimación de los motivos dirigidos a combatir la calificación de improcedencia del despido hace que carezca de trascendencia práctica un motivo dirigido a reducir la cuantía de la indemnización.

DECIMONOVENO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción nuevamente de los artículos 35 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, para cuestionar en esta ocasión el cálculo de horas extras realizado en la demanda y acogido en la sentencia recurrida, planteando que en la propia demanda se decían descontar cuatro semanas de vacaciones que, en realidad, no se descontaban, y que tampoco se tenía en cuenta la existencia de catorce días festivos al año en los que la demandante no trabajaba y, por consiguiente, tampoco se podían devengar horas extraordinarias, pretendiendo por ello la demandante que el número de horas extraordinarias no serían 780 como dice la sentencia, sino 678, equivalentes 13.600,68 euros, reducción que también afectaría al salario regulador.

VIGÉSIMO.- La sentencia de instancia acoge en su totalidad los cálculos hechos por la demandante en relación a las horas extraordinarias, acogimiento que solo cabe explicar por mera comodidad del juzgador, que no ha querido ni revisar esos cálculos y menos aún hacerlos él mismo, porque por un lado esos cálculos de la demanda se compadecen mal con lo que la sentencia recurrida ha recogido en el hecho probado 3º (una incoherencia interna ya señalada por la Sala al resolver el primer motivo del recurso, pero que no ha sido objeto de la debida denuncia), y, por otro lado, la demanda incurre en errores aritméticos manifiestos, que la sentencia recurrida hace suyos. Y es que, efectivamente, en la demanda se reconoce expresamente que la demandante disfrutó 14 días de vacaciones en 2022, y en hechos probados (9º) consta probado que estuvo otros 14 días de vacaciones en 2023 (otro dato que luego el juzgador no tiene en cuenta para calcular las horas extraordinarias); y pese a que, a la hora de calcular las horas extraordinarias, la demanda afirma que de las 52 semanas anuales se deben descontar 4 semanas de vacaciones, al final no las descuenta, porque 780 es resultado de multiplicar 52 por 15 horas extraordinarias semanales, sorprendiendo que el juzgador no se haya apercibido de un error aritmético tan evidente. Descontando de 52 semanas anuales 4 semanas de vacaciones, el resultado son 48 semanas, que por 15 horas semanales dan 720 horas.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En cuanto al descuento de los 14 días festivos anuales, para que procediera el mismo en los términos pretendidos por la recurrente sería necesario que constara, o no fuera controvertido, que la demandante no trabajaba en esos días festivos. Tal extremo, sin embargo, lo cuestiona la recurrida, y no consta en los hechos probados, por la simple razón de que no se planteó en juicio ni fue objeto de debate. Ante ello, no cabe acoger la pretensión de la recurrente de minorar en otras 30 las horas extraordinarias fijadas en la sentencia de instancia.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Lo que sí procede es considerar que las horas extraordinarias, en el periodo reclamado, solamente se devengaron durante las 48 semanas de trabajo efectivo, descontando los periodos que la demandante estuvo de vacaciones y en los que, obviamente, ninguna hora extraordinaria se pudo realizar. Y, aunque como ya se ha señalado, considera la Sala más que cuestionable que del hecho probado 3º resulte que la demandante hacía tres horas extraordinarias diarias, en la medida en que tampoco en el recurso se postula otro número de horas extraordinarias diarias o semanales, se estará a las 15 horas semanales fijadas en la sentencia recurrida, que multiplicadas por 48 daría un total, como se ha indicado, de 720 horas, por lo que siendo el valor de la hora extraordinaria, aparentemente (como se ha apuntado, la sentencia es muy deficiente en sus hechos probados a la hora de fijar el salario), a 20,06 euros, pues 15.646,80 euros era lo que reclamaba la demanda por 780 horas, entonces el importe objeto de condena, por 720 horas, serían 14.443,20 euros, debiendo por ello estimarse el motivo y revocarse el Fallo de instancia en ese extremo, reduciendo el importe objeto de condena y ajustando los intereses de mora patronal de conformidad con esa estimación parcial.

VIGÉSIMO TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por "Inversiones Hoteleras La Jaquita, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 326/2023, de 2 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 395/2023, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad.

SEGUNDO: Revocamos parcialmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Eulalia y, en consecuencia:

1.- Desestimamos íntegramente la acción de despido presentada por Dª. Eulalia, y, en consecuencia, declarando procedente el despido del demandante llevado a cabo por la demandada el 18 de abril de 2023, convalidamos la extinción de la relación laboral en esa fecha, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación, absolviendo a las demandadas "Inversiones Hoteleras La Jaquita, Sociedad Anónima" y Fondo de Garantía Salarial de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda relativas a la acción de despido.

2.- Estimamos en parte la acción de reclamación de cantidad, y condenamos a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 14.443,20 euros, con los intereses del 10% por mora patronal desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0199 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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