Sentencia Social 2312/202...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 2312/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2083/2022 de 17 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 2312/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024102171

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12969

Núm. Roj: STSJ AND 12969:2024


Encabezamiento

Recurso nº 2083/22 - Negociado B Sent. Núm. 2312/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 17 de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2312/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Aida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva en los autos nº 919/21 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Aida contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3/05/22, por el Juzgado de referencia, que desestimóla demanda, conforme al siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Aida contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra en la demanda rectora de la litis".

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.-La actora, doña Aida, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la "Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía", desde el 23 de octubre de 2009, con categoría profesional de técnico facultativo (Grupo 1 Nivel 5), en la Delegación de la Agencia en Huelva.

La demandante accedió a su puesto de trabajo en la Empresa de Gestión Medio Ambiental, S.A. (EGMASA), con la que concertó un inicial contrato temporal por obra o servicio determinado desde el 23/10/2009 al 28/04/2011.Sin solución de continuidad, el 29/04/2011 fue suscrito un nuevo contrato temporal, con la Agencia de medio Ambiente y Agua de Andalucía, que fue transformado en indefinido no fijo y que permanece vigente al día de la fecha.

Segundo.-La Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía fue creada en el seno de Ley 1/2011 de 17 de febrero, de Reordenación del Sector público de Andalucía, concretamente en su artículo 22, para la ejecución de actividades prestacionales, de gestión de servicios, dentro de ámbito del medio ambiente y el agua de la Junta de Andalucía. La citada Ley extingue, por tanto, la antigua Empresa de Medio Ambiente SA (EGMASA) pues esta Agencia, en aras a una mejor ordenación de lo público, asumió su actividad.

Tercero.- Desde la entrada en vigor de los Estatutos de dicha Agencia y de conformidad con lo que establece el artículo 24 de la Ley 1/2011, la agencia quedó subrogada en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de los que era titular EGMASA.

Cuarto.-Mediante el Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre se estableció el régimen de integración de personal tras el proceso de reordenación y, en concreto, para el personal laboral procedente de la entidades instrumentales suprimidas se integrarán en la nueva entidad de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las normas que establezca el protocolo de integración y tendrán la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial.

Quinto.-El protocolo de integración de personal en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, se aprobó mediante Resolución de 20 de abril de 2011 (BOJA 84, a 30 de abril ge 2011), y establece en su regla Primera: "3. Normativa laboral de aplicación: El personal laboral de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. que se integra en la Agencia mantendrá las mismas condiciones laborales y retributivas que tenían en dicha empresa, así como de las dimanantes de los Convenios Colectivos, sus acuerdos de interpretación y demás acuerdos colectivos de trabajo en que la agencia se subroga a título de sucesión universal, de acuerdo con lo que dispone el artículo de la Ley 1/2011 de 17 de febrero. Las condiciones laborales contenidas en los Convenios Colectivos que les son de aplicación a los trabajadores al tiempo de la sucesión, permanecerán subsistentes en tanto se apruebe un nuevo convenio aplicable a los mismos de acuerdo con lo establecido en el apartado e) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 de 17 de febrero. Así mismo les será de aplicación la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público".

Sexto.- Con fecha 29 de diciembre de 2005, se firmó acta de acuerdo de la Comisión Negociadora y aprobación de Preacuerdo del convenio colectivo entre la empresa EGMASA y sus trabajadores. En el mismo y en concreto en su punto 3 del apartado b) referente al compromiso de estabilidad se establece que, dentro del primer trimestre de cada año, a partir de 2007 yhasta la finalización del convenio, se procederá a la conversión en contratación indefinida de aquellos trabajadores que en ese momento contasen con 54 meses de contratación continuada en la Empresa.

Con fecha 10 y 17 de marzo de 2011, se firma un acta de preacuerdo entre la Comisión Regional Sindical y la Agencia de Medio Ambiente y Agua (anteriormente EGMASA) en la que, en su punto 2, se llega al siguiente acuerdo: "Conversión en indefinidos de todos los trabajadores temporales regulados por el convenio de estructura que acumulen 54 meses de contratación continuada a la firma del acuerdo definitivo. Entendiendo por continuada, que no existan interrupciones contractuales de periodos superiores a 50 días en cómputo global".

Séptimo.-Con fecha 31 de marzo de 2011 y una vez trascurridos los plazos de consultas necesarios por ambas partes, quedó ratificado el preacuerdo suscrito, según acta de fecha 10 y 17 de marzo de 2011, con las siguientes matizaciones respecto al punto 2: "Con respecto a lo recogido en el apunto 2 y en base al acta de acuerdo de 29 de diciembre de 2005, referente al convenio de Estructura Corporativa, se acuerda ir transformando la relación temporal en indefinida de aquellos que vayan cumpliendo 54 meses de contratación continuada en la empresa".

Octavo.- Que desde la fecha del acuerdo no se había transformado en fijo a ninguno de los trabajadores que cumplían con el requisito de transformación pactado, esto es, que acumulasen 54 meses de contratación continuada a la firma del acuerdo definitivo (entendiendo por continuada, que no existieran interrupciones contractuales de periodos superiores a 50 días en cómputo global).

Noveno.- Por la representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC. OO ANDALUCÍA, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada. En el correspondiente escrito iniciador, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Estimando íntegramente la presente demanda declare que la EMPRESA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, proceda al cumplimiento del acuerdo de fecha 31 de marzo de 2011 por la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores, procediendo a transformar en fijos a todos los trabajadores que cumplan con los requisitos determinados en el mismo, esto es, que acumulen 54 meses de contratación continuada a la firma del acuerdo definitivo, entendiendo por continuada, que no existan interrupciones contractuales de periodos superiores a 50 días en cómputo global".

Décimo.- Con fecha 19 de septiembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente, la demanda de Sala, promovidas por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC. OO. frente a EMPRESA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,EGMASA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -U.G.T., CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS C.S.I.F., y a la que ha tenido oportunidad de ser parte interesada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declaramos que la Empresa de Medio Ambiente y Aguas de la Junta de Andalucía EGMASA debe proceder a dar al cumplimiento del acuerdo de fecha 31 de marzo de 2011 por la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores, procediendo a transformar en indefinidos a todos los trabajadores que cumplan con los requisitos determinados en el mismo".

Undécimo.-El recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Ávila Rodríguez, en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, contra la referida Sentencia, fue desestimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2005 (Recurso de Casación nº 37/2014).

En el Fundamento Jurídico Tercero, último párrafo, de la referida Sentencia, se hacía constar lo siguiente: "Sí lleva razón la empresa recurrente en señalar la diferencia entre las figuras del trabajador fijo y del indefinido no fijo, en el ámbito de la contratación laboral de las AAPP, y que, en cualquier caso -aplicando jurisprudencia bien conocida de esta Sala Cuarta- la transformación de los contratos temporales debe hacerse hacia la segunda de las figuras, esto es, subordinada a que, en su momento, se puede y se debe proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza mediante un proceso de selección que garantice el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al, empleo público. Pero esto ya lo afirma la Sentencia recurrida y, por ello, la estimación de la demanda es parcial, como ya dijimos".

Duodécimo.- Con fecha 17 de marzo de 2015 la hoy actora recibe comunicación de la Agencia, participándole que "su relación laboral queda transformada en indefinida, según la clasificación de empleados públicos establecida en el art. 8.2.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, con la consideración establecida en el art. 23 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Con tal motivo, se procederá a comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la modificación de su código de contrato siendo, a partir de esta fecha, el código 189, correspondiente a la transformación de los contratos temporales en indefinidos.

Con la transformación de su contrato se da cumplimiento a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha de febrero de 2015. dictada en el Recurso de Casación 37/2014".

En dicha comunicación se indicaba que, en ejecución de sentencia firme, se le reconocía la condición laboral de indefinida no fija, añadiéndose que la fijeza de otras personas de la Agencia derivaba de que ya eran fijas de plantilla en EGMASA, y fueron subrogadas manteniendo todos sus derechos y obligaciones, al estar así obligada la Agencia por ley. Por el contrario, en una Administración Pública, como es la Agencia, quienes son declarados por sentencia como indefinidos, por razón de no tener surelación laboral una causa temporal, no son fijos, al prevalecer, según la Constitución, el acceso mediante las reglas de igualdad, mérito y capacidad establecidas en el EBEP.

Decimotercero.- Con posterioridad, se emite Laudo Arbitral de fecha 16 de junio de 2017, dictado en el marco de discrepancia entre las partes sobre modalidad contractual de vinculación entre un grupo de trabajadores, representados por los sindicatos CCOO, UGT, CGT, y UITA, de un lado y por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, de otro lado, acordando las partes someter sus posiciones discrepantes a un arbitraje del SERCLA.

En el antecedente octavo del laudo referido se hacía constar: "Octavo.- Finalmente debe advertirse que, a pesar de que los contratos de trabajo de estos trabajadores se han transformado en por tiempo indefinido, tal como se ha concluido en los fundamentos precedentes, ello no les convertiría en trabajadores fijos, por cuanto que ello no es viable en el ámbito de la Administración Pública cuando los mismos no consta que hayan accedido a la condición de empleados públicos por medio de concurso público, habiendo siendo seleccionados conforme a criterios de mérito y capacidad en los términos constitucionalmente exigidos. En ningún momento se ha alegado por las partes que los trabajadores que reclaman la conversión en indefinidos hayan accedido a la condición de empleado público a través de un proceso presidido por los principios de publicidad, mérito y capacidad.

Expresamente así lo contempla la disposición adicional 158 del Estatuto de los Trabajadores para los contratos para obra y servicio que superen el tope máximo de los tres años, así como para los encadenamientos de contratos que superen los 24 meses: "el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados (procedimientos ordinarios de acuerdo con la normativa aplicable en materia de concursos de acceso al empleo público), momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo". Por analogía y por idéntico fundamento se produce la conversión en por tiempo indefinido, pero no fijo, en el caso de las prórrogas más allá de 10 pactado de los contratos de trabajo interinos.

Por todo ello, estos trabajadores tendrían la condición de indefinidos no fijos de conformidad con el artículo 11.1 del Estatuto del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, BOE 13 de abril), así como de la jurisprudencia plenamente consolidada del Tribunal _Supremo, en particular las SSTS 7 de octubre de 1996 rec, 3307/1995, 10de diciembre de 1996 RJ 1996/9139, 30 de diciembre de 1996 RJ 1996/9864, 20 de enero de 1998 rec. 17/1997, así como de 3 de febrero de 2015 rec. 37/2014.

Como ya hemos indicado, al igual que por vía de sentencia judicial se puede declarar el carácter de indefinidos no fijos, cuando concurren los supuestos de hecho determinantes de la transformación en indefinidos del personal al servicio de la Administración Pública y de las Agencias o entidades públicas de ellas dependientes, idéntica resolución y con idéntico alcance vinculante puede adoptar un laudo, cuya eficacia jurídica se equipara a la propia de cosa juzgada de una sentencia.Por último, es necesario recordar que a través del compromiso arbitral y de 10 aclarado de común acuerdo en el acto de comparecencia, el presente laudo arbitral tan sólo resuelve en relación con la consideración de su carácter de indefinidos no fijos, pero no de otras cuestiones colaterales, que en ningún caso se pueden entender resueltas de manera implícita por este laudo".

El auto finaliza estableciendo lo siguiente: "Se declara que la totalidad de los trabajadores referidos en el antecedente de hecho cuarto ostenta la condición de contratados laborales por tiempo indefinido no fijos. Tales trabajadores sólo adquirirán la condición de fijos en el caso de que superen el correspondiente proceso selectivo, previa convocatoria pública, con aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".

Decimocuarto .- Mediante resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, se aprobó una Oferta de Empleo Público adicional y extraordinaria, para la estabilización de empleo temporal en la Agencia (Boja Extraordinario número 95 de 30/12/2021).

Con fecha 4 de marzo de 2022 la Agencia comunica a la hoy actora que "dada su condición de personal indefinido no fijo, que el puesto que actualmente ocupa, como TÉCNICO/A FACULTATIVO, es uno de los que se recogen en la Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, M.P. por la que se aprueba una Oferta de Empleo Público adicional y extraordinaria, para la estabilización de empleo temporal en esta Agencia (Boja Extraordinario número 95 de 30/12/2021)".

Decimoquinto.-El procedimiento de selección por el que la actora accedió a su primer contrato de trabajo con EGMASA no se ajustó a las reglas de publicidad, concurrencia y transparencia exigidos para el acceso fijo al empleo público, habiéndose llevado a cabo la selección de la demandante por la referida sociedad mercantil de merced a técnicas de contratación meramente privadas.

Decimosexto.-La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 24 de marzo de 2021.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO:1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de litis en reclamación del reconocimiento de la condición de personal fijo o subsidiariamente indefinido por cuenta de la Agencia demandada, así como en su defecto el abono de una indemnización por daños y perjuicios, consistente en 41.766,01 €, a partir del tercer año de antigüedad, más la adicional de 1957,78 € por cada año adicional de antigüedad, se alza la demandante en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando tres motivos al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

2. Para resolver las diversas cuestiones planteadas, se va a seguir, por evidentes razones de seguridad jurídica, el contenido de la sentencia firme de esta TSJA, Sala de Granada, de 12-01-2023 (rec. 195/2022), dictada frente a idéntica demanda respecto de otro trabajador de la Agencia demandada.

3. En primer lugar, se alega en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 160 de la LRJS en relación con el artículo 222 de la LEC, al acoger la excepción de cosa juzgada para desestimar la demanda, quedando conculcado asimismo el artículo 24 de la CE en cuanto a la tutela judicial efectiva que no ha sido otorgada a dicha parte, al entender que si bien podría concurrir identidad de los sujetos entre el proceso de conflicto colectivo y el presente en el que se acciona individualmente, no concurren el resto de requisitos para que sea aplicada la cosa juzgada, en particular por cuanto no concurre la identidad de objeto de la pretensión ejercitada en este proceso con respecto al suscitado en el conflicto colectivo, ya que lo que esta parte denuncia por medio de la demanda no es la irregularidad en la contratación temporal por lo inusualmente prolongado de la misma, sino la prolongación de la situación de la condición de indefinido no fijo injustificadamente, sin que por la Administración se provea su plaza y se le otorgue la posibilidad de alcanzar la estabilidad de su relación laboral, pues aunque al haberle reconocido como indefinido no fijo tiene los mismos derechos que cualquier trabajador fijo de dicha entidad, continúa sometida a la incertidumbre del momento en el que sea convocada su plaza y la posibilidad de pérdida de empleo.

4. Con carácter previo debe resolverse sobre las referidas circunstancias que se invocan por primera vez como fundamento del motivo de censura jurídica que nos ocupa, ya que no fueron alegadas en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que debe ser considerada una cuestión nueva, lo que impide entrar a valorar su procedencia.

Al respecto, cabe recordar con la STS de 4.10.2007 (rec. 5405/2005), la muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, doctrina que tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 ( RCL 1995, 1144 y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales".

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

En suma, como se expone en la STS de 23-4-2012, rec. 77/2011, el contenido del recurso de casación, como el suplicación, ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -).

En consecuencia, la aplicación de la expuesta doctrina al motivo que nos ocupa conduce a su desestimación, por cuanto las consideraciones efectuadas en relación con el prolongado periodo transcurrido desde marzo de 2015, en el que le fue reconocida por la Agencia demandada su condición de trabajadora indefinido no fijo, sin obtener la fijeza en el empleo, no fueron alegadas en la demanda ni en el acto del juicio, como se deduce del contenido del hecho 11º de la demanda, en el que se solicita expresamente que la relación laboral sea reconocida como fija a todos los efectos en base a los siguiente motivos:

"1.- Contravención de las normas de aplicación en cuanto a la provisión de plazas que posibiliten el acceso a puestos de carácter no temporal.

2.- Mantenimiento de una relación laboral inusualmente prolongada de carácter temporal.

3.- Sanción por el abuso de la contratación temporal.

4.- Carencia de medidas legales destinadas a la prevención de la contratación temporal en el ámbito de las relaciones laborales en el sector público".

Por tanto, los motivos alegados como fundamentación de su pretensión del carácter fijo o indefinido de su relación laboral, se basaban en el carácter fraudulento de la contratación temporal realizada por la Agencia demandada y su predecesora, y así, en el hecho probado séptimo de la demanda, se indicaba expresamente que la actora venía sufriendo "una situación de inestabilidad en su relación laboral desde que se incorporó a su puesto de trabajo por lo que ha venido a denominarse como CONTRATACIÓN TEMPORAL INUSUALMENTE PROLONGADA", sin que, por tanto, se haga referencia a la prolongación de su situación tras su reconocimiento como trabajadora indefinida no fijo como justificativa de las pretensiones de su demanda, por lo que dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta en aras a valorar la infracción alegada.

5. Centrándonos por tanto, en la estimación por parte de la sentencia de instancia de la excepción de cosa juzgada, se ha apreciado en dicha resolución lo dispuesto en el artículo 160.5 de la LRJS, que prevé respecto de las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo, que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como del contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo...".

En concreto, dicha disposición transpone a los procedimientos de conflicto colectivo el efecto positivo de la excepción de cosa juzgada, el cual con carácter general implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC, que:

"4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Al respecto, como expresa la STS de 26-12-2013, rec. 386/2013: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11 , en las que ha establecido lo siguiente: " En sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv EDL 2000/77463, «la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4)."

La doctrina expuesta es aplicable al presente supuesto, por cuanto como consta en el hecho probado 11º de la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo dictó la sentencia de 3/2/2015 (REC 37/14), por la que se confirmó la dictada por este TSJA, Sala de Granada, el 19/9/2013 en los autos 25/2011, en cuyo fallo se declaraba expresamente que EGMASA, entidad cuya plantilla fue subrogada por la Agencia demandada, "debe proceder a dar cumplimiento al acuerdo de fecha 31 de marzo de 2011 por la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores, procediendo a transformar en indefinidos a todos los trabajadores que cumplan con los requisitos determinados en el mismo",pronunciamiento que debe entenderse en los términos del fundamento jurídico tercero de la referida sentencia del Tribunal Supremo, en el que se hizo constar que: "Sí lleva razón la empresa recurrente en señalar la diferencia entre las figuras del trabajador fijo y del indefinido no fijo, en el ámbito de la contratación laboral de las AAPP, y que en cualquier caso -aplicando jurisprudencia bien conocida de esta Sala Cuarta- la transformación de los contratos temporales debe hacerse hacia la segunda de las figuras, esto es, subordinada a que, en su momento, se puede y se debe proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza mediante un proceso de selección que garantice el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Pero esto ya lo afirma la sentencia recurrida y, por ello, la estimación de la demanda es parcial, como ya dijimos".

Asimismo, en el hecho probado 12º de la sentencia de instancia se añadió que en fecha de 17 de marzo de 2015 la actora recibió comunicación de la Agencia demandada por la que se le indicaba que en ejecución de sentencia firme, se le reconocía la condición laboral de indefinida no fija.

En consecuencia, el carácter de la relación laboral de la demandante ya fue objeto del correspondiente procedimiento de conflicto colectivo, y por tanto, la demanda individual que nos ocupa, en la que se cuestiona la naturaleza de dicha relación, reitera una cuestión expresamente resuelta en la sentencia firme que resolvió el citado conflicto, lo que no puede ser admitido en aplicación de la excepción de cosa juzgada material en los términos del artículo 160.5 de la LRJS, por lo que en suma, el motivo de recurso que nos ocupa debe ser desestimado, por conformarse el mismo en base a cuestiones nuevas que no pueden ser tenidas en cuenta al resolver sobre el recurso de suplicación que nos ocupa, y por resultar conforme a derecho la aplicación de la excepción de cosa juzgada efectuada en la sentencia de instancia.

6. Por último, en el motivo de recurso que nos ocupa añade la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 59.2 del ET, en cuanto a la aplicación de la excepción de prescripción, que entiende que la sentencia ha estimado indebidamente al considerar que la actora no accionó contra la notificación de su relación laboral temporal indefinida no fija en el año siguiente a su notificación el 17 de marzo de 2015.

No obstante, contrariamente a lo alegado por la recurrente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se desestimó expresamente la aplicación al presente caso de la excepción de prescripción invocada por la Agencia demandada, al considerar que de estimarse concurrente la existencia de un deber de reconocimiento de la condición de fija que se arroga la trabajadora, se trataría en todo caso de una obligación de tracto sucesivo, y por lo tanto, a la luz del artículo 59 del ET, y estando vigente aún el vínculo entre las partes cuya naturaleza pretende trasmutarse, no concurría prescripción, por lo que en suma, el primer motivo de impugnación de la sentencia por razones jurídicas debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO:1. En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia la recurrente la conculcación de la Directiva 1999/1970 de 28 de junio, que contiene el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y de la jurisprudencia del TJUE, en relación con la materia que nos ocupa, en especial la sentencia de 19.3.2020, al entender que la situación de indefinida no fija, sometida a provisión reglamentaria sin que se haya convocado su plaza a proceso selectivo desde su conversión, debe ser calificada como injustificada e inusualmente prolongada, aunque no nos encontremos ya ante una relación de carácter temporal, por lo que en suma, resulta injustificado que una relación indefinida no fija se prolongue más allá de los tres años previstos en el artículo 70 del EBEP, debiendo ser reconocida como fija, o subsidiariamente como indefinida, eliminando la condición de no fija.

2. De nuevo con carácter previo debe reiterarse que las referencias a las circunstancias habidas tras la conversión de su contratación temporal en indefinida no fija no pueden ser tenidas en cuenta en relación con las pretensiones de la demanda, al tratarse de una cuestión jurídica ajena a las debatidas en el acto del juicio, y por tanto, al estar ausente del contenido de la sentencia, su alegación por primera vez en el trámite de recurso causa una evidente indefensión a la parte contraria, que no ha podido defenderse ni fáctica ni jurídicamente de la misma en el acto de la vista, en el que se residencia la única instancia del procedimiento laboral y en el que deben ser aportadas todas las pruebas y los argumentos jurídicos de cada una de las partes.

3. Concretando la cuestión controvertida a la consideración de la relación laboral de la actora como indefinida no fija, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, dicha trabajadora sólo podrá lograr el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo, por cuanto que en la Administración Pública sólo se puede adquirir la condición de fijos de plantilla o de duración indefinida mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos al efecto. Así viene a establecerlo el artículo 103 de la CE cuando en su apartado tercero determina que:

"3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones."

A lo anterior no obsta la evidencia de que la Agencia demandada es una agencia pública empresarial encuadrada en el sector público andaluz, que con carácter general se rigen por el Derecho Privado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 9/2007 de 2 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, pues dicha regulación no puede conllevar la naturaleza fija del vínculo laboral, por cuanto a tales organismos resulta igualmente de aplicación para el acceso al empleo los principios de igualdad, mérito y capacidad regulados en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE.

Así, como recuerda la sentencia la STS de 8 de septiembre de 2021:

"NOVENO . -1. Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo si que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración Pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones Públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector publico lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplia la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art.2 del EBEP . El concepto jurídico "entidad del sector publico estatal " incluye entidades privadas que, de conformidad con el art.2 del EBEP , integran el sector público institucional.

2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no sólo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venia desempeñado. Para impedirlo ,su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad ,mérito y capacidad.

3.- Es cierto que el art.103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

Siguiendo dicho sentido las SSTS de 20 de octubre de 2021 Rec 2126/2020 y de 2 de noviembre de 2021 Rec 467/19 .

(...)

Y esta doctrina se ha visto sido ratificada por las SSTS (2) de 2 de julio 2021 (rec . 73/2020 ; y rec. 1325/2020 ) afirmando que son contratos de naturaleza «indefinida», pero sometida a un hecho (cierto y/o incierto), persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice.

Y a nivel comunitario, el TJUE ya se pronunció en relación con los trabajadores indefinidos no fijos al respecto en dos ocasiones: en los asuntos Huétor Vega y Vernaza Ayovi, declarando que son contratos «temporales», debiendo entenderse que el reconocimiento de esta nueva «temporalidad» es una medida respetuosa con el contenido de la Directiva 1999/70 . pues las obligaciones que conlleva la calificación de indefinido no fijo se erigen en «medidas equivalentes» en términos de la cláusula 5ª (aunque postergadas en el tiempo): cual es la indemnización legal cuando se cubra reglamentariamente la plaza".

4. En suma, la cuestión que ahora se somete a consideración de este Tribunal ya ha sido resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo a través de una reiterada doctrina jurisprudencial, que justifica la conversión de los contratos temporales fraudulentos mantenidos en la Administración Pública en indefinidos no fijos, por, entre otras razones, las expuestas en la STS de 28.3.2017 (recud. 1664/2015):

"Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad".

A lo anterior no obstan las diversas resoluciones del TJUE reseñadas en el presente recurso, por cuanto al margen de que la sentencia de 19.3.2020 va referida al ámbito funcionarial, el Auto de 26.4.22 (C-464/21) del mismo tribunal, que resuelve la cuestión prejudicial a la que se hace referencia e interpuesta por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dispone que el trabajador que ha estado vinculado a su empleador del sector público mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y cuya relación laboral puede convertirse, como sanción, en indefinida no fija, está comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, lo que no implica que dicha sanción se oponga a lo dispuesto en dicha norma, por cuanto la misma constituye una medida impuesta para prever y evitar, de forma efectiva, la utilización abusiva de la contratación de duración determinada en el ámbito de la Administración, al quedar restringida su extinción a los supuestos de cobertura o amortización reglamentaria de la plaza, y condicionada al abono de una indemnización equivalente a la prevista legalmente para el despido objetivo, equiparándose de esta forma a las relaciones laborales indefinidas mantenidas en el ámbito privado.

Más recientemente, el Tribunal Supremo en fecha 30/5/24 ha dictado auto en el recurso para unificación de doctrina nº 5544/2023, planteando cuestión prejudicial, por las dudas surgidas a la hora de aplicar la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, asunto C-59/22, si bien no ha modificado la jurisprudencia hasta el momento vigente, reiterada en la STS de 29/4/24 (recud. 4962/2022), al afirmar que: "Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22 , C-110-/22 y C-159-22 ) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020 )]".

5. Por lo que al haberse entendido así en la Sentencia de instancia, no puede considerarse que se haya producido infracción de la normativa y de la jurisprudencia que se cita a lo largo del motivo, añadiéndose que la desestimación del presente motivo afecta a los dos primeros pedimentos del suplico de la demanda, por cuanto la calificación de la relación laboral como indefinida no fija implica el de rechazo de su consideración como fija o indefinida, al permanecer sometida a la eventualidad de su cobertura o amortización mediante los procedimientos reglados correspondientes, con las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tales medidas.

TERCERO:1. El último motivo de recurso se formaliza por infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, en relación con la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y la resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, solicitándose una indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados del sometimiento a una situación laboral irregular e injustificadamente prolongada, que le ha privado de la estabilidad necesaria en su puesto de trabajo, daño moral que se produce de forma automática y que debe ser reparado, conforme a la doctrina del TJUE, en una cuantía que disuada a la Administración de la continuación de la utilización fraudulenta de la contratación temporal, y que cifra, conforme a la citada resolución de 30/3/20 y al criterio de proporcionalidad, de entenderse el perjuicio moral como grave, en la suma de 41.766,01 € a partir de su tercer año de antigüedad, más la adicional de 1957,78 € por cada año adicional de antigüedad, lo que arrojaría un importe total de 78.963,83 €, indemnización superior a la del despido, que sí cumpliría la función disuasoria.

2. No obstante, hay que partir de la base de que en el presente supuesto no nos encontramos ante un abuso de contratación en el momento del cese o extinción de la relación laboral que justifique una indemnización relacionada con tal acto extintivo irregular, sino que se está solicitando una indemnización por daños y perjuicios en base a una hipotética discriminación y limitación de los derechos que ha venido disfrutando la actora en relación al personal fijo, sin que a este respecto, ni en la relación de hechos probados, ni en el propio contenido del recurso se determine qué daños concretos ha sufrido la demandante como consecuencia de la relación laboral temporal mantenida que permita ser objeto de un reconocimiento indemnizatorio, por cuanto la carencia de estabilidad en el empleo no le ha impedido el desarrollo de la prestación de servicios sin solución de continuidad desde el inicio de la relación laboral, y en cuanto a la falta de oportunidad de acceso a la estabilización de su plaza, en modo alguno se le ha impedido su participación en los procesos públicos de cobertura convocados al afecto, en concreto, en el efectuado mediante resolución de 23/12/21 por la Agencia demandada, por la que se aprobó una Oferta de Empleo Público adicional y extraordinaria para la estabilización del empleo temporal.

Por otra parte, la propia STJUE de 19.3.2020 a que hace referencia por la parte recurrente en el motivo anterior se refiere a la indemnización por cese y asimismo declara que la normativa española es compatible con el acuerdo marco sobre trabajo temporal y no discrimina a los interinos respecto al personal indefinido o fijo; por lo que, ante una falta de acreditación de esa supuesta situación discriminatoria de derechos en la Agencia demandada entre uno y otro personal no concurren las circunstancias fácticas ni la cobertura legal o jurisprudencial que permita acceder a la indemnización reclamada por la parte actora, sin que a este respecto sirva de justificación a su pretensión la simple manifestación genérica limitativa de su derecho a la estabilidad en el empleo, sin establecer en concreto, en qué consiste y como se materializa el perjuicio alegado, siendo que por el contrario, tal y como consta en el hecho probado 12º de la sentencia, se le ha reconocido la condición de trabajadora indefinida no fija, lo que implica la máxima estabilidad en el empleo público para el caso de no haber accedido al mismo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por cuanto la permanencia de dicha relación solo podrá ser interrumpida por amortización o cobertura reglamentaria de la plaza, y ello previa la correspondiente indemnización a la trabajadora.

En efecto, la exigencia de la referida STJUE cuando prevé el reconocimiento de una indemnización a favor de los empleados públicos que hayan sido contratados de forma abusiva por la Administración mediante contratos prolongados en el tiempo de forma indebida, vendría cumplida por cuanto conforme a la doctrina jurisprudencial (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), la extinción de su contrato de indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa, implicaría el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

Por último, considera la STS 30.11.21 Sala III, si bien que para relación funcionarial, que el abuso de empleo público de duración determinada, no genera derecho a indemnización de naturaleza sancionadora, porque ello alejaría la indemnización de su función de resarcir daños y perjuicios efectivos e identificados, y el ordenamiento español no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones solo con el fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales.

Razones que comportan, la desestimación del recurso en los términos expuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Huelva, en fecha 3 de mayo de 2022, en Autos núm. 919/21, seguidos a su instancia contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, en acción declarativa de derechos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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