Sentencia Social 2405/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 2405/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2288/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2405/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102109

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12117

Núm. Roj: STSJ AND 12117:2025


Encabezamiento

Recurso nº 2288/25 -E- Sentencia nº 2405/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA. MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2405/25

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Encarnacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla dictada en los autos nº 563/23; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Encarnacion contra la FUNDACIÓN CAMILO DE LELLIS, con intervención del Mª Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/03/24, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados resultan de la admisión de hechos por las partes en el acto de juicio (ex artículo 281.3 de la LEC) , de los no controvertidos ( art 85.2 de la LRJS y 405.2 de la LEC) de la documental aportada por las partes y del expediente administrativo ( artículo 319 y 326 de la LEC) .

De la valoración de la prueba practicada atendiendo a los criterios antes referidos han resultado probados los siguientes hechos:

I.-La trabajadora actora, DOÑA Encarnacion, presta servicios a tiempo completo para la empresa demandada desde el 25/04/2000, con la categoría profesional de GEROCULTORA. La actora percibe una retribución mensual de 1.915,31€, que los constituyen los conceptos de Salario base (1.061,98€), Antigüedad (99,80€), Complemento voluntario (510,35€), a cuenta convenio (42,48€), y prorrateo de pagas extras (200,70€), según se deduce de las nóminas de la actora (Documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora. La relación laboral es de carácter indefinido (Documentos números 5 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

Es de aplicación a la relación laboral el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el B.O.E. núm. 137, de 9 de junio de 2023.

II.-Como consecuencia del nacimiento de la hija de la actora el NUM000 de 2019 (Documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora), la trabajadora actora, el 1 de junio de 2021, con amparo en el art, 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, solicitó, por cuidado de hijos y, garantizar su conciliación familiar, la reducción de jornada (97.6%) y concreción horaria con un turno fijo de mañana de lunes a viernes de 7.30h a 14.30h, siendo aceptada por la empresa y realizándose dicho horario desde aquel momento (Documentos números 12 y 14 del ramo de prueba de la parte actora) .

III.-El día 08/05/2023, se notifica a la actora por la empleadora carta en la que se altera el horario que fijan ahora, de lunes a domingo en turnos de mañana de 7.45h a 15,00h y en turnos de tarde de 18,45h a 22h, conforme al cuadrante mensual, con fecha de efectos de 23/05/2023. Además, dada la incorporación de una trabajadora social a la entidad demandada, se le atribuyen a ésta algunas de las funciones que hasta entonces realizaba la actora, en concreto las de Jefa de equipo de Gerocultores, imponiéndole extinguir su derecho a disfrutar de vacaciones en el mes de agosto, como tenía por su puesto de trabajo de jefa de equipo, para pasar a la rueda de vacaciones general marcada para las gerocultoras del centro (Documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte demandada). Pese a que desde entonces no realiza las labores de Jeja de equipo, se le sigue abonando tras dicho cambio las mismas cantidades que venía percibiendo cuando realizaba la funciones de Jefa de equipo de Gerocultores (Documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

IV.-No obstante la anterior decisión empresarial, dada la petición de la actora (Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandada), la empresa altera el horario de la actora manteniéndola de lunes a viernes en el mismo horario en el que venía prestando sus servicios con anterioridad, esto es, de 7.30 a 14.30 horas, excluyendo el horario de tarde (Documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte demandada). No accede la empresa a la petición de la actora de mantenerle fuera de la obligación de prestar sus servicios durante los fines de semana, debiendo hacerlo los fines de semana alternos, al igual que el resto de gerocultores (Documentos nº 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).

La trabajadora acepta los cambios en las funciones, para dejar de realizar las de Jefa de equipo (Documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

V.-La actual pareja de la actora presta sus servicios para otra empresa diferente de la demandada de lunes a domingo, de 10 a 15 horas (Documento n.º 20 del ramo de prueba de la parte actora). El horario del Centro de Educación Infantil al que acude la hija de la actora es de 8.30 a 15.30 horas (Documento n.º 21 del ramo de prueba de la parte actora).

VI.-La demandada ha obtenido acreditación como entidad prestadora del Servicio de Ayuda a Domicilio por medio de Resolución de 08/11/2023 (Documento n.º 19 del ramo de prueba de la parte demandada).

VII.-No consta que la trabajadora actora haya desempeñado labores de representante legal de los trabajadores.

VIII.-Con fecha 07/06/2023 se presentó la demanda que da lugar al presente procedimiento, sin que conste intento de conciliación.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, DÑA. Encarnacion, que fue impugnado de contrario por la demandada, FUNDACIÓN CAMILO DE LELLIS.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-Recurre la representación técnica de la parte demandante la sentencia desestimatoria de las pretensiones dirigidas a que se declare nula y, subsidiariamente, improcedente, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa, consistente en pasar a tener la trabajadora horario de trabajo, además de por la mañana de lunes a viernes, los fines de semana alternos también por la mañana, con la consiguiente supresión del derecho que tenía reconocido a la concreción horaria de lunes a viernes, con condena de la demandada a reponerla en sus anteriores condiciones y a que le indemnice en la cantidad de 34.475,58€, por daños morales.

II.-En la resolución de instancia se argumenta que habiendo quedado reducida la cuestión suscitada a la prestación de servicios los fines de semana alternos, una vez admitido por la trabajadora, con beneplácito, el cambio de puesto de trabajo de jefa de gerocultores a gerocultora, con mantenimeinto de sus condiciones económicas, por haberse justificado la nueva actividad de la empleadora de prestadora del Servicio de Ayuda a Domicilio, para lo que ha tenido que contratar a una trabajadora con mayor cualificación, necesaria para acceder a la acreditación indicada, habiendo asumido ésta la jefatura de gerocultores, se entiende que es consecuencia lógica de ello que la demandante haya tenido que dejar el privilegio de no prestar servicios los fines de semana y considera "que las modificaciones introducidas en las condiciones de trabajo de la actora no son de suficiente entidad para generar la calificación de la actuación empresarial como injustificada. Mucho menos puede ser considerada como nula, pues no aparece indicio alguno de que las causas que las fundamentan tengan que ver con vulneración de derechos fundamentales de ningún tipo."Por ello, se dice, "no procede sino desestimar la demanda al considerar que no concurre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, ni mucho menos vulneración de derecho fundamental alguno del mismo."

III.-La recurrente se muestra disconforme con tal pronunciamiento y articula su recurso en un motivo de revisión fáctica con dos apartados y otro de censura jurídica.

Por la empresa se ha impugnado el recurso, alineándose a lo establecido en la sentencia combatida cuya confirmación se pide.

SEGUNDO.- I.-Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, que recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

II.-Pide el trabajador se adicione al segundo hecho probado un párrafo con la siguiente redacción:

"El NUM001 de 2022 de nuevo, la actora tuvo el nacimiento de su nuevo hijo (doc. no 9 y 11 del ramo probatorio de la parte actora)."

Adición que cabe atender, en cuanto que se considera de relevancia para la resolución de la litis, al centrarse la cuestión controvertida a la modificación de la medida de concreción horaria y de jornada en su día reconocida, siendo valorables las circunstancias concurrentes en justificación del mantenimiento de la medida.

III.-Se solicita también que el hecho probado cuarto pase a tener el siguiente texto:

"En contestación a la carta de 8.5.2023 por parte de la empresa, la parte actora solicita el 9.05.2023 se le respete seguir prestando servicios de lunes a viernes de 7.30h a 14.30h, sin fines de semana, al objeto de llevar a cabo su conciliación familiar (doc. no 3 de la rama probatoria de la actora); no aceptando la empresa, y reiterando la empresa su decisión de modificar su horario por cuidado de hijos mediante carta de 12.5.2023 (doc. no 4 de la rama probatoria de la parte actora); aceptando la actora su modificación de puesto, a través de su representante sindical, pero reiterando la necesidad de seguir con su horario de lunes a viernes de 7.30h a 14.30h para el cuidado de hijos (doc. no 4 de la rama probatoria de la demandada) y accediendo la empresa eliminar las tardes, pero permaneciendo el horario de lunes a viernes de 7.30h a 14.30h y fines de semana alternos mediante correo electrónico de 26.5.2023 (doc. no 5 de la rama probatoria de la demandada).

La Inspección de Trabajo en informe de 8.1.2024, ha concluido que la modificación empresarial llevada a cabo por la empresa tiene consideración de sustancial, por las repercusiones que supone para la trabajadora, pudiendo incluirse en el apartado de "horario" contemplado en el art. 41.1 b) del E.T. (doc. que consta en las actuaciones)".

En lo referente al primer párrafo, su contenido, en lo esencial, se recoge en la sentencia, por lo que resulta intrascendente la revisión, no habiendo tampoco lugar a atender la adición del segundo párrafo cuyo fundamento radica en un documento inhábil. Así, hemos dicho reiteradamente en diversas sentencias, como la de 6 de febrero de 2020, recurso 2496/2018, con apoyo en inveterada doctrina jurisprudencial, que este tipo de informes (el de la Inspección de Trabajo) no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados por cuanto no tienen eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho; carecen de virtualidad revisora al no ser vinculantes ni dar fe de los hechos que contienen, sino que simplemente aportan elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada [ STS de 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6261)]. Y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda en la sentencia de 12 de julio de 2017 (RJ 2017, 4147), resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico.

TERCERO.-Articula la suplicante un único motivo de censura jurídica con denuncia de infracción de los artículos 41.b), 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 14 en relación con el art. 39 de la Constitución Española y jurisprudencia de aplicación.

I.-En primer lugar, mantiene la trabajadora que la operada por la empresa en cuanto al horario de trabajo, al incluirse en el mismo los fines de semana alternos, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y ciertamente así ha de considerarse, siendo evidente la trascendencia de la medida que además, en el presente supuesto, implica incluso que se deje parcialmente sin efecto el reconocimiento sobre concreción horaria en su día efectuado por la empleadora, lo que sería susceptible de impugnación a través del procedimiento previsto en el art. 139 de la LRJS, esto es el previsto para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, dado el tenor del apartado 1 del referido precepto, siendo este el cauce procedimental más idóneo por su especificidad, sin que implique la reconducción al mismo el menor perjuicio para las partes, al no precisarse completar ningún trámite y dado que, invocándose la vulneración de derechos fundamentales, a lo que posteriormente nos referiremos, el art. 184 de la LRJS remite al procedimiento correspondiente y no al de tutela. La petición de daños y perjuicios en cuantía superior a 3.000 euros que se anuda a la petición principal de reposición a la concreción horaria que tenía previamente reconocida la trabajadora habilitaría el acceso al recurso de suplicación, así como la acción de tutela de derechos fundamentales acumulada, cuestiones éstas ya resueltas en la queja anteriormente planteada a las que sin embargo se vueleve a hacer referencia por la empresa en su impugnación.

II.-Dicho lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad de la decisión adoptada por la empresa.

Tal y como se estable en la STS de 26 de abril de 2023, rec. 1040/2020, la jurisprudencia constitucional y de esa sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) . Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero; 26/2011, de 14 de marzo; y 119/2021, de 31 mayo. El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007, sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).

Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET, se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo, que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET, igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados.

La necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego está presente en la legislación aplicable.

En efecto, el propio artículo 37.7 ET, en la referencia que hace a la posibilidad de que los convenios colectivos establezcan criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada del artículo 37.6 ET, hace mención expresa y conjunta a los derechos de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y a las necesidades productivas y organizativas empresariales.

También el artículo 139.1 LRJS, que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que comienza con la comunicación al trabajador de la negativa o disconformidad empresarial con la propuesta realizada por el empleado, establece que el empresario y el trabajador deben llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio.

Sobre la necesidad de cohonestar los intereses en juego, más elocuente es todavía la redacción vigente del artículo 34.8 ET, no aplicable por razones temporales al presente supuesto, pero que es de interés para el razonamiento que se viene siguiendo, y aun cuando se refiera a un supuesto distinto de la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 ET.

Sin realizar ahora mayores precisiones, el artículo 34.8 ET regula las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo. En su redacción original, que es la vigente por razones temporales en el actual caso, el precepto legal disponía que el trabajador tenía derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.

En lo que aquí interesa señalar, la redacción actualmente vigente del artículo 34.8 ET, fruto del Real Decreto-ley 6/2019, establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, disponiéndose expresamente que dichas adaptaciones deberán ser "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

Partiendo de estos presupuestos se llega en el asunto ahora sometido a la consideración de esta Sala a la conclusión de que que si bien la actora ha acreditado la necesidad de hacer compatible su vida familiar y laboral que se vería seriamente afectada si hubiera de prestar sus servicios los fines de semana, aunque fueran alternos, por la empresa no se aportan otras razones que la vinculación del anterior horario al puesto de jefatura que venía desempeñando entonces la trabajadora, lo cual no se justifica ni deduce del relato fáctico del que se desprende que fue a raíz de la solicitud de conciliación cuando se determinó la limitación del horario de trabajo de lunes a viernes, viniendo con anterioridad la demandante realizando su prestación de servicios de lunes a domingo pese a ostentar ya la condición de jefa de gerocultores, no habiéndose tan siquiera expuesto otros motivos que permitieran estimar de mejor valor sus facultades organizativas concretadas en el nuevo horario impuesto a la trabajadora.

La decisión de la empleadora no respeta, en consecuencia, el derecho de la recurrente a conciliar su vida laboral y familiar lo que conduce a la estimación de su pretensión de ser respuesta en su anterior horario limitado a las mañanas de lunes a viernes.

III.-En lo que respecta a la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, la trabajadora se limita a indicar que la medida adoptada por la empresa discrimina a trabajadora vulnerando su derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 de la CE, en relación con el art. 39.3 de la CE, que amparan el ordenamiento jurídico europeo y nacional, tendentes a facilitar la conciliación familiar y laboral de las personas trabajadoras (derecho fundamental de igualdad), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia del art. 39.3 de la CE.

Ciertamente las normas que concilian vida laboral y familiar constituyen un mecanismo para que las mujeres alcancen una igualdad efectiva con los hombres en el trabajo y en la vida familiar, por lo que la inobservancia de estos derechos siempre conlleva en puridad una conducta discriminatoria por razón de sexo, según resulta de la anteriormente citada sentencia del TS de 26 de abril de 2023 que destaca la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) . En consecuencia tales circunstancias, que son las únicas que aquí se aducen, son intrínsecas y han de valorarse cuando la ejercitada sea la acción de conciliación y concreción horaria, no siendo necesaria la denuncia expresa de vulneración de tales derechos de forma acumulada como si de pretensión independiente de tutela de derechos fundamentales se tratara cuando nada de mayor o distinto calado se añade, cual es el caso.

IV.-No obstante lo anterior, el artículo 139.1 a) LRJS establece que, en la demanda del derecho a la medida de conciliación, puede acumularse "la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida.", por lo que independientemente de lo expuesto se podrá solicitar una indemnización cuando de la decisión empresarial se deriven perjuicios para la trabajadora.

Respecto de la indemnización reclamada, la recurrente dice fijar prudencialmente la cuantía indemnizatoria por daños morales en la cantidad de 34.475,58€, correspondiente a dieciocho mensualidades de salario; cantidad que está dentro de la horquilla de la sanción de la infracción muy grave de la LISOS (art. 8) de su grado medio que se cuantifica por el art. 40 de la LISOS de 30.001€ a 120.005€; cantidad proporcional a la vulneración del derecho fundamental, siguiendo la doctrina jurisprudencial que ha admitido que se acuda para fijarla a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social LISOS (RDLeg 5/2000; TCo 247/2006 ; TS 5-2-13, Rec 89/12 y 15-2-12, Rec 67/11 ; TSJ Granada 21-5-14, Rec 716/14 ).

Dadas las circunstancias que se recogen en el relato fáctico, en particular que la actual pareja de la actora presta sus servicios de lunes a domingo, de 10 a 15 horas, lo que dificulta la atención de los hijos menores en aquellos fines de semana alternos que ambos progenitores coincidan en la prestación de servicios, en los que necesariamente se habrá tenido que recurrir a terceras personas para el cuidado de los hijos, se han de entender acreditados los perjuicios. Debe destacarse, además, que, de conformidad con el artículo 139.1 a) LRJS, la empresa podía haberse exonerado de esos daños y perjuicios "si hubiera dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por (la trabajadora)." Pero, como la empresa no procedió a ese cumplimiento provisional, no puede quedar exonerada de unos daños y perjuicios que, en efecto, se produjeron, habiendo de ponderarse, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las circunstancias personales y familiares, así como la situación laboral del otro progenitor.

En cuanto a la valoración de los daños y perjuicios y atendiendo a la lógica empleada por la recurrente de aplicar el modulo salarial para su cuantificación, se entiende pertinente fijar el importe de la indemnización en consideración al valor salarial correspondiente a los días trabajados en fines de semana, en el periodo que se extiende desde la adopción de la medida cuestionada hasta el dictado de la resolución de instancia -a los que se circunscriben los daños-, diez meses en total, en los que aproximadamente habrán sido 20 los fines de semana realizados, 40 días, una vez descontado el periodo de vacaciones, lo que determina una indemnización ascendente a 2.518,76 euros.

Ha de ser, en consecuencia, estimado parcialmente el recurso, en los términos expuestos.

CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D.ª Encarnacion contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 563/23, promovidos a su instancia contra Fundación Camilo de Lellis, revocamos la sentencia de instancia y en su lugar dejamos sin efecto la decisión de la empresa de modificar el horario reconocido a la trabajadora en conciliación de su vida familiar y laboral, reponiéndola en el mismo: de lunes a viernes de 7,30h a 14,30h, con condena de la empleadora a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.518,76 euros, por daños y perjuicios. No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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