Sentencia Social 1801/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 1801/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2196/2024 de 17 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1801/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101771

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13154

Núm. Roj: STSJ AND 13154:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1801/25

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de Julio de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.196/24,interpuesto por DOÑA Carolina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de ALMERÍA, en fecha 03/05/24, en Autos núm. 942/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carolina en reclamación sobre DESPIDO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE ALMERÍA y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 03/05/24, que contenía el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Carolina asistida de Letrado frente al COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE ALMERÍA, por lo que debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la demandante en fecha 13/06/2023 así como la convalidación de la extinción del contrato de trabajo que se produjo, absolviendo en consecuencia a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña DOÑA Carolina, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 habría prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería", con domicilio en la calle Antonio González Egea 11 de la localidad de Almería, con carácter indefinido, con una antigüedad desde el 14 de octubre del año 2011, con la categoría profesional de Técnico Superior de Grado Medio y un salario bruto mensual de 4.011,14 euros mensuales, incluyendo el prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para Estudios Técnicos y Oficinas de Arquitectura y Oficinas y Despachos en general de la provincia de Almería publicado en el Boletín Oficial de la provincia en fecha 30 de noviembre de 2023 (por conformidad de las partes)

SEGUNDO.- Que la demandante causó baja por incapacidad temporal desde el 01/03/2022 al 15/07/2022.

TERCERO.- Que en fecha 7 de junio de 2023, Dña. Adela, trabajadora contratada por la misma demandada y a su vez, subordinada de la demandante, tras haberse mantenido en el centro de trabajo una reunión de la junta de gobierno sobre modificación de los horarios de entrada y salida al trabajo, se dirigió al despacho de la Sra. Carolina, por la tarde y tras intercambiar unas palabras, la Sra. Carolina se le dirigió en tono intimidatorio diciéndole: "que ella hablaba como le daba la gana", aproximándose a ella y llegando a forcejear para evitar que saliera de su despacho, agarrándola por los brazos y llegando a ocasionarle heridas en los mismos. Los dos días posteriores al incidente, 8 y 9 de junio de 2023, no acudió al trabajo sin justificar los motivos de su inasistencia.

CUARTO.- En fecha 13 de junio de 2023, se comunicó a la referida trabajadora mediante carta su despido disciplinario con el siguiente tenor literal:

" En Almería, a 13 de junio de 2023.

Muy señora nuestra: La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores de Almería, constituida en convocatoria extraordinaria, en uso de las atribuciones que tiene legal y estatutariamente conferidas, ha adoptado la siguiente resolución una vez conocidos los hechos y circunstancias que a continuación se detallan:

PRIMERO.- Vd. fue contratada como trabajadora indefinida, con la categoría de Titulada de Grado Medio, llevando a cabo en la actualidad las específicas funciones de Secretaria Técnica del Colegio de Aparejadores, siendo las obligaciones exclusivas de su puesto de trabajo las fijadas para esa categoría profesional y, en concreto, las correspondientes a un cargo directivo adscrito a esas concretas funciones con un alto grado de autonomía y responsabilidad en el desarrollo de las mismas. Como Vd. perfectamente conoce dada su antigüedad y las responsabilidades que conlleva el desarrollo de su trabajo como Secretaria Técnica, el Colegio de Aparejadores basa la totalidad de su gestión en el sistema de trabajo al que obliga los Estatutos del Colegio, y a cuya aplicación dedica un gran esfuerzo humano y económico con el objetivo de obtener los resultados presupuestados anualmente, con la finalidad última de prestar una atención y servicio sobresalientes a nuestros colegiados, trabajadores y proveedores. Vd., como cada uno de los trabajadores de la empresa, ha recibido una extensa formación, información e instrucciones expresas sobre el modo de realizar sus tareas, y en su caso concreto mucho más extensa y con mayor énfasis dado el alto nivel de exigencia y responsabilidad que demanda el puesto de trabajo que Vd. ocupa como responsable de la Secretaría Técnica a la que se encuentra adscrita, siendo por su alto grado de autonomía la responsable última de impulsar, gestionar, realizar y culminar con éxito las objetivos prefijados para dicho departamento, encontrándose obligada a dar cuenta de su gestión, en única y última instancia, a la Junta de Gobierno del Colegio de Aparejadores. Asimismo, como Secretaria Técnica es Vd. depositaria de un alto grado de confianza por parte del Colegio, y, paralelamente y en reciprocidad, es Vd. deudora, en igual grado, del deber de buena fe contractual para con el Colegio, por lo que no es admisible que Vd. haya incurrido en los incumplimientos que a continuación se detallan, incumplimientos que revisten la máxima gravedad al haberse acreditado que aparece como autora de los mismos, viéndose de este modo truncado el alto grado de fidelidad y la muy necesaria relación de confianza que exige el desarrollo de su labor como Secretaría Técnica. SEGUNDO.- El día 9 de junio de 2023 se pusieron en conocimiento de varios miembros de la Junta de Gobierno del Colegio varias quejas de los trabajadores por las que informaban de incumplimientos en que Vd. había incurrido en el desarrollo de sus funciones, recogiendo los hechos que a continuación se detallan, causantes de inevitables disfunciones en el servicio y de una evidente incidencia negativa en los resultados de la actividad y la imagen del Colegio: Los citados incumplimientos provocan una inevitable pérdida de confianza por parte del Colegio, más si tenemos en cuenta que la relación que les une, ocupando Vd. un cargo de responsabilidad, exige y está basada, precisamente, en ese alto grado de confianza recíproca que ahora se ha visto truncada por lo siguiente: .- En fecha 9 de junio de 2023, su compañera y subordinada Dña. Adela fue sorprendida por miembros de la Junta de Gobierno en un evidente estado de nerviosismo, llorando en las inmediaciones de la sede colegial. Preguntada por los motivos que le provocaron ese estado de ánimo, la Sra. Adela explicó a D. Rubén que la tarde del día 7 de junio de 2023, a las 18:40 h., se dirigió a su despacho - de Vd- para intentar que se calmara después de presenciar una contestación de malas maneras a varios de los trabajadores del colegio Cuando la Sra. Adela intentó que Vd. entrara en razón conminándole a que recondujera su actitud, Vd. reaccionó violentamente gritando: 'yo hablo a la gente como me da la gana" (sic.) Acto seguido, manifiestamente alterada, fuera de sí, Vd. acorraló a la Sra. Adela en su despacho impidiéndole salir, forcejeando con ella cuando ésta intentaba zafarse de su detención, llegando Vd. a provocarle varios arañazos en los antebrazos mientras le pedía que, por favor, la dejara salir del despacho. Ese mismo día, la Sra. Adela informó a la Junta de Gobierno, a través de D. Rubén que desde el mes de diciembre de 2022 está siendo tratada por un especialista en psicología puesto que los episodios de hostigamiento, arrinconamiento, menosprecio a su trabajo, y ninguneo por su parte vienen siendo continuados desde tiempo atrás. Han sido numerosas las ocasiones, la última el pasado día 18 de mayo de 2023, en que Vd., con tono sarcástico, mofándose de la Sra. Adela, la llama "la gerenta" (sic.) en público, en presencia del resto de sus compañeros y de colegiados que acuden a las instalaciones del Colegio. Estos hechos han sido corroborados, confirmados, por los demás compañeros de trabajo e informado al legal representante de los trabajadores. 2°.- Ante tan graves acusaciones por parte de los trabajadores, la Junta de Gobierno indagó sobre los motivos que llevaron a Vd. a incurrir en su inadmisible comportamiento. Han sido varios de sus compañeros quienes manifiestan que, habitualmente, cuando Vd. trabaja en el turno de tarde, los martes y los miércoles de cada semana, Vd. acude a su puesto de trabajo bajo evidentes síntomas de haber ingerido alcohol: ojos rojos, vidriosos- fuerte olor a alcohol: dificultad en la dicción: temblor en las manos. Así ocurrió el pasado día 7 de junio de 2023, por la tarde. 3°.- Al igual que ocurre con sus compañeros, Vd. se muestra prepotente y continuamente enfrentada a las órdenes, instrucciones de trabajo, que le son transmitidas por parte de la Junta de Gobierno, o bien, hace una interpretación tergiversada de las mismas ocasionando un daño o perjuicio innecesario a los colegiados. Así ocurrió cuando se le informó que a partir del día 1 de enero de 2024 sería obligatorio incluir, entre los datos de registro de visado de proyectos, la referencia catastral de los inmuebles. Ante esta instrucción, Vd., desde la fecha en que se le comunicó esta orden, mucho antes de la fecha de su instauración (1/1/2024), rechazó varios registros amparándose en una exigencia que aún no se encontraba en vigor. Entre alguno de los perjudicados se encontraba el propio Presidente del Colegio de Aparejadores. 4°.- Por último, los días 8 y 9 de junio de 2023, tras el episodio relatado en el primero de estos puntos, Vd. se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo contraviniendo órdenes expresas de la Junta de Gobierno en cuanto a la necesidad de autorización previa para el caso de ausencias no reguladas por ley o por el convenio de aplicación. TERCERO.- Con su actitud, considerada por la empresa como un manifiesto abuso de confianza, una clara transgresión de la buena fe contractual derivada de un incumplimiento reiterado y consciente de sus obligaciones como trabajador/directivo de esta empresa, incurre Vd. claramente en el supuesto contemplado en el Artículo 54.2.c y d, ET, además de en la transgresión del contenido de los artículos 5.a, c y e, y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como en las faltas previstas como muy graves en el vigente Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Almería: Art. 54 E.T.: Despido Disciplinario. 1.- El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2.- Se considerarán incumplimientos contractuales: e) Las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Art. 5.a.c. y e. E.T.: Los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. e) Contribuir a la mejora de la productividad. Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral. 1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. 2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones reciprocas a las exigencias de la buena fe. 3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad. Art. 36 del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Almería: Artículo 36.- Régimen disciplinario. Se considerarán faltas muy graves las siguientes: 2.- El fraude, la deslealtad y abuso de confianza er las gestiones encomendadas. 8.- La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo. 10- Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados 12.-Abandonar el trabajo sin justificación en puestos de responsabilidad. Articulo 38. Régimen de sanciones. Corresponde a la Dirección de la Empresa la facultad de imponer las sanciones en los términos contenidos en el presente Convenio. Las sanciones aplicables a cada uno de los tipos de faltas laborales cometidos por los trabajadores/as deben interpretarse en el siguiente sentido: A) Faltas leves: a) Amonestación verbal. b) Amonestación por escrito. El) Faltas graves: a) Suspensión de empleo y sueldo de 1 a 10 días. C) Faltas muy graves: a) Suspensión de empleo y sueldo de 11 días a dos meses. b) Despido. En base a lo expuesto, la Junta de Gobierno del Colegio de Aparejadores de Almería en el ejercicio de sus facultades HA RESUELTO: Acreditado que Vd. ha cometido las faltas muy graves previstas en los artículos citados - 54 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 36 del Convenio de Oficinas y Despachos de Almería.-, extinguir la relación laboral existente entre Vd. y la empresa con efectos del día 13 de junio de 2023 por motivos disciplinarios, lo que le comunicamos para su conocimiento sin perjuicio del derecho que le asiste a recurrir contra dicha decisión. Informándole que se enviará telemáticamente el certificado de empresa."

QUINTO.- La actora cursó incapacidad temporal desde fecha 13 de junio de 2023 (documento 5 de esta parte).

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

SÉPTIMO.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 24/07/2023 la misma concluyó con el resultado de sin avenencia."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Carolina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª Carolina a cuyo través impugnaba el despido disciplinario del que fue objeto el 13 de junio de 2023 con efectos del mismo día por parte del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almeria, en reclamación de que se declare la nulidad del mismo, al entenderse que tenia como móvil la violación de derechos fundamentales, en concreto por encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad temporal al tiempo del despido y con carácter previo, así como por haber sufrido acoso laboral, que se aducían condenando al Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almeria demandado a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación ,asi como al pago de la cantidad de 30.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de las actuaciones anticonstitucionales descritas y de manera subsidiaria la improcedencia con los efectos inherentes a semejante declaración, se alza en suplicación dicha trabajadora, que mantiene en el suplico del recurso únicamente la declaración de la improcedencia del despido, habiendo sido el recurso impugnado por el Colegio demandado .

El primer motivo del recurso ,persigue al amparo del articulo 193 a) de la LRJS la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. En concreto se solicita la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan las mismas al momento procesal de finalizacion del juicio, para que se practique diligencia final consistente en la declaración de la testigo perito, Dª Magdalena, a fin de que ratifique y explicite los informes periciales aportados.

Para ello se parte de que interesada en la demanda en el apartado "Otrosí Cuarto" , entre otras pruebas : " Testifical-Pericial de.....

Doña Magdalena, psicóloga de la actora, con domicilio profesional en Avda Federico García Lorca, 43, Edificio España (entreplanta), 04004 ALMERIA,". Se dicto Auto de 7 de septiembre de 2024 de admisión de pruebas en el que se señaló; "En cuanto a la testifical pericial propuesta, no ha lugar a su citación a través de este Juzgado, ya que debe traerlo en su caso la parte".

Al inicio de las sesiones del juicio oral, continua la parte recurrente, se puso en conocimiento del Juzgado, que no había podido acudir al Juzgado con la perito, la psicóloga, Doña Magdalena, por razones médicas, interesando la suspensión de la vista. Y en contestación a dicha petición por su Señoría se denegó esta petición de suspensión, sin perjuicio de que, en función del desarrollo de la vista, estimará necesaria la declaración de la perito, en cuyo caso acordaría la misma como diligencia final.

Finalizada la vista, por la Juzgadora no se estimó la necesidad de esa diligencia final, quedando los autos vistos para sentencia.

Y con estos antecedentes, la lesión del derecho de defensa la hace residenciar la parte recurrente en la sentencia y en concreto en falta de la valoración de los cuatros informes periciales de Dª Magdalena aportados por la parte demandante , porque al haber sido impugnados de contrario pero no ratificados, dichos informes de conformidad con el artículo 326.2 de la LEC pueden ser valorados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica , pero la Magistrada de instancia no los ha tenido en cuenta precisamente por no haber sido ratificados, tal y como se expresa en el fundamento de derecho Segundo ,página 8 de la sentencia en la que se razona :

"Se aporta por la demandante informe psicológico privado de fecha 18 de julio de

2022, en el que se contienen referencias a situaciones de estrés relacionadas con el entorno laboral, informe que no ha sido ratificado por su autor en el acto de juicio por no haberlo solicitado la parte. Si bien es cierto que se contienen referencias a situaciones de estrés y depresión, no se concretan en él episodios que pudieran identificarse con un hostigamiento psicológico, más allá de que, en efecto, de las conversaciones de whatsaspp que se aportaron como medio de prueba, mantenidas con la Sra. Adela, testigo y compañera de trabajo, se infiere que la demandante se encontraba en un clima hostil de trabajo.

Asimismo se aporta informe clínico de consulta de 3 de diciembre de 2021 en el que se le diagnostica de reacción ansioso depresiva con una recomendación de distanciarse del contexto laboral.

En similares términos se aporta informe de 23 de febrero de 2022 y otro de 14 de marzo de 2022, estos últimos del Servicio Andaluz de Salud, no aportándose ninguno más reciente del servicio público.

Se aporta un último informe psicológico privado de fecha 5 de abril de 2024, en el que se recoge que las pruebas practicadas apuntan a un situación de acoso laboral. Se insiste en que no se han ratificado en acto de juicio ni aclarado los términos de los informes por parte de sus autores ni se recogen en los mismos conductas concretas que pudieren ser imputadas a miembros en particular de la junta de gobierno del Colegio o en su caso compañeros de trabajo."

Pues bien, a propósito de la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9 de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

"El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 (RJ 2001, 6311) (Rec.- 2766/00) y 23-5-2003 (RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 (RTC 1984\48), 70/1984 (RTC 1984\70), 48/1986 (RTC 1986\48), 89/1986 (RTC 1986\89) y 12/1987 (RTC 1987\12)]. Y lo cierto es que rige en la fase probatoria del proceso el principio de igualdad de armas, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio.

Por otra parte, el derecho de la parte a que le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que el art. 24 CE reclama, y así lo viene reconociendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, y como recuerda la STS de 17-01-07, "En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva". Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba "ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso", doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TC como la 136/1996, de 23 de julio (RTC 1996, 136) , 25/1997, de 11 de febrero (RTC 1997, 25), 170/198, de 21 de julio ( RTC 1998, 170) u 88/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 88), entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STC 299/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 299), sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea "decisiva en términos de defensa".

Es el recurrente quien tiene el deber procesal de justificar que la prueba omitida tenía el carácter de "prueba decisiva" en los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto de conformidad con la doctrina del TC, sentencias 1/1996, 9/1997, 186/2002, 185/2007, 258/2007 y 76/2010, entre otras, hay que resaltar la exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano.

"(...) De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" ( STC 149/87 , f. j. 3º y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas se pronuncia también la STC 131/95 , f. j. 2º).

Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/83 , 147/87, 50/88 y 357/93), "ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo" ( STC 30/86, f. j. 8º)".

En resumen conforme a STC 13-11-2017, rec. amparo 7369/2015, "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes: a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas. c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional. e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia".

Y para resolver este motivo hemos traído a colación esta doctrina del Tribunal Constitucional de denegación de pruebas cuando sea decisivas, aunque estemos ante un problema de diligencias finales, pues la consideración de diligencias finales como medios de prueba viene corroborada ,por el propio art 88.1 de la LRJS, el cual dispone que las diligencias finales que se acuerden ,se llevaran a cabo "en la forma establecida para las pruebas de su clase ", al igual que lo hace el art 436. 1 de la LEC .

En este sentido no puede desconocerse que el objetivo final último al que tienden las diligencias finales tal y como observa el TC en la Sentencia 227/1991 de 28 de noviembre :"En un proceso social como es el laboral, los órganos judiciales, han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídica -material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción de material probatorio, utilizando si fuera preciso, las diligencias para mejor proveer a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos". Es cierto en este sentido que el art 88 .1 de la LRJS deja la práctica de diligencias finales a la discreción unilateral del juez en tanto en cuanto prevé que puede acordarlas cuando las estime necesarias. Es decir, su práctica no se configura como deber del juez sino como una posibilidad y, además puede acordarlas no cuando sean necesarias por razones procesales objetivas, sino cuando él las estime necesarias por razones objetivas, para dictar sentencia y que dicho precepto no contiene ninguna referencia orientadora con respecto a cuando puede el juez y bajo que circunstancias ,adoptar dichas medidas, es decir no establece cuando son éstas "necesarias", empleando la terminologia del precepto, razon por la que debemos acudir para evitar actuaciones arbitrarias a los criterios establecidos expresamente en el art 435.1 de la LEC pudiendo adoptarse la práctica de aquellas pruebas propuestas y admitidas que no pudieron materialmente realizarse por causa independiente de las voluntad de las partes .....". En resumen podemos decir que el art. 88.1 LRJS faculta al Juez que preside el juicio oral a que, una vez finalizado, pueda acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias. Facultad que únicamente se torna en deber cuando, de no hacer uso de ella, se causa indefensión a alguna de las partes por causa no imputable a ésta.

Pero en el presente supuesto, no se observa por esta Sala que se está ante un supuesto en el que la practica de la diligencia final se haya tornado en un deber por parte de la Magistrada de instancia , pues la incomparecencia de la testigo perito Dª Doña Magdalena,no fue acreditada, no formulándose protesta por la parte recurrente al no acceder la Magistrada de instancia a la suspensión del juicio por esta causa, lo que podía haber hecho cuando denegó dicha petición haciendo referencia de que en función del desarrollo de la vista, estimara necesaria la declaración de la perito ,en cuyo caso acordaría la misma como diligencia final , no siendo cierto además que en la sentencia de instancia se rechazase el valor de esta prueba testifical pericial únicamente por no haber sido ratificada ,siendo buena prueba de ello la lectura de la totalidad del fundamento derecho segundo ,del que resulta que la falta de acreditación del aducido hostigamiento psicológico o acoso laboral contra la demandante, se ha producido valorando en su conjunto la prueba practicada conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , no otorgándole eficacia tanto por el propio contenido de los informes de la perito Dª Magdalena, en unión con otros privados tampoco no ratificados como de la falta de aportación de informes actualizados de la sanidad publica especialista ,como por el del propio informe de la Inspección de Trabajo y de la prueba testifical incluso de la practicada a instancias de la propia demandante, lo que revela en contra de lo afirmado en el motivo que se aplicaron las reglas de la sana critica previstas en el inciso final del articulo 326.2 de la LEC ,ya que la aplicación de dicho precepto no significa como parece querer significar la parte recurrente el dar prevalencia a dicha documental privada ,sino que deba prevalecer la apreciación realizada ,conforme a un buen juicio y de la manera razonada y razonable que como decimos ha efectuado la Magistrada de instancia .

Por todo ello ,al no demostrase la indefensión, provocada por la actuación procesal de la Magistrada de instancia de no practicar la diligencia final en la persona de la testigo perito Dª Magdalena debe desestimarse el motivo de nulidad de actuaciones que tan genéricamente se ha formulado en relacion con alguna concreta norma de procedimiento supuestamente vulnerada a salvo la del articulo 326.2 de la LEC .

SEGUNDO-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se interesa que al final del hecho probado segundo se adicionen los siguientes nuevos párrafos :

"La reclamante se encuentra en tratamiento psicológico desde septiembre de 2021, por un cuadro ansioso depresivo derivado del estrés ocasionado por problemas en el ámbito laboral.

Ha sido diagnosticada por el psiquiatra Dionisio con un Trastorno Ansioso-Depresivo.

Esta enfermedad ha provocado un periodo de baja médica desde el día 1 de marzo de 2022 hasta el 15 de julio de 2022.

A ello hay que sumar, el periodo comprendido entre el 3 de Diciembre de 2021 hasta el 1 de marzo de 2022, en el que por prescripción medica, y a fin de alejarla del centro de trabajo, se recomendó la prestación del trabajo de forma telepática."

Se invoca para ello siguiente prueba documental que determina en dos grupos :

PRIMERO : PRUEBA DOCUMENTAL :

1º.- Informe clínico de consulta del Hospital Torrecárdenas de fecha 3 de diciembre de 2021. En dicho informe se hace constar que la paciente es remitida a la unidad de salud mental por "sintomatologia ansiosa depresiva de unos meses de evolución". El juicio clínico se concreta en:

"reacción ansioso-depresiva (F43.2)". Ya en esa fecha se recomienda "estar en IT o teletrabajar".

2.-Informe de Visor Clínico de la Bola Azul de fecha 23 de febrero de 2022. En el

apartado Anamnesis se hace constar: "Refiere crisis aguda de ansiedad con precipitante laboral", se le recomienda continuar con el tratamiento indicado por psiquiatría.

3.-Hoja de Evolución de Salud Mental de fecha 14 de marzo de 2022. En dicha consulta es diagnosticada de " sintomatologia ansioso-depresiva reactiva a problemática en contexto laboral". Se hace constar en el informe: "Evolución no muy bien,mucha ansiedad, ESTRÉS LABORAL, DICE QUE LA IGNORABAN, TELETRABAJÓ. VA A TERAPIA. ELLOS LE PROVOCAN ANSIEDAD. TUVO OTRA CRISIS. CREE QUE AL JEFE LE MOLESTARON CIERTAS COSAS. SENSACIÓN DE ASFIXIA INMINENTE, CEFALEAS".

4.-Informe de Alta de Urgencias de fecha 13/06/2023, emitido por el médico Don Maximo, adscrito al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Torrecárdenas, en cuyo apartado "ANAMNESIS", se hace constar:

"AP: - Trastorno mixto ansioso depresivo en seguimiento por Salud Mental y Psicología".

5.-Hola de Evolución de Salud mental de fecha 20 de junio de 2022. En dicho informe se reitera el diagnóstico: "sintomatología ansiosa depresiva reactiva a problemática en contexto laboral (F 43,2)". Asimismo se hace constar en el apartado Evolución: "NO ESTÁ BIEN DEL TODO. EL SUEÑO NO VA MUY BIEN. NO CONSIGUE COGER PESO. DEJÓ 9 KG.

AISLAMIENTO. NO QUIERE GRUPOS DE GENTE. SALE EN OCASIONES. HACE VIDA TRANQUILA. EMPEORA ANTE EVOCACIONES LABORALES.SE LLEVA BIEN CON LOS COMPAÑEROS(..) LE VINO A RAÍZ DE PROBLEMA LABORAL.

6.- Informe Clínico de Consulta, emitido por el medico psiquiatra Don Miguel Ángel, adscrito a la Unidad de Salud Mental Comunitaria del Hospital

Universitario Torrecárdenas, de fecha 25 de julio de 2022. En el mismo se hace constar:

"Motivo de Consulta Carolina es remitida a esta Unidad de Salud Mental Comunitaria por sintomatología ansioso-depresiva de unos meses de evolución.

Hace un mes tuvo una crisis de ansiedad franca tras la que se encuentra mucho peor, con un estado de angustia (síntomas ansiosos con gran componente somático) que le está repercutiendo en su funcionamiento a todos los niveles, laboral y personal.

"Juicio Clínico

Principal:

Reacción ansioso-depresiva (F43.2)

"Plan de Actuación

(...)ajusto tratamiento (el objetivo es bajar el estado de angustia para que pueda pensar, elaborar y afrontar lo que está sucediendo)

-Recomiendo orientado a los mismo objetivos el distanciarse temporalmente de contexto laboral (estar en IT o teletrabajar unas semanas)"

SEGUNDO: MÁS PRUEBA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN LOS CUATRO INFORMES EMITIDOS POR LA PSICÓLOGA DOÑA Magdalena DE FECHAS 2 DE FEBRERO DE 2022, 18 DE JULIO DE 2022, DE NUEVO DE 18 DE JULIO DE 2022 MANUSCRITO Y DE 5 DE ABRIL DE 2024.

De estos informe destaca la parte recurrente el ultimo emitido el 5 de abril de 2024, en cuyo apartado "REFERENCIA Y MOTIVO DE CONSULTA", párrafo 1º y 2º, literalmente se recoge,

En las entrevistas realizadas en consulta, Carolina comenta que desde octubre del año 2021 no se encuentra bien. El médico de familia le prescribe farmacología para la ansiedad. El origen de su malestar proviene del entorno laboral.

En noviembre comienza la psicoterapia. Actualmente sigue en consulta semanalmente. "

Al estar dedicado este motivo al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados, debemos señalar que respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 )(recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

Y la aplicación de la doctrina que acabamos de exponer, hace que no puede prosperar la censura de hecho que se hace, porque a la hora de analizar los requisitos para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados ,mas en concreto en relación con las facultades del Tribunal ,la regla general jurisprudencial en esta materia para cumplir adecuadamente la función asignada a los Tribunales de Justicia, -y concretamente la atribuida por el art 97.2 de la LRJS, es que estos deben gozar de plena libertad para valorar todas las pruebas obrantes en el procedimiento -unicamente ponderada por las reglas de la sana crítica .La regla de prevalencia del criterio del juez de instancia sufre una excepción ,cual que su apreciación se aparte irrazonablemente de las reglas de la sana crítica ,demostrado de manera evidente a través de la prueba documental y pericial, aunque, en todo caso, el control de la Sala de Suplicación solamente puede ser ejercitado comparando los hechos declarados probados con los que con toda evidencia se aduzcan y pongan de relieve a través de la prueba documental que se determine. Y en el caso que analizamos la Magistrada de instancia ha valorado atendiendo al conjunto de la prueba practicada, tanto la documental medica privada, así como los informes de la sanidad publica en los que se funda la revisión, de la manera que se razona en la parte final del fundamento de derecho segundo -página 8/13 de la sentencia impugnada, en relación con el resto de pruebas practicadas , esto es Informe de la Inspección de Trabajo y la prueba de testigos , cumpliendo con ello adecuadamente la función asignada y concretamente la atribuida por el art 97.2 de la LRJS ,y ello en relación con el resto de prueba, con lo que la Sala dado el recurso que nos ocupa, no puede atribuirse funciones de instancia, y ,debe respetar la valoración dada por el Magistrado, que tiene facultades selectivas para apreciar dichos informes, no estando vinculado a todas las conclusiones que se establezcan en dicho dictámenes debiendo prevalecer la apreciación realizada conforme a su buen juicio y en la aplicación conjunta del articulo 97.2 de la LRJS, y al hacerlo así esta Sala dada la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa no tiene facultades en orden a apreciar la prueba de otra manera .-

TERCERO.-En este motivo y en el siguiente cuarto , al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS se denuncia a la vista de la declaración de la procedencia del despido disciplinario , las infracciones de la jurisprudencia que propugnan para el despido la aplicación de la doctrina o teoría gradualista,

Dicha teoría señala la parte recurrente impone al empresario que se dispone a sancionar, la obligatoriedad de observar un grado de proporcionalidad entre los hechos acontecidos -examinando la gravedad de los mismos y las circunstancias que rodean al incumplimiento del trabajador- con la escala de sanciones que ofrece nuestra normativa laboral de aplicación. Así a título de ejemplo se afirma que esta obligación del empresario se recoge entre otras muchas por la STS 8598/1988 de 17 de noviembre de 1988, estableciendo que:

"Con arreglo a esta teoría (gradualista) es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de existencia de provocación previa,... de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido, que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo."

Y se entiende infringida esta doctrina gradualista en relación con el despido que se analiza , pues :

a) .- En primer lugar, para valorar la actuación de la trabajadora , debe partirse del relato del incidente recogido en los hechos probados de la sentencia de instancia, a cuyo tenor:

"... se dirigió al despacho de la Sra. Carolina, por la tarde y tras intercambiar unas palabras, la Sra. Carolina se le dirigió en tono intimidatorio diciéndole: "que ella hablaba como le daba la gana", aproximándose a ella y llegando a forcejear para evitar que saliera de su despacho, agarrándola por los brazos y llegando a ocasionarle heridas en los mismos".

Y ello por cuanto estas heridas a las que se hace referencia en el relato se aclara por la parte recurrente, consistieron en un enrojecimiento en los brazos remitiéndose para ello a la testifical de un compañero de trabajo, no provocándole desgarramiento alguno, por lo que conforme a la definición dada por el Diccionario de la RAE no resulta acertado calificar este enrojecimiento como herida ya que ésta exige "perforación o desgarramiento en algún lugar de un cuerpo vivo", con lo que el término herida invita a pensar en un acto distinto al sucedido.

Aclarado que no se produce ningún tipo de herida, prosigue la parte recurrente afirmando que tampoco se aclara por el juzgador la fuerza empleada por la trabajadora al sujetar los brazos a la Sra. Adela, entendiéndose que el leve enrojecimiento se produce al desear captar la actora la atención de su compañera desde un estado de nervios manifiesto y notorio. Gesto que a juicio de la parte recurrente,se puede calificar de impulsivo, dada su estado de ansiedad, y equivocado; pero no de agresión intencionada hacia una compañera.

.

b) .- En segundo lugar, para valorar la gravedad de la acción realizada por la demandante ,deberían haberse tenido en cuenta según la parte recurrente por la Magistrada de instancia las siguientes circunstancias :

1.- La escasa intensidad de la ofensa verbal , la inexistencia de intencionalidad como elemento fundamental de toda agresión , y mínima entidad del daños causado consistente en un leve enrojecimiento en el brazo.

Así, en cuanto a la violencia verbal, es decir la expresión: "que ella hablaba como le daba la gana", no considera la parte recurrente que sea una amenaza, ni un injuria y no pasa de ser una salida de tono o un exabrupto.

En cuanto a la violencia física empleada, consistente en "agarrarla por los brazos", aduce la parte recurrente que no se esta ante una agresión, pues para que se configure una agresión, es necesario que se cumplan estos elementos fundamentales: Voluntariedad, Acción física o Verbal y, por último, Daño o Lesión Real. Y en cuanto a la "voluntariedad", tal y como han aclarado los tribunales, implica que el actor debe actuar de forma consciente y deliberada, con la intención de causar daño a la víctima. Esa intencionalidad no existe el presente caso, .ya que nos encontramos ante un mero acto reflejo o impulso de querer captar la atención de la otra persona. Sin otro tipo de finalidad.

La actora se afirma, no tuvo intención alguna de causar un daño a la Sra. Adela. Si aconteció fue debido a una actuación refleja e impulsiva de la demandante debido a su delicado y desgastado estado de salud mental; patología por la que había causado baja laboral y por la que continúa en tratamiento farmacológico y psicológico.

Y, por otra parte, aunque ese acto -involuntariamente- conllevó un grado de violencia física, considera que no puede ser reputado sino como leve o muy leve dentro del amplio abanico de violencia que puede ejercitarse. Efectivamente, se afirma por la parte, la actora destrozada anímicamente tras la reunión que había tenido lugar, sujetó a la Sra Adela con la única finalidad de ser escuchada. Ese acto reflejo e impulsivo para ser oída, solo provocó en su compañera un levísimo enrojecimiento en los brazos , siendo dicho enrojecimiento el único daño y lesión real.

2.- En segundo lugar porque no ha tenido en cuenta el Juzgador, para medir el grado de culpabilidad imputable a la demandante, la enfermedad que padece la Sra Carolina que ha sido diagnosticada de un Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo a problemática en contexto laboral

3.- Tampoco tiene en cuenta la Juzgadora, para medir el grado de culpabilidad y ponderar la gravedad de la conducta de mi representada la concurrencia de una ambiente hostil en el traba , aunque si, recoge esta circunstancia en su sentencia, al señalar:

Así en el fundamento de derecho segundo, pagina 8 de la sentencia literalmente se señala:

"... de las conversaciones de whatsaspp que se aportaron como medio de prueba, mantenidas con la Sra. Adela, testigo y compañera de trabajo, se infiere que la demandante se encontraba en un clima hostil de trabajo..."

Y 4.-Finalmente debía haberse tenido en cuenta la antigüedad de la demandante que data del 14 de octubre de 2012 .

Pues bien para la resolución del motivo debemos destacar inicialmente que para convalidar un despido disciplinario, la conducta de la trabajadora y tal como la misma apunta, ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta, al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.

En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas-. De tal manera que lo que en una primera aproximación y atendiendo estrictamente a los hechos acontecidos, pudiera calificarse como constitutivos de una falta muy grave; un análisis individual, pormenorizado y circunstancial de lo ocurrido, incluido lo que ha sido el contrato de trabajo del afectado a lo largo del tiempo, despoja de ese calificativo a la situación generada en origen. Haciendo a su vez que no pueda imponérsele sanción alguna o se posibilite otra de menor entidad. Es decir, que lo imputado no presente una gravedad tan intensa, ni revista una importancia tan acusada como la defendida por el empresario, para poder ser tipificada como muy grave.

Pues bien, indicando desde ahora que de los hechos imputados a la demandante en la carta de despido disciplinario datada en 13 de junio de 2023 , solo han quedado acreditados como realizados por la misma ,además de una ausencia injustificada a su puesto de trabajo durante los dias 8 y 9 de junio de 2023, que por si solo no justifica la máxima sanción de despido, los correspondiente al tipo previsto en el articulo 54.2 c) del ET que regula como causa de despido :"c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y que en el Convenio de aplicación se gradúan como falta muy grave en el tipo del articulo 36.10 al referirse a "Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores ,compañeros o subordinados, sancionable con el despido conforme a lo previsto en el articulo 38 C) b) del Convenio de aplicación.

Y los mismos tienen esta consideración a juicio de esta Sala, mas si tenemos en cuenta como han quedado definitivamente configurados en el relato factico, al que esta Sala debe de estar por encima de las versión subjetiva que se contiene en el desarrollo del motivo, esto hay que tener en cuenta el ordinal 3º en el que figura que: " Que en fecha 7 de junio de 2023, Dª Adela, trabajadora contratada por el mismo Colegio demandado y a su vez subordinada de la demandante, tras haberse mantenido en el centro de trabajo una reunión de la junta de gobierno sobre modificación de los horarios de entrada y salida al trabajo, se dirigió al despacho de la actora , por la tarde y tras intercambiar unas palabras , la actora se le dirigió en tono intimidatorio diciéndole "que ella hablaba como le daba la gana ",aproximándose a ella y llegando a forcejear para evitar que saliera de su despacho ,agarrándole por los brazos y llegando a ocasionarle heridas en los mismos ", datos que han de verse complementados en orden a la entidad del incidente con los que con igual valor figuran de manera inadecuada en la parte final del fundamento de derecho 3º en el que se recoge que el testigo presencial D. Evaristo manifiesto haber escuchado a la demandante increpar a Adela (es decir a la Sra Adela) y en concreto como decía " Suéltame Carolina que me estas haciendo daño" consiguiendo salir del despacho de la demandante gritando y con marcas de arañazos en los brazos ".

Es decir que aunque se esté ante un incidente puntual, el acreditado como ocurrido el 7 de junio de 2023 por la tarde, a juicio de esta Sala concurre en dicha conducta de ofensa verbal y física, las notas de gravedad y culpabilidad, que constituyen justa causa de despido, pues a pesar del clima hostil de trabajo en el que se encontraba la demandante que refiere la Magistrada de instancia con valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo en la página 8/13, ha quedado acreditado que antes de la actuación de la trabajadora agresora, lo único que se produjo dentro del despacho de la demandante al que acudió por la tarde su subordinada la Sra Adela, tras haber mantenido en el centro de trabajo un reunión de la junta de gobierno sobre modificación de los horarios de entrada y salida al trabajo, fue el intercambio de unas palabras entre ambas ,no pudiendo por lo tanto hablarse de actuación provocadora por parte de la Sra Adela, no pudiéndose desconocerse teniendo en cuenta que se juzgan conductas de la trabajadora durante el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que a la hora de valorarse hay que atender no solo a elementos como a la antigüedad que en nuestro caso es de octubre del año 2011, es decir contaba con casi 13 años al tiempo del despido, sino al nivel de responsabilidad de la actora en la empresa, pues está acreditado que tenia la categoría profesional de Técnico Superior de Grado Medio con un salario cercano a 4000 euros y en funciones de Secretaria Técnica del Colegio, lo que hace mas reprochable el comportamiento actuado contra una subordinada, máxime cuando el articulo 38 en su parte final del Convenio de aplicación establece que: " Para la aplicación de las sanciones que anteceden, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta, categoría profesional del mismo.....", debiendo indicarse en lo que respecta a la valoración del hecho en si , que se dan las notas de gravedad y culpabilidad, pues la afrenta verbal increpando a la Sra Adela vino acompañada de una indudable falta de respeto , menosprecio e intimidación respecto a su subordinada al decirle "que ella le hablaba como le daba la gana", y la agresión se produjo al intentar impedir que saliera de su despacho al margen de la mayor o menor contundencia y de que resultaran lesiones o heridas o simples arañazos, no existiendo prueba que haga perder calidad a esta grave conducta, basado en un estado emocional debido a una carga nerviosa y afectiva en el momento de ocurrir el incidente, pues de la última baja la demandante había sido dada de alta médica casi un año antes .

Por lo que que al haber calificado la Magistrada de instancia el despido como procedente, al no haberse producido la infracción de la teoría gradualista, y en consecuencia no puede considerarse como improcedente, como trata de calificarse por quien suscribe el recurso y habiéndose entendido así en la Sentencia de instancia, se impone la desestimación del motivo, siendo irrelevante entrar en el análisis del motivo quinto pues la no acreditación de los restantes hechos imputados en la carta de despido en que concluyó la Magistrada de instancia, no ha sido atacado por el Colegio demandado en su impugnación, que no ha hecho uso de la facultad que le permite el artículo 197.1 de la LRJS de haberla planteado como causa de oposición subsidiaria aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, previa en su caso alegación de la correspondiente eventual rectificación de hechos probados.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carolina, contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almeria, en Autos núm. 942/23, seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, contra COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE ALMERÍA y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la misma .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2.196.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2.196.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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