Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2356/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2059/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
Nº de sentencia: 2356/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102335
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12841
Núm. Roj: STSJ AND 12841:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a diecisiete de Julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. (VEIASA) y por D. Rodrigo contra la sentencia de 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 0505/20; ha sido
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Rodrigo, mayor de edad viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A., desde el 14/10/92, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, y desde el 22/09/97, con categoría profesional de técnico superior especial desempeñando funciones de Director de Recursos Humanos percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 189,69 euros.
Desde el 14/10/92 hasta el 21/09/97, la categoría profesional del actor era la de técnico de primera.
El 22/09/97, el Director General de la empresa comunicó al actor que pasaba a ocupar el puesto de Director de Recursos Humanos fijando su retribución e indicando que las cuantías económicas correspondientes a dedicación exclusiva, antigüedad, complemento de productividad y demás complementos se regirían por
Convenio Colectivo (folio 1684).
Se da por reproducido el contrato de trabajo, modificación y vida laboral unidos a los folios 1680 a 1690, y nóminas a los folios 1693 a 1710.
SEGUNDO.- El 23/01/04, el Director General de la empresa comunicó al actor sus condiciones laborales que constan unidas a los folios 1685 a 1688 y que se dan por reproducidas entre las que no se incluía antigüedad.
El 9/06/10, el Consejero Delegado de la empresa comunicó al actor, respecto de las retribuciones del Personal Directivo y no acogido a Convenio Colectivo que:
"En aplicación del Decreto-Ley 2/2010 de 28 de mayo, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se deberán reducir las
retribuciones tal y como queda establecido por dicho Decreto-Ley tanto para el Consejero Delegado como Directores, Gerentes Provinciales y Asesor Técnico. Igualmente y para homogeneizar la estructura salarial de todo el personal directivo y no acogido a Convenio Colectivo se aplicará la retribución bruta anual como en el caso de los Directores Ejecutivos pasando en su totalidad a Salario Base, distribuido en catorce pagos.
En el caso del Director y Coordinador General Técnico, además del salario Base seguirá percibiendo el Complemento de Coordinación" (folio 205).
El 12/12/12, el Consejero Delegado de la empresa comunicó al actor, respecto de las retribuciones del año 2013, que:
"En aplicación a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, articulo 12. Retribuciones de los Directivos no sujetos a Convenio Colectivo, sus retribuciones integras anuales por todos los conceptos, excluida la antigüedad, será
la equivalente al Viceconsejero de la Junta de Andalucía.
A partir del 1 de enero de 2013 se aplicará la retribución anual de 59.563,00€, distribuidos en doce mensualidades, excluida la antigüedad.
Todo ello sin perjuicio de lo que se regule en la nueva Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2013" (folio 203).
TERCERO.- La parte demandante forma parte del comité de Dirección de la empresa.
El actor depende directamente de la Dirección General, y por encima de este último se encuentra el Consejo de Administración (organigrama al folio 133 por reproducido).
La empresa demandada otorgó al actor poderes en fecha el 16/09/97, el 27/04/11, el 10/12/13, y el 29/01/18 que obran unidos a los folios 91 a 123 que se dan por reproducidos.
El poder otorgado el 29/01/18, acordaba revocar la escritura de poderes de fecha 10/12/13, y otorgaba al actor las siguientes facultades como Director de Recursos Humanos:
"1.ACTOS DE ADMINISTRACIÓN
1.1 Correspondencia
Abrir y seguir la correspondencia de la Sociedad, Recibir de Correos, Telégrafos, Renfe y Agencias de Transportes cualquier clase de envío consignado a nombre de la Sociedad, excluido giros, efectuando las oportunas reclamaciones.
1.2.Contratación de personas
En relación al personal no directivo, contratar y fijar su retribución, y determinar les liquidaciones e Indemnizaciones que en su caso procedan, solicitar expedientes de regulación de empleo, suspender y separar al personal afecto a los servicios de la entidad y aplicar en su caso las medidas disciplinarias que correspondan
2. PRACTICA ADMINISTRATIVA Y PROCESAL
2.1. Representación ante organismos
2.1. A) Comparecer válidamente en nombre de la sociedad y representarla anle toda clase de organismos, dependencias y oficinas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Provincia, el Municipio, Organismos Autónomas, Entidades Autónomas, estados extranjeros, instituciones Internacionales, y, en particular de la Unión Europea, y personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, en toda clase de asuntos, expedientes, actuaciones o procedimientos, ejercitando todo tipo de peticiones, acciones, derechos o recursos, con facultad de presentar ante los mismo toda clase de documentos y retirar cuantos sean debidos a la Sociedad, y de recibir notificaciones y requerimientos o escritos que se emitan a favor de la misma.
2.1.B) Representar a la sociedad y solicitar y gestionar cuantos documentos públicos y/o privados sean necesarios o convenientes para la obtención de "Certificado Electrónico de Personas Jurídicas (CP) de la Autoridad Certificadora FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, para la presentación de declaraciones, solicitudes de ayudas y subvenciones a través de Internet, y en suma, para solicitar certificados electrónicos conforme al a Ley 59/2003, de 19 de diciembre, pudiendo comparecer ante prestadores de servicios y solicitar las tarjetas de identidad correspondientes, cumpliendo los requisitos legales que se requieren a tal efecto, a cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, firmando para ello cualquier documento público o privado que sea necesario para tal fin. Asimismo le faculta para que pueda abonar las tasas, recibos, facturas o cualquier otro documento que de este apoderamiento se derive 2.2. Representación ante Juzgados y Tribunales
2.2.A) Comparecer ante toda clase de Juzgados, Tribunales y Cortes, ordinarios o especiales, cualquiera que sea su fuero, jurisdicción o grado, incluidos el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y de la Unión Europea, ejerciendo válidamente ante ellos como en Derecho sea necesario, en toda clase de procedimientos civiles, criminales, económico-administrativos, contencioso administrativos o de cualquier otro tipo, entablando y ejerciendo todas las acciones, excepciones, derechos y recursos ordinarios y extraordinarios que a la sociedad correspondan, inclusive la facultad de ser interrogado como parte en el procedimiento, en representación de la sociedad, de conformidad con los artículos 299, 301 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Chal (confesar en juicio). Pudiendo recibir requerimientos y notificaciones de resoluciones, con facultad de intervenir plenamente en la tramitación de aquellos, hasta obtener resolución definitiva y su ejecución. De igual forma y en relación con los procedimientos anteriores se le faculta expresamente para que pueda transigir, avenirse en conciliación, allanarse, suspender procedimientos, renunciar y desistir de los asuntos pendiente, cuando a su juicio sea conveniente para los intereses de la sociedad
2.2.8) Comparecer ante toda clase de Juzgados, cualquiera que sea su fuero o jurisdicción, ejerciendo válidamente. ante ellos como en Derecho sea necesario, en toda clase de procedimientos chales, criminales, económico administrativos y contencioso-administrativos, entablando y ejerciendo todas las acciones, excepciones, derechos y recursos ordinarios y extraordinarios que a la sociedad correspondan, inclusive la facultad de ser interrogado como parte en el procedimiento, en representación de la sociedad, de conformidad con los artículos 299, 301 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (confesar en juicio), pudiendo recibir requerimientos y notificaciones de resoluciones, con facultad de Intervenir plenamente en la tramitación de aquellos, hasta obtener resolución definitiva y su ejecución. De igual forma y en relación con los procedimientos anteriores se le faculta expresamente para que pueda transigir, avenirse en conciliación, allanarse, suspender procedimientos, renunciar y desistir de los asuntos pendiente, cuando a su juicio sea conveniente para los intereses de
la sociedad.
2.3. Representación ante Organismos de carácter laboral, Tribunales y Juzgados de lo Social.
Comparecer ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o sus Delegaciones, Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación o entidades análogas que los sustituyan en las diferentes Comunidades Autónomas, Juzgados de lo Social y demás organismos del Orden Jurisdiccional Social, incluso el Tribunal Supremo, actuando válidamente ante ellas como en Derecho sea necesario, en toda clase de procedimientos de dicha índole, ejercitando todas las acciones, excepciones, derechos y recursos que la Sociedad correspondan, inclusive la facultad de ser interrogado como parte en el procedimiento, en representación de la sociedad, de conformidad con los artículos 299, 301 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento ovil (confesar en juicio), pudiendo recibir requerimientos y notoficaciones de resoluciones, con facultad de intervenir plenamente en la tramitación de aquellos, hasta obtener resolución definitiva y su ejecución. De igual forma y en relación con los procedimientos anteriores, se le faculta expresamente para que pueda transigir, avenirse en conciliación, allanarse, suspender procedimientos, renunciar y desistirse de los asuntos pendientes, cuando a su juicio sea conveniente para los intereses de la sociedad.
2.4.Abitraje
Comprometer los asuntos en que estuviese interesada la sociedad en juicio de arbitraje privado, yo deba ser fallado por los árbitros con arreglo a Derecho, ya solamente a su saber y entender (equidad); o en cualquier otra forma de arbitraje ordenada en prescripciones de naturaleza sociolaboral o de Derecho público, sea internacional, corporativa o de cualquier otra índole; con facultad de formalizar el correspondiente Convenio Arbitral, designar los terceros que hayan de figurar como
árbitros, determinar el tema controvertido que somete a la decisión de aquellos, con
expresión de sus circunstancias, fijación del plazo o término en que los árbitros hayan de pronunciar el Laudo y el lugar en que habrá de desarrollarse el arbitraje asumiendo el compromiso de satisfacer los honorarios y gastos del mismo y en general, estipular las cláusulas que facultativamente se establecen en las leyes aplicables y llevar a cabo cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje pueda tener efecto.
Comparecer en nombre de la Sociedad ante los árbitros designados en forma, en todos aquellos asuntos en que aquella se hubiere comprometido por estar interesada, en procedimientos arbitrales que deben ser fallados con arreglo a derecho o con sujeción al saber y entender (equidad) de aquellos o en cualquier otra forma de arbitraje, ordenadas en prescripciones de Derecho Público, actuando válidamente ante ellos como sea necesario en Derecho, con facultad expresa de confesar, transigir, desistir, renunciar, suspender y recurrir los lados, incluidos las recursos de casación, nulidad y revisión.
3. PRACTICA FINANCIERA Y BANCARIA
3.1 Operaciones de préstamo
Facilitar dinero a préstamo en nombre de la sociedad a empleados de la misma, con el interés, plazo y demás condiciones que libremente determine.
3.2. Gestión de efectivo, expedición de cheques y transferencias.
Efectuar disposiciones de dinero en metálico o en efectiva, con Cajas de Ahorro, Bances, incluso el de España y otros oficiales y entidades similares.
Expedir y emitir talones y cheques, ordenar transferencias de fondos y autorizar cuantos documentos sean necesarios para ingresarlos o retirarlos.
4. DELEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE FACULTADES Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO
4.1 Ordenes de ejecución
Otorgar órdenes de ejecución de las decisiones tomadas en base a las facultades que le han conferidas en el presente documento a las personas que el apoderado designe para cada supuesto, pudiendo ejecutar dicha facultad siempre y cuando acompañe a éste poder la oportuna orden de ejecución firmada por el apoderado correspondiente.
4.2. Documentos.
En uso de este poder, otorgar y firmar los documentos públicos y privados que sean necesarios y convenientes.
Forma de ejercitarlas:
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN
Solidariamente sin límite de cuantía, las facultades 1.1. y 1.2.
2. PRACTICA ADMINISTRATIVA Y PROCESAL
Solidariamente sin límite de cuantía, las facultades 2.1.A y 2.1.8) 22Ay 2.2.8 y 2.4.
Solidariamente con un límite de cuantía de 2.000.000€, la facultad 2.3. Mancomunadamente sin límite de cuantía junto con D. Fructuoso, mayor de edad, con D.NI. NUM000, y con domicilio a estos efectos en Sevilla, DIRECCION000), Isla de la Cartuja, la facultad 2.3.
3. PRÁCTICA FINANCIERA Y BANCARIA
Solidariamente con un límite de cuantía de 10.000 €, las facultades 3.1.y 3.2. Mancomunadamente sin límite de cuantía con D. Fructuoso, mayor de edad, con DNI, NUM000, y con domicilio a estos efectos en
Sevilla, DIRECCION000), isla de la Cartuja, la facultad 3.1.
4. DELEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE FACULTADES Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS NECESARIOS EN USO DE ESTE PODER
Solidariamente o mancomunadamente en función de los límites de cuantías expuestos en cada facultad, la facultad 4.1. Solidariamente sin fin de cuanba, la
lacultad 4.2.
TERCERO-Delegación de Facultades.
Se acuerda por unanimidad facultar a la Secretaria del Consejo, D. Basilio, para la realización de la gestiones pertinentes para la inscripción en el Registro Mercantil de los anteriores acuerdos, facultándole de la manera más amplia para que certifique lo anterior, eleve a público los mismos y, en el caso que sea necesario, complemente y rectifique conforme a la calificación verbal o escrita
del Registrador Mercantil."
El actor comunicaba despidos, abonaba finiquitos y emitía certificados de empresa, representaba a la empresa en el CMAC, como representante de la misman (folios 193 a 200).
CUARTO.- La parte demandante el 26/10/15, expuso al Comité de Dirección el Proyecto de Formación Práctica, exponiendo el mecanismo de supervisión efectuado por los Jefes, con proposición por el área técnica nuevas contrataciones de técnicos.
.El 9/12/15, el actor propuso en el Comité de Dirección tratar el desistimiento o la renuncia de la licitación relativa al renting de vestuario laboral aportando informe, propuso el asunto relativo a los Talleres de Mejora (mantenimiento) acordando que Fructuoso presentara una medida para aumentar la productividad, e informó de las últimas novedades y de los hitos a llevar a cabo.
El 28/03/16, el actor ante el Cmité de Dirección comenzó precisando que "respecto a lo expuesto en el acta NUM001 en relación a la duración de la ropa de trabajo del área de metrología (tanto la dotación general como la de las gasolineras), se ha determinado que su duración también es bienal, al igual que la de la actividad de ITV.
Respecto a la reunión de mandos, expone que hay asuntos de ITV derivados del plan reset, así como asuntos en materia de personal que le gustaría plantear. Al hilo, Fructuoso añade que él también considera que hay asuntos en materia de ITV que tratar. Mauricio les emplaza a ambos a que presenten una propuesta de formato, contenido, fecha y lugar.
Por último, traslada al Comité las molestias que genera a algunos trabajadores la acumulación de personas esperando a ser atendidas sin cita que se produce a última hora en los centros con una alta ocupación, cuando se les comunica que no pueden ser atendidas en ese día. Propone que lo más razonable sería evitar ese tipo de situaciones desde un punto de vista organizativo, ante lo cual Mauricio emplaza a Fructuoso a que proponga una serie de medidas que palien la situación expuesta."
El 6/04/16, el actor ante el Comité de Dirección "comenzó informando de los asuntos sindicales, para continuar después con la reunión de mandos, concluyéndose en la fecha del 1 y 2 de junio. Respecto al formato expone de nuevo
que hay asuntos (dudas técnicas principalmente) de ITV derivados del Plan Reset que resultan necesarios plantear para cerrar la formación. Para ello propone un formato de 3 grupos dirigidos por un representante del área técnica y un formador, en los que se celebren reuniones de 2,15h de duración para transmitir el análisis de
las dudas técnicas. Tras ello, una reunión global de unos 45 minutos para debatir los temas con más dificultad. Al hilo, Fructuoso interviene que habiendo debatido esta propuesta con su área técnica, le indican que no están conformes con dicho planteamiento de formato.
Mauricio reitera el emplazamiento a ambos a que presenten una propuesta de formato, contenido, fecha y lugar que realmente transmita el objetivo de dicha reunión, que transmitir y difundir entre los mandos la estrategia e información relevante de la sociedad, precisando que la información técnica no debe debatirse en este tipo de reuniones, sino facilitarse de forma clara y ordenada (repositorio de documentación...) a las unidades y estaciones a las que prestamos
servicios desde la central."
El 30/06/16, el actor ante el Comité de Dirección comenzó "exponiendo las medidas a adoptar como resultado de las recomendaciones del Informe de la Actuación Inspectora 14/0261 en materia de RSC, de las que están todas en marcha, destacando la asignación de un pequeño presupuesto para investigación y desarrollo de tecnologías respetuosas con el medio ambiente. Respecto a esta medida, Gloria informa que va a consultar directamente al órgano competente las distintas actuaciones propuestas para concretar la más conveniente.
Continúa informando al Comité del estudio que están llevando a cabo de los certificados de profesionalidad, con el objeto de que el personal adscrito al área de reubicación en el área de ITV, todo ello en coordinación con la Unidad de Formación, la División de ITV y la Unidad de Calidad y SGI."
En reunión del Comité de Dirección de 29/09/16, el actor informó que se estaba trabajando en preparar una propuesta para realizar algunos cambios y mejoras en los cursos que se imparten por la empresa.
En reunió de 17/04/17 trasladó al Comité de Dirección asuntos relacionados con el procedimiento interno de selección e personal.
En reunión de 8/05/17 el actor se ofreció a revisar la reserva continuada de sala de reuniones y de vehículos propuesto por Cornelio.
En reunión de 8/05/17, el actor planteó ante el Comité de Dirección las reclamaciones presentadas al proceso de selección de personal y la necesidad de modificarlo, en reunión e 10/07/17, informó al Comité de la situación altiva a la denuncia del Convenio y de la necesidad e que algunos centros contaran con vigilantes y en reunión de 25/10/17, informo de las constitución de la comisión negociadora.
Por reproducidas las actas unidas a los folios 139 a 187 de los autos.
QUINTO.- Se da por reproducido el informe de control financiero correspondiente al ejercicio 2012, unido al ramo de prueba dela empresa como documento 8.
En el mismo se indicaba que, solo figuraba un contrato de alta dirección correspondiente al Consejero Delegado, por aparecer en los estatutos de la Empresa y existían tres directores, que no poseían contrato de alta dirección ni estaban incluido en el convenio Colectivo.
Se indicaba como incumplimiento la falta de ajuste del sueldo del ejercicio 2013 a la reducción de retribuciones de la Ley 20/2012 y de la Ley 3/2012, tanto del Consejero delegado como del resto de directivos, resultando que siendo el salario del Director de Recursos Humanos en diciembre de 4723,86 euros debía reducirse en un 6% y la diferencia ascendía a 755,82 euros.
También se indicaba que de acuerdo con la Ley de Presupuestos del año 2013, el personal directivo no sujeto a convenio colectivo, no podría recibir una retribución integra anual por todos los conceptos excluida la antigüedad superior a la fijada para el cargo de Presidente, Director o Director Gerente.
El informe indicaba que el complemento de antigüedad que percibía el personal directivo no superaba el consignado para el grupo 1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía.
SEXTO.- Se da por reproducido el informe relativo a los incumplimientos observados en materia de personal en el inicio del control financiero de la parte demandada conforme a la instrucción 13/18 unido a los folios 311 a 314.
En dicho informe se aludía en su punto primero a la percepción de complemento de antigüedad por el personal que ocupa los puestos de mando intermedio no sujetos a Convenio Colectivo, indicando que a excepción del Director General que tiene contrato de alta dirección, el resto de personal directivo incluido el Director de Recursos Humanos, mantenía con la empresa una relación laboral fuera de convenio calificándose como mandos intermedios asimilados o de especial confianza fuera de convenio colectivo, sin que tales puestos estén previstos en los
estatutos y sin que por lo tanto tengan contrato de alta dirección (folio 312), que dichos contratos debían regularse con sus respectivos contratos y que el complemento de antigüedad debía de estar prevista en sus respectivos contratos y que dicho concepto debía ser autorizado en el momento de producirse la determinación o modificación de sus retribuciones según las Leyes de Presupuesto,
y que tales mandos intermedios no tenían reconocido el complemento de antigüedad por contrato y que los trienios percibidos son superiores a los previsto por Convenio Colectivo que la empresa no solicitó autorización para tales complementos, y no está autorizados por la Consejería de Hacienda de la Administración, y que debía a la empresa suspender el abono del complemento de antigüedad y solicitar el reintegro del mismo y que tampoco solicitó la empresa autorización por importe de 358,80 euros que percibió el actor en concepto de retribución en especie por teleformación.
En fecha 17/08/2020 la parte demandada requirió al actor la devolución del complemento e antigüedad percibido desde el año 2010, y hasta el 2020, ascendiendo su importe a 41842,54 euros (folio 318 a 319).
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los informes unidos al ramo de prueba de la empresa demandada como documentos 13 a 20.
Por reproducida la Sentencia unida a los folios 523 a 530.
Por reproducidos os informes y Sentencia unidos al ramo de prueba de la empresa como documentos 21 a 23.
Por reproducido el informe unido al ramo de prueba de la empresa como documento 24, por el que la empresa solicitó la regularización del complemento de antigüedad percibido por los Directores de la empresa incluido el actor, emitiendo informe desfavorable a la regulación la Junta de Andalucía.
Por reproducidos los documentos unidos al ramo de prueba de la empresa como documentos 25 a 28 de los autos.
OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 14/01/2020 notificado en la misma fecha, la empresa demandada comunicó al actor su despido, con fecha de efectos en el mismo día de la notificación, por causas disciplinarias consistentes en trasgresión de la buena fe contractual.
Se da por reproducida la carta de despido unida a los folios 1677 y 1678.
NOVENO.- La empresa VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. es una empresa pública dependiente de la Consejería de Hacienda, fundada en 1990 con el objetivo de realizar las actuaciones de inspección y control derivados de la aplicación de las distintas reglamentaciones industriales y la prestación de todo tipo de servicios.
Está dotado de sus propios Estatutos Sociales y dispone de Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios por su cuenta y dependencia.
D. Salvador es asesor de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía.
D. Jesús María y D. Salvador verificaron la situación en que se encontraba la empresa demandada y mantuvieron reuniones con el actor.
Por reproducida la documental unida al ramos de prueba de D. Salvador.
Por reproducido el informe de auditoría externa unido al ramo de prueba del actor como documento 9.
DÉCIMO.- La parte demandante en el año anterior al despido no ostentaba la condición de miembro del Comité de empresas, delegado sindical ni representante de los trabajadores.
NOVENO.- El día 2/03/2020 se presentó papeleta de conciliación sin éxito."
Fundamentos
En segundo lugar se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el HP 2º, 6º, 7º y la adición de cuatro hechos más; denunciando la infracción del art. 56.1 ET y del art. 108 LRJS pretendiendo una indemnización calculada conforme a un módulo salarial de 194,58€/día. Infracción del art. 59 ET respecto de lo percibido al margen de norma alguna. Infracción del art. 55.5 ET respecto a la garantía de indemnidad.
Alegada la inadmisibilidad del recurso nos remitimos a las resoluciones de los f. 2074 y 2087, más las actuaciones que realiza el actor a los f. 2078, 2073 y 2084, causantes del embrollo procesal, finalmente resuelto en la resolución del f. 2088.
1. El HP 2º mediante la adición de un párrafo para que el salario quede fijado en la suma de 194,58€/día y lo sostiene en los doc de los f. 1692 a 1710 a lo que no se accede dado el FDº 2º en el que se valoran tales documentos, más los obviados por el actor esenciales al objeto de este recurso, y la consecuencia en la suma fijada en sentencia.
2. El HP 6º para que se adicionen dos párrafos: "En el informe en el apartado "párrafo de énfasis" se aceptan las alegaciones realizadas por la empresa, salvo la relativa a un directivo que no ha lugar en los presentes autos" y "Sin que conste que se haya llevado a cabo actividad tendente a obtener un reconocimiento judicial de dicha solicitud, por lo que no puede ser tomada en consideración" a lo que no se accede por reiterativo al darse por reproducido, amén de que lo querido adicionar son conjeturas -"no puede ser tomada" "se aceptan...salvo la..."- y no transcripción de hechos relevantes del informe. Más el recurrente reitera tanto en este apartado como en el resto de los apartados dedicados a la revisión fáctica pretendida "el sin que conste" cuando el hecho probado debe incluir lo que se afirma o niega que haya sucedido, siendo relevante.
Tan lícito sería dar por probado que "percibían" (frase afirmativa) como que "no percibían" (frase negativa), si una u otra opción resultan acreditadas a partir de la valoración de la prueba practicada. Pero expresiones del tipo "no consta..." "sin que consten..." por sí mismas ni afirman ni niegan la existencia de aquello a lo que se refieren, por lo que no cumplen con la finalidad del hecho probado que es dar certeza judicial de si algún hecho trascendente ha sucedido o no y es por ello que se ha considerado que los así referidos no son "hechos probados", sino su antítesis: los denominados "no hechos". Corresponde en exclusiva al juzgador de instancia efectuar la valoración probatoria ( art. 97.2 LRJS) y declarar expresamente los hechos que considere probados, "y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca" ( STS de 16-03-99 rec 2881/1998; en el mismo sentido, STS 30-09-10 rec 186/2009). Si el hecho es trascendente y está necesitado de prueba, las dudas acerca de si se produjo o no deben llevar al silencio en el relato fáctico, y no a afirmar que "no consta", para extraer luego las consecuencias jurídicas de tal insuficiencia probatoria en función de a quién esté atribuida la carga de la prueba.
3. El HP 7º para que se adicione: "Todos estos documentos no pueden ser tomados en consideración por cuanto o bien son posteriores al despido o bien tienen una antigüedad superior al año, sin que conste que por la empresa se haya llevado a cabo algún tipo de actuación que interrumpiese la prescripción." a lo que no se accede al pretenderse introducir en el relato histórico no los hechos relevantes al derecho sino la valoración de la eficacia probatoria de los ahí citados documentos, más se sigue cometiendo el error de pretender introducir como hecho "sin que conste".
4. Se pretende adicionar: se tenga por confesa a VEIASA; sobre el quien firmó el cese; el que ha aportado indicios; y que se ha recopilado información por la empresa, a lo que en modo alguno se puede acceder al no ser hechos lo pretendido adicionar sino un conjunto de valoraciones, conclusiones jurídicas, conjeturas y que además se contradice con los actos procesales del actor quien en juicio rechazó, cuando ex art. 309.2 LEC tenía la posibilidad, de interrogar al codemandado D. Jesús María, cuyo interrogatorio había sido, igualmente, solicitado por VEIASA, conocía perfectamente los hechos, y que fue el que como Consejero Delegado firmó la carta de cese y además conocía las irregularidades que se han detectado en la dirección de los Recursos Humanos de VEIASA. Es la negligencia del actor la que ahora se pretende corregir cuando en que todo caso pudo haberse practicado la prueba testifical con designación de la persona concreta sobre la que formular las preguntas referida por la representación letrada de VEIASA (no solo en la demanda sino en el propio acto de juicio solicitando la como diligencia final) y además se practicó el interrogatorio de parte tanto por VEIASA como por el propio codemandado Consejero Delegado de VEIASA que firmó la comunicación de cese.
Añadimos, para no admitir ninguna de las pretendidas adiciones, respecto a quien firma el cese es el Sr. Jesús María a esa fecha estando vigente el nombramiento como Consejero, más esta es una alegación nueva realizada en conclusiones escritas del juicio y por tanto no sometida a debate.
Por último el actor pretende adicionar como hechos el que el recurrente considera que constan acreditados indicios de vulneración de Derechos Fundamentales, y que la práctica de prueba realizada a su instancia no justifica el despido, y para colmo nos remite al f. 1882: un discurso en el Parlamento rechazando el nepotismo del que nada cabe inferir a efectos de inversión de carga de la prueba pues ese discurso no es ningún indicio sino que lo que querido inferir por el recurrente es su simple y puro convencimiento subjetivo, una creencia.
En suma, lo de que la empresa recopila información y lo sostiene en una ficha de un puesto de trabajo, cuando de su lectura solo se obtiene una descripción de un puesto de trabajo de una empleada.
La empresa VEIASA pretende la revisión del relato histórico alterando:
1. El HP 3º para que se suprima del párrafo 2º la dependencia de la Dirección Gral por la dependencia del Consejo de Administración y lo apoya en el doc a los f. 124 a 128 a lo que se accede al inferirse de la propia literalidad de tales documentos congruentes con el f. 131 vto en el que consta: " Rodrigo: Mantiene sus mismos poderes" siendo un error la valoración del doc del f. 133 en cuanto solo ahí se plasma la "nueva estructura de poderes basada en dicho principio de segregación de funciones", siendo el Consejo de Administración el único que tiene la facultad de otorgar y revocar poderes. Más, con valor de hecho, se nos dice en el FDº 2º: ", y por el Consejo de Gobierno a quien se encontraba supeditado,".
2. El HP 8º para que tenga distinta redacción, del tenor literal siguiente: "Mediante escrito de fecha 14/02/2020 notificado en la misma fecha, la empresa demandada comunicó al actor que ha tomado la decisión de extinguir su contrato que tendrá efectos inmediatos desde la efectiva notificación de la misma" a lo que se accede al eliminarse de la redacción de los hechos conceptos jurídicos, amén de inferirse de los doc de los f. 213 y 214.
Se ha de partir de que
Pero aquella normativa definidora debe imponerse, tanto por su especialidad, como por su rango legal superior, al concepto establecido en la norma reglamentaria ( SSTS 2-4-01, rec 2799/00; 14-2-12, rec 4431/10; 12-9-14, rec 1158/13; 12-9-14, rec 2591/12).
Y la conclusión precedente la sostenemos en que el Estatuto Básico del Empleado Público, concede una habilitación general al Gobierno y órganos de gobierno de las comunidades autónomas para establecer el régimen jurídico para el personal directivo, y los criterios para determinar su condición, siempre de acuerdo con determinados principios que marca.
Dispone también que a
Son normas relevantes a efectos de calificar la relación laboral de especial del actor las que siguen:
1. El art. 13 Ley 7/2207 que fija las siguientes pautas para su futura regulación: "El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las
Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
.../...
2. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección."
2. La Instrucción Conjunta 1/2016, de 13 de septiembre, de la Dirección General de Planificación y Evaluación y de la Dirección General de Presupuestos, por la que se
establecen los criterios generales y procedimientos de aplicación para la contratación y determinación del régimen retributivo del personal directivo de las entidades del sector público andaluz y que define el estatus jurídico del personal directivo al que le resulta de aplicación la normativa reguladora de la relación laboral especial de alta dirección. En su Estipulación Segunda se delimita conceptualmente el personal directivo, disponiendo que tendrán tal consideración: "a) Titulares de los máximos órganos de dirección de las sociedades mercantiles, entre otras, a los que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, ejerciendo funciones ejecutivas de máximo nivel en las citadas entidades.
b) Puestos directivos profesionales. Es el personal que ejerce funciones de alta dirección en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas, y que actúa con plena dedicación, autonomía y responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas de los máximos órganos de dirección de la Entidad."
3. El régimen introducido desde la reforma de 2012 sobre retribuciones e indemnizaciones específico del sector público, aludiendo a una nueva relación laboral especial "con peculiaridades" de alta dirección en el empleo público tras el RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y la Ley 3/2012, de 6 de julio, el RD 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
4. La Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de marzo, por el que se acuerda el Plan de Reestructuración y Racionalización del sector público empresarial así como los Acuerdos de los Órganos de Gobierno autonómicos en igual sentido, como el de Andalucía.
5. Proceso de Reestructuración y Racionalización del Sector Público adoptado por el Gobierno español y adelantándose a las medidas concretas que al respecto ha propuesto la Orden HAP/583/2012, el RDley 2/2012 (Disp. Adicional 8ª), luego convertido en Ley 3/2012, de 6 de julio, modificó el régimen jurídico de la relación de empleo público de dirección «profesional», regulada en el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy sustituido por el Texto de 2015, en su art. 13.
6. El RDLey 3/2012, Disposición Adicional 8ª. «Especialidades» que se concretan en medidas restrictivas en materia de retribución e indemnización por extinción de los contratos, y que introduce las especialidades que en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal.
7. El RD 451/2012 proporciona nuevas reglas que definen la relación de empleo público de quienes son o desempeñan funciones de «máximo responsable» o de «directivo» vinculados profesionalmente a las entidades del sector público empresarial y otras entidades a través de, respectivamente, un contrato mercantil o un contrato de alta dirección laboral. Es decir, de quienes acceden a esta función sin previa vinculación, funcionarial, estatutaria o laboral, con entidad integrante del sector público o de quienes ostenten la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales o sea empleado laboral de una de esas entidades que, respectivamente, se encuentre en situación de excedencia voluntaria por interés personal o de suspensión de la relación laboral común previa con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En suma, es toda una panoplia normativa, de carácter reglamentario, que uniformiza el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos de todas las entidades del sector público, «garantizando los principios de austeridad, eficiencia y transparencia», y en lo que aquí nos interesa
Luego si la demandada es una Empresa pública, dependiente de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, cuyo objetivo es la realización de las actuaciones de inspección y control derivadas de la aplicación de las distintas reglamentaciones industriales y la prestación de todo tipo de servicios que contribuyan al desarrollo de la industria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de este modo, le resulta de aplicación la normativa anteriormente relacionada en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba al demandante con VEIASA.
En este sentido los elementos fundamentales de esta relación son los siguientes:
a. El funcional, de tal manera que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa porque ella le ha reconocido tal poder para llevar a cabo actos jurídicos en su nombre, y obligarla frente a terceros.
b. El objetivo relativo a la amplitud y extensión de los poderes, de tal manera que pueda comprometer los objetivos generales.
c. El jerárquico relativo a que dispone de autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por las instrucciones directas de quienes detenten originariamente la titularidad de la organización.
De este modo, para valorar si estamos ante una relación laboral especial de Alta Dirección, será necesaria la concurrencia de esos tres criterios reveladores de la existencia de alta dirección.
Y así, del contenido literal de los poderes notariales reproducidos en autos, se desprende que, entre las facultades que disponía el actor, se encontraban las siguientes:
1. Facultad mancomunada para celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos, conferir y revocar poderes, efectuar contratos de obras, suministros, de seguros y cualesquiera otros de naturaleza mercantil o industrial, contratar y separar empleados, señalándoles retribuciones y puestos de trabajo, representar a la Sociedad en juicio y fuera de él, realizar toda clase de operaciones cambiarias y bancarias, transferir créditos no endosables, así como comprar, vender y negociar valores y efectos públicos o privados.
2. Facultad solidaria con límite de 10.000 euros y mancomunada sin límite con D. Mauricio para realizar operaciones de préstamo. Facilitar dinero a préstamo en nombre de la sociedad a empleados, con el interés, plazo y demás condiciones que libremente determine o, gestión de efectivo, expedición de cheques y transferencia.
3. Facultad solidaria y sin límite de cuantía para contratar a empleados, señalándose en concreto que "en relación al personal no directivo, contratar y fijar su retribución, despedir y determinar las liquidaciones e indemnizaciones que, en su caso, procedan, solicitar expedientes de regulación de empleo, suspender y separar al personal afecto a os servicios de la entidad y aplicar en su caso las medidas disciplinarias que correspondan".
4. Facultades de representación de la Sociedad en el ámbito administrativo y procesal, solidaria y con límite de cuantía de 2.000.000 euros.
5. Delegación de la ejecución de facultades y otorgamiento de documentos necesarios en uso del poder.
De tales hechos solo cabe una conclusión: el actor realizaba funciones directivas, bajo su autonomía y responsabilidad, en un área funcional de tal importancia por la Empresa como es el área de Recursos Humanos, ostentando poderes que le permitían ejercer facultades de titularidad jurídica empresarial, vinculando y alcanzando la representación y disposición de la Sociedad pues los poderes que tenía conferidos no se limitaban únicamente a su área asignada, sino que lo eran respecto del conjunto de la Sociedad, dentro de la práctica financiera o administrativa.
Y es más, incluso, consta en el HP 3º que el actor era miembro del Comité de Dirección pues forma parte del comité de Dirección de la empresa.
En fin, en el presente supuesto se cumple con el criterio funcional dada la especial intensidad de los poderes que ostentaba el actor y al ejercicio efectivo de los mismos.
En suma, el actor era partícipe en el órgano en el que se toman decisiones estratégicas de la Empresa que afectan a todas las áreas y así se nos describe en el HP 4º cuya lectura atenta denota que se cumple también con el criterio objetivo pues no sólo consta probado que el actor ostentaba poderes sino que además, siendo miembro del Comité de Dirección de la Empresa, tomaba decisiones no solo en relación a su ámbito de actuación, sino que también tomaba estas decisiones respecto del conjunto general de la Sociedad.
Dirección en el que se tomaban las decisiones estratégicas de la empresa.
En fin, se cumple el criterio jerárquico dado que el actor desarrollaba la actividad con autonomía y plena responsabilidad, únicamente limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas del órgano gestor de la Sociedad.
Nos queda resaltar que el cumplimiento de este criterio nos lo indica el actor en su demanda cuando nos reitera que participaba y adoptaba decisiones estratégicas para el conjunto de la Empresa, al formar parte del Comité de Dirección. Como se indica en la propia demanda, el actor formaba parte del Comité de Dirección de la Sociedad que, como órgano de gestión, es dónde se toman decisiones relativas a los objetivos a cumplir, al plan de negocio anual, propuestas de mejora en cuanto a nuevos proyectos o servicios a ofrecer, así como decisiones relativas al liderazgo y desarrollo del equipo humano. En conclusión, es el órgano en el que se toman decisiones estratégicas de la Empresa que afectan a todas las áreas.
Al margen de lo antes dicho, y por simple curiosidad, a idéntica conclusión llegó la Intervención General de la Junta de Andalucía que emitió informe indicando que el Sr. Rodrigo debería haberse considerado personal de alta dirección (vid HP 5º y FJ 2º).
En suma, se produce la infracción del art. 1.2 del R.D 1382/1985 y sostenemos que la relación laboral que unía a las partes se incardina dentro de una relación laboral especial de alta dirección, y ello sobre la base fáctica de que el actor ejercía facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, concurriendo las notas de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y, que los poderes no son meramente instrumentales (vid caso similar STSJA Sevilla 19-11-2020, rec 1367/19).
En fin, y por resumen de todo, sostenemos que un Directivo del sector público autonómico andaluz puede tener un vínculo de relación especial de alta dirección con una Empresa del sector público.
La citada norma permite al empleador extinguir el contrato por su mera voluntad, sin que deba justificar la decisión o aducir causa alguna. De este modo, se faculta al empresario extinguir la relación laboral de carácter especial de alta dirección en cualquier momento, sin necesidad de motivación alguna, ni de cumplimiento de otro requisito formal que no sea el de comunicar por escrito el desistimiento mediando un preaviso de mínimo 3 meses que, en caso de incumplimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 11.1 del mismo texto legal, dará derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración durante el período incumplido pero dado que VEIASA esta integrada en el sector público andaluz, hemos de estar a lo dispuesto en la Instrucción Conjunta 1/2016, de 13 de septiembre por la que se establecen distintos criterios relativos al régimen del personal directivo de las entidades del Sector Público andaluz, disponiendo respecto a la indemnización por extinción del contrato que serán las establecidas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, prohibiendo el pacto de indemnizaciones, según el cual:
"Dos. Indemnizaciones por extinción.
1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.
2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en
metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.
3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la
condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.
4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido."
Luego no se está ante un despido sino ante un desistimiento ex art. 11 RD 1392/1985 pues como el propio actor en su impugnación alega que "No expone ningún motivo en los que se basa dicha extinción" ergo nos está hablando de un desistimiento, aunque en la carta de cese en uno de los ocho párrafos, se pongan las palabras despido y transgresión de la buena fe contractual, sin que sean argumentos el que no de indemnizó en tanto si es alta dirección, puede ejercitar la acción para exigir la indemnización por desistimiento a partir de la fecha de la sentencia de despido en que se califica definitivamente la relación laboral como de alta dirección ( STS 27-12-02, EDJ 61506). Resta añadir que ninguna indefensión se le produce al actor en cuanto, por su posición en la empresa tenía el dominio de los hechos, en las conversaciones previas (HP 9º) tuvo conocimiento de las razones del desistimiento y ha podido probar en contra de lo sustentado por la empresa como irregularidades tanto al accionar por despido como al acumular a la acción de despido una de tutela de derechos fundamentales que obligó a la empresa a probar que su desistimiento obedecía a una causa objetiva y razonable. Más se alega que "no le otorga la posibilidad de reintegrarse" cuando ni existe un plazo legal para instar la reincorporación a la relación ordinaria una vez extinguida la relación de alta dirección, pero se entiende que en caso de desistimiento empresarial ésta podría solicitarse a partir de la fecha de efectos del mismo, mientras que en supuestos de despido debería esperarse a la declaración judicial de improcedencia o nulidad de dicho despido y a la confirmación de la opción por la extinción indemnizada del contrato de alta dirección. Pero no si formulada acción de despido por el trabajador, éste se declara procedente ( SSTS 18-7-90, EDJ 7818; 28-11-91, EDJ 11315).
No hay en el relato histórico ni un solo hecho sobre actos previos o preparatorios al ejercicio de acciones judiciales frente a la empleadora, respecto a los que pudiera entenderse encuadrara la vulneración de la garantía de indemnidad que se nos aduce pues la propia Sentencia refiere
Y decimos que VEIASA prueba las irregularidades como así constan en el HP 5º, 6º, 2º y FJ 1º en que se nos resumen los sucesivos incumplimientos en materia de contratación en VEAISA, hechos relatados que se sustentan en los copiosos informes relativos a las irregularidades en la dirección de Recursos Humanos, fruto de las distintas actuaciones de control y fiscalización llevadas a cabo por distintos órganos de la Junta de Andalucía, que evidencian los distintos incumplimientos de la normativa presupuestaria, así como de las irregularidades en la dirección de recursos humanos en relación con el abono de conceptos salariales percibidos por determinados miembros del equipo directivo, incluido el Director de Recursos Humanos, cuya relación laboral queda excluida del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de VEIASA, exceso del límite retributivo y retribuciones en especial del personal no sujeto a Convenio Colectivo -como lo es el actor -, la percepción indebida de un complemento de antigüedad por el personal que ocupa los puestos de mando intermedio sujetos a Convenio Colectivo y respecto del personal Directivo (entre ellos el actor como Director de Recursos Humanos), ordenando la supresión del mismo. Igualmente, se evidencia otros incumplimientos en relación con el reconocimiento y abono de complementos e incrementos salariales contra legem así como nombramientos sin autorización, sin la emisión de los informes preceptivos favorables y previos, conforme a las distintas leyes presupuestarias de aplicación a VEIASA, como entidad del sector público andaluz.
Al considerarse la relación de Alta dirección, decae el primer motivo de infracción jurídica del recurso del actor, infracción del art. 56.1 ET para que fuera incrementada la indemnización por despido calificado de improcedente, pues reiteramos que el art. 11 RD 1382/1985 que permite que el contrato se extinga por desistimiento del empresario, mediante comunicación por escrito, teniendo derecho el alto directivo al percibo de una indemnización que será equivalente a 7 días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, salvo que el contrato de trabajo disponga una superior, supuesto que no concurre el supuesto de autos.
El actor denuncia la infracción del art. 59.2 ET arguyendo que el complemento de antigüedad hubo de computarse a efectos de salario toda vez que la empresa tenía conocimiento de la improcedencia del mismo desde el año 2013 motivo que fracasa dado el HP 6º: "En fecha 17/08/2020 la parte demandada requirió al actor la devolución del complemento De antigüedad percibido desde el año 2010, y hasta el 2020, ascendiendo su importe a 41842,54 euros" puesto que el dies a quo para reclamar lo indebidamente cobrado es la fecha de la emisión del informe de control financiero de la parte demandada conforme a la instrucción 13/18 (f.311 a 314) emitido el 18-6-2020, que es el dies a quo del plazo prescriptivo para reclamar las cantidades, momento en el que la cantidad puede reclamarse.
Se añade el que la indemnización que corresponde es la legal y no la que se base en conceptos indebidamente percibidos y si en la sentencia se nos refiere que: "tales mandos intermedios no tenían reconocido el complemento de antigüedad por contrato y que los trienios percibidos son superiores a los previsto por Convenio Colectivo que la empresa no solicitó autorización para tales complementos, y no está autorizados por la Consejería de Hacienda de la Administración, y que debía a la empresa suspender el abono del complemento de antigüedad y solicitar el reintegro del mismo." poco más cabe decir, salvo constatado el fracaso del recurso del actor y la estimación íntegra del recurso de VEISA, revocando la sentencia en el sentido antes dicho.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación, o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena, en la cuantía que corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2059-23, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso". Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2059.23].
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
