Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2389/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1641/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 2389/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102367
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12874
Núm. Roj: STSJ AND 12874:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 17 de julio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de SEVILLA en los Autos Nº 1194/19 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Belinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP r y contra la empresa JUAN ORTIZ CATERING S.L. en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra"
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sin embargo, la parte no formaliza dicho motivo, no solo porque no cita norma procesal que entiende ni infringida, sin que tampoco aluda a la indefensión causada, sino también porque ella misma " desiste" de dicho pronunciamiento aludiendo a la excepcionalidad de la nulidad de actuaciones y a su posible salvedad conforme a los motivos previstos en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
" su profesión es de motorista - repartidora.( folios 459-462)".
El motivo no puede ser estimado por su carácter valorativo.
" SEPTIMO.- Conforme con el informe médico de la Doctora Coral, especialista de la unidad mental de Carmona de fecha 17/02/2020, la actora presenta una reacción adaptativa con alteración de las emociones( ansiedad, depresión, temor, presentado un trastorno adaptativo( folio 315 y 316).El informe especializado de la unidad de medicina física de la Doctora Graciela de fecha 23/03/2020,la actora presenta una cervicalgia postraumática secundaria a accidente de tráfico, refiriendo dolor cervical de tipo mecánico con irradicacion hacia trapecios y región interescapular. Además presenta mareos con sensación de inestabilidad( folio 316). Del informe técnico-pericial de Don Alfredo, en cuanto al curso de reciclaje y reeducación vial impartido a la actora, se constata que la misma está afectada por una amaxofobia a ciclomotores y motocicletas ( folios 361-3659)".
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
El objeto del recurso se centra, por ende, en determinar si el cuadro clínico de la trabajadora fijado en los hechos probados - inalterados- resulta merecedor de algún grado de incapacidad permanente y, en su caso, de ninguno - como declara la sentencia de instancia -, total, como solicita el trabajador o parcial, en su petición subsidiaria.
En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).
Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y por absoluta si la incapacidad lo es para todo tipo de trabajo [ artículos 194.1 b) y c), 194 2, 4 y 5 en la redacción de la DA 26ª, todos de la LGSS) .
Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rec. 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido).
En la incapacidad permanente total se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.
Por su parte, el art. 194.3 LGSS señala que "
En relación en concreto a la incapacidad permanente parcial
- La demandante, Sra. Belinda, presenta profesión habitual de repartidora.
- Mediante resolución de fecha de salida 20/05/19 le fue reconocida LPNI derivada de accidente de trabajo reconociendo
- Conforme al informe médico de control de la It emitido por Fremap en fecha 9/04/20019, " la actora al alta presentaba cefalea hemicraneal izquierda como una punzada que se irradia a ojo izquierdo, le da de forma ocasional y cede con nolotil, puede hacer todas la actividades pero le cuesta hacerlas por más cansancio del habitual. Últimamente refiere rememoración del accidente por las noches, por lo que se solicita nueva valoración por psiquiatra y psicología. Tras la valoración por psiquiatra se ajusta medicación y se mantienen citas con el psicólogo, considerándose no invalidantes los síntomas que se refieren, independientemente de que deba continuar con revisiones"
- Conforme al informe médico de síntesis de fecha 24/04/19 la actora presentaba
- Conforme al informe médico de la Doctora María Purificación
No cabe duda que la actora presenta una afectación física consistente en Hemorragia Subdural y HSD Postraumático. Sin embargo, la misma consta con una evolución favorable, con mejoría de la situación general y, aunque presenta episodios de cefaleas, cada vez tienen menor frecuencia, sin alteraciones de pensamiento o cognición, sin bradipsiquia ni alteración FFSS, con solo 1-2 episodios cefalea a la semana sin aura y no acompañada de otros déficit.
En consecuencia, y en este momento procesal, las limitaciones que la demandante presenta, no le impedirían el normal desempeño de las tareas propias de su profesión habitual con carácter definitivo, ni tampoco, por el mismo motivo, suponen una disminución en el rendimiento normal de su profesión superior al 33%. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
