Sentencia Social 2389/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2389/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1641/2023 de 17 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 2389/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102367

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12874

Núm. Roj: STSJ AND 12874:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1641/23 - Negociado I Sent. Núm.2389/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 17 de julio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2389/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de SEVILLA en los Autos Nº 1194/19 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Belinda contra JUANORTIZ CATERIN, S.L., INSS, TGSS y FREMAP, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/12/22 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Belinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP r y contra la empresa JUAN ORTIZ CATERING S.L. en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra"

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-Dª. Belinda, N.I.F. NUM000, nacida el día NUM001/2000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de repartidora

SEGUNDO.-La actora sufre un accidente de trabajo el dia 20/01/18 presentando " Hemorragia Subdural"causando alta el 9/11/18 que fue anulada, siendo alta nuevamente el 19/01/19 que fue impugnada por la actora y revocadas, siendo nuevamente alta el 15/04/19 que fue impugnada. Interpuesta demandada la misma fue desestimada por el Juzgado social nº 11 en autos 442/19 y ratificada pr el TSJA en resolución de fecha 10/06/2021

TERCERO.-Mediante resolución de fecha de salida 20/05/19 le fue reconocida LPNI derivada de accidente de trabajo reconociendo " cicatrices no incluidas en los epigrafres anteriores""Baremo 110 por importe de 540 euros, siendo responsable la Mutua Fremap en un 100%

TECERO.-Conforme al informe medico de control de la It emitido por Fremap en fecha 9/04/20019, " la actora al alta presentaba cefalea hemicraneal izquierda como una punzada que se irradia a ojo izquierdo, le da de forma ocasional y cede con nolotil, puede hacer todas la actividades pero le cuesta hacerlas por mas cansancio del habitual. Últimamente refiere rememoración del accidente por las noches, por lo que se solicita nueva valoración por psiquiatra y psicología. Tras la valoración por psiquiatra se ajusta medicación y se mantienen citas con el psicólogo, considerándose no invalidantes los síntomas que se refieren, independientemente de que deba continuar con revisiones"

CUARTO.-Conforme al informe medico de síntesis de fecha 24/04/19 la actora presentaba Hemorragia Subdural y HSD Postraumático. En EEG de 25/03/19 no presenta signos patológicos . NC 9/04/18 Hematoma SD que no precisó evacuación Evolución favorable de TCE La paciente refiere mejoría de la situación general aunque presenta episodios de cefaleas que cada vez presentan menor frecuencia . Alta por parte de neurocirugia No rememoraciones en consulta se encuentra correcta y colaboradora, eutímica y sin ansiedad, no alteraciones de pensamiento o cognición, no bradipsiquia ni alteración FFSS Refiere 1-2 episodios cefalea a la semana sin aura y no acompañada de otros déficit. Ap locomotor sin defecto en la actualidad Cicatrices en cara anterior de ambas rotulasLimitaciones : cicatrices en ambas caras anteriores de amas rotulas en rotula izquierda discromica 1.5x 4 cms y en RD 2.05x2cms

QUINTO.-conforme al informe medico de la Doctora María Purificación la actora ha sido valorada por psiquiatra en fecha 16/04/18, 21/08/18, 31/10/18 se descartaron alteraciones psicopatologicas de gravedad y/o que requieran Tto farmacológico ni necesidad de seguimiento. Revisada por psicología los dias 29/11/18, 8/01/2019 y 12/04/19 En informe de 16/04/19 se reocge la evolcuio esta siendo claramente favorable manifestando un estado de animo ajustado y estable, menor aspecto personal, normalizacion de la vida diaria( incluidas relaciones sociales, familiares y rendimiento académico) asi como mejora de la sensación de capacidad y autovalia aunque con cierta ansiedad puntual y residual de escasa entidad

SEXTO.-por la parte actora se presentó Reclamación previa el 4/06/2019, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 23/10/19, por lo que interpuso la presente demanda "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 505/2022, de 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en el procedimiento de Seguridad Social nº 1194/2019, desestima la demanda formulada por Dª. Belinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP r y contra la empresa JUAN ORTIZ CATERING S.L. ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos aludir al motivo enunciado como " PRIMERO. - DE LAS CUESTIONES PREVIAS". En el mismo, la parte alude a lo siguiente: " Ad cautela, la denuncia al amparo del art. 193 a) LRJS, si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales".

Sin embargo, la parte no formaliza dicho motivo, no solo porque no cita norma procesal que entiende ni infringida, sin que tampoco aluda a la indefensión causada, sino también porque ella misma " desiste" de dicho pronunciamiento aludiendo a la excepcionalidad de la nulidad de actuaciones y a su posible salvedad conforme a los motivos previstos en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

TERCERO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente, modificar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción añadida:

" su profesión es de motorista - repartidora.( folios 459-462)".

El motivo no puede ser estimado por su carácter valorativo.

A continuación, pretende añadir un nuevo hecho probado séptimo, con el siguiente tenor:

" SEPTIMO.- Conforme con el informe médico de la Doctora Coral, especialista de la unidad mental de Carmona de fecha 17/02/2020, la actora presenta una reacción adaptativa con alteración de las emociones( ansiedad, depresión, temor, presentado un trastorno adaptativo( folio 315 y 316).El informe especializado de la unidad de medicina física de la Doctora Graciela de fecha 23/03/2020,la actora presenta una cervicalgia postraumática secundaria a accidente de tráfico, refiriendo dolor cervical de tipo mecánico con irradicacion hacia trapecios y región interescapular. Además presenta mareos con sensación de inestabilidad( folio 316). Del informe técnico-pericial de Don Alfredo, en cuanto al curso de reciclaje y reeducación vial impartido a la actora, se constata que la misma está afectada por una amaxofobia a ciclomotores y motocicletas ( folios 361-3659)".

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la trabajadora el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, entiende infringido el art. el artículo 194 de la LGSS, conforme a la DT 26ª y doctrina, al entender que las lesiones padecidas por el trabajador merecen el grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

El objeto del recurso se centra, por ende, en determinar si el cuadro clínico de la trabajadora fijado en los hechos probados - inalterados- resulta merecedor de algún grado de incapacidad permanente y, en su caso, de ninguno - como declara la sentencia de instancia -, total, como solicita el trabajador o parcial, en su petición subsidiaria.

En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).

Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y por absoluta si la incapacidad lo es para todo tipo de trabajo [ artículos 194.1 b) y c), 194 2, 4 y 5 en la redacción de la DA 26ª, todos de la LGSS) .

Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rec. 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido).

En la incapacidad permanente total se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

Por su parte, el art. 194.3 LGSS señala que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

En relación en concreto a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que "la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual "( STS 25-marzo-2009, rec. 3402/2007 , entre otras), disminución que se da "cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad "( STS 30 de junio de 1.987 )."

CUARTO.-Por razones de facilidad expositiva comenzaremos con los siguientes hechos probados inalterados que, en lo que aquí interesa, señalan:

- La demandante, Sra. Belinda, presenta profesión habitual de repartidora.

- Mediante resolución de fecha de salida 20/05/19 le fue reconocida LPNI derivada de accidente de trabajo reconociendo " cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores"Baremo 110 por importe de 540 euros, siendo responsable la Mutua Fremap en un 100%

- Conforme al informe médico de control de la It emitido por Fremap en fecha 9/04/20019, " la actora al alta presentaba cefalea hemicraneal izquierda como una punzada que se irradia a ojo izquierdo, le da de forma ocasional y cede con nolotil, puede hacer todas la actividades pero le cuesta hacerlas por más cansancio del habitual. Últimamente refiere rememoración del accidente por las noches, por lo que se solicita nueva valoración por psiquiatra y psicología. Tras la valoración por psiquiatra se ajusta medicación y se mantienen citas con el psicólogo, considerándose no invalidantes los síntomas que se refieren, independientemente de que deba continuar con revisiones"

- Conforme al informe médico de síntesis de fecha 24/04/19 la actora presentaba Hemorragia Subdural y HSD Postraumático. En EEG de 25/03/19 no presenta signos patológicos . NC 9/04/18 Hematoma SD que no precisó evacuación Evolución favorable de TCE La paciente refiere mejoría de la situación general aunque presenta episodios de cefaleas que cada vez presentan menor frecuencia . Alta por parte de neurocirugía No rememoraciones en consulta se encuentra correcta y colaboradora, eutímica y sin ansiedad, no alteraciones de pensamiento o cognición, no bradipsiquia ni alteración FFSS Refiere 1-2 episodios cefalea a la semana sin aura y no acompañada de otros déficit. Ap locomotor sin defecto en la actualidad Cicatrices en cara anterior de ambas rotulasLimitaciones : cicatrices en ambas caras anteriores de amas rotulas en rotula izquierda discromía 1.5x 4 cms y en RD 2.05x2cms

- Conforme al informe médico de la Doctora María Purificación la actora ha sido valorada por psiquiatra en fecha 16/04/18, 21/08/18, 31/10/18 se descartaron alteraciones psicopatológicas de gravedad y/o que requieran Tto farmacológico ni necesidad de seguimiento. Revisada por psicología los dias 29/11/18, 8/01/2019 y 12/04/19 En informe de 16/04/19 se recoge la evolución esta siendo claramente favorable manifestando un estado de ánimo ajustado y estable, menor aspecto personal, normalización de la vida diaria( incluidas relaciones sociales, familiares y rendimiento académico) así como mejora de la sensación de capacidad y autovalia aunque con cierta ansiedad puntual y residual de escasa entidad.

QUINTO.-Partiendo del marco doctrinal y fáctico expuesto, entendemos que, en el caso de autos, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, pues no consta acreditado que la parte, a la vista de las dolencias y limitaciones que resultan de los hechos probados, se encuentre en los grados de incapacidad permanente total, ni tampoco parcial.

No cabe duda que la actora presenta una afectación física consistente en Hemorragia Subdural y HSD Postraumático. Sin embargo, la misma consta con una evolución favorable, con mejoría de la situación general y, aunque presenta episodios de cefaleas, cada vez tienen menor frecuencia, sin alteraciones de pensamiento o cognición, sin bradipsiquia ni alteración FFSS, con solo 1-2 episodios cefalea a la semana sin aura y no acompañada de otros déficit.

En consecuencias, estos episodios se consideran aislados, sin mayor afectación para su profesión habitual, y, aunque pueden resultar molestos e incómodos, no suponen una limitación para las funciones de su profesión habitual, sin que tampoco tengan tal carácter lascicatrices en ambas caras anteriores de las rotulas, por no incidir en ninguna función de las de repartidora.

En consecuencia, y en este momento procesal, las limitaciones que la demandante presenta, no le impedirían el normal desempeño de las tareas propias de su profesión habitual con carácter definitivo, ni tampoco, por el mismo motivo, suponen una disminución en el rendimiento normal de su profesión superior al 33%. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiarios del sistema de Seguridad Social del trabajador y las entidades gestoras y servicios comunes su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Belinda frente a la Sentencia nº 505/2022, de 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en el procedimiento de Seguridad Social nº 1194/2019 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.