Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2005/2023 de 17 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 2393/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102427
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12965
Núm. Roj: STSJ AND 12965:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 17 de julio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de SEVILLA en los Autos Nº 860/22 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Se desestima la demanda formulada por D. Higinio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, contra ANSEMA 2010 S.L., con CIF B91541896, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
"1º.- D. Higinio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta sus servicios desde el 18/09/2017 para la empresa demandada, con categoría profesional de Herrero instalador, Oficial de 2ª, con un salario a efectos de despido de 50,27 €/día, según nominas.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.
2º.- El trabajador sufrió accidente de trabajo el 03/09/2020, cursando baja por IT el 14/09/2020, declarándose el 29/06/2022 la Incapacidad Permanente parcial, folio 60.
3º.- La empresa requirió mediante burofax de 29/07/2022 al trabajador para que se incorporase a su puesto de trabajo en el plazo legal oportuno, y en la misma comunicación le dijo que no era posible concederle periodo vacacional adicional al haber disfrutado del que le correspondían el año 2020, y haber será abonado el 23/05/2022 el periodo vacacional correspondiente a los años 2021 y 2022. Folio 59 vuelto.
4º.- Según consta en el documento fechado el 01/08/2022 por don Hilario, representante de la empresa, el trabajador se presentó en el puesto de trabajo el 01/08/2022, siendo citado para reconocimiento médico el día 02/08/2022. Folio 61.
5º.- El 19/08/2022 el trabajador fue dado de alta la Seguridad Social, folio 63.
6º.- Consta certificado de aptitud de don Higinio, que lo considera apto con restricciones para trabajo que implique estar en cuclillas y flexión-extensión de rodillas, de 12/08/2022, folio 66 que se da por reproducido.
7º.- El trabajador cursó nueva baja médica por IT de fecha 19/08/2022, folios 68.
8º.- Consta la actuaciones escrito en el que dos testigos corroboran que don Higinio comunicaba la empresa que se iba a ausentar de su puesto de trabajo por molestia en las rodillas a las 12:00 horas, firmando el trabajador como no conforme. Folios 71 .
El SAS solicitó a la empresa el 29/08/2022 fotocopia del parte accidente de trabajo debidamente cumplimentado, o fotocopia de la relación mensual de accidentes de trabajo ocurrido sin baja médica, en relación con las prestaciones sanitarias dispensada a don Higinio el 17/08/2022 como consecuencia de un accidente de trabajo.
9º.- La empresa abono la cantidad de 1650,61 € el 23/05/2022, a través de transferencia bancaria. Folio 57.
10º.- Se presentó papeleta de conciliación con fecha 28/07/2022, celebrándose el acto de conciliación el 07/09/2022, con el resultado de sin avenencia.
Considerando que al anterior relato fáctico le son de aplicación los siguientes "
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación del trabajador demandante invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el abogado del estado y la representación de la mercantil demandada se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.
Dicho motivo se argumenta sobre la base de la incongruencia omisiva, considerando el recurrente que el magistrado de instancia no ha resuelto la cuestión planteada sobre reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas durante los años 2020,2021, y 2022, en cantidad de 4437,64 €.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
Tal y como viene señalando la Jurisprudencia (Sala IV/ TS en sentencia de 25 de abril de 2018 (rcud. 1835/2016 (RJ 2018, 2111) ), que reitera jurisprudencia anterior en torno a la misma cuestión (entre otras, SSTS 13/05/14 -rco 119/13-; ... 23/09/15 -rco 253/14 (RJ 2015, 5337) -; ...; 22/04/16 -rco 168/15-; 14/07/16 -rcud 3761/14 (RJ 2016, 4816) -; 14/02/17; 11/10/17 -rcud 3788/15 (RJ 2017, 5255) -; y 25/10/17 -rco 256/16 (RJ 2017, 4925) -), la incongruencia omisiva se produce cuando "
La citada jurisprudencia señala igualmente que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Y solo cumpliéndose tales requisitos, esa falta de pronunciamiento se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE.
Fijado por el recurrente los términos del motivo, lo cierto es que, visto el fundamento jurídico Tercero de la sentencia, puede comprobarse como todas y cada una de las cuestiones que dice no estar resueltas se encuentran, por contrario, atendidas, precisándose y motivándose de forma suficiente cada una de ellas, del modo siguiente:
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
1.
El motivo no puede ser estimado por cuanto, el actor, pretende dicha modificación sin precisar su aplicación al caso concreto, sino con la mera referencia del convenio colectivo, mientras que el magistrado, que ya ha valorado dicho punto, se centra en las nóminas, reflejo de la concreción del supuesto del actor, que no puede ser desvirtuado con la mera referencia al CC.
2.
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
No obstante, puesto que la cuestión sometida al estudio de la sala resulta meridianamente clara, pese a esa incorrecta formalización del motivo, la sala entrará resolverla.
En concreto, el actor plantea una reclamación de cantidad en concepto de vacaciones correspondiente a la diferencia entre lo devengado ( por importe total de 4.437,64 )y lo imputado en pago en el momento de la vista, que asciende al importe de 2.779,03 más los intereses por mora".
La sentencia solo da por acreditado con la imputación dada al pago realizado por la empresa el 23/05/22 de 1.658,61 €, donde se refleja en el concepto de pago "LIQUIDACIÓN P.P. POR CESE" )
Lo cierto es que el actor, además de la deficiencia en la formalización del motivo, tampoco concreta los periodos vacacionales no disfrutados que reclama, ni la forma de cálculo de la cantidad reclamada. Frente a esta ausencia, solo a él imputable, consta en la sentencia de instancia que la empresa requirió mediante burofax de 29/07/2022 al trabajador para que se incorporase a su puesto de trabajo en el plazo legal oportuno, y en la misma comunicación le dijo que no era posible concederle periodo vacacional adicional al haber disfrutado del que le correspondían el año 2020, y haber sido abonado el 23/05/2022 el periodo vacacional correspondiente a los años 2021 y 2022, a lo que debe añadirse que la empresa abonó la cantidad de 1650,61 € el 23/05/2022, a través de transferencia bancaria.
Por tanto, y no precisándose los periodos vacacionales no disfrutados cuya cantidad reclama, el motivo debe ser desestimado.
El trabajador justifica el motivo, del modo siguiente, y citamos textualmente" Tras la arbitrariedad más absoluta realizada por la empresa, con indicios manifiestos de tener por extinguida la relación laboral ex 12/03/22 (folio 78), con el abono de una cantidad tan arbitraria como injustificada por el importe percibido de 1.658,61 el 23/05/23, en la cuenta del actor, donde en el momento de la vista se nos aportan por primera vez los documentos obrantes al folio 57 "LIQUIDACIÓN P.P. POR CESE", y al folio 58 un documento de la propia empresa innominado "RECIBO DE FINIQUITO" nunca interpuesto al trabajador, de fecha 12/03/23, con el concepto de "vacaciones " . Concepto increíble toda vez que la situación de I.T. no había concluido. Y por último la actuación realizada para con el trabajador a partir de la llamada del 08/07/22, donde, a sabiendas de su obligación de reintegro inmediato a la empresa con fecha de efectos 30/06/22, por razones categóricamente injustificadas, nos hizo tener que actuar y defendernos ante un despido tácito, pues ninguna otra cosa puede ser, no dar de alta en TGSS al trabajador el 30/06/22; interpelar al mismo, pese al burofax de 08/07/22, mediante una estrategia aviesa, teniendo disponible y en vilo al trabajador, en defensa de su puesto de trabajo, negando la situación de vacaciones, como tiempo de disfrute previsto y organizado, y aprovechando unas fechas intempestivas".
La doctrina de la Sala Cuarta ( por todas, STS de 07 de octubre de 2004 -Recurso: 4173/2003-, sobre las consecuencias de la no reincorporación a la actividad profesional tras un período de Incapacidad Temporal al que se une la existencia de un expediente administrativo de declaración de Incapacidad Permanente tiene su exponente, entre otras en las sentencias de 2 de marzo de 1992 (R.C.U.D. núm. 591/1991) y en la de 22 de octubre de 1991 al afirmar "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo."
En el supuesto que nos ocupa ocurre que el trabajador sufrió accidente de trabajo el 03/09/2020, cursando baja por IT el 14/09/2020, declarándose el 29/06/2022 la Incapacidad Permanente parcial. Ello determina que la fecha a partir de la cual era ejecutiva la resolución por la que se declaraba la invalidez permanente parcial de la demandante, pesaba sobre el actor la obligación de reincorporarse a la empresa o, cuanto menos, comunicar esa circunstancia, pues la causa de suspensión del contrato de trabajo ya había finalizado. Ello no consta en el procedimiento, ni tampoco que tras la citada declaración, recibiera asistencia sanitaria o tratamiento alguno que le impidiera retomar su trabajo - con las limitaciones declaradas en la resolución invalidante-.
Por el contrario, lo que consta es que la empresa requirió mediante burofax de 29/07/2022 al trabajador para que se incorporase a su puesto de trabajo en el plazo legal oportuno, y en la misma comunicación le dijo que no era posible concederle periodo vacacional adicional al haber disfrutado del que le correspondían el año 2020, y haber será abonado el 23/05/2022 el periodo vacacional correspondiente a los años 2021 y 2022.El trabajador no se presentó en el puesto de trabajo hasta el 01/08/2022, siendo citado para reconocimiento médico el día 02/08/2022. El 19/08/2022 el trabajador fue dado de alta la Seguridad Social. Consta certificado de aptitud de don Higinio, que lo considera apto con restricciones para trabajo que implique estar en cuclillas y flexión-extensión de rodillas, de 12/08/2022. El trabajador cursó nueva baja médica por IT de fecha 19/08/2022. Don Higinio comunicaba la empresa que se iba a ausentar de su puesto de trabajo por molestia en las rodillas a las 12:00 horas, firmando el trabajador como no conforme.
En consecuencia, el actor incumplió su obligación de reincorporarse tras la declaración de IPP, lo que implica que no exista indicio de vulneración del derecho fundamental alegado, eliminando la posibilidad de declaración de nulidad del despido.
Cuestión distinta hubiera sido la declaración de improcedencia, ya que consta que la empresa abonó la cantidad de 1650,61 € el 23/05/2022, a través de transferencia bancaria, pudiendo ser constitutivo de dicha declaración, pero como expresamente se desiste de dicha acción en el acto de juicio, la sala no puede entrar a resolverla. En consecuencia, el recurso, en los términos planteados, debe ser desestimado.
No se efectúa pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos dada la condición de trabajador del recurrente y su exención de realizar una y otro ( arts. 229 y ss. LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
