Sentencia Social 2393/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2005/2023 de 17 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 2393/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102427

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12965

Núm. Roj: STSJ AND 12965:2025


Encabezamiento

Recurso nº2005/23 - Negociado I Sent. Núm. 2393/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 17 de julio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2393/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de SEVILLA en los Autos Nº 860/22 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Higinio contra ANSEMA 2010, S.L. y MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/03/23 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Se desestima la demanda formulada por D. Higinio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, contra ANSEMA 2010 S.L., con CIF B91541896, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Higinio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta sus servicios desde el 18/09/2017 para la empresa demandada, con categoría profesional de Herrero instalador, Oficial de 2ª, con un salario a efectos de despido de 50,27 €/día, según nominas.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.

2º.- El trabajador sufrió accidente de trabajo el 03/09/2020, cursando baja por IT el 14/09/2020, declarándose el 29/06/2022 la Incapacidad Permanente parcial, folio 60.

3º.- La empresa requirió mediante burofax de 29/07/2022 al trabajador para que se incorporase a su puesto de trabajo en el plazo legal oportuno, y en la misma comunicación le dijo que no era posible concederle periodo vacacional adicional al haber disfrutado del que le correspondían el año 2020, y haber será abonado el 23/05/2022 el periodo vacacional correspondiente a los años 2021 y 2022. Folio 59 vuelto.

4º.- Según consta en el documento fechado el 01/08/2022 por don Hilario, representante de la empresa, el trabajador se presentó en el puesto de trabajo el 01/08/2022, siendo citado para reconocimiento médico el día 02/08/2022. Folio 61.

5º.- El 19/08/2022 el trabajador fue dado de alta la Seguridad Social, folio 63.

6º.- Consta certificado de aptitud de don Higinio, que lo considera apto con restricciones para trabajo que implique estar en cuclillas y flexión-extensión de rodillas, de 12/08/2022, folio 66 que se da por reproducido.

7º.- El trabajador cursó nueva baja médica por IT de fecha 19/08/2022, folios 68.

8º.- Consta la actuaciones escrito en el que dos testigos corroboran que don Higinio comunicaba la empresa que se iba a ausentar de su puesto de trabajo por molestia en las rodillas a las 12:00 horas, firmando el trabajador como no conforme. Folios 71 .

El SAS solicitó a la empresa el 29/08/2022 fotocopia del parte accidente de trabajo debidamente cumplimentado, o fotocopia de la relación mensual de accidentes de trabajo ocurrido sin baja médica, en relación con las prestaciones sanitarias dispensada a don Higinio el 17/08/2022 como consecuencia de un accidente de trabajo.

9º.- La empresa abono la cantidad de 1650,61 € el 23/05/2022, a través de transferencia bancaria. Folio 57.

10º.- Se presentó papeleta de conciliación con fecha 28/07/2022, celebrándose el acto de conciliación el 07/09/2022, con el resultado de sin avenencia.

Considerando que al anterior relato fáctico le son de aplicación los siguientes "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 88/2023, de 14 de marzo de 20223 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en el procedimiento de despido nº 860/2022, desestima la demanda formulada por D. Higinio frente a la a la empresa ANSEMA 2010 S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación del trabajador demandante invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el abogado del estado y la representación de la mercantil demandada se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado A) del artículo 193 de la LRJS, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 24 CE alegando incongruencia interna y omisión de pretensiones, con lesión de la tutela judicial efectiva.

Dicho motivo se argumenta sobre la base de la incongruencia omisiva, considerando el recurrente que el magistrado de instancia no ha resuelto la cuestión planteada sobre reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas durante los años 2020,2021, y 2022, en cantidad de 4437,64 €.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

Tal y como viene señalando la Jurisprudencia (Sala IV/ TS en sentencia de 25 de abril de 2018 (rcud. 1835/2016 (RJ 2018, 2111) ), que reitera jurisprudencia anterior en torno a la misma cuestión (entre otras, SSTS 13/05/14 -rco 119/13-; ... 23/09/15 -rco 253/14 (RJ 2015, 5337) -; ...; 22/04/16 -rco 168/15-; 14/07/16 -rcud 3761/14 (RJ 2016, 4816) -; 14/02/17; 11/10/17 -rcud 3788/15 (RJ 2017, 5255) -; y 25/10/17 -rco 256/16 (RJ 2017, 4925) -), la incongruencia omisiva se produce cuando " el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución."

La citada jurisprudencia señala igualmente que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Y solo cumpliéndose tales requisitos, esa falta de pronunciamiento se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE.

Fijado por el recurrente los términos del motivo, lo cierto es que, visto el fundamento jurídico Tercero de la sentencia, puede comprobarse como todas y cada una de las cuestiones que dice no estar resueltas se encuentran, por contrario, atendidas, precisándose y motivándose de forma suficiente cada una de ellas, del modo siguiente:

" TERCERO.-Respecto de la reclamación de cantidad hay que partir del principio general según el cual la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone ( artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que en el supuesto que nos ocupa, acciones de reclamación de salarios, se traduce en que al actor le basta con acreditar la existencia de la relación laboral en el periodo al que se circunscribe la reclamación y el importe de los salarios estipulados, junto con la mera alegación de no haber sido éstos satisfechos, correspondiendo al demandado la prueba del efectivo pago, o de la concurrencia de alguna circunstancia que exonere del mismo. En este caso, la empresa ha probado el pago de las cantidades reclamadas, mediante el documento que consta en el folio 57 que consiste en una transferencia bancaria por la cantidad de 1658, 61 €. Por tanto la demanda debe ser desestimada también en este extremo.".

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Se formaliza el siguiente motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1. A tal efecto, interesa el actor, en primer término, modificar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

" 1º.- D. Higinio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta sus servicios desde el 18/09/2017 para la empresa demandada, con categoría profesional de Herrero instalador, Oficial de 2ª, con un salario a efectos de despido de 58,39 €/día de conformidad con el convenio de aplicación ( folio 91 a 94)".

El motivo no puede ser estimado por cuanto, el actor, pretende dicha modificación sin precisar su aplicación al caso concreto, sino con la mera referencia del convenio colectivo, mientras que el magistrado, que ya ha valorado dicho punto, se centra en las nóminas, reflejo de la concreción del supuesto del actor, que no puede ser desvirtuado con la mera referencia al CC.

2. En segundo término, pretende modificar el hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:

"3º.- El 08/07/22 la empresa comunica al trabajador la resolución del INSS de declarar con efectos 29/06/22 la situación de INCAPACIDAD PERMANTE PARCIAL. Ese mismo día se remite burofax a la empresa cuyo contenido se da por reproducido. Poniéndose disponible, instando su alta en TGSS desde ese día, así como el disfrute de las vacaciones acumuladas en el proceso de I.T. de los años 2020 a 2022, y su reconocimiento por el servicio de vigilancia de la salud de la empresa. La empresa requirió mediante burofax de 29/07/2022 al trabajador para que se incorporase a su puesto de trabajo en el plazo legal oportuno, y en la misma comunicación le dijo que no era posible concederle periodo vacacional adicional al haber disfrutado del que le correspondían el año 2020, y haber será abonado el 23/05/2022 el periodo vacacional correspondiente a los años 2021 y 2022. Folio 59 vuelto. La empresa definitivamente dio de alta al trabajador el 19/08/22 (folio 78)"

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.-Al examen del derecho objetivo destina la representación del trabajador el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, la parte no alude a ningún precepto como infringido, solo cita el 29 del E.T., respecto a los intereses por mora y, subsidiariamente los del art., 1108 del CC.

No obstante, puesto que la cuestión sometida al estudio de la sala resulta meridianamente clara, pese a esa incorrecta formalización del motivo, la sala entrará resolverla.

En concreto, el actor plantea una reclamación de cantidad en concepto de vacaciones correspondiente a la diferencia entre lo devengado ( por importe total de 4.437,64 )y lo imputado en pago en el momento de la vista, que asciende al importe de 2.779,03 más los intereses por mora".

La sentencia solo da por acreditado con la imputación dada al pago realizado por la empresa el 23/05/22 de 1.658,61 €, donde se refleja en el concepto de pago "LIQUIDACIÓN P.P. POR CESE" )

Lo cierto es que el actor, además de la deficiencia en la formalización del motivo, tampoco concreta los periodos vacacionales no disfrutados que reclama, ni la forma de cálculo de la cantidad reclamada. Frente a esta ausencia, solo a él imputable, consta en la sentencia de instancia que la empresa requirió mediante burofax de 29/07/2022 al trabajador para que se incorporase a su puesto de trabajo en el plazo legal oportuno, y en la misma comunicación le dijo que no era posible concederle periodo vacacional adicional al haber disfrutado del que le correspondían el año 2020, y haber sido abonado el 23/05/2022 el periodo vacacional correspondiente a los años 2021 y 2022, a lo que debe añadirse que la empresa abonó la cantidad de 1650,61 € el 23/05/2022, a través de transferencia bancaria.

Por tanto, y no precisándose los periodos vacacionales no disfrutados cuya cantidad reclama, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-El siguiente motivo de recurso, también formalizado al amparo de la censura jurídica sustantiva, denuncia la vulneración del art. artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

El trabajador justifica el motivo, del modo siguiente, y citamos textualmente" Tras la arbitrariedad más absoluta realizada por la empresa, con indicios manifiestos de tener por extinguida la relación laboral ex 12/03/22 (folio 78), con el abono de una cantidad tan arbitraria como injustificada por el importe percibido de 1.658,61 el 23/05/23, en la cuenta del actor, donde en el momento de la vista se nos aportan por primera vez los documentos obrantes al folio 57 "LIQUIDACIÓN P.P. POR CESE", y al folio 58 un documento de la propia empresa innominado "RECIBO DE FINIQUITO" nunca interpuesto al trabajador, de fecha 12/03/23, con el concepto de "vacaciones " . Concepto increíble toda vez que la situación de I.T. no había concluido. Y por último la actuación realizada para con el trabajador a partir de la llamada del 08/07/22, donde, a sabiendas de su obligación de reintegro inmediato a la empresa con fecha de efectos 30/06/22, por razones categóricamente injustificadas, nos hizo tener que actuar y defendernos ante un despido tácito, pues ninguna otra cosa puede ser, no dar de alta en TGSS al trabajador el 30/06/22; interpelar al mismo, pese al burofax de 08/07/22, mediante una estrategia aviesa, teniendo disponible y en vilo al trabajador, en defensa de su puesto de trabajo, negando la situación de vacaciones, como tiempo de disfrute previsto y organizado, y aprovechando unas fechas intempestivas".

La doctrina de la Sala Cuarta ( por todas, STS de 07 de octubre de 2004 -Recurso: 4173/2003-, sobre las consecuencias de la no reincorporación a la actividad profesional tras un período de Incapacidad Temporal al que se une la existencia de un expediente administrativo de declaración de Incapacidad Permanente tiene su exponente, entre otras en las sentencias de 2 de marzo de 1992 (R.C.U.D. núm. 591/1991) y en la de 22 de octubre de 1991 al afirmar "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo."

En el supuesto que nos ocupa ocurre que el trabajador sufrió accidente de trabajo el 03/09/2020, cursando baja por IT el 14/09/2020, declarándose el 29/06/2022 la Incapacidad Permanente parcial. Ello determina que la fecha a partir de la cual era ejecutiva la resolución por la que se declaraba la invalidez permanente parcial de la demandante, pesaba sobre el actor la obligación de reincorporarse a la empresa o, cuanto menos, comunicar esa circunstancia, pues la causa de suspensión del contrato de trabajo ya había finalizado. Ello no consta en el procedimiento, ni tampoco que tras la citada declaración, recibiera asistencia sanitaria o tratamiento alguno que le impidiera retomar su trabajo - con las limitaciones declaradas en la resolución invalidante-.

Por el contrario, lo que consta es que la empresa requirió mediante burofax de 29/07/2022 al trabajador para que se incorporase a su puesto de trabajo en el plazo legal oportuno, y en la misma comunicación le dijo que no era posible concederle periodo vacacional adicional al haber disfrutado del que le correspondían el año 2020, y haber será abonado el 23/05/2022 el periodo vacacional correspondiente a los años 2021 y 2022.El trabajador no se presentó en el puesto de trabajo hasta el 01/08/2022, siendo citado para reconocimiento médico el día 02/08/2022. El 19/08/2022 el trabajador fue dado de alta la Seguridad Social. Consta certificado de aptitud de don Higinio, que lo considera apto con restricciones para trabajo que implique estar en cuclillas y flexión-extensión de rodillas, de 12/08/2022. El trabajador cursó nueva baja médica por IT de fecha 19/08/2022. Don Higinio comunicaba la empresa que se iba a ausentar de su puesto de trabajo por molestia en las rodillas a las 12:00 horas, firmando el trabajador como no conforme.

En consecuencia, el actor incumplió su obligación de reincorporarse tras la declaración de IPP, lo que implica que no exista indicio de vulneración del derecho fundamental alegado, eliminando la posibilidad de declaración de nulidad del despido.

Cuestión distinta hubiera sido la declaración de improcedencia, ya que consta que la empresa abonó la cantidad de 1650,61 € el 23/05/2022, a través de transferencia bancaria, pudiendo ser constitutivo de dicha declaración, pero como expresamente se desiste de dicha acción en el acto de juicio, la sala no puede entrar a resolverla. En consecuencia, el recurso, en los términos planteados, debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita),no procede la imposición de costas al trabajador recurrente, al ser beneficiario del derecho de Asistencia Jurídica gratuita.

No se efectúa pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos dada la condición de trabajador del recurrente y su exención de realizar una y otro ( arts. 229 y ss. LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de D. . Higinio, frente a la Sentencia nº 88/2023, de 14 de marzo de 20223 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en el procedimiento de despido nº 860/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.