Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 593/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1161/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 593/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100662
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3352
Núm. Roj: STSJ ICAN 3352:2025
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001161/2023
NIG: 3803844420220003813
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000593/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000481/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MC MUTUAL; Abogado: Agustin Hernandez Naveiras
Recurrido: Adriano; Abogado: Mario Diaz Fernandez
Recurrido: Canarias De Papel Y Plasticos, S.l.
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001161/2023, interpuesto por D./Dña. MC MUTUAL, frente a Sentencia 000248/2023 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000481/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. MC MUTUAL, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. Adriano, CANARIAS DE PAPEL Y PLASTICOS, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de octubre de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Adriano, con D.N.I núm. NUM000, nacido el NUM001/1973, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y presta servicios retribuidos para la empresa CANARIA DE PAPEL Y PLÁSTICOS, S.L., con la categoría profesional de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta (folio 94: informe del EVI).
SEGUNDO.- La empresa CANARIA DE PAPEL Y PLÁSTICOS, S.L.. tiene suscrita la cobertura por contingencias profesionales con la entidad aseguradora MC MUTUAL.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- Con fecha 21/05/2020 el trabajador sufrió un accidente en su mano y muñeca derecha, por lo que se procedió a emitir al lesionado parte de baja médica con fecha 25/05/2020.
En fecha 26/10/2021, por parte del EVI se dicta propuesta de resolución para el inicio de una incapacidad permanente con el diagnóstico de fractura de apófisis estiloides cubital derecha, sdrc tipo I de miembro superior derecho, repercusión funcional moderada. Indicándose limitación para actividades de sobrecarga mantenida.
(Folios 28: informe de urgencias de 22/05/2020; folio 84: dictamen propuesta de 26/10/2021).
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se acuerda incoar expediente de incapacidad permanente, que concluyó con la declaración de incapacidad permanente total del actor para la profesión habitual en fecha 24/01/2022 en base al siguiente diagnóstico: "fractura de apófisis estiloides cubital derecha, sdrc tipo I de miembro superior derecho, repercusión funcional moderada. Indicándose limitación para actividades de sobrecarga mantenida". (folio 18 y 94: resolución e informe del EVI de fecha 26/10/2021).
QUINTO.- El demandante presenta patología osteotendinosa de muñeca derecha postraumática con disminución leve de los balances musculoarticulares, cambios radiológicos y síndrome doloroso regional complejo tipo I en MSD que determina repercusión clínica y funcional moderada limitante, con una limitación para tareas que supongan requerimientos intensos de manejo habitual de cargas y mantener posturas forzadas de forma reiterada, con actual menoscabo incapacitante para el desarrollo de sus tareas habituales.
(Folio 88: informe médico de síntesis).
SEXTO.- La base reguladora a favor del actor para la incapacidad permanente es de 1.242,35 euros/mes (folio 20).
SÉPTIMO.- Por la mutua se procedió a la impugnación de la resolución de declaración de incapacidad permanente siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 15/09/2022, (folio 95 y ss; y folio 100).
OCTAVO.- El actor conduce su motocicleta (folio 125 a 159, informe del detective, ratificado en el acto del juicio; visualización de la grabación aportada por la parte demandante).
NOVENO.- D. Hilario, en fecha 03/03/2022 emitió informe médico que dispone que: De Incapacidad temporal por contingencia profesional desde el 25/05/2020 hasta el 16/01/2022 con el diagnostico de fractura de diafisis de cúbito derecho cerrada (813.22), alta con el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Que existe estabilidad de las lesiones en muñeca derecha por las cuales se le reconoció la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Que existen evidencias de patologías previas, así como degenerativas por las cuales se le reconoció la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
(Folio 163: informe pericial de D. Hilario).
DÉCIMO.- El trabajador ha sufrido un accidente laboral, padeciendo una patología que ha cursado con una evolución desfavorable desde el momento del accidente hasta presentar en la actualidad el mantenimiento de la sintomatología, con recaídas de empeoramiento frecuentes. La situación clínica del paciente como consecuencia del proceso le supone una incapacidad permanente total, definida esta como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales áreas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En lo que respecta a su ocupación o actividad habitual como conductor-repartidor, presentaría una incapacidad permanente total al no poder desarrollarla con normalidad.
(Folio 195: informe pericial de D. Jesus Miguel).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que desestimo la demanda presentada por MC MUTUAL frente a D. Adriano, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CANARIA DE PAPEL Y PLÁSTICOS, S.L. y en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 24/01/2022 y la desestimatoria dictada en vía de reclamación previa de fecha 15/09/2022 por la que declara al trabajador D. Adriano en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se aprecia indebida acumulación de acciones en cuanto a la determinación de la contingencia debiendo la parte actora ejercitar su acción en otro procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir {4}, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2025, teniendo lugar el día 15 de julio de 2025.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 481/2022, desestima la demanda interpuesta por MC Mutual frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Canaria de Papel y Plásticos SL.
La Mutua Mc Mutual, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al dictado de la sentencia; al amparo de la letra b) para modificar el hecho probado octavo; y al amparo de la letra c) denunciando la infracción del artículo 193.1 y 194.1.b de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre. Solicita se dicte sentencia que declare al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
SEGUNDO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso. B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía. C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación. D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
La sentencia declara indebidamente acumuladas las acciones de impugnación de la incapacidad permanente y su determinación de contingencia, en aplicación del artículo 25.6 y 26.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No indica la sentencia porque sostiene que no son acumulables ambas pretensiones en tanto el precepto permite que se acumulen cuando exista una conexión directa entre las resoluciones administrativas. Lo que consta en autos es una única resolución que fija la incapacidad permanente por accidente de trabajo. De tal manera que fijada en una resolución administrativa que la incapacidad permanente lo es por accidente de trabajo, la conexión directa es clara, entre las acciones debidamente acumuladas. Y así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en la sentencia que señala el recurrente, recurso 593/2016, de 24 de enero de 2018: Se ha tratado de definir los límites del concepto "causa de pedir" y el mismo proporciona abundantes ejemplos de acciones que teniendo como objeto primordial una declaración de incapacidad extiende su ejercicio a todas aquellas cuestiones que no solo no son ajenas a la prestación de invalidez si no que de modo necesario deben a acompañarla, por lo que huelga referirse a una acumulación cuando la pretensión se ejercita en dichos términos.
No es accesoria la calificación de la contingencia como tampoco lo es la extensión de declaración de la responsabilidad dependa o no de la calificación de la contingencia. El objeto final de una declaración de invalidez es la obtención de una prestación de índole económica formando parte de su esencia la atribución de responsabilidades, lo que ciertamente no es una cuestión accesoria y la razón estriba en su condición de inescindible de la pretensión original de la declaración de invalidez.
Debió la instancia resolver ambas pretensiones. No obstante, y de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo la insuficiencia de hechos probados podrá determinar la nulidad, en tanto, esta Sala deberá entrar a conocer los motivos de censura fáctica y jurídica.
TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita la recurrente revisar el hecho probado octavo para que se le de la siguiente redacción: El demandado conduce su motocicleta de gran cilindrada el día 10 de octubre de 2022 (folios 125 a 159, informe del detective, ratificado en el acto del juicio, visualización de la grabación aportada por la parte demandante)
Por lo que respecta a los informes de un detective privado, es el propio Tribunal Supremo, Sala de lo Social, quien ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2020, nº de recurso 3943/2017 en la que se afirma lo siguiente:
"Por razones sistemáticas, la Sala va a conocer, en primer lugar, sobre el segundo motivo de casación, cuyo objetivo consiste en determinar si informe escrito de detectives privados es o no es prueba documental, que permita fundamentar la revisión fáctica en suplicación...
2. - La sentencia de suplicación ha dado valor documental al informe escrito de la detective privada y ha modificado el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia con base a dicho informe...
2. - La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, puesto que la jurisprudencia de modo reiterado y pacífico, por todas STS 24-02-1992 , ha venido manteniendo que la naturaleza jurídica de los informes de detectives, aunque se presenten por escrito, corresponde propiamente a una prueba testifical, que carece de utilidad para la modificación de los hechos probados en suplicación. En efecto, es doctrina de esta Sala, que en este caso hemos de asumir y reiterar, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS , "... al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores..." ( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013 ).
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, como resalta la STS 15-10-2014, rec. 1654/13 , comporta, como necesaria consecuencia, la supresión del hecho probado 7º de la sentencia recurrida de la adición fáctica efectuada por la Sala de suplicación, fundada exclusivamente en el informe escrito de detectives, que configuró de forma jurídicamente inadecuada como si de prueba documental se tratara. Consiguientemente, acreditado que la sentencia recurrida modificó el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia con apoyo al informe escrito de la detective privada, aportado como documento nº 9 de la demandada, utilizado, a la postre, como herramienta decisiva para afirmar que las actividades profesionales del demandante, listadas en los hechos probados sexto y séptimo, vulneró lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS , así como la jurisprudencia, por lo que estimamos el segundo motivo de casación unificadora, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal".
Y estas consideraciones exigen desestimar la revisión fáctica del hecho probado tercero en tanto se trata de informe elaborado por detectives privados, que constituye prueba testifical y no documental, que no puede ser revisada en suplicación.
CUARTO.-Artículo 194 Grados de incapacidad permanente
1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
QUINTO.- La resolución administrativa declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesional de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta por fractura de apófisis estiloides cubital derecha, sdrc tipo I de miembro superior derecho, repercusión funcional moderada. Limitación para actividades de sobrecarga mantenida, para tareas que supongan requerimientos intensos de manejo habitual de cagas y mantener posturas forzadas de forma reiterada.
La Mutua afirma que no es cierto que este impedido para el desarrollo de sus tareas habituales en tanto puede conducir (y así lo demuestra el hecho probado octavo) una moto de gran cilindrada.
No se concluye en autos, como limitación única del actor el uso de la muñeca, en tanto lo que presenta es una apófisis estiloides cubital derecha que es una proyección ósea situada en la parte distal del hueso cúbito (el hueso más pequeño del antebrazo) del lado derecho del cuerpo. Esta apófisis juega un papel importante en la estabilidad de la muñeca, sirviendo como punto de inserción para ligamentos y músculos. Y además presenta un síndrome tipo I de miembro superior derecho. De tal manera que las lesiones y limitaciones del actor no se concretan únicamente en su muñeca derecha con la que acelera, sino en todo el brazo derecho. Y las limitaciones no se derivan de la imposiblidad de efectuar una carga puntual, como la conducción de una motocicleta de gran cilindrada, sino para el manejo habitual de cargas que le exige su profesión habitual, que no es la de conducción de motocicletas sino de furgonetas con carga de pedidos.
La conducción puntual de una motocicleta de gran cilindrada no desvirtúa el criterio objetivo e imparcial del EVI que considera unas limitaciones incompatibles con el ejercicio de su profesión habitual.
Y en tanto la Mutua no articula ningún motivo de revisión jurídica en relación con la contingencia, y esta cuestión quedo imprejuzgada, debe declararse la nulidad de la sentencia para que el Magistrado de instancia se pronuncie sobre la contingencia, acción debidamente acumulada en demanda. No puede esta sala entrar a resolver cuestiones no resueltas en la instancia y sobre las que no se articula ningún motivo de censura jurídica.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MC MUTUAL contra la Sentencia 000248/2023 de 13 de octubre de 2023 dictada por Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en 0000481/2022-00 por Prestaciones declarando la nulidad de la misma parcialmente, para que el Magistrado de Instancia, con libertad de criterio se pronuncie sobre la contingencia, manteniendo inalterado el primero de sus pronunciamientos, relativo a la incapacidad permanente de don Adriano.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
