Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 645/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 510/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 645/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100644
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1172
Núm. Roj: STSJ EXT 1172:2025
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 510/25
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº761/2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ
Recurrente/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE LA REINA
Abogado/a: LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE BADAJOZ
Recurrente/s: D. Primitivo
Abogado/as: D. MIGUEL ÁNGEL BERNABÉ SIMÓN
Recurrido/s : D.ª Macarena
Abogado/as: D.ª ELENA BRAVO NIETO
Recurrido/as: D.ª Eloisa
Abogado/as: D. MANUEL VEGA GAMERO
Ilmos. Sres.
Dª ALICIA CANO MURILLO
D.MERCENARIO VILLALBA LAVA
Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ
En CÁCERES, a Diecisiete de Julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 510/2025 , interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA DIPUTACION DE BADAJOZ en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE LA REINA, y el LETRDO D. MANUEL ÁNGEL BERNABÉ SIMÓN en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia número 97/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 761/23 seguido a instancia de D.ª Macarena, parte representada por la LETRADA D.ª ELENA BRAVO NIETO , frente a las Recurrentes y D.ª Eloisa , parte representada por el SR. LETRADO D. MANUEL VEGA GAMERO siendo Magistrado-Ponente LA ILMA SRA. Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Macarena presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE LA REINA, D. Primitivo, D.ª Eloisa , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 97/25 de fecha Veinticinco de Febrero de Dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con
La sentencia fue aclarada por auto de 23 de Mayo de 2025 en el siguiente sentido:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE LA REINA , D. Primitivo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Quince de julio de dos mil veinticinco.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Dos de Octubre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. Que el procedimiento selectivo ha vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad en la valoración de la experiencia profesional de los aspirantes, condenando al Ayuntamiento de Puebla de la Reina a revisar el sistema de puntuación para garantizar su adecuación a derecho y el respeto a los principios constitucionales y legales en el acceso al empleo público.
2. Que se declara la nulidad del nombramiento de D. Primitivo y se ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior a la aplicación del criterio de desempate, para su correcta evaluación conforme a los términos establecidos en la convocatoria y respetando el derecho de los aspirantes.
3. Que el Ayuntamiento dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de esta sentencia para dictar la resolución administrativa correspondiente, fijando una escala de puntuación que corrija la diferencia desproporcionada entre la experiencia en el Ayuntamiento convocante y en otras administraciones públicas.
4. Que una vez adoptado el nuevo criterio por el Ayuntamiento, el Tribunal Calificador deberá aplicarlo en la valoración de méritos y recalcular la puntuación de los candidatos, asegurando la correcta adjudicación de la plaza conforme a derecho, ajustando la puntuación al criterio de 'mayor experiencia en la plaza de igual denominación' y corrigiendo cualquier aplicación incorrecta del sistema de valoración.
5. Que si tras la aplicación del nuevo criterio de puntuación la demandante obtiene la mayor puntuación, se ordena su nombramiento como Auxiliar Administrativo en sustitución de D. Primitivo.
6. Que se insta al Ayuntamiento a que, en futuras convocatorias, garantice una valoración equitativa de la experiencia en la misma categoría, evitando diferencias de puntuación arbitrarias o desproporcionadas.
7. Que se desestima la pretensión relativa a la declaración de nulidad de las bases en su totalidad, limitándose la revisión exclusivamente al sistema de puntuación contenido en la Base Sexta en los términos establecidos en la presente resolución.
Posteriormente, en Auto aclaratorio, se indicó que la retroacción acordada debía de entenderse al momento anterior a la valoración de los méritos, por ser en dicha fase donde se produjo la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, al aplicarse una puntuación desproporcionada a favor de la experiencia en la administración convocante. Se puntualizó que la nulidad declarada afecta exclusivamente al apartado 1.a de la Base Sexta de la convocatoria, manteniéndose vigente el apartado 1.b, en cuanto al objeto de valoración (experiencia en el mismo cuerpo, escala, categoría o equivalente a la plaza objeto de la convocatoria), sin que la puntuación allí prevista (0,066 puntos por mes completo) tenga carácter vinculante, pudiendo ser sustituida por otra fórmula técnicamente motivada. Corresponde al Ayuntamiento establecer dicha fórmula con libertad técnica, incluso valorando diferenciadamente la experiencia según la administración de origen, siempre que dicha diferencia esté debidamente justificada, resulte objetiva, razonable y no incursa en desproporción manifiesta ni vulnere los principios de igualdad, mérito y capacidad, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. La nueva fórmula deberá garantizar un trato equitativo a todos los aspirantes y no podrá reproducir el vicio anulado en dicha sentencia.
Frente a dicha decisión se alzan los vencidos.
El Excmo. Ayuntamiento de Pueblo de Reina sustenta el recurso presentado en un motivo único que articula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS. Así, con sustento en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se defiende que en ella se autoriza la implementación de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 ( art. 2 de la Ley). De igual forma, la disposición adicional sexta de la mencionada Ley legitima una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, 3 de 7, posibilitando que las Administraciones Públicas puedan convocar, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Se defiende que, partiendo de la premisa básica de que la plaza que se convoca ha estado ocupada ininterrumpidamente desde hace bastantes años, por la recurrente se optó por la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, mediante el sistema de concurso. Así las cosas, se alega como primer motivo del recurso que la puntuación establecida en la Base (0,20 puntos/mes trabajado en el ayuntamiento de Puebla de la Reina frente a 0,066 puntos/mes trabajado en otra Administración) debe ser considerada como proporcional y permitida por la jurisprudencia dada la doctrina que establece que no es arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o en otra diferente. En segundo lugar, se defiende que, dentro de un procedimiento de estabilización de empleo temporal orientado a la reducción de la temporalidad en el empleo público, es obvio que debe permitirse cierta predisposición hacia la persona que lleve ocupando la plaza ofertada durante un periodo prolongado de tiempo durante el cual ha demostrado suficientemente su valía para el desarrollo de la misma. En tercer lugar, se afirma que la sentencia que se recurre, al acordar la anulación del apartado 1.a de la base sexta de la convocatoria no entra a valorar la circunstancia de que, contra la misma, no se haya presentado ningún recurso, ni potestativo ni contencioso administrativo, lo que lleva a concluir que dichas bases han devenido firmes. En cuarto lugar, en cuanto al sistema de desempate, se defiende que debe admitirse que, con independencia del mejor o peor empleo en la convocatoria de los conceptos de "plaza" y "puesto", el espíritu de las bases es el de primar la experiencia en la plaza que se saca a cobertura.
Por otra parte, Don Primitivo formuló recurso de suplicación frente a la precitada Sentencia, alegando un primer motivo, con amparo en el artículo 193.b) LRJS, a los efectos de revisar los hechos probados, y, en concreto se solicita la adición de un HECHO PROBADO SÉPTIMO, cuya redacción es la siguiente:
Se sustenta ello en la documentación obrante en autos, en concreto, los documentos número dos y tres adjuntados con la demanda, consistentes en la Resolución del proceso selectivo y el Auto del JCA núm. 1 de Mérida, por el que se declara incompetente. Se defiende que la adición pretendida es fundamental a los efectos de acreditar la caducidad de la acción formalizada.
Se articula un segundo motivo, con amparo en el artículo 193. c) de la LRJS, por infracción artículo 179.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que lo interpreta.
En último término, con amparo en el artículo 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.6 de la LOPJ, y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Por Doña Macarena se formuló impugnación frente a ambos recursos.
Procede analizar en primer término el recurso presentado por Don Primitivo que, con amparo en el artículo 193.b) LRJS, a los efectos de revisar los hechos probados, solicita la adición de un HECHO PROBADO SÉPTIMO, cuya redacción es la siguiente:
Se sustenta ello en la documentación obrante en autos, en concreto, en los documentos número dos y tres adjuntados con la demanda, consistentes en la Resolución del proceso selectivo y el Auto del JCA núm. 1 de Mérida por el que se declara incompetente. Se defiende que la adición pretendida es fundamental a los efectos de acreditar la caducidad de la acción formalizada.
A juicio de la Sala, con apoyo en una larga jurisprudencia que exime de cita, debe señalarse que en los fundamentos de derecho pueden hacerse constar elementos fácticos que realmente integran los hechos probados y en este sentido debemos tener presente que en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se motiva por la Magistrada a quo las razones por las que entiende que no se ha producido la caducidad de la acción, con sustento en la documentación cuya mención fundamenta la petición de adición que plantea la parte recurrente; dándose además la circunstancia de que se trata de hechos que no han sido controvertidos por las partes.
Por todo lo cual procede desestimar el primer motivo del recurso.
El segundo motivo del recurso, con amparo en el artículo 193. c) de la LRJS, se sustenta en la infracción artículo 179.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que lo interpreta, defendiendo la caducidad de la acción.
Así, dispone el artículo 179.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que:
La parte recurrente afirma que, sin perjuicio de que la caducidad sea apreciable de oficio, la demanda formalizada rebasó los plazos de caducidad previstos en la normativa vigente, de acuerdo con la siguiente cronología ya expuesta en el acto del juicio y desestimada en la sentencia: El acto que se impugna es la Resolución del proceso selectivo, de fecha 15 junio de 2023. El vencimiento demanda (dos meses) se produciría el día 16 de septiembre, a las 15:00 horas. La demanda ante la jurisdicción social se presentó ante el Decanato el día 21 de noviembre de 2023, según Decreto de admisión. Es decir, más de dos meses después del plazo de vencimiento. Previa presentación de demanda ante la jurisdicción social, se formalizó demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, que se declara jurisdiccionalmente incompetente mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2023. Se defiende que, en sede del Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Mérida, en fecha de 12 de septiembre de 2024, se requirió a la demandante sobre una eventual falta de jurisdicción de ese Juzgado; y, en ese momento, advertida la posible falta de jurisdicción, la demandante aún estaba en plazo para formalizar la demanda en sede social, lo que no hizo. En ese sentido, se trae a colación la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 486/2016, de 14 de julio (recurso 2368/2014). Con sustento en ello, se defiende que la presentación de una demanda ante un tribunal que carece de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional, no tiene ninguna incidencia en el cómputo del plazo de caducidad de la acción, de manera que ese plazo seguirá corriendo durante el tiempo que media entre el momento de la presentación de la demanda ante el tribunal sin jurisdicción o sin competencia objetiva o funcional y el instante de la reiteración de la misma demanda ante el nuevo tribunal. En definitiva, se defiende que la demandante, pese a estar en plazo cuando fue advertida de la falta de jurisdicción, optó por no reiterar preventivamente la demanda ante la jurisdicción social, dejando decaer el plazo para formalizar la misma.
Por su parte, la impugnante sostuvo que el plazo de caducidad se había cumplido, ya que, contrariamente a lo defendido por la parte recurrente, hasta el momento de la notificación del Auto del Juzgado de lo contencioso Administrativo de Mérida no comenzaba el cómputo del plazo de caducidad.
A los efectos de dar respuesta a esta cuestión, debe tomarse como premisa que el acto impugnado, la Resolución del proceso selectivo, es de fecha 15 junio de 2023. Con carácter previo a la presentación de la demanda ante la jurisdicción social, el 21 de noviembre de 2023, se formalizó demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual recayó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, que se declaró jurisdiccionalmente incompetente mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2023.
Así las cosas, debemos traer a colación el artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo apartado 5 º dispone que:
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia n º 182/2014, de 12 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 5528/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5528 ), ha manifestado a este respecto - lo resaltado es nuestro -:
Descendiendo al caso de autos, aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, debe entenderse, como así se concluyó en la sentencia de primera instancia, que el plazo de caducidad de que disponía la recurrente no había transcurrido al tiempo de presentarse la demanda ante la jurisdicción social; al encontrarse suspendido durante la tramitación de la demanda presentada ante el Contencioso Administrativo n º 1 de Mérida. Todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo de recurso.
Como último motivo de recurso, con amparo en el artículo 193.c) de la LRJS, alega la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.6 de la LOPJ, y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se defiende que la actora concurrió a un procedimiento en el que se establecían unas bases que eran plenamente conocidas por ella al momento de formalizar su solicitud de admisión y ordenar todos los trámites del proceso selectivo. Se incide en que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia, modificando las bases de la convocatoria de un procedimiento ajeno a la convocatoria propiamente dicha, incurre en infracción del citado artículo 9.6 de la LOPJ y, en consecuencia, infringe el derecho constitucional a la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la constitución.
Así las cosas, el recurso debe de ser desestimado teniendo presente que, como se pone de manifiesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia n º 1328/2022, de 18 de octubre de 2022,
Así, como expone la parte impugnante, es posible cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a que no hayan sido impugnadas, cuando, como ocurre en el presente caso, se alega la vulneración de un derecho fundamental, sin que proceda la imposición de costas a la recurrente al gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita,
El Excmo. Ayuntamiento de Puebla de la Reina, alega como único motivo de recurso, con sustento en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Se defiende por la parte recurrente que la puntuación establecida en la Base (0,20 puntos/mes trabajado en el ayuntamiento de Puebla de la Reina frente a 0,066 puntos/mes trabajado en otra Administración) debe ser considerada como proporcional y permitida por la jurisprudencia dada la doctrina que establece que no es arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o en otra diferente. En segundo lugar, se aduce que, dentro de un procedimiento de estabilización de empleo temporal orientado a la reducción de la temporalidad en el empleo público, es obvio que debe permitirse cierta predisposición hacia la persona que lleve ocupando la plaza ofertada durante un periodo prolongado de tiempo durante el cual ha demostrado suficientemente su valía para el desarrollo de la misma. En tercer lugar, indica la parte recurrente que la sentencia que se recurre, al acordar la anulación del apartado 1.a de la base sexta de la convocatoria, no entra a valorar la circunstancia de que, contra la misma, no se haya presentado ningún recurso, ni potestativo ni contencioso administrativo, lo que permite concluir que dichas bases han devenido firmes. Finalmente, en cuanto al sistema de desempate, se defiende que debe admitirse que, con independencia del mejor o peor empleo en la convocatoria de los conceptos de "plaza" y "puesto", el espíritu de las bases es el de primar la experiencia en la plaza que se saca a cobertura.
A los efectos de dar respuesta al recurso, debemos comenzar trayendo a colación lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 2012 ( ROJ: STS 2820/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2820 ) en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por una Comunidad Autónoma contra la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por un aspirante a una proceso selectivo y acordó la anulación de la baremación de méritos llevada a cabo por el tribunal calificador, ordenando que el mérito consistente en la experiencia profesional se valorara de igual manera, con independencia de la Administración pública en que se hubiera prestado, dejando sin efecto los apartados de las bases que contradecían la anterior declaración, que quedaban unificados en uno sólo. Así, en ella se indica que:
Descendiendo al caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala debe de acoger el criterio sentado en la resolución impugnada. Así, en la Base Sexta de la convocatoria se indicó que los criterios para el desempate en caso de igualdad de puntuación eran: 1º.-Mayor experiencia en la plaza de igual denominación a la que se opte. 2º.-Mayor formación relacionada con el puesto al que se opta. 3º.- Si persistiera el empate, se procedería a sorteo.
En atención al criterio jurisprudencial expuesto y los hechos expuestos, debemos de concluir, como razona la Magistrada a quo, que nos encontramos ante una modificación sustancial de las bases de la convocatoria que carece de justificación objetiva, ni amparo legal, que condujo a la adjudicación de la plaza de manera contraria a derecho. De igual manera se ha visto comprometido el principio de igualdad, toda vez que se ha puntuado de distinta manera la experiencia profesional de los candidatos, llegando a triplicar el valor de los servicios prestados en la administración convocante frente a otras administraciones en la misma categoría, lo que, que sin amparo, ni cobertura legal, evidencia una baremación desproporcionada, alterando el equilibrio en la comparación de los aspirantes y afectando la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público. No siendo óbice para adoptar la anunciada decisión el hecho de que las bases de la convocatoria no hayan sido impugnadas, con remisión a lo expuesto en el fundamento jurídico que precede al presente.
En definitiva, al no apreciarse que la sentencia haya incurrido en las infracciones invocadas por la parte recurrente, procede desestimar su recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Corporación recurrente, conforme al artículo 235.1 de la LRJS.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se imponen las costas causadas al Ayuntamiento recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la trabajadora impugnante en la cuantía de hasta 500 euros más el IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
