Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 4746/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5944/2023 de 17 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 4746/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104430
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7628
Núm. Roj: STSJ CAT 7628:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208036597
Materia: Reclamación cantidad
Parte recurrente/Solicitante: BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SL
Abogado/a: Francisca Torres Huertas
Parte recurrida: Sergio
Abogado/a:
Barcelona, 17 de septiembre de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por BERNER MONTAJE Y FIJACION SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 de Barcelona de fecha 11 de agosto de 2022, dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2020 y siendo recurrido Sergio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
""Que, desestimando la demanda interpuesta por BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN, S. L., contra Sergio, sobre reclamación de cantidad principal
por pacto de competencia postcontractual, intereses y costas, debo absolver y absuelvo
voluntaria del trabajador, con efectos desde el 17 de septiembre de 2019 (documento 3 de la demanda).
Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial de Granada.
El 5 de noviembre de 2019, a las 9.15 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:
Fundamentos
Sostiene la parte recurrente como motivos del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en su apartados b)
Con ello no articula la parte recurrente propiamente pretensión alguna de
Argumenta que la sentencia recurrida no motiva ni razona los motivos que llevan a su desestimación y solo recoge las alegaciones de cada una de las partes, pero no fundamenta porque entiende que la demanda no ha de prosperar no conteniendo una motivación ni una valoración de los elementos de hechos que llevan a esa decisión que adopta la sentencia, y que no se conocen cuáles son los argumentos del Juzgador para basar su decisión. Trascribe el recurrente el contenido de los artículos 97 de la LRJS y 24 y 120.3 de la CE para sostener, en síntesis, que no cumple la sentencia con ese requisito de suficiencia en la fundamentación del fallo y que esa falta conduce a la arbitrariedad.
No identifica en este caso el recurrente norma alguna como infringida y lo que argumenta aquí el recurrente que es difícil saber porque se desestima la demanda. Mantiene en su exposición, en síntesis, que el único punto objeto de discusión en el procedimiento fue determinar si la entidad DREI/HERD PROFESIONAL era o no competencia de la demandante y si el demandado al trabajar en ella antes de que se cumplieran los 6 meses desde su excedencia voluntaria incumplió los pactos de no competencia suscritos refiriéndose a ellos en los documentos 2 y 4 a 7 aportados por la recurrente junto con la demanda. Y sostiene sobre ello la recurrente, en resumen, que cometió el Juzgador un error en la valoración de la prueba documental aportada porque en la misma se acredita el incumplimiento de los pactos de no competencia que tenía firmados el demandante señalando que ello queda acreditado con la documental. Cita de los documentos que aportó los numerados como doc. núm. 2, 3, 4 y 8; el doc. núm. 11, 12, 13 y 14 y los doc. núm. 16 y 17, refiriéndose a su contenido y a lo que entiende que con ellos se acredita según su propia valoración. A continuación, y tras cuestionar los argumentos del Juzgador contenidos en el fundamento de derecho quinto para a valorar la testifical del Sr. Horacio al que identifica como único testigo que comparece al acto de juicio y que señala que no puede obviarse y que no valora la sentencia.
Tampoco ahora identifica el recurrente norma alguna como infringida. Sostiene en este caso que parece que la sentencia recurrida, para desestimar la demanda, argumenta que no ha quedado acreditado que el demandando percibió durante el tiempo que estuvo trabajando una cantidad por el pacto de no competencia. Y sobre ello, nuevamente insiste la recurrente, en resumen, que incurre en error la resolución en la valoración de la prueba documental aportada porque en la misma se acredita y cita los documentos que aportó numerados como doc. núm. 8 y el doc. núm. 15 en cuanto a las percepciones por ese concepto.
Los requisitos formales exigidos en el recurso de suplicación se contemplan en el mencionado artículo 193 en relación al artículo 196 de la LRJS. Se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión. Específicamente, en los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas, al que se refieren por su enunciado esos dos motivos de recurso que examinamos, deben señalarse expresamente los preceptos y/o jurisprudencia que se consideren infringidos por el magistrado de instancia. Ello no se cumple. Hay que recordar que la finalidad última de este motivo de recurso no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre.
La parte recurrente sin referirse a norma alguna de carácter sustantivo infringida se limita a argumentar sobre la valoración de la prueba practicada por el Magistrado y expresar su parecer discrepante con la decisión de la sentencia recurrida a partir de la inicial afirmación de la existencia de esa valoración errónea de la prueba que ninguna virtualidad tiene expresada en un motivo que se refiere exclusivamente a la infracción de normas sustantivas. De ningún modo, insistimos, tiene ello cabida en este motivo de recurso dedicado a la censura jurídica.
Hemos de afirmar como punto de partida que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada. El apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia y los preceptos alegados como infringidos: artículos 247 y 248 de la LOPJ relativo a la forma de las resoluciones judiciales y entre ellas las sentencias, de los artículos 208 a 210 y 218.2 de la LEC relativos a la forma de las sentencias y a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en lo relativo al contenido de la sentencia que también transcribe, son normas de carácter procesal. Normas procesales cuya infracción relaciona también con el artículo 120.3 sobre la motivación de las sentencias y artículo 24 de la Constitución española).
Como la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2022 de 5 de abril rcud. 3431/2020 declara:
Así, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. El art. 193.a) de la LRJS regula un motivo de suplicación dirigido a la anulación de las actuaciones en caso de infracción procedimental generadora de indefensión. El art. 202.1 del mismo texto procesal laboral prevé que, cuando se revoque la resolución de instancia por haber infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, el tribunal no entrará en el fondo del asunto, mandando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción. Y el art. 202 establece un tratamiento diferenciado para las infracciones procedimentales causantes de indefensión (que determinan la nulidad de las actuaciones de instancia, art. 202.1 y de las normas reguladoras de la sentencia (art. 202.2). En este último supuesto, como regla general el tribunal resolverá el fondo del asunto. Solo en el caso de que fuera imposible hacerlo "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente", acordará la nulidad de la sentencia.
No obstante consideramos, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000
La parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, como hemos recogido en el apartado 3.1 antes citado, y se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.
Aplicando los criterios señalados en el fundamento anterior al caso de autos hemos de desestimar el motivo. La alegada falta de motivación, remitiéndonos a los términos en que se formula el recurso, lo que revela es que el recurrente disiente y cuestiona lo resuelto por el magistrado de Instancia sosteniendo que no se puede saber en qué argumentos se apoya la misma a partir de su propia valoración de la prueba practicada, cuestión a la que ya hemos dado respuesta en el fundamento anterior.
De conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm.28 de Barcelona dictada en fecha 11 de agosto de 2022, en autos número 683/2020
Respecto de la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
