Sentencia Social 4746/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 4746/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5944/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4746/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104430

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7628

Núm. Roj: STSJ CAT 7628:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208036597

Recurso de suplicación 5944/2023 -T5

Materia: Reclamación cantidad

Órgano de origen:Juzgado Social 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SL

Abogado/a: Francisca Torres Huertas

Parte recurrida: Sergio

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4746/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Núria Bono Romera Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Barcelona, 17 de septiembre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por BERNER MONTAJE Y FIJACION SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 de Barcelona de fecha 11 de agosto de 2022, dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2020 y siendo recurrido Sergio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de agosto de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

""Que, desestimando la demanda interpuesta por BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN, S. L., contra Sergio, sobre reclamación de cantidad principal

por pacto de competencia postcontractual, intereses y costas, debo absolver y absuelvo

al demandado.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

""PRIMERO. Sergio, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN, S. L., con Código de Identificación Fiscal B18092957; con antigüedad de 18 de noviembre de 2013, con categoría profesional de representante de comercio (documento 2 de la demanda).

SEGUNDO.El 3 de septiembre de 2019, la empresa recibió una solicitud de excedencia

voluntaria del trabajador, con efectos desde el 17 de septiembre de 2019 (documento 3 de la demanda).

TERCERO.El 1 de abril de 2015, el actor firmó un pacto de no competencia.

CUARTO.El actor firmó pactos de no competencia, por los que recibiría una cantidad que ascendía a entre 280 y 400 euros al mes, por los que se comprometía a no trabajar para la competencia de la empresa actora durante seis meses desde que se hubiera marchado de la empresa.

QUINTO.El 8 de octubre de 2019, la empresa interpuso papeleta de conciliación, sobre reclamación de cantidad, frente al demandado, ante la Consejería de Empleo,

Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial de Granada.

El 5 de noviembre de 2019, a las 9.15 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación BERNER MONTAJE Y FIJACION, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Se recurre en suplicación la sentencia que desestima la demanda de la mercantil BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN, S.L. en los términos del fallo transcrito en los antecedentes de la presente. La representación letrada de la empresa recurrente pretende la estimación del recurso y que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación (tanto de hechos como de fundamentos jurídicos) acordando la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia, o bien, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar estimando la demanda interpuesta condenado al demandada a abonar a la empresa la cantidad de 18.755 euros recibidos por pacto de no competencia que no cumplió.

Sostiene la parte recurrente como motivos del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en su apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." También identifica hasta tres motivos de recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral . Sin duda la referencia a ese artículo de la Ley es un error dado que dicha norma se derogópor LRJS. En su contenido, ese artículo se corresponde con el actual y vigente artículo 193 c) de la LRJS :"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No hasido impugnado el recurso

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. Identificando expresamente este amparo en el que se identifica como apartado primero bajo el titulo MOTIVOS expresa que "se formula al amparo del artículo 193. B) de la ley reguladora de la Jurisdicción Social, por insuficiencia de hechos declarados probados en la sentencia." A continuación, el recurrente numera del 1 al 3 los hechos que dice que en el acto de juicio quedaron probados y que constituyen una redacción propia del contenido de los hechos probados 1 a 4 de la sentencia y lo que consta en el fundamento de derecho noveno en cuanto a la existencia de la firma de cuatro pactos de no competencia desde 2015. Aparte de ello no consta nada más.

Con ello no articula la parte recurrente propiamente pretensión alguna de revisión de hechosdeclarados probados, lo que casa con el hecho de que, ausente tal pretensión en dicho motivo primero de recurso, no se formule cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar una modificación fáctica que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración: Identificación del hecho que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]; c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos; d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta.

En tales términos y por esta vía no procede, ya que no se pide, la modificación del relato factico que permanente inalterado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO. Se ampara específicamente la parte recurrente en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento Laboral bajo el titulo MOTIVOS DEL RECUSO para sostener:

3.1.La infracción de los artículos 97 de la Jurisdicción social, artículos 247 y 248 de la LOPJ, de los artículos 208 a 210 y 218.2 de la LEC y de los artículos 24 y 120 de la Constitución española. Falta de motivación jurídica de la sentencia recurrida (motivo primero).

Argumenta que la sentencia recurrida no motiva ni razona los motivos que llevan a su desestimación y solo recoge las alegaciones de cada una de las partes, pero no fundamenta porque entiende que la demanda no ha de prosperar no conteniendo una motivación ni una valoración de los elementos de hechos que llevan a esa decisión que adopta la sentencia, y que no se conocen cuáles son los argumentos del Juzgador para basar su decisión. Trascribe el recurrente el contenido de los artículos 97 de la LRJS y 24 y 120.3 de la CE para sostener, en síntesis, que no cumple la sentencia con ese requisito de suficiencia en la fundamentación del fallo y que esa falta conduce a la arbitrariedad.

3.2.Error en la apreciación de la prueba (motivo segundo).

No identifica en este caso el recurrente norma alguna como infringida y lo que argumenta aquí el recurrente que es difícil saber porque se desestima la demanda. Mantiene en su exposición, en síntesis, que el único punto objeto de discusión en el procedimiento fue determinar si la entidad DREI/HERD PROFESIONAL era o no competencia de la demandante y si el demandado al trabajar en ella antes de que se cumplieran los 6 meses desde su excedencia voluntaria incumplió los pactos de no competencia suscritos refiriéndose a ellos en los documentos 2 y 4 a 7 aportados por la recurrente junto con la demanda. Y sostiene sobre ello la recurrente, en resumen, que cometió el Juzgador un error en la valoración de la prueba documental aportada porque en la misma se acredita el incumplimiento de los pactos de no competencia que tenía firmados el demandante señalando que ello queda acreditado con la documental. Cita de los documentos que aportó los numerados como doc. núm. 2, 3, 4 y 8; el doc. núm. 11, 12, 13 y 14 y los doc. núm. 16 y 17, refiriéndose a su contenido y a lo que entiende que con ellos se acredita según su propia valoración. A continuación, y tras cuestionar los argumentos del Juzgador contenidos en el fundamento de derecho quinto para a valorar la testifical del Sr. Horacio al que identifica como único testigo que comparece al acto de juicio y que señala que no puede obviarse y que no valora la sentencia.

3.3.Error en la apreciación de la prueba. Ha quedado acreditado que Berner Montaje y Fijación, S.L. Pagó al demandando la cantidad de 18.577 euros en concepto de pacto de no competencia. (motivo tercero).

Tampoco ahora identifica el recurrente norma alguna como infringida. Sostiene en este caso que parece que la sentencia recurrida, para desestimar la demanda, argumenta que no ha quedado acreditado que el demandando percibió durante el tiempo que estuvo trabajando una cantidad por el pacto de no competencia. Y sobre ello, nuevamente insiste la recurrente, en resumen, que incurre en error la resolución en la valoración de la prueba documental aportada porque en la misma se acredita y cita los documentos que aportó numerados como doc. núm. 8 y el doc. núm. 15 en cuanto a las percepciones por ese concepto.

CUARTO. Empezando por el final, y en cuanto a los identificados anteriormente motivos 3.2 y 3.3, el artículo 193c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Los requisitos formales exigidos en el recurso de suplicación se contemplan en el mencionado artículo 193 en relación al artículo 196 de la LRJS. Se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión. Específicamente, en los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas, al que se refieren por su enunciado esos dos motivos de recurso que examinamos, deben señalarse expresamente los preceptos y/o jurisprudencia que se consideren infringidos por el magistrado de instancia. Ello no se cumple. Hay que recordar que la finalidad última de este motivo de recurso no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre.

La parte recurrente sin referirse a norma alguna de carácter sustantivo infringida se limita a argumentar sobre la valoración de la prueba practicada por el Magistrado y expresar su parecer discrepante con la decisión de la sentencia recurrida a partir de la inicial afirmación de la existencia de esa valoración errónea de la prueba que ninguna virtualidad tiene expresada en un motivo que se refiere exclusivamente a la infracción de normas sustantivas. De ningún modo, insistimos, tiene ello cabida en este motivo de recurso dedicado a la censura jurídica. La función de valoración de las pruebas aportadas por las partes le está reservada al Magistrado de instancia, actividad no es ni mucho menos revisable en un motivo de recurso dedicado a la censura jurídica.La Sala no puede abordar dicha cuestión en el trámite elegido por el recurrente para formularlo debiendo por ello desestimar estos dos motivos de recurso.

QUINTO.En cuanto al único motivo de recurso que resta por abordar y que hemos identificado en el fundamento de derecho tercero como apartado 3.1, la parte recurrente denuncia, en resumen, que la sentencia de instancia no razona suficientemente la conclusión jurídica alcanzada de desestimación de la demanda.

Hemos de afirmar como punto de partida que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada. El apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia y los preceptos alegados como infringidos: artículos 247 y 248 de la LOPJ relativo a la forma de las resoluciones judiciales y entre ellas las sentencias, de los artículos 208 a 210 y 218.2 de la LEC relativos a la forma de las sentencias y a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en lo relativo al contenido de la sentencia que también transcribe, son normas de carácter procesal. Normas procesales cuya infracción relaciona también con el artículo 120.3 sobre la motivación de las sentencias y artículo 24 de la Constitución española).

Como la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2022 de 5 de abril rcud. 3431/2020 declara:

"...Hay que diferenciar entre las infracciones del procedimiento ocurridas antes de que el Juzgado de lo Social dicte sentencia (v.gr. defectos en las citaciones o denegaciones de pruebas) y las infracciones procesales imputadas a la propia sentencia. Dentro de estas últimas hay que distinguir:

A) Infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia. Por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación. Estas infracciones:

a) Son subsumibles en el art. 191.3.d) de la LRJS , permitiendo el recurso de suplicación en todo caso.

b) Deben denunciarse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS . En ellas se infringe una norma procesal (el art. 97.2 de la LRJS ) causando indefensión a la parte recurrente, por lo que deben sustentarse en el art. 193.a) de la LRJS .

c) La estimación de este motivo conllevará la aplicación del art. 202 de la LRJS , pudiendo llevar a la anulación de las actuaciones (en caso de insuficiencia fáctica insubsanable)..."

Así, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. El art. 193.a) de la LRJS regula un motivo de suplicación dirigido a la anulación de las actuaciones en caso de infracción procedimental generadora de indefensión. El art. 202.1 del mismo texto procesal laboral prevé que, cuando se revoque la resolución de instancia por haber infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, el tribunal no entrará en el fondo del asunto, mandando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción. Y el art. 202 establece un tratamiento diferenciado para las infracciones procedimentales causantes de indefensión (que determinan la nulidad de las actuaciones de instancia, art. 202.1 y de las normas reguladoras de la sentencia (art. 202.2). En este último supuesto, como regla general el tribunal resolverá el fondo del asunto. Solo en el caso de que fuera imposible hacerlo "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente", acordará la nulidad de la sentencia.

No obstante consideramos, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , "... de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos..." Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FFJJ 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3 ; 93/1997, de 8 de mayo, FJ 3 ; 135/1996, de 23 de julio, FJ 2 , y 163/1999, de 27 de septiembre , FJ 3). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)...".

La parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, como hemos recogido en el apartado 3.1 antes citado, y se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

SEXTO. En cuanto al requisito de falta de motivación, la STS de 9-5-2018 Rcud110/2017 , con cita de la doctrina constitucional en un caso en el que aborda también la denunciada infracción de los artículos 218.2 de la LEC, 120.3 y 24 de la Constitución señala que

"...2.- Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994 : "el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/ 1992 )".

En términos similares se pronuncia la STC 54/2000 , en la que se afirma que "la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE ( STC 116/1986, de 8 de octubre , FJ 5).".

Asumiendo esta doctrina, la STS 21-10-2013, rec.104/2012 , con cita de las SSTS 15/07/10 [rco 219/09 ]; 18/11/10 [rco 48/10 ]; y 23/11/12 [rco 104/11 ]-recuerda lo siguiente: "a).- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (recientes, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre , FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. Y SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -), y resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre tantas anteriores a las que se remiten, SSTC 39/2010, de 19/Julio , FJ 3 ; 66/2010, de 18/Octubre , FJ 2 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3]» (así, entre otras muchas, SSTC 35/2002, de 11/Febrero , FJ 3 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 y 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. También, SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).

b).- Que «... el derecho a la tutela judicial efectiva ... no llega ... a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» ( SSTC 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2 ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3); y «... el art. 24.1 CE , que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes ... esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho» ( SSTC 10/2000, de 17/Enero , FJ2 ; 88/2004, de 10/Mayo , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 6 ; y 96/2006, de 27/Marzo , FJ 6); pues el «derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes» ( SSTC 114/1990, de 21/Junio , FJ 3 ; 196/2005, de 18/Junio ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3).

c).- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 28/1994, de 27/Enero ; 153/1995, de 24/Octubre ; 66/1996, de 16/Abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2).

SÉPTIMO. En la sentencia recurrida, el magistrado expresa, tras valorar la prueba practicada, en los hechos probados y después y en relación con ello en sus fundamentos de derecho que existía en el contrato de trabajo que vinculaba a las partes una cláusula con un pacto de no competencia, que recoge en los mismos en cuanto a su contenido y que el trabajador solicitó una excedencia voluntaria con efectos de 17/09/2019 y expresa también las razones que le llevan a desestimar la demanda y por ello las alegaciones de la empresa demandante que la fundamentan. Tras señalar que en la demanda no se identificó a la empresa para la cual habría estado prestando servicios el trabajador refiere que "...La prueba del incumplimiento del actor corresponde a la empresa actora ( artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo tanto, si se le imputaba incumplimiento cometido con alguna de las empresas nombradas expresamente, bastaba con probar la relación jurídica mantenida con la misma. En el caso de que se le imputare el incumplimiento con otra no nombrada en el pacto, la empresa actora tenía que probar, además de ese vínculo jurídico entre el trabajador y aquélla, la condición de filial o participada por una de las nombradas si se invocaba eso o la actuación de esa empresa en el mismo sector de actividad que la empresa actora..."( del fundamento de derecho tercero de la sentencia). Desde tal consideración de la lectura de la sentencia se desprende que descarta el Magistrado que se acreditara, tras analizar el contenido de la documental aportada con una concreta referencia a los documentos 16 y 17 y también 15 de los aportados, tal circunstancia relacionada con esa actuación o actividad del trabajador para otra empresa de las incluidas específicamente en aquel pacto o con otra y otras del mismo sector de la actividad, circunstancias que no registra ni siquiera como hecho probado en el relato de los mismos que no se ha pretendido modificar, pero expresando y basando en ello su conclusión desestimatoria de todas las pretensiones de la demanda.

Aplicando los criterios señalados en el fundamento anterior al caso de autos hemos de desestimar el motivo. La alegada falta de motivación, remitiéndonos a los términos en que se formula el recurso, lo que revela es que el recurrente disiente y cuestiona lo resuelto por el magistrado de Instancia sosteniendo que no se puede saber en qué argumentos se apoya la misma a partir de su propia valoración de la prueba practicada, cuestión a la que ya hemos dado respuesta en el fundamento anterior.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso.Pero conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación."Y en este caso si comprenden en realidad únicamente ese pago de honorarios, resulta que no se ha impugnado el recurso y por ello no ha actuado nadie en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte contraria. Así que no procede realizar declaración sobre las mismas.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm.28 de Barcelona dictada en fecha 11 de agosto de 2022, en autos número 683/2020 en materia de Procedimiento Ordinarioque CONFIRMAMOS. Sin costas.

Respecto de la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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