Sentencia Social 4603/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4603/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1071/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4603/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102955

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4877

Núm. Roj: STSJ CAT 4877:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228058094

Recurso de suplicación 1071/2025 -T5

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 1091/2022

Parte recurrente/Solicitante: EJE SIETE CONSTRUCTORA SL

Abogado/a: Javier Moreno Cardona

Graduado/a Social: Parte recurrida: Federico , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Jose Maria Saurina Delgado

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4603/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 17 de septiembre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Federico contra EJE SIETE CONSTRUCTORA, S.L. y debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOsufrido por dicho trabajador en fecha 09/11/2022

Se tiene por realizada la opción en favor de la indemnización por parte de la empresa y se DECLARA EXTINGUIDA a fecha de despido 09/11/22 la relación laboral que unia a Federico con EJE SIETE CONSTRUCTORA, S.L. , condenando a la empresa a abonar la suma de 1.090,79euros, de la que podrá descontar la suma de 615,09 euros abonada en concepto de indemnización por despido

No procede realizar pronunciamiento alguno sobre el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran derivarse.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1.-D. Federico ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada EJE SIETE CONSTRUCTORA, S.L. con una antigüedad de 13-06-22 mediante un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, categoría profesional electricista ( Oficial 3º) grupo 6, y se le abonaba un salario de 79,33 euros día incluida prorrata de pagas.

2.-El viernes 9-11-22 la persona que hacia de traductor en la empresa, le dijo mañana viernes tu no vienes.. ( Interrogatorio)

3.-El actor es de origen chino, no habla bien castellano ni lee en castellano.( Interrogatorio).

4.-La empresa instala en los móviles de los trabajadores una APP . A través de ella mandan las nóminas. Al trabajador le llega un email y cuando abre la app queda firmado electrónicamente. ( no controvertido)

5.-La empresa puso en la APP carta de despido objetivo dirigida al trabajador, que consta puesta en la APP y notificada el 11/11/22. La empresa abonó 615,09 € en concepto indemnización despido objetivo ( folios 81 a 83).

6.-No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

7.-Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 14-02-23 con resultado sin acuerdo. (Folio 23).

8.-La empresa en acto de juicio anticipó el ejercicio de la opción por la indemnización en base al art. 110 LRJS»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación EJE SIETE CONSTRUCTORA, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda en materia de despido se recurre en suplicación por la representación letrada de la empresa EJE SIETE CONSTRUCTORA, S.L. para que estimando su recurso se dicte sentencia por la que, según consta literalmente en el solicito de su escrito, "se desestime la demanda interpuesta por el actor por falta de acción.". Aun así, la recurrente sostiene por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) dos motivos de recurso por los que, aunque luego no lo traslada al solicito de su escrito, pretende expresamente la declaración de nulidad de la sentencia y que se devuelvan los autos para que se dice otra sentencia. El total de motivos identificados por la recurrente en su escrito son contemplados en el artículo 193 de la LRJS en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".No se ha impugnado el recurso.

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

SEGUNDO. En relación al alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, pese a que la expresa petición de nulidad de la sentencia no consta en el solicito del escrito de recurso, ya advertíamos que de forma expresa y clara sí consta esa petición en el motivo de recurso por esa vía identificado, tras expresar la recurrente los argumentos por los que cree que el mismo debía prosperar. En tales términos entendemos que debe ser abordado y resuelto pues se identifican los argumentos y la correlativa petición en el cuerpo del escrito de recurso.

Por este motivo de recurso lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

En el presente caso, alegando indefensión por vulneración de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la LEC, en relación a la jurisprudencia que existe al respecto de la carga de la prueba en los despidos verbales, identifica la recurrente que son dos los motivos de nulidad de la sentencia que se recurre.

En el primero (apartado a) de su motivo primero) se refiere, a la mención contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia relacionada con el hecho probado primero cuando la Magistrada de instancia afirma que "...En cuanto a la duración de la jornada laboral dado que la parte actora indicó que reclamaría en otro pleito el importe de horas extras, y estuvo de acuerdo con el salario, no se ha entrado a valorar las mismas para no causar efectos de cosa juzgada.".Tras identificar este fragmento sostiene la recurrente que no es ello congruente con lo solicitado por la actora en su demanda que no fijo el salario regulador y requiriéndose por el Juzgado aclaración de la demanda se hizo por escrito aportando nóminas y remitiendo el salario a las mismas, y que con independencia de que en otro pleito efectúe una reclamación de horas extras, la juzgadora de instancia debió entrar a valorar las mismas, a los efectos de fijar el salario regulador del despido. Y sostiene la recurrente que debió la demandante reivindicar el salario que consideraba normativamente correcto, a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización como a cualquier otro efecto futuro.

No pueden prosperar las alegaciones de la recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso. Por un lado no se identifica cual es la real y material indefensión causada relacionada con una irregularidad procesales producida. Por otro lado visionado el acto de juicio, en el que por la demandante únicamente se mantuvo de su demanda la acción de despido frente a la empresa, según aclaró en el escrito presentado el 27/01/2023 al que se refiere la recurrente, el salario regulador del despido que se fijó en la cantidad de 79,33 euros diarios brutos, como consta en el hecho probado primero, en base al cálculo que se fijó por la propia empresa recurrente en su trámite de alegaciones contestando a la demanda (minuto 1:20 en adelante de la grabación del juicio), cantidad que expresamente se aceptó por la demandante a preguntas directas de la magistrada de Instancia.

En el segundo motivo (apartado b) de su motivo primero), nuevamente citando los artículos 217 y 218 de la LEC, identifica: 1)que los únicos hechos que contiene la demanda respecto a la cuestión del despido se contraen al primero y el quinto ( que trascribe), 2)que la parte actora aportó en fase probatoria como documento 3 carta de despido objetivo fechada a 9/11/2022; 3) que a preguntas de la Juzgadora de Instancia por la representación letrada se reconoció haber recibido carta de despido objetivo el 11-11-22 y la cantidad de 615,09euros pero que esa indemnización no era correcta. Tras ello continua la recurrente identificando que la jurisprudencia, vienen afirmando que corresponde a quien lo alega acreditarlo, por cuanto no se puede exigir al empresario que acredite un hecho negativo; y por ello, se exige una mínima actividad probatoria al trabajador, se remite a la doctrina del Tribunal Supremo citando la STS de 19/12/2011 Rcud 882/2011 según identifica y sostiene que "...la juzgadora de instancia ha vulnerado los citados artículos así como la jurisprudencia citada, por cuanto y a pesar de que no se solicitó por esta parte el interrogatorio del actor, de oficio la juzgadora lo solicitó, y se basa en sus manifestaciones para concluir que efectivamente existió un despido verbal, a pesar de que no existe ninguna otra prueba que avale dicha afirmación, tal y como se desprende de la prueba aportada por la actora obrante en autos...", para sostener que el único despido que debió de tratarse y que las respuesta en el interrogatorio causaron indefensión a la parte cuando el demandante se refirió a como se había producido ese supuesto despido verbal, situando en una posición de indefensión a la empresa. En este motivo por un lado mezcla la recurrente sus argumentos en relación a distribución de la carga probatoria y a la valoración que de la prueba hace la Magistrada para considerar o no su cumplimiento, y por otro que el resultado de las afirmaciones y respuestas de las preguntas realizadas al demandante en el acto de juicio le causaron indefensión.

En cuanto a los argumentos relacionados con la valoración de la prueba ninguna virtualidad tiene en este motivo de recurso, por lo demás se cuestiona acerca de la vulneración de las reglas en la distribución de la carga de la prueba que ha creado indefensión. La Juzgadora para considerar cumplida la carga probatoria de cada parte, que no desconoce, en el supuesto de autos sitúa sobre el trabajador el acreditar que ha existido un despido verbal (vid fundamento de derecho tercero) y para la formación de su convicción y en la valoración de la prueba practicada, considera que el trabajador ha acreditado la existencia del despido verbal valorando las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas durante el interrogatorio. En cuanto a tal interrogatorio, la Juzgadora, en el acto de juicio, tras admitir la prueba propuesta por las partes acordó, de oficio como diligencia final, la práctica del interrogatorio de parte (vid minuto 7:19 en adelante de la grabación del acto de juicio), y expresamente se dirigió a las partes indicando que lo que acordaba era realizar el interrogatorio antes de la declaración del testigo propuesto, a lo que ambas partes ni opusieron y realizaron cuestión alguna o protesta, es más, a través de la propia Juzgadora la representación letrada de la empresa recurrente participó interesando alguna precisión y aclaración a las respuestas del demandante a las preguntas de la Magistrada.

Por otro lado, durante el acto de Juicio la Juzgadora (vid minuto 19 y en adelante de la grabación del acto) específicamente identificó, dirigiéndose a ambas partes y sin ningún tipo de protesta formal por las mismas, que la consideración de un despido objetivo no formaba parte del pleito puesto que sin haberse producido una ampliación de la demanda, conforme a la misma únicamente se identificaba la producción de un despido verbal el día 9/11/2022. Y sobre ello realizaron las partes sus conclusiones.

En tales términos del devenir del juicio en sus diversas fases, incluida la práctica de la prueba, pero tampoco de la consideración de la distribución de la carga de la prueba atendida por la Juzgadora en el caso no se acredita la existencia de la alegada indefensión por la recurrente determinante de un vicio del procedimiento causante de nulidad. Con lo que también se desestima este motivo de recurso.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. En cuanto a los requisitos en el motivo de revisión fáctica, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, identifica:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial[Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el articulo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".

2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]..."

De igual modo viene reiterándose que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»..."

Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO. La recurrente interesa la supresión del hecho probado segundo y tercero de la sentencia de instancia que considera fundamental. Insiste en primer lugar en reproducir parte de los argumentos expresados en el anterior motivo relacionados con la jurisprudencia existente relativa a la carga de la prueba y añade que entiende que ha valorado erróneamente la prueba la Juzgadora de Instancia, tratándose de un despido verbal otorga valor para la formación de su convicción sobre ello al interrogatorio practicado al demandante que acordó la propia Magistrada. Expone su propia valoración de las respuestas del demandante en relación a la valoración de la magistrada para establecer dichos hechos probados y añade a ello que el día 9 de noviembre era miércoles y que "...no es cierto que nadie dijera al actor que 'mañana viernes tu no vienes', para luego señalar que tenía a su alcance el demandado multitud de acciones para acreditar el despido verbal, como enviar un burofax.

Al respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos, en algún caso admitiéndolas, en otros no, en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:6869 en la que recordábamos otras anteriores que en la cuestión y sosteníamos "...Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que "...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho"...".

Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024 ECLI:ES: TSJM:2024:6094 se expresan en el mismo sentido: "...La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador a quo".

Propone la recurrente la supresión integra de esos dos hechos probados no en base a la alegación de que tales hechos están huérfanos de prueba, en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio, sino en su discrepante valoración de la prueba a la realizada por la Juzgadora que otorga total veracidad a las respuestas en el interrogatorio del demandante actor. Realiza la misma su valoración de la prueba y expresa en la sentencia para cada hecho probado los instrumentos probatorios que ha tenido en consideración, y también para los dos que la recurrente pretende suprimir.

Relacionada la supresión de hechos con que el dato fáctico señalado acreditado carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, que no es el caso, no se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido. Desestimamos este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. Con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora formula su motivo de censura jurídica y señala la como norma infringida el artículo 55 y 56 del estatuto de los Trabajadores, aunque nuevamente cita los artículos 217 y 218 de la LEC, aunque no son los mismos normas sustantivas, sino las que había identificado para sostener la existencia de vicios del procedimiento causantes de indefensión.

Argumenta la recurrente en síntesis que el 9 de noviembre de 2022 el actor fue objeto de un despido, pero no verbal, sino de un despido objetivo mediante una comunicación notificada al actor, pero a continuación añade que "...Como puso de manifiesto esta parte en el acto de juicio, el objeto del pleito quedó reducido a un único motivo: si ha existido o no el despido verbal que ha impugnado el actor, por cuanto no son controvertidos ni la antigüedad, ni la categoría ni el salario regulador..." y que "Ninguna prueba se ha practicado sobre la existencia de ese despido...", para a continuación reiterar que podía el demandante presentar pruebas, y no lo hizo, que acreditaran la realidad del despido verbal mediante variados instrumentos de prueba como testigos, requerimientos de incorporación etc... mientras que la empresa ha acreditado que sí se produjo el 9/11/22 un despido objetivo que no se ha impugnado y que se comunicó al actor mediante el uso de la APP instalada en su teléfono como consta en el relato de hechos probados.

Debemos remitirnos al fundamento de derecho segundo cuando, al resolver el primero de los motivos del recurso, ya advertimos que en el acto de juicio oral por la magistrada, sin oposición de ninguna de las partes, que no formularon cuestión ni protesta, identificó y fijo el objeto del debate, en atención a los hechos de la demanda (de la que solo se sostiene ya la acción en materia de despido), circunscrito a la existencia o no de la producción de un despido verbal el día 9/11/2022. Y la Magistrada de Instancia en su sentencia identifica que el trabajador alega que fue objeto de un despido verbal mientras que opone la empresa a ello que no hubo tal despido verbal, y sí la comunicación de un despido objetivo. Sobre tal cuestión expresa en su sentencia que no es objeto de valoración en el pleito "...el despido objetivo efectuado por la empresa, que fue el 11/11/22 , dado que cuando se produjo el actor ya había sido despedido y se había roto el vínculo laboral...".Ruptura del vínculo que identifica producida el 9/11/2022 en los términos que constan en el relato factico por lo que al carecer el acto extintivo de la relación laboral de los requisitos formales del artículo 55 del Estatuto de los trabajadores se declara el mismo improcedente y conforme a tal declaración establece los efectos del mismo conforme al artículo 56 del ET y 110.1 a) de la LRJS al haber la empresa anticipado en el acto de juicio el ejercicio de la opción, en el sentido de su opción por la indemnización, y así lo recoge en el fallo en los términos trascritos en los antecedentes de hecho de la presente.

SEXTO. Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida y, específicamente, sin haberse suprimido los hechos probados 2 y 3, son los mismos los que se constituyen en precedente factico que vincula a la Sala y de los que ha de partir en la resolución de la cuestión de la valoración jurídica que se pretende en el apartado de recurso destinado a la censura jurídica.

Conforme a tal relato consta que el viernes 9-11-22 la persona que hacía de traductor en la empresa, le dijo al demandante, de origen chino y que no habla bien ni lee bien castellano mañana viernes tu no vienes.

Es cierto que, acudiendo a un calendario del año 2022, el día siguiente al 9 de noviembre no era viernes, pero ese error de identificación de qué día de la semana es el siguiente al 9 de noviembre de 2022 no altera el contenido de lo en el mismo descrito como probado acerca del momento y la forma en que se expresa directamente al demandante la extinción de su vínculo laboral con la empresa.

Consta del mismo modo en el relato factico la existencia en la empresa de un modo de comunicación con los empleados a través de una APP instalada en el teléfono, que también tenía el trabajador demandante, cuyo funcionamiento permite que la empresa incorpore en la misma las nóminas y que cuando "...Al trabajador le llega un email y cuando abre la app queda firmado electrónicamente.".La empresa incorporó la carta de despido objetivo dirigida al trabajador que se notificó al mismo el 11/11/22 (hechos probados 4 y 5). , pero en ese momento, como concluye la magistrada de Instancia ya se había producido el despido entendido como acto unilateral atribuible al empleador por el que comunica al trabajado el 9 de noviembre el cese en la prestación de sus servicios gráfica y claramente al decirle que no volviera al día siguiente, llegando la Juzgadora a esa conclusión en la formación de su convicción acerca de la acreditación de la existencia del despido verbal. La Magistrada de instancia argumenta que corresponde a la parte actora aportar los hechos constitutivos de su pretensióny considera que así lo ha hecho cumpliendo con ello, "...mediante la prueba de interrogatorio, al que esta juzgadora ha otorgado de total veracidad."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia).

La valoración que realiza la Magistrada de Instancia de las pruebas, a la que se refiere en el fundamento de derecho segundo, la remite a "...la que específicamente se indica para cada uno de los apartados fácticos realizados y de la valoración conjunta de la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, en aplicación de los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba...",sin que la conclusión a la que llega se aparte de la previsión del artículo 316 de la LEC, ni de las facultades que a la misma se le atribuye la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS en la apreciación de la prueba que no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada. Ello es así porque en nuestro sistema jurídico practicada la prueba, será el Juez o Jueza quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, ponderando los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, para formar su convicción. La función de valoración de las pruebas aportadas por las partes le está reservada al Juzgador o Juzgadora "a quo", actividad que no es revisable en la vía de recurso dedicada a la censura jurídica. Por lo expuesto, la sentencia no ha infringido las normas que se señalan citadas por el recurrente, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.

SEPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso.Pero conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".En este caso si comprenden en realidad únicamente ese pago de honorarios, resulta que no se ha impugnado el recurso y por ello no ha actuado nadie en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte contraria. Así que no procede realizar declaración sobre las mismas.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.",confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, y en cuanto a las consignaciones y aseguramientos que el hubiere hecho del importe de la condena se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por EJE SIETE CONSTRUCTORA, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2024 en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona autos de procedimiento por despido 1091/2022 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin declaración sobre costas

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Se acuerda respecto a la consignación y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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