Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4603/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1071/2025 de 17 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 4603/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102955
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4877
Núm. Roj: STSJ CAT 4877:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228058094
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: EJE SIETE CONSTRUCTORA SL
Abogado/a: Javier Moreno Cardona
Graduado/a Social: Parte recurrida: Federico , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Jose Maria Saurina Delgado
Graduado/a Social:
Barcelona, 17 de septiembre de 2025
Antecedentes
«»DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Federico contra EJE SIETE CONSTRUCTORA, S.L. y debo declarar y
Se tiene por realizada la opción en favor de la indemnización por parte de la empresa y se DECLARA EXTINGUIDA a fecha de despido 09/11/22 la relación laboral que unia a Federico con EJE SIETE CONSTRUCTORA, S.L. , condenando a la empresa a abonar la suma de
No procede realizar pronunciamiento alguno sobre el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran derivarse.»
Fundamentos
Por este motivo de recurso lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991
En el presente caso, alegando indefensión por vulneración de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la LEC, en relación a la jurisprudencia que existe al respecto de la carga de la prueba en los despidos verbales, identifica la recurrente que son dos los motivos de nulidad de la sentencia que se recurre.
En el primero (apartado a) de su motivo primero) se refiere, a la mención contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia relacionada con el hecho probado primero cuando la Magistrada de instancia afirma que
No pueden prosperar las alegaciones de la recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso. Por un lado no se identifica cual es la real y material indefensión causada relacionada con una irregularidad procesales producida. Por otro lado visionado el acto de juicio, en el que por la demandante únicamente se mantuvo de su demanda la acción de despido frente a la empresa, según aclaró en el escrito presentado el 27/01/2023 al que se refiere la recurrente, el salario regulador del despido que se fijó en la cantidad de 79,33 euros diarios brutos, como consta en el hecho probado primero, en base al cálculo que se fijó por la propia empresa recurrente en su trámite de alegaciones contestando a la demanda (minuto 1:20 en adelante de la grabación del juicio), cantidad que expresamente se aceptó por la demandante a preguntas directas de la magistrada de Instancia.
En el segundo motivo (apartado b) de su motivo primero), nuevamente citando los artículos 217 y 218 de la LEC, identifica: 1)que los únicos hechos que contiene la demanda respecto a la cuestión del despido se contraen al primero y el quinto ( que trascribe), 2)que la parte actora aportó en fase probatoria como documento 3 carta de despido objetivo fechada a 9/11/2022; 3) que a preguntas de la Juzgadora de Instancia por la representación letrada se reconoció haber recibido carta de despido objetivo el 11-11-22 y la cantidad de 615,09euros pero que esa indemnización no era correcta. Tras ello continua la recurrente identificando que la jurisprudencia, vienen afirmando que corresponde a quien lo alega acreditarlo, por cuanto no se puede exigir al empresario que acredite un hecho negativo; y por ello, se exige una mínima actividad probatoria al trabajador, se remite a la doctrina del Tribunal Supremo citando la STS de 19/12/2011 Rcud 882/2011 según identifica y sostiene que "...la juzgadora de instancia ha vulnerado los citados artículos así como la jurisprudencia citada, por cuanto y a pesar de que no se solicitó por esta parte el interrogatorio del actor, de oficio la juzgadora lo solicitó, y se basa en sus manifestaciones para concluir que efectivamente existió un despido verbal, a pesar de que no existe ninguna otra prueba que avale dicha afirmación, tal y como se desprende de la prueba aportada por la actora obrante en autos...", para sostener que el único despido que debió de tratarse y que las respuesta en el interrogatorio causaron indefensión a la parte cuando el demandante se refirió a como se había producido ese supuesto despido verbal, situando en una posición de indefensión a la empresa. En este motivo por un lado mezcla la recurrente sus argumentos en relación a distribución de la carga probatoria y a la valoración que de la prueba hace la Magistrada para considerar o no su cumplimiento, y por otro que el resultado de las afirmaciones y respuestas de las preguntas realizadas al demandante en el acto de juicio le causaron indefensión.
En cuanto a los argumentos relacionados con la valoración de la prueba ninguna virtualidad tiene en este motivo de recurso, por lo demás se cuestiona acerca de la vulneración de las reglas en la distribución de la carga de la prueba que ha creado indefensión. La Juzgadora para considerar cumplida la carga probatoria de cada parte, que no desconoce, en el supuesto de autos sitúa sobre el trabajador el acreditar que ha existido un despido verbal (vid fundamento de derecho tercero) y para la formación de su convicción y en la valoración de la prueba practicada, considera que el trabajador ha acreditado la existencia del despido verbal valorando las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas durante el interrogatorio. En cuanto a tal interrogatorio, la Juzgadora, en el acto de juicio, tras admitir la prueba propuesta por las partes acordó, de oficio como diligencia final, la práctica del interrogatorio de parte (vid minuto 7:19 en adelante de la grabación del acto de juicio), y expresamente se dirigió a las partes indicando que lo que acordaba era realizar el interrogatorio antes de la declaración del testigo propuesto, a lo que ambas partes ni opusieron y realizaron cuestión alguna o protesta, es más, a través de la propia Juzgadora la representación letrada de la empresa recurrente participó interesando alguna precisión y aclaración a las respuestas del demandante a las preguntas de la Magistrada.
Por otro lado, durante el acto de Juicio la Juzgadora (vid minuto 19 y en adelante de la grabación del acto) específicamente identificó, dirigiéndose a ambas partes y sin ningún tipo de protesta formal por las mismas, que la consideración de un despido objetivo no formaba parte del pleito puesto que sin haberse producido una ampliación de la demanda, conforme a la misma únicamente se identificaba la producción de un despido verbal el día 9/11/2022. Y sobre ello realizaron las partes sus conclusiones.
En tales términos del devenir del juicio en sus diversas fases, incluida la práctica de la prueba, pero tampoco de la consideración de la distribución de la carga de la prueba atendida por la Juzgadora en el caso no se acredita la existencia de la alegada indefensión por la recurrente determinante de un vicio del procedimiento causante de nulidad. Con lo que también se desestima este motivo de recurso.
De igual modo viene reiterándose que
Al respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos, en algún caso admitiéndolas, en otros no, en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:6869
Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024 ECLI:ES: TSJM:2024:6094
Propone la recurrente la supresión integra de esos dos hechos probados no en base a la alegación de que tales hechos están huérfanos de prueba, en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio, sino en su discrepante valoración de la prueba a la realizada por la Juzgadora que otorga total veracidad a las respuestas en el interrogatorio del demandante actor. Realiza la misma su valoración de la prueba y expresa en la sentencia para cada hecho probado los instrumentos probatorios que ha tenido en consideración, y también para los dos que la recurrente pretende suprimir.
Relacionada la supresión de hechos con que el dato fáctico señalado acreditado carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, que no es el caso, no se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido. Desestimamos este motivo de recurso.
Argumenta la recurrente en síntesis que el 9 de noviembre de 2022 el actor fue objeto de un despido, pero no verbal, sino de un despido objetivo mediante una comunicación notificada al actor, pero a continuación añade que "...Como puso de manifiesto esta parte en el acto de juicio, el objeto del pleito quedó reducido a un único motivo: si ha existido o no el despido verbal que ha impugnado el actor, por cuanto no son controvertidos ni la antigüedad, ni la categoría ni el salario regulador..." y que "Ninguna prueba se ha practicado sobre la existencia de ese despido...", para a continuación reiterar que podía el demandante presentar pruebas, y no lo hizo, que acreditaran la realidad del despido verbal mediante variados instrumentos de prueba como testigos, requerimientos de incorporación etc... mientras que la empresa ha acreditado que sí se produjo el 9/11/22 un despido objetivo que no se ha impugnado y que se comunicó al actor mediante el uso de la APP instalada en su teléfono como consta en el relato de hechos probados.
Debemos remitirnos al fundamento de derecho segundo cuando, al resolver el primero de los motivos del recurso, ya advertimos que en el acto de juicio oral por la magistrada, sin oposición de ninguna de las partes, que no formularon cuestión ni protesta, identificó y fijo el objeto del debate, en atención a los hechos de la demanda (de la que solo se sostiene ya la acción en materia de despido), circunscrito a la existencia o no de la producción de un despido verbal el día 9/11/2022. Y la Magistrada de Instancia en su sentencia identifica que el trabajador alega que fue objeto de un despido verbal mientras que opone la empresa a ello que no hubo tal despido verbal, y sí la comunicación de un despido objetivo. Sobre tal cuestión expresa en su sentencia que no es objeto de valoración en el pleito
Conforme a tal relato consta que el viernes 9-11-22 la persona que hacía de traductor en la empresa, le dijo al demandante, de origen chino y que no habla bien ni lee bien castellano mañana viernes tu no vienes.
Es cierto que, acudiendo a un calendario del año 2022, el día siguiente al 9 de noviembre no era viernes, pero ese error de identificación de qué día de la semana es el siguiente al 9 de noviembre de 2022 no altera el contenido de lo en el mismo descrito como probado acerca del momento y la forma en que se expresa directamente al demandante la extinción de su vínculo laboral con la empresa.
Consta del mismo modo en el relato factico la existencia en la empresa de un modo de comunicación con los empleados a través de una APP instalada en el teléfono, que también tenía el trabajador demandante, cuyo funcionamiento permite que la empresa incorpore en la misma las nóminas y que cuando
La valoración que realiza la Magistrada de Instancia de las pruebas, a la que se refiere en el fundamento de derecho segundo, la remite a
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por EJE SIETE CONSTRUCTORA, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2024 en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona autos de procedimiento por despido 1091/2022
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Se acuerda respecto a la consignación y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
