Sentencia Social 4596/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4596/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1636/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4596/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102957

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4880

Núm. Roj: STSJ CAT 4880:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420240026502

Recurso de suplicación 1636/2025 -T5

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 510/2024

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis

Abogado/a: Julio Alberto García Gutiérrez

Graduado/a Social: Parte recurrida: Gedem Muebles S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: MARTA NAVARRO ALCANTARA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4596/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 17 de septiembre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»DESESTIMO la demanda por despido y tutela de derechos fundamentales interpuesta por D. Jesús Luis, frente a la empresa GEDEM MUEBLES, S.L.,frente al MINISTERIO FISCALy frente al FOGASA,Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-En fecha 5 de mayo de 2024, Jesús Luis, con nº de pasaporte NUM000, presentó demanda ante el Juzgado Decano de Granollers, solicitando la declaración de nulidad, subsidiariamente improcedencia, del despido verbal acordado por la empresa demandada, en fecha 20 de abril de 2024. (Folio nº 1 del expediente judicial electrónico)

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, la parte demandante alegó la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, desde el 01 de octubre de 2021, categoría profesional de " capataz de almacén - preposto" y percibiendo un salario bruto mensual de 924,20 euros. Asimismo interesó que se condenara a la empresa demandada a abonarle la suma de 25.001 euros en daños y perjuicios por haber vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) , al haber sido despedido por motivos raciales, o subsidiariamente en concepto de indemnización adicional al despido. (Folio nº 1 del expediente judicial electrónico)

TERCERO.-El demandante carece de permiso de trabajo y residencia en territorio español. (Hecho Primero del escrito de demanda)

CUARTO.-La empresa demandada contrata a sociedades de transporte (SDT) como proveedores, para que realicen los servicios de transporte y montaje de sus mercancías. (Testifical Juan Carlos)

QUINTO.-La empresa demandada suscribió un contrato de servicios con la SDT de DIRECCION000, por el periodo comprendido entre el 30/01/2021 al 31/01/2022. Dicho contrato se prorrogó una primera vez, hasta el 31/01/2023 y una segunda vez, hasta el 31/01/2024. (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO.-En la hoja TC2 que la empresa DIRECCION000 entregó a la empresa demanda, figuraba el actor (LCDJ) dado de alta en la misma, con el nºde afiliación NUM001. (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada)

SEPTIMO.-En fecha 28/01/2023, la empresa demandada suscribió un contrato de servicios con la SDT de Socorro, hasta el 31/01/2024.

Dicho contrato se prorrogó 31/01/2025. (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada)

OCTAVO.-Cada proveedor contrata a los trabajadores que integran sus equipos, formados por un capo de furgón y un ayudante. El demandante formaba parte del equipo nº NUM002, realizando funciones de capo hasta el mes de abril de 2024. (Testificales Victoria y Juan Carlos y archivo de audio, minuto 24:00 grabación)

NOVENO.-La empresa demandada ofrece el servicio de preposto (servicio de soporte a la carga) a todas las SDT. Los servicios de preposto son realizados por distintas SDT de forma simultánea, se inician a las 06:00 horas y finalizan una vez se acaban las operaciones de carga. Un trabajador de una SDT puede realizar funciones de preposto para varias SDT, previo acuerdo de la empresa con la SDT. (Testificales Juan Carlos, Julio y Victoria)

DECIMO.-Los servicios de preposto se ofertan de forma irregular, en función de las necesidades de la empresa demandada. (Testifical Victoria)

UNDECIMO.-La empresa demandada ofreció la realización de los servicios de preposto a la SDT de DIRECCION000, quien designó al actor para la realización de tales funciones. (Testificales Juan Carlos, Julio y Victoria)

DUODECIMO.-Los servicios de preposto se abonan a las SDT a razón de 150,00 € día, mediante factura. (Testificales Juan Carlos, Julio y Victoria)

DECIMOTERCERO.-La empresa demandada facturó los servicios de preposto realizados por la SDT de DIRECCION000, de forma intermitente, desde el mes de octubre de 2021 al mes de octubre de 2023, por importe de 150,00 euros. (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOCUARTO.-La empresa demandada entregaba unas hojas de incidencia a los operarios que realizaban funciones de preposto para que anotasen las incidencias que surgieran durante los procesos de carga. (Folios nº 191 a 204 del ramo de prueba de la parte demandada y docs. nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOQUINTO.-La empresa demandada realizaba evaluaciones de las funciones de preposto que realizaba el actor. (Docs. nº 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical de Victoria)

DECIMOSEXTO.-El demandante dejó de hacer funciones de preposto en el mes de noviembre de 2023. (Testifical Victoria, grabación de audio minuto 08:59 y doc. nº 5 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOSEPTIMO.-La empresa demandada entrega una tablet por cada equipo de las SDT. (Testificales Juan Carlos, Julio y Victoria y doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOCTAVO.-La empresa demanda entregó al equipo NUM002 la Tablet con nºde IMEI NUM003 doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada) DECIMONOVENO.-En fecha 02/05/2024, DIRECCION000 interpuso denuncia por la pérdida de la Tablet SAMSUNG con nº de IMEI NUM003. (Doc. nº 10 de ramo de prueba de la parte demandada)

VIGESIMO.-La empresa demandada facturó a la SDT Socorro el importe de 250,00 €, por la pérdida de la Tablet del equipo NUM002. (Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada)

VIGESIMOPRIMERO.-El demandante recibió una formación de 30h sobre PRL, impartida por el centro de formación QUALIDAE. En dicho certificado consta que el demandante posee N.I.E. NUM004. (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada)

VIGESIMOSEGUNDO.-La empresa demandada cuenta con 13 trabajadores extranjeros en plantilla, de un total de 24 trabajadores. Asimismo, 33 trabajadores de las SDT que prestan servicios para la empresa demandada son de nacionalidad extranjera. (Doc. nº 13 del ramo de prueba de la partedemandada)

VIGESIMOTERCERO.-En el mes de abril de 2024 tuvo lugar una reunión entre el director técnico, el director de almacén y la formadora técnica, la SDT del actor y el demandante, cuya grabación consta en autos, dándose aquí por reproducido.

En dicha reunión se le dijo al actor que se había comunicado a DIRECCION000 que no querían que realizara funciones de capo de furgón, sin perjuicio de que en tanto que trabajador del Sr. Pedro Antonio pudiera seguir prestando servicios para el mismo como ayudante, en los servicios de la empresa demandada. (Grabación de audio obrante en el folio nº 270 de los autos, minutos 12:35, 15:30, 15:50, 17:00, 18:12)

VIGESIMOCUARTO.-En fecha 6 de mayo de 2024, el demandante remitió un burofax a la empresa demandada, comunicando le fuera ratificado el despido verbal comunicado con efectos 29/04/2024.

En fecha 22 de mayo de 2024, la empresa demandada contestó a dicho burofaxmanifestando no ser la empleadora del demandante, debiendo éste dirigir su

reclamación a su empleador real. (Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada)

VIGESIMOQUINTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 05/05/2024, sobre despido y cantidad, tuvo lugar el acto el 17/07/2024, con el resultado "sin avenencia". (Folio nº 14.2 del expediente judicial electrónico)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Jesús Luis, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, GEDEM MUEBLES, S.L, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en los términos contenidos en el fallo de la misma que consta anteriormente transcrito, se recurre en suplicación por la representación letrada del demandante Jesús Luis para que, estimando el recurso, se dicte sentencia por la que se estime totalmente la demanda y se condene a los demandados conforme se pide en la misma. Como motivos del recurso mantiene los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Tras la exposición de sus motivos de recurso termina solicitando "...Que teniendo por formalizado este RECURSO DE SUPLICACIÓN, se le estime, revocando la sentencia recurrida a fin de dictarse otra que la estime totalmente, condenando a los demandados al petitum deducido en su contra en la demanda origen de las actuaciones.".

La sentencia recurrida identifica en el antecedente de hecho primero tal pretensión de la demanda en los siguientes términos suplicó a este Juzgado que dictase sentencia por la que "se declare la NULIDAD DEL DESPIDO POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACION DEL ART. 14 DE LA C.E ., DE LA INDEMNIDAD- ART.24 DE LA CE , o en su caso a la improcedencia del mismo, extinguiéndose la relación laboral en la fecha de la Sentencia, condenándose a la empresa demandada, además de estar y pasar por tales declaraciones, en ambos casos, a abonarle la máxima indemnización que en derecho proceda, más el pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la fecha de la Sentencia que extinga la relación laboral, más 25.001 Euros de Indemnización complementaria por Vulneración al Derecho Fundamental a la Igualdad ante la Ley, a la Indemnidad o en su caso al amparo del Art. 10 del Convenio 158 de la OIT, mas 600 Euros de Honorarios de Letrado, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, fijadas en el Art. 33 del ET ". Y en el antecedente de hecho segundo que se especificó abierto el acto del juicio oral, tras ratificar la demanda la parte actora que previo a ello se interesaba el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, y conforme a las circunstancias profesionales postuladas en demanda.

Hasido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa demandada GEDEM MUEBLES,S.L. en los términos del escrito que obra unido a las actuaciones, oponiéndose a todos los motivos de recurso, y solicitando la desestimación de los motivos de recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. En la sentencia, desestimatoria de la demanda en materia de despido, teniendo en consideración en primer lugar que en la demanda ya se interesa el previo reconocimiento de relación laboral, concluye la magistrada, que identificó la interposición por parte de la empresa demandada comparecida de las excepciones procesales de falta de acción por no existir relación laboral alguna entre las partes y en su caso falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción que "...La pretensión de la parte actora no puede ser estimada, al no haber quedado probada la existencia de relación laboral con la parte demandada, ni tampoco la fecha en la que supuestamente acaeció el presunto despido alegado en demanda...".La Magistrada de Instancia razona en su sentencia tras referirse a la valoración que realiza de la prueba practicada en concreto de los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, y las testificales de Victoria (Formadora Técnica de Distribución de GEDEM), Juan Carlos (Área Manager de Logística y Distribución en España de GEDEM) y Julio (proveedor de GEDEM a través de una SDT) que "...ha quedado probado, que la mercantil demandada suscribe contratos de prestación de servicios con Sociedades de Transporte (SDT) -proveedores-, que se encargan del transporte y montaje de las mercancías que ésta comercializa. Asimismo, ha quedado probado -en particular a través del doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada y del archivo de audio aportado por la propia parte actora), que el empleador real del actor era el Sr. Pedro Antonio, el cual constituía una SDT, con la que previamente la empresa demandada había suscrito un contrato de prestación de servicios.../... que la empresa demandada facturaba todos sus servicios -incluidos los de preposto- a la SDT, por lo que no ha probado la parte actora que el trabajador se le abonara una retribución en metálico, por la realización del referido servicio de preposto...". A lo que añade, en la valoración también de la prueba practicada, con especial referencia a la grabación-audio escuchado que "...ni tan siquiera habría quedado acreditada la existencia de un despido, ni por parte de la empresa demandada, ni por parte del Sr. Pedro Antonio, pues en ella de forma reiterada se le dice al actor, que sigue siendo trabajador del Sr. Pedro Antonio, que a nivel interno es el Sr. Pedro Antonio quien decide que trabajo debe realizar el actor, y que el Sr. Pedro Antonio puede seguir empleando al actor como ayudante para la prestación de servicios de la empresa demandada, en tanto que empleador suyo, por no lo que, no sólo no se ha acreditado la existencia de una relación laboral alguna entre el acto y la empresa demandada, sino que tampoco se ha probado la existencia de un despido verbal..." (del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida el texto transcrito en letra cursiva).

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

En cuanto a los requisitos en el motivo de revisión fáctica, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, identifica:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial[Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el articulo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".

2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]..."

De igual modo viene reiterándose que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»..."

Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO. En el motivo primero y segundo del escrito de recurso se identifican los hechos que se pretende modificar por esta vía:

4.1Modificar el Décimo Sexto Hecho Declarado Probado(motivo primero).

Sostiene la parte recurrente tras una extensa exposición valorativa de lo que considera debe ser tenido en cuenta acerca del desarrollo del procedimiento desde que la demanda se interpuso que identifica en referencias realizadas en este primer motivo del escrito de recurso de modificación fáctica en dos apartados identificados A) y B), y más en concreto refiriéndose al requerimiento de documentos a la demanda que en la demanda se realizó y se acordó por el juzgado que se reiteró en juicio y más específicamente documental de la parte actora páginas 205 a 230 citando la primera página y junto con ello el hecho probado noveno , termina argumentando que "...la empresa demandada no aportó la relación pormenorizada de horas ordinarias, desde 110-21 hasta el 20-04-24, ni las evaluaciones del trabajo de PREPOSTO que realizaba el actor desde el 1-10-21 hasta el 20-04-24..." por lo que para ese hecho probado propone la siguiente redacción que destacamos en letra cursiva:

"DECIMO SEXTO.- Que por un lado, habiendo incumplido la empresa demandada en aportar en el acto del juicio como prueba documental, la relación pormenorizada y diaria de horas ordinarias a que se refiere el Art. 34.9 del E.T. realizadas por el actor como Preposte, desde el 0110-2021 hasta el 20-04-24; y que por otro lado, tampoco ha cumplido la referida empresa en aportar como prueba en el acto del juicio, relación pormenorizada de las valoraciones Semestrales del trabajo realizado por el actor en su "Puesto de Trabajo-PREPOSTE NUM002 Jesús Luis" desde 01-10-21 hasta el 2004-24", entonces se tiene por acreditado que el actor trabajo con la categoría de PREPOSTO desde el 1-10-21 hasta el 20-04-24.".

Se opone a esa modificación la impugnante señalando, en síntesis, que no es trascendente y que incurre la recurrente en una defectuosa técnica suplicatoria para modificar los hechos probados no cumpliendo con los requisitos para que aquella pueda prosperar

Proyectando al presente caso los requisitos expuestos no puede ser admitida la modificación por cuanto se pretende la incorporación de un relato valorativo relacionado con la no aportación de prueba y conclusiones sobre lo que se debe entender por ello acreditado, no un hecho.

4.2Adición de un Vigésimo Sexto Hecho Declarado Probado(motivo segundo).

La parte recurrente a la vista de la documental obrante en autos que señala "...en la Referencia 41 (Documental Empresa de 1 a 27, concretamente en la página 7), Referencia 33 (Documental Empresa de 29 a 49, concretamente en la página 12 y en la página 20), contratos entre la empresa DIRECCION000 y la empresa demandada, en ninguna de las cuales se menciona que la primera es una Empresa de Trabajo Temporal..." solicita la adición de ese nuevo hecho probado en los siguientes términos que destacamos en letra cursiva:

"VIGESIMO SEXTO: Que el transportista DIRECCION000 no es una empresa de trabajo temporal."

Se opone a esa modificación la impugnante señalando, en resumen, que se trata de documentos, los contratos mercantiles suscritos, valorados por la Magistrada en su sentencia y para llegar a conclusiones distintas que expresa en los hechos probados quinto y séptimo, además de señalar que es una adición intrascendente para variar el sentido del fallo.

De nuevo la proyección de los requisitos antes expuestos impide que pueda prosperar la modificación pretendida por cuanto lo que se pretende adicionar como hecho no se relaciona con una errónea apreciación que derive clara, directamente de documentos obrantes en autos y en concreto los que se citan que, por otra parte, se han valorado ya por la Magistrada, sino que intenta la recurrente la inclusión de sus propias hipótesis y valoraciones en sustitución de aquella.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto al motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho y con amparo procesalen el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se señala por el recurrente separadamente:

5.1.- infracción por aplicación indebida de los artículos Art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ; -el Art. 6.3 y 1214 del C.C . R.O. 29-7-89 y el Art. 218.1 en relación al Art. 209 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero (anteriormente Art. 372.3 y 359 de la L.E. Civil , R.D. de 3-2-1881), en relación al Art. 94,2 de la L.R.J.S. Ley 36/2011, de 10 de octubre , relacionado con los Incisos 1 y 2 del Art. 1del E.T., Tercer Párrafo del Inciso 2 del Art. 8 del E.T., el Art. 15.1 del E.T. relacionado con, 12.4.a), 12.5.a) todos ellos del Estatuto de los Trabajadores R.D.L. 2/15 de 23 de octubre (se identifica como tercer motivo de suplicación del escrito).

Tras esa enumeración, la argumentación de la recurrente se constriñe a la reproducción literal de la realizadas en el primer motivo de modificación fáctica para el hecho probado décimo sexto en apartados A) y B) y añadiendo únicamente quela Sentencia de instancia no se pronuncia sobre esa petición de prueba que no fue cumplida por la parte demandada pese a tener consecuencias señaladas en el Art. 94.2 de la LRJS en relación a que den por probadas las alegaciones de la parte actora en dichos extremos y sostiene que la sentencia es incongruente. Desde tal consideración sostiene que al amparo del Art. 6.3 del C.C. revocarse la Sentencia dictada, para que se dicte otra que fallando congruentemente con la pretensión de ambas partes, estime la demanda en su totalidad, en la forma que exige el Art. 218.1, en relación al art. 209 de la LEC (anteriormente art. 359 de la LEC de 1881), cuya infracción se ha denunciado (S.T.C.T. 11-4-84), en relación con el Art. 94.2 de la L.R.J.S.

5.2.- infracción por aplicación indebida o inaplicación del Art 217.3 de la LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero , Art. 1214 del CC , R.O. de 29-7-1889; en relación a los Incisos 1 y 2 del Art. 1del E.T., Tercer Párrafo del Inciso 2 del Art. 8 del E.T ., Art. 15.1 del E.T. relacionado con, 12.4.a), 12.5.a) todos ellos del Estatuto de los Trabajadores R.D.L. 2/15 de 23 de octubre, y Arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución (se identifica como cuarto motivo de suplicación del escrito).

Argumenta que "...no se ha obtenido una tutela judicial efectiva, ni un derecho a un proceso con todas las garantías, ya que se le ha exigido una indebida carga de la prueba, vulnerando el Principio de la Igualdad en la administración de la prueba como consecuencia del incumplimiento del Juzgador de instancia, de las obligaciones procesales de aportación y de exhaustividad en la obtención de material probatorio...." lo que relaciona con que se desestimó la demanda cuando la misma debió estimarse.

Pasa a referirse a los hechos declarados probados en la sentencia, además del contenido del hecho probado que pretendía añadir y a su propia valoración de aquellos para sostener que"...cumplió con probar la existencia de relación laboral, y por el contrario la parte demandada no hizo valer pruebas concluyentes e inequívocas de la supuesta inexistencia de un contrato de trabajo o por lo menos de un contrato a tiempo parcial (más aun cuando ni siquiera lo alegó)..." y que "...en el caso de autos, el actor no tiene permiso de trabajo ni residencia, que su trabajo habitual con cargo a la empresa demandada, se realizaba en los locales de la empresa demandada y bajo sus mandos que realizan evaluaciones de su trabajo, que cumplía un horario y se le abonaba una retribución y que en tales casos, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve...(que)... al trabajador le es más difícil en muchas ocasiones poder probar sus pretensiones,... que tanto la dependencia como el trabajo por cuenta de un tercero son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de diferente manera según las actividades y las maneras de producción...", por lo que entiende que se han presentado indicios significativos que acreditan la existencia de relación laboral.

5.3.- infracción por aplicación indebida o inaplicación de los Incisos 1 y 2 del Art. 1 del E.T., Tercer Párrafo del Inciso 2 del Art. 8 del E.T., Art. 15.1 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores R.D.L. 2/15 de 23 de octubre, en relación con el Art. 12.4.a) 2do.párrafo del mismo Estatuto de los Trabajadores. (se identifica como quinto motivo de suplicación del escrito).

El argumento de la recurrente parte en esta ocasión de la base de que probada la existencia de relación laboral, conforme a los citados artículos debió presumirse aquella por tiempo completo, y por tiempo indefinido y a jornada completa aunque en la demanda señaló que la jornada semanal era de 18 horas semanales, pues su horario de trabajo era de Lunes a Sábado de 6 a.m. a 9 a.m. (primer y segundo hecho de la demanda).

5.4.- infracción por aplicación indebida o inaplicación del Art. 217-2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley 1/2000, de 7 de enero, en relación con los Incisos 1 y 2 del Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores R.D.L. 1/95, de 24 de marzo; interpretado por la Sentencias del T.S.de Justicia de Catalunya de 8-11-07 n. 7765/2007 Rec. 7110/06 Pte. Emilio de Cossio Blanco; T.S.de Justicia de Asturias de 11-1-08 n. 4/08 Rec. 1524/2007 Pt. José Manuel Buján Álvarez. (se identifica como sexto motivo de suplicación del escrito).

Los argumentos de la recurrente en este caso son reiteración de los que expresa literalmente en sus motivos anteriores, especialmente en el cuarto , para sostener que el demandante probó la existencia de una relación laboral y que era la empresa, empleadora real, la que debía justificar su finalización, como hecho extintivo del mismo.

5.5.- infracción por aplicación indebida o inaplicación del Art. 217.6 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, art 24 de la Constitución, en relación con su art. 118 y 75 de la LRJS interpretada por la STS de Justicia de Cataluña de 7-09-2004 nº6144/2004 Rec.9488/2003 Pte. Jordi Agustí Julià, STS de Justicia de Cataluña nº3992/2003 de 19-06-2003 Rollo 8356/2002, STS de Justicia de Cataluña nº1590/2003 de 07-032003, STS de Justicia de Cataluña nº 766/93 de 11-02-1993 Rollo 5660/1992, STS Justicia de Cataluña nº2624/2010 de 13-04-2010 Rec. 7624/2009 Pte. Miguel Ángel Sánchez Burriel, S.T. Supremo de 03-06-1935, 21-04-1983, 16-12-1985 y 11-111986, T. Central de Trabajo de 24-01-1954. (se identifica como séptimo motivo de suplicación del escrito).

Se argumenta aquí que lo que se plantea es la carga de la prueba ante la afirmación de la parte actora sobre la existencia de despido verbal que construye a partir de la trascripción de parte de las sentencias que cita refiriendo que en el caso presente "...por los demandados se negó la existencia de relación laboral y el trabajador de acuerdo al Vigésimo Cuarto hecho probado, acreditó el despido mediante el habitual sistema de requerir por burofax la ratificación del mencionado despido verbal, sin que la empresa lo desmienta, por lo que debió estimarse la existencia del mismo, el Juzgador de instancia, al no haberlo entendido así, ha hecho evidente las infracciones denunciadas..."

5.6.- infracción por aplicación indebida o inaplicación del Art. 110.1, art 110.1.b) y art 286.1 del mismo cuerpo legal, interpretada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, núm. 706/2016, Ponente don Jordi Agustí Juliá y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 5577/2007, de 24 de julio de 2007, Ponente Ilmo. Sr. D Felipe Soler Ferrer, en relación con el art 281.2 de la referida LRJS. (se identifica como octavo motivo de suplicación del escrito).

Argumenta en este caso que careciendo el trabajador de permiso de trabajo y residencia y negándose a tramitárselo los empresarios, la opción de readmisión es inexistente por imperativo legal y por ello se debió extinguir la relación laboral en la sentencia y fijarse la indemnización a la fecha de la misma con fijación de salarios de tramitación conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo.

La recurrida, oponiéndose al motivo de censura jurídica, incide en primer lugar en que no se ha pretendido modificar sustancialmente y en lo trascendente el relato factico de la sentencia y por ello se remite a la doctrina de la sala cuarta del Tribunal Supremo y cita la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2012 (RJ\2012\5112), cuando señala que inalterado el relato de hechos probados, procede la desestimación de los recursos cuyo éxito se liga al triunfo de aquella modificación. Pero más específicamente opone a los motivos del escrito de recurso: 1) en cuanto al tercero que si no se aportó la documentación requerida era porque el demandante no era trabajador de la compañía, que no mantenía una relación laboral con la misma y que por ello eran documentos inexistentes lo que se pedían, cuando, por otro lado, la magistrada ha tenido en consideración otros documentos obrantes en autos para formar su convicción; 2) en cuanto al cuarto que al contrario de lo que pretende sostener la recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva no supone el derecho a obtener una sentencia estimatoria cuando no le ampara derecho alguno, si no el derecho a ejercitar la defensa de sus intereses legítimos y que en el presente caso la premisa de partida era, en primer lugar acreditar la existencia de una relación laboral con la demandada que es lo que la sentencia descarta y se remite a los propios hechos probados y argumentos de la sentencia recurrida; 3) en cuanto al resto de motivos del escrito de recurso quinto a octavo su oposición la reconduce, en síntesis, a la anterior argumentación que descarta el punto de partida del recurrente que es sostener, recurriendo reiterativamente a los mismos argumentos, la existencia de la negada relación laboral.

SEXTO. Para que prospere el motivo de censura jurídica en el que se ampara, son requisitos necesarios

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019 ), y también,

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016 ).

En este caso, partiendo de la premisa expuesta ya por el propio recurrente en el acto de juicio que previo a pronunciarse sobre la existencia de un despido que deba ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente, primero se interesaba el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la empresa GEDEM Muebles S.L.. Especialmente en el primer y segundo motivo del escrito de recurso (apartados 5.1 y 5.2 de la presente resolución), esa es la cuestión a la que se refieren, ya que el resto de motivos parte de la consideración de que está acreditada la existencia de la relación laboral. Abordamos la resolución primeramente de dichos motivos, conjuntamente, en los que ese es el argumento de base de la censura a la sentencia recurrida.

SÉPTIMO. La sentencia recurrida no niega la existencia de una actividad laboral por parte del demandante sino que descarta que la misma le vincule al demandando la empresa GEDEM MUEBLES, S.L, al contrario, afirma que "... ha quedado probado -en particular a través del doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada y del archivo de audio aportado por la propia parte actora), que el empleador real del actor era el Sr. Pedro Antonio, el cual constituía una SDT, con la que previamente la empresa demandada había suscrito un contrato de prestación de servicios...". Lo que excluye la magistrada es que se haya acreditado que la empresa demandada GEDEM MUEBLES, S.L. sea el empresario real del demandante como sostiene la demanda y el recurso.

Sin negar la existencia de una actividad laboral por parte del demandante no realiza, lógicamente, pronunciamiento alguno relacionado con la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto. No se trata pues del supuesto, reiteradamente expresado en la doctrina del Tribunal Supremo, de que ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recurso. No es la situación en que la Sala de lo Social no tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación y puede valorar de nuevo toda la prueba practicada al tratarse de un tema sobre su propia competencia y por tanto de orden público procesal.

Es por tanto el relato de hechos probados el precedente factico vinculante para la resolución del recurso por parte de la Sala. Nos remitimos al mismo, pero también alo que se establece, con valor de hecho probado, en los fundamento de derecho de la sentencia, en concreto en el tercero en el que identifica la Magistrada cada uno de los instrumentos probatorios que considera, incluida la grabación de audio reproducida en el acto de juicio, para establecer los hechos que complementan el relato de hechos probados. Es doctrina constante de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere "... que las omisiones del relato de hechos probados (contenido mucho más transcendental que el de los antecedentes de hecho), pueden quedar suplidas por afirmaciones de naturaleza histórica que se hagan en los Fundamentos Jurídicos..." ( STS de 14/12/1998 rec. 2984/1997 )o que "...para esta Sala han de tener tratamiento procesal de hecho probado las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a si indebida ubicación procesal (así, antes de la unificación de doctrina, las SSTS 17/10/89 ; 09/12/89 ; 19/12/89 ; 30/01/90 STS (Social) de 30 enero de 1990 ; y 02/03/90 . Tras ella, las sentencias de 27/07/92 -rec. 1762/91 STS (Social) de 27 julio de 1992 ; 14/12/98 -rec. 2984/97 STS (Social) de 14 diciembre de 1998 ; y 23/02/99 -rec. 2636/9 8STS (Social) de 23 febrero de 1999 -)...." ( STS de 15/11/2006 rec. 2764/2005 ),o afirmando que "... esta Sala ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación factica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.- 762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.- 2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo...." ( STS de 12/07/2005 rec. 120/2004 ).

Son hechos relevantes a los efectos de la resolución de la cuestión que analizamos que:

-GEDEM MUEBLES, S.L.contrata a sociedades de transporte (SDT) como proveedores, para que realicen los servicios de transporte y montaje de sus mercancías, y ha suscrito tales contratos de servicios con la SDT de DIRECCION000 o con SDT de Socorro. También que el servicio de preposto (servicio de soporte a la carga antes de que se inicie el transporte) se oferta de forma irregular, en función de las necesidades de la empresa demandada, a las SDT y se realizan por las distintas SDT de forma simultánea, abonándose mediante la correspondiente facturación al igual que los demás servicios. Facturó la empresa esos servicios, realizados intermitentemente por la SDT de Pedro Antonio, desde el mes de octubre de 2021 al mes de octubre de 2023.

-El demandante figuraba en la sociedad de DIRECCION000 dado de alta con el nº de afiliación NUM001 en la documentación TC2 que la misma entregó a la empresa demandada y formaba parte del equipo nº NUM002, realizando funciones de capo hasta el mes de abril de 2024. Son los proveedores de servicios quienes contratan a los trabajadores que integran sus equipos, formados por un capo de furgón y un ayudante. Esos equipos disponen de una tablet entregada por GEDEM MUEBLES, S.L. En el caso de pérdida de la misma GEDEM MUEBLES, S.L ha facturado a la proveedora su importe

-GEDEM MUEBLES, S.L. ofreció la realización de los servicios de preposto a la SDT de Pedro Antonio que designó al demandante para la realización de esas funciones, funciones que dejo de hacer en noviembre de 2023. Los operarios que las realizaban tenían unas hojas de incidencias que facilitaba la empresa GEDEM MUEBLES, S.L para anotar las que pudieran surgir durante el proceso y el actor era evaluado cuando realizaba esas funciones.

-Tras quejas de clientes, se le solicitó a laSDT que no se le asignaran al actor las funciones de "capo de furgón". En una reunión en el mes de abril de 2024 entre el director técnico, el director de almacén y la formadora técnica de GEDEM, y la Sociedades de Transporte (SDT) del actor y el mismo demandante, se dijo al actor lo que se había comunicado a Pedro Antonio y que ello, en tanto que trabajador del Sr. Pedro Antonio, no afectaba a que pudiera seguir prestando servicios para el mismo, como ayudante, en los servicios de la empresa demandada. Con posterioridad el demandante, el 6 de mayo de 2024, remitió un burofax a la empresa demandada solicitando ratificación del despido verbal que señalaba le fue comunicado con efectos 29/04/2024. A dicho burofax contestó la empresa demandada manifestando no ser la empleadora del demandante y que debía dirigir su reclamación a su empleador real.

OCTAVO. La formulación del recurso en los términos que constan, en especial en el primer motivo de recurso de censura jurídica -apartado 5.1 del fundamento de derecho quinto de esta sentencia-,identifica la que se dice incongruencia de la sentencia de instancia por no pronunciarse sobre la no atendida por la demandada aportación de prueba documental que se relaciona con la no aplicación del Art. 94.2 de la LRJS. Es ese un argumentos que la recurrente va encadenando en los sucesivos motivos de recurso relacionado con que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva el no aplicar la ficta documentario que enlaza con la infracción en relación al artículo 92.7, y demás que cita, relacionado con los Incisos 1 y 2 del Art. 1del E.T.. También estos últimos se señalan, junto con los demás citados, infringidos en el segundo motivo de censura jurídica del escrito de recurso -apartado 5.2 de esta sentencia-.

La sentencia en relación a la petición de la demanda da una respuesta, de la que la recurrente discrepa, que se desarrolla para llegar a la decisión y se refleja con una precisa referencia a la valoración de la prueba que se ha tenido en consideración, y en este caso no ha considerado la magistrada de instancia, en uso de esas facultades, aplicar la regla del artículo 94.2 LRJS para llegar a su decisión. Ello forma parte del ejercicio las facultades jurisdiccionales.

Al respecto de la virtualidad del artículo 94.2 de la LRJS, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social núm. 23/2022 de fecha 12/01/2022 Rcud. 5130/2018 identifica "...El artículo 94 de la vigente LRJS ("Prueba documental") prescribe en su número 2 que "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada"...(y)... , queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio.../... D) La ficta documentatio no opera con el automatismo que el recurso pretende. La sentencia recurrida, precisamente, lo que hace es advertir que el Juzgado de lo Social conoce y aplica tal construcción. La facultad del juzgador de instancia de valorar todas las pruebas practicadas no queda desplazada por la regla del artículo 94.2 LRJS ..."

Sin variación del relato factico, coincidimos con el criterio de la magistrada de Instancia cuando descarta que el demandante acreditara, con su actividad probatoria, los hechos constitutivos de su pretensión en cuanto a la existencia de una relación laboral con la demandada GEDEM MUEBLES, S.L. Por el contrario afirma la existencia de tal vínculo laboral en relación a la Sociedades de Transporte (SDT) Pedro Antonio, que no fue demandada, en la que constaba en alta el demandante, sin que se haya cuestionado, y en el recurso no se hace, que lo fuera fraudulentamente para simular un vínculo laboral ficticio. Descarta la magistrada, evaluando la actuación del demandante, de la empresa comparecida y las pruebas que se aportaron o la falta de las mismas, la existencia de ese vínculo laboral que habría de justificar, en su caso, la posibilidad del ejercicio de la acción de despido con el previo reconocimiento de la existencia del mismo por la prestación de unos servicios en las circunstancias requeridas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ("que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario").No constan elementos que, con relevancia y trascendencia, permitan determinar los extremos conducentes a considerar de los que pudiera deducirse la existencia de una relación laboral con la recurrida ni tampoco las circunstancias profesionales de la misma. La sentencia, con la decisión desestimatoria de la demanda, no ha infringido las normas que se señalan por el recurrente cuando descarta que se acreditara alguno de los requisitos determinante de la existencia de un vínculo o relación laboral y nos lleva ello a la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia recurrida haciendo innecesario el examen de los demás motivos de censura jurídica que partían de la consideración de la existencia de tal vinculo.

NOVENO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis frente a la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2024 en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers en autos de procedimiento por despido y tutela de derechos fundamentales seguido con el número 510/2024,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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