Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 2318/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3014/2024 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2318/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101765
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3358
Núm. Roj: STSJ CV 3358:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 3014/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/12/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 838/2021, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª Claudia representada por la Procuradora Dª Cristina Candela Martínez y asistida por el letrado D. José Sempere Orts contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª Claudia, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 274 LGSS, en la redacción vigente al momento de la solicitud:
La STS de 9 de julio de 2024 (ROJ: STS 4304/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4304), rcud.3161/2021, recuerda que la adecuada interpretación de esa norma "exige tener en cuenta la redacción anterior del precepto y la finalidad de la reforma operada en el mismo con el RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.(...)
El nuevo texto legal deja en sus términos el apartado primero del art. 274 LGSS, en el que se identifican las situaciones que dan derecho a la percepción del subsidio por desempleo. (...)
La legislación anterior exigía tener cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder a las diferentes modalidades del subsidio, o cumplirla durante su percepción.
En este concreto extremo, lo que hace el nuevo texto legal es abrir la posibilidad de que puedan acceder al subsidio los trabajadores que no hubieren cumplido la edad de 52 años, "en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores", siempre que "desde dicha fecha" permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo, percibiendo entonces el subsidio al alcanzar esa edad.
3.- Lo pretendido de esta forma por el legislador, es que puedan acceder a esta modalidad de subsidio los trabajadores que no han alcanzado todavía los 52 años cuando se produce la situación legal que da derecho a su percepción, pero siempre que se mantengan ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo desde la fecha en la que se encuentran en alguno de aquellos supuestos.
(...)
La exigencia de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo no está por consiguiente referenciada al momento en el que se alcanza la edad de 52 años, sino al nacimiento de la situación protegida en la que debe encontrarse el trabajador para acceder posteriormente al subsidio para mayores de 52 años al cumplir esa edad.
Así se desprende de la propia literalidad de la norma.
La expresión "desde dicha fecha", a la que vincula la necesidad de estar ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo, no se refiere a la de cumplimiento de la edad de 52 años, sino a la fecha en la que el trabajador se encuentre en alguno de los supuestos de necesidad regulados en los apartados anteriores que en el día de mañana darán derecho al subsidio. (...)
La finalidad del subsidio es la de amparar las situaciones de desprotección de quienes buscan empleo y no encuentran colocación antes de alcanzar los 52 años. No la de quienes voluntariamente se apartan del mundo laboral sin tan siquiera buscar empleo, y pretenden percibir el subsidio al cumplir los 52 años.
4.- Interpretación que viene avalada por la reciente STS 515/2023, de 17 de julio (rcud. 968/2020).
Conoce esta sentencia de un asunto sometido a la legislación anterior al RDL 8/2019.
Pero como en ella decimos "El vigente art. 274.4 de la LGSS de 2015, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2019, regula expresamente este supuesto. Si el trabajador no ha cumplido 52 años cuando percibe la prestación o el subsidio por desempleo pero continúa inscrito como demandante de empleo ininterrumpidamente desde entonces, puede solicitar el subsidio al cumplir esa edad.
Se consigue así evitar la desprotección de los beneficiarios cuya prestación o subsidio por desempleo se extingue antes de cumplir los 52 años pero que mantienen una situación asimilada al alta mediante la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo ( art. 36.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero".
Tras lo que en aquel caso concluimos "Acoger la tesis de la parte actora supondría que el subsidio por desempleo para mayores de 55 años se reconocería a personas que agotaron la última prestación o subsidio por desempleo muchos años antes de cumplir 55 años, sin que constase su interés por trabajar mediante la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo."
Esa es precisamente la finalidad de la nueva norma. Permitir el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años a los trabajadores que no alcanzaban esa edad cuando se produce la situación de necesidad protegida, pero que se mantienen inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo desde entonces y hasta cumplir la edad de 52 años que les permite solicitar el subsidio, evidenciando de esta forma su voluntad de mantenerse en el mundo laboral en la búsqueda de empleo. (...)
Pues bien, admitiendo esa posibilidad que no sido cuestionada por parte del SEPE, debe por consiguiente cumplirse el requisito de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde esa fecha, descontando a estos efectos, como dispone el último párrafo del art. 274.4 LGSS, las interrupciones que hayan tenido una duración inferior a noventa días y los periodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena.
De los hechos probados se desprende que el actor estuvo prestando servicios por cuenta propia en dos diferentes periodos, pero sin llegar a inscribirse como demandante de empleo durante más de un año al acabar el primero de ellos, así como tampoco al finalizar el segundo en julio de 2018. Periodos en los que se aparta voluntariamente del mundo laboral, sin mostrar intención alguna de mantenerse en la búsqueda activa de empleo."
"En el caso que examinamos el actor cumplía los 52 años el NUM000-2014 por lo que la nueva regulación, vigente desde el 3-3-2019, le permitía solicitar tras su baja en el RETA el subsidio por desempleo a condición de que hubiera mantenido la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, en los términos establecidos de que su falta no supere los 90 días, salvo que coincidan con periodos de alta por cuenta propia o ajena, siendo que en este último caso el cese no puede ser voluntario. Y visto que el demandante no cumple con la inscripción ininterrumpida desde que cumplió 52 años (2-2-2014 hasta el alta en el RETA el 1-12-2014), no cumple los requisitos previstos en la nueva regulación y el recurso debe ser desestimado.
Para contestar a las cuestiones suscitadas por el recurrente recordaremos que como hemos señalado en la sentencia de esta Sala resolutoria del rs 1885/2021 "la regulación del nuevo subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por el RDL 8/2019, modificando la LGSS, de aplicación a partir de su vigencia el 13-3-2019 (DF 6ª) y incluso a los subsidios de prejubilación ya reconocidos (DF 6ª "2. Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en el artículo 1 de este real decreto-ley se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios."); constituye una regulación completa del subsidio de prejubilación, que históricamente se ha caracterizado por su especialidad, tanto en sus requisitos, como en las prestaciones que lleva aparejadas (se cotiza para jubilación), y que ha servido para paliar la situación de los parados de larga duración que no encuentran empleo pese a no alejarse del sistema manteniendo su demanda de empleo mediante la inscripción en la oficina correspondiente, de modo que constituye una regulación completa de este subsidio, y basta el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 174.4 de la LGSS, para que el demandante de empleo pueda acceder al mismo, sin la exigencia de otras condiciones generales de aplicación al conjunto de los subsidios (extinción, reanudación, exclusiones etc) como mantiene la Entidad recurrente, y mucho menos derivadas de la regulación anterior derogada.
La interpretación autentica de lo querido por el legislador, según se desprende de la Exposición de Motivos del RDL 8/2019, confirma nuestra posición. En efecto, la nueva regulación supone, no solo la restauración del subsidio de prejubilación anterior al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que con el pretexto de la crisis económica y las medidas de austeridad y reducción del gasto público elevó las exigencias de acceso y redujo las prestaciones, sino la de potenciar las políticas sociales a través de unas cuentas públicas más justas e igualitarias para llevar la recuperación económica a toda la sociedad, especialmente la más vulnerable, tratándose de medidas que responden a la inequívoca voluntad política ... de volver a situar el Estado de Bienestar como eje central de nuestro modelo de crecimiento económico. ... con objeto de reducir las desigualdades sociales que aún subsisten en la sociedad española, añadiendo la Exposición de Motivos que "El efecto de las mejoras introducidas se traduce en un importante aumento de la protección de este colectivo durante la situación de desempleo, al facilitar el acceso a edad más temprana y no considerar las rentas de la unidad familiar, y al prolongarse la protección hasta la edad ordinaria de jubilación. Pero las mejoras no se circunscriben a la situación de desempleo sino que tienen una enorme proyección de futuro, puesto que afectan a todo el período de disfrute de la pensión de jubilación, que verá incrementado su importe tanto por la eliminación de los posibles coeficientes reductores sobre la cuantía en los casos de jubilación anticipada, como por la mejora de la cotización durante todo el período de devengo del subsidio.
La protección de este colectivo de trabajadores tan vulnerable justifica las modificaciones introducidas por el presente real decreto-ley. El artículo 2.d) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, establece como uno de los objetivos de la política de empleo asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, citando en especial a los mayores de 45 años. Y por otro lado, la protección de las situaciones de desempleo -aspecto esencial de la política de empleo- de las personas mayores de 52 años reviste un carácter prioritario, tanto por garantizar su protección actual como futura, dado que este subsidio incide directamente en la cuantía de la futura pensión de jubilación."
Se añade en la exposición de motivos del RDL8/2019 dando luz sobre que era lo pretendido por el legislador mediante dicha reforma respecto al subsidio controvertido en este litigio: "El artículo 1 del real decreto-ley contempla la modificación de la regulación del subsidio por desempleo para mayores de 55 años en seis aspectos: reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años; supresión del requisito de tener cumplida la edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad y recogiendo en la regulación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión; incremento de su duración máxima, de modo que, si antes se percibía hasta que la persona beneficiaria pudiera acceder a cualquiera de las modalidades de pensión contributiva de jubilación, se percibirá hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; eliminación de la consideración de las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio; incremento de la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio del 100 al 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento; y la eliminación de los porcentajes aplicables a la cuantía del subsidio cuando proviene de un trabajo desarrollado a tiempo parcial".
Pues bien esta regulación completa del subsidio de prejubilación permite rescatar a los mayores de 52 años que no pudieron acceder al subsidio, debido a las exigencias impuestas en 2012, pero a condición de que acrediten que se mantuvieron dentro del sistema en las condiciones reguladas en la nueva norma, lo que impide aplicar la anterior jurisprudencia que permitía el acceso al subsidio con la sola inscripción como demandante de empleo durante el mes de espera, porque la inscripción ininterrumpida era exigida en el reglamento y no la norma, porque esta última ha cambiado, y exige la inscripción ininterrumpida."
Por todo ello, debe entenderse que, dado que la actora no estaba inscrita como demandante de empleo en el momento de su solicitud y mantuvo esa falta de inscripción por encima del tope legal de 90 días, no cumplía el requisito de inscripción ininterrumpida que le era exigible.
"En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."
El tenor literal de dicho precepto evidencia que el argumento vertido por la actora carece de sustento normativo, toda vez que la resolución de la reclamación previa forma parte del expediente y la prohibición de introducir cuestiones nuevas se limita a la terminación del expediente, no a la resolución inicial. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta lo resuelto por la STS de 23-01-01, seguida por la de 10-03-03, que sostuvo que:
"El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de junio de 1994 (RJ 1994, 6319), acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4013), 30 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7932), 30 de enero de 1996 ( RJ 1996, 487), 2 de febrero de 1996 (RJ 1996, 843) y 5 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9132). En estas sentencias se establece que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los organismos gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como "un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa", pues en ese caso se invertiría "la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso".
Esta conclusión se funda en que en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso cuando no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos, el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra que también excluye la existencia del derecho no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría otorgarse en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375]), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [ RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246])."
En el presente supuesto, se trata de un hecho impeditivo del derecho reclamado (ya que no permite su nacimiento). Por el contrario, son hechos excluyentes los que "no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica," en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005, recurso 448/2004. A diferencia de los hechos excluyentes, como sería la caducidad o la prescripción del derecho, que deben ser preceptivamente invocados por la Administración en la vía previa, esta incluso podría alegar los hechos impeditivos y los extintivos por primera vez en el juicio, como así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-2007, rcud 2582/2006, que recuerda la doctrina ya sentada en la STS de 28 de junio de 1994, recurso 2946/1993 en unificación de doctrina. En cualquier caso, el problema de la alegación sobrevenida en juicio no es el que se plantea en este expediente, a cuyo término la actora tuvo plena oportunidad de alegar razones en la demanda y aportar pruebas en el juicio para demostrar el cumplimiento del requisito negado por el SEPE, cuya causa de denegación no ha desvirtuado. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Claudia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Alicante el 15-12-23, en los autos núm. 838/2021 seguidos a su instancia contra el SPEE, confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
